Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 53/2020 de 10 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 338/2022
Núm. Cendoj: 35016330022022100302
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3585
Núm. Roj: STSJ ICAN 3585:2022
Encabezamiento
?
Sección: AMF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000053/2020
NIG: 3501645320150000367
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000338/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000058/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Apelante: GEURSA; Procurador: LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO
Apelante / Apelado: Luis Pedro; Procurador: AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 2022.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por la entidad Geursa, representada por la procuradora Doña Lidia Sainz de Aja Curbelo y asistida por el letrado Don Luis Pérez Cañón, y, Don Luis Pedro, que formuló adhesión a la apelación, representado por el procurador Don Agustín Quevedo Castellano y asistido por la letrada Doña Ana Cristina Mangas Moreno, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 58/2015, siendo, en el primer caso, parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por la letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento, y Don Luis Pedro, y, en el segundo la entidad Geursa y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 2 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario nº 58/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Estimo el recurso interpuesto por el procurador Don Agustín Quevedo Castellano, en nombre y representación de Don Luis Pedro contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y Geursa y acuerdo:
1.- Declarar la existencia del inactividad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y Geursa en el pago del justiprecio por la 55,55% de la parcela 45 y del 22,22% correspondiente a la parcela 46 incluidas dentro del ámbito denominado UZR4 Tamaraceite Sur.
2.- Condenar solidariamente al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y a Geursa al actor la cantidad de seiscientos once mil trescientos treinta y tres euros con veintidós céntimos de euros (611.333,22 euros), más el interés legal generado por esa cantidad desde el 3 de abril de 2008 hasta su abono efectivo.
3.- Condenar solidariamente al ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y aje usa al actor la cantidad de seis mil ciento sesenta y dos euros con veinticuatro céntimos de euro (6.162,24 euros), más el interés legal generado por esa cantidad desde el 10 de septiembre de 2014 hasta su abono efectivo.
4.- Imponer las costas del proceso a los codemandados".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 29 de octubre de 2019, la parte apelante, Geursa, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
Asimismo, Don Luis Pedro en fecha 26 de noviembre de 2019 presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación, formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, respectivamente, habiendo contestado las partes apeladas, y, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 10 de Noviembre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario nº 58/2015, por la que se acordó estimar el recurso contencioso administrativo y declarar la existencia de inactividad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y Geursa en el pago del justiprecio por la 55,55% de la parcela 45 y del 22,22% correspondiente a la parcela 46 incluidas dentro del ámbito denominado UZR4 Tamaraceite Sur, condenándolas solidariamente al pago de las cantidades adeudadas, más los correspondientes intereses.
SEGUNDO.- La parte apelante, Geursa, recurre alegando en síntesis los siguientes fundamentos:
Imposibilidad material de la beneficiaria de hacer frente a las obligaciones contraídas por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, administración expropiante.
Imposibilidad de vincular la propuesta de la ejecución del sector del suelo urbanizable no ordenado UZR-04 suscrito el 22 de octubre de 2003 a la entidad Geursa.
Resto de pronunciamientos judiciales de asuntos similares en los que se exime del pago a Geursa condenando únicamente al Ayuntamiento de Las Palmas como único responsable.
En cuanto a la adhesión al recurso de apelación efectuado por Don Luis Pedro, la entidad Geursa alega lo siguiente:
Reiteración de los argumentos vertidos en la instancia, lo que determina la desestimación del recurso.
Sobre la cuestión relativa a los intereses se remite al criterio establecido por la sentencia de 25 de marzo de 2019.
En cuanto a la adhesión al recurso de apelación formulada por el Sr Luis Pedro, alega:
Reproducción de los criterios expresados en la en la instancia, sin que se haya efectuado crítica de la sentencia.
En cuanto a la cuestión de fondo de los intereses se remite al escrito de contestación a la demanda y a la sentencia de 25 de marzo de 2019.
TERCERO.- Las alegaciones formuladas en el escrito de adhesión a la apelación por Don Luis Pedro, son, en síntesis, las siguientes:
Discrepa en cuanto al dies a quo fijado para el cálculo de los intereses del justiprecio el 3 de abril de 2008 en la sentencia. Considera que la fecha debe establecerse el 14 de marzo de 2007.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la entidad Geursa alega lo siguiente:
Reproducción de los argumentos vertidos en la instancia.
Considera que la entidad Geursa es responsable de conformidad a lo establecido en el reglamento de expropiación forzosa al ser la beneficiaria de la expropiación.
Las sentencias alegadas de contrario no eximen del pago a Geursa, simplemente no consta como codemandada en esos procedimientos.
CUARTO.- Las alegaciones de la parte apelada, Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, son, en relación a la adhesión al recurso de apelación efectuada por la parte Don Luis Pedro, las siguientes;
La demanda se formuló contra la inactividad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la entidad Geursa.
Las pretensiones del recurrente fueron estimadas declarando el Juzgado la inactividad y la condena solidaria, al entender incumplida el acta de mutuo acuerdo, ocupación y pago y que resulta plenamente aplicable el convenio del año 2003.
Reproducción de los argumentos y razonamientos jurídicos contenidos en la contestación a la demanda omitiendo toda crítica de la sentencia objeto de apelación.
QUINTO.- Sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad Geursa.
En primer lugar, se alega la falta de crítica a la sentencia de instancia, con exacta reproducción de los argumentos vertidos en la misma.
Como señala la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en la primera instancia.
En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada. Así la Sentencia del TSJC, de 28 de Enero de 2019, Rec 351/2017, que dispone "SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en la sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal " ad quem" sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997 , de 15 de julio y 22 de mayo de 1996 , 24 de octubre de 1995 etc.). (.)
TERCERO.- Dicho lo anterior, debemos advertir que el recurso de apelación carece de una verdadera crítica a la sentencia de instancia, desconociendo la naturaleza de la apelación con arreglo a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la cual rechaza tal forma de proceder por no ser la segunda instancia una simple o mera repetición de la primera sino una instancia que tiene por objeto la revisión de lo hecho en la anterior, para lo que es inexcusable la crítica de la resolución apelada".
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. La jurisprudencia ha señalado que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de forma que si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de esta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso. El incumplimiento de tales requisitos no constituyen una causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
A este respecto procede acoger tal alegación, y bien podría desestimarse el presente recurso de apelación por este motivo, dado que debe considerarse que lo expresado en el recurso de apelación es una copia literal en algunos párrafos del escrito de presentado en la instancia, limitándose a reproducir en la segunda instancia esos argumentos. No obstante, en aras del derecho defensa examinaremos las cuestiones de fondo planteadas.
En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, con carácter previo es necesario hacer una breve referencia a la posición jurídica de la beneficiaria en la expropiación.
En cada supuesto de expropiación forzosa podemos encontrar una pluralidad de sujetos intervinientes que, además, con frecuencia, ocupan posiciones jurídicas diferentes; expropiante, expropiado y beneficiario. A los efectos que nos interesan, si bien la posición jurídica de expropiante y beneficiario pueden coincidir, en aquellos supuestos en los que sea la misma administración la que personifique el interés público al desarrollar un concreto objetivo, también puede ocurrir que dichas posiciones estén integradas por sujetos distintos. Eso es lo que acontece en el presente supuesto en el que la posición de beneficiario es ostentada por Geursa.
El beneficiario es aquel sujeto, público o privado, que por cualquier causa representa el interés general y, por tanto, que al ejercerse la potestad expropiatoria por la Administración territorial satisface al tiempo sus intereses particulares y los generales. Beneficiario será, por tanto, o bien aquella Administración no territorial que para el desarrollo de su función y, por ende, por causa de utilidad pública, pueda necesitar del uso de una técnica expropiatoria que no puede actuar por propia autoridad, o bien aquellos particulares cuyos fines y utilidades personales coinciden, por la causa que fuere, con un concreto interés social, cosa que justifica la puesta en marcha de aquella misma técnica.
En cuanto al régimen jurídico aplicable al beneficiario en la expropiación, dispone la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa;
Artículo 2 "2.- Además podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición.
3. Por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos".
Por su parte el Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa dispone;
Artículo 4 "Cuando no concurran en el mismo sujeto las cualidades de expropiante y beneficiario, el titular de la potestad expropiatoria corresponderá ejercerla en favor del beneficiario, a instancia del mismo; decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado y adoptar todas las demás resoluciones que impliquen ejercicio de dicha potestad, sin perjuicio de la intervención, facultades y obligaciones que al beneficiario atribuye el artículo siguiente".
Artículo 5. "1.- Corresponderá a las personas o entidades que ostenten la condición de beneficiarios de la expropiación forzosa solicitar de la respectiva Administración expropiante la iniciación del expediente expropiatorio en su favor, para lo que deberán justificar plenamente la procedencia legal de la expropiación y su cualidad de beneficiarios, pudiendo la Administración expropiante pedirles cuantas justificaciones estime pertinentes y efectuar por sus propios medios las comprobaciones necesarias.
2. En el curso del expediente tendrán atribuidas los beneficiarios las siguientes facultades y obligaciones:
1.° Como parte en el expediente expropiatorio, impulsar el procedimiento e informar a su arbitrio sobre las incidencias y pronunciamientos del mismo.
2.° Formular la relación a que se refiere el artículo 17 de la Ley.
3.° Convenir libremente con el expropiado la adquisición amistosa a que se refiere el artículo 24 de la Ley.
4.° Actuar en la pieza separada de justiprecio, a los efectos de presentar la hoja de aprecio a que se refiere el artículo 30 de la Ley, y de aceptar o rechazar la valoración propuesta por los propietarios.
5.° Pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio.
6.° Abonar las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que le sean imputables.
7.° Las obligaciones y derechos derivados de la reversión; y
8.° Los demás derechos y obligaciones establecidos en la Ley y en este Reglamento".
De lo expuesto se deduce claramente que entre las obligaciones del beneficiario está la de pagar o consignar la cantidad fijada como justo precio, de ahí que no pueda la beneficiaria de la expropiación, Geursa, solicitar su exclusión como obligada al pago amparándose en la imposibilidad material para hacer frente a las obligaciones contraídas por el Ayuntamiento expropiante. En concreto, hace referencia la entidad apelante a determinados pronunciamientos judiciales y la actuación de la administración a lo largo del tiempo lo que, según su parecer, ha determinado que haya resultado imposible para Geursa dar cumplimiento al compromiso de entrega de la parcela de resultado 1-A2 en la que la administración expropiante había concretado materializar el aprovechamiento que correspondía al señor Luis Pedro (expropiado). Sin embargo, tales circunstancias no pueden impedir que, tal y como se expone en la sentencia recurrida, se condene solidariamente a la entidad Geursa al pago del justiprecio más los intereses correspondientes, en su condición de beneficiaria, y, por tanto, obligada al pago, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad en la que haya incurrido la administración expropiante.
Por otro lado, alega la entidad Geursa imposibilidad de vincular la propuesta de la ejecución del sector de suelo urbanizable no ordenado UZR-04 suscrito el 22 de octubre de 2003 a la entidad Geursa, al entender que la entidad Geursa fue nombrada beneficiaria de la expropiación mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de 17 de junio de 2014, esto es, casi un año después de la suscripción de la propuesta de acuerdo, y, no consta en el expediente administrativo que la propuesta suscrita en esa fecha fuera sometida a su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento.
Pues bien, respecto de la eficacia de la propuesta de 22 de octubre de 2003 se ha pronunciado la sentencia nº 134 de 30 de marzo de 2016, recurso de apelación 253/2013, dictada por esta Sala y Sección en la que dijimos;
< (1) En el curso del sistema de ejecución por expropiación forzosa previsto en la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación y en el Plan Parcial de desarrollo para el Ámbito de Ordenación Diferenciada (UZR-04. Tamaraceite Sur), por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de diciembre de 2.005, se aprobó inicialmente el expediente de expropiación forzosa, por el procedimiento de tasación conjunta, a los titulares de los bienes y derechos existentes en el ámbito de dicho Plan Parcial Tamaraceite Sur (UZR-04), continuando el procedimiento por sus trámites (notificación de las hojas de aprecio, información pública, etc) hasta llegar al Acuerdo de aprobación definitiva de 14 de septiembre de 2.006. (2) Con fecha 8 de marzo de 2.007, la misma Junta de Gobierno aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del precitado Plan Parcial. presentado por la sociedad municipal de Gestión Urbanística de Las Palmas de Gran Canarias, en su condición de beneficiaria de la expropiación (en adelante GEURSA) (3) Y ya con fecha 6 de septiembre de 2.007, se formalizó Acta de Mutuo Acuerdo, Ocupación y Pago a los titulares de las parcelas (entre otros, a la entidad mercantil Promociones Teresme S.L, propietaria de las parcelas de origen nº s n nº 28,43 y 44) en la que se procede a la toma de posesión y ocupación por el Ayuntamiento en favor de la entidad beneficiaria de la expropiación ( GEURSA), y cuya estipulación segunda establece que el justiprecio es satisfecho mediante la adjudicación en pleno dominio de las parcelas nº s 2-B, 7. y 7.2 del Proyecto de Reparcelación, con adjudicación a Promociones Teresme del 100% del pleno dominio con carácter privativo de cada una. En los párrafos finales de la Estipulación se hace constar que "Las parcelas se entregarán a Promociones Teresme S.L. libres de todo tipo de cargas y gravámenes, totalmente urbanizadas y al corriente de todos los pagos de cualquier índole derivados del proceso de urbanización, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad con todos sus gastos pagados, con la condición de solares y en condiciones de ser inmediatamente edificadas sin mas requisito que la presentación de la correspondiente solicitud de obra mayor". En el último párrafo se incluye la relación de los aprovechamientos adjudicados. (4) Como quiera que el sistema de ejecución y el expediente expropiatorio había tenido su cobertura en el Plan General de 2.000, las partes decidieron incorporar al Acta de Mutuo Acuerdo la propuesta de mutuo acuerdo de 22 de octubre de 2.003, en relación al justiprecio, en un expediente expropiatorio anterior, haciéndose constar expresamente (apdo 5) del expositivo o Antecedentes, lo siguiente: "La propiedad firmó propuesta de mutuo acuerdo en relación con el justiprecio con fecha 22 de octubre de 2003, debiendo ser el pago del mismo mediante la adjudicación del pleno dominio de las correspondientes fincas edificables resultado del citado Plan Parcial en los términos acordados. La estipulación Quinta de dicha propuesta de mutuo acuerdo dice: "Si al 30 de junio de 2008 no han sido entregada/s las finca a que se refiere la estipulación primera, Promociones Teresme S.L, podrá optar a su voluntad y en cualquier momento, por cualquiera de las siguientes alternativas: a).- Dar por resuelta la obligación de entrega de la/as parcela/as de resultado, a cuyo efecto bastará la notificación de su voluntad en tal sentido al Excmo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, o, en su caso, al beneficiario de la expropiación, optando, a su vez, entre: a.1) La continuación del expediente expropiatorio de acuerdo con la normativa de expropiación, tomando como fecha de inicio del expediente la señalada por el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa . a.2). La percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo. Dicha actualización será efectiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 LEF , tomándose como fecha de inicio global del expediente la fijada por el citado artículo 21 LEF . b) Exigir el cumplimiento de la obligación de entrega de la/s parcela/s de resultado, que llevará aparejado el derecho a la percepción de una indemnización por demora equivalente al interés legal incrementado en dos puntos sobre el justiprecio debidamente actualizado al tiempo del cálculo, de acuerdo con las variaciones que experimente el ïndice de Precios al Consumo ( o cualquier indice que lo sustituya).Dicha indemnización deberá ser satisfecha al tiempo que se ha efectiva la entrega de la/as resultante/s y se tomará como fecha de inicio para el cálculo de su cuantía el citado 30 de junio de 2008. c) Exigir la entrega de un solar o varios, propiedad como bien patrimonial del Exco Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o del beneficiario de la expropiación ubicados dentro del propio sector o fuera del mismo y que permitan materializar las edificabilidades de uso residencial y comercial a que se refiere la primera de las presentes estipulaciones(.) De persistir el retraso podrá, Promociones Teresme S.L., optar por cualquiera de las opciones anteriormente relacionadas en cualquier momento aún cuando hubiera optado con anterioridad por cualquiera de las otras, si la misma no hubiera sido cumplida". (5) Conforme a lo acordado en la Estipulación Primera del Acta de Mutuo Acuerdo de 2007, el Ayuntamiento procedió a la ocupación de las fincas expropiadas con la consiguiente transmisión de la propiedad conforme a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza Urbanística, aprobado por Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , siendo dicha ocupación a favor de la entidad beneficiaria (6) Y en esta situación, transcurrido con creces el plazo de entrega de las fincas de resultado ( parcelas nº s 2-B, 7. Y 7.2 del Proyecto de Reparcelación), la entidad Promociones Teresme S.L, en ejercicio de la facultad de opción que le otorgaba el apdo quinto del Acta de Mutuo Acuerdo ( ubicado, no en las estipulaciones sino en los apartados referido a que las partes exponen) , que incorporaba una clausula del acuerdo de mutuo acuerdo de 22 de octubre de 2.003, manifestó expresamente su opción por el cumplimiento de la alternativa b) referida a exigir la entrega de las parcelas de resultado, si bien con posterioridad -- ante el silencio /pasividad del Ayuntamiento-optó por la alternativa a) consistente en dar por resuelta la obligación de entrega de las parcelas de resultado, y, dentro de esta alternativa, por la opción prevista en el apdo a.2) que literalmente dice: "La percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo. Dicha actualización será efectiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 LEF , tomándose como fecha de inicio global del expediente la fijada por el citado artículo 21 LEF ". (7) Y, ante el silencio municipal interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de ejecución de lo previsto en el Acta de Mutuo Acuerdo, Ocupación y Pago de 6 se septiembre de 2.007, en particular en lo referido a la alternativa elegida de pago en metálico del justiprecio actualizado, a cuyo fin el argumento central a lo largo del proceso fue que el justiprecio fijado de mutuo acuerdo había sido en especie y que no puede existir otro justiprecio actualizado que no sea el valor de las parcelas de resultado, por lo que se le debe reconocer el derecho al importe de los aprovechamientos urbanísticos reconocidos (22.851,80 m2 de edificabilidad) lo que supone un valor actualizado de 25.657.847,68 € conforme al informe pericial que acompañó al escrito de demanda en el que se parte de un valor del suelo de 20.340.615,70 €, al que se añade el 5% de premio de afección, y la suma de 4.300.201,20 e en concepto de intereses de demora. CUARTO. Así las cosas, la respuesta de la Sala pasa por varias precisiones previas: En primer lugar, que no ofrece duda alguna que las Actas de Mutuo Acuerdo son asimilables a convenios urbanísticos en materia expropiatoria, y por tanto, precisan, ante la falta de acuerdo, la labor de examen del contenido y alcance de sus clausulas conforme a los criterios interpretativos del Código Civil para los contratos ( arts 1.281 y ss CC ) . Dicho en otras palabras, estamos aquí ante una cuestión litigiosa que se reconduce a la interpretación del alcance de las estipulaciones de un convenio sobre el que difieren las partes litigantes. En segundo lugar, que el Acta de Mutuo Acuerdo expresa la voluntad de las partes (expropiante y expropiada), para el caso de incumplimiento por parte del Ayuntamiento en lo que se refiere a la entrega de las fincas de resultado, en cuanto a las alternativas de las que dispone la expropiada ( que no propietaria pues con la ocupación se transmitieron las fincas de origen). Lo cierto es que llama la atención que esa clausula-de especial relevancia en el caso-esté situada en la parte expositiva, lo cual no deja de suponer una cierta distorsión pues lo mas normal, en una perspectiva jurídica, es que se hubiese situado como una última estipulación, en ese concreto apartado del Acta, al establecer las alternativas para el caso de incumplimiento del Acta de Mutuo Acuerdo. Ahora bien, entidad expropiada y Administración expropiante están de acuerdo en que se pactó que, en caso de incumplimiento, fuese aplicable dicha clausula y, por ello, esta Sala debe asumir que esa fue la voluntad de las partes pues en eso coinciden una y otra, aquí en posición de litigantes pero en su momento partes contratantes del convenio de mutuo acuerdo. Pues bien, dicha cláusula procede de una propuesta de convenio de mutuo acuerdo de 22 de octubre de 2003 en un expediente expropiatorio anterior que fue archivado, y se lleva al Acta de Mutuo Acuerdo de 2.007 con el mismo tenor literal, si bien con una previa referencia previa o antecedente a que "La propiedad firmó propuesta de mutuo acuerdo en relación con el justiprecio con fecha 22 de octubre de 2003, debiendo ser el pago del mismo mediante la adjudicación del pleno dominio de las correspondientes fincas edificables resultado del citado Plan Parcial en los términos acordados" (expositivo quinto del Acta). Resulta, pues - y en ello están de acuerdo ambas partes- que el convenio (Acta de Mutuo Acuerdo de 2007), que supone la finalización del expediente expropiatorio, estableció las consecuencias del incumplimiento por parte de la Administración expropiante de las obligaciones asumidas. Al respecto, la obligación de indemnizar constituye la consecuencia natural del incumplimiento de un convenio si bien, en el caso, se pactaron expresamente dichas consecuencias a cuyo fin se insertó una previsión que venía de una propuesta de mutuo acuerdo de 2003 en un expediente expropiatorio anterior al que daba cobertura el Sistema de ejecución del Plan General del 2000 cuyas previsiones incorporó la Adaptación Básica de 2005>>. Pues bien en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2016 expusimos que "Como quiera que el sistema de ejecución y el expediente expropiatorio había tenido su cobertura en el Plan General de 2.000, las partes decidieron incorporar al Acta de Mutuo Acuerdo la propuesta de mutuo acuerdo de 22 de octubre de 2.003", debiendo recordar, además que el acta de mutuo acuerdo se formalizó en fecha 6 de septiembre de 2.007, esto es, cuando ya la entidad beneficiaria Geursa había sido nombrada como tal por acuerdo de la Junta de Gobierno Local (sesión ordinaria de 17 de junio de 2004). Es más, la propuesta de mutuo acuerdo de 22 de octubre de 2.003 no tiene efectos por sí misma en el presente expediente expropiatorio, dado que, recordemos, se trataba de una propuesta correspondiente a un expediente expropiatorio anterior. Precisamente la propuesta del año 2003 tiene efectos por su incorporación al acta de mutuo acuerdo formalizada en el año 2.007. Por último, se alega que el resto de pronunciamientos judiciales de asuntos similares exime del pago a Geursa condenando únicamente al Ayuntamiento de Las Palmas, sin embargo, dicha afirmación no es cierta dado que las sentencias de referencia no abordan la cuestión de la responsabilidad solidaria al no haber sido la entidad codemandada en esos procedimientos. En atención a lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación. SEXTO.- Sobre la adhesión a la apelación formulada por Don Luis Pedro. Alega la defensa del Sr Luis Pedro que discrepa en cuanto al dies a quo fijado para el cálculo de los intereses del justiprecio el 3 de abril de 2008 en la sentencia. Considera que la fecha debe establecerse el 14 de marzo de 2007. Pues bien, la sentencia impugnada fija como dies a quo el 3 de abril de 2008. Sin embargo, esta cuestión ya fue tratada en la sentencia de esta Sala y Sección nº 107, de 25 de marzo de 2019, Recurso de Apelación 342/2018, en la que en un supuesto idéntico al ahora analizado dijimos; "CUARTO.- (.) A partir de aquí, acreditada la imposibilidad de pago en especie, debemos corregir la decisión judicial pues, sin perjuicio de que es con el requerimiento a la administración cuando está conoció la voluntad de la parte de sustituir el pago en metálico por el justiprecio actualizado, lo que supone que se deben incluir los intereses moratorios en la fijación del justiprecio tomando como fecha inicial o dies a quo la que corresponde a los 6 meses desde la iniciación del expediente expropiatorio por el procedimiento de tasación conjunta, esto es, tomando como día inicial el 14 de marzo de 2007. Dicha conclusión hace efectivo el derecho de la parte expropiada a un justiprecio actualizado, de forma que, entender lo contrario, supondría, como dice la parte demandante (aquí apelante) que se vulneraría el derecho a la igualdad en relación a aquellos supuestos de fijación del justiprecio en metálico, más cuando no consta que en la imposibilidad de pago en especie, determinante de la demora, tuviese participación la parte expropiada que aceptó dicha forma de pago condicionada a la ejecución del sistema público de gestión, de forma que la demora en la fijación y/o pago no puede imputarse a ella. En consecuencia, la declaración de inactividad de la administración en relación al pago en especie o en metálico y su pasividad en el impulso del expediente, junto con la opción de los expropiados por el pago del justiprecio en metálico una vez constatada la imposibilidad de pago en especie, supone que los intereses del justiprecio (sobre cuyo importe no existe controversia) se deben computar a partir de los 6 meses de inicio del procedimiento expropiatorio por demora imputable a la administración, en aplicación del artículo 56 LEF y como única forma de actualización de dicho justiprecio suponiendo, la tesis contraria, que estarían recibiendo como contraprestación a la expropiación un justiprecio no actualizado." Posteriormente, por Auto de fecha 21 de junio de 2019 se acordó rectificar el error material contenido en el fallo de la anterior sentencia estableciendo que en cuanto a los intereses moratorios en la fijación del justiprecio la fecha a partir de la cual se devengan los mismos no es el 14 de marzo de 2014 sino el 14 de marzo de 2007, esto es, el auto acogió la argumentación ahora desplegada por la defensa del Sr Luis Pedro. Es por ello procede acoger la pretensión. SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 in fine de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la parte que ha resultado vencidas en el presente procedimiento al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la entidad Geursa, representada por la procuradora Doña Lidia Sainz de Aja Curbelo y asistida por el letrado Don Luis Pérez Cañón, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 58/2015, rectificada por auto de 21 de junio de 2019.
2.- ESTIMAR la adhesión al recurso de apelación promovida por Don Luis Pedro, representado por el procurador Don Agustín Quevedo Castellano y asistido por la letrada Doña Ana Cristina Mangas Moreno, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 58/2015, y fijar el dies a quo para el cálculo de los intereses del justiprecio el día 14 de marzo de 2007.
3.- CONFIRMAR la sentencia, REVOCÁNDOLA única y exclusivamente en cuanto a la fijación del dies a quo para la determinación de los intereses.
4.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas a la parte que ha resultado vencida, de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 2 in fine de la LJCA, limitándolas a la cuantía de 1.000 euros por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Oscar Bosch Benítez, Doña Mª Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Dª Mª Carmen Monte Blanco.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

