Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 101/2018 de 11 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

Nº de sentencia: 13/2024

Núm. Cendoj: 35016330022024100085

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:881

Núm. Roj: STSJ ICAN 881:2024

Resumen:
planeamiento, extemporaneidad, asentamientos rurales

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000101/2018

NIG: 3501633320180000275

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000013/2024

Demandante: Isaac; Procurador: Jonathan Suarez Alamo

Demandado: Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

Codemandado: Ayuntamiento de Santa María de Guía; Procurador: Oscar Muñoz Correa

Codemandado: Cabildo Insular de Gran Canaria

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SENTENCIA

Ilmos Sres.:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADOS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS.

Dª MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a Once de enero de Dos Mil Veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 101/2018, promovido contra el Acuerdo de la COTMAC de fecha 8 de mayo de 2017, siendo en ello partes: como recurrente D. Isaac, representado por el Procurador D. Jonathan Suárez Alamo y asistido por la Letrada Dña. Onelia del Pino García Marrero; como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y como partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE GUIA, representado por la Procuradora Dª Magdalena Torrent Gil y asistido por el Letrado D. Nicolás Domingo Pérez Jiménez, y el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la citada corporación local.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 24-09-2018, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, y se declare nula la determinación del límite trasero que formaliza el ancho contenedor del Asentamiento Rural AR-2 Carne de Agua, en la parcela del actor.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 31-10-2028 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

En iguales términos formularon su contestación las partes codemandadas, si bien la representación legal del Cabildo Insular de Gran Canaria planteó, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 11-01-2024, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto del recurso y de los motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 8 de mayo de 2017, por el que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Santa María de Guia (BOC nº 94, de 17-05-2017).

I.- La parte recurrente impugna el citado Acuerdo en el extremo relativo a la delimitación de la superficie del asentamiento rural (SRAR-2 Carne del Agua), y por la inclusión de un centro dotacional en el terreno de su propiedad, por considerar que el mismo infringe los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) , el principio de legalidad en la actuación administrativa ( art. 24.2 y 103 CE) y artículo 54 de la Ley 30/1992 en relación a la motivación de los actos administrativos.

II.- La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. Sostiene que la delimitación del asentamiento rural se ha llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 del Decreto Legislativo 1/2000, y 63 de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, y artículos 243 y 244 del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.

III.- El Ayuntamiento de Santa María de Guía solicita igualmente la desestimación al ajustarse la Revisión del PGO a los mismos preceptos que los citados por la Administración autonómica.

IV.- El Cabildo Insular de Gran Canaria interesa, previamente, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, y subsidiariamente, la desestimación.

SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso contencioso-administrativo.

Siguiendo un orden procesal hemos de comenzar por examinar la causa de inadmisibilidad que plantea la representación legal del Cabildo Insular de Gran Canaria, quien sostiene que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo al haberse interpuesto fuera del plazo que al efecto establece el artículo 46 LJCA: dos meses desde la publicación del Acuerdo en el Boletín oficial.

La parte recurrente se opone, negando que concurra dicho motivo puesto que las resoluciones recurridas fueron notificadas al demandante el 2 de abril de 2018, en las cuales se hace expresa referencia a que el plazo para recurrir es de dos meses. Por lo que, habiendo interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 31-05-2018, está dentro del plazo de dos meses.

De conformidad con el articulo 46 de la LJCA el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada. De este modo, la fecha de publicación es la que determina el inicio del cómputo del plazo para recurrir, porque la notificación personal no es necesaria en estos supuestos, tal y como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras en las STS 11-10- 2000, rec. 2349/1998; STS 10-07-2002, rec. 3098/2000), y conforme a la cual la" naturaleza jurídica de los planes de urbanismo, como disposiciones administrativas de carácter general y de rango reglamentario, hace que, como regla general, sea la fecha de publicación del plan la que determina el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. La excepción a esa regla serían los planes de iniciativa particular, para los que sí se requiere la notificación". Sin embargo, también es cierto que ocasiones, y posteriormente a la publicación, se produce una notificación al interesado, motivo por el cual, la regla general anterior ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial.

Por ejemplo, la STS 12-04-2012 (rec. 6347/2009), declara lo siguiente:

"Para estos casos de notificaciones posteriores, en sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5765/2004) - cuyas consideraciones han sido reiteradas luego en sentencias de 20 de julio de 2010 (casación 1793/06) y 12 de noviembre del 2010 ( 2686/2006)- hemos declarado lo siguiente: «(...) No cabe duda que es doctrina jurisprudencial la que declara que el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo frente a las disposiciones generales debe hacerse, de acuerdo con el artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción , a partir del día siguiente a su publicación, pero no es menos cierto que cuando, como en este caso, se ha notificado personalmente el acuerdo aprobatorio de la adaptación del Plan General con instrucción de los recursos, dicho cómputo tiene que hacerse a partir de esta notificación".

Sin embargo, la cuestión a debatir es la de si en este caso se ha producido realmente una notificación personal al interesado, dadas las concretas circunstancias que explicaremos a continuación.

Así, consta que el Acuerdo de la COTMAC de 8 de mayo de 2017, de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación de Santa María de Guía, se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 94, de 17-05-2017. Y el recurso contencioso-administrativo se interpone ante esta Sala el día 31 de mayo de 2018. Este escrito viene acompañado de una documental consistente en dos fotocopias de un escrito de notificación dirigido a D. Isaac, en las que se hace constar la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU y su publicación en el BOC 94 de 17/05/2017, y se le traslada fotocopia de dicho boletín en la parte de la publicación del acuerdo de Aprobación Definitiva, así como la resolución motivada de las alegaciones por él presentadas (alegación nº 42 y 54). También se observa que estas fotocopias tienen sello del Ayuntamiento con fecha de salida el 15-03-2018, y un sello que dice "Bufetes Asociados" en el que se hace constar "Recibido: 02/04/2018".

Ahora bien, esta documental no acredita que estemos ante una notificación personal al interesado y que la misma haya sido realizada en la fecha indicada, puesto que tan solo se hace constar recibida por un bufete - se supone que de abogados-, pero sin firma, así como tampoco se acredita que dicho bufete (cuya identificación se omite) tenga autorización para recibir la notificación en nombre y representación de D. Isaac. Tampoco consta en el expediente administrativo ningún tipo de notificación por parte del Ayuntamiento a los distintos interesados que presentaron alegaciones durante la tramitación de la aprobación de la Revisión del PGO (entre ellos al recurrente).

En definitiva, no podemos aceptar que el Acuerdo aquí impugnado fuese notificado personalmente al demandante, y tomar como fecha para el cómputo del plazo para recurrir la indicada por el recurrente (el 2-04-2018), por las razones indicadas, máxime teniendo en cuenta el excesivo tiempo transcurrido desde la publicación en el BOC (17-05-2017) y la supuesta notificación personal (2-04-2018).

Lo que conlleva el que debamos estimar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- No obstante lo anterior, y que haría innecesario entrar a examinar la cuestión de fondo, sí queremos añadir que en cualquier caso el recurso no podría prosperar.

Los motivos por los que se recurre la Revisión del PGO de Santa María de Guía son dos: la delimitación del límite del fondo del Asentamiento Rural, y la fijación de la reserva de Espacios Libres y Dotacionales al AR, al establecer el Centro Dotacional Integrado dentro de la parcela del actor.

Se alega en la demanda que tales determinaciones incurren en error, fijando un trazado arbitrario, sin motivación ni justificación, y sin haberse dado audiencia a los interesados, ya que en el informe previo a la aprobación definitiva se introdujo una nueva alteración en la delimitación del límite del fondo del AR, sin darse audiencia ni acordarse la correspondiente información pública. Y que dicho informe previo se aparta de la lógica y de la ley de aplicación, afectando a los derechos de los pequeños propietarios con el objeto de no permitir que se construya ninguna otra vivienda más en el AR.

En sustento de dicha afirmación alega que el 28-07-2005 se aprobó definitivamente por la COTMAC la Adaptación del PGO de Santa María de Guía al TRLOTENCŽ00, en la cual, se llevó a cabo el reconocimiento de la parcela de su propiedad (ubicada en la carretera Montaña Alta, en la zona "Carne de Agua") en el interior del Asentamiento Rural del mismo nombre, y la localización, en la parcela que linda al sur con la suya y en parte de la de éste, un equipamiento comunitario así como el señalamiento de la norma CR-1, con determinación de las condiciones para edificar. El límite del AR en la propiedad del actor se delimitó en discontinuidad con las propiedades vecinas, dejando la casa-cueva partida en dos categorías de suelo sin que hubiese prácticamente posibilidad de edificación.

El demandante presentó en el periodo de información pública alegaciones relativa a la aplicación de la ordenanza de su parcela (distinta de las correspondientes a las parcelas vecinas) así como oposición a dejar fuera de ordenación la casa- cueva, solicitando el desplazamiento del límite hacia el borde del camino privado existente en su parcela; ello fue estimado parcialmente por el Ayuntamiento (en la aprobación inicial del PGO de 2005), ampliando el límite posterior de la frontera del AR con el suelo agrario, reafirmando el mantenimiento de las condiciones de la ordenanza.

En cuanto a la reserva de Espacios Libres y Dotacionales al servicio del AR, se localizaron en dos parcelas vacantes de edificación situadas a ambos lados de la carretera sur que nada tenían que ver con la del actor.

Pero la posterior revisión del PGO para la adaptación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias alteró sustancialmente el contenido y las determinaciones que se refieren a su propiedad.

En la Aprobación inicial del año 2012 se propone alterar la localización de los espacios libres y las dotaciones recogidas en el anterior PGO. En el caso del espacio dotacional (denominado centro dotacional integrado CDI) pasa a estar en la parcela que linda al sur con la parcela del actor así como en parte de la parcela de éste, afectando a una parte importante de ésta así como a la casa-cueva, recortando la línea del fondo del asentamiento, sin motivación alguna.

Por ello presentó alegaciones el 10 de enero de 2013 oponiéndose a la localización del CDI, ya que el mismo se definió en el artículo 169 del documento de la Normativa de Ordenación Pormenorizadas de la siguiente forma: "El Centro Dotacional Integrado está constituido por la edificación que tiene por objeto destinarlo en un futuro a cualquier uso de índole colectiva o general, o uso y servicio público que pueda constituirse como dotación o equipamiento, pero sin figurar definido en este documento". Definición genérica y de futuro que motivó que se opusiera a la misma, realizando una propuesta que favorecía a todas las partes.

Las alegaciones fueron estimadas parcialmente, procediendo a recortar la dotación propuesta, dejando en el exterior la propiedad del demandante, formalizando el límite trasero de la delimitación del AR en el borde exterior del camino de acceso a la casa-cueva; siendo aprobado provisionalmente y elevándose a la COTMAC para la aprobación definitiva.

Sin embargo, antes de dicha aprobación definitiva se emite informe previo que introduce una nueva alteración en las determinaciones de la aplicación de las condiciones, y específicamente de la delimitación del límite del fondo del AR, sin someterlo a nueva información pública. Informe que, además, lleva a cabo una interpretación restrictiva de las condiciones específicas de las edificaciones permitidas en la categoría de suelo AR (en el PIO de Gran Canaria, art. 243 y 244), cuestionando por razones de oportunidad, y no de legalidad, la posición del Ayuntamiento y de los redactores del Plan General, cuando éstos tienen un mayor conocimiento de la realidad territorial del municipio. Es decir, el informe previo pretende eliminar las posibilidades de crecimiento del número de viviendas mediante el establecimiento de fronteras artificiales que, conjuntamente con el retranqueo obligatorio hacia la vía de acceso provoca que, en el caso de su parcela resulte imposible edificar vivienda alguna.

Por ello propone la anulación de la determinación adoptada, remitiéndose al PGO de 2005 en relación al AR 2, ya que la actual establece unos quiebros al límite exterior que, en el caso de su parcela, implica un trazado de imposible replanteo en la realidad, cuando, por el contrario, existen límites físicos perfectamente reconocibles como el borde del camino de acceso a su casa-cueva, así como límites geográficos distinguibles, como los muros de piedra que separa los bancales. Añade que la norma de aplicación a su parcela (la CR-1) implica que con la determinación que aprueba el Acuerdo, resulta un fondo de parcela variable entre 15 y 18 metros lineales, lo que, en aplicación del retranqueo al viario principal (10 metros) y la separación mínima a linderos (4 metros) implica que quede un residuo de parcela de entre uno y cuatro metros, lo que hace inviable ejercer el derecho a edificar que adjudica la categoría de Asentamiento Rural, alterando lo anteriormente reconocido en el PGO de 2005.

Y en cuanto al CDI solicita se fije en la parcela que está frente a la parcela que albergaría el Espacio Libre.

Sin embargo, en relación a la tesis que sustenta la parte actora hemos de hacer las siguientes puntualizaciones.

En primer lugar, no apreciamos el defecto procedimental de modificación sustancial entre lo que fue objeto de información pública y lo aprobado definitivamente, como vicio de nulidad.

Lo que la parte actora denomina modificaciones "sustanciales" no pueden ser consideradas como tales, pues las mismas no suponen una alteración del modelo de ordenación del territorio, tal y como exige el artículo 37.2 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, de aplicación al presente caso (y en igual sentido se pronuncia el vigente artículo 23.3 del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias), que declara lo siguiente: "Se entenderá que las modificaciones introducidas tienen carácter sustancial cuando el conjunto de las mismas suponga una alteración importante del modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbanístico aprobado inicialmente".

El Tribunal Supremo se ha ocupado en numerosas ocasiones sobre el concepto de modificación sustancial, entendida como alteración de forma importante o esencial de las líneas o criterios básicos del plan en su concepción originaria de forma que, en realidad, suponga que estemos ante un instrumento distinto del inicialmente aprobado ( SSTS de 7 de julio de 2011, de 28 de octubre de 2011, de 20 de septiembre de 2012 y de 13 de mayo de 2013), y más recientemente la STS de fecha 11 de julio de 2017 (rec 215/2016) declara:

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"Así, con cita de la STS de 6 de noviembre de 2003 (RC 6193/2000 ) expresamos: "Pues bien, ese concepto de modificaciones sustanciales, puede ser concretado a modo de resumen en las sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 23 de abril de 1996, en las que se entiende que tales modificaciones implican que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado".

Igualmente citábamos la STS de 24 de abril de 2004 (RC 10814/2004), en la que, en relación con el caso concreto decíamos: "En definitiva, se ha producido una variación en la estructura del planeamiento por la modificación de los criterios básicos sobre los que se asienta el modelo territorial establecido provisionalmente, lo que debió dar lugar a un nuevo trámite de información pública".

También citábamos la STS de 23 de febrero de 2010 expresando que en la misma: "... hemos hecho referencia a la relatividad del concepto que nos ocupa, señalando que "las citadas conclusiones surgen en el marco de la relatividad del concepto de modificación substancial que se contiene en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), y que la jurisprudencia ha reproducido con reiteración".

Especialmente significativa era la cita de la STS de 11 de noviembre de 2004 (RC 2504/2002 ), en la que, se decía: " ... hemos tomado en consideración el principio de proporcionalidad atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de las modificaciones introducidas en el planeamiento, señalando al respecto que "Como antes hemos expresado la sentencia de instancia llega a la conclusión de la existencia de una modificación sustancial (acreedora de un nuevo trámite de información pública) con base en dos afirmaciones:

a) La "entidad" de la proporción de incremento de suelo urbanizable entre la aprobación inicial y la definitiva.

b) La "naturaleza" de los cambios introducidos en el suelo urbano".>>.

Aplicando lo anterior al presente caso, podemos concluir que no nos hallamos ante ninguno de los casos de modificación sustancial recogidos reglamentariamente, ni de los definidos por la doctrina jurisprudencial, pues esa modificación que se realiza tras el informe no implica ningún cambio significativo en el planeamiento o una alteración global. Como dice la sentencia del Alto Tribunal anteriormente citada "no supone alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado".

Por ello no se considera de carácter sustancial las alteraciones efectuadas con el cambio de lugar del CDI; simplemente, ante la necesidad de no dejar un espacio vacío central en el asentamiento, se desplaza el CDI del lugar inicialmente elegido, precisamente para ajustarse a la normativa.

Para ello traemos a colación lo declarado, para un supuesto similar a éste, en la STSJ de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) de fecha 29 de febrero de 2013 (rec. 287/2011), en la que se analizó la corrección efectuada en la delimitación del perímetro de los AR -a requerimiento de la COTMAC-, al objeto de aplicar la DOG 54.3 y 63.1.a), advirtiendo que si bien se había cumplimentado en casi su totalidad en algún asentamiento, aún quedaban crecimientos injustificados hacia el exterior inedificados. Además de dicha observación, otras tenían un carácter técnico (no contabilización de las edificaciones como suelo para dotaciones y equipamiento, aclaraciones sobre espacios libres peatonales en el interior, si se consideran caminos estructurales a los efectos de la superficie mínima de parcela, localización clara de Espacios Libres, Dotaciones y Equipamientos, grafiar y diferenciar el viario existente y el nuevo, leyendas, exclusión como espacio libre de la franja de protección de carreteras, etc); no obstante, la citada sentencia declara que las correcciones efectuadas se limitaron a corregir su delimitación ajustándola a las disposiciones citadas, y que la subsanación de los reparos de la COTMAC no había supuesto la alteración del modelo de planeamiento aprobado provisionalmente, sino ajustes derivados de la normativa aplicable a ese modelo de ordenación

Dicho lo cual, y siguiendo con la cuestión de fondo planteada, la ubicación del centro dotacional así como la delimitación del perímetro del AR efectuado en el planeamiento viene exigido por la normativa que resulta aplicable, sin que apreciemos arbitrariedad o falta de motivación alguna, como sostiene la parte actora. Por el contrario, se ha justificado a raíz del informe emitido por el Cabildo, según el cual, la propuesta de asentamiento inicial incumplía los apartados 3 y 4 del artículo 244 del PIO de Gran Canaria, de forma que su compatibilidad con el PIO requeriría la delimitación, de manera independiente, de dos conjuntos edificatorios, territorial y tipológicamente diferenciados.

Y que el vacío central del asentamiento se resuelve localizando dotaciones y espacios libres, atribuyendo en el resto de la parte central del mismo la Ordenanza CR 1, de 1000 m2 de parcela mínima.

De esta forma, el cambio de la ubicación del centro dotacional integrado en el centro de la parcela responde a la necesidad de no dejar un espacio vacío, que obligaría a delimitar de forma independiente dos conjuntos edificatorios diferenciados y, por tanto, se reduciría el perímetro del asentamiento.

Esta solución es la que el Planeamiento considera que es la mejor que sirve los intereses generales, frente a los intereses particulares del demandante cuando solicita que se ubique fuera de su parcela.

Y en cuanto a la delimitación del perímetro del AR se realiza teniendo en cuenta el perímetro de las edificaciones existentes, tal y como exige el artículo 244 del PIO, y que la pretensión del recurrente de ampliar la delimitación hasta los bordes del muro o un camino supone ampliar el asentamiento con la única finalidad de poder construir más viviendas.

En efecto, de conformidad con el artículo 243 del PIO de Gran Canaria (Criterios Generales para la identificación y tratamiento de los Asentamientos en Suelo Rústico):

1. Con carácter mínimo, el planeamiento municipal y, en su caso, los Planes territoriales especiales de desarrollo en los ámbitos STD habrán de atenerse a las siguientes determinaciones:

a. La delimitación y ordenación de los Asentamientos se hará siempre ateniéndose a las determinaciones sobre contención del crecimiento y ajuste formal definidas en esta Sección para los asentamientos incluidos en los ámbitos STD..

b. Se definirá la estructura del Asentamiento en base al viario que lo ordena y a sus elementos estructurales, teniendo en cuenta su integración paisajística en el medio que lo rodea. A tal efecto el Planeamiento señalará y jerarquizará el viario estructurante, establecido las medidas de mejora y consolidación o ampliación que se requieran sobre el mismo. Fijada la estructura viaria por el planeamiento quedará prohibida la apertura de nuevas vías exteriores a parcelas de forma que sólo podrán ser edificables las parcelas que den frente al viario estructurante, impidiéndose la segregación cuando se requieran nuevos accesos para las parcelas resultantes (.)

Y el Artículo 244 establece que la delimitación de los asentamientos rurales, en tanto la edificación no está asociada a la actividad primaria, se efectuará conforme a criterios de consolidación por la edificación.

Añade en el apartado 3 que la condición de núcleo agrupado de los AR comporta la percepción del mismo como un conjunto acotado con límites definidos, adquiriendo a tal efecto mayor importancia el tratamiento de bordes a fin de controlar la imagen exterior del asentamiento.

Y en su apartado 4 señala que la delimitación de los AR se circunscribirá a perimetrar la edificación existente, dejando únicamente los espacios necesarios para resolver el borden exterior del asentamiento.

Por otro lado conviene no olvidar que precisamente el Acuerdo impugnado aprueba la Revisión del PGOU para su adaptación a las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, cuya Directriz 63 se refiere a los Asentamientos Rurales en los siguientes términos:

"1. El planeamiento insular, en el establecimiento de criterios de reconocimiento y ordenación, y el planeamiento general, en su ordenación pormenorizada, tratarán los asentamientos rurales como formas tradicionales de poblamiento rural, estableciendo como objetivo básico de su ordenación el mantenimiento de dicho carácter rural, evitando su asimilación y tratamiento como suelos urbanos o urbanizables en formación. Para alcanzar dicho objetivo, el planeamiento habrá de observar las siguientes determinaciones:

a) La delimitación se realizará en base al perímetro definido por las viviendas existentes, evitando cualquier extensión hacia el exterior inedificado.

b) Las nuevas edificaciones residenciales se limitarán mediante la colmatación interior del asentamiento.

2. En aplicación de los principios anteriores, y salvo lo dispuesto expresamente por el planeamiento insular, en función del modelo territorial insular específico, el planeamiento general ordenará los asentamientos rurales de acuerdo con los siguientes criterios:

b) El planeamiento general mantendrá la estructura rural de los asentamientos, mejorando, en su caso, los viales existentes y evitando la apertura de los nuevos, salvo excepciones justificadas, o que pretendan la colmatación interior del asentamiento. No se admitirán las segregaciones y parcelaciones con aperturas de nuevas vías, ya sean de carácter privado o público, para el acceso a las diferentes viviendas, salvo que actúen en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1.b).

c) Se evitarán las tipologías y procesos de producción de suelo y edificación propios del suelo urbano y, en particular, los proyectos y promociones para más de dos viviendas, salvo rehabilitación de patrimonio con valor arquitectónico o etnográfico.

d) Las reservas de suelo para espacios libres, dotaciones y equipamientos, se graduarán de acuerdo con los diferentes tipos de asentamientos rurales, con una superficie entre el 50% y el 100% de la prevista para los planes parciales y pudiendo concentrar las mismas en determinados usos, conforme igualmente a las características de los asentamientos.

e) Las actividades admisibles en los suelos rústicos de asentamientos rurales serán las industriales y comerciales preexistentes, o las vinculadas a las actividades agrarias, así como las artesanales en cualquier caso, compatibles con la vivienda y las de los talleres compatibles con el uso residencial del inmueble".

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que la delimitación perimetral de los asentamientos rurales debe realizarse "en base al perímetro definido por las viviendas existentes, evitando cualquier extensión hacia el exterior inedificado" (así recientemente en la STSJC 83/2020 de 6 May. 2020, Rec. 59/2017). Y en la Sentencia de 27 de marzo de 2009 (rec. 272/2006) se anuló la determinación de unos asentamientos rurales precisamente porque en la delimitación de su perímetro se pretendía colmatar los espacios vacíos o que dispusieran de algún tipo de conexión con el viario, declarando la Sala que, por el contrario, en dicha delimitación ha de aplicarse un criterio más rígido y restrictivo en la determinación del ámbito de los AR. De forma que la interpretación que procede hacer de la normativa aplicable ha de ser restrictiva, ya que aquélla lo que prohíbe es avanzar hacia el exterior inedificado, no amparando la colmatación de espacios vacíos ni el trazado de zonas de reserva de uso viario vinculas al crecimiento poblacional. Y que salvo excepciones justificadas debe primar lo dispuesto en la Directriz 63, teniendo en cuenta la finalidad de preservar el carácter rural de la zona, estando vedadas las soluciones a conveniencia exclusivamente del interesado.

Interpretación restrictiva que no comparte la parte actora, pero que, sin embargo, ha sido avalada por la STS de 4-07-2016 (rec. 416/2015), cuando al analizar el recurso de casación frente a la sentencia de esta Sala acerca de la delimitación del AR declara: "En síntesis, la Sala de instancia viene a adoptar el mismo y tradicional criterio del Tribunal Supremo en relación con las pretensiones de ampliar el suelo urbano cual extensión artificial, "modo mancha de aceite", pues el suelo urbano llega hasta donde concurren las exigencias físicas requeridas por el Ordenamiento jurídico. La Sala, desde esta perspectiva interpreta la norma autonómica de precedente cita con un criterio en el que considera improcedente avanzar hacia el exterior inedificado"

Y es que, frente a las exigencias legales acerca de la delimitación de los Asentamientos Rurales, en modo alguno pueden prevalecer los intereses personales del recurrente, los cuales, tal y como expone en su demanda, su tesis es que con dicha delimitación se afecta a los derechos de los pequeños propietarios con el objeto de no permitir que se construya ninguna otra vivienda más en el AR, cuando precisamente la normativa aplicable a los AR persigue una finalidad distinta: "establecer como objetivo básico de su ordenación el mantenimiento de dicho carácter rural, evitando su asimilación y tratamiento como suelos urbanos o urbanizables en formación" tal y como establece la Directriz 63 de la Ley 19/2003..

CUARTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte demandante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 2.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Inadmitimos, por extemporaneidad, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 8 de mayo de 2017, por el que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Santa María de Guia (BOC nº 94, de 17-05-2017). Con imposición de las costas procesales a la parte actora con el límite máximo de 2.000 euros.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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