Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 530/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 114/2022 de 13 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO PLATA MEDINA

Nº de sentencia: 530/2022

Núm. Cendoj: 35016330012022100404

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:4605

Núm. Roj: STSJ ICAN 4605:2022


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000114/2022

NIG: 3501645320210002351

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000530/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000392/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante: Natalia; Procurador: VICENTE GUTIERREZ ALAMO

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente: Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres

Don Francisco Plata Medina (Ponente)

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Octubre de 2022

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 114/2022, ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA Natalia, asistida por el Letrado D. Francisco José Reyes García Ha intervenido como apelada, EL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, el 21 de Marzo de 2022 por el Juzgado de Contencioso- Administrativo número 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 392/2021

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D .Francisco José Reyes García, en nombre y representación de Dª Natalia, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales"

SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia se alza la parte recurrente solicitando que se estime el recurso de apelación presentando anulando la sentencia recurrida y dicando otra en la que se estimen las pretensiones indicadas en el escrito de formulación de la demanda..

TERCERO.- Por la parte demandada se opuso a las pretensiones del recurrente solicitando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO,- Que, admitido a trámite el recurso y, seguidas las fases procedimentales propias, con señalamiento para votación y fallo el 11 de Octubre de 2022, quedaron los autos vistos para sentencia, habiendo sido designado Ponente el Iltmo Sr D, Francisco Plata Medina que expresa el parecer unánime de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- En primer término debe significarse que, las alegaciones vertidas por la apelante en esta segunda instancia no vienen a ser otra cosa que una reiteración de los argumentos ya esgrimidos sin éxito en primera instancia, debiendo recordar la doctrina de esta Sala que señala que "no basta en la apelación la mera reiteración de alegaciones rechazadas en la primera instancia sino que es precio tomar la sentencia como objeto de impugnación, razonando críticamente sobre sus posibles errores. Tal observación es de por su suficiente para el rechazo del recurso." En efecto, basta la simple lectura de la sentencia ahora recurrida, para constatar que la misma aborda de forma motivada, razonada y exhaustiva todas y cada una de las cuestiones relativas tanto al Derecho interno como al Derecho de la Unión, en las que vuelve a insistir el apelante sin novedad alguna. Siendo ello así, debe señalarse que, con independencia de la obvia disconformidad del apelante con los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia ahora recurrida, es lo cierto que, la misma aborda, como se ha dicho, de forma extensa y pormenorizada todas y cada una de las alegaciones reproducidas por la recurrente en esta segunda instancia, sin que quepa apreciar el concurso de ninguno de los presuntos motivos determinantes de que pudiera prosperar el presente recurso de apelación. La sentencia aborda de forma pormenorizada las alegaciones de las partes afectantes a la pretensión efectivamente ejercitada cumpliendo con ello con el criterio reiteradamente manifestado por el Tribunal Constitucional de que "según la doctrina en que hemos reiteradamente insistido, los Tribunales no vienen obligados a ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a todas las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, acentuando la distinción entre dichas alegaciones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc. ... ) de las que forma parte la causa de pedir; habiendo de apreciarse la congruencia mediante la confrontación de la parte dispositiva con aquéllas, y sin que pueda modificarse la causa de pedir ni a través de la Sentencia alterar de oficio la acción ejercitada, lo cual es distinto de "la introducción a la hora de resolver la litis de un diverso punto de vista jurídico" ( SSTC 20/1982, 14/1984, 177/1985, 183/1985, 142/1987, 1 91/1987, 48/1989 y 5/1 990).

SEGUNDO,- De otra parte debe precisarse, por su íntima conexión con la cuestión debatida, que la naturaleza jurídica de la relación que une al funcionario con la Administración tiene carácter legal y reglamentaria, o empleando otra expresión, estatuaria, lo cual implica que el conjunto de sus derechos y obligaciones en cada momento será el definido por las normas legales y reglamentarias de aplicación sin que pueda hablarse "stricto sensu" de derechos adquiridos. En este sentido el artículo 1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud define la relación del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud como relación funcionarial especial, añadiendo el párrafo 2 del artículo 2 que "En lo no previsto en esta ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente" Una vez dicho lo anterior se hace necesaria una referencia, siquiera breve, a la naturaleza y régimen jurídico aplicable a los denominados funcionarios interinos, condición ésta que ostenta la recurrente, haciendo referencia a su evolución normativa. Así el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, tras precisar en su artículo 4 que "Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado., señala en el 5.2 que Son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera. Por su parte señala el artículo 104 de la misma norma que 1. Para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, debiendo justificarse estos extremos ante la Comisión Superior de Personal. El nombramiento deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo a que pertenezca el puesto de trabajo. 2. El nombramiento de funcionarios interinos deberá ser revocado en todo caso cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal. Por lo que hace al Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, su artículo 27.1. señala que " El nombramiento del personal funcionario interino se efectuará, con arreglo a los principios de mérito y capacidad... y que El procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera. La Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria establece el régimen jurídico de los interinos en los siguientes términos Artículo 65 1. Vacante un puesto de trabajo por inexistencia o ausencia de su titular, si razones de urgencia así lo aconsejasen, podrá ser ocupado de manera provisional y hasta tanto no se proceda al nombramiento ordinario de un titular o tenga lugar reintegración de éste a sus funciones, por cualquier persona ajena a la función pública que reúna la titulación y requisitos funcionales exigidos para el mismo, mediante su nombramiento como interino para ese puesto de trabajo. De los nombramientos de los funcionarios interinos y de las circunstancias que lo justifican deberá darse cuenta a la Comisión de la Función Pública Canaria.3. La selección de los interinos tendrá lugar, por un sistema de convocatorias públicas que garanticen la publicidad y concurrencia en la selección y el mérito y capacidad de los seleccionados.4. Los funcionarios interinos cesan, en todo caso, cuando el puesto de trabajo que desempeñen sea provisto con funcionario de carrera por procedimiento legal o por supresión del puesto.5. Las plazas cubiertas por personal interino deberán ser incluidas en la primera oferta pública de empleo. En todo caso, la convocatoria por parte de la Administración de concursos de traslado entre funcionarios, deberá incluir necesariamente todas las plazas que en ese momento estén cubiertas por funcionarios interinos." A este respecto, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. "1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad..., 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Este régimen jurídico es trasladable mutatis mutandis al personal estatutario en los términos en que se regula esta materia en la Ley 55/2003 analizada en la sentencia objeto de recurso.

TERCERO.- De lo señalado en el conjunto normativo anteriormente descrito se desprende, con toda rotundidad lo siguiente: a) que para que una plaza pueda ser cubierta por funcionario interino se hace preciso que la misma esté vacante por inexistencia o ausencia de funcionario de carrera b) que la cobertura de dicha plaza sea urgente. c) la selección de los mismos por procedimientos que garanticen, en todo caso, el estricto cumplimiento de los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad .d) que los designados cesarán en todo caso cuando la plaza sea cubierta por funcionario de carrera o cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

CUARTO.- De acuerdo con el régimen normativo antes descrito, debe ser desestimado el resto de los pedimentos de la recurrente - por no ser adecuados a la naturaleza de su condición de interino-, En efecto, debe recordarse que, como es sabido, el acceso de los ciudadanos a puestos de trabajo de las Administraciones Públicas está presidido por el reconocimiento constitucional del derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes y conforme a los principios de mérito y capacidad ( artículo 23,2 de la Constitución Española ). Los requisitos para acceder a la función pública deben establecerse mediante referencias abstractas y generalizadas, deben guardar directa relación con los criterios de mérito y capacidad y no con otras condiciones personales o sociales y deben tener una justificación objetiva y razonable teniendo en cuenta las características de los puestos a cubrir y las necesidades presentes y futuras en orden a la prestación de los cometidos asignados al personal que se pretende seleccionar. Así la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE (EDL 1999/66412) exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente. Sobre este particular como se señala en la sentencia del TSJ de Cataluña TSJ Cataluña (Contencioso), sec. 4ª, S 15-02-2012, nº 187/2012, rec. 254/2010 "Aunque el régimen jurídico de los funcionarios Interinos no esté contenido de forma unitaria en una norma jurídica es evidente que se ha producido una evolución legislativa encaminada a lograr una equiparación entre estos y los funcionarios de carrera. No obstante a pesar de la tendencia a la equiparación existen limitaciones a la aplicación analógica del régimen de los funcionarios de carrera a los Interinos derivadas de la Inadecuación de determinadas disposiciones a la naturaleza de la relación temporal. Entre ellas se destacan el derecho a la permanencia la función, determinados conceptos retributivos ligados a la progresión en el desempeño del puesto, o las situaciones administrativas en las que sólo pueden encontrarse los funcionarios de carrera. Interesa destacar que el elemento de permanencia característico de los funcionarios de carrera no se da en el caso de los funcionarios interinos, llamados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia y en tanto los mismos no se provean por funcionarios de carrera. El funcionario interino únicamente participa de manera temporal en la función pública pero no se incorpora a esta de manera definitiva. La permanencia en el desempeño de un puesto con carácter interino tampoco puede determinar un régimen especial y propio para los denominados interinos de larga duración pues no hay sostén legal alguno para que tales interinos sean equiparados por completo a los funcionarios de carrera, pues no hay que olvidar que estos han superado unas pruebas selectivas que legitima el desigual tratamiento respecto de aquellos. Procede su cese cuando las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento desaparezcan. Además en cuanto le es aplicable el régimen funcionarial con las particularidades propias de la naturaleza de dicha relación, este funcionario está sujeto a las mismas causas de cese en el puesto de trabajo, con los efectos particulares que ello acarrea, cuando la relación con la administración se limite al desempeño de un puesto de trabajo y no a la que resulta de la condición de funcionario de carrera. Así, por ejemplo, la remoción del puesto de trabajo tiene mayor justificación cuando se trata de funcionario interino cuya designación ha tenido por objeto cubrir la situación de urgencia en la prestación del servicio, pues en tal caso la incapacidad del mismo afecta a la razón de ser de su nombramiento y supone el incumplimiento de las causas que justifican el mismo, por lo que la previsión de tal motivo de cese no es sino una consecuencia de tales causas y se hallada amparada por las previsiones normativas que disponen el cese por desaparición de las causas que determinaron el nombramiento. También puede configurarse la desaparición de los motivos de urgencia que motivaron el nombramiento como sustentadores del cese del funcionario interino , así la jurisprudencia proclama que la relación funcionarial del interino puede finalizar por libre remoción de la Administración en tanto desaparezcan, a juicio de la misma, la razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento, pues no gozan dichos funcionarios del derecho de inamovilidad ( SSTS, entre otras de 11 julio 1985 y 12 mayo 1986)." Por lo que hace a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, si bien es cierto que la jurisprudencia comunitaria ha venido aplicando a los funcionarios interinos las previsiones relativas a la antigüedad, carrera profesional y excedencia por cuidado de hijos esencialmente, y con independencia de que el objeto de esta Litis no se refiere al nombramiento en su día efectuado, acto consentido y firme y ajeno a la misma, es lo cierto que existen razones objetivas que justifican un trato diferente entre los funcionarios de carrera e interinos en materia de nombramiento y cese.

QUINTO.- En esta línea argumental puede citarse un pronunciamiento del Tribunal de Justicia (UE) (Primera), S 21-11-2018, nº C-245/2017 ante una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que se manifiesta en los siguientes términos:

"1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.

2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo (EDL 2003/198134) y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto."

SEXTO.- Como corolario de lo anterior, puede citarse asimismo una sentencia del TJUE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de enero de 2020 (Asunto C-177/18 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2018, en el procedimiento, en la que se recoge la siguiente doctrina que disipa cualquier duda al respecto:

"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo".

SEPTIMO.- Sobre la cuestión nuclear de este recurso han tenido ocasión de pronunciarse ambas Salas de lo Contencioso Administrativo del ámbito autonómico de Canarias en sentido desestimatorio a las pretensiones de otros funcionarios en los que concurría identidad de situación que la recurrente, pudiendo citarse como resumen de todas ellas la Sentencia núm. 205/2019, de 15 de mayo de 2019 , de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias (S.Cruz de Tfe.), en el recurso de apelación núm. 48/2018, (Procedimiento origen núm. 192/2017 JCA3 de Santa Cruz de Tenerife), en el Fundamento de Derecho Primero, se dispone lo siguiente:"(.) El reconocimiento de la fijeza. ya sea como laboral o como estatutario, sin someterse a las pruebas selectivas correspondientes supone una vulneración directa de los principios constitucionales de mérito y capacidad. Ninguna de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea indicadas en la demanda, ni las dictadas por Tribunales españoles reconocen la adquisición del empleo fijo por el mero abuso en la sucesión de contratos temporales, ya que a lo sumo la solución dada a las situaciones de desviación o fraude es el reconocimiento del vínculo estatutario interino o el carácter indefinido no fijo asimilable al interino. La demandante no puede pretender más de lo que ya tiene, es decir, la interinidad, lo único que se podría reclamar por el personal interino es que se proceda a convocar el correspondiente proceso selectivo para el acceso a la condición, de personal estatutario fijo en las plazas vacantes". Por su parte el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Tercera de 19 de noviembre de 2020 (rec.5747/2018) advierte claramente que".esta Sala ha rechazado convertir el estatus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinido no fijo por prestar servicios encadenando prórrogas" el TJUE considera que será la jurisdicción de cada país la que tendrá por misión dar respuesta a la efectividad de poner freno a los abusos, pero sin sustituir el Tribunal europeo este criterio nacional. Y es que en el caso español, la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha fijado criterio en relación con la reparación de los abusos de duración del servicio del funcionario interino y ha marcado como cauce procesal para reparar el daño la acción indemnizatoria. Queda desechada la posibilidad de convertir al interino en indefinido por el mero transcurso del tiempo, o como sanción. Sólo sería factible, de acreditarse el fraude y de probarse la realidad del daño, una indemnización como sanción. En este punto recordaremos que la jurisprudencia comunitaria quiere resultados y eficacia de las Directivas pero no compromete ni excluye el cauce procesal de reparación elegido por cada país, siempre que sean medidas razonables para frenar los abusos, no imponiendo en ningún momento, la obligación de los Estados Miembros de convertir los contratos temporales en fijos. Así la reciente sentencia del TJUE de 11-2-2021,(Cuestión Prejudicial Asunto C-760), donde conociendo una cuestión relativa a un contrato privado de la Administración griega, se reitera que "TJ ha declarado que la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco no es desde el punto de vista de su contenido incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Tribunal Nacional" .Sobre este particular solo cabe recordar que la Directiva es un acto normativo cuyo destinatario son los Estados miembros y cuya obligatoriedad alcanza tan solo a los resultados propuestos, dejando en cambio libertad a los Estados miembros respecto a la forma y métodos para lograrlos

OCTAVO.- La aplicación de las consideraciones anteriores al supuesto de autos, dando por reproducidos en el resto los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, en la que no concurre ninguno de los presuntos vicios alegados por la recurrente, -(ni se ha vulnerado la citada Directiva, ni se ha acreditado la existencia de abuso en la contratación ya que el fraude de ley no se presume, ni es viable la conversón de funcionario interino en funcionario de carrera)- conduce a la necesaria desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la misma ex artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del

pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por

DOÑA Natalia contra la Sentencia pronunciada el 21 de Marzo de 2022 por el Juzgado de Contencioso- Administrativo número 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 392/2021 con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en la sentencia, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso - administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a cuyo fin el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres.- Francisco Plata Medina.-

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