Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 82/2021 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ

Nº de sentencia: 41/2024

Núm. Cendoj: 35016330022024100086

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:882

Núm. Roj: STSJ ICAN 882:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000082/2021

NIG: 3501633320210000208

Materia: Subvenciones

Resolución:Sentencia 000041/2024

Demandante: Pedro Antonio; Procurador: Francisco Javier Artiles Martinez

Demandado: Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2024.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 82/2021, interpuesto por D. Pedro Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ARTILES MARTÍNEZ y dirigido por el Abogado D. SANTIAGO MANUEL VEGA MONTESDEOCA, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANARIAS; versando sobre Subvenciones. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto (actividad impugnable) la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de fecha 2 de febrero de 2021, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería del Sector Primario de fecha 22 de junio de 2018, por la que se concede la ayuda a los productores de plátano, establecida en la Medida II del Programa Comunitario de apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias correspondiente al segundo pago de la campaña 2017.

SEGUNDO.- En consecuencia, la representación procesal de don Pedro Antonio, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2021, formalizó la pertinente demanda con la súplica de que se dicte sentencia en los términos siguientes:

a) Se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de 2 de febrero de 2021, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería del Sector Primario de fecha 22 de junio de 2018, por la que se concede la ayuda a los productores de plátano, establecida en la Medida II del Programa Comunitario de apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias correspondiente al segundo pago de la campaña 2017.

b) Se declare no conforme a derecho, anulándola y dejándola sin efecto, y, en consecuencia, declare el derecho de D. Pedro Antonio, a recibir el pago de la ayuda a los productores de plátano establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias correspondiente a la campaña 2017, con la actualización de las cantidades de referencia traspasadas a la entidad recurrente para el bienio 2017-2018.

c) Subsidiariamente, se declare la nulidad radical de dicha resolución con retroacción de actuaciones al momento anterior a dichas resoluciones a los efectos de que se dicte otra que motivadamente declare la procedencia del pago de la ayuda a los productores de plátano establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias correspondiente a la campaña 2017, y la actualización de las cantidades de referencia traspasadas a la mercantil demandante para el bienio 2017-2018.

d) Y con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.

TERCERO.- La Administración autonómica contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, por ser el acto plenamente ajustado a derecho.

CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 1 de febrero.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada, con la salvedad de la demora sufrida en la fecha para deliberación, votación y fallo dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente controversia tiene gran semejanza con la que fue resuelta recientemente por esta Sala y Sección en Sentencia 428/2023, de fecha 14 de diciembre (rec. 218/2018), que se remite a su vez a la Sentencia 420/2023, de fecha 30 de noviembre (rec. 76/2021), que examinó -y rechazó- la impugnación formulada contra la Orden de 27 de noviembre de 2020 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2017, por la que se asignan nuevas cantidades de referencia individuales a cada productor de plátanos para el bienio 2017-2018. Por tanto, con la lógica diferencia de la Orden desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en los dos procedimientos citados (aquí se trata de la Orden de 2 de febrero de 2021), lo cierto es que tanto en los procedimientos ordinarios 76/2021 -al que reenvía expresamente el recurrente en su demanda (Hecho Tercero, p. 3 y Fundamento de Derecho Tercero, I, p. 14), y 218/2018, como el que ahora nos ocupa, se suscitan idénticos motivos impugnativos (bajo la misma dirección letrada). A mayor abundamiento, no podemos pasar por alto los siguientes datos comunes a todos estos procedimientos:

a) Que la asignación de las cantidades de referencia lo son para el mismo bienio 2017-2018;

b) que, como señala el actor en su demanda, con fecha 29 de enero de 2018 presentó alegaciones a la resolución de concesión del primer pago de la ayuda, "en el que manifestó que había interpuesto recurso de alzada, contra la Resolución de la Viceconsejería del Sector Primario, de 29 de noviembre de 2017, por la que se asignaron nuevas cantidades de referencia para el bienio 2017-2018" (Hecho Tercero, p. 2). Como fácilmente se puede comprobar, a la mencionada Resolución de 29 de noviembre de 2017 se refiere expresamente el recurso interpuesto por la entidad AGRÍCOLA LLANOS DE SARDINA, SL, que dio lugar al ordinario 218/2018, así como el ahora demandante Sr. Pedro Antonio en el procedimiento 76/2021;

c) que al igual que ocurrió en el procedimiento ordinario 76/2021, en este recurso se discute de nuevo la decisión de la Administración demandada de no considerar, en la revisión llevada a cabo, un traspaso de cantidad de referencia a favor del recurrente correspondiente a la campaña 2016 que le cedió la mercantil DISCRECIÓN, SL, "y que afectaba directamente a la resolución por la que se asignó la nueva cantidad de referencia del bienio 2017-2018" (Hecho Cuarto, p. 3);

d) y, por último, que en este recurso y en el que finalizó con Sentencia 428/2023, de 14 de diciembre (rec. 218/2018) se alude a la Resolución de 16 de junio de 2017, por la que se concede la "Ayuda a los productores de plátanos" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, Campaña 2016, correspondiente al segundo pago. Dicha resolución -publicada en el BOC núm. 121, de 26 de junio de 2017- fue objeto de impugnación en el recurso 218/2018 [véase el Hecho Cuarto, p. 4 de la presente demanda, así como el Antecedente de Hecho Segundo, apartado a) de la Sentencia 428/2023].

SEGUNDO.- A la vista de lo expuesto, en aras de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución Española), para la adecuada resolución de este lirigio hemos de observar el criterio seguido en nuestras Sentencias 420/2023 y 428/2023. Partiendo pues de esta ineludible premisa, procederemos de la siguiente forma:

A) La parte demandante plantea en síntesis las siguientes cuestiones:

I.- Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 143/2009 de 17 de noviembre por el que se revisan las cantidades de referencia de los productores de plátano conforme a lo establecido en el Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias. Infracción del principio de congruencia. Nulidad de pleno derecho por prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en las indicada resolución. Falta de motivación que genera indefensión.

II.- Incorrecta determinación de la cantidad de referencia a favor del recurrente.

III.- Infracción del principio de seguridad jurídica buena fe y confianza legítima.

IV.- Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y de las normas que rigen la exigibilidad de requisitos y documentos en expedientes administrativos.

B) La Administración autonómica demandada alega en síntesis lo siguiente:

Lo que pretende el actor es que en el cálculo de su cantidad de referencia para el bienio 2017-2018 se tenga en cuenta un traspaso de cantidad de referencia realizado a su favor por la entidad DISCRECIÓN, SL, y que no se realizó por la Administración para la campaña 2016.

Argumenta, además, que la campaña de 2016 abarca desde septiembre de 2015 a agosto de 2016, por lo que es lógico que las superficies productivas que dan derecho a ayuda deban estar inscritas en el registro de afiliados en la campaña por la que es pagadera la ayuda, no en una campaña posterior.

En cuanto a la Resolución de 9 de diciembre de 2013, aclara que el plazo de 1 de octubre se establece para que los interesados comuniquen al organismo pagador los traspasos de cantidades de referencia no para comunicar al fichero de afiliados el cambio de titularidad de las parcelas que han de estar inscritas en el fichero de afiliados en la campaña por la que sea pagadera la ayuda y en la fecha en que se realizó la inscripción de las mismas.

TERCERO.- De forma preliminar es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos (exclusivamente los que tienen que ver con este recurso):

- Por Resolución del Viceconsejero de Sector Primario de 22 de junio de 2018, publicada en el BOC núm. 126, de 2 de julio, se le concedió al recurrente una ayuda a los productores de plátanos establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, correspondiente al segundo pago de la campaña 2017.

- La solicitud formulada por el Sr. Pedro Antonio fue estimada, concediéndole una ayuda por importe de 183.449 euros, con la incidencia NUM000: "parcela existe en el Registro de Afiliados a la OPP a nombre de otra persona". Asimismo, en el Anexo VI "solicitantes a los que se ha modificado la cantidad de referencia", apareció D. Pedro Antonio con una cantidad de 937-885 kg.

- Con fecha 1 de agosto de 2018, el demandante interpuso recurso de alzada contra la citada Resolución de 22 de junio de 2018, en el que expuso que en el segundo pago se le había aplicado una reducción por una parcela que existe en el Registro de Afiliados a nombre de otra persona, a pesar de que esa parcela fue dada baja de la ayuda, mediante comunicación al FEOGA. Señala, además, que en la resolución recurrida se le estima parcialmente una de sus alegaciones, considerándose para la campaña 2017 el traspaso de cantidades de referencia a su favor, a pesar de lo cual sigue sin considerarse para la campaña 2016. Indica, finalmente, que la cantidad de referencia por la que se le calcula la ayuda es incorrecta, puesto que no se consideraron correctamente los kilos traspasados ya que, si bien transfirió 14.835 kg. A favor de otro productor, recibió de DISCRECIÓN, SL, 69.167 kg, lo que supone que su cantidad de referencia para la campaña 2017 tendría que haber sido de 987.888 kg.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la normativa aplicable, la Medida II del programa POSEI dispone que "Las cantidades de referencia, que servirán que base para el cálculo del componente principal de la ayuda, se determinarán, asociadas a la superficie inscrita de cada productor" y continúa estableciendo "cualquier transmisión de la titularidad de la explotación productora de plátanos, o de parte de ella, comportará la asignación al nuevo titular de la cantidad de referencia del anterior titular, o de la parte proporcional correspondiente de la misma, si la transmisión es parcial, debiéndose presentar a las autoridades competentes un documento firmado por el cedente y cesionario en el que figure la superficie transferida y la parte de la cantidad de referencia a ella consignada". Así mismo se exigen como requisitos que deben ser cumplidos para ser beneficiario de la ayuda:

- "Estar afiliado a una organización de productores de plátano reconocida por el Estado miembro.

- Que sus superficies productivas figuren correctamente inscritas en el fichero de afiliados del registro de organizaciones de productores de plátano y sus recintos SIGPAC debidamente identificados.

- Haber producido plátanos durante la campaña por la que sea pagadera la ayuda.

- Que se les haya asignado una cantidad de referencia conforme a las normas que se determinen más adelante".

Por su parte, la Resolución de 9 de diciembre de 2013, por la que se da publicidad a la interpretación de algunos aspectos del procedimiento de la Medida II "ayuda a los productores de plátanos" del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias (POSEI) (BOC nº 246, de 23 de diciembre de 2013), resuelvo primero "De acuerdo con lo señalado en el apartado "cantidades de referencia", cualquier transmisión de la titularidad de la explotación productora de plátanos, o de parte de ella, comportará la asignación al nuevo titular de la cantidad de referencia del anterior titular, o de la parte proporcional correspondiente de la misma si la transmisión es parcial. En dichos traspasos de cantidades de referencia, el cesionario deberá presentar el modelo que figura como Anexo I a esta resolución, a través de su OPP antes del 1 de octubre del año por el que sea pagadera la ayuda. En caso de presentar la posteriormente al plazo indicado, el traspaso se tendrá en cuenta para la campaña siguiente.

De cualquier modo, los cambios de titularidad de la explotación han de coincidir necesariamente con la información facilitada al registro de organizaciones de productores de plátano (.)".

El Decreto 143/2009, de 17 de noviembre, en su artículo 2, dispone: "Las nuevas cantidades de referencia se determinarán, asociadas a la superficie inscrita de cada producto, a aquellos que tengan cantidad de referencia previamente asignada, como la suma de la cantidad de referencia individual, ya asignada en el bienio anterior, multiplicada por dos, más las cantidades de plátanos justificadas en las campañas de dicho bienio, dividida esta suma entre cuatro".

El art. 21.1 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, establece:

"1. Las solicitudes de ayuda podrán ser retiradas, total o parcialmente, en cualquier momento.

No obstante, cuando la autoridad competente ya haya informado al solicitante de ayuda de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda o lo haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y ese control sobre el terreno haya puesto de manifiesto irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectadas por las mismas" (la cursiva es añadida).

QUINTO.- I.- Sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 143/2009 de 17 de noviembre por el que se revisan las cantidades de referencia de los productores de plátano conforme a lo establecido en el Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias. Infracción del principio de congruencia. Nulidad de pleno derecho por prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en las indicada resolución. Falta de motivación que genera indefensión.

Tal como señalamos en las Sentencias 420/2023 y 428/2023, también en este caso hemos de comenzar diciendo que el motivo impugnatorio hace referencia en su encabezamiento a la "Infracción del principio de congruencia. Nulidad de pleno derecho por prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en las indicada resolución. Falta de motivación que genera indefensión". Ahora bien, lo cierto es que en el desarrollo del motivo impugnatorio (pp. 15-24 de la demanda) no encontramos ni una sola referencia a ninguno de esos motivos, que solo constan en el encabezamiento. Es por ello que no puede procederse a su análisis al desconocer esta Sala en qué consiste la infracción del principio de congruencia, cuál es el vicio cometido en el expediente que determina la nulidad de pleno derecho de la resolución y cuál es la indefensión ocasionada.

La cuestión nuclear del presente pleito (y ésta sí se desarrolla en el motivo impugnatorio analizado) gira en torno a dos cuestiones, a saber:

a) La presentación por el recurrente en septiembre de 2017 de escrito de reducción de la superficie solicitada, en la que daba de baja el recinto NUM001, que es el que genera la reducción aplicada por el motivo NUM000, y el motivo de su rechazo por la Administración.

b) Al traspaso de cantidad de referencia llevado a cabo por la parte actora y si éste debe ser tomado en consideración a efectos de determinar la cantidad de referencia para el bienio 2017-2018 y, por tanto, para la campaña 2017.

Para analizar las cuestiones planteadas debemos hacer previa referencia a la resolución objeto de impugnación en este procedimiento, que desestima el recurso de alzada (Orden de 2 de febrero de 2021), en cuya fundamentación jurídica se razona de la siguiente manera:

"A la vista de todo lo relatado en los antecedentes de hecho sexto y séptimo anteriores, en los cuales se transcriben parcialmente los informes emitidos por los jefes de sección de Organismo Pagador de Fondos Agrícolas Europeos, y teniendo en cuenta lo argumentado y fundamentado en éstos, procede la desestimación del recurso interpuesto, por los motivos expuestos en los mismos, puesto que, como se puede comprobar en el expediente administrativo, el recurrente presentó en septiembre de 2017 un escrito de reducción de la superficie solicitada en la que daba de baja el recinto NUM001, que es el que genera la reducción aplicada por el motivo NUM000.

No obstante, dicha comunicación se registró el 26 de septiembre de 2017, un día después de la realización del control sobre el terreno realizado en la explotación del recurrente en el que se detectó un defecto de metros en el citado recinto. Así, tal y como se indicó en el Anexo VIII de la resolución impugnada, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (Diario Oficial de la UE L63/13 de 04.03.2014), cuando la autoridad competente ya haya informado al solicitante de ayuda de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda o lo haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y ese control sobre el terreno haya puesto de manifiesto irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectadas por las mismas, tal como ocurre en el presente caso.

En segundo lugar, en cuanto al traspaso de cantidades de referencia al que se hace referencia en el punto segundo del escrito del recurso, se desprende que el fondo de la cuestión no es otro que el planteado por el recurrente en su escrito de recurso contra la Resolución de la Viceconsejería de Sector Primario del Gobierno de Canarias de 16 de junio de 2017, por la que se concede la "Ayuda a los productores de plátano" establecidos en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias, campaña 2016, correspondiente al segundo pago (BOC 121 de 26 de junio de 2017) (Fundamento de Derecho Segundo, la cursiva es añadida).

Y en relación con este último extremo del debate, conviene traer a colación lo que expone la Jefa de Sección del Organismo Pagador de Fondos Agrícolas Europeos de fecha 25 de octubre de 2019 (que se reproduce igualmente en la Orden de 2 de febrero de 2021, Antecedente de Hecho Séptimo), y en el que se cita el precedente informe de 5 de marzo de 2018. En este último informe se rechazan las pretensiones del recurrente por las siguientes razones:

"1. No se acredita en el Fichero de Afiliados, dentro de la campaña 2016, al transmisión de la titularidad de las superficies que sustentan la pretensión de traspaso de cantidades de referencia.

2. La inscripción del recinto por parte de la entidad recurrente se realizó en la campaña 2017 (entre noviembre de 2016 a marzo de 2017) por lo que, en cualquier caso, procedería la aprobación del traspaso para la campaña 2017.

3. Las superficies correspondientes -efectivamente, en la campaña 2016, o no estaban inscritas en el Fichero de Afiliados o lo estaban a nombre de otro productor por lo que se deduce que los motivos de reducción aplicados en la resolución son los correctos".

Es por ello por lo que la resolución aquí impugnada concluye de la siguiente forma:

"De acuerdo a lo expuesto en el citado informe no se sostiene el argumento del interesado según el cual se tenía que haber aplicado el traspaso de la campaña 2016, no siendo en cualquier caso dicha campaña objeto de la Resolución recurrida con el actual recurso, desviando el interesado el objeto del mismo hacia la resolución de la campaña anterior.

En relación a la cantidad de referencia por la que se le calcula el pago de la ayuda, el recurrente indica que la cantidad de referencia que se le debe de traspasar procedente de la productora Discreción SL es de 69.167 kg, no obstante de acuerdo con la Resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 29 de noviembre de 2017, por la que se asignan nuevas cantidades de referencia individuales para el bienio 2017-2018 a cada productor de plátanos, de conformidad con el Decreto 143/2009, de 17 de noviembre (BOC nº 211, de 31 de octubre de 2013), la cantidad de referencia asignada para la campaña 2017 a dicha productora es de 63.313 kg. siendo ésta la cantidad de referencia traspasada a nombre del recurrente.

Por tanto, la pretensión del recurrente de que se le traspasen 69.167 kg. de cantidad de referencia de Discreción S.L. es de imposible cumplimiento puesto que dicha sociedad tiene asignada una cantidad inferior a la pretendida por el escrito de recurso (.)" (Antecedente de Hecho Séptimo, p. 4).

Expuesto lo anterior, y confrontado con las alegaciones que formulan la parte litigantes (en particular el recurrente), esta Sala y Sección participa de la línea argumental que expone la Administración demandada (en el acto impugnado y en la contestación a la demanda).

En primer lugar, por lo que respecta a la reducción efectuada en la campaña 2017 por la incidencia NUM000: "parcela existe en el Registro de Afiliados a la OPP a nombre de otra persona", la Sala no puede aceptar la interesada interpretación que de lo sucedido lleva a cabo el recurrente. Obsérvese que la representación procesal del Sr. Pedro Antonio no niega que la comunicación de baja de la parcela de la solicitud de ayuda se registró el 26 de septiembre de 2017, es decir, un día después de la realización del control sobre el terreno realizado en la explotación del demandante en el que se detectó un defecto de metros en el citado recinto. En consecuencia, más allá de las interesadas explicaciones sobre el particular, es lo cierto que era -y es- de aplicación el art. 21 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

En segundo lugar, por lo que concierne al traspaso de cantidad de referencia llevado a cabo por la parte actora y si éste debe ser tomado en consideración a efectos de determinar la cantidad de referencia para el bienio 2017-2018 y, por tanto, para la campaña 2017, hemos de remitirnos a la argumentación que desarrollamos en las Sentencias 420/2023 y 428/2023 (en esta última desestimamos la demanda ampliada contra, justamente, la Orden de 16 de junio de 2017 y la Orden de 30 de julio de 2019 por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la entidad AGRICULTORES LAS SALINAS, SL, cuyo gerente-apoderado es el Sr. Pedro Antonio, contra la Resolución de 29 de noviembre de 2017). Dijimos en ambas resoluciones, entre otras cosas, lo que sigue:

«[E]l posterior informe de la Jefa de Servicio del Organismo Pagador de fecha 16 de mayo de 2019 establece el mismo criterio con remisión al informe de 5 de marzo de 2018.

Pues bien, para resolver la cuestión planteada es necesario tomar en consideración los siguientes extremos;

- Ha quedado acreditado que por la actora se presentó modelo de comunicación de traspaso de cantidades de referencia por transmisión total de la explotación en la que la productora Discreción SL cedía al señor Pedro Antonio toda su cantidad de referencia, habiendo solicitado el recurrente un aumento de la superficie declarada para la ayuda.

- Por parte del cesionario se procedió a la inscripción de dichas superficies con fechas de alta comprendidas entre el 29 de septiembre de 2016 y 17 de marzo de 2017 de acuerdo con el fichero de afiliados del registro de organizaciones de productores de plátano, habiéndose presentado comunicación de la modificación en fecha 29 de septiembre de 2016, según sello de entrada en el Registro, número de registro NUM002 (documento nº 1 de la demanda).

- Se pretende por la actora que en el cálculo de su cantidad de referencia para el bienio 2017-2018 se tenga en cuenta el traspaso total de la cantidad de referencia que realizó a su favor la entidad Discreción SL, siendo determinante la cantidad de referencia que resulte para la campaña de 2016 en esos cálculos.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la ayuda a los productores de plátanos correspondientes a la campaña 2016 abarca desde septiembre de 2015 hasta agosto de 2016, y tal y como expone la administración demandada, es necesario que las superficies que dan derecho a la percepción de la ayuda estén inscritas en el registro de afiliados en la campaña por la que es pagadera la ayuda, en este caso, por tanto las superficies deben constar inscritas entre septiembre de 2015 y agosto de 2016. Hoy [sic] en el caso que nos ocupa sin embargo por el interesado se instó la inscripción el 29 de septiembre de 2016, hola [sic] esto es, una vez acabada la campaña de ese año, por lo que consideramos acertado el criterio establecido por la administración en la resolución impugnada.

Se alega por la parte actora que la Resolución de 9 de diciembre de 2013, por la que se da publicidad a la interpretación de algunos aspectos del procedimiento de la Medida II "ayuda a los productores de plátanos" del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias (POSEI) (BOC nº 246, de 23 de diciembre de 2013), admite instar la inscripción hasta el 1 de octubre, sin embargo, dicha interpretación no resulta correcta, no solo por el razonamiento que hemos expuesto con anterioridad, sino porque además el plazo del 1 de octubre se establece para que los interesados comuniquen al organismo pagador los traspasos de cantidades de referencia, no para la comunicación al fichero de afiliados del cambio de titularidad de las parcelas.

Por último, es necesario hacer una última puntualización y es que la parte actora alega el extravío de la documentación presentada lo que determinó la inscripción por el funcionario correspondiente en el año 2017, hoy sin embargo esta circunstancia en nada influye al razonamiento expuesto con anterioridad, puesto que la comunicación efectuada por el interesado de las modificaciones, ya fue realizada fuera de plazo, esto es el 29 de septiembre de 2016, con lo que el extravío posterior de la documentación y los retrasos que se hayan podido derivar como consecuencia del mismo no varían la circunstancia de que las superficies correspondientes no estaban inscritas en el fichero de afiliados o lo estaban a nombre de otro productor en la campaña de 2016» (FJ 5, pp. 3-7 de la Sentencia 420/2023 y FJ 1, pp. 5-8 de la Sentencia 428/2023, la negrita es original, la cursiva añadida).

SEXTO.- Sobre la incorrecta determinación de la cantidad de referencia.

Para responder adecuadamente a este motivo de impugnación, basta con remitirnos a lo que ya expusimos sobre esta cuestión en la Sentencia 420/2023, recaída en el recurso 76/2021, al que expresamente hace referencia el recurrente en este punto. Dijimos allí lo siguiente:

«Alega la parte actora que debido a que no se tomaron en consideración en la campaña de 2016 los traspasos de la cantidad de referencia llevada a cabo, por lo que el cálculo se realizó incorrectamente por la administración. Sin embargo, este argumento no puede ser tomado en consideración porque, como ya hemos expuesto con anterioridad, no procedía la aprobación del traspaso para la campaña de 2016, motivo por el que los cálculos llevados a cabo por la administración para determinar la cantidad de referencia deben considerarse ajustados a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 143/2009, de 17 de noviembre, por el que se revisan las cantidades de referencia de los productores de plátano» (FJ 5, p. 7).

Por añadidura, y no en menor medida, hemos de citar nuevamente la irrebatible -por objetiva- afirmación que recoge la Orden de 2 de febrero de 2021 sobre reclamado por el actor:

"En relación a la cantidad de referencia por la que se le calcula el pago de la ayuda, el recurrente indica que la cantidad de referencia que se le debe de traspasar procedente de la productora Discreción SL es de 69.167 kg, no obstante de acuerdo con la Resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 29 de noviembre de 2017, por la que se asignan nuevas cantidades de referencia individuales para el bienio 2017-2018 a cada productor de plátanos, de conformidad con el Decreto 143/2009, de 17 de noviembre (BOC nº 211, de 31 de octubre de 2013), la cantidad de referencia asignada para la campaña 2017 a dicha productora es de 63.313 kg. siendo ésta la cantidad de referencia traspasada a nombre del recurrente.

Por tanto, la pretensión del recurrente de que se le traspasen 69.167 kg. de cantidad de referencia de Discreción S.L. es de imposible cumplimiento puesto que dicha sociedad tiene asignada una cantidad inferior a la pretendida por el escrito de recurso (.)" (Antecedentes de Hecho Sexto y Séptimo, p. 7-9).

SÉPTIMO.- Sobre la infracción del principio de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Sobre la vulneración del principio de interdicción de arbitrariedad y normas que rigen la exigibilidad de requisitos y documentos en los expedientes administrativos.

De nuevo, se trata de un motivo de impugnación al que esta Sala dio debida respuesta en la Sentencia 420/2023, de 30 de noviembre: «Alega la parte actora que habiendo realizado la solicitud de modificación antes del 1 de octubre de 2016 como prevé la normativa de aplicación resulta infringido el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de la actuación de la administración.

Pues bien, no cabe más que remitirnos a los razonamientos que han sido expuestos con anterioridad, siendo necesario insistir en la correcta interpretación por parte de la administración de la normativa aplicable al supuesto de autos, motivo por el que no cabe apreciar infracción de los principios invocados.

En cuanto a la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad alega la parte actora que una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la regla, sin embargo como ya hemos expresado, siendo conforme a derecho la interpretación llevada a cabo por la administración no cabe apreciar la existencia de arbitrariedad en la resolución impugnada» (la negrita y cursiva son originales).

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la imposición de las costas procesales causadas, el artículo 139.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional preceptúa que "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las cosas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En consecuencia, resulta procedente la expresa imposición de las costas a la demandante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado precepto y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 2.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra los actos identificados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas que se derivan de este recurso en la forma establecida.

Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art. 89.2 LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2024.

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