Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 351/2021 de 13 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 138/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100169
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2549
Núm. Roj: STSJ ICAN 2549:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000351/2021
NIG: 3501633320210000382
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000138/2023
Demandante: Gervasio; Procurador: ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
Demandado: CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD
Codemandado: FUNDACIÓN TUTELAR CANARIA PARA LA ACCIÓN SOCIAL, M.P.; Procurador: PETRA RAMOS PEREZ
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 351 de 2021, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de don Gervasio, bajo la dirección de la Letrada doña Piedad Milicua Salamero.
En este recurso han comparecido, como partes demandadas, de un lado, la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; y de otro, la Fundación Tutelar Canaria para la Acción Social, representada por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez, bajo la dirección de la Letrada doña Ana Gelado Caballero.
La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 30.946 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2021 la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski, en nombre y representación de don Gervasio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra - copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "1°.- La desestimación presunta de la DIRECCIÓN GENERAL DE DEPENDENCIA Y DISCAPACIDAD DE LA CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, a la reclamación de responsabilidad patrimonial, interpuesta por mi mandante el 15-01-2021, por un importe de 30.946,17€ más los intereses legales desde dicha fecha.
2º.- La desestimación presunta del INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIOSANITARIA del CABILDO (IASS), al Recurso de Reposición de 22 de marzo del 2021 interpuesto por mi mandante contra el Decreto de Presidencia del IASS notificado el 23/02/2021, por el que desestima la misma Reclamación de Responsabilidad Patrimonial , por entender que se produce fuera del plazo legal y por entender que no existe responsabilidad patrimonial del IASS. 3°.- La desestimación expresa de la FUNDACIÓN TUTELAR CANARIA PARA LA ACCIÓN SOCIAL, notificada el 12/05/2021 por la que desestima el recurso de reposición presentado por mi mandante el 19 de abril del 2021, contra la Resolución de 22 de Febrero del 2021 por la que se inadmite la misma Reclamación de Responsabilidad Interpuesta por mi mandante el 15- 01-2021, por falta de legitimación activa de la FUNDACIÓN.".
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 20 de diciembre de 2021 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:
"Que admitiendo este escrito con los documentos acompañados, tenga por deducida la DEMANDA en el presente procedimiento ordinario, y siguiéndose por sus trámites, dicte en su día sentencia estimatoria, anulando o declarando nulos los actos recurridos, declarando el derecho de mi mandante a percibir la indemnización solicitada de 30.946,17 €, como consecuencia de los daños producidos por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, en los términos expresados y acreditados en los hechos a que se refiere el cuerpo de la presente Demanda, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación que fue presentada el 15/01/2021.".
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la Administración demandada, concediendo a su representación procesal el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 10 de junio de 2022. En dicho escrito expuso la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canaria los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho.
CUARTO.- Seguidamente, se confirió igual trámite a la Fundación demandada, que contestó la demanda con fecha 12 de julio de 2022, interesando, al igual que la Administración, la desestimación del recurso; con costas.
QUINTO.- Por Auto de fecha 6 de septiembre de 2022 se dispuso recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.
En esa misma resolución se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 20 de enero de 2023, insistiendo -en esencia- en el planteamiento de su escrito de demanda.
SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a los representantes procesales de las demandadas igual plazo de diez días - simultáneo- para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias el 1 de febrero de 2023 mediante escrito en el que reitera lo ya expuesto en fase de alegaciones.
Por su lado, la representación de la Fundación demandada formuló conclusiones con fecha 7 de febrero, en los términos que constan en el escrito redactado al efecto.
SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de marzo de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso viene constituida por la pretensión anulatoria deducida por don Gervasio frente a -en palabras de su representación procesal-:
"1°.- La desestimación presunta de la DIRECCIÓN GENERAL DE DEPENDENCIA Y DISCAPACIDAD DE LA CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, a la reclamación de responsabilidad patrimonial, interpuesta por mi mandante el 15-01-2021, por un importe de 30.946,17€ más los intereses legales desde dicha fecha.
2º.- La desestimación presunta del INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIOSANITARIA del CABILDO (IASS), al Recurso de Reposición de 22 de marzo del 2021 interpuesto por mi mandante contra el Decreto de Presidencia del IASS notificado el 23/02/2021, por el que desestima la misma Reclamación de Responsabilidad Patrimonial , por entender que se produce fuera del plazo legal y por entender que no existe responsabilidad patrimonial del IASS.
3°.- La desestimación expresa de la FUNDACIÓN TUTELAR CANARIA PARA LA ACCIÓN SOCIAL, notificada el 12/05/2021 por la que desestima el recurso de reposición presentado por mi mandante el 19 de abril del 2021, contra la Resolución de 22 de Febrero del 2021 por la que se inadmite la misma Reclamación de Responsabilidad Interpuesta por mi mandante el 15- 01-2021, por falta de legitimación activa de la FUNDACIÓN.".
Supuesto el éxito de las pretensiones anulatorias descritas, conformaría igualmente el objeto de este proceso la pretensión de plena jurisdicción concretada en el suplico de la demanda, consistente, a tenor de dicho apartado, en que "se declare el derecho del Sr. Gervasio a percibir la indemnización solicitada de 30.946,17 €, como consecuencia de los daños producidos por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, en los términos expresados y acreditados en los hechos a que se refiere el cuerpo de la presente Demanda, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación que fue presentada el 15/01/2021.".
SEGUNDO.- La adecuada resolución del litigio requiere partir de los siguientes incontrovertidos extremos:
1.- El 6 de abril de 2016 don Gervasio solicita el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
2.- Mediante Resolución de fecha 4 de abril de 2018 se reconocer a don Gervasio la situación de Dependencia Moderada en Grado I.
3._El 8 de marzo de 2019 la trabajadora social del Servicio de Valoración y Orientación de la Dependencia II, doña Virtudes, se persona en el domicilio de don Gervasio para emitir un informe social orientado a la elaboración de la propuesta de programa individual de atención a personas en situación de dependencia.
4.- La citada trabajadora social considera en su informe que don Gervasio se encuentra en situación de vulnerabilidad y desprotección en el domicilio familiar, por lo que decide solicitar al Instituto de Atención Social y Sociosanitaria (IAS) del Cabildo Insular de Gran Canaria una plaza de atención residencial de forma urgente. Asimismo, remite dicho informe a la Fiscalía, a los Servicios Sociales de zona y al Centro de Salud correspondiente.
5.- Con fecha 13 de marzo de 2019 la referida Trabajadora Social emite la propuesta de programa individual de atención a personas en situación de dependencia, en la que reitera su intención de enviar el informe por ella elaborado al Cabildo, con el fin de obtener una plaza de atención residencial de forma urgente.
6.- El Ministerio Fiscal, con fundamento en la documentación recibida del Servicio de Valoración y Orientación de la Dependencia II del Gobierno de Canarias, decide promover la adopción de medidas cautelares previas a la demanda de determinación de la capacidad, interesando se atribuya la tutela provisional de don Gervasio al Gobierno de Canarias y se acuerde su ingreso urgente en centro adecuado a sus patologías.
7.- Mediante Auto de fecha 11 de abril de 2019, dictado en el seno del procedimiento de Internamientos n° 425/2019, el Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Las Palmas de Gran Canaria estima la medida cautelar interesada por el Ministerio Fiscal, nombrándose con carácter provisional para ejercer la función tutelar de don Gervasio a la Comisión Tutelar del Mayor Legalmente Incapacitado de la Comunidad Autónoma de Canarias, autorizando su internamiento urgente en un Centro Sociosanitario/residencial adecuado a sus patologías y acordando requerir al tutor provisional para la ejecución inmediata de la medida de ingreso, por razón de emergencia social.
8.- Con fecha 15 de abril de 2019 se acepta el cargo de tutor provisional por la Comisión Tutelar del Mayor Legalmente Incapacitado de la Comunidad Autónoma de Canarias.
9.- Por Decreto de 11 de junio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Telde se declara competente para el conocimiento de la demanda sobre capacidad instada por el Ministerio Fiscal, en el procedimiento verbal especial sobre capacidad n.°715/2019, siendo nombrado defensor judicial de don Gervasio el letrado don Nicolás Iván Martel Lorenzo, que acepta el cargo con fecha 18 de junio de 2019.
10.- Por Auto de 5 de noviembre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Telde acuerda el cese del internamiento no voluntario.
11.- Mediante Auto de ese mismo Juzgado de fecha 26 de junio de 2020, tras llevar a cabo la exploración judicial de don Gervasio y teniendo a la vista el informe emitido por el Médico forense, se acuerda tener por desistido del procedimiento al Ministerio Fiscal, disponiendo, en consecuencia, el archivo de las actuaciones.
12.- La Fundación Tutelar Canaria para la Acción Social, responsable de los recursos económicos del Sr. Gervasio desde el 15 de abril del 2019 hasta el 26 de junio del 2020 (fechas de aceptación y finalización del cargo referido), realizó el seguimiento de la cuenta corriente que tiene abierta el interesado en la entidad BANKIA, S.A., gestionando el pago de sus gastos no domiciliados en la cuenta bancaria mediante entregas de dinero al personal autorizado del servicio de ayuda a domicilio o de la Residencia Taliarte, mientras está ingresado en el centro, y al propio tutelado -don Gervasio-, tras regresar a su domicilio.
13.- El 20 de noviembre de 2019, con el bastanteo de poderes por parte de la entidad BANKIA, SA, se autoriza al representante legal de la Fundación a operar en nombre de don Gervasio con su cuenta bancaria.
14.- Con las rendiciones de cuentas de los años 2019 y 2020, acompañadas de los preceptivos documentos contables, la Fundación detalla el destino de las cantidades que reclama el recurrente, por importe de 6.720 euros, así como los anticipos realizados con cargo a los fondos de la Fundación, ascendentes en total a 3.112,40 euros, que serían posteriormente reintegrados, si bien a expensas del saldo de la cuenta del tutelado.
15.- Con fecha 17 de julio de 2020 y en el seno del ya nombrado procedimiento de Internamientos n.°763/2019, sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Telde, la Fundación presenta escrito de rendición de cuentas referido al periodo comprendido entre el 15 de abril de 2019, fecha de aceptación del cargo de tutor provisional, hasta el 31 de diciembre de 2019, y rendición final de cuentas del año 2020, desde el 1 de enero de 2020 hasta que queda sin efecto dicho cargo, el 26 de junio de 2020. Y
16.- Finalmente, mediante Diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2020 se acuerda la devolución del importe procedente, al no solicitar el órgano judicial inventario de bienes del tutelado y encontrarse el proceso en estado de archivo desde que se dictara la resolución de 5 de noviembre de 2019.
TERCERO.- Tras leer con especial atención los informes médicos y aquellos otros que describen al detalle cómo fue la estancia del Sr. Gervasio en la Residencia Taliarte, esta Sala no alberga ninguna duda del calvario anímico padecido por el hoy actor. Sobre todo porque le resultaba incomprensible esa súbita privación de libertad que, dada su satisfactoria salud mental, jamás esperó se llegara a producir.
De ahí que a este Tribunal no cause extrañeza alguna que saliera de la residencia, embargado por la tristeza y muy deprimido, es decir, que saliera, probablemente, peor que cuando entró.
Ahora bien, incluso si admitiésemos la tesis actora, que, en síntesis, consiste en culpar principalmente de esta amarga experiencia vivida por don Gervasio (y que esta Sala siente profundamente) al contenido del informe elaborado por la prenombrada trabajadora social, aun así, las acciones de responsabilidad patrimonial ejercitadas no tenían ninguna posibilidad de prosperar.
CUARTO.- En efecto, hemos de insistir en un aspecto del relato efectuado con anterioridad cuya trascendencia explica, tanto porqué aquellas acciones estaban abocadas al fracaso, como la razón de que tampoco la presente impugnación jurisdiccional pueda ser estimada.
Nos referimos al hecho de que fue un Auto judicial el que dispuso --a instancia del Fiscal y, al parecer, con fundamento en dicho polémico informe de la trabajadora social-- el internamiento forzoso del Sr. Gervasio en la Residencia Taliarte.
Y la trascendencia de este crucial episodio intentaremos argumentarla de modo didáctico, con el exclusivo proposito de que, al menos en lo esencial, sea comprensible (por supuesto que no para la dirección letrada del recurrente, excelsa como pocas) para el propio interesado.
QUINTO.- Como es sabido, en nuestro Ordenamiento Jurídico está consolidada (y no desde hace mucho tiempo, por cierto), cuando de la responsabilidad del Estado se trata, la distinción entre la responsabilidad del Estado-legislador, del Estado-juez y del Estado-administrador. Toda esta responsabilidad tiene la misma base: el "neminen laedere" que ya encontramos en el derecho romano (Digesto e Instituta), lo cual es fundamento de cualquier responsabilidad, sea contractual extracontractual, o procedente de delito.
Pero, por interesante que sea la historia del Derecho, no es momento ahora de profundizar en ella y sí el de empezar ya nuestra tarea y acudir a la Constitución, cuyo art. 9.3 señala que "la Constitución garantiza (...) la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.".
Evidentemente, esta responsabilidad, como se deriva de la ubicación sistemática de la norma en nuestra Carta Magna, no se refiere a la responsabilidad patrimonial, sino, digamos, a la responsabilidad política; esto es, la C.E. trata aquí de afirmar que todos los poderes públicos son responsables; en otras palabras, entroniza el sometimiento del Poder a la norma.
La responsabilidad del Estado-legislador no es necesario examinarla, en cuanto ajena a la sustancia de este litigio. Si acaso, cabe aclarar que, cuando de normas expropiatorias se trata, el origen de esta responsabilidad se encuentra en el art. 33.3 de la Constitución, a tenor del cual "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.". Las leyes no expropiatorias tienen su responsabilidad en razón a lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución, que es también la norma que, en el plano constitucional, sustenta la responsabilidad del Estado-administrador, que es la objeto de reclamación aquí. Así, este art. 106.2 CE estatuye que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.". Nótese que la Constitución no pone el acento de esta responsabilidad en el funcionamiento anormal; no entiende precisa anormalidad alguna en el funcionamiento de los servicios públicos; basta que el mismo cause un daño.
Justo aquí se encuentra la clave expansiva de la responsabilidad patrimonial del Estado, que propiciará, como al principio dijimos, exista una base para la responsabilidad patrimonial del Estado-legislador, del Estado-juez y del Estado- administrador.
Vamos a centrarnos en primer lugar en la responsabilidad del Estado-juez, que sería, eventualmente, la determinante de la acción ejercitada por el Sr. Gervasio.
El art. 121 de la Constitución establece que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.".
Aquí ya notamos una cierta diferencia con la responsabilidad patrimonial del Estado establecida en el art. 106.2 de la Constitución. En el art. 121 la responsabilidad por la actividad judicial queda centrada en dos criterios: el error y el funcionamiento anormal. Se trata de dos elementos que conforman un límite demasiado estrecho y que reduce notablemente el fundamento del neminem laedere; por ello, ya hemos de ser conscientes de que será normalmente precisa una labor interpretativa algo compleja. De todas formas, si partimos de que el funcionamiento normal es el que no causa daño alguno (al menos ningún daño autorizado), entonces el funcionamiento anormal es el contrario, el que causa algún daño no autorizado. Con este punto de vista, el marco constitucional no impide llegar a un ámbito idéntico al del art. 106.2 de la Constitución.
Lo cierto es que el fundamento es claro: todo daño ha de ser resarcido, lo provoque un particular o la Administración, salvo en aquellos supuestos en los que el particular que sufre el daño esté obligado a soportarlo. Y ello es evidente que tiene que estar claramente establecido.
El siguiente paso, como indicamos anteriormente, lo constituye el art. 121 de la Constitución que, reiteramos, advierte que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.".
Esta disposición sería desarrollada en 1985 por los arts. 292 a 297 de la LOPJ.
Tales preceptos disponen lo siguiente:
- Art. 292: "1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.".
- Art. 293: "1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicaran las reglas siguientes: a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse. b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado. d) El Tribunal dictara sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error. e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario. f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute. 2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.".
- Art. 294: "1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.".
- Art. 295: "En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado.".
- Art. 296: "El estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los Jueces y Magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismos por los cauces del proceso declarativo que corresponda ante el Tribunal competente. En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal.".
- Art. 297: "Lo dispuesto en los artículos anteriores no obstará a la exigencia de responsabilidad civil a los Jueces y Magistrados, por los particulares, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.".
A tenor de la regulación diseñada en la LOPJ, se construye una responsabilidad del Estado sobre la base de dos títulos de imputación, a saber, el error judicial y el funcionamiento anormal (también nos encontramos con un supuesto específico del error judicial, como es la prisión preventiva cuando la persona que la ha sufrido posteriormente sea absuelta, por inexistencia del hecho imputado, o se haya dictado auto de sobreseimiento libre).
Respecto al error judicial, el TS ha establecido con carácter general ( STS de 3 de octubre de 2008, entre otras) que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido". En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico", o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador.".
Y en lo que concierne al funcionamiento anormal, no sólo cabe cuando procede de la actuación de las autoridades encargadas de dictar resoluciones, sino que puede tratarse de la actuación de cualquier funcionario de la Administración de Justicia, o incluso, de otras personas cuando actúen mediante una delegación legal de aquellos. En este caso no es preciso que previamente se constituya el título que declare el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino que la reclamación se realiza directamente al Ministerio de Justicia, el cual recabará informe del CGPJ y del Consejo de Estado.
Contra la resolución que recaiga cabe recurso contencioso administrativo. La causa más frecuentemente invocada -y con este apunto finalizamos este aspecto del tema objeto de estudio- es la de dilaciones indebidas.
Y en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, concretamente del Estado-Administrador, en cuanto a la determinación de lo que constituye el daño resarcible, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (de la Sala de lo Contencioso-administrativo, lógicamente), admite, por lo que aquí importa -o importaría, de haber resultado procedente- lo siguiente.
Por lesión hemos de entender todo menoscabo físico o psíquico, el cual, necesariamente, es indemnizable.
Dentro de los menoscabos psíquicos deben incluirse los denominados daños morales. Aquí la interpretación ha ido evolucionando y en la actualidad se admite todo tipo de aflicción que el sujeto sufra a consecuencia del daño producido; por consiguiente, en todo caso de aflicción que afecte a la intimidad o, incluso al honor de la persona. Es más, la jurisprudencia ha ido más lejos y acepta que es indemnizable el «daño moral» independientemente de que haya habido un daño físico (corpóreo) o no. En otras palabras, aunque no haya habido un daño físico y sí únicamente moral, cabe la indemnización de éste.
Dentro del concepto de daño, la jurisprudencia incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante. Ahora bien, sin embargo, es polémico si debe admitirse que sean resarcibles los gastos derivados del proceso seguido contra el Estado para conseguir la indemnización correspondiente; es decir, los gastos de los honorarios de los abogados, procuradores y peritos. La jurisprudencia no es del todo uniforme, pues mientras unas sentencias lo niegan, otras, con base en el principio de la «total reparación», lo admiten, así la STS (Sala Contencioso-administrativo), de 24 de enero de 1997, afirma que «la sentencia de instancia infringe, en consecuencia, la jurisprudencia establecida sobre el principio de total reparación cuando no incluye entre los conceptos indemnizables los gastos derivados de la actuación de profesionales que no pueden ser incluidos en una tasación de costas, y cuya existencia se desprende de las actuaciones».
Sin duda, no hay razón alguna para que en el caso de la responsabilidad del Estado-Juez los conceptos indemnizables hayan de ser otros. En definitiva, el indicado concepto debe regirse por el principio de la «total reparación», de manera que el resarcimiento debe compensar por completo el daño producido.
Recapitulando, en nuestro actual Ordenamiento Jurídico, y en lo que se refiere a la legislación ordinaria, la acción formulada por el Sr. Gervasio está prevista en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha declarado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo, 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad es necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y una relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".
Así pues, falta aquí el presupuesto básico o condición necesaria -que no suficiente- para poder apreciar la responsabilidad patrimonial que nos ocupa, a saber, que el daño o perjuicio objeto de reclamación sea imputable a una Administración Pública. Y aquí, por cuanto llevamos expuesto, no lo ha sido. Todo lo contrario, con mayor o menor fortuna, la actuación administrativa objeto de reproche ha tenido como único designio algo tan loable como es atender a una persona que, de buena fe, entendieron precisaba ser ayudada.
SEXTO.- Movidos por el deseo de ofrecer una respuesta lo más acabada posible a las diversas cuestiones suscitadas en la demanda, terminamos precisando que la conclusión alcanzada no empece a que las serias dudas que refiere la representación procesal del actor, relativas al manejo del dinero propiedad del Sr. Gervasio durante el periodo del que no puedo disponer del mismo, pueden ser despejadas formulando una simple denuncia, que, si se dan los presupuestos para ello, desembocarán en un proceso penal, que es donde encuentran congruo lugar las acusaciones respecto a la, a juicio del actor, poco convincentes explicaciones ofrecidas por la Fundación a la hora de "justificar las cantidades desmesuradas de dinero que ha sacado de la cuenta de mi mandante y que corresponden a gastos que surgen únicamente una vez la Fundación se hace cargo del patrimonio del mismo.".
SÉPTIMO.- Respecto a las costas, de acuerdo con el criterio que tiene adoptado este Tribunal, no cabe imponerlas en los casos en que el presupuesto objetivo del proceso venga constituido por la desestimación presunta de la solicitud cursada en la vía previa, de modo que sólo las ocasionadas a la Fundación deberán ser afrontadas por el actor, si bien se limita el importe de las que resulten tasadas a la suma de 100 euros; ello, en virtud de la facultad que nos confiere el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gervasio contra el acto expreso y las desestimaciones presuntas referidas en el primer antecedente fáctico de esta sentencia.
2º.- Imponer las costas del recurso al actor, en los términos y con el alcance indicados en el FJ 7º de esta sentencia.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para la validez de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

