Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 8/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 380/2022 de 13 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 38038330012023100015

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:574

Núm. Roj: STSJ ICAN 574:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000380/2022

NIG: 3803845320210001323

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000008/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000332/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Apelado: COLEGIO INGENIEROS CAMINOS CANALES Y PUERTOS; Procurador: MARIA MILAGROS MANDILLO BLANQUEZ

Apelante: COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS; Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ CASANOVA RODRIGUEZ

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge María Riestra Sierra

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 13 de enero de 2023, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 380/2022, interpuesto por COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, representado/a Por Don/ña M.ª del Pilar Glez- Casanova Rodríguez y dirigido/a por el Abogado Don/ña Javier Sanz Ponce, habiendo sido parte como demandada CABILDO INSULAR DE TENERIFE y en su representación y defensa Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo intervenido como codemandada COLEGIO DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS (CICCP) representado por Don/ña Milagros Mandillo Vázquez y dirigido por Don/ña Begoña Encinas Pastor se ha dictado EN NOMBRE DE SM El REY, la presente sentencia con base en los siguiente

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 24 de mayo del 2022 con el siguiente fallo: "desestimar el recurso interpuesto, ratificando en su integridad el acto impugnado".

B.- La representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase la totalidad de la demanda interpuesta, anulando el acto administrativo impugnado así como la sentencia impugnado, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por la apelante con todos los pronunciamientos que le sean legalmente anudados.

C.- La representación procesal de la Administración apelada y coapelada se opusieron al recurso interpuesto e interesaron que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña Mª del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia de fecha 24 de mayo del 2022 dictada por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife".

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes:

La Sala ya resolvió en sentencia ECLI:ES:TSJICAN: 2019: 3083 sobre las mismas pretensiones sin que el juzgador haya seguido lo allí establecido.

En el presente caso el plan de estudios analizado por la Sala en aquella sentencia es más ajustado al ámbito de la obra hidráulica de que se trata.

Existen másteres universitarios como el de Ingeniería y gestión del agua, gestión, tratamiento y depuración de agua que abordan el ámbito hidráulico.

La existencia de especialidad no empece la concurrencia de los IC a la licitación, alegación que se ve reforzada por el informe de la Universidad de la Laguna, que no ha sido valorado por el juzgador a quo.

En relación a la envergadura y complejidad de la obra, existe incongruencia en la sentencia.

La sentencia aquí apelada desborda el objeto procesal que las partes han querido conformar, lo que supone una contradicción con los requisitos exigidos a estas, que deberán ser congruentes con los hechos y fundamentos alegados por las partes a la hora de conformar dicho objeto, sin que se puedan valorar y resolver extremos no alegados por estas.

El redactado de la cláusula controvertida era la siguiente: "El licitador deberá acreditar que cuenta con un equipo formado por profesionales competentes, según la normativa vigente, para la firma y redacción del proyecto, así como para la dirección de las obras. El equipo incluirá al menos un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos".

Se está reconociendo tácitamente la capacidad para redactar proyectos y dirección de los trabajos a los IC, pero se exige un ICCP como mínimo sin indicar el motivo-

Si se ostentan competencias para formar parte del equipo, sin discriminación de funciones y sin tacha de las competencias, resulta del todo contrario a derecho que exista dicha situación de dependencia proscrita por el preámbulo de la Ley de Atribuciones y por el Tribunal Supremo (como relatamos en nuestra demanda páginas 7 y 8).

La formación seguida por los egresados de multitud de títulos de obras públicas en España es de doble itinerario, en los que se incluyen, véase la documental relativa a la Universidad de La Laguna, obligatoriamente, el de hidrología.

La obra debe ser considerada una obra del ámbito hidráulico, y el hecho de que existan excavaciones, cimentaciones, depósitos, estructuras, etc., no es óbice para considerar esta generalista, ni compleja, a tenor de que existen determinados trabajos que inexorablemente tienen que ser abordados por todos los profesionales que trabajan en la obra pública, incluso para algunos ajenos a los que aquí nos ocupan (como podría ser el caso de los ingenieros industriales al enfrentarse a la construcción de la parte civil de un edificio industrial).

La sentencia apenas valora un solo medio de prueba propuesto por las partes, apoyándose únicamente en las ordenes ministeriales, sin relación de fondo con dicha complejidad técnica y apoyándose únicamente en la configuración del título por especialidades.

Contradicción con el principio de libertad con idoneidad fijado por el TS.

La fundamentación de la sentencia coincide con la dictada por el mismo juzgado en el sentencia nº 338/2018, por su similitud parece que no se ha aplicado el principio de idoneidad ya que para dos ámbitos dispares, como son las obras lineales y el abastecimiento, se han aplicado fundamentos iguales (literalmente), similitud de fundamentos que anula la casuística advertida por el TS.

La apelada (CICCP) contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

La sentencia analiza la solvencia técnica y la competencia profesional, en particular usando ésta se discute por motivo de lo que se ha venido a denominar competencia vertical, es decir entre la titulación de ingeniería superior y la técnica, o lo que es los mismo entre las competencia atribuidas a la profesión regulada de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y la Profesión regulada de Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

Sin que la sentencia adolezca de error alguno o defecto procesal en su construcción.

Procediendo la desestimación del recurso por cuanto el recurso de apelación tiene por objeto depurar el contenido procesal en la instancia anterior, por lo que debe realizar un criterio desvertebrador y contra argumentativo de la sentencia enervada.

Limitándose el apelante a reiterar los argumentos de la instancia.

El recurso se plantea con la pretensión, de que se dicte en su día sentencia, por la que se declarare la admisión de titulados en Grado en Ingeniería Civil en igualdad con los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos o se solicita la admisión de los profesionales Ingenieros Técnicos de Obra Públicas, sino que se admita a aquellos que ostenten la titulación de Grado en Ingeniería Civil, por tanto,en el hipotético supuesto de que se estimara el recurso de apelación de la parte,la admisión a la licitación habrá de ser únicamente respecto de aquellos que ostenten el título de Grado en ingeniería Civil

La sentencia analiza en el FD 2º y 3º el contenido formativo y sus consecuencia competenciales en relación a las dos titulaciones en debate, es decir la requerida en el Pliego para ser el interlocutor válido ante la Administración, responsabilizándose de la firma del proyecto y la dirección de las obras,esto es la Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y la representada por el recurrente, grado en Ingeniería Civil.

Analizando la jurisprudencia existente en particular las dictas por el TS en recurso 587/2010, 12/2011 y 2039/2012.

la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2013 confirmó que el Grado en Ingeniería Civil es una titulación por "especialidades" (Construcciones civiles/ o Transporte y Servicios urbanos/ o Hidrología) y no "global" o "generalista".

De acuerdo con la Sentencia, los títulos correspondientes al Grado en Ingeniería Civil pueden dar lugar a que el titulado sólo podrá ejercer profesionalmente la profesión regulada de Ingeniería Técnica de Obras Públicas en su campo de especialidad: o en construcciones civiles, o en hidrología o en transportes y servicios urbanos.

Frente a ello los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos conservan, de acuerdo con el principio de idoneidad, una competencia extensa y global en todas las materias de obras públicas de toda índole e infraestructuras.

Los pliegos no impiden la participación de los Graduados en Ingeniería Civil o Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, que pueden conformar el equipo, sino que se requiere que se designe entre los miembros del equipo profesional a aquel que ostente la titulación al menos de ingeniero de caminos, canales y puertos quien será el interlocutor válido ante la Administración, responsabilizándose de la firma del proyecto y la dirección de las obras, debiendo acreditar dicho profesional que reúne la experiencia profesional indicada anteriormente a través de los mismos medios.

Por ello, lo más normal es que se pretenda como director del equipo a aquel que tenga mayor formación y competencias para el objeto del contrato, siempre que ello quede justificado en los pliegos habilitados para el concurso, como sucede en el caso que no ocupa, al haber sustentado el requisito de solvencia técnica en los trabajos a realizar.

Se ha acreditado mediante informe aportado como documento n.º 9 de la contestación las diferencias existentes entre las titulaciones.

El informe emitido con fecha 19 de enero de 2021, por la técnico del Cabildo Insular de Tenerife, (Servicio Administrativo de Cooperación Municipal y Vivienda que obra a los folios 230 a 233 del expediente administrativo), se explica sobradamente los motivos que amparan la decisión adoptada por la Administración a la hora de establecer el requisito de conformación del equipo mínimo con la titulación de Ingeniero de Caminos, canales y Puertos .

Queda acreditado por la Administración que el objeto del contrato reúne las características establecidas por la jurisprudencia a fin de justificar su potestad de requerir una determinada solvencia técnica para su ejecución, esto es que el mismo tiene una considerable o gran complejidad y envergadura. El equipo mínimo lo puede determinar la Administración en base a su criterio y experiencia en licitaciones similares.

Cuestión que ha sido objeto de pronunciamientos por el TACRC entre otra citamos la Resolución 311 /2017, de 8 de junio, con cita de otras resoluciones y Resolución nº 1017/2019 recaída en el Recurso nº 869/2019 C. Valenciana 173/2019.

El TS maneja como criterio que no existe en esta ley, ni en ninguna otra, una delimitación clara de los criterios para diferenciar las atribuciones de los ingenieros técnicos de obras públicas y los ingenieros de caminos, canales y puertos, y que, por ello,tal atribución "habrá de decidirse en función de la naturaleza y entidad del proyecto de que se trate" así entre otras TS sentencia 26-11-2008.

Se ha consagrado que Los titulados antaño denominados de grado medio tienen, por su formación más restringida y parcial en relación con la que reciben los titulados de grado superior, competencia para la realización de actuaciones de complejidad técnica ciertamente limitada (el Tribunal Supremo se refiere, literalmente, a actuaciones de "relativa complejidad").

En consecuencia, son los titulados de grado superior los competentes para la realización de cuantas actuaciones técnicamente complejas se correspondan con su ámbito de formación y conocimientos, siempre que la complejidad delas mismas sea tal que exceda de las atribuciones profesionales propias de los titulados de grado medio.

Como criterio de envergadura ha de ponerse de relieve que el mismo afecto a todo el municipio, afectando a todo el sistema del municipio.

La apelada (CABILDO INSULAR DE TENERIFE) contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

Disconformidad con el recurso de apelación presentado, siendo conforme a derecho la sentencia dictada y ahora impugnada.

La complejidad técnica y envergadura del proyecto concreto que se licita así como por la convergencia técnica de varias especialidades,hace necesario que en el equipo de trabajo deba existir, necesariamente, al menos un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, dado que frente al ITOP, éste tiene una formación más generalista y plena, sin limitación alguna, idónea para la licitación que nos ocupa.

Lo que no impide que los ITOP puedan formar parte del equipo de trabajo asumiendo todas las funciones sobre las que ostenten competencia

La apelante reitera los mismos argumentos ya expuestos en la demanda, pretendiendo la sustitución del criterio objetivo e imparcial del juez a quo por el suyo propio sin efectuar crítica cabal y suficiente a la sentencia apelada.

Siendo muy ilustrativa la sentencia 96/2013 del TSJ de Canarias recaída en el recurso de apelación 90/2012.

Sin que exista falta de motivación analizando los pronunciamientos judiciales y proyecto concreto, lo que impide que pueda asimilarse con otros recursos.

SEGUNDO: Por el colegio recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución del CABILDO INSULAR DE TENERIFE por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente al acuerdo de fecha 6 de octubre del 2020 por el que se aprobaban los pliegos de cláusula y se acordaba la apertura del procedimiento de licitación del contrato de servicios para la redacción del proyecto y dirección de las obras de MEJORA DE INFRAESTRUCTURA DE ABASTECIMIENTO DE EL TANQUE" a tramitar por el procedimiento abierto simplificado.

Indican los PPT que los trabajos a efectuar a instancia del Ayuntamiento de El Tanque sean de mejora de la infraestructura de abastecimiento del municipio, consistente en la adecuación y mejor de la red de abastecimiento de agua al municipio en atención a las directrices del Plan de Gestión redactado por el CIATG asesoramiento en la mejora de la prestación de los servicios municipales de abastecimiento urbano domiciliario y evacuación y tratamiento de aguas residuales en dicho municipio. Obras con código CPV 713000000 -1 servicios de ingeniería y M 71.12.16 servicios técnicos de ingeniería para la canalización de aguas, alcantarilla y drenaje

Conforme al PCAP el objeto del contrato incluía como actuaciones la renovación del parque de contadores; instalación de válvulas reductoras de presión; control del fraude; subsectorización de los sectores actuales; adecuación de deposito de abastecimiento de agua potable; evaluación del bombeo y sustitución del cuadro eléctrico de la EBAR BUEN VIAJE y la revocación de la red de abastecimiento.

En relación a las actuaciones de depósito de abastecimiento de agua potable se incluye suministro electrónico de los depósito identificados que "podrá acometerse bien a través de la red publica de baja tensión o bien mediante dispositivos autónomos de energía renovables...sistema de desinfección automático y autodosificantes. reparación de cubiertas, legalización de los depósitos.

En el capitulo VI se establece la renovación de la red de conducciones, conforme al PLAN DE GESTIÓN, medida que se engloba en la medida 1 del PLAN DE GESTIÓN que propone a sustitución de modo progresivo de las conducciones de hierro galvanizado por conducciones de fundición dúctil y por tuberías de polietileno...

En su clausula 4.3.2.b) relativa a la solvencia técnica o profesional en la letra A) relativa a medios de solvencia técnica o profesional se indica que se acreditara a través de dos medios: experiencia profesional del licitador y declaración debidamente fechada y firmada del licitador indicando el equipo técnico formado por profesionales competentes, añadiendo en la pagina 16, folio 46 vuelto del expediente administrativo, que ".. se designará entre los miembros de su equipo profesional a aquel que ostente la titulación al menos de ingeniero de caminos, canales y puertos, quien será el interlocutor valido ante la Administración , responsabilizándose de la firma del proyecto y la dirección de la obras, debiendo acreditar dicho profesional que reúne la experiencia profesional indicada anteriormente."

El motivo de impugnación recogido en el recurso de reposición se centraba en la regulación de la solvencia técnica , en la que el segundo de los medios establecidos -declaración por el licitador indicando el equipo técnico formado por profesionales competentes, según la normativa vigente, para la firma y redacción del proyecto y dirección de las obras-, determina contar con un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos con carácter de mínimos, estimando que si un licitador solo cuenta con ITOP ve cercenaba su posibilidad de presentarse a la licitación, considerando que a la vista de la formación de los profesionales de la ingeniería técnica de obras públicas reflejadas en los planes de estudios que conducen a la obtención del titulo de Graduado en Ingeniería Civil, que ostenta la competencia técnica para responder del contenido de los servicio licitados: redacción del proyecto y dirección de las obras de referencia (abastecimiento domiciliario de agua).

Recurso que fue desestimado al considera que la obra a adjudicar era de gran complejidad técnica y envergadura del proyecto constructivo a redactar y de la sobras a dirigir posteriormente, trabajos par los que resulta más acorde desde el pdv del interés publico que se pretende satisfacer, la formación que reúnen los ICCP, conforme al informe técnico emitido por el Servicio Administrativo de Cooperación Municipal y Vivienda de 19 e enero del 2021.

Interpuesto recurso contencioso administrativo el mismo fue desestimado por a sentencia que constituye el objeto del presente recurso.

Junto al escrito de demanda se aportó informe sobre conocimientos y capacitación de los Ingenieros técnicos de OOPP y Graduados/as en Ingeniera Civil en materia de dirección de obra y coordinación de seguridad y salud en obras de abastecimiento de aguas destinados al consumo urbano emitido por el Subdirector responsable de la Sección de Ingeniería de la ULL, que concluye señalando "Una vez analizados los conocimientos requeridos para superar las materias del título de Graduado/a en Ingeniería Civil, y a partir de las evidencias mencionadas en el apartado anterior, se concluye que los titulados en el Grado en Ingeniería Civil por la Universidad de La Laguna y en la antigua Ingeniería Técnica de Obras Públicas han adquirido durante sus estudios los conocimientos y las competencias cognitivas y prácticas para la redacción de proyectos y la dirección de obras de infraestructuras hidráulicas en medio urbano, y en particular de sistemas de abastecimiento urbano, incluyendo la redacción de los estudios de seguridad y salud y la coordinación en esta materia información emitida por la Politécnica de Madrid sobre los estudios de ETS de Ingeniería Civil ; resoluciones de recursos presentados frente a licitaciones; Orden CIN/307/2009, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas así como la Resolución de 7 de abril de 2011, de la Universidad Católica San Antonio, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Ingeniería Civil.

Por la codemandada, (CICCP), se aportó programa del plan de estudios conducentes a la obtención del titulo oficial de Ingenio de Caminos, Canales y Puertos de la Universidad Politécnica de Madrid.

Consta igualmente la Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; RD 1425/1991; evaluación para determinar la correspondencia de los títulos oficiales de Arquitectura, Ingeniería, Licenciatura, Arquitectura técnica, Ingeniera Técnica y diplomatura a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior emitido por ANECA; Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Ingeniero Técnico de Obras Públicas Especialidad en Construcciones Civiles; análisis técnico sobre los conocimientos adquiridos en los estudios de grado de ingeniera civil y máster ingeniero de caminos, canales y puertos necesarios para la redacción del proyecto discutido emitido por le CICCP.

La sentencia impugnada tras examinar el pliego; obra y actuaciones a realizar; jurisprudencia del Tribunal Supremo y planes de estudio concluye señalando " no se dilucida en la presente litis el ajuste a derecho de los pliegos por exigir en régimen de exclusividad la actuación de ingenieros de caminos para el desarrollo del objeto contractual, soslayando la presencia de los ingenieros técnicos, sino si es conforme al criterio doctrinal expuesto, que se establezca una delimitación competencia vertical entre los titulados de ambas ramas, al exigir la presencia de al menos un ingeniero de caminos que dirija y coordine las obras. Pues bien, analizada la complejidad de la obra, del cotejo de los condicionantes establecido sen el pliego de condiciones técnicas y de las competencias determinadas en le Orden reseñada anteriormente, debemos concluir en coincidencia con las demandadas que la exigencia está justificada. El propio acto impugnado se refiere a la complejidad de la actuación proyectada .. se entiende que el proyecto es suficientemente complejo, teniendo en cuenta su ámbito de actuación (la totalidad del municipio) y su objeto (el sistema integro de abastecimiento municipal) y la suficiente entidad (con un presupuesto de licitación de1.173.600,00€, incrementable en 140.832.€ si se incluyen las mejoras) para optar por un titulado de grado superior, haciendo uso de la potestad de la AAPP en base a su criterio y experiencia en licitaciones similares. (.) Asumiendo plenamente las argumentaciones técnicas explicitadas por la Administración,entiendo que tales exigencias, se enmarcan en el seno de un diseño constructivo integral,respetuoso con el medio ambiente, integrador y funcional. Se pretende la creación de una fórmula constructiva que permita la cohabitación de la red de abastecimiento de agua con la de electricidad y telecomunicaciones en régimen de circulación compatible y eficiente. Y ello no solo sobre vías por urbanizar sino ya plenamente consolidadas en éste ámbito. Por tanto, la solución es compleja desde tal postulado y debe aunar precisión técnica, con fórmulas y sistemas de innovación en materia de redes de abastecimiento, en la búsqueda de la finalidad última del proyecto, que no ha de ser otra que la recuperación de la eficiencia de dicha red y su compatibilidad con el uso y disfrute del espacio público por el ciudadano. (.) Entiendo que la complejidad de la obra y la relevancia de la solución pretendida, exigen que la dirección del proyecto recaiga en un ingeniero con formación avanzada, sin perjuicio de la participación de los ingenieros de obras públicas en otras funciones vinculadas con el mismo por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada".

TERCERO: 1º.- Se alude en el recurso de apelación presentado que la sentencia dictada se aparta de otra del mismo juzgado recaída en el PO 338/2018 de 21 de noviembre del mismo año, sentencia que no ha sido posible localizar por esta Sala aunque sí el PO 383/2018 que fue impugnado ante la Sala en el recurso de apelación 37/2019 en el que se dictó sentencia de fecha 9-4-2019.

En ella señalamos en su FD 3º que "es que conforme a la reiterada jurisprudencia, conocida por las partes pues es alegada por las mismas, la exclusión de unos titulados debe estar debidamente motivado."

En el presente caso el objeto del contrato lo constituye la redacción de un proyecto de obra de peatonal y carril bici en la autovía TF.11 del km 0+010 al PK 3+145, a fin de conseguir movilidad sostenible, mejorando e incentivando el uso de la bicicleta en condiciones de seguridad, con un valor estimado de 100.000,00 euros, conteniendo la cláusula 9 del PPT la descripción de los trabajos a realizar en la redacción del proyecto constructivo, descripción en la que funda la exclusión de los recurrentes la administración.

Así se recoge en el informe del Servicio Técnico de Carreteras que es recogido en la resolución estimatoria parcial.

Sin embargo esta Sala partiendo del objeto del contrato, redacción de un proyecto para ejecución de obra peatonal y carril bici, no estima que se encuentre debidamente justificado y motivado el por qué de la exclusión de los titulados en Ingeniería Técnica de OOPP, pues no aprecia especial complejidad en el proyecto a redactar que impida a éstos u otros profesionales competentes desempeñen dichos puestos, dado que se estima que no se contemplan de modo necesario la inclusión de obras o instalaciones que por su naturaleza requieran de la competencia exclusiva de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, por lo que debe concluirse que la resolución impugnada no está debidamente motivada, debiendo anularla y estimar que en relación al Delegado del Contratista y Jefe de Proyecto debe quedar abierta la posibilidad de que sea desempeñados dichos puestos por los colegiados del colegio recurrente y por otros profesionales competentes.

En idéntico sentido nos pronunciamos en el recurso seguido bajo el número 66/2015."

2º.- En la sentencia dictada en el recurso 209/2010 esta Sala examinó diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo concluyendo que "Sin embargo de todas ellas se aprecia que la solución no es unívoca, sino que las mismas han sido dictadas caso a caso, sin establecer de modo general la competencia o incompetencia de los apelantes para acometer dichas funciones" y así se examinaba:

"la STS, Sala 3a, sec. 4 de fecha 16.2.2005, dictada en el recurso de casación Num. 1318/2001 (siendo ponente el Excmo. Sr. D.: Rodolfo Soto Vázquez) lo siguiente: "La realidad es que el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal viene inclinándose a favor de la consideración de que ha de rechazarse el criterio del monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, permitiendo la intervención a toda profesión titulada que otorgue el nivel de conocimientos técnicos necesarios para la realización de la obra de que se trate, aunque esta conclusión no se oponga a la reserva legal específicamente establecida a favor de determinadas titulaciones técnicas, o de lo que en determinados supuestos pueda ser exigible para dicha realización, con la consiguiente exclusividad "de facto" que ello supone. (...)

En la misma línea se pronuncia la STS, Sala 3a, Sec. 5, de fecha 25.1.2006, dictada en el recurso de casación núm. 6153/2002 (siendo ponente el Excmo. Sr. D.: Rafael Fernández Valverde) cuando esgrime lo siguiente: "(.) Esta Sala ha venido siendo rotunda en rechazar el monopolio competencial a favor de una específica profesión técnica, reconociendo la posible competencia a todo título facultativo legalmente reconocido como tal, siempre que integre un nivel de conocimientos técnicos correspondiente a la naturaleza y envergadura de los proyectos realizados sobre la materia atinente a su especialidad, dependiendo la competencia de cada rama de Ingeniería, de la capacidad técnica real conforme a los estudios emanados de su titulación para el desempeño de las funciones propias de la misma, no apreciando duda alguna de que dada la naturaleza y finalidad de un proyecto de urbanización como el aquí cuestionado, la competencia para su redacción y ejecución puede corresponder a los Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos, y a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, en función de la envergadura del proyecto, a calificar en cada caso concreto, para asignar la atribución competencial pertinente, cuestión normalmente difícil de precisar, al no existir criterios legales claramente establecidos que permitan delimitar con precisión la línea divisoria de los respectivos campos competenciales, que por ello no puede ser otra, tan inconcreta como indeterminada de modo general, que la relativa a la importancia y envergadura del proyecto a realizar"....

A un caso similar al de autos, y sobre la competencia y capacidad de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se refiere la STS, Sala 3a, Sec. 5a, de fecha 11.6.2001, dictada en el recurso de casación núm. 8879/ 1996 (siendo ponente el Excmo. SR. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez) en los siguientes términos:"El motivo sexto, y último, combate el pronunciamiento de la sentencia en el que se reconoce la competencia profesional de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos para redactar el proyecto. La doctrina de la sentencia recurrida es conforme a la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 4 de marzo de 1992 , 20 de marzo de 1991 y 21 de octubre de 1987) que viene reconociendo que la competencia en cada rama de la ingeniería superior depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma, sin que exista un monopolio de dicha competencia a alguna determinada profesión, quedando abierta la entrada a todo título facultativo que ampare un nivel de conocimientos que se corresponda con la clase y categoría de los proyectos que suscribe su poseedor. (...)"

En el presente recurso consta en el expediente administrativo informe técnico emitido por el Área de Cooperación Municipal, Vivienda y Aguas del Cabildo Insular de Tenerife en relación al recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Gobierno Insular del Cabildo Insular de Tenerife de fecha 6-10-2020 por el que se aprobaban los pliegos de cláusulas y se acordaba la apertura del procediendo de licitación, en dicho informe tras examinar el objeto del contrato, trabajos a realizar (información y análisis; trabajo de campo con campaña de buscafugas, actualización de la cartografía de la red municipal; propuesta de actuaciones..) se inicia que del "programa de necesidades recogido en el pliego - se desprende - se trata de un proyecto complejo, que pretende ir colmando las necesidades derivadas de los déficit de la infraestructura de abastecimiento recogidos en el Plan aportado con el ICATF"

Por lo que tras identificar trabajos previos al inicio del trabajo de redacción, actualización de cartografía, renovación de red e tuberías así como adecuación de los depósitos de abastecimiento de agua potable y su legalización ... se concluye señalado que "el proyecto es suficientemente complejo, teniendo en cuenta su ámbito de actuación (la totalidad del municipio) y su objeto (el sistema integro de abastecimiento municipal) y con suficiente entidad ( con un presupuesto de licitación de 1.173.600, euros, incrementada en 140.832,00 si se incluyen las mejoras) para optar por un titulado de grado superior, haciendo uso de la potestades de la AAPP en base a su criterio y experiencia en licitaciones similares"

Llevando el proyecto consigo "actuaciones en vías urbanas, algunas consolidadas, con exigencia de gran número de canalizaciones, distintas a las que del objeto principal, por lo que el proyectista debe compatibilizad el trazado de las nuevas instalaciones con las preexistentes. En relación a lo anterior el Plan de Cooperación a las obras y Servicios de Competencia Municipal 2018-2021 posibilita la inclusión reposición de otras canalizaciones en el caso de inexistencia, deterioro o ineficacia no sólo de saneamiento (aguas negras, pluviales) sino incluso de otras redes subterráneas (alumbrado publico, baja tensión, telecomunicaciones .) a propuesta del ayuntamiento y siempre que se alojen en la misma zanja que las de abastecimiento. Por ello, además de buscar la compatibilidad con los servicios afectos, el proyectista director de las obras debe ser un técnico competente, capaz de estudiar el ámbito para solucionar las posibles afecciones de la red de abastecimiento proyectada sobre otras existentes, incluso previendo sustituciones o nuevas instalación de aquellas otras infraestructuras, que el estudio del ámbito se deriven necesarias"

Ello ha determinado que en el pliego se haya incluido que dicho contrato de obra tenga la posibilidad de modificar su contrato hasta un 15% del precio inicial "en el caso de que, durante la ejecución de las obras, fuera necesario como consecuencia de la reposición de servicio afectados, no incluidos en el proyecto de obra y no detectables con anterioridad, entendiendo por servicios afectados todo tipo de red instalación o maquinaria que se localice bajo superficie relacionada con el funcionamiento de los servicios públicos. La experiencia ha demostrado la utilidad de esta posibilidad de modificación, que se ha hecho necesaria en el desarrollo de muchos contratos en ámbitos similares."

De lo que concluye que dado que el "proyecto incluye obras a realizar en lt;zona urbanizada donde la obra civil adquiere una envergadura considerable se entiende que abarca competencias de varias de las especialidades del ámbito de la ingeniera. Por ello, buscando el profesional más cualificado desde este área se opta por el ICCP como redacto principal del proyecto y directo de obra. Esta figura con amplia capacitación técnica, para proyectar y dirigir obras de toda clase y envergadura, se considera idónea para liderar el equipo de redacción y dirección, equipo que se puede completar con tantos técnicos como se crea necesario"

El Plan Insular de Cooperación a las Obras y Servicios de Competencia Municipal 2018-2021 aprobado en sesión ordinaria del pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 27-10-2017 tiene como finalidad conforme a la norma 3º "contribuir a corregir los desequilibrios entre los municipios de la Isla de Tenerife y reducir el déficit existente en la infraestructura urbana de alcantarillado, necesaria para la efectiva prestación de los servicios obligatorios de competencia municipal, llevando las redes municipales de saneamiento a unos niveles óptimos de eficacia y calidad. 2. Del mismo modo, este Plan trata de acercar el estado de dichas redes de saneamiento en toda la extensión de la geografía insular al cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE, en un intento de proteger el medio ambiente de la contaminación por vertido de aguas fecales o industriales y la preservación de las aguas continentales y costeras. 3. Como objetivo secundario se encuentra la resolución de los problemas de drenaje superficial que presenten graves riesgos para la población y de eficiencia de las infraestructuras relacionadas con el "ciclo del agua", principalmente con las redes de abastecimiento urbano. "

Especificando la tipología de las obras la norma 6º.

3º.-. No cabe más que confirmar la sentencia impugnada que efectúa anállisis del contrato, informes y jusitificación de la exigencia impugnada.

Sentencia que es plenamten conforme a la jurisprudencia del Triubnal Supremo, pues el TS en sentencia de 19-6-2002, recurso de casación n.º 6725/1997 señaló en relación a redacción de proyectos de obra por ITOOPP que "debemos atenernos a la doctrina reiterada de esta Sala, a tenor de la cual desde luego los Ingenieros Técnicos de Obras Publicas pueden elaborar y suscribir proyectos de obras, pero ello depende de la importancia de las obras y la envergadura de los proyectos. Así se viene manteniendo por la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse al respecto como más recientes las Sentencias de 20 Ene. y 28 Feb. 2000, existiendo dos Sentencias de esta ultima fecha, resoluciones judiciales éstas que reiteran lo declarado en otras anteriores en las que se aplica e interpreta la Ley de Atribuciones. En unas y otras resoluciones se mantiene la doctrina antes indicada, aunque en cuanto a cada uno de los recursos contencioso administrativos interpuestos ante los Tribunales Superiores de Justicia se llega a soluciones distintas, precisamente ateniéndose a cual fuese la importancia de las obras en los casos de autos.

En el supuesto del proceso de que ahora se trata entiende la Sala que a la vista del importe de los presupuestos y de las características técnicas de los proyectos de obras incorporados a los autos, las mencionadas obras son de importancia suficiente como para que los proyectos hubieran debido ser suscritos por un Ingeniero Superior, es decir, un Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Procede por tanto estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo."

Criterio reiterado por el TS en sentencia de 23-9-2002, recurso 7277/1996 cuando señala que "La Administración a la vista del proyecto determina cuál sea la titulación más apta para interpretar y poner en práctica las previsiones que se derivan del ordenamiento jurídico en materia de atribuciones profesionales y actúa objetivamente con arreglo a la legalidad, aun con ese margen de discrecionalidad técnica para determinar esa complejidad técnica de las obras, pero ello no supone, como afirma la parte, la quiebra del principio de seguridad jurídica, en cuanto que, además, para combatir aquella actuación tiene abierta la vía jurisdiccional."

O en sentencia del mismo Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 6 Jul. 2004, Rec. 3370/1999

".. No se trata de preceptos de atribución de competencias por lo que la determinación de cuál sea el técnico competente ha de efectuarse en atención al proyecto concreto de que se trate, teniendo en cuenta el nivel de conocimientos correspondiente a cada profesión.

(...) No existe en esta ley, ni en ninguna otra, una delimitación clara de los criterios para diferenciar las atribuciones de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en proyectos de aprovechamientos de agua para riego, que por ello habrá de decidirse en función de la naturaleza y entidad del proyecto de que se trate."

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, pero, dada la entidad y enjundia jurídica planteada por el recurso de apelación, procede fijar como límite máximo de dichas costas la cuantía total de 600 euros.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el presente recurso conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con expresa imposición de costas a la apelante.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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