Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 287/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 200/2021 de 13 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 287/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100230

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2947

Núm. Roj: STSJ ICAN 2947:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000200/2021

NIG: 3501645320190002589

Materia: Subvenciones

Resolución:Sentencia 000287/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000422/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO

Apelante: PROYECTAEMPLEO E.T.T. SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL; Procurador: JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 200/2021, promovido contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento ordinario n.º 422/2019; siendo partes, como apelante la entidad PROYECTAEMPLEO, S.L.U, representada por la Procuradora Dña. Juana Delia Hernández Déniz y asistida por el Letrado D. Jorge Luis Pazos López; y como apelada el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROYECTAEMPLEO, S.L.U, contra la Resolución de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por la Consejería de Empleo del Gobierno de Canarias, por la que se confirmaba resolución anterior de declaración de justificación parcial de la subvención, sin efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2023, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Sentencia objeto del recurso de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROYECTAEMPLEO, S.L.U, contra la Orden n.º 111/2019 de la Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, de 3 de octubre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, núm . 4862/2018 de 27 de agosto, de justificación parcial de la subvención concedida a la recurrente para la financiación de programas formativos con compromiso de contratación para el ejercicio 2016.

La Juzgadora de instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial en materia de subvenciones, analiza, en primer lugar, la alegación referida a la renuncia de los alumnos como causa de exoneración, concluyendo que "la renuncia o abandono de los alumnos no pueden ser admitidas como causas de exoneración, por cuanto dicha situación no es imprevisible ni inevitable".

Descarta, también, que se haya vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, argumentando que "la Administración ha procedido a dar cumplimiento a las bases de la convocatoria, en las que se indica que la entidad beneficiaria debía realizar el número de contrataciones que se establecieran en la Memoria presentada con la solicitud, con un porcentaje mínimo, de contratación del 60% de los alumnos liquidables (Base séptima resolución de convocatoria), siguiendo lo dispuesto en el art. 21.2 de la Orden TAS 718/08, de 7 de marzo que desarrolla parcialmente el Decreto 395/07, de 23 de marzo, por el que se establece el subsistema de formación profesional para el empleo (...)"

En lo que respecta al cómputo de alumnos en formación, razona que ..." con independencia de cómo se llevara a cabo la formación, si presencial o telemáticamente, debía cumplirse el porcentaje de la acción formativa y la forma de acreditarlo es con la propia documentación presentada por la recurrente, ya que, en la resolución de convocatoria, se incluye como obligación de aquella la de aportar la información y documentación que se requiera, durante la fase de instrucción del procedimiento, ejecución y liquidación de las acciones formativas, así como tener a disposición de los órganos de3 control competentes los documentos acreditativos de la asistencia de las personas participantes a las acciones formativas, debidamente firmados por las mismas y según los requisitos mínimos que se establezcan. Y sobre la base de tal información es por lo que la Administración comprueba si está debidamente justificada la subvención concedida o no."

Finalmente, a la vista de que la Administración demanda, en informe técnico de fecha 25 de noviembre de 2019, reconoce la existencia de algunos errores en la comprobación de los datos aportados, en aplicación de la doctrina de los actos propios, concluye la Juzgadora a quo que "dicho informe debe ser tenidas en cuenta al resolver el presente recurso, de ahí que el recurso se estime parcialmente, declarando la nulidad del acto impugnado y reconociendo el derecho del recurrente a que se practique una nueva liquidación, teniendo en cuenta que en las acciones formativas ACTIVIDADES DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA (16-35/800068), se debió incluir a un alumno final más "...en aplicación del 15% de desviación por abandono del curso con posterioridad al quinto día lectivo desde su inicio, como resultado del 15% sobre el número de alumnos (15) que la iniciaron (23 de enero de 2017), con el límite, en este caso, de 1 alumno." y ACTIVIDADES DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA (16-35/800069), se debió incluir en la liquidación a 2 alumnos finales más "...en aplicación del 15% de desviación por abandono del curso con posterioridad al quinto día lectivo desde su inicio, como resultado del 15% sobre el número de alumnos (10) que la iniciaron (2 de marzo de 2017), con el límite, en este caso, de dos alumnos.".

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones y alegaciones de las partes.

Disconforme con la Sentencia dictada, la representación procesal de la entidad PROYECTAEMPLEO, S.L., solicita su revocación y que, en su lugar, se acuerde la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del acto impugnado y acordando practicar una nueva liquidación de la subvención, considerando como válidas las renuncias de los alumnos, la desviación del 15% de los alumnos afectados que constan en la demanda, y el número de alumnos finales de teleformación.

Fundamenta el recurso interpuesto en los siguientes motivos de apelación:

- Infracción en la aplicación de la norma con relación a la teleformación y el cómputo de los alumnos finales en estos cursos.

- Error en la valoración de la prueba y del derecho, en relación con los alumnos finales por desviación e incongruencia omisiva.

- Incumplimiento del principio de confianza legítima.

La representación procesal del SCE se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación por entender que la Sentencia dictada es conforme a derecho.

TERCERO. - Sobre la inadmisión del recurso por falta de crítica a la Sentencia.

Solicita la dirección letrada del SCE que el recurso de apelación interpuesto sea inadmitido del plano por no contener crítica alguna a la Sentencia apelada, limitándose la parte a reiterar los mismos argumentos que fueron utilizados en su escrito de demanda.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

En el caso de autos, aun cuando la apelante haya reproducido en esta alzada los mismos motivos de impugnación que fueron planteados en la instancia, lo cierto es que el recurso de apelación interpuesto sí tiene un contenido crítico al rebatirse en el mismo los argumentos ofrecidos por la Juzgadora de instancia para rechazar dichos motivos de impugnación, por lo que no cabe acoger la pretensión del SCE de que el recurso sea inadmitido.

CUARTO.- Sobre el cómputo de alumnos finales en la acciones formativas impartidas en la modalidad de teleformación.

El primero de los motivos de apelación se centra en el cómputo de los alumnos finales en las dos acciones formativas impartidas en la modalidad de teleformación (DOCENCIA PARA LA FORMACIÓN PARA EL EMPLEO Y GESTIÓN COMERCIAL DE VENTAS).

Alega la apelante que la Sentencia apelada al resolver la cuestión suscitada parte de un doble error: por un lado, considerar que la modalidad presencial en la que el alumno acude a clase, hace los exámenes y posteriormente realiza la formación en el centro de trabajo es igual y, por tanto, merece el mismo tratamiento que la modalidad de teleformación en el que el alumno se conecta a una plataforma, realiza las actividades de aprendizaje y acude a unas tutorías con un número de horas residual en comparación con todo el certificado. Y el segundo error es considerar que la forma de acreditar el cumplimiento era con la documentación presentada por el recurrente.

En lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, argumenta la parte que la Sentencia ha obviado la normativa supletoria aplicable a la convocatoria, en concreto, los artículos 15.5 y 18.2 Orden ESS 1897/2013, de los que se desprende que, a diferencia de la modalidad presencial, en la teleformación, la adquisición de conocimientos por parte del alumnado se realizar a través de la realización de todas las actividades de aprendizaje, por lo que solo los alumnos que la hayan completado pueden considerarse alumnos finales.

Sobre lo que debe considerarse como alumnos finales, establece el resuelvo vigésimo segundo de la convocatoria que "2. Se considerará que un alumno/a ha finalizado la formación cuando haya asistido, al menos, al 75 por ciento de la duración de la acción formativa".

La misma convocatoria remite a las bases reguladoras establecidas en la Orden TAS 718/2008, cuyo Art. 12, apartado 3, establece que :

"3. A los efectos de determinar la subvención una vez ejecutada la formación, en las acciones presenciales se considerará que un alumno ha finalizado la formación cuando haya asistido, al menos, al 75 por ciento de la duración de la acción formativa. Asimismo, en las acciones formativas impartidas mediante la modalidad a distancia convencional o teleformación se considerará que han finalizado la acción aquellos alumnos que hayan realizado al menos el 75 por ciento de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje a lo largo de la misma.".

Por tanto, la normativa aplicable a la subvención establece qué alumnos deben ser considerados alumnos finales en las acciones formativas impartidas mediante teleformación, por lo que no cabe acoger la tesis defendida por el apelante, que aboga por considerar como alumnos finales en la modalidad de teleformación solo a aquellos alumnos que han realizado todas las actividades de aprendizaje. Y es que el Art. 18.2 de la Orden ESS 1897/2013 en el que se basa el apelante para alcanzar dicha conclusión, y que afirma que ha sido obviado por la Sentencia, lo que regula son los requisitos para poder presentarse a la evaluación final de cada módulo formativo, en tanto que lo que aquí se dilucida es qué alumnos deben considerarse alumnos finales en la modalidad de teleformación, cuestión que aparece regulada en el Art. 12.3 de la Orden TAS 378/2008, antes mencionado.

Sentado ello, en lo que respecta a la forma de acreditar el cumplimiento, explica el informe técnico de fecha 25 de noviembre de 2019 que obra en el expediente administrativo que "Los Técnicos del SCE, en lo que respecta a la plataforma acreditada por el SEPE para comprobar la asistencia a las acciones formativas impartidas mediante la modalidad de teleformación, no pueden comprobar los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje que se establezcan en el proyecto formativo, por lo que se hace necesario esta declaración jurada de las entidades beneficiarias a través del "ANEXO III: RELACIÓN DE ALUMNOS PARTICIPANTES".

Este "ANEXO III: RELACIÓN DE ALUMNOS PARTICIPANTES" estuvo a disposición de todas las entidades beneficiarias de subvenciones con compromiso de contratación para el año 2016 a través del tablón de anuncios de la web del SCE, y lo exigió el SCE en virtud de lo establecido en el RESUELVO DÉCIMO SEXTO (Ejecución de la formación y obligaciones de las entidades beneficiarias) de la Resolución nº 1155/2016 de 21 de septiembre de 2016, de la Presidencia del SCE, se aprobó la Convocatoria para la concesión de subvenciones destinadas a la financiación de programas formativos con compromiso de contratación dirigidos a trabajadores desempleados/as para el ejercicio 2016, que establece que el beneficiario está obligado, entre otras, a:

r) "Aportar la información y documentación que se requiera durante la fase de instrucción del procedimiento, ejecución y liquidación de las acciones formativas, así como tener a disposición de los órganos de control competentes los documentos acreditativos de la asistencia de las personas participantes a las acciones formativas, debidamente firmados por las mismas y según los requisitos mínimos que se establezcan."

Es decir ante la imposibilidad de los técnicos del SCE de comprobar los controles periódicos de seguimiento del aprendizaje que se establecen en el proyecto formativo a través de la plataforma acreditada por el SEPE, dichos datos debían ser facilitados por las entidades beneficiarias mediante declaración jurada a través del Anexo III RELACIÓN DE ALUMNOS PARTICIPANTES.

Y, en el presente caso, como pone de manifiesto la Administración, la determinación del número de alumnos finales se realizó conforme a los datos que constaban en el Anexo III RELACIÓN DE ALUMNOS PARTICIPANTES, presentado por la actora, del que puede extraerse el número de días de asistencia de cada alumno y el total del número que conformaba el itinerario formativo, sin que por la apelante se haya aportado prueba fehaciente que acredite que los datos de la plataforma difieran de los tenidos en cuenta por la Administración que, reiteramos, son los que la propia parte debió hacer constar en el Anexo III, siendo a estos efectos insuficientes los documentos aportados junto a la demanda como documentos 5 a 9, pues como señala el SCE se trata de documentos elaborados a instancia de parte, meramente informativos, carentes de fecha o firma fehaciente.

Por tanto, ningún error cabe imputar a la Sentencia apelada cuando afirma que la forma de acreditar el cumplimiento era con la propia documentación presentada por la recurrente, por lo que el motivo de apelación examinado debe ser desestimado.

QUINTO.- Sobre los alumnos finales por desviación.

Alega la apelante que dicha cuestión no fue resuelta por la Sentencia, limitándose la misma a estimar parcialmente el recurso acogiendo el informe emitido con ocasión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad PROYECTAEMPLEO. S.L. que propuso la estimación parcial de dicho recurso, al apreciarse desviación del número de alumnos de los cursos 17-35/800068 y 17-35/800069 ACTIVIDADES DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, pero no se pronuncia en relación al resto de los cursos, esto es, 18-38/80005 GESTIÓN COMERCIAL DE VENTAS, 16-35/80005 DOCENCIA DE LA FORMACIÓN PARA EL EMPLEO y 18-38/80007 GESTIÓN COMERCIAL DE VENTAS.

Añade que existe un error en la valoración de la prueba, ya que la documental aportada acredita que se produjeron abandonos en estas acciones formativas con posterioridad a los cinco primeros días desde el inicio, lo que no fue tenido en cuenta para la desviación del 15%, con arreglo a lo establecido en el resuelvo vigésimo segundo apartado 3 de la convocatoria.

Se ha de precisar, en primer lugar, que no nos encontramos ante una cuestión novedosa, como señala el SCE, pues el abandono de alumnos a los efectos de aplicar el porcentaje de desviación fue puesta de manifiesto en los hechos cuarto y quinto de la demanda, haciendo expresa alusión este último a los alumnos relacionados en la página 8 del recurso de apelación.

Sentado ello, se adelanta ya que el motivo de apelación esgrimido no puede tener favorable acogida, al no tener incidencia alguna el abandono de alumnos con posterioridad al quinto día lectivo en las acciones formativas a las que alude el apelante.

Haciendo nuestras las explicaciones ofrecidas por la dirección letrada del SCE, se ha de tener en cuenta que "la cláusula de desviación se aplica porque una vez transcurrido el 25% de duración de la actividad formativa, las entidades no podrían sustituir a los participantes que sin motivo desisten de la formación, viendo mermado el importe a percibir tras la practicar la liquidación económica de la subvención conforme a lo que dispone el apartado 1 del Resuelvo 22 de la Convocatoria; y por ello, la aplicación de la cláusula de desviación se traduce en sumar, no en restar, un n.º de alumnos para la liquidación económica de la subvención hasta el límite del 15% del número de participantes que las hubieran iniciado".

Es decir, en los casos en los se producen abandonos fuera del periodo establecido para que la beneficiaria pueda sustituir a los participantes que abandonan, se crea la ficción de que también son alumnos finales el número de alumnos que resulten de aplicar la cláusula de desviación (hasta un 15% del número de participantes que las hubiera iniciado), y ello a los efectos de que la entidad beneficiaria no se vea perjudicada por dichos abandonos en la posterior liquidación de la subvención.

En cambio, a los efectos de calcular el porcentaje de compromiso de contratación solo se tienen en cuenta los alumnos finales que lo son por haber asistido a más del 75% de la formación impartida, de conformidad con lo establecido en el Art 21.2 de la Orden TAS 708/2008.

En el caso que nos ocupa, atendiendo al número de alumnos finales por haber asistido a más del 75% de la formación impartida, resulta que en ninguna de las tres acciones formativas a las que hace referencia el apelante se alcanzó el 50% del objetivo del compromiso de contratación, lo que supone un incumplimiento total que obliga al reintegro íntegro de la subvención concedida para cada una de las mencionadas acciones formativas. Por tanto, no realizándose liquidación alguna de la subvención, resultan irrelevante los alumnos finales por desviación.

Cuestión distinta es lo que aconteció en relación a las acciones formativas 16-35/800068 y 16-35/800069, respecto de las que se estimó parcialmente el recurso, ya que, en estos supuestos, sí que se efectuó la liquidación de la subvención, constatándose por la Administración que, en efecto, en estas liquidaciones no se había tenido en cuenta los alumnos finales por aplicación de la cláusula de desviación.

SEXTO.- Sobre el incumplimiento del principio de confianza legítima-

En relación a la cuestión planteada ya se ha pronunciado esta Sala y Sección, pudiendo citar, entre otras, nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2022, a cuya fundamentación hemos de remitirnos, en aras al principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina:

"Estamos ante una modalidad de subvención de las previstas en el artículo 18.1.b) de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y que regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia deformación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación. Se trata de acciones formativas dirigidas a los trabajadores desempleados que incluyen compromisos de contratación según lo previsto en los artículos 22.1.d) y 23.2.d) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, subvencionadas en régimen de concesión directa según lo establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional.

Uno de los requisitos esenciales de este tipo de acciones formativas es la inclusión de compromisos de contratación, en cuyo caso, y conforme al apartado 2 del artículo 3 de la citada Orden TAS/718, pueden ser también beneficiarias de este tipo de subvenciones las empresas, sus asociaciones u otras entidades que suscriban el citado compromiso de contratación.

En definitiva, ese compromiso de contratación es esencial para obtener este tipo de subvención, y esta característica es precisamente la que determina que la subvención se conceda de forma directa, y en la forma que describe el artículo 21 de la citada Orden Ministerial, en los siguientes términos:

"1. Las subvenciones públicas destinadas a financiar las programaciones de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación se concederán de forma directa, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo. La concesión de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades que adquieran compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a trabajadores desempleados, contemplarán el ámbito geográfico y las áreas formativas de la correspondiente programación, así como los procedimientos para las propuestas de programación, selección de trabajadores, gestión y seguimiento de las acciones. En todo caso, figurará el compromiso en términos cuantitativos de los trabajadores a formar e incluirá mecanismos objetivos de control de calidad de la formación impartida. La entidad beneficiaria podrá subcontratar parcial o totalmente, por una sola vez y en los términos establecidos en esta orden, la realización de la actividad formativa. La contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación.

2. El compromiso de contratación se establecerá sobre un porcentaje del total de trabajadores formados, en función de las circunstancias de las empresas y del mercado local de empleo. Tal compromiso no podrá ser inferior al 60 por ciento de trabajadores formados. Los contratos de trabajo que se celebren como consecuencia del compromiso serán preferentemente de carácter indefinido o, en otro caso, de una duración no inferior a 6 meses y serán conformes ala normativa laboral vigente, debiendo presentarse ante el órgano concedente de la subvención en el momento de su justificación. El incumplimiento del compromiso de contratación dará lugar a la obligación del reintegro total o parcial de la subvención percibida y del interés de demora correspondiente desde su abono de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1salvo que medien causas o circunstancias que, apreciadas por la Administración pública competente, hayan impedido su cumplimiento".

De lo expuesto se desprende que la aportación de los contratos de trabajo es una obligación del beneficiario de la subvención, y condición para que ésta proceda, de modo que su incumplimiento es motivo para exigir la devolución de la subvención percibida y los intereses de demora correspondientes (art. 37.1 Orden TAS/718/2008).

Además, tal compromiso se establecía como requisito para su obtención por la propia Resolución que la otorgó, debiendo tenerse en cuenta que en este tipo de subvenciones, que se conceden de forma directa y sin convocatoria pública, y de conformidad con el artículo 65.3del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el acto de concesión o el convenio tiene el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones.

Tal y como se ha expuesto anteriormente, en la resolución que otorga la subvención se establecían las condiciones de concesión de la misma, tal y como se recoge literalmente por la sentencia apelada

Y como tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 20-03-2007, entre otras), "la subvención no responde a una causa donandi sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus libremente aceptado por aquel", lo que significa que quien acepta esos condicionantes los debe cumplir y debe ajustar la actividad subvencionada a los mismos, pues, como también ha dicho el Alto Tribunal en reiteradas ocasiones, las bases de la convocatoria tienen fuerza vinculante.

De lo contrario se frustraría la propia finalidad de la subvención, que se concreta precisamente en esos contratos, como se deduce del hecho de que ese compromiso se recoja incluso en el título de la orden, que "establece la regulación procedimental para la concesión de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades para financiar la impartición de acciones formativas con compromiso de contratación de trabajadores, prioritariamente desempleados, en el marco del subsistema de formación para el empleo". Y, de forma coherente, se dirige la subvención exclusivamente a trabajadores desempleados. Por ello, el compromiso de la beneficiaria de la subvención no es de naturaleza modal sino de resultado,de modo que la subvención se concede con el compromiso de contratación de los desempleados una vez concluida la acción formativa. En definitiva, estamos ante un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular.

Igualmente compartimos la valoración que hace la Juez a quo sobre la no apreciación de la existencia de fuerza mayor. A lo ya dicho en la sentencia, y que hemos mencionado anteriormente, añadir que en ningún caso se puede considerar que las renuncias de los alumnos a la contratación sean un hecho imprevisible o inevitable, sobre el que la parte no tenía ninguna influencia decisoria. El rechazo de las ofertas de empleo por parte de los alumnos se presenta como una decisión lógica de éstos ante circunstancias que podían ser o eran conocidas previamente por la actora, como la ubicación del empleo ofrecido, en relación con el domicilio de los alumnos, y las restantes condiciones del contrato de trabajo, como el sueldo. Circunstancias que la actora sí tuvo que ponderar al suscribir el compromiso que posibilitaba la concesión de la subvención? por el que se obligaba a conseguir un determinado resultado, que, debe recordarse, no era de contratación del 100 % de los alumnos formados,sino solo del 60%.

La mera manifestación del alumno de que no quiere ser contratado, no puede ser considerada una causa objetiva que exima del cumplimiento del compromiso. De lo contrario, se frustraría la propia finalidad de la subvención, que se concreta precisamente en esos contratos, como se deduce del hecho de que ese compromiso se recoja incluso en el título de la orden, que"establece la regulación procedimental para la concesión de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades para financiar la impartición de acciones formativas con compromiso de contratación de trabajadores, prioritariamente desempleados, en el marco del subsistema de formación para el empleo". Y, de forma coherente, se dirige la subvención exclusivamente a trabajadores desempleados.

Es verdad que la beneficiaria no puede ejercer coerción sobre los alumnos, pero sí puede utilizar medios para prever los objetivos y propósitos de éstos, centrando la formación en aquellas personas que están predispuestas a aceptar la contratación.

La circunstancia de que los alumnos no aceptasen las ofertas de trabajo, así como las causas que motivaron tal rechazo, son cuestiones jurídicas internas entre los alumnos y las empresas contratantes, que no altera la obligación finalística de la entidad beneficiaria

.Finalmente, y en relación al principio de confianza legítima, poco más podemos añadir al acertado razonamiento de la sentencia apelada pues, tal y como se desprende de lo expuesto, ante un incumplimiento de las condiciones por la que se otorga una subvención, la Administración resulta obligada a exigir el reintegro, por imperio de la Ley, sin que pueda ampararse ese principio de confianza legítima en actuaciones anteriores contrarias a derecho".

Por tofo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido desestimado totalmente el recurso, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PROYECTAEMPLEO, S.L.U, contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 422/2019; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial, con imposición de las costas procesales a la parte apelante en la forma establecida.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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