Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 280/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 236/2021 de 13 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 280/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100226
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2943
Núm. Roj: STSJ ICAN 2943:2023
Encabezamiento
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Sección: AMF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000236/2021
NIG: 3501645320200000404
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000280/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000065/2020-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Raquel(HEREDERA DE Rocío); Procurador: JANA SIMONOVA
Apelado: Rosana (HEREDERA DE Rocío)
Apelado: Luis Antonio (HEREDERO DE Rocío); Procurador: JANA SIMONOVA
Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2023.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 236/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por el letrado de la asesoría jurídica del Ayuntamiento, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 65/2020, siendo parte apelada Doña Rosana, Doña Raquel y Don Alejo (todos ellos herederos de Doña Rocío) representados por la procuradora Doña Jana Simonova y asistidos por el letrado Don José Luis Pérez Calvo.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30 de julio de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 65/2020, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Argimiro, contra las resoluciones número 20704/2019, de 2 de mayo, y número 2840/2019, de 23 de enero que se anulan y se deja sin efecto.
Se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Argimiro contra las resoluciones número 50131/2019, de 21 de noviembre y número 158/2020, de 10 de enero, que se declaran nulas y se dejan sin efecto.
Se imponen las costas a la administración demandada".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 27 de septiembre de 2021 la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 13 de julio de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 65/2020, por la que se acuerda estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto y se anulan las siguientes resoluciones;
Resolución nº NUM001 de enero de 2019 de la Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se emitió orden incondicionada de restablecimiento de la legalidad urbanística mediante la demolición de las obras realizadas sin licencia en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000.
Resolución nº NUM002 de 2 de mayo de 2019 Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se desestimó el recurso de reposición (si bien el recurso contencioso administrativo se interpuso originariamente contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición, posteriormente por auto de 19 de agosto de 2020 se amplió a la resolución expresa de dicho recurso, esto es, la referida resolución de 2 de mayo de 2019).
Resolución nº NUM003 de 21 de noviembre de 2019 de la Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria Por la que se acordó la imposición hasta 10 multas coercitivas con periodicidad mínima mensual por importe de 2250 euros cada una.
Resolución nº NUM004 de 10 de enero de 2020 de la Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se inadmitió a trámite el anterior recurso de reposición.
SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:
Considera que se interpretan erróneamente los efectos de la notificación. Alega la teoría de los actos propios y la de que nadie puede ser beneficiado por su propia torpeza. Considera que la notificación se produjo de manera fehaciente no habiéndose generado indefensión.
Alega que la parte actora no puede beneficiarse de haber interpuesto el recurso contencioso administrativo de manera extemporánea puesto que el acto recurrido llegó a su conocimiento a través de la publicación en el BOP el día 30 de mayo con base en el intento infructuoso de notificación personal.
La sentencia interpreta incorrectamente el efecto de la notificación y por extensión la del acto firme, no cabe interpretar que no ha habido notificación para que el acto no se considerara firme y consentido. Considera que el acto fue notificado a través del boletín y se recurrió ante los tribunales por lo que desplegó todos sus efectos.
Alega falta de veracidad de la sentencia en cuanto a la publicación de la delegación puesto que la delegación de competencias está publicada en el BOP de 4 de agosto de 2017 en el Anexo.
TERCERO.- La parte apelada fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:
Alega que el escrito de interposición contenía los tres únicos actos expresos de los que se tenía conocimiento, posteriormente al tomarse conocimiento de la resolución de 2 de mayo de 2019 se solicitó la ampliación del recurso a la misma. Considera que el recurso no fue interpuesto extemporáneamente ni había sido consentida la resolución de 2 de mayo de 2019 en atención a que el intento de notificación personal llevado a cabo el 15 de mayo de 2019 no fue llevado a cabo en la vivienda sita en CALLE001 número NUM005 por lo que no cabía entender válidamente intentada la notificación de dicha resolución.
Ausencia de examen crítico de la sentencia impugnada.
Sobre la cuestión relativa a la delegación de competencias, alega que se ha insertado el texto en el recurso soslayando lo dispuesto en el artículo 85.3 de la LJCA. Alega que no cabe imputar falta de veracidad a la sentencia impugnada cuando correspondía a la corporación municipal hacer constar en las resoluciones administrativas recurridas el Boletín oficial en el que constaba la delegación de competencias, sin que pueda beneficiarle su propia torpeza,
CUARTO.- Con carácter previo es necesario hacer referencia a los siguientes hechos;
En fecha 23 de enero de 2019 se dictó la resolución nº NUM006 de la Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se emitió orden incondicionada de restablecimiento de la legalidad urbanística mediante la demolición de las obras realizadas sin licencia en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición.
En fecha 2 de mayo de 2019 se dictó la resolución nº NUM002 Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se desestimó el recurso de reposición.
En fecha 21 de noviembre de 2019 se dictó la resolución nº NUM003 de la Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se acordó la imposición hasta 10 multas coercitivas con periodicidad mínima mensual por importe de 2250 euros cada una.
QUINTO.- Sobre la alegación de la parte apelada relativa a la ausencia de crítica de la sentencia impugnada.
Con carácter previo opone la parte apelante la falta de crítica efectuada a la Sentencia y considera que los motivos de impugnación de la sentencia son los mismos que los deducidos en primera instancia.
Como señala la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en la primera instancia.
En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada. Así la Sentencia del TSJC, de 28 de Enero de 2019, Rec 351/2017, que dispone "SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en la sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia".
Como vemos, la Jurisprudencia ha reiterado que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. La jurisprudencia ha señalado que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de forma que si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de esta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso. El incumplimiento de tales requisitos no constituyen una causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
A este respecto no procede acoger tal alegación, dado que debe considerarse que de lo expresado en el escrito de interposición del recurso de apelación queda claro que se rebaten los argumentos establecidos en la Sentencia objeto de impugnación.
Sobre la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.
Alega la parte apelante que se han interpretado erróneamente los efectos de la notificación, de tal manera que habiéndose producido la notificación de manera fehaciente, no se ha generado indefensión y el recurso interpuesto extemporáneo.
Opone la parte apelada que el recurso no fue interpuesto extemporáneamente, ni había sido consentida la resolución de 2 de mayo de 2019 en atención a que el intento de notificación personal llevado a cabo el 15 de mayo de 2019 no fue llevado a cabo en la vivienda sita en CALLE001 número NUM005 por lo que no cabía entender válidamente intentada la notificación de dicha resolución. En consecuencia se recurrió el acto presunto desestimatorio del recurso de reposición, por no tenerse conocimiento del acto expreso hasta iniciado el recurso contencioso administrativo, por ese motivo no puede tenerse por agotado el plazo de interposición del recurso.
Para resolver la cuestión objeto de debate, es necesario tener en cuenta los siguientes hechos;
En fecha 23 de octubre de 2018 se dictó resolución en virtud de la cual se acordó incoar expediente para el restablecimiento de la legalidad urbanística vigente. Dicha resolución fue notificada en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000.
En fecha 13 de noviembre de 2018 por la ahora parte actora se presentó escrito de alegaciones en el que a efectos de notificaciones se designó un domicilio distinto, sito en CALLE001 número NUM005, Las Palmas de Gran Canaria, estableciendo como modo de notificación preferente el correo ordinario.
La propuesta de resolución fue notificada por la administración en el domicilio CALLE000 número NUM000, siendo el recogida por la empleada del hogar que la hizo llegar al interesado.
En fecha 11 de diciembre de 2018 la parte ahora apelante formuló alegaciones a la anterior propuesta de resolución, consignando el en el encabezamiento del escrito el domicilio sito en CALLE001 núm NUM005, pero designando en esta ocasión como vía preferente para las notificaciones la vía telemática.
En fecha 23 de enero de 2019 se dictó la resolución número NUM006 por la que se desestimaron las alegaciones y se declaró la orden incondicionada de restablecimiento de la legalidad urbanística por medio de la demolición de las obras realizadas sin licencia. Dicha resolución fue notificada el 14 de febrero de 2019 en la vivienda sita en CALLE000 número NUM000, siendo recogida por la empleada del hogar que la hizo llegar al interesado.
Posteriormente, se interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, consignándose como medio preferente de notificación el correo ordinario y el domicilio sito en CALLE001 número NUM005.
En fecha 2 de mayo de 2019 se dictó la resolución NUM002 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición, siendo infructuosa la notificación llevada a cabo en fecha 15 de mayo de 2019 en el domicilio CALLE000 número NUM000 dado que la empleada del hogar manifestó que no estaba autorizada para recogerla. A continuación por parte de la administración se procedió a la publicación en el BOE en fecha 30 de mayo de 2019.
El recurso contencioso administrativo se interpuso en fecha 10 de febrero de 2020.
La cuestión objeto de debate gira en torno a determinar si puede considerarse como válida la notificación efectuada a través de BOE.
Pues bien, con carácter general debe afirmarse que en materia de notificaciones, es necesario que la resolución de la administración llegue a conocimiento de los particulares para que produzca sus efectos una vez que el acto administrativo se ha producido. La notificación, por tanto, no constituye un requisito de validez sino de eficacia de lo dispuesto en ello. Sólo desde que se lleve a cabo correctamente y con la seguridad de que ha llegado al conocimiento del destinatario del acto, puede éste desplegar sus efectos ( STS de 30 de junio de 2011, Rec 4685/2007).
En este sentido la STS 25 de septiembre de 2009, Rec 3545/2003 establece "la notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que se suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"
En las notificaciones rige el principio de buena fe que obliga a la administración a que aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio, bien, porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien, porque los intentos de notificación en el indicado domicilio han resultado infructuosos, antes de acudir a la notificación edictal, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste conste en el mismo expediente ( STC 76/2006, de 13 de marzo; STC 2/2008, de 14 de enero), bien, porque su localización resulte sencilla normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (STC 135/2005, de 23 de mayo; 163/2007, de 2 de julio; STC 223/2007, de 22 de octubre; STC 231 /2007, de 5 de noviembre y STC 150/2008, de 17 de noviembre).
De esta manera debe considerarse que las notificaciones edictales tienen un carácter residual exigiendo la jurisprudencia que "antes de acudir a ella se agoten las otras modalidades que aseguran el mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero" entre otras, STS de 27 de septiembre de 2012, Rec 1488/2011; STS de 28 de octubre de 2010, Rec 2270/2002 y STS de 12 de julio de 2010, Rec 90/2007. En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional, así, STC 65/1999, de 26 de abril, STC 55/2003, de 24 de marzo; STC 43/2006, de 13 de febrero; STC 163/2007, de 2 de julio; STC 223/2007, de 22 de octubre; STC 2/2008, de 14 de enero y STC 128/2008, de 27 de octubre).
Y también rige para los ciudadanos impidiendo que "el administrado con su conducta pueda enervar la eficacia de los actos administrativos" y les impone el "deber de colaboración con la administración en la recepción de los actos de comunicación que a ellas les dirija", lo que conlleva en lo que aquí interesa que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o cambio del mismo debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, entre otras STS de 27 de noviembre de 2008, Rec 5565/2006; STS de 16 de junio de 2009, Rec 7305/2003 y STS de 16 de junio de 2009.
A este respecto y en relación a las obligaciones d ellos interesados en las notificación se pronuncia la STS de 27 de Noviembre de 2014, Rec 4484/2012 que dispone;
"En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios: a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero]. b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero]. c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo]. d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo]. La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3)".
De esta manera resulta que la cuestión de las notificaciones es eminentemente cauística. En el supuesto de autos, entendemos que debemos valorar de manera principal la relación que el interesado tenía con el domicilio sito en CALLE000, NUM000, dado que el domicilio era de su propiedad, residiendo en el mismo un familiar directo, su hijo, resultando, además, que es el domicilio en el que se llevaron a cabo las obras ilegales. Asimismo, debe valorarse que por parte de la administración se llevaron a cabo, tal y como hemos relatado con anterioridad, múltiples notificaciones que resultaron exitosas, dado que recogida la cédula de notificación por la empleada doméstica la misma hizo llegar al interesado la correspondiente notificación. Por otro lado, la única notificación no recogida en el referido domicilio, es precisamente, la de la resolución NUM002 de 2 de mayo de 2019 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición. Como hemos señalado, no solo la administración tiene la obligación de diligencia en las notificaciones, también los interesados tienen la obligación de colaborar con la administración y actuar de buena fe en la recepción de las mismas, sin que podamos obviar que la jurisprudencia ha considerado que "no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona", que es lo que acontece en el presente supuesto.
Por otro lado, debe valorarse que la conducta del interesado en cuanto a la designación de un modo preferente de notificación fue errática, presentando distintos escritos en los que designó como medio preferente de notificación el correo ordinario, para luego solicitar el correo electrónico, y posteriormente cambiar de criterio y volver a solicitar la notificación a través de correo ordinario, obligando a la administración a ir cambiando los distintos modos de notificación.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, debe llegarse a la conclusión de que la notificación realizada a través del Boletín Oficial fue válida, eficaz y produjo efectos, no solo por la especial relación y vinculación que tenía el interesado con el domicilio sito en CALLE000, NUM000, tal y como hemos explicado, sino porque su conducta en cuanto a la designación de un modo preferente de notificación fue errática. Es por ello que habiéndose producido la publicación en el BOE en fecha 30 de mayo de 2019, y resultando que el recurso contencioso administrativo se interpuso en fecha 10 de febrero de 2020, el mismo debe considerarse extemporáneo.
Sobre la imposición de multas.
En relación a esta cuestión plantea la parte apelante que la sentencia no puede tomar en consideración "que ha habido notificación para tener por admitido fuera de plazo el recurso, y que no ha habido notificación para que el acto no se considerará firme y consentido".
No podemos estar de acuerdo con tal argumento, ya que la sentencia establece de forma clara la consideración de que la notificación no fue válida ni eficaz y que por lo tanto el recurso es temporáneo, no existiendo discrepancia al respecto.
Por otro lado, la sentencia impugnada estableció "Tal y como se ha expuesto, si bien el recurso se resolvió expresamente, no se notificó en forma, lo que determina que no produzca efectos. Consecuentemente, no podemos entender que para la parte fuera definitiva la orden de demolición, y dado que no recibió respuesta cabe considerar desestimada su petición de suspensión al amparo del artículo 117.3 de la Ley 39/15 (.)
Por tanto este hecho determina la falta de firmeza del acto para quien es destinatario del mismo, y la presunción de suspensión de su eficacia, por lo que consecuentemente no cabe considerar que lo ha incumplido, y que proceden las multas impuestas, debiendo estimarse en este punto la demanda y anularse la resolución que impone las mismas".
Pues bien, de lo decidido por esta Sala hasta este momento resulta que no podemos mostrar nuestra conformidad con el anterior razonamiento de la sentencia impugnada, dado que, tal y como hemos explicado, la notificación de la resolución de 2 de mayo de 2019 fue válida, eficaz y produjo efectos, lo que determinó no solo que el recurso contencioso administrativo debió considerarse extemporáneo, sino que además la resolución de 23 de enero de 2019 por la que se acordó el restablecimiento de la legalidad urbanística era firme, motivo por el que ni existía presunción de suspensión del referido acuerdo y la imposición de multas, como acto de ejecución, resultaba conforme a derecho dado el incumplimiento de un acto firme.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación.
Sobre la publicación de la delegación de competencias.
Una vez hoy establecido que el recurso contencioso administrativo fue extemporáneo, no sería necesario pronunciarse en cuanto a esta cuestión, no obstante, procederemos a analizarla.
Las resoluciones en cuestión fueron dictadas por la Directora General de Edificación y Actividades, habiéndose cuestionado la publicación en el Boletín Oficial de la delegación efectuada por el Alcalde, establece la sentencia impugnada "Por tanto, h está claro que la delegación no consta que se haya publicado, por lo que incumple el artículo 9.3 de la Ley 40/2015, en el que se establece con carácter imperativo que la delegación de competencias tiene que ser publicada en el Boletín correspondiente según el ámbito de la administración en la que se produzca".
Conviene señalar que por la parte apelante se ha hecho referencia a que la delegación de competencias se efectuó en virtud de acuerdo de la Junta de Gobierno de 2 de junio de 2016, dado por Decreto del Alcalde número 216151/2015, de 10 de junio, de delegación de competencias en la Junta de Gobierno de la ciudad en los concejales de gobierno, concejales delegados, concejales- presidentes de distrito y personal directivo (coordinadores y directores generales) y Decreto de Alcalde número 216521/2015, de 10 de julio, por el que se establecen los sectores funcionales y la estructura organizativa del área de gobierno de urbanismo, publicados en el Anexo del BOP nº 93 de 4 de agosto de 2017 (página 6563 del anexo).
No pueden tomarse en consideración los argumentos expuestos por la parte apelada, dado que en este caso no se trata de una proposición de prueba fraudulenta que vulnere lo dispuesto en el artículo 85.3 de la LJCA, dado que debemos partir de que cualquier documento publicado en un Boletín Oficial es de conocimiento público y por lo tanto no es necesario su proposición como prueba, así ocurriría, por ejemplo, en el caso de que se cite determinada legislación.
Tampoco puede acogerse el argumento de la imposibilidad de beneficiarse sobre su propia torpeza, en atención a lo manifestado anteriormente, y tampoco que la publicación consista únicamente en un listado de decretos y resoluciones, dado que si se consulta el BOP nº 93 de 4 de agosto de 2017, los referidos decretos aparecen enunciados en la página 6563 del Anexo, si bien el texto íntegro de los mismos aparece en las páginas 6005 a 6008 y 6609 a 6611, respectivamente.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por el letrado de la asesoría jurídica del Ayuntamiento, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 65/2020.
2.- REVOCAR dicha Sentencia.
3.- INADMITIR el recurso contencioso administrativo respecto de la
Resolución nº NUM001 de enero de 2019 de la Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se emitió orden incondicionada de restablecimiento de la legalidad urbanística mediante la demolición de las obras realizadas sin licencia en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000.
Resolución nº NUM002 de 2 de mayo de 2019 Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se desestimó el recurso de reposición.
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo respecto de la
Resolución nº NUM003 de 21 de noviembre de 2019 de la Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria Por la que se acordó la imposición hasta 10 multas coercitivas con periodicidad mínima mensual por importe de 2250 euros cada una.
Resolución nº NUM004 de 10 de enero de 2020 de la Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se inadmitió a trámite el anterior recurso de reposición.
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Oscar Bosch Benítez, Doña Mª Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Doña María del Carmen Monte Blanco.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
