Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 8/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 134/2022 de 12 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

Nº de sentencia: 8/2024

Núm. Cendoj: 35016330022024100006

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:759

Núm. Roj: STSJ ICAN 759:2024


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000134/2022

NIG: 3501645320210001645

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000008/2024

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000109/2022-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Colegio de Abogados de Las Palmas

Apelado: Servicio Canario de Empleo

Apelante: Canaria De Ocio Y Restauracion; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz

?

SENTENCIA

Iltmos. Sr./Sras:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADAS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS

Dª MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a Once de enero de Dos Mil Veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 134/2022, promovido contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento abreviado/procedimiento ordinario nº 279/2021; siendo partes, como apelante la entidad "CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, S.L.", representada por la Procuradora Dª Juana Delia Hernández Déniz y asistida por el Letrado D. Jorge Luis Pazos López, y como apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 31-03-2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Canaria de Ocio y Restauración, S.L." contra la Orden nº 4135/2021, de 7 de mayo, de la Directora del Servicio Canario de Empleo, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución nº 2164/2021, de 11 de marzo, que puso fin al procedimiento de pérdida del derecho al cobro y al procedimiento de reintegro de la subvención concedida para la impartición de cursos incluidos en la programación FPE 2018.

SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11-01-2024; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que ponía fin al procedimiento de pérdida de derecho al cobro y procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la entidad Canaria de Ocio y Restauración, S.L. para la impartición de cursos incluidos en la programación FPE 2018, por la falta de presentación de la cuenta justificativa con informe de auditor exigido en la Convocatoria.

El Juez a quo fundamenta su decisión por remisión al contenido de otra sentencia dictada con anterioridad por el mismo Juzgado, de fecha 2 de marzo de 2022 (procedimiento ordinario nº 203/2016), en el que fueron partes procesales las mismas que en presente procedimiento, y en el que, al igual que en este caso, la Administración acordó el reintegro por falta del informe de auditor de cuentas, exigido en el apartado Sexto del resuelvo 27 de la Convocatoria de Subvenciones.

*La parte apelante invoca, como motivos de apelación, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia, al transcribir el contenido de otra sentencia sin hacer referencia al presente supuesto; y en segundo lugar, alega error en la aplicación del resuelvo vigésimo séptimo de la convocatoria, así como del artículo 14 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, al quedar acreditado que sí aportó la cuenta justificativa; añadiendo que una cosa es la obligación principal de presentar la cuenta justificativa, y otra, accesoria, es la obligación de presentar el informe del auditor que puede ayudar a la Administración, pero que en ningún caso le sustituye. En definitiva, considera que la obligación principal era la de presentar la cuenta justificativa, pero no así el informe de auditor, al tratarse de un mero apoyo de la cuenta justificativa. En tercer lugar, y finalmente, alega errónea aplicación del artículo 37, c) de la LGS, al no encontrarnos ante un supuesto de reintegro total, debiéndose aplicar el principio de proporcionalidad por cuanto la entidad beneficiaria ha cumplido con el resto de obligaciones fijadas en la convocatoria.

*La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia.

El primero de los motivos de apelación viene referido a la supuesta falta de motivación en que, a juicio de la entidad apelante, incurre la sentencia. Basa su tesis en el hecho de haberse remitido a otra sentencia anterior (la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 187/2021) sin hacer referencia al supuesto concreto que nos ocupa.

Sin embargo, este motivo ha de ser rechazado, pues la cita y transcripción de una sentencia precedente, del propio Juzgado o de otro Tribunal, como única fundamentación, no acarrea, por sí misma, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se denuncia, es decir, el déficit de motivación de la sentencia, tal y como ha declarado de forma reiterada la doctrina jurisprudencial y constitucional, conforme a la cual "serán otras cuestiones conexas las que puedan determinar la vulneración de dicha exigencia, refiriéndose a los supuestos en que la trascripción realizada no venga al caso, sea insuficiente, no resulte relevante para resolver la cuestión, o, en fin, resulte inadecuada o limitada para resolver, de forma completa, lo planteado en el recurso contencioso administrativo".

La STS de 15-04-2013 (rec. casación 3010/2011) declaró que "la motivación por remisión es admisible, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca". Y la STS de 28-01-2016 (rec. 1841/2014) se pronunció en los siguientes términos: "este tipo de remisiones trayendo a colación en un recurso lo razonado en otro anterior no transgrede, en principio, las normas que rigen la congruencia y motivación de las sentencias, ex artículo 120.3 de la CE. Será el modo en que se lleve a cabo tal operación jurídica de reenvío al precedente y transcripción de su contenido lo que pueda vulnerar dichas exigencias procesales, esto es, si en el caso examinado, a juzgar por el contenido de la demanda, el debate suscitado en la instancia se identifica sustancialmente con lo razonado en la sentencia transcrita por la impugnada, tal operación es perfectamente admisible".

Y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional 5/2002 (FJ 2º), 171/2002 (FJ 2º), 202/2004 (FJ 5º) y 144/2007 (FJ 3º). En concreto, esta última STC 144/2007, de 18-06-2007 (rec. 3877/2004) declara:

"En este sentido, es evidente que, como venimos señalando, "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación" ( STC 147/1987, de 3 de noviembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine) o, lo que es igual, que "la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución" ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre, FJ 3). En esta línea, dentro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo, FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4; y 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre, FJ 6)".

Pues bien, en el presente caso la parte apelante se limita a alegar, de forma genérica, la falta de motivación por el hecho de que la sentencia no haga referencia al supuesto concreto aquí debatido, es decir, a los motivos aludidos por la Administración para acordar el reintegro y los motivos alegados por la propia interesada para sostener que no procede el reintegro, cuando lo cierto es que los motivos alegados por ésta, y que reproduce en su recurso de apelación, sí guardan estrecha relación con el asunto debatido en la sentencia a la que se remite el Juez a quo.

Es más, no sólo guarda relación, sino que ambos casos son idénticos, tanto en cuanto a los motivos que determinan el reintegro de la subvención (la ausencia de cuenta justificativa acompañada de informe de auditor de cuentas) y la tesis sustentada por la parte recurrente, a lo que se une el hecho de que en ambos procedimientos las partes procesales son las mismas.

En efecto, basta la simple lectura de los escritos de demanda que la entidad "Canaria de Ocio y Restauración, S.L." presentó en ambos procedimientos, para comprobar que los motivos alegados resultan ser los mismos: presentación de la cuenta de justificación antes del inicio del procedimiento de reintegro (a excepción del informe de auditoria, presentado posteriormente); que la falta de presentación del referido informe no es causa suficiente para que proceda el reintegro total de la subvención, al no tener este documento carácter vinculante, porque no exime ni sustituye a la Administración de realizar la revisión de la cuenta justificativa; inexistencia de causa de reintegro al no estar ante el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 37 de la Ley 38/2003; aplicación del artículo 56 LGS, y al estar ante una infracción leve, debe aplicarse el principio de proporcionalidad.

Por tanto, la sentencia a la que se remite el Juez guarda conexión con el asunto objeto del recurso, lo que conlleva el que no pueda hablarse de falta de motivación.

TERCERO.- Sobre la procedencia del reintegro por no presentar el informe del auditor. Errónea aplicación del artículo 37 de la LGS.

Tal y como acabamos de exponer en el fundamento de derecho anterior, la sentencia objeto de apelación se remite a otra sentencia, la cual fue recurrida en apelación y sobre la cual esta Sala ya se pronunció, desestimando el recurso de apelación y confirmando la dictada en instancia. Sentencia que ha sido declarada firme al no haberse recurrido en casación por la parte recurrente/apelante.

En nuestra sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, dictada en el recurso de apelación nº 72/2022, examinamos los mismos motivos que ahora se alegan en el presente recurso de apelación, por lo que, lógicamente, nuestra respuesta ha de ser la misma, confirmando así el criterio adoptado por esta Sala con respecto a la necesidad de aportar el informe de auditor de cuentas junto con la cuenta justificativa, como requisito exigido en las bases de la convocatoria, y cuyo incumplimiento es motivo para exigir el reintegro íntegro de la subvención.

Nuestro argumento fue el siguiente:

<

Situados, por tanto, en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

"Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 "ad exemplum"".

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda,

". el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, "las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público", añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, "la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una3 actividad o la adopción de un comportamiento singular", de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador".

SEXTO .-Para comenzar el estudio de los motivos de impugnación esgrimidos se hace procedente traer a colación lo establecido en el artículo 30" Justificación de las subvenciones públicas" de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo apartado 2, dispone, "2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas."

Relacionado con dicho precepto, el primero de los motivos de impugnación se asienta sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, en el entendimiento de que lo sucedido es un simple defecto formal en la justificación documental de la liquidación de los gastos que por mor del principio indicado, no puede determinar el reintegro parcial de la subvención que ahora combate.

En sustento, como ya anticipamos, trae a colación lo decidido en la Sentencia número 68/2017, de 14/02/2017, dictada por la Sección Sexta, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, resolviendo el recurso número 371/2015 de la que, sin perjuicio de lo transcrito en su escrito de demanda y para mejor comprensión de cuál fue el objeto de debate en aquella, cabe traer a colación como punto de partida de lo que se razonará a continuación, lo afirmado en su Fundamento de Derecho Segundo, en concreto, lo siguiente,

"La Administración reconoció que el beneficiario había realizado la actividad subvencionada. Y que el único motivo que había determinado el reintegro había sido el pago, fuera del plazo de justificación - con posterioridad al 31 de marzo de 2011- de tres facturas relacionadas con el objeto de la subvención."

En aquel caso, en efecto, la Sentencia citada, aceptando lo alegado por la parte actora, tiene por acreditado que la beneficiaria y recurrente, había cumplido con la finalidad de la subvención y que medió una razón acreditada y de peso - problema de tesorería del Ayuntamiento debido a la situación de crisis económica-financiera por la que atravesaba- que justificó el retraso en el pago de algunas de ellas, esto es, el incumplimiento del plazo establecido y que fue el motivo aducido por la Administración convocante para acordar el reintegro combatido en aquella sentencia.

Es este especifico y concreto supuesto de hecho sobre el que la citada Sentencia, reproduciendo lo razonado en otra previa - sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2016 en el recurso contencioso administrativo nº 100/2015- en que se planteó otro sustancialmente igual, trae a colación un cuerpo de doctrina elaborada por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de febrero de 2016, recurso de casación nº 3189/2015, que cita la jurisprudencia anterior, en concreto las SSTS de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004) y 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010)- que puede calificarse ya como consolidado, respecto de las situaciones de cumplimiento de las condiciones impuestas una vez transcurrido el plazo establecido, en que tiene un principal protagonismo el ahora invocado por el Ayuntamiento recurrente, principio de proporcionalidad (recogido en los artículos 30.8 y 37 de la Ley General de Subvenciones) que en aquella jurisprudencia se emplea a fin de aplicar determinados criterios de graduación de los posibles incumplimientos.

En particular, allí - y ahora lo hacemos por su relevancia para el tratamiento de la cuestión litigiosa- reproduce los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2007 casación 8646/2004), de la que extraemos los siguientes fragmentos:

<<(.) QUINTO.- Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La particularidad de este caso es que, habiéndose cumplido dentro del plazo reglamentario las dos condiciones materiales (de inversión y de autofinanciación) fijadas en la resolución individual de otorgamiento de la subvención y que son objeto de litigio, no se acreditó dicho cumplimiento al término de los doce meses que exigía la citada resolución, contados desde su aceptación por el beneficiario [.]

SEXTO.- (.)En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.

En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la "equidad") que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones) antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios "se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos" pueden no deducirse las consecuencias "rigurosas" de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso>> (.)"» (la cursiva es añadida).

SEGUNDO.- Descendiendo seguidamente al concreto asunto que nos ocupa, el criterio de esta Sala y Sección es que el recurso deducido no puede ser acogido, tal como se dejó sentado líneas atrás. Ello por los motivos se exponen a continuación.

En primer lugar, no es posible atender al criterio comparativo que pretende la entidad mediante la aportación de la reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de esta ciudad de fecha 31 de mayo de 2023 (recaída en el procedimiento administrativo 112/2022), porque, de un lado, y como recalcó la representación y defensa de la Administración autonómica apelada en el traslado conferido por Providencia de 27 de julio de 2023:

"En consecuencia, si bien ambos procedimientos coinciden en que el informe auditor se ha presentado después de que el SCE haya resuelto en vía administrativa, existen también diferencias entre ellos pues en el caso que nos ocupa, el informe auditor fue presentado después de que hubiese recaído Resolución, poniendo fin a la vía administrativa, mientras que en el supuesto resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LPGC, en el procedimiento ordinario 112/2022, se presentó dicho informe antes de que fuese desestimado el recurso de alzada presentado por la entidad que puso fin a la vía administrativa".

De otro lado, y a mayor abundamiento, no podemos soslayar que esta circunstancia fue tenida expresamente en cuenta por la Jueza a quo en la sentencia que consta en las actuaciones (véase el FJ 2, p. 3, último párrafo).

Nada de esto ocurre con la sentencia objeto del presente recurso.

En segundo lugar, y en estrecha relación con el razonamiento anterior, sin perjuicio de reiterar, como hace la Administración demandada, que la mercantil recurrente plantea el debate en esta alzada en los mismos términos en que lo fue en primera instancia (lo que desnaturaliza la función del recurso), tampoco es posible la aplicación a este supuesto del principio de proporcionalidad, que esta parte postula. Como se vio en el fundamento jurídico precedente, la observancia de este principio tiene un carácter eminentemente casuístico y es evidente que aquí no puede ser tomado en consideración por varias razones (expuestas con claridad en la sentencia combatida y en el escrito de impugnación del recurso), que pasamos a indicar:

a) Hemos de traer a colación el denominado "Informe de revisión de cuenta justificativa de una subvención", elaborado por la entidad BROS AUDITORES, SL, de fecha 16 de abril de 2021 (aportado extemporáneamente por la apelante a pesar de haber sido requerida para ello con fecha 16 de diciembre de 2019), que examinan el Juzgador de instancia (FJ 2, p. 4) y la Administración demandada en su oposición al recurso (Motivo Segundo), y en cuyo epígrafe 4 (p. 7) se puede leer lo siguiente:

"Como resultado del trabajo realizado, les informamos que hemos observado hechos o circunstancias que pudieran suponer incumplimiento de la normativa aplicable o de las condiciones impuestas a CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, SLU, para la percepción de la subvención" (seguidamente, en las páginas 8 y 9 del citado informe se contiene un amplio listado de las objeciones a las que antes hizo mención).

Dicho lo anterior, resulta obligado reproducir de nuevo la consolidada doctrina jurisprudencial acerca de la aplicabilidad del principio de proporcionalidad en esta materia ( art. 37.2 de la Ley General de Subvenciones) . Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 989/2018, de 12 de junio (rec. 2286/2016), se indica:

«Es pacífica la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. Entre dichas obligaciones formales se encuentra la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones, a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter, ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas» (jurisprudencia citada en la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 12 de junio de 2023 (rec. 212/2021, la cursiva es añadida).

Pues bien, en el caso que nos ocupa es evidente que hay dudas más que razonables que impiden que podamos estar en presencia de un cumplimiento por la entidad apelante que "se aproxime de modo significativo al cumplimiento total" y se acredite por esta una "actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos (.)".

b) Por lo que hace a las obligaciones formales, su incumplimiento es patente y así ha sido puesto de relieve por la sentencia apelada (corroborado por las alegaciones de la recurrida). En efecto, como señala el Juez a quo:

«Así en modo alguno puede entenderse que CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL presentó toda la documentación con carácter previo al dictado de la Resolución de reintegro y que, como consecuencia de ello, debería regir el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Ello porque el Apartado Sexto del Resuelvo 27 de la Convocatoria de Subvenciones (Doc. n.º 48 del E.A.), que opera como ley de la subvención, establece que:

"La justificación por el beneficiario/a de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión revestirá la modalidad de cuenta justificativa con informe de auditor, regulada en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones".

Y el citado precepto señala en su apartado 1º a):

1. Las bases reguladoras de la subvención podrán prever una reducción de la información a incorporar en la memoria económica a que se refiere el apartado 2 del art. 72 de este Reglamento siempre que:

a) La cuenta justificativa vaya acompañada de un informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (.)" (la cursiva es original).

Analizada la conducta seguida por la mercantil apelante, el órgano de instancia es categórico cuando afirma a continuación:

«En consecuencia dicha exigencia era imperativa para CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL dado que la misma no consta que impugnara la citada previsión de las Bases de la convocatoria para acceder a la subvención. Por tanto resultaba insuficiente aportar la cuenta justificativa como se hizo por CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL resultando ocioso el argumento relativo a que la Administración disponía de medios suficientes para verificar los datos aportados en la cuenta justificativa o que a la misma y no al auditor le correspondía dicha labor sin que el informe tenga carácter vinculante. Nada de esto permite soslayar la obligación que tenía CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL de presentar el referido informe. Se trata de ardides que plantea la parte recurrente escapa de la incuestionable realidad que constituyen las Bases de la Convocatoria a las que se encontraba sujeta (.)» (FJ 2, p. 4).

c) En tercer y último lugar, en lo concerniente al supuesto error en la interpretación de las bases y del art. 37 de la Ley General de Subvenciones, que la parte apelante achaca al Juzgador, y a fin de evitar inútiles repeticiones, reenviamos a las atinadas alegaciones que sobre aspecto de la controversia lleva a cabo la representación y defensa de la Administración autonómica".

Como vemos, las cuestiones abordadas en la citada sentencia son las mismas que las que aquí se nos plantean, por lo que hemos de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente

Fallo

Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, S.L." contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 279/2021; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.