Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 17/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 216/2020 de 11 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 35016330022024100094
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:925
Núm. Roj: STSJ ICAN 925:2024
Encabezamiento
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Sección: AMF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000216/2020
NIG: 3501645320170001937
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000017/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000321/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE PAJARA
Apelante: Sofía; Procurador: Elena Henriquez Guimera
Apelante: Gonzalo; Procurador: Elena Henriquez Guimera
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
Magistrados
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de enero de 2024.
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Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 216/2020, interpuesto por Doña Sofía y D Gonzalo, representados por la procuradora Doña Elena Henríquez Guimerá y asistidos por el letrado Don Pablo González Padrón, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 321/2017, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Pájara, representado y asistido por la letrada del Ayuntamiento.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 321/2017, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Que se desestima el recurso interpuesto por la procuradora Doña Elena Enríquez Guimerá, en nombre y representación de Doña Sofía y D Gonzalo, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 29 de junio de 2020, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 11 de enero de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 321/2017, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo y la conformidad a derecho del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Pájara adoptado el 18 de agosto de 2017, por el que se resolvía el procedimiento de revisión de oficio y declaraba nula la licencia urbanística otorgada el 22 de agosto de 2012 en la que se autorizaba la construcción de vivienda unifamiliar en la DIRECCION000, Pájara.
SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:
Vulneración por la sentencia del artículo 3 de la LECRIM y de amplia jurisprudencia que señala la imposibilidad de extrapolar las conclusiones de la sentencia penal al orden contencioso administrativo.
Vulneración por la sentencia de los artículos 16 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Considera que el único planeamiento aplicable al otorgamiento de la licencia era el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura toda vez que el de Pájara no entró en vigor hasta la publicación de su normativa el 20 de abril de 2007 y las Normas de Conservación del monumento natural de Montaña Cardón no entraron en vigor hasta su publicación en el BOC el 24 de abril de 2005, siendo además ambos instrumentos inferiores jerárquicos del PIOF.
Incongruencia de la sentencia al analizar la publicación de los planos del PIOF en el BOC.
Vulneración por la sentencia del principio de legalidad y seguridad jurídica al permitir que se declarara la nulidad de la sentencia aplicando una norma no vigente. Considera la parte apelante que dada la caducidad del expediente y que el mismo fue nuevamente incoado debe tomarse en consideración esta última fecha, marzo de 2017, para determinar la legislación aplicable a las causas de nulidad invocadas, sin que quepa alegar la similitud de ambas regulaciones.
Vulneración por la sentencia del artículo 47.1 de la Ley 39/2015. Inexistencia de causas de nulidad de pleno derecho que justifiquen la revisión de la licencia. Falta absoluta de la valoración de la prueba pericial admitida en la instancia.
Vulneración por la sentencia del artículo 110 de la Ley 39/2015 y del artículo 185 del TRLOTENC,00. Concurrencia de prácticamente todos los límites a la revisión previstos legalmente
Vulneración por la sentencia del artículo 51 de la ley 39/2015 obligación en caso de revisión de conservar los actos no afectados por la supuesta causa de nulidad.
TERCERO.- La parte apelada fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:
Reitera que el recurso debió ser inadmitido por extemporaneidad.
Falta de crítica de la sentencia impugnada, reiteración de los argumentos vertidos en la instancia.
En cuanto a la sentencia penal, alega que las menciones que se realizan en la sentencia impugnada de la misma son de carácter limitado.
Vulneración de los artículos 16 y siguientes de la ley 42/2007. Considera que es contradictorio cuando a la vez se entiende que lo que procede a analizar es la cuestión relativa a la validez y eficacia de la declaración de la montaña cardón como espacio natural protegido (ENP). Considera que Montaña Cardón es ENP desde el año 1987. No se declaró monumento natural por la Ley 12/94, de 19 de diciembre, sino que ésta última reclasifica ese paraje natural en monumento natural para la adaptación de la nomenclatura a la ley estatal 4/89.
Por otro lado, afirma que las únicas declaraciones para las que la ley 4/89 exigía en su artículo 15 la previa elaboración y aprobación del PORN lo eran para parques y reservas naturales, pero no para monumentos naturales y paisajes protegidos.
Los monumentos naturales tienen además desde la Ley 12/94 la consideración de áreas de sensibilidad ecológica a los efectos de lo prevenido en la declaración de impacto ecológico, siendo que la falta de evaluación de impacto y de declaración de impacto en áreas de sensibilidad ecológica determinan la nulidad de pleno derecho.
Concurrían causas de nulidad de pleno derecho suficientes para incoar expediente de revisión de oficio de la licencia, sin que pueda entenderse que operan los límites a la revisión o la conservación de trámites administrativo. Afirma que concurren las causas de nulidad previstas en el artículo 47.1 e) y f) de la Ley 39/15.
No existe incongruencia de la sentencia al analizar la publicación de los planos del PIOF, puesto que no se realizó ningún análisis al respecto limitándose la sentencia a decir que dichas alegaciones exceden del objeto del recurso.
Niega la existencia de vulneración del principio de legalidad o seguridad jurídica ni del artículo 47.1 de la Ley 39/2015.
CUARTO.- Sobre los hechos acontecidos.
En sesión de fecha 22 de agosto de 2002 la Comisión Municipal de Gobierno (actualmente Junta de Gobierno Local) adoptó, entre otros, el acuerdo de conceder a favor de D Rodolfo licencia municipal para proyecto de ejecución de construcción de vivienda unifamiliar aislada en la DIRECCION000, término municipal de Pájara (la licencia fue transmitida por su titular en el año 2004 a Don Carlos Jesús, y éste a su vez a la entidad Monika y Jose, SL, quien la transmitió en marzo de 2007 a los señores Sofía Gonzalo).
En fecha 13 de febrero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario por la que se instaba al Ayuntamiento de Pájara a la revocación y anulación de la licencia otorgada. La anterior sentencia fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de 13 de diciembre de 2013.
En fecha 22 de enero de 2017 se inicia la revisión de oficio, si bien en fecha 16 de marzo de 2017 se adoptó acuerdo plenario por el que se declaró caducado el procedimiento iniciado, incoándose un nuevo expediente de revisión. Tras la emisión de los correspondientes informes técnico y jurídico, se recabó dictamen del Consejo Consultivo favorable a la declaración de la nulidad del acuerdo.
En fecha 18 de agosto de 2017 se dicta acuerdo plenario del Ayuntamiento de Pájara por el que se resuelve el procedimiento de revisión de oficio y se declara nula la licencia urbanística otorgada el 22 de agosto de 2012 DIRECCION000.
Sobre la causa de inadmisibilidad. Extemporaneidad.
Reitera la parte apelada en esta instancia la extemporaneidad del recurso. Considera que procede estimar la inadmisibilidad dado que el recurso en su origen se interpuso contra un acto del Ayuntamiento de Arrecife. Considera que se trata de un error inexcusable, no subsanable, habiendo errado la parte actora al recurrir contra quien no debía, no siendo hasta el 21 de diciembre de 2017 cuando se produjo el acto de iniciación del recurso contra el Ayuntamiento de Pájara.
En relación a esta cuestión establece la sentencia impugnada "En cuanto a la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de la administración, se rechaza la misma pues si bien es cierto que la actora cometió un error al identificar a la administración demandada, sin embargo identificó correctamente y adjuntó copia de la resolución recurrida, indicando claramente, en el escrito de interposición del recurso, que el mismo se dirigía contra el acuerdo de 18 de agosto de 2017, dictado por el Pleno municipal y acompañando copia del mismo como documento 2, por lo que no puede declararse la extemporaneidad del recurso, dado que se interpuso en el plazo de 2 meses previsto legalmente, desde la notificación al interesado, aplicando el principio <
El análisis de esta cuestión nos obliga a realizar con carácter previo una serie de consideraciones relativas al principio pro actione el cual determina que los órganos judiciales eviten cualquier exceso formalista o rigorista que lo convierta en obstáculo procesal que impida el acceso a la jurisdicción garantizada en el artículo 24.1 de la CE, operando dicho principio en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, como ocurre en el supuesto que analizamos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero, establece que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.
En el mismo sentido nos recuerda la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1999, que recoge la establecida en sentencias de 27 de enero de 1990, 17 y 23 de octubre de 1991, 5 de junio de 1993, 26 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 19 de julio de 1997 y 26 de julio de 1997, según la cual el principio pro actione, ínsito en el artículo 24.1 de la vigente Constitución y desarrollado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales a no ser en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada, entendiendo por tal la que no es irrazonable por inidónea para la consecución del fin del proceso, ni es innecesaria por ser posible la subsanación de defectos formales, ni resulta desproporcionada o excesiva.
Más recientemente la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre, recurso de amparo 2598/2017 (BOE número 262, de 31 de octubre de 2019) que establece "No obstante, también ha afirmado que se exceptúan de esta regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican, pues, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, el principio pro actione incide con mayor intensidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial (entre otras, STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 163/2016, de 3 de octubre, FJ 3, y 60/2017, de 22 de mayo, FJ 3)".
Pues bien, tomando en consideración la anterior jurisprudencia debemos mostrar nuestra conformidad con el razonamiento expuesto en la sentencia impugnada dado que el error en la identificación de la administración demandada no puede ser considerado como un error de naturaleza no subsanable, más aún cuando se identificó correctamente el acto contra el cual se interponía el recurso contencioso administrativo (identificado correctamente en la demanda como documento nº 2). No puede, por tanto, conllevar el defecto señalado como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, debiendo prevalecer el principio pro actione.
En atención a lo expuesto procede desestimar, como ya hizo la sentencia impugnada, el motivo de inadmisibilidad alegado por la parte apelada.
Sobre la falta de crítica en el recurso de apelación de la sentencia impugnada.
Alega la parte apelada falta de crítica de la sentencia impugnada y reiteración de los argumentos vertidos en la instancia.
Como señala la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en la primera instancia.
En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada. Así la Sentencia del TSJC, de 28 de Enero de 2019, Rec 351/2017, que dispone "SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en la sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia".
Resulta que la Jurisprudencia ha reiterado que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. La jurisprudencia ha señalado que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de forma que si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de esta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso. El incumplimiento de tales requisitos no constituyen una causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
A este respecto no procede acoger la alegación formulada por la parte apelante, dado que si bien es cierto que buena parte del escrito de recurso de apelación es reiteración del escrito de demanda, reiterando los motivos impugnatorios, se observa una adecuación de los mismos a la segunda instancia, rebatiendo los argumentos establecidos en la Sentencia objeto de impugnación.
Sobre las cuestiones de fondo planteadas. Vulneración del artículo 3 de la LECRIM. Imposibilidad de extrapolar las conclusiones de la sentencia penal al orden contencioso administrativo.
Alega la parte apelante que en la sentencia se ha "justificado la procedencia de la revisión de oficio de la licencia que nos ocupa en la interpretación que de las normas administrativas y del planeamiento realiza la sentencia de 13 de febrero de 2012 dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario (.)".
La sentencia impugnada estableció en relación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal "Pues bien, aplicando esta doctrina al presente caso, como quiera que el expediente de revisión de oficio está instado en virtud de un mandamiento judicial firme, la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal de Puerto del Rosario, que ordena a la administración a revocar y anular la licencia en cuestión, se considera que la acción de revisión no está sujeta a plazo alguno pues en caso contrario se estaría perpetuando la consecuencia de una actuación declarada y reconocida como delictiva", esto es, la sentencia impugnada únicamente se refiere a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Puerto del Rosario para analizar los límites establecidos a la revisión establecidos en el artículo 110 de la Ley 39/2015, en concreto, el plazo a tomar en consideración para el ejercicio de la acción de revisión, concluyendo que en el caso de autos no debe ser tenido en cuenta plazo alguno al tener el expediente de revisión su origen en una sentencia penal firme que ordena su incoación. En ningún caso la sentencia impugnada asume la interpretación de las normas administrativas y del planeamiento que realiza la sentencia de 13 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2, faltando a la verdad la parte apelante cuando realiza tal afirmación.
Sobre la vulneración de los artículos 16 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Consideración de Montaña Cardón como ENP.
Considera la parte apelante que la Montaña Cardón es espacio natural protegido (ENP) desde el año 1987. No se declaró monumento natural por la Ley 12/94, de 19 de diciembre, sino que ésta última reclasificó ese paraje natural en monumento natural para la adaptación de la nomenclatura a la ley estatal 4/89.
La parte apelada por su parte afirma que el único planeamiento aplicable al otorgamiento de la licencia era el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura toda vez que el de Pájara no entró en vigor hasta la publicación de su normativa el 20 de abril de 2007 y las Normas de Conservación del monumento natural de Montaña Cardón no entraron en vigor hasta su publicación en el BOC el 24 de abril de 2005, siendo además ambos instrumentos inferiores jerárquicos del PIOF.
La sentencia impugnada a este respecto dispuso que "(.) debiendo tenerse presente además que, tal y como se reconoce en la propia resolución recurrida, las normas de conservación del monumento natural Montaña de Cardón no se encontraban [con] aprobadas aún cuando se concedió la licencia el 22 de agosto de 2002, lo que supone que en aquel tiempo no era exigible la declaración de impacto ecológico (.)".
Para analizar la cuestión planteada debemos tomar en consideración la normativa dictada al respecto:
La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, declaró Montaña Cardón como paraje natural de interés nacional en su artículo 1 (Isla de Fuerteventura punto 3).
Posteriormente, Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, entre otras cuestiones, dispuso una nueva nomenclatura, acorde con lo cual la DT 2ª Segunda, a los efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, estableció que las Comunidades Autónomas procedieran a la reclasificación de los espacios naturales protegidos que hubieran sido declarados conforme a su normativa y que se correspondan con las figuras reguladas en la Ley, de tal manera que los espacios ya declarados se adaptaran a las categorías de protección. Ahora bien, lo cierto es que la figura de Paraje Natural a la que hacía referencia la Ley 12/1987 no fue recogida en la nueva normativa.
Fue en el año 1994 en virtud de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre de Espacios Naturales de Canarias, cuando el legislador canario procedió a adaptar la denominación de paraje natural de interés nacional Montaña Cardón a monumento natural.
Pues bien, a tenor de la normativa expuesta, consideramos que asiste la razón a la parte apelante, y es que Montaña Cardón ostenta la consideración de espacio natural desde el año 1987, y a ello no obsta el hecho de su "reclasificación" (terminología usada por la propia Ley en la DA 2ª) por la Ley 12/1994 dado que lo que hace la misma no es "declarar" Montaña Cardón como ENP sino que como consecuencia de la obligación de cumplir el mandato contenido en la Ley 4/1989 "reclasifica" la previa declaración existente de "paraje natural de interés nacional" integrándola en la correspondiente figura de protección regulada por la Ley 4/1989, en este caso montaña natural. De esta manera debe entenderse que "reclasificar" implica necesariamente que la declaración como ENP ya existía previamente, y lo que hace el legislador canario a través de la Ley 12/94, de 19 de diciembre, es adaptar la clasificación otorgada por la Ley 12/1987 a la nueva nomenclatura establecida por la Ley 4/1989, sin que se pueda entender en ningún caso que esa "reclasificación" implica una declaración ex novo, y ello a pesar de que la denominación "paraje natural de interés nacional" no se recogiera en la Ley 4/1989, dado que este hecho (que no se recogiera dicha denominación en la ley 4/1989) no puede interpretarse, como pretende la parte apelada (invalidez de la declaración), más al contrario, en ningún caso la Ley 4/1989 afectó, modificó o suprimió los ENP que ya habían sido declarados, simplemente estableció una nueva nomenclatura y la obligación de las administraciones competentes de reclasificar los espacios naturales a la misma.
Por otro lado, tampoco puede oponerse como motivo de ineficacia de la reclasificación llevada a cabo por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, la falta de aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN), y es que no podemos obviar que aunque el artículo 4 estableció la necesaria aprobación del PORN, como afirma la parte apelante, éste sólo era exigible a los Parques y Reservas Naturales pero no a los monumentos naturales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, y a su vez en el propio artículo 36 de la Ley 42/2007, por lo que en nada afecta a la consideración de Montaña Cardón como ENP la inexistencia de PORN, sin que por ello pueda estimarse vulnerado el artículo 16 y siguientes de la Ley 42/2007 como invoca la parte apelante.
Asimismo, es cierto que en nuestras sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020, recurso de apelación nº 15/2019; sentencia de 9 de junio de 2021, recurso de apelación 184/2019, y sentencia de 21 de julio de 2017, recurso de apelación nº 278/2019 y sentencia de 2 de junio de 2022, recurso de apelación 59/2019, hemos dicho "De otro lado, con ello, la Administración Pública apelante ya reconoce que no hay infracción alguna a la normativa territorial reguladora del Espacio Natural Protegido (Monumento Natural de El Cardón), sencillamente porque no se había aprobado, como afirma la Sentencia y, aquí, acepta la Administración. Tal aprobación tuvo lugar dos años después. Con ello, se evapora la atemporalidad de la acción de restablecimiento, ceñida, en este caso, a la declaración de la zona como Espacio Natural Protegido, contemplada como excepción en el apartado 2º al plazo general de cuatro años del art. 180 LOTENC". Sin perjuicio de que estas manifestaciones de refieran a una cuestión distinta de la aquí abordada (caducidad de la acción de restablecimiento) lo cierto es que una cosa es que las Normas de conservación del monumento natural de Montaña Cardón no entraran en vigor hasta su publicación en el BOC el 24 de abril de 2005, y cuestión distinta es que ese espacio contara con una declaración de ENP desde el año 1987.
A este respecto, además procede traer a colación la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de junio de 2020, Procedimiento Ordinario 16/2018 en el que se debatía la pérdida de eficacia de la declaración del ENP de Jandía, si bien en ese caso se trataba de un parque natural. La referida sentencia se remite en sus razonamientos a la STS de 18 de Julio de 2013, Rec 5845/2009, Ponente D Rafael Fernández Valverde, "(.) pero si tal declaración de Parque o Reserva se hubiese efectuado por Ley, según prevé el artículo 18.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , la consecuencia de no haberse tramitado y aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona en el plazo de un año, como ordena el referido artículo 15.2 de esta misma Ley , es la pérdida de eficacia de tal declaración de Espacio Natural con todas las consecuencias que de ello pudiesen derivarse", por lo que la sentencia concluye que "Pues bien, la citada Sentencia del Tribunal Supremo anuló, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la Resolución del Director General de Ordenación Territorio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, de fecha 1 de diciembre de 2006 (publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 18 de diciembre siguiente), por la que se hizo público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a la aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Jandía (F-3) (PRUG), y aunque dicha Sentencia no afectó ni a la declaración de Espacios Naturales, efectuada por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias y Ley 12/1994, de 19 de diciembre de Espacios Naturales de Canarias como Parque natural de Jandía, ni tampoco al Plan de Ordenación de Recursos Naturales PORN/PIOF (a pesar de que la Sentencia consideró que el PORN del Parque Natural de Jandía integrado en el PIOF no cumple con las exigencias legales establecidas para tal tipo de instrumentos debido a los insuficientes términos en que ha sido redactado motivo por el que no puede ser un soporte válido para el PRUG), no puede entenderse, tal y como considera la parte demandada, que subsistiendo la declaración de Parque Natural de Jandía establecida por tales leyes sea de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del TRLOTENC, más al contrario, dado que si bien es cierto que tales leyes no han sido declaradas inconstitucionales, y, por tanto, se encuentran vigentes en la actualidad, la citada STS establece a este respecto que, la consecuencia de que la declaración de Espacios Naturales se haya llevado a cabo sin PORN, no puede ser otra que la pérdida de vigencia e inoperancia de la norma declarativa del Parque o Reserva. Es decir, que aún estando vigentes las citadas leyes las mismas han perdido vigencia con todas las consecuencias jurídicas derivadas de ello". La conclusión que podemos alcanzar a sensu contrario es que en aquel supuesto la pérdida de vigencia de la declaración de espacio natural del parque natural de Jandía se produjo como consecuencia de la inexistencia del correspondiente PORN, sin embargo en el presente supuesto la cuestión es bien distinta dado que al tratarse de un monumento natural no resulta exigible la elaboración de un PORN, por lo que no podemos más que concluir la efectiva vigencia y eficacia de la declaración de Espacios Naturales, efectuada por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias y Ley 12/1994, de 19 de diciembre de Espacios Naturales de Canarias.
Motivo por el que debemos dar la razón a la parte apelante y considerar que Montaña Cardón tiene la consideración de ENP, categoría de Monumento Natural desde la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias.
Sobre la incongruencia de la sentencia al analizar la publicación de los planos del PIOF en el BOC.
Alega la parte apelante que el argumento relativo a la errónea publicación de los planos "estaba encaminada a demostrar que la verdadera clasificación del suelo era suelo rústico común de edificación dispersa pero no fue utilizado dicho argumento para apoyar la invalidez del espacio natural", por lo que considera que el "razonamiento de la sentencia carece de lógica".
Establece la sentencia impugnada en relación a esta cuestión "En cuanto a la contravención de las determinaciones y mandatos directos del PIOF, las alegaciones al respecto de la parte recurrente se fundamentan en un error en la publicación de planos diferentes a los aprobados definitivamente, pero no consta que el procedimiento de revisión haya concluido, por lo que debe estarse a lo que, a priori, sigue vigente", esto es, considera la Jueza a quo que no pueden tomarse en consideración las alegaciones realizadas dado que no consta que el procedimiento de revisión haya finalizado, tomando en consideración la normativa vigente. Es por ello por lo que en puridad no existe un análisis de la publicación de los planos efectuado en la sentencia como alega la apelante.
Sobre la vulneración por la sentencia del principio de legalidad y seguridad jurídica al permitir que se declarara la nulidad de la sentencia aplicando una norma no vigente.
Considera la parte apelante que dada la caducidad del expediente y que el mismo fue nuevamente incoado debe tomarse en consideración esta última fecha, marzo de 2017, para determinar la legislación aplicable a las causas de nulidad invocadas, sin que quepa alegar la similitud de ambas regulaciones.
La sentencia impugnada concluyo en relación a esta cuestión "(.) debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el expediente de revisión de oficio se incoa una vez entró en vigor la Ley 39/15, sin embargo la Disposición Transitoria Tercera de esta norma dice que los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta, entendiendo por sustanciar que se tramitarán y, del examen del expediente administrativo, no se discute que el mismo no se haya tramitado conforme a lo indicado por la citada Ley 39/15. Que finalmente se acuerde la declaración de nulidad de la licencia de obras concedida, por aplicación de los apartados correspondientes del artículo 62 de la Ley 30/92, no es más que porque es esta Ley la vigente en el momento de concesión de la licencia, pero es que el contenido de los apartados es absolutamente idéntico tanto en una norma como en otra, por lo que ninguna trascendencia tiene para el resultado final desestimatorio pretendido por el recurrente".
Establece el informe de fecha 10 de febrero de 2017 emitido por la Jefa de la Unidad administrativa de la Oficina Técnica, Catastro, Urbanismo, Medioambiente "Respecto al procedimiento para llevar a cabo la revisión de oficio de un acto nulo señalar que éste sería el siguiente:
Puesta en conocimiento de la Corporación la circunstancia de que un acto administrativo acordado por la comisión municipal de gobierno (hoy Junta de gobierno municipal) en sesión de 22 de agosto de 2002 está incurso en una causa de nulidad de pleno derecho por concurrir alguna de las circunstancias del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por acuerdo del Pleno, previo dictamen de la comisión informativa correspondiente, se dará inicio al expediente de revisión de oficio, pudiéndose suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación".
Habiéndose dictado posteriormente acuerdo por el Pleno municipal adoptado en sesión de 16 de marzo de 2017 por el que se acordó declarar la caducidad del expediente de revisión de oficio e incoar nuevo expediente, tomando para ello en consideración el informe emitido en fecha 10 de febrero de 2017 al que hemos hecho referencia. Pues bien, lo que se señala en ese informe es que la tramitación del nuevo expediente de revisión de oficio es la tramitación del mismo de conformidad a la Ley 39/2015, tal y como dispone la Disposición Transitoria Tercera de la misma "Los procedimientos de revisión iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta", sin perjuicio de que los motivos de nulidad sean los establecidos en el artículo 62 de la Ley 30/1992, norma ésta última que se encontraba en vigor al momento de dictarse el acto que se entiende ha incurrido en vicio determinante de nulidad.
Este criterio entendemos es ajustado a derecho y no supone vulneración de los principios de legalidad o seguridad jurídica invocados. En este sentido procede traer a colación el dictamen del Consejo Consultivo nº 181/2020 de fecha 2 de junio de 2020 que dispone en un supuesto de naturaleza similar a éste "En lo que se refiere a la normativa aplicable a las causas de nulidad, se ha de traer a colación lo ya manifestado por este Organismo consultivo en diversos Consejo Consultivo de Canarias Página 3 de 30 DCC 181/2020 Dictámenes, al indicar que la determinación de las causas de nulidad debe hacerse con arreglo a la Ley vigente cuando se dictó el acto cuya revisión de oficio se pretende. Así, resulta especialmente ilustrativo lo expuesto, entre otros, en el dictamen n.º 156/2017, de 11 de mayo; en cuyo Fundamento III, apartado primero, se expone lo siguiente: «Antes de abordar el análisis de las causas de nulidad alegadas conviene recordar que un acto administrativo es inválido si se produce contraviniendo las normas preexistentes y vigentes que regulan su elaboración y predeterminan su contenido. De ahí que el parámetro para establecer su validez o invalidez esté constituido exclusivamente por las normas vigentes al tiempo de dictarse y no por las normas posteriores que las hayan derogado o desplazado su aplicación, porque es obvio que la Administración no está vinculada por normas derogadas ni por normas inexistentes en el momento de dictar el acto. Por consiguiente, para apreciar si (la) OD 70/2004 incurre en causa de nulidad se debe atender al art. 62 y concordantes LRJAP-PAC, que estaba vigente a la fecha en que se dictó; y no a los preceptos de la LPACAP, con independencia de que reproduzcan el contenido de aquéllos». Partiendo de lo señalado anteriormente, y teniendo en cuenta la fecha en que fue dictado el acto administrativo -2011- cuya revisión de oficio ahora se pretende - 2019-, se ha de concluir que las causas de nulidad a las que se debe atender en nuestro análisis jurídico son las previstas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento".
Finalmente, solo cabe añadir que los motivos impugnatorios tomados en consideración son idénticos tanto en la Ley 30/92 como en la Ley 39/15, motivo por el que como correctamente se indica en la sentencia impugnada, ninguna trascendencia tiene para el resultado final del expediente el motivo impugnatorio planteado.
Sobre la vulneración por la sentencia del artículo 47.1 de la Ley 39/2015. Inexistencia de causas de nulidad de pleno derecho que justifiquen la revisión de la licencia. Falta absoluta de la valoración de la prueba pericial admitida en la instancia.
Comenzaremos con el análisis de la necesidad de declaración de impacto ecológico.
A este respecto considera la parte apelante que no era necesario el estudio de impacto. Por el contrario la parte apelada considera que la declaración de impacto ecológico previa evaluación de impacto, era preceptiva y esencial de tal manera que la ausencia de la misma constituye una causa de nulidad de pleno derecho.
Pues bien, de lo expuesto hasta el momento resulta que como hemos establecido con anterioridad, Montaña Cardón fue reclasificada como monumento natural en virtud de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, cuyo artículo 22.1 establecía que "los parques naturales, reservas naturales, monumentos naturales y sitios de interés científico tienen la consideración de áreas de sensibilidad ecológica, a efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico". Resultando además que la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico (que se encontraba en vigor a la fecha del otorgamiento de la licencia en el año 2002) establecía "se someterá a evaluación básica de impacto ecológico todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que vaya a realizarse en área de sensibilidad ecológica" (artículo 6), precisando el artículo 18 su carácter vinculante.
Posteriormente, el Decreto Legislativo 1/2000 por el que se aprueba el TRLOTENC (que deroga la Ley 12/1994, de 19 de diciembre) en su artículo 63.5 exigía un informe del órgano gestor, que en caso de ser negativo sería vinculante, debiendo ser en este caso el Cabildo quien emitiera el informe que sin embargo ni siquiera fue solicitado.
Tampoco puede obviarse que el Decreto 159/2001, de 23 de julio, sobre subsanación de las deficiencias no sustanciales del PIOF (en vigor desde el 23 de agosto de 2001) y que desarrolla el PIOF estableció en su artículo 93 "De conformidad con el artículo 22 de la Ley 12/94 de Espacios Naturales de Canarias se declaran áreas de sensibilidad ecológica (.) los monumentos naturales (... Montaña de Cardón.) (.) a los efectos de la aplicación de la Ley 11/1990 de 13 de julio de Prevención de Impacto Ecológico".
Por tanto, las consecuencias que podemos extraer de lo expuesto hasta el momento son las siguientes:
Montaña Cardón es ENP desde el año 1987, habiendo sido reclasificada por la Ley 12/1994 como monumento natural.
La Ley 12/94, de 19 de diciembre, estableció para los monumentos naturales la consideración de áreas de sensibilidad ecológica a los efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico, extremo este último que fue reiterado en el Decreto 159/2001, de 23 de julio, que declaró expresamente como área de sensibilidad ecológica el monumento natural de Montaña Cardón.
A tenor de lo dispuesto en la Ley 11/1990 de Prevención de Impacto Ecológico, es preciso someter a evaluación básica de impacto ecológico todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que vaya a realizarse en un área de sensibilidad ecológica, siendo éste un trámite preceptivo y esencial, cuya ausencia es determinante de nulidad de pleno derecho.
En consecuencia de todo lo anterior resulta que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, debemos considerar que la evaluación básica de impacto ecológico era preceptiva.
En cuanto al informe jurídico del artículo 166.5 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el TRLOTENC.
Dispone el artículo 166.5 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el TRLOTENC "5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas, debiéndose contemplar los siguientes actos de instrucción:
a) Los informes técnico y jurídico de los servicios municipales sobre la conformidad del acto pretendido con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable".
Consta en el expediente administrativo que el referido informe no fue recabado, habiendo sido advertido este extremo de forma expresa por el Secretario del Ayuntamiento el 29 de mayo de 2003 (folio 30 del EA), tratándose también en este caso de un informe de carácter preceptivo.
Analizada la naturaleza de los anteriores informes, procede analizar a continuación si resulta procedente la revisión de oficio. La STS de 17 de Enero de 2006, Rec 776/2001, establece en relación a la revisión de los actos administrativos firmes que la misma "se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto.
La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros". De esta manera "(...) el artículo 102 de la Ley 30/1992 tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad.
En definitiva, la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino sólo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (...). Además, la solución contraria conduciría a una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes" ( STS de 6 Marzo de 2009, Rec 9007/2004y STS de 19 de Diciembre de 2001, Rec 6803/1997).
En el mismo sentido la STS de 18 de Diciembre de 2007, Rec 9826/2003 establece que "Es doctrina jurisprudencial que la acción de nulidad es una acción imprescriptible, ejercitable sin limitación de tiempo, y que vincula a la Administración autora del acto declarativo de derechos o de la disposición de carácter general a iniciar procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser acorde con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado u órgano afín de la Comunidad Autónoma, pues la expresión "podrán" empleada no supone una facultad de la Administración, sino un deber, una obligación de la Administración a desarrollar los actos de instrucción adecuados para la revisión solicitada.
Mas ello, de modo alguno excluye que la Administración venga legitimada y habilitada para realizar un primer enjuiciamiento o valoración de la pretensión anulatoria ejercitada, y si la estimara manifiestamente improcedente rechazarla de plano sin iniciar el consiguiente procedimiento que obligaría, entre otros trámites innecesarios, a un pronunciamiento del Consejo de Estado u órgano de la Comunidad Autónoma, de ahí que quepa -tras la expresada reforma de la LRJPA- la inadmisión expresa de la solicitud sin iniciar el procedimiento, sometido a unos requisitos taxativos y rígidos en beneficio del principio de seguridad jurídica, pues de otro modo bastaría en cualquier momento la mera alegación de causa nulidad para obligar a tramitar y decidir cuestiones que jurídicamente murieron tiempo atrás (.) debe, por tanto, existir, una cierta consistencia en la citada relación entre las circunstancias o hechos narrados y el elemento determinante de la causa de nulidad, o, dicho de otra forma, debe aparecer ya, desde esta perspectiva inicial, una apreciable configuración fáctica de la que poder deducir, con los habituales criterios de la lógica jurídica, la posibilidad de integrar o acreditar, a lo largo del procedimiento que se inicia, los diversos requisitos que las causas de nulidad requieren; ha de contarse, en consecuencia, con algún dato relevante del que poder deducir, con un cierto grado de certeza, la concurrencia de los elementos determinantes de las causas de nulidad alegadas.
No basta, pues, con la simple cita de la causa de nulidad, ya que es preciso que, no obstante la provisionalidad que debe caracterizar tal examen inicial, se cuente al menos con datos objetivos y fiables que pudieran ser el germen de la mencionada causa de nulidad de pleno derecho, a acreditar en el procedimiento que se inicia. Debe, por ello, desde este momento inicial, poder contrastarse la verosimilitud y consistencia de la causa de nulidad alegada."
De todo lo anterior se deduce que la posibilidad de revisión de oficio exige que el acto administrativo sea nulo de pleno derecho, de manera que la revisión de oficio integra un supuesto impugnatorio de naturaleza excepcional que no puede ser objeto de aplicación fuera de los supuestos específicamente contemplados y exige, además, invocar una causa concreta de nulidad de pleno derecho ( STS de 6 de marzo de 2009, Rec 9007/2004).
Pues bien, es preciso analizar si la ausencia del informe jurídico y la evaluación de impacto son determinantes de nulidad.
Dispone el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos cuando hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Este precepto no hace referencia a todos aquellos actos que sean practicados con un vicio procedimental -actos que por regla general serán simplemente anulables- sino solamente a aquellos cuya emisión haya tenido lugar con olvido total del procedimiento legalmente establecido, si bien ese olvido total y absoluto del procedimiento establecido no hay que identificarlo con ausencia de todo procedimiento. Siempre hay unas ciertas formas, un cierto iter procedimental, por rudimentario que sea en el actuar de los órganos administrativos. La expresión legal hay que referirla pues a la omisión de los trámites esenciales, integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese procedimiento es inidentificable. En el caso que nos ocupa debemos considerar que concurre la causa de nulidad invocada, y es que como afirma la parte apelante, debe valorarse en su conjunto la ausencia de los dos trámites no llevados a cabo por la administración. En concreto, era necesario recabar un informe técnico, un informe jurídico (ambos informes debían ser elaborados por el Ayuntamiento) y debía practicarse una evaluación ambiental (que debía llevarse a cabo el Cabildo Insular). Tanto el informe jurídico como la evaluación ambiental eran preceptivos, resultando además que ésta última era vinculante de tal manera que en caso de resultar desfavorable nunca hubiera podido otorgarse la licencia urbanística, debiendo en ese caso procederse al archivo del expediente. Es por ello que se trataba de unos trámites que resultaban decisivos y en el caso de la evaluación determinante del resultado del propio expediente, lo que no puede más que conducirnos a la conclusión de que se trataba no de un mero defecto procesal en la tramitación del expediente, sino de la omisión de los trámites esenciales, que hacen al procedimiento en sí mismo inidentificable al despojarlo de dos de sus elementos esenciales y determinantes, y despojando al propio acto (en este caso la licencia) del sustrato fáctico necesario para dictarlo.
Por último en cuanto a la alegación relativa a la falta de valoración de la prueba pericial (si bien este motivo se enuncia pero no se desarrolla) hemos de decir que la Jurisprudencia ha establecido que, si bien la Sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se basan las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional, no puede hablarse de un "derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas", "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la Sentencia incurre en defecto de motivación ( ATC 307/1985 y STS de 23 de Noviembre de 2011, Rec 6306/2008). Así basta que la conclusión se manifieste como el desenlace lógico de un proceso valorativo, que al menos ha de constar en sus líneas generales, en coherencia con el principio de valoración conjunta de la prueba ( STS de 8 de Marzo de 2011, Rec 3668/2007, STS de 17 de Noviembre de 2011, Rec 1193/2008, STS de 30 de Marzo de 2012, Rec 5128/2010 y STS de 11 de Mayo de 2012, Rec 6204/2010).
Sobre la vulneración por la sentencia del artículo 110 de la Ley 39/2015 y del artículo 185 del TRLOTENC,00. Concurrencia de prácticamente todos los límites a la revisión previstos legalmente.
Respecto de los límites a la revisión previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debemos remitirnos al dictamen nº 157/2017 del Consejo Consultivo de Canarias de fecha 11 de mayo de 2017 referido a un supuesto idéntico al presente, al que hacemos referencia en nuestra sentencia de 11 de enero de 2024, Procedimiento Ordinario 146/2019 (el dictamen del Consejo Consultivo emitido en el expediente administrativo que nos ocupa no aborda esta cuestión) y con cuyos razonamientos esta Sala coincide plenamente. En el referido dictamen, el Consejo Consultivo tras establecer que los límites establecidos en el artículo 110 de la Ley 39/2015 deben ser interpretados restrictivamente razona < Todas estas consideraciones son aplicables al presente caso, en el que, sin duda alguna, la legalidad se vio tan gravemente afectada que fue necesaria la intervención de la jurisdicción penal a resultas, justamente, del otorgamiento por el Ayuntamiento de un conjunto de licencias cuya irregularidades dieron lugar, nada menos, que al dictado de una sentencia condenatoria. Por lo tanto, es verdad que cabe hablar aquí de una "deficiente gestión administrativa" (por llamarla de alguna forma); pero no menos verdad es que la "descuidada actividad" de la corporación local dio lugar a la incoación de un procedimiento penal en toda regla, que concluyó con la condena por la comisión de un delito continuado contra la ordenación del territorio de quien a la sazón fue Alcalde del Ayuntamiento de Pájara y de dos de sus concejales. Este es el contexto delictivo en el que se otorgó la licencia 148/2002 LUM, aunque por error no figura en el listado de licencias cuya "revocación y anulación" se ordena en la parte dispositiva de la sentencia [se trata de un patente error material lo demuestra el hecho de que el mencionado listado constan expresamente las licencias 147/2002 (referida a la parcela 13- A) y 149/2002 (referida a la parcela 12-B)]. Por ello, tampoco estamos ante una situación consolidada, a no ser que se pretenda, por un lado, vaciar de contenido la sentencia de 13 de febrero de 2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de Puerto del Rosario, y por otro, dar pábulo al mantenimiento de una clara vulneración de la legislación vigente al permitir la existencia de una edificación en un espacio protegido en el que se ubica un monumento natural y ser la zona área de sensibilidad ecológica. Por lo que respecta a los otros límites del artículo 110 LPACAP, la buena fe implica un deber de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. En este caso, la buena fe no puede estar de parte de los interesados, que pretenden beneficiarse de una situación a todas luces contraria a derecho y constitutiva, además, de infracción penal. Por la misma razón, la equidad, que obliga a que se consideren las circunstancias específicas y singulares del caso concreto y se ponderen los perjuicios que la declaración de nulidad comportaría al interés público y al de los particulares, se decanta claramente a favor de la administración, que al pretender el restablecimiento del orden jurídico alterado por el delictivo comportamiento de una serie de personas que en su momento ocuparon determinados cargos en dicho Ayuntamiento, solo está defendiendo el interés general y la legalidad (restaurada en virtud de un pronunciamiento del orden jurisdiccional penal y por la propia actuación administrativa con este procedimiento revisor). Además y como con acierto señala la propuesta de resolución, no puede olvidarse que el artículo 106.1 LPACAP dispone que la revisión de oficio podrá declararse "en cualquier momento", tras el cumplimiento de los trámites legalmente previstos. Dicho de otra manera, con arreglo a la Ley 39/2015, norma posterior en el tiempo al TRLOTENC y dictada con carácter básico ex art. 149.1.18ª de la Constitución, no existe límite temporal para el ejercicio de la potestad administrativa para proteger la legalidad y restablecer el orden jurídico perturbado (no siendo, además, aplicable lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 39/2015, como bien se expone en la propuesta)>>, razonamientos que hacemos propios. Sobre la vulneración por la sentencia del artículo 51 de la ley 39/2015 obligación en caso de revisión de conservar los actos no afectados por la supuesta causa de nulidad. Tampoco procede este pronunciamiento como consecuencia de que el reconocimiento de una situación jurídica individualizada conlleva necesariamente la estimación de la pretensión de la parte que solicita el mismo, lo que no acontece en el presente supuesto en el que se estima el recurso de apelación y se procede a confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la instancia. QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación. Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Sofía y D Gonzalo, representados por la procuradora Doña Elena Henríquez Guimerá y asistidos por el letrado Don Pablo González Padrón, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 321/2017.
2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.
3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Doña María Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Doña María del Carmen Monte Blanco.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
