Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 258/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 86/2017 de 01 de septiembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 258/2022

Núm. Cendoj: 35016330022022100336

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3666

Núm. Roj: STSJ ICAN 3666:2022


Encabezamiento

?

Sección: DI

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000086/2017

NIG: 3501633320170000250

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000258/2022

Demandante: Clemente; Procurador: FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO

Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Codemandado: YUDAYA S.L.; Procurador: TANIA ALEJANDRA DOMINGUEZ LIMIÑANA

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR

Codemandado: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de septiembre de 2022.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por Don Clemente, representado por el procurador Don Fernando Rodríguez Ruano y asistido por el letrado Don Clemente, contra la Orden de 22 de febrero de 2017, dictada por la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, por la que se aprueba definitivamente la Segunda Modificación del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, en el ámbito del Plan Territorial Parcial del Área de Centralidad de Gáldar y Santa María de Guía (PTP-14) (BOCA nº 9 de 10 de marzo de 2017), siendo parte demandada la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, representada y asistida por el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias; y partes codemandadas el Ayuntamiento de Gáldar, representado y asistido por el letrado Don Antonio del Pino Ruiz Alonso, el Cabildo Insular de Gran Canaria representado y asistido por la letrada Doña Inés Charlen Cabrera, y, la entidad Yudaya, SL, representada por la procuradora Doña Tania Domínguez Limaña y asistida por el letrado Don Santiago José Araña Galván.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandada y codemandadas contestaron la demanda mediante los correspondientes escritos en los que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 1 de septiembre de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente pleito es la Orden de 22 de febrero de 2017, dictada por la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, por la que se aprueba definitivamente la Segunda Modificación del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, en el ámbito del Plan Territorial Parcial del Área de Centralidad de Gáldar y Santa María de Guía (PTP-14) (BOCA nº 9 de 10 de marzo de 2017).

SEGUNDO.- La parte actora, plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:

1.- Desviación de poder en cuanto al motivo aducido en la Segunda Modificación Puntual e insuficiencia de la discrepancia entre la documentación gráfica y el artículo 280 PIOGC para alterar el Plan Insular.

2.- Naturaleza de revisión y no de modificación puntual de la alteración del Planeamiento Insular.

3.- Ausencia de Evaluación Ambiental de la Modificación Puntual del PIO-GC, improcedencia de la exoneración de la Evaluación Ambiental, inexistencia del informe de sostenibilidad ambiental e incompatibilidad de la Modificación planteada con la protección de la vega agrícola, así como falta de motivación para la exoneración de la Evaluación Ambiental.

4.- Falta de motivación de la Modificación del planeamiento en relación a los motivos que en su día determinaron la obligatoriedad de la variante de la GC-2. Inexistencia de un interés general ponderable que motive la modificación del Plan Insular de Ordenación.

5.- Falta de publicidad del convenio preparatorio de planeamiento y ausencia de consentimiento del Ayuntamiento de Santa María de Guía.

6.- Ausencia de mapa de riesgos de la Segunda Modificación Puntual del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.

7.- Ausencia de informe de impacto de género ex Ley 1/2010, 26 de febrero.

8.- Ausencia de informe de impacto empresarial ex Ley 5/2014, de 25 de julio.

9.- Consideración por imperativo legal del suelo del ámbito de la Modificación Puntual del PIO-GC como suelo rural.

10.- Ausencia del informe sobre existencia de recursos hídricos.

11.- Ausencia del informe de sostenibilidad económica.

12.- Sujeción a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

13.- Incumplimiento de las disposiciones del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, en lo referido a la participación ciudadana y falta de contestación a las alegaciones formuladas durante el periodo de información pública.

14.- Ocupación del dominio público, propiedades de terceros y ausencia de propietario único del ámbito de actuación.

15.- Ausencia de alternativas de ordenación comparables técnica y jurídicamente viables.

16.- Vulneración de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, por ausencia de huella y mapa de ruidos y por no valorar la incidencia acústica del proyecto comercial a implantar.

17.- Insuficiencia y falta de justificación del estudio de movilidad.

18.- Reserva de dispensación, ausencia de interés público, arbitrariedad, desviación de poder y derogabilidad singular de los reglamentos de la modificación del PIO-GC.

19.- Desviación de poder en relación con la Primera Modificación Puntual del PIO-GC y remisión a un PTP-14 para la efectiva Evaluación Ambiental, que incluya las alternativas de solución técnica del viario que debe actuar como límite de la actuación de transformación urbanística y separación del área agrícola situada al Sur de Gáldar, así como informe de sostenibilidad económica en fraude del propio PIO-GC.

TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada, Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, son, en síntesis, las siguientes:

En cuanto al motivo de impugnación 1, alega que el motivo principal no es la existencia de una discrepancia entre la norma y los planos, sino la adaptación a las Directrices. No existe ningún fin oculto.

En cuanto al motivo de impugnación 2, afirma que el cambio viario no afecta al modelo territorial ni a los elementos básicos de ordenación.

En cuanto al motivo de impugnación 3, considera correcta la exclusión del procedimiento de evaluación ambiental al tratarse de reducida superficie, debiendo ser el PTP-14 el que deba hacer el estudio ambiental.

En cuanto al motivo de impugnación 4, considera que se parte de una interpretación y aplicación equivocada de las Directrices.

Sobre el motivo de impugnación 5, alega que el trámite de información pública fue objeto de subsanación.

Sobre los motivos de impugnación 7 y 8, se remite a los folios 637 a 641 en los que consta informe de la Consejería de Política Territorial de 21 de febrero de 2017 donde se dan por cumplidos los requisitos señalados.

En relación a los restantes motivos, considera que reproducen los ya debatidos, dando por reproducidos los argumentos expuestos.

CUARTO.- Las alegaciones de la parte codemandada, Ayuntamiento de Gáldar, son, en síntesis, las siguientes:

En cuanto al motivo de impugnación 1, considera que no concurren los requisitos exigidos para apreciar desviación de poder.

En cuanto al motivo de impugnación 2, considera que basta remitirse al informe jurídico de 25 de octubre de 2013.

En cuanto al motivo de impugnación 3, considera que no procedía la evaluación ambiental al carecer la modificación de efectos significativos en el medio ambiente.

En cuanto al motivo de impugnación 4, considera que de la memoria justificativa e informes técnicos y jurídicos resulta que la solución instrumental adoptada es la que mejor responde al conjunto de determinaciones del PIO-GC y Directrices Generales de Ordenación.

Sobre el motivo de impugnación 5, alega que el texto íntegro del convenio fue incluido en la documentación sometida a información pública y que el Ayuntamiento de Santa María de Guía no debía intervenir dado que el objeto radica fuera de los límites de dicho municipio.

Sobre el motivo de impugnación 6, considera que no era preciso en atención a la naturaleza de la modificación.

Sobre los motivos de impugnación 7 y 8, se remite a los folios 637 a 641 en los que consta informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial de 21 de febrero de 2017 en los que se hace constar que la modificación objeto de litigio no genera impacto por razón de género y no tiene efecto alguno sobre el tejido empresarial, ni sobre las condiciones de competencia del mercado.

En relación al motivo de impugnación 9, afirma que este espacio aparece zonificado como zona Bb3 porque se consideró que no era necesario preservarlo de la transformación urbanística, justamente por no contar con los suficientes valores agrarios ni cuantitativos ni cualitativos.

En relación al motivo de impugnación 10, consta informe del Consejo Insular de Aguas de 10 de febrero de 2013, sin perjuicio, de que en este supuesto concreto no es necesaria la emisión de informe.

En cuanto al motivo de impugnación 11 y 12, considera que tal informe no resulta preceptivo en tanto que la modificación objeto del litigio no constituye un instrumento de ordenación.

En cuanto al motivo de impugnación 13, se remite a los anuncios de información pública que figuran en el expediente, a las alegaciones presentadas e informes en los que se resuelven las mismas.

En cuanto al motivo de impugnación 14, afirma que no puede ser otra entidad más que el Cabildo de Gran Canaria la que promueva, impulse y apruebe la modificación.

Sobre el motivo de impugnación 15, considera que no estamos ante un Plan Director Territorial, sin que resulte de aplicación supletoria la normativa invocada.

En relación al motivo de impugnación 16, considera que la normativa se refiere a Planes Generales de Ordenación y a sus planes urbanísticos de desarrollo, sin que resulte aplicable a posteriores modificaciones, revisiones y adaptaciones que no contengan adaptaciones en el uso del suelo, como es el presente caso.

Sobre el motivo de impugnación 17, no se cita la infracción legal supuestamente cometida.

Sobre el motivo de impugnación 18, alega que no se aporta la más mínima prueba que avale el motivo de impugnación. La carga de la prueba sobre la supuesta arbitrariedad y desviación de poder pesa sobre el recurrente, tratándose de meras conjeturas y afirmaciones subjetivas e interesadas.

En cuanto al motivo de impugnación 19, considera que es el PTP-14 el instrumento que finalmente determine los concretos usos del suelo y tipo de vía constitutivo de la conexión estructural local, en cuya tramitación se podrán presentar las correspondientes alegaciones e impugnaciones.

QUINTO.- Las alegaciones de la parte codemandada, Cabildo Insular de Gran Canaria, son, en síntesis, las siguientes:

La modificación operada se limita a un cambio en una solución viaria que afecta puntualmente a un tramo concreto del corredor viario del ámbito territorial, de tal manera que esta solución cumple con los objetivos marcados por las Directrices de Ordenación del Territorio, interponiendo un límite con la vega agrícola que establece el PIO-GC.

La justificación de la modificación viene recogida en la Memoria.

No pueden prosperar los motivos 4º, 7º, 21º y 22º del escrito de demanda que cuestionan la Orden impugnada por incurrir en desviación de poder, falta de motivación, arbitrariedad y reserva de dispensa.

En cuanto al fundamento de derecho 4º, alega que la cita realizada por la parte actora no se corresponde con el texto aprobado definitivamente. Considera que la afirmación de que una conexión estructural local no puede contener el crecimiento urbano es una opinión que carece de respaldo probatorio.

En cuanto al motivo de impugnación 2, considera que fue una cuestión analizada durante la tramitación de la modificación, existiendo un informe técnico favorable. La modificación solo implica un cambio en una solución viaria determinada pero que en modo alguno tienen incidencia en el modelo territorial y no requiere la revisión del Plan.

En cuanto al motivo de impugnación 3, considera adecuado el criterio de exención de evaluación ambiental en atención a que se trata de un mero cambio en el tipo de infraestructura propuesta.

Sobre el motivo de impugnación 5, alega que el texto íntegro del convenio sí fue sometido a información pública, y, en cuanto a la participación del Ayuntamiento de Guía los términos del convenio no afectan al ámbito territorial de dicho municipio.

Sobre el motivo de impugnación 6, alega que la modificación no es instrumento de ordenación de urbanización por lo que no resulta exigible tal requisito.

Sobre los motivos de impugnación 7 y 8, se remite al informe de 21 de febrero de 2017.

En relación al motivo de impugnación 9, aclara que el Plan Insular no clasifica el suelo, estando la zona de La Longuera zonificada como Ba3, zonificación compatible con distintas categorías de suelo, resultando que el PIO-GC solo afectó a la solución viaria sin afectar a la zonificación existente.

En relación al motivo de impugnación 10, afirma que sí se ha emitido informe favorable por el Consejo Insular de Aguas, sin perjuicio de que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.3 del TRLSRU.

En cuanto al motivo de impugnación 11 y 12, considera que el informe en cuestión no resulta preceptivo, pese a lo cual sí existe tal informe.

En cuanto al motivo de impugnación 13, afirma que sí se produjo el trámite de consulta e información pública, constando además la notificación de las alegaciones, sin que se trate de una causa de nulidad de la Orden.

En cuanto al motivo de impugnación 14, no se pone de manifiesto la supuesta infracción ni se prueban las afirmaciones en que se sustenta.

Sobre el motivo de impugnación 15, no corresponde al artículo 280 inicialmente aprobado ni a su posterior modificación el desarrollo de las soluciones propuestas.

En relación al motivo de impugnación 16, dada la naturaleza de la modificación no se requiere mapa del ruido.

Sobre el motivo de impugnación 17, dada la naturaleza de la modificación no se requiere estudio de movilidad.

Sobre los motivos de impugnación 18 y 19, afirma que la modificación operada se limita a un cambio en una solución viaria que afecta puntualmente a un tramo concreto del corredor viario del ámbito territorial, cumpliendo la nueva solución viaria con los objetivos marcados por las Directrices de Ordenación del Territorio, y, estando la justificación de esta modificación recogida en la memoria.

SEXTO.- Las alegaciones de la parte codemandada, entidad Yudaya, SL, son, en síntesis, las siguientes:

En cuanto al motivo de impugnación 1, afirma que las transcripciones realizadas por la parte actora no se corresponden con el contenido real de la memoria justificativa, y, que el objeto principal de la modificación es el cumplimiento y la adaptación de lo establecido en el artículo 280 a las Directrices de Ordenación General.

En cuanto al motivo de impugnación 2, considera que el viario constituye un simple criterio de ordenación a tomar en cuenta por el PTP-14, pero en modo alguno constituye el objeto de la ordenación ni mucho menos se configura como justificación del modelo territorial elegido por el Plan Insular.

En cuanto al motivo de impugnación 3, afirma que la administración únicamente adquirió el compromiso de agilizar la tramitación de los correspondientes procedimientos. Se remite a lo establecido en la memoria y al acuerdo de 28 de octubre de 2013.

En cuanto al motivo de impugnación 4, se remite a lo establecido en la memoria, y afirma que la ejecución de la variante de la GC-2 implicaría la construcción de un nuevo tramo de autovía, así como el desmantelamiento de la actualmente existente todo ello de imposible realización sin comportar un impacto territorial significativo con afección de suelos agrícolas adicionales.

Sobre el motivo de impugnación 5, alega que el convenio consta repetidamente inserto en toda la documentación en el expediente administrativo no existiendo infracción del procedimiento alguna, y que el convenio no afecta al ámbito del término del municipio de Santa María de Guía.

Sobre el motivo de impugnación 6, el mapa de riesgos no es exigible habida cuenta de la naturaleza de la modificación.

Sobre los motivos de impugnación 7 y 8, se remite al informe de 21 de febrero de 2017, considerando que respecto de ninguno de los dos casos rebate la parte actora los fundamentos del referido informe.

En relación al motivo de impugnación 9, afirma que la zona en cuestión aparece zonificada en el PIO-GC como zona Bb3 de moderado valor agrario, resultando que por el PIO-GC se decidió no preservar de la transformación urbanística mediante su urbanización a los suelos así zonificados.

En relación al motivo de impugnación 10, alega la existencia de informe del Consejo Insular de Aguas de 10 de febrero de 2014, sin perjuicio, de que no era preceptiva la emisión del mismo.

En cuanto al motivo de impugnación 11 y 12, alega que no concurren los presupuestos que determinan la necesidad del informe o memoria de sostenibilidad económica, así como la innecesariedad de que se haya de cumplir con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En cuanto al motivo de impugnación 13, considera que en relación al trámite de audiencia establecen un deber genérico sin que exijan ningún determinado trámite para los procedimientos administrativos de aprobación de modificaciones puntuales de los instrumentos de ordenación. En todo caso considera que se dio trámite de consulta, y en cuanto a las vicisitudes en las notificaciones posteriores a la resolución no pueden afectar a la validez de la misma. Pone de manifiesto que la parte actora no formuló alegación alguna, ni se personó en el procedimiento durante la tramitación de la Segunda Modificación.

En cuanto al motivo de impugnación 14, está en el expediente que el promotor de dicho procedimiento es el Cabildo Insular de Gran Canaria, en cuanto a la ocupación del dominio público no se cita en el desarrollo de este motivo el precepto o doctrina de aplicación.

Sobre el motivo de impugnación 15, considera que no resulta de aplicación la normativa invocada, y que los Planes Insulares no son Planes Directores Territoriales de Coordinación.

En relación al motivo de impugnación 16, considera que las normas reglamentarias invocadas se refieren a Planes Generales de Ordenación Urbanística Municipal y a sus planes urbanísticos de desarrollo, por lo que no resulta de aplicación.

Sobre el motivo de impugnación 17, alega que no se cita en el desarrollo del motivo de impugnación soporte normativo alguno.

Sobre el motivo de impugnación 18, afirma que no existe reserva de dispensación cuando es el propio Plan el que establece determinaciones urbanísticas diferentes en atención a las condiciones particulares de un determinado suelo, sin que por parte de la actora se cite cual es la ordenación general aplicable al resto del suelo del mismo ámbito y de cuya aplicación se ha realizado una excepción injustificada. Asimismo, niega la ausencia de interés público y la existencia de desviación de poder que se funda en meras presunciones o conjeturas.

En cuanto al motivo de impugnación 19, considera que si lo que se estuviera combatiendo fuera la primera modificación del PIO-GC estaríamos ante un supuesto de desviación procesal.

SÉPTIMO.- Con carácter previo es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos:

En virtud del Decreto 227/2003, de 11 de noviembre de 2003, se aprobó definitivamente el PIO de Gran Canaria.

En fecha 28 de junio de 2011 se dictó Orden por la que se aprobó definitivamente la Primera Modificación Puntual del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.

En fecha 21 de mayo de 2012 por Acuerdo del Pleno del Cabildo de Gran Canaria se inició el procedimiento para la Modificación Puntual del Plan Insular de Ordenación en el ámbito del Plan Territorial Parcial del Área de Centralidad de Gáldar y Guía.

En fecha 29 de enero de 2013 se suscribió convenio entre la administración y la entidad mercantil Yudaya, SL, para concretar la Segunda Modificación del PIO con la finalidad de concretar que la Segunda Modificación del PIO posibilitara que el límite entre el área de centralidad y el área agrícola situada al Sur de Gáldar viniera definido por una conexión de estructura local y no por una variante de la GC-2.

En fecha 28 de enero de 2013 se dicta Acuerdo en virtud del cual se excluye el trámite de evaluación ambiental estratégica.

En fecha 26 de mayo de 2014 por el Pleno del Cabildo se aprueba inicialmente la Segunda Modificación del PIO, sometiendo a información pública y consultas.

En fecha 27 de febrero de 2015 se dicta Acuerdo por el que se aprueba provisionalmente la Segunda Modificación del PIO por el Pleno del Cabildo.

En fecha 22 de febrero de 2017 es dictada Orden por la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, por la que se aprueba definitivamente la Segunda Modificación del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, en el ámbito del Plan Territorial Parcial del Área de Centralidad de Gáldar y Santa María de Guía (PTP-14) (BOCA nº 9 de 10 de marzo de 2017). Dicha Orden constituye en objeto del presente proceso.

OCTAVO.- Sobre cuestiones previas.

Para poder centrar la cuestión objeto de debate, conviene poner de manifiesto que el PIO-GC establece una serie de previsiones que deben ser objeto de desarrollo por el Plan Territorial Parcial (PTP-14). A estos efectos, y como se deriva del expediente administrativo, la Segunda Modificación Puntual del PIO-GC tiene por objeto la adaptación de lo establecido en el artículo 280 de la normativa del PIO-GC a las Directrices de Ordenación General, modificando el artículo 280 y sustituyendo el término "variante de la GC" por el de "conexión estructural local".

1.- Desviación de poder en cuanto al motivo aducido en la Segunda Modificación Puntual e insuficiencia de la discrepancia entre la documentación gráfica y el artículo 280 PIOGC para alterar el Plan Insular.

Considera la parte actora que la verdadera pretensión de la modificación del planeamiento no es la alegada, subsanación de la discrepancia entre la normativa y la planimetría, sino sustituir la barrera de la variante del artículo 280 PIO-GC por una vía de carácter local.

El apartado I.I.II de la memoria justificativa de la Segunda Modificación Puntual del PIOGC establece "I.I.II Objeto, conveniencia y oportunidad de la modificación.

(.)

En la propuesta de ordenación incluida en el artículo 280 de la Sección 36 del Tomo 2 del Volumen IV de la normativa del PIOGC, se prevé la implantación de una variante y desvío de la GC-2 como borde de la actuación, entre el suelo transformado vinculado con la ordenación del PTP-14 y la vega agrícola, para evitar ulteriores crecimientos sobre el área agrícola de valor estructurante, vinculado con la ordenación del PTP14.

La actuación de la variante GC-2, prevista en la normativa, está dirigida a delimitar el ámbito de implantación y desarrollo del área estratégica de actividad económica de carácter terciario del nuevo parque comercial-terciario que se ubicará al sur de la actual GC-2, de forma que se evite el riesgo de extensión futura de suelo urbano hacia la vega agrícola de Gáldar.

En este sentido, el objeto de la 2ª modificación puntual se concreta en alterar la redacción del actual artículo 280 del PIOGC, sustituyendo exclusivamente la frase o término <> por el de <>, entendiendo que la previsión de una conexión estructural local satisface adecuadamente las necesidades de servicio que se deriven de la ordenación futura para este ámbito territorial, que servirá de contención del crecimiento urbano, y además es la actuación que mejor se corresponde con las previsiones contenidas en las Directrices de Ordenación General de Canarias en concreto con respecto a la 84.1, 86. 3b, 94.2 y 97.3 en cuanto que supone:

dar preferencia al uso y utilización más eficiente de las infraestructuras existentes sobre la nueva implantación;

reducir el consumo de los recursos naturales, y en especial del suelo; y

desarrollar una actuación de escasa incidencia ambiental.

Sin embargo, en los planos de ordenación del mismo PIO-GC, se prevé el mantenimiento de la actual autovía GC-2, coincidente con el <> en La Longuera, y se incluye, en el borde sur de los nuevos desarrollos propuestos, en La Longuera, una <>, la cual deberá solventar los enlaces y relaciones de entidad no insular entre los núcleos desarrollados y los crecimientos urbanísticos.

Por lo tanto, la alteración de planeamiento se encuadra como una modificación puntual menor del PIO-GC, y no va más allá de lo concerniente al cambio del término<> por el de <>, en el artículo 280, para cumplir con los preceptos y determinaciones de las Directrices de Ordenación General de Canarias.

(.)

Debe señalarse que la modificación puntual no afecta a la autovía GC-2 Guía-Agaete, sino solamente al tipo de vía que debe servir de contención del crecimiento urbano, como requisito de viabilidad jurídica del sector de suelo que debe ordenarse desde el PTP14, o el Plan General de Ordenación de Gáldar, en virtud de la 1ª modificación puntual del PIO-GC.

La conexión estructural local planteada cubre la necesidad de interponer un límite con la vega agrícola que establece el PIO-GC, pero sin incumplir con las Directrices de Ordenación General, además de dar mayor coherencia a las similitud y coordinación entre el texto y los planos de ordenación y estructura del PIO-GC que ya establecían de forma gráfica la conexión estructural local que ahora se propone con esta modificación del artículo 280 del PIO vigente".

Pues bien, lo primero que llama la atención es que puede deducirse claramente que la cita que realiza la parte actora respecto de la referida parte de la Memoria (v. Folio 42 de la demanda) no se corresponde con su contenido real, sin perjuicio de que omite parte de la misma, en concreto, aquella parte en la que se establece que la modificación tiene por objeto la adaptación de lo establecido en el artículo 280 de la normativa del PIO-GC las Directrices de Ordenación General.

Analizado el apartado I.I.II Objeto, conveniencia y oportunidad de la modificación, puede deducirse con claridad que la Segunda Modificación, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, no sólo corrige una discrepancia (entre la norma y los planos) sino que su finalidad principal es la adaptación de lo establecido en el artículo 280 de la normativa del PIO-GC las Directrices de Ordenación General.

Asimismo, en el título del motivo impugnatorio analizado refiere a la existencia de desviación de poder, sin embargo, en el desarrollo de la impugnación no fundamenta la misma.

Por todo ello, procede desestimar el presente motivo de impugnación.

2.- Naturaleza de revisión y no de modificación puntual de la alteración del Planeamiento Insular.

Alega la parte actora que la modificación supone una alteración del modelo territorial de ocupación del suelo, además de que dicho cambio de tipo de vía resulta manifiestamente insuficiente para conseguir la pretensión de preservación del resto de La Vega de Gáldar, considerando que la alteración del planeamiento debió tramitarse como revisión del PIO, o al menos como una revisión parcial, con invocación del informe técnico de 13 de septiembre de 2013.

Dispone el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias en su artículo 46 relativo a la Revisión y modificación de los instrumentos de ordenación: concepto, procedencia y límites

"1. Se entiende por revisión de un instrumento de ordenación la reconsideración de su contenido por alguno de los siguientes motivos:

a) El cumplimiento de las condiciones previstas por el propio instrumento a tal fin y, en particular, el agotamiento del aprovechamiento asignado al suelo urbanizable diferido.

b) La modificación del modelo territorial establecido, cuando queden afectados los elementos básicos de la ordenación territorial o de la estructura urbanística prevista en el instrumento a revisar.

c) La alteración de cualquiera de los elementos de la ordenación estructural, cuando se trate de Planes Generales.

d) Cuando se pretenda la reclasificación de suelos rústicos como urbanizables.

2. En el proceso de revisión la Administración actuante no vendrá condicionada por las limitaciones establecidas en el instrumento que se pretende revisar.

3. Toda reconsideración de los elementos del contenido de los instrumentos de ordenación no subsumible en el apartado primero de este artículo supone y requiere su modificación

(.)".

El Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (aplicable ratione temporis), dispone;

Artículo 56 Revisión de los instrumentos de ordenación

"1. La revisión de los instrumentos de ordenación se podrá llevar a cabo por la concurrencia de alguno de los siguientes motivos:

a) El cumplimiento de las condiciones o plazos de revisión previstos por el propio instrumento de ordenación.

b) La modificación de la categoría del suelo urbanizable diferido sin previo agotamiento del aprovechamiento asignado al suelo urbanizable sectorizado cuando se realice antes de los plazos de revisión fijados en el propio Plan.

c) Cuando se varíe el modelo territorial establecido.

d) Cuando se afecte a los elementos básicos de la ordenación territorial o de la estructura urbanística vigente.

e) La alteración de cualquiera de los elementos de la ordenación estructural, cuando se trate de Planes Generales. No se considerará revisión el cambio de clasificación de suelos urbanizables sectorizados a suelos urbanos no consolidados y viceversa, siempre que mantengan las mismas superficies y localizaciones, sin alteración de su delimitación, ni la afección de zonas verdes o espacios libres públicos, salvo que se pretenda su supresión, total o parcial, o su traslado a una localización distinta del área de actuación.

f) Cuando se pretenda la reclasificación de suelos rústicos, salvo pequeños ajustes no significativos y justificados de suelos urbanos clasificados.

g) Cuando haya de adaptarse a las determinaciones establecidas por un instrumento de rango superior o por una norma legal o reglamentaria, y tal adaptación conlleve la necesaria reconsideración del modelo o de las determinaciones estructurales, sin perjuicio del resultado final de la revisión.

2. La revisión de los instrumentos de ordenación podrá ser parcial, en los supuestos previstos en el artículo siguiente".

Artículo 57 Revisión parcial de los instrumentos de ordenación

"1. Procederá la revisión parcial cuando, concurriendo alguno de los supuestos consignados en el número 1 del artículo anterior, la alteración alcance sólo a una parte de la ordenación o áreas determinadas del municipio, y no implique por sí misma, ni sumada a revisiones parciales anteriores o simultáneas, una reconsideración del modelo territorial establecido, o la variación de una parte significativa de los parámetros esenciales de la ordenación estructural.

2. La revisión parcial no requerirá la tramitación de Avance, salvo en los supuestos señalados en el artículo 28.4 de este reglamento".

De la anterior regulación resulta, por tanto, que la revisión resultará procedente en aquellos supuestos en los que se afecte el modelo territorial establecido o los elementos básicos de la ordenación territorial. La cuestión a determinar es si la Segunda Modificación del PIO-GC afecta a aquellos.

Ya dijimos que la Segunda Modificación Puntual del PIO-GC tiene por objeto la adaptación de lo establecido en el artículo 280 de la normativa del PIO-GC a las Directrices de Ordenación General, modificando el artículo 280 y sustituyendo el término "variante de la GC" por el de "conexión estructural local" .

Considera la parte actora que "sustituir una vía de alta capacidad (.) por una vía de menor envergadura, lo que sin duda supone una alteración del modelo territorial de ocupación del suelo, además de que dicho cambio de tipo de vía resulta manifiestamente insuficiente para conseguir la pretensión de preservación del resto de la vega de Gáldar del proceso urbanizador (.)". (v. Folio 46 del escrito de demanda). Sin embargo, la anterior afirmación carece de respaldo probatorio, ya que no se acredita en modo alguno por qué motivo el cambio de vía es insuficiente para la preservación de la vega de Gáldar respecto del proceso urbanizador, y, tampoco se justifica por qué el referido cambio integra una alteración del modelo territorial o de los elementos esenciales.

En este sentido, como afirman las partes demandada y codemandadas, la modificación del tipo de viario no puede ser considerada como una modificación del modelo territorial o sus elementos básicos de la ordenación, constituyendo el viario un criterio de ordenación que deberá ser tomado en cuenta por el PTP-14.

Por los motivos expresados procede desestimar el presente motivo impugnatorio.

3.- Ausencia de Evaluación Ambiental de la Modificación Puntual del PIO-GC, improcedencia de la exoneración de la Evaluación Ambiental, inexistencia del informe de sostenibilidad ambiental e incompatibilidad de la Modificación planteada con la protección de la vega agrícola, así como falta de motivación para la exoneración de la Evaluación Ambiental.

Alega la parte actora que la exoneración de evaluación ambiental llevada a cabo carece de motivación expresa para la declaración de su inviabilidad, siendo la regla general el sometimiento al procedimiento de evaluación.

El acuerdo adoptado en la sesión de la COTMAC (Folio 354 del EA) de 28 de octubre de 2013 (BOC nº 229, 27 de noviembre de 2013) acordó "Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 24.4 del Reglamento de procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, excluir del procedimiento de evaluación ambiental el expediente denominado <<2ª modificación que afecta a la ordenación del área de centralidad de Gáldar y Santa María de Guía expediente NUM000>>. En relación con el objeto del expediente, la sustitución de la frase << variante de la GC-2>> por la << conexión estructural local>> en el texto del artículo 280 de la normativa del Plan Insular de Ordenación de la isla de Gran Canaria tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del TRLOTENC, la consideración técnica jurídica de modificación del Plan Insular.

Segundo.- La citada alteración del planeamiento debe encuadrarse, en virtud de lo previsto en el artículo 3.3b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, como una modificación menor del Plan Insular de Ordenación isla de Gran Canaria, que, en sí misma considerada, carece de efectos significativos en el medio ambiente, debiendo ser el Plan Territorial Parcia 14 Área de Centralidad de Gáldar y Santa María de Guía, el instrumento de planeamiento en el que debe evaluarse ambientalmente la ordenación total de la actuación, incluyendo las alternativas de solución técnica del viario que debe actuar como límite de la actuación de transformación urbanística y separación del área agrícola situada al sur de Gáldar".

Dispone el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias (aplicable ratione temporis);

Artículo 24 Evaluación Ambiental de Planes

"1. Serán objeto de evaluación ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente la formulación, revisión o modificación sustancial, de la totalidad de los Planes que integran el Sistema de Planeamiento de Canarias.

(.)

4. En todo caso, el órgano ambiental podrá, previa consulta a las Administraciones Públicas afectadas, excluir del procedimiento de evaluación ambiental a cualquiera de los planes integrantes del Sistema de Planeamiento de Canarias cuando, no teniendo efectos significativos en el medio ambiente, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Establezcan el uso de zonas de reducida superficie territorial.

b) Tengan por objeto modificaciones o revisiones parciales de carácter menor.

c) Desarrollen determinaciones de planes jerárquicamente prevalentes sometidos a tal procedimiento de evaluación.

A los efectos previstos en el presente apartado, la decisión podrá adoptarse caso por caso, especificando tipos de planes o combinando ambos métodos. En todo caso, la decisión se hará pública en el Boletín Oficial de Canarias, con indicación de los motivos en que se fundamente".

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Memoria del documento de la Segunda Modificación del PIO-GC en relación a esta cuestión estableció en el apartado I.II relativo a la "Justificación de la exoneración del procedimiento de evaluación ambiental- contenido ambiental", lo siguiente;

"I.II.I Introducción- Marco Legal- Justificación de la exoneración de evaluación ambiental.

En cumplimiento con el artículo 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, relacionado con los supuestos previstos en el artículo 3.3, al ser una Modificación Puntual menor, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (órgano ambiental) ha determinado, previa consulta a las Administraciones Públicas afectadas, la inexistencia de efectos significativos en el medio ambiente, y ha aprobado, que dicha 2ª Modificación del PIO se excluye del procedimiento de evaluación ambiental.

(.)

En el caso de la presente Modificación Puntual, la exoneración de la evaluación ambiental se entiende justificada, ya que resulta ser directamente asimilable a los supuestos indicados en los apartados a) y b) del artículo 24.4 del Decreto 55/2006, en orden a las siguientes razones:

La modificación se limita a un mero cambio en el tipo de infraestructura propuesta, cambio que se produce entre la situación existente (el cumplimiento de las determinaciones del PIO-GC para el PTP 14, que incluye en su ordenación una variante y el desvío de la GC-2, como borde de la actuación entre el suelo transformado y la vega agrícola de Gáldar) y la nueva situación (que dicho borde entre el suelo transformado y la vega agrícola de Gáldar se produzca mediante una conexión estructural local), para dar cumplimiento a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, fundamentalmente a sus Directrices 84.1, 86.3, 94.2 Y 97.3, así como a sus Directrices 7.3 y 8.3, en un ámbito muy reducido, si lo comparamos al ámbito insular del PIO-GC, por lo que se cumpliría con el supuesto a), ya que la presente modificación puntual afecta a una zona de reducida superficie territorial.

Por otro lado, no se introducen nuevos usos, ni se aumenta la volumetría del área objeto de la modificación puntual, en todo caso se reduce cumpliendo con el supuesto b), ya que se trata de una modificación menor.

Para determinar la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de la 2ª , Modificación Puntual se ha tenido en cuenta los criterios establecidos en el Anexo II de la Ley 9/2006 sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, analizados en el apartado siguiente I.II.II de esta Memoria.

I.II.II Criterios para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente.

De acuerdo con el Anexo II de la Ley 9/2006 sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, a continuación se analizan los criterios para poder determinar la posible significación de los efectos de la presente modificación puntual sobre el medio ambiente:

1.- Las características de los planes y programas considerando en particular.

a. La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.

(.)

Por tanto la nueva ordenación propuesta por la presente modificación puntual no supone, respecto a las previsiones del PIO-GC, un nuevo marco para la ordenación propuesta por el PIO-GC para el ámbito del PTP 14, no define condiciones de funcionamiento nuevas a dicha ordenación, ni asignar nuevos recursos a consumir. En todo caso este nuevo ajuste pretende una actuación más blanda, pretende establecer una conexión estructural de la red viaria local entre la ordenación propuesta para la longuera y la vega agrícola de Gáldar, en vez de un corredor viario de alta capacidad con una dimensión geométrica y morfológica mucho mayor.

b. La medida en que el plan o programa influye en otros programas planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.

(.)

c. Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.

No se dan problemas ambientales de significación relacionados con la presente modificación puntual, sino que el nuevo ajuste propuesto resulta ser menos perjudicial para el medio ambiente, en lo que a consumo de suelo se refiere.

d. La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente (por ejemplo, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos).

Entendemos que la presente modificación puntual no influye directamente en la implantación de legislación medioambiental.

2.- Las características de los efectos y del área probablemente afectado, considerando en particular:

a. La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.

(.) En este sentido se estima que no se producirá modificación alguna en la probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos, ya que no se producirá variación alguna en los propios efectos que ya existen, sino que incluso se producirá una disminución de dichos efectos.

b. El carácter acumulativo de los efectos.

(.) no estamos hablando de unos efectos directos, con lo cual es difícil dirimir sobre su carácter acumulativo, aunque siempre será menor, dado que la infraestructura propuesta en la presente modificación puntual resulta ser de menor entidad que la propuesta en la situación existente.

c. El carácter transfronterizo de los efectos.

Estimamos que la presente modificación puntual no produciría efectos en las actuaciones posteriores, más allá del ámbito establecido para la misma, por lo que no tendría ninguna trascendencia territorial.

d. Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).

Definitivamente, los riesgos que los efectos de la presente modificación puntual pudieran provocar, a las posteriores actuaciones a que diera cobertura, no se consideran potenciales riesgos para la salud de carácter estructural, debido a la propia naturaleza de la actuación.

e. La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada)

En cuanto a la magnitud y el alcance espacial, si se calibran los efectos negativos sobre el medio ambiente, la presente modificación puntual no producirá incidencia más allá del ámbito geográfico en el que se implanta, y en todo caso el alcance y la magnitud de la misma siempre será menor, dado que la infraestructura propuesta en la presente modificación puntual resulta ser de menor entidad que la propuesta en la situación existente.

f. El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de las características naturales especiales o el patrimonio natural.

La presente modificación puntual no tendrá especial incidencia sobre características como la vegetación o sobre los ecosistemas naturales, ya que se ubica en un área agrícola en abandono, de bajo interés por su vegetación.

Con respecto al patrimonio cultural, se podría ver afectada (de manera muy parcial en un pequeño tramo de la vía) el área de protección de las cuevas de la viña y la longuera, incluida en la carta arqueológica de Gáldar, aunque en todo caso el alcance y la magnitud de dicha afección siempre será menor, dado que la infraestructura propuesta en la presente modificación puntual resulta ser de menor entidad que la propuesta en la situación existente.

g. La superación de estándares de calidad ambiental o de valores límite.

Dado que la infraestructura propuesta en la presente modificación puntual resulta ser de menor entidad que la propuesta en la situación existente, se mejorarán los estándares de calidad ambiental restantes en la zona.

h. La explotación intensiva del suelo. El ámbito sobre el que se pretende llevar a cabo la presente modificación puntual es en la actualidad un suelo agrícola en abandono.

i. Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional. De modificación puntual se pretende llevar a cabo en un área que no contiene ninguna protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional".

Pues bien, de lo anterior se deduce que ya en la Memoria se consideró la posibilidad de excluir la evaluación ambiental dada la inexistencia de efectos significativos para el medio ambiente, teniendo en cuenta que se trata de la modificación en el tipo de vía, afectando a un ámbito muy reducido y constituyendo una modificación menor, analizando, además, los criterios para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente, y concluyendo, tal y como hemos transcrito, la falta de afectación o afectación muy limitada conforme a tales criterios. Como consecuencia de lo establecido en la Memoria se dictó el acuerdo de 28 de octubre de 2013 en virtud del cual se excluye del procedimiento de evaluación ambiental a la Segunda Modificación con fundamento, precisamente, en la naturaleza de modificación menor carente de efectos significativos en el medio ambiente.

De conformidad a la jurisprudencia la motivación de los actos administrativos supone la expresión de las razones que han llevado a la administración a dictar una determinada resolución con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho de la misma, debiendo tener la amplitud necesaria para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto y poder en su caso, basar posteriormente la defensa de sus derechos en intereses ( STS de 15 de diciembre de 1999), siendo racional y suficiente ( STS de 9 de junio de 1986).

En este sentido la STS de 20 de abril de 2010, Rec 131/2009 ha establecido "Los actos administrativos han de considerarse suficientemente motivados cuando permiten conocer las razones determinantes de la decisión que contienen, sin que resulte necesario un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos".

También el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a esta cuestión estableciendo en sus sentencias de 14 de marzo de 1987, 12 de junio de 1987 y 15 de julio de 1988 que la motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades. Y en su sentencia de 22 de diciembre de 1988 ha establecido que la mera exposición incluso de una norma jurídica, sin entrar en más consideraciones ni pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos del derecho ejercitado, no constituye razonamiento ni puede calificarse propiamente como fundamento jurídico.

Por otra parte, la obligación de motivar los actos se establece también en el derecho comunitario europeo habiendo considerado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que no es suficiente la mera repetición del texto de los artículos que amparan la actividad de la comisión, debiendo permitir conocer las justificaciones de la medida adoptada, para que el interesado pueda defender sus derechos y comprobar si la decisión eso no fundada ( Sentencia de 24 de enero de 1992).

Es por ello, que no puede admitirse el argumento de la parte actora relativo a la falta de motivación, no habiéndose aportado indicio probatorio alguno por parte de la misma que permita concluir que los fundamentos tenidos en cuenta por la administración para acordar la exención de evaluación ambiental son contrarios a derecho o inadecuados. Por ello procede desestimar el presente motivo de impugnación.

4.- Falta de motivación de la Modificación del planeamiento en relación a los motivos que en su día determinaron la obligatoriedad de la variante de la GC-2. Inexistencia de un interés general ponderable que motive la modificación del Plan Insular de Ordenación.

Afirma la parte actora la falta de fundamentación y la falta de referencia a la existencia de un interés general.

Dispone la Memoria justificativa en relación a esta cuestión lo siguiente "I.I.IV- Descripción y justificación de la modificación puntual.

La modificación puntual que se propone tiene como objetivo fundamental la sustitución del término <> por el de <> en el texto del artículo 280 de la normativa del Plan Insular de Ordenación, primero, con el fin de dar cumplimiento a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, en aras de priorizar el uso y aprovechamiento de las infraestructuras viarias existentes sobre las nuevas implantaciones; y segundo, en virtud de los principios de economía, legalidad y oportunidad, y en este caso, de forma específica, por el interés general que ostenta el desarrollo de la ordenación del Plan Territorial Parcial 14, como actuación estructurante y estratégica del PIO-GC.

(.)

Por tanto, los objetivos y criterios establecidos en el PIO-GC, para la << variante de la GC-2>>, se siguen manteniendo en la propuesta de la modificación puntual con la <> planteada, de modo que la modificación tan solo se ciñe al cambio puntual del artículo 280 de la normativa del PIO-GC vigente, en tanto que se propone la sustitución del término <> por el de << conexión estructural local>>.

Además, la <> planteada cubre la necesidad de interponer un límite con la vega agrícola que establece el PIO-GC, pero sin incumplir con las Directrices de Ordenación General, además de dar mayor coherencia a la similitud y coordinación entre el texto y los planos de estructura del PIO-GC, que ya establecían de forma gráfica la conexión estructural local que ahora se propone con esta modificación del artículo 280 del PIO.

(.)

La modificación puntual propuesta cumple con las distintas Directrices de Ordenación General indicadas, ya que con la eliminación de la variante de la GC-2 se reduce de forma considerable el consumo de los recursos naturales y de suelo relacionados con la vega agrícola de Gáldar (afectada por la actuación), y con la modificación puntual propuesta, de la conexión estructural local, se cumple de forma estricta con la directriz 86.3.

(.)".

De lo expuesto, se deduce la imposibilidad de tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la parte actora, dado que en la Memoria justificativa, no sólo se señala cual debe entenderse como interés general, sino que además se motiva el cambio de criterio, de conformidad a la jurisprudencia referida en el apartado anterior, y a la cual nos remitimos. Procede desestimar el presente motivo impugnatorio.

5.- Falta de publicidad del convenio preparatorio de planeamiento y ausencia de consentimiento del Ayuntamiento de Santa María de Guía.

El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales, dispone en el artículo 237 relativo a la celebración y perfeccionamiento de los convenios

"2.- Cuando la negociación de un convenio coincida con la tramitación del procedimiento de aprobación de un instrumento de ordenación, o de ejecución de éste, con el que guarde directa relación y, en todo caso, en el supuesto previsto en la letra b) del número 3 del artículo anterior, deberá incluirse el texto íntegro del convenio en la documentación sometida a la información pública propia de dicho procedimiento".

De esta manera, conformidad a lo establecido en el referido precepto, resulta suficiente con que el texto íntegro del convenio se incluya en la documentación sometida a información pública propia del procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de ordenación. En este sentido, dicho requisito ha sido objeto de cumplimiento, y, así se deduce de lo establecido en el informe jurídico de 20 de octubre de 2014 emitido por el Cabildo Insular de Gran Canaria (Folios 474 y 475 del EA) en el que se hace constar (resaltaremos únicamente aquellas partes interesantes en relación al objeto analizado);

"ANTECEDENTES

(.)

3. Con fecha 30 de noviembre de 2012, el Pleno de esta Corporación acordó a aprobar <>.

4. Con fecha 29 de enero de 2013 se suscribe el convenio para la Modificación Puntual del PIO-GC en el ámbito PTP-14, entre las distintas administraciones implicadas.

(.)

7. Con fecha 20 de junio de 2014, El Boletín Oficial de Canarias nº 118 anuncia el período de información pública del documento de Aprobación Inicial de la 2ª Modificación Puntual del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, en el ámbito del Plan Territorial Parcial del Área de Centralidad de Gáldar y Santa María de Guía (PTP-14). Asimismo, someter el documento aprobado, junto con el expediente administrativo, al trámite de información pública por plazo de 2 meses, período durante el cual podrán presentarse las alegaciones que se estimen oportunas.

(.)

El citado convenio se aprobó por el pleno de esta corporación el día 30 de noviembre de 2012 (folio 113-116), firmándose por las partes del día 29 de enero de 2013(folios 171-177), formando parte desde ese momento del expediente administrativo del documento de aprobación inicial de la 2ª modificación puntual del plan insular de ordenación de Gran Canaria.

Mediante acuerdo plenario de esta Corporación, de 26 de mayo de 2014, se aprueba el documento de Aprobación Inicial de la 2ª Modificación Puntual del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, y se somete al trámite de consulta de las Administraciones Públicas afectadas por la ordenación, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de procedimientos de los instrumentos de ordenación el sistema de planeamiento de Canarias, remitiéndose asimismo, la correspondiente documentación debidamente diligenciada y en formato digital (documento técnico y expediente administrativo) a fin de que se realicen las pertinentes observaciones, otorgándoseles el plazo de 2 meses (folios 401-402).

Posteriormente el BOC nº 118, de 20 de junio de 2014, anuncia el período de información pública del documento de Aprobación Inicial de la 2ª Modificación Puntual del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, en el ámbito del Plan Territorial Parcial del Área de Centralidad de Gáldar y Santa María de Guía (PTP-14) y somete el documento aprobado, junto con el expediente administrativo, al trámite de información pública por plazo de 2 meses, período durante el cual podrán presentarse las alegaciones que se estimen oportunas, remitiéndose con fecha 6 de junio de 2014 a cada una de las Administraciones Públicas afectadas".

Por último, en cuanto a la alegación relativa a la no intervención del Ayuntamiento de Santa María de Guía en dicho convenio, debemos dar la razón a las partes demandada y codemandadas en el sentido de que dicho trámite no era necesario al no afectar el objeto del convenio al ámbito del término de ese municipio.

Procede desestimar el presente motivo de impugnación.

6.- Ausencia de mapa de riesgos de la Segunda Modificación Puntual del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.

Invoca la parte actora los artículos 15 del TRLS y el artículo 22 del TRLSRU.

Dispone el Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana en su artículo 22 relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, y garantía de la viabilidad técnica y económica de las actuaciones sobre el medio urbano

"1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso.

2. El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación".

En similares términos se expresaba el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo en su artículo 15 Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano

"1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso.

2. El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación".

Pues bien, sin perjuicio de que como pone de manifiesto una de las partes codemandadas, el objeto de la 2ª Modificación objeto de análisis no es un instrumento de ordenación de actuación de urbanización, motivo por el que no resulta exigible el mapa de riesgos. Pero incluso aunque no tuviéramos en cuenta el anterior razonamiento, debemos recordar que, tal y como expusimos en el punto tercero relativo a la ausencia de evaluación ambiental, por resolución de la COTMAC adoptada en sesión de 28 de octubre de 2013 (Folio 354 del EA) se acordó excluir el procedimiento de evaluación ambiental al tratarse de una modificación de carácter menor y carecer de efectos sobre el medio ambiente, siendo de aplicación los mismos criterios en relación al mapa de riesgo.

En virtud de los argumentos expuestos proceden desestimar el presente motivo impugnatorio.

7.- Ausencia del informe de impacto de género ex artículo 6 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Alega la parte actora que no consta que se haya evacuado el informe de impacto de género exigible de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

La cuestión relativa a la ausencia de informe de impacto de género en los instrumentos de ordenación territorial ha sido objeto de análisis en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 24 de marzo de 2022, Procedimiento Ordinario 144/2014, rectificada por Auto de 21 de julio de 2022, en cuyo fundamento de derecho segundo se analiza de manera exhaustiva y pormenorizada la normativa estatal, autonómica y la jurisprudencia;

En cuanto a la normativa estatal se concluye que "deviene insuficiente para imponer este trámite en la aprobación de instrumentos de ordenación territorial o urbanísticos, sin perjuicio de que, como principio general, deba ser tenida en cuenta en la medida que pueda tener relevancia" (Apartado II.2.1).

Sobre la normativa autonómica general y específica ( articulo 5.1 y 6.2 de la Ley Territorial Canaria 1/10 de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, Texto Refundido de la Ley del Territorio y Espacios Naturales, y la vigente Ley 4/2017 del Suelo y Espacios Naturales de Canarias) respecto de las cuales concluye, aunque de manera provisional y a falta del examen de la jurisprudencia que "la conclusión provisional del análisis de la normativa estatal y autonómica (a falta del examen jurisprudencial, que incidirá en esta conclusión, de ahí su provisionalidad a efectos de la presente fase del razonamiento) es que, si la aprobación del instrumento de ordenación territorial o urbanístico es competencia del Cabildo (o de un Ayuntamiento) no es preciso el InIG porque solo tiene que tener en cuenta el principio general de igualdad de género, igualdad que, en principio, en nada incide en los planes de ordenación territoriales sectoriales urbanísticos (salvo que se acredite la incidencia), y por el contrario, si la competencia es autonómica parece ser necesaria la solicitud del InIG, al requerirlo específicamente la Ley Territorial Canaria.

(.)

Ahora bien, esta conclusión provisional y ceñida solo al examen de la normativa, se sujeta al análisis jurisprudencial que se va a abordar (.)" (apartado II.2.2b)

Tras el análisis de la jurisprudencia se concluye que "II.2.4.- Con esta tan reciente y esclarecedora jurisprudencia, deberá esta Sala recordar que la resolución del problema de la ausencia de InIG en la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanísticos no tiene una solución uniforme, pues si se origina en el ámbito competencial de las CCAA dependerá de los términos exactos que exprese su normativa autonómica, bien la general o bien la especial urbanística y, a su vez, dependerá de si el instrumento es aprobado por el Poder Ejecutivo autonómico o por una entidad local y, a su vez, si se trata del ámbito competencial del Estado, dependerá también de si es aprobado por el Gobierno, como tal, o por otra entidad con potestad reglamentaria. no se puede ofrecer, así una solución uniforme ante el problema de la ausencia de InIG en una disposición reglamentaria, dificultad que se acentúa cuando se trata de una norma reglamentaria aprobatoria de un instrumento de ordenación territorial o urbanístico en cuya específica y tan singular regulación no existe norma alguna (estatal o autonómica canaria) que lo imponga y ni siquiera aluda a ello.

Entiende esta Sala que, por tanto, la orientación que da la jurisprudencia a la falta de este InIG en la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial es o urbanísticos es la de no exigirlo (como elemento esencial en el trámite) cuando se trate de aplicar normativa (reglamentaria o legal) estatal, y, en los casos de aplicación de normativa autonómica dependerá de ésta, dejando abierto el portillo de no exigirlo cuando no lo requiera la normativa específica reguladora de estos singulares normas que constituyen la ordenación territorial y urbanística, sin perjuicio de la valoración de la perspectiva de género, como principio o directriz con incidencia general en esta materia cuando, en cada caso concreto, se ponga de manifiesto la incidencia efectiva y concreta en el instrumento de planeamiento de que se trate.

(.)

II.3 .- Proyectando estos criterios al caso, la Sala entiende que la normativa autonómica canaria se refiere a la necesidad del InIG de manera general (apartado II.2.2 a anterior) sin que se requiera en la normativa específica que regula la tramitación y aprobación de los instrumentos normativos de ordenación territorial y urbanística (apartado II.2.2 b) y ello pese a ser de data posterior (ley territorial canaria 4/17 del suelo y espacios naturales de Canarias) a la ley que genéricamente lo requiere (Ley Territorial Canaria 1/10), lo que devalúa la exigencia de este requisito, según se acaba de razonar antes en base al proceso extractivo de los criterios jurisprudenciales".

Pues bien, en el presente supuesto además debe ser tomado en consideración el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias de fecha 21 de febrero de 2021;

"Primero. Impacto por razón de género.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, se informa que la presente modificación del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIOGC) no genera impacto por razón de género, por su carácter exclusivamente territorial y por afectar únicamente a un sistema viario".

De todo lo anterior podemos concluir que a tenor de la normativa y jurisprudencia expuesta no resulta exigible en el presente supuesto el informe de impacto de género, dado que pese a tratarse de una Orden dictada por la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias,su objeto, la adaptación de lo establecido en el artículo 280 de la normativa del PIO-GC a las Directrices de Ordenación General, modificando el artículo 280 y sustituyendo el término "variante de la GC" por el de "conexión estructural local", tal y como se establece en el informe de 21 de febrero de 2021, no genera impacto por razón de género, sin que por la parte actora se haya argumentado o justificado en modo alguno la existencia de impacto o incidencia por razón de género de la Segunda Modificación del PIO-GC, motivo por el que procede desestimar el presente motivo impugnatorio.

8.- Ausencia de informe de impacto empresarial ex Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las PYMES en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Alega la parte actora que no consta que se haya evacuado el informe de impacto empresarial exigible de conformidad a la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las PYMES en la Comunidad Autónoma de Canarias.

A este respecto dispone el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias de fecha 21 de febrero de 2021;

"Segundo. Impacto económico.

I. Informe de impacto empresarial.

En cumplimiento del artículo 17 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las PYMES en la Comunidad Autónoma de Canarias; se informa que la presente modificación no tiene efecto alguno sobre el tejido empresarial, ni sobre las condiciones de competencia del mercado.

En primer lugar, porque el artículo modificado del PIOGC (280) es una norma meramente directiva (ND), y por tanto su eficacia está supeditada a su desarrollo posterior en el PTP 14. Por este motivo, la presente modificación puntual carece, por sí sola, de repercusión económica directa correspondiendo al PTP 14 la evaluación de los concretos efectos económicos del tipo de vía que articule la contención del crecimiento urbano frente al área agrícola, tras la correspondiente evaluación de alternativas y en función de la ordenación que finalmente se plasme en dicho instrumento de ordenación territorial.

En segundo lugar, porque como ya se ha dicho, el presente expediente tiene por objeto únicamente la modificación del tipo de vía que debe articular la contención del crecimiento urbano frente al área agrícola, alteración que, por sí sola, no puede tener afección directa sobre el tejido empresarial".

Al igual que razonamos en el apartado anterior, debemos mostrar nuestra conformidad con el informe de 21 de febrero de 2021, dado la Orden impugnada tiene por objeto la adaptación de lo establecido en el artículo 280 de la normativa del PIO-GC a las Directrices de Ordenación General, modificando el artículo 280 y sustituyendo el término "variante de la GC" por el de "conexión estructural local", por lo que no puede considerarse que la Segunda Modificación tenga efecto alguno sobre el tejido empresarial, ni sobre las condiciones de competencia del mercado, sin que por la parte actora se haya argumentado o justificado en modo alguno la existencia de impacto o incidencia empresarial, motivo por el que procede desestimar el presente motivo impugnatorio.

9.- Consideración por imperativo legal del suelo del ámbito de la Modificación Puntual del PIO-GC como suelo rural.

Alega la parte actora que el suelo afectado por la ordenación, por imperativo legal de la legislación estatal, tiene la consideración de suelo rural por la existencia de moderado valor agrario.

La Memoria de la Segunda Modificación establece "la porción de suelo conocido como La Longuera, al sur de la GC-2, aparece zonificada en el PIO-GC como zona Bb3, de moderado valor agrario susceptible de ser receptora de procesos derivados del crecimiento urbano y los usos a ellos asociados conforme al modelo de ordenación del Plan Insular, pudiéndose clasificar como suelo urbano y urbanizable de acuerdo con lo dispuesto en el TRLOTENC".

Resulta, por tanto, que la denominada zona de la Longuera aparece zonificada como zona Bb3 en el PIO-GC. La normativa del PIO-GC (BOC nº 112, de 11 de junio de 2014) establece en su artículo 37 relativo a "Zona Bb3 de moderado valor agrario. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterio de actuación y clases y categorías de suelo compatibles" lo siguiente;

"1.- Esta Zona alberga los suelos -mayoritariamente agrarios- localizados en áreas limítrofes o próximas a suelos urbanizados y urbanizables que, o bien no reúnen las condiciones que caracterizan a las zonas Bb1, Bb2 o Bb4, o bien que por su situación y circunstancias territoriales son susceptibles de ser receptores de los procesos derivados del crecimiento urbano y los usos a ellos asociados, siempre conforme al modelo de ordenación del Plan Insular y a sus determinaciones, y previa justificación de la necesidad de priorizar estos usos sobre los agrarios, en la memoria de los instrumentos de ordenación correspondientes.

2.- La finalidad de ordenación de esta Zona es mantener la potencialidad agraria de los suelos o, en su caso, asumir las necesidades de crecimiento, de acuerdo con las determinaciones contenidas en este Plan, especialmente las relativas a los usos residenciales, industriales y turísticos".

De lo anterior se deduce, por tanto, que la zona en cuestión no se ha preservado de la transformación urbanística mediante su urbanización por no reunir suficientes valores agrarios, considerándola susceptibles de ser receptora de los procesos derivados del crecimiento urbano y los usos a ellos asociados, previa justificación de la necesidad de priorizar esos usos sobre los agrarios. Es por ello que no puede acogerse el motivo de impugnación alegado por la parte actora.

10.- Ausencia del informe sobre existencia de recursos hídricos.

Alega la parte actora la inexistencia de informe de recursos hídricos de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Dispone el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo en su artículo 15 relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano;

"3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico".

En idéntico sentido se pronuncia el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana en su artículo 22 relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, y garantía de la viabilidad técnica y económica de las actuaciones sobre el medio urbano;

"3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico".

Asimismo, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas establece cuando los referidos informes deben ser entendidos como preceptivos, en su artículo 25 relativo a la colaboración con las Comunidades Autónomas;

"4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica".

Se deduce de la anterior normativa a la que hemos hecho referencia que el informe sobre existencia de recursos hídricos es preceptivo en aquellos supuestos en los que los planes "afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía", lo que no acontece en el presente supuesto teniendo en cuenta el objeto de la Orden impugnada, por lo que podemos concluir que en este caso el informe sobre existencia de recursos hídricos no resulta preceptivo.

No obstante lo anterior y partiendo del presupuesto de que en este caso no era preceptivo informe sobre recursos hídricos, consta informe por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria de 10 de febrero de 2014 en el que se expone "(.) Examinada la documentación aportada, se comprueba que la Modificación Puntual se encuentra ubicada en el Área de Centralidad de Gáldar- Santa María de Guía en el área denominada <> y que el objeto de la modificación es simplemente cambiar el término de <> establecido en el artículo 280 del PIO por el de <> entendiendo que la previsión de una conexión estructural local satisface adecuadamente las necesidades de servicio que se deriven de la ordenación futura para este ámbito territorial establecida en los Planos de Ordenación del PIOGC y además es la actuación que mejor se corresponde con las previsiones contenidas en las Directrices de Ordenación General de Canarias en concreto con respecto a la 84.1, 86.3b, 94.2 y 97.3 en cuanto que supone:

Dar preferencia al uso y utilización más de las infraestructuras existentes sobre la nueva implantación.

La reducción del consumo de recursos naturales, y en especial del suelo.

Una actuación de escasa incidencia ambiental.

En consecuencia, por parte de este Organismo, no existe inconveniente en la ejecución de dicha Modificación Puntual, dado que no provoca una nueva afección sobre terrenos de Dominio Público Hidráulico. No obstante, se debe hacer constar que tanto la antigua <> como la nueva <> cruza el Barranco de Anzofé, tal y como se refleja en el plano adjunto, debiéndose tener en cuenta el cruce del citado barranco, por lo que, la ejecución de cualquier actuación que pueda afectar al mismo, sería necesaria la preceptiva autorización por parte de este Organismo, de conformidad con el artículo 58.3 de la Ley 12/90 de 26 de julio, de Aguas de Canarias".

En atención a lo expuesto procede desestimar el presente motivo impugnatorio.

11. y 12.- Ausencia del informe de sostenibilidad económica e incumplimiento de la sujeción a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Alega la parte actora ausencia del informe de sostenibilidad económica e incumplimiento de la sujeción a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en cuanto el Cabildo de Gran Canaria no se pronuncia expresamente sobre a quién corresponde la carga de la variante o de la nueva conexión estructural local, entendiendo que dicha obra beneficiaría únicamente a la implantación de una superficie comercial.

Dispone el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo en su artículo 15.4 relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano;

"4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos".

Ya hemos establecido con anterioridad que el objeto de la Segunda Modificación del PIO-GC es la adaptación de lo establecido en el artículo 280 de la normativa del PIO-GC a las Directrices de Ordenación General, modificando el artículo 280 y sustituyendo el término "variante de la GC" por el de "conexión estructural local", de tal manera que no se trata de un instrumento de ordenación de "actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación" a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del TRLS,08 que define tales actuaciones;

"1. A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:

a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.

b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste.

2. Siempre que no concurran las condiciones establecidas en el apartado anterior, y a los solos efectos de lo dispuesto por esta Ley, se entiende por actuaciones edificatorias, incluso cuando requieran obras complementarias de urbanización:

a) Las de nueva edificación y de sustitución de la edificación existente.

b) Las de rehabilitación edificatoria, entendiendo por tales la realización de las obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los términos dispuestos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación".

Es por ello que no resulta exigible la emisión de un informe o memoria de sostenibilidad económica al no darse los requisitos establecidos legalmente. Por idéntica razón no resulta de aplicación la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, respecto de la cual la parte actora se limita a invocar de manera genérica los artículos 1, 2 y 7, relativos al objeto, ámbito de aplicación subjetivo y principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, respectivamente, haciendo referencia a la implantación de una superficie comercial que no constituye el objeto del presente procedimiento.

Procede desestimar los motivos impugnatorios alegados.

13.- Incumplimiento de las disposiciones del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, en lo referido a la participación ciudadana y falta de contestación a las alegaciones formuladas durante el periodo de información pública.

Alega la parte actora que no consta que se haya fomentado la participación ciudadana, ni convocado a vecinos o entidades representativas. Asimismo, alega la falta de notificación a las personas que han alegado en la fase de información pública.

En cuanto a la alegación relativa a la falta de participación ciudadana, analizado el expediente administrativo, resulta que tras la aprobación inicial de la Segunda Modificación del PIO-GC, consta oficio del Servicio de Planeamiento dirigido a las entidades Ben Magec- Ecologistas en Acción y WWF/ADENA, concediéndoles un plazo de 2 meses para que presentaran aquellas observaciones que tuvieran por pertinentes en relación a la aprobación inicial (Folios 461 y 462-463 del EA), habiéndose publicado el anuncio en el periódico "La Provincia" (Folio 464 del EA) y en el Boletín Oficial de Canarias nº 118, de 20 de junio de 2014 (Folios 465 y 466 del EA).

En relación a las alegaciones formuladas se emitió el informe de fecha 28 de enero de 2015 en el que se daba cumplida respuesta (Folios 496-508 del EA).

Por último, en cuanto a la alegación relativa a la ausencia de notificación, en ningún caso podría acordarse el efecto pretendido por la parte actora, dado que el defecto de notificación únicamente determinaría que el plazo para la impugnación comenzara a contar desde el momento de la práctica de la notificación.

Procede desestimar el presente motivo de impugnación.

14.- Ocupación del dominio público, propiedades de terceros y ausencia de propietario único del ámbito de actuación.

Alega la parte actora que la entidad Yudaya, SL, no es la única propietaria de los terrenos incluidos en el ámbito del Plan Territorial Parcial del Área de Centralidad de Gáldar y Santa María de Guía, considerando que al haberse tramitado la Segunda Modificación Puntual del PIO-GC como si de un único propietario se tratara procede la declaración de nulidad.

Pues bien, comenzaremos por el motivo impugnatorio relativo a la ocupación del dominio público, respecto del cual la parte actora simplemente lo enuncia en el título del punto décimo séptimo de su demanda (v. folios 87 y 88 de la demanda) pero no hace ninguna otra alusión al mismo, no lo desarrolla ni lo fundamenta, con lo cual desconoce esta Sala cual es la fundamentación jurídica de tal motivo de impugnación, ni los preceptos que la parte actora entiende infringidos.

En cuanto a la alegación relativa a ausencia del propietario único del ámbito de actuación, debe recordarse que se trata de una modificación del PIO-GC constando en el expediente administrativo que el promotor del mismo es el Cabildo Insular de Gran Canaria.

Por todo ello, procede desestimar el presente motivo de impugnación.

15.- Ausencia de alternativas de ordenación comparables técnica y jurídicamente viables.

Alega la parte actora que no constan alternativas de ordenación comparables técnica y jurídicamente viables con fundamento en el artículo 12 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Dispone el Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Planeamiento Urbanístico;

"Los Planes Directores Territoriales de Coordinación estarán integrados por los documentos siguientes:

Memoria que se referirá a los siguientes extremos:

(.)

c) Examen y análisis ponderado de las diferentes alternativas posibles con base en los criterios y objetivos propuestos.

d) Justificación y descripción de la alternativa elegida y desarrollo de la misma".

El anterior Decreto (estatal) se dictó para eldesarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, considerando la parte actora que cabe su aplicación de forma subsidiaria. Ahora bien, lo primero que hemos de decir es que el artículo invocado se refiere a los Planes Directores Territoriales de Coordinación, figura actualmente inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, sin que la parte actora justifique el motivo por el cual tales planes deben entenderse equiparados a los Planes Insulares de Ordenación.

Por otro lado, tampoco se justifica el motivo por el que el Decreto 2159/1978, de 23 de junio, se entiende aplicable subsidiariamente al presente supuesto, cuando la normativa urbanística canaria cuenta con su propio reglamento, el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias (reglamento aplicable ratione temporis), sin que éste prevea como contenido de la memoria, en el caso de modificaciones puntuales, estudio de alternativas. Recordemos en relación a esta cuestión que la propia parte actora en relación al motivo impugnatorio 13 invoca la aplicabilidad del Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Por todo ello, procede desestimar el presente motivo de impugnación.

16.- Vulneración de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, por ausencia de huella y mapa de ruidos y por no valorar la incidencia acústica del proyecto comercial a implantar.

Alega la parte actora que no consta la delimitación del área acústica del ámbito de actuación, sin que se haya procedido a valorar la incidencia de la calidad sonora del proyecto comercial y de ocio que se pretende implantar con cita del artículo 17 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y, los artículos 5 y 9 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

Dispone la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido en su artículo 17 relativo a la planificación territorial;

"La planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas".

El Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas;

Artículo 5 Delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas "1. A los efectos del desarrollo del artículo 7.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en la planificación territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, se incluirá la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas de acuerdo con las previstas en la citada Ley".

Artículo 13 Zonificación acústica y planeamiento "1. Todas las figuras de planeamiento incluirán de forma explícita la delimitación correspondiente a la zonificación acústica de la superficie de actuación. Cuando la delimitación en áreas acústicas esté incluida en el planeamiento general se utilizara esta delimitación.

2. Las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del planeamiento general que contengan modificaciones en los usos del suelo conllevarán la necesidad de revisar la zonificación acústica en el correspondiente ámbito territorial.

3. Igualmente será necesario realizar la oportuna delimitación de las áreas acústicas cuando, con motivo de la tramitación de planes urbanísticos de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo".

Pues bien, de la anterior regulación resulta que la delimitación correspondiente a la zonificación acústica de la superficie de actuación solo resultará exigible en los supuestos de planes generales de ordenación urbanística municipal y sus planes de desarrollo, no resultando exigible en los supuestos de sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del planeamiento general que no "contengan modificaciones en los usos del suelo", como acontece en el presente supuesto, motivo por el que procede desestimar el motivo de impugnación alegado.

17.- Insuficiencia y falta de justificación del estudio de movilidad.

Alega la parte actora total ausencia de datos y estudios relativos a la movilidad que concreten las acciones necesarias para resolver y corregir los efectos de la implantación del Área de Centralidad comercial- terciario de La Longuera.

Pues bien, al igual que dijimos en relación al motivo de impugnación 14, la parte actora ha omitido toda justificación, con lo cual desconoce esta Sala cual es la fundamentación jurídica de tal motivo de impugnación, ni los preceptos que la parte actora entiende infringidos.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el presente motivo impugnatorio.

18.- Reserva de dispensación, ausencia de interés público, arbitrariedad, desviación de poder y derogabilidad singular de los reglamentos de la modificación del PIO-GC.

Alega la parte actora que se atiende a un interés único y exclusivo que es el interés particular de una entidad, considerando que la modificación no es más que una reserva de dispensación prohibida por la jurisprudencia y legislación, que integra a su vez una arbitrariedad y desviación de poder.

En cuanto a la reserva de dispensación debe entenderse por tal la prohibición de que un plan urbanístico pueda eximir de sus propias determinaciones, introduciendo con ello diferencias de tratamiento contrarias al principio de igualdad. Si bien escierto, como asevera una de las partes codemandadas, que el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en su sentencia de 18 de abril de 2.002 (Sala 3ª, Sec. 5ª, recurso 3744/1998 ), que "no estamos ante una reserva de dispensación cuando es el propio plan, en atención a las condiciones particulares de una parcela, el que establece para ella unas determinaciones urbanísticas diferentes de las que la rodean, y otra cosa es que esas determinaciones correspondan o no a un uso adecuado de las potestades planificadoras, pero desde el punto de vista del artículo 57.3 de la Ley del Suelo , ello no constituye una reserva de dispensación pues, el que la ordenación urbanística atienda a la protección de los propietarios de una determinada finca, o incluso que se adapte a las intenciones constructivas anticipadas por aquellos, puede ser un dato revelador pero es insuficiente para calificar la actividad aprobatoria de aquella ordenación como incursa en desviación de poder si al mismo tiempo que a esos intereses particulares se obtiene un adecuado resultado urbanístico. Para cuya ponderación se ha de atender tanto al examen de la Memoria como a las distintas vicisitudes experimentadas durante la elaboración del expediente". Pues bien, resulta que en la demanda no se establece cuál es la ordenación general que se aplica al resto del suelo y de cuya aplicación se excepciona al ámbito afectado por la Segunda Modificación del PIO-GC.

En cuanto a la alegación relativa a la ausencia de interés público, a efectos de evitar reiteraciones nos remitimos a lo manifestado en relación a esta cuestión en el punto 4.

En relación a la alegación relativa a la arbitrariedad y desviación de poder procede traer a colación, entre otras muchas, nuestras sentencias de fecha 11 de noviembre de 2021 ( Procedimientos Ordinarios 29/2017 y 30/2017), en los que dijimos;

"Podemos definir la desviación de poder como <> de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.2 LJCA. Tanto en nuestra doctrina científica como jurisprudencial se ha mantenido una concepción subjetiva de la desviación de poder. De acuerdo con esta concepción, la desviación de poder existe cuando la Administración tiene intención de apartarse del fin previsto por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando consciente y deliberadamente persigue la persecución de un fin distinto del que sabe que le corresponde satisfacer en ejercicio de la potestad en cuestión. La intencionalidad y la voluntariedad son notas esenciales para que pueda afirmarse la existencia de desviación de poder. Por tanto, para que la Administración haya incurrido en desviación de poder no es suficiente con que exista una divergencia entre el fin al que tiende realmente el acto y el fin previsto por el ordenamiento jurídico, sino que además es preciso que dicho apartamiento del fin haya sido querido y buscado por la Administración autora del acto. Si falta ese elemento de intencionalidad, la Administración no habrá incurrido en un vicio de desviación de poder, sino en un error de hecho o de derecho.

En relación a esta cuestión la Sentencia de 10 de diciembre de 2020 (POR 42/2017) dispone <Ley 29/98. Esta institución no es más que la traducción administrativa del fraude de Ley, proscrito a todo acto jurídico (una vez más, se recuerda que es indiferente que el sujeto que actúa así sea privado o público) por el art. 7.1 del CCiv.

Ahora bien, tanto el texto de la norma administrativa, como el de la civil, de general aplicación, el concepto de desviación de poder requiere que la actuación irregular de la Administración busque una finalidad espúrea ("fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico"), es decir, la concurrencia de un elemento subjetivo, que es la intención de eludir una norma prohibitiva o restrictiva al amparo formal de otra distinta (la llamada norma de cobertura). Tal concepto lo confirma la doctrina jurisprudencial ( STS 16-3-99) al requerir la detección de una causa ilícita ("causa" en sentido usual, no en términos iusprivatistas contractuales), de tal manera que no toda actuación irregular de la Administración es desviación de poder, sino aquélla en la que se manifiesta una intención fraudulenta, intención que aquí no se atisba en absoluto>>".

Pues bien, no se aprecia en el supuesto de autos la existencia de una actuación fraudulenta, ni se aporta por la parte actora indicio alguno de que por parte de la administración se haya producido un apartamiento del fin previsto por el ordenamiento jurídico de forma consciente y deliberada para la persecución de un fin distinto del previsto en la norma, motivo por el que procede desestimar el presente motivo de impugnación.

Por todo ello procede desestimar el presente motivo de impugnación.

19.- Desviación de poder en relación con la Primera Modificación Puntual del PIO-GC y remisión a un PTP-14 para la efectiva Evaluación Ambiental, que incluya las alternativas de solución técnica del viario que debe actuar como límite de la actuación de transformación urbanística y separación del área agrícola situada al Sur de Gáldar, así como informe de sostenibilidad económica en fraude del propio PIO-GC.

Alega la parte actora que se constata que de las dos modificaciones puntuales del PIO-GC se va a dar la circunstancia de que sin aprobarse el PTP-14 va a ser el planeamiento urbanístico de Gáldar el que establezca las determinaciones de la pieza de suelo urbanizable no sectorizado terciario, lo cual considera una artimaña de los poderes públicos y la iniciativa privada para defraudar la exigencia de una efectiva y real evaluación ambiental, de movilidad, conectividad, ., lo que evidencia la existencia de desviación de poder.

Sin perjuicio de remitirnos a lo ya dicho con anterioridad en el punto 18 respecto de la desviación de poder que resulta aplicable al presente motivo de impugnación, debemos recordar que el objeto del presente procedimiento viene integrado por la Orden de 22 de febrero de 2017, dictada por la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, por la que se aprueba definitivamente la Segunda Modificación del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, en el ámbito del Plan Territorial Parcial del Área de Centralidad de Gáldar y Santa María de Guía (PTP-14), lo que determina que no sea posible analizar impugnaciones respecto de otros instrumentos (si acaso es eso lo que se pretende por la parte actora), remitiéndonos en cuanto a la evaluación ambiental a lo manifestado en el punto 3.

Procede desestimar el presente motivo de impugnación.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, procede hacer expresa imposición de costas.

Fallo

1.- DESESTIMAR el presente procedimiento recurso interpuesto por Don Clemente, representado por el procurador Don Fernando Rodríguez Ruano y asistido por el letrado Don Clemente, contra la Orden de 22 de febrero de 2017, dictada por la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, por la que se aprueba definitivamente la Segunda Modificación del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, en el ámbito del Plan Territorial Parcial del Área de Centralidad de Gáldar y Santa María de Guía (PTP-14) (BOCA nº 9 de 10 de marzo de 2017), por ser CONFORME A DERECHO.

2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas a la parte que ha resultado vencida.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Jaime Borrás Moya, Doña María Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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