Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 485/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 623/2022 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 485/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100447

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4626

Núm. Roj: STSJ ICAN 4626:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000623/2022

NIG: 3501645320220001733

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000485/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000282/2022-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Germán; Procurador: Marta Perez Rivero

Demandante: Agencia Tributaria (Agencia Estatal Administracion Tributaria)

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 623 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Pérez Rivero, en nombre y representación de don Germán, bajo la dirección de la Letrada doña Jenifer Santana Páez.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Sra. Abogada del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 3.143 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2022 la Procuradora doña María Pérez Rivero, en nombre y representación de don Germán, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente el pasaje correspondiente del citado escrito inicial- "la resolución dictada con fecha de 21 de junio de 2022, por la Agencia Tributaria, Delegación especial de Canarias, en la que se recoge la Diligencia de Embargo de Prestaciones de Plan de Pensiones.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección 1ª requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, con el fin de que cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega de aquél al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

TERCERO.- Este trámite lo efectuó el 7 de marzo de 2023, mediante escrito en que consigna los hechos siguientes:

"PRIMERO: Mi representado era titular del turismo con matrícula NUM000, marca Audi, Modelo TT 2.0 (habiendo dado de baja temporal al vehículo el 24 de julio de 2012, tal y como consta en el DOC N° 3); dicho vehículo fue embargado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, n° de procedimiento 547/2012, por lo que el día 10 de diciembre de 2013 mi representado puso a disposición del Juzgado el vehículo para que Santander Consumer dispusiera del mismo, haciendo entrega de la documentación y de las dos copias de las llaves (tal y como se acredita en el Acta de Comparecencia ante el Secretario Judicial que adjuntamos como DOC N° 4).

SEGUNDO: Tras hacer entrega de dicho vehículo se le hace saber que a partir de ese momento no tiene disposición sobre el vehículo ni responsabilidad sobre el uso y el manejo del mismo por terceros, ni mucho menos con lo relativo al seguro obligatorio, impuestos, multas, etc. No obstante, desde el 2017 hasta la actualidad le han llegado 3 multas de trafico de dicho vehículo: por no disponer del seguro obligatorio, por exceso de velocidad y una tercera de la que desconocemos la causa (adjuntamos bloque documental de parte de las multas como DOC N° 5); multas que fueron impuestas con posterioridad a que mi representado pusiera a disposición del Juzgado el vehículo, de las cuales no es responsable.

Asimismo, creemos que es importante recalcar en este punto que el Sr Germán ha vivido fuera del país desde el 2014 hasta el 2021, tal y como consta en la Certificación histórica de habitantes, que adjuntamos como DOC N° 6.

TERCERO: Don Germán ha acudido y presentado escritos ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas de Gran Canaria (tal y como se acredita con el DOC N° 7) pero han hecho caso omiso y han seguido haciéndole responsable de las multas de dicho vehículo hasta el punto de llegar al embargo que aquí se recurre.

CUARTO: Asimismo, queremos recalcar que el Señor Germán con anterioridad a esta notificación de Diligencia de Embargo ya había recibido otra con fecha de 12 de abril de 2022 (DOC N° 8), siendo recurrida en reposición en fecha de 11 de mayo de 2022 (DOC N° 9), en fecha de 13 de mayo de 2022 se emite Acuerdo de Resolución del Recurso de Reposición en el que se alega que "no siendo motivo de alegación es esta fase del procedimiento de recaudación cuestiones relacionadas con su disconformidad acerca de los elementos de hecho que determinaron la práctica de la liquidación que ahora se le exige en vía ejecutiva, debiendo dirigir sus pretensiones al órgano liquidador (Jefatura Central de Trafico) se acuerda no admitir a trámite el presente recurso sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente.", que adjuntamos como DOC N° 10.

En conclusión, ninguno de los órganos a los que ha acudido en numerosas ocasiones le ha dado una solución, hecho por el que nos hemos visto obligados a llegar a este punto.

QUINTO: Que en fecha de 21 de junio de 2022 se le notifico a mi representado Diligencia de Embargo de Prestaciones de Plan de Pensiones con n° de referencia NUM001, se adjunta como DOC N° 11; embargo recurrido en reposición el día 21 de julio de 2022 (se adjunta como DOC N° 12).".

De entre los documentos mencionados, figuran los dos que a continuación transcribimos:

1.- "A LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

Yo, Germán, mayor de edad, con D.N.I. [...] vecino de Las Palmas de Gran Canaria con domicilio en la DIRECCION000, comparece ante esta jefatura mediante el presente escrito a los fines que a continuación expongo:

PRIMERO.- Como consecuencia del Procedimiento de Ejecución de títulos judiciales, numero 0000547/2012 y previo al mismo el procedimiento ordinario con número de procedimiento de origen 0001588/2008, NIG 3501630120080024594 mediante la correspondiente cédula de notificación y requerimiento se me emplazó a entregar el vehículo entonces de mi propiedad matrícula NUM000 el pasado 11 de noviembre del 2013.

SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho emplazamiento procedí a entregar el vehículo al depositario designado en el procedimiento así como a entregar las llaves y la documentación íntegra del vehículo en la sede dicho juzgado.

TERCERO.- De dicha entrega levantó la correspondiente acta el secretario judicial, haciendo constar en la misma la entrega de 2 juegos de llaves así como de la ubicación del vehículo en el día de la fecha (10 de diciembre de 2013).

CUARTO.- Que una vez entregado el vehículo referenciado se me hizo entender que a partir de dicha fecha no tenía ningún tipo de disposición sobre dicho- vehículo, así como ningún tipo de responsabilidad sobre el uso o manejo del mismo por terceros, así como todo a lo relativo al seguro obligatorio de vehículos, impuestos, multas, etc, etc.

QUINTO.- El pasado dial 1 de marzo recibo en mi domicilio notificación de la Jefatura Provincial de tráfico una sanción a mi nombre de dicho vehículo de fecha 11 de marzo de 2017. Dicha infracción es por carecer de seguro obligatorio de vehículos, la cual está cuantificada con un importe de 1.500 euros.

SEXTO.- Que de esta situación creada por "Santander Consumer" se ha dado conocimiento al Juzgado de Instrucción n° 2 de esta capital a los efectos oportunos.

SÉPTIMO.- Que a la vista de lo manifestado y de las fotocopias que se adjuntan a dicho documento SOLICITO:

1º) Que se dé debido conocimiento a la Jefatura Provincial de Tráfico de la situación real en que dicho vehículo dejó de estar de forma efectiva y fehaciente bajo mi posesión.

2º) Que se requiera a la parte demandante en el procedimiento, Santander Consumer, para que identifique ante este juzgado y ante dicha jefatura al titular del vehículo en cuestión.

3º) Que se exima a mi persona de cualquier tipo de responsabilidad de uso, manejo, posesión etc. sobre el vehículo indicado, así como no debe ser de otro modo, de los impuestos de vehículos de tracción mecánica a partir del año 2014 inclusive, puesto que ya, en principio, no era titular y pacífico poseedor o tenedor del mismo.

4º) Que la entidad crediticia adjudicataria del vehículo realice a la mayor brevedad posible todas las acciones necesarias con el único fin de evitarme más y posibles consecuencias de la no notificación de adjudicación y posterior transferencia del titular a la jefatura provincial de tráfico, ayuntamiento y demás entes necesarios por parte de la entidad Santander Consumer.

5º) Que se requiera al conductor identificado en el boletín de tráfico realizado a los efectos de sancionar la carencia de seguro obligatorio de vehículos para que realice el pago de la misma.

6º) Que vistas las alegaciones realizadas y las pruebas aportadas se proceda al archivo del presente expediente sancionador a cuanto a mi persona se refiere.".

2.- "En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre da 2013.

Secretario Judicial: Don FERNANDO PÉREZ POLO

COMPARECIENTE

Don Germán, mayor de edad [...]

Ante mi el Secretario judicial COMPARECE la persona arriba indicada que MANIFIESTA:

Que hace entrega de la documentación del vehículo objeto de la presente ejecución, así como de 2 juegos de llaves del mismo.

Asimismo manifiesta que el vehículo se encuentra situado en costa Ayala, calle mar bonita, junto al campo do fútbol.

Con lo que se da por finalizado el acto, extendiéndose la presente que firma/n el/los compareciente/s conmigo el/la Secretario Judicial. Doy fe.".

Finalizando la demanda con la súplica siguiente:

"[...] que teniendo por presentado este escrito con los documentos que acompaño, admita a trámite la presente demanda y tenga por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la resolución notificada en fecha de 21 de junio de 2022 por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Canarias, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demanda se anule la resolución recurrida, reconociéndose que no procede el embargo practicado al no ser mi patrocinado el responsable de las sanciones que se le imputan ni ser poseedor del vehículo, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.".

CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 26 de junio de 2023. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.- Mediante Auto de fecha 20 de julio se acordó no recibir el recurso a prueba, al incumplir las partes el deber de concreción que exige el art. 60.1 LJCA.

SEXTO.- En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 20 de septiembre de 2023, insistiendo -dicho en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

SÉPTIMO.- Recibido el escrito de conclusiones del recurrente, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, llevándolo a cabo el 6 de octubre de 2023 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

OCTAVO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de noviembre de 2023, teniendo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente(por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso lo constituye la pretensión anulatoria -además, en su caso, de la de plena jurisdicción a que enseguida nos referiremos- deducida por la representación de don Germán frente a la resolución de fecha 18 -y no 31- de agosto de 2022, dictada por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación, de la AEAT, Delegación Especial de Canarias, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el prenombrado actor contra el embargo (por impago de tres multas de tráfico) de -a tenor de dicho acuerdo - un plan de pensiones del obligado al pago, esto es, se embargan las prestaciones a que den lugar los derechos consolidados del deudor como partícipe de los fondos gestionados por BBVA PENSIONES SA ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, y que deba percibir el deudor referido, ya sea en forma de renta, en forma de capital o mixta (rescatando una parte en forma de renta y otra en forma de un capital único), hasta cubrir el importe total a embargar.".

Y, de tener éxito esta pretensión, interesa el hoy demandante declaremos -citamos textualmente un pasaje del suplico de la demanda- "que no procede el embargo practicado al no ser mi patrocinado el responsable de las sanciones que se le imputan ni ser poseedor del vehículo, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.".

SEGUNDO.- La Sra. Abogada del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, sostiene la validez del polémico embargo recordando que "el argumento principal del recurrente se centra en señalar, una vez más que, pese a que el vehículo no es de su propiedad, la AEAT le ha embargado sus bienes por deudas que no son las propias del recurrente.". Añadiendo a renglón seguido: "Frente a ello debemos decir que dicha diligencia se emite por la AEAT para hacer frente al cobro de estas 3 deudas, que son todas multas de Tráfico impuestas entre 2018 y 2020 [...]. Y, tras recordar que "las 3 deudas son deudas no tributarias (multas), cuya recaudación se rige por lo establecido en los artículos 3 a 8 del Reglamento General de Recaudación", advierte que "las cuestiones de hecho que pudieran afectar a las liquidaciones (como posible falta de titularidad del vehículo) deben interponerse en tiempo y forma ante el órgano liquidador de las mismas en nuestro caso la JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO.". De donde concluye que "la improcedencia del embargo debido a la improcedencia de las liquidaciones en voluntaria es una cuestión sobre la que deberá pronunciarse la Dirección General de Tráfico, no la AEAT, que se limita a cumplir el mandato de cobro encomendado por Tráfico.".

En abstracto, el criterio de la Sra. Abogada del Estado es, como casi siempre, impecable.

Pero, si nos adentramos en las circunstancias específicas del caso, la Sala no puede sino disentir de la conclusión alcanzada por la representación procesal de la Administración General del Estado.

Veamos detenidamente porqué.

TERCERO.- A propósito de la mención que la Sra. Abogada del Estado ha efectuado del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dada la confusión que suele acompañar la relación existente -de haberla, que la hay- entre este texto y los de naturaleza estrictamente tributaria, conviene dedicar a la cuestión una o dos páginas, con la esperanza de que, no obstante las notables limitaciones intelectuales y personales del ponente que esto escribe, seamos finalmente capaces de arrojar algo de luz sobre el tema. Como mínimo, la suficiente para comprender cuál es, exactamente, la virtualidad aplicativa de este importante Reglamento General de Recaudación.

Con el propósito indicado, nada mejor que empezar por el principio, esto es, por el Preámbulo de la norma, del que creemos interesante extraer, ya de entrada, la totalidad del contenido de los apartados I, II y III.

En ellos puede leerse:

"La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha introducido el concepto de «aplicación de los tributos» en la regulación del sistema tributario, concepto amplio que engloba todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios, la gestión, inspección y recaudación y las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones.

El título III de la Ley, dedicado a la aplicación de los tributos, regula los procedimientos de gestión, inspección y recaudación. Por ello, contiene una parte común que incluye los principios generales y las normas comunes aplicables a todos los procedimientos tributarios y una parte especial donde se regulan las especialidades de los procedimientos de gestión, inspección y recaudación. El artículo 97 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al establecer el sistema de prelación de normas que debe aplicarse en las actuaciones y procedimientos tributarios señala la prelación de la norma especial, tanto legal como reglamentaria, respecto de la general y la supletoriedad de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

De acuerdo con dichas premisas, el Reglamento General de Recaudación aprobado por este Real Decreto va a regular la materia específica del procedimiento de recaudación, sin perjuicio de la aplicación directa a dicho procedimiento de los preceptos reglamentarios dictados en desarrollo de las normas comunes sobre procedimientos tributarios contenidas en el título III de la Ley, por su carácter especial respecto de las normas generales de derecho administrativo. (la negrita es nuestra)

Por otro lado, el Reglamento General de Recaudación tiene, desde el punto de vista material, un ámbito de aplicación más amplio que el contenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puesto que no se circunscribe al cobro de las deudas y sanciones tributarias, sino también al de los demás recursos de naturaleza pública, tal y como ocurría con el Reglamento hasta ahora vigente.

Desde un punto de vista subjetivo, el Reglamento General de Recaudación no afecta sólo al ámbito del Estado, sino que también se aplicará por otras Administraciones tributarias en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluye una nueva sistemática de las normas reguladoras de la gestión recaudatoria, incorporando algunos preceptos de especial relevancia contenidos en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Esta nueva sistemática ha hecho necesario que la revisión del citado Reglamento cumpla el objetivo de conseguir un texto que contenga los cambios introducidos en el ámbito de la recaudación, omita los preceptos que han sido incluidos en el Texto Legal y regule las cuestiones necesarias para llevar a cabo una adecuada gestión recaudatoria de los recursos e ingresos de naturaleza pública, adaptándola a las nuevas tecnologías.

En el nuevo Reglamento se han efectuado algunos cambios en la estructura respecto al Reglamento derogado en orden a mejorar la sistemática de sus preceptos y a adaptarlo a la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En el título I, «Disposiciones generales», se incluyen dos capítulos, uno dedicado a la gestión recaudatoria y otro dedicado a los ingresos derivados de la gestión recaudatoria.

El capítulo I incluye a su vez cuatro secciones. En la sección 1ª se define el ámbito de aplicación del Reglamento y el concepto de gestión recaudatoria, cuestiones de especial importancia desde un punto de vista material y subjetivo como se ha señalado anteriormente.

La sección 2ª establece reglas para la recaudación de los recursos de naturaleza pública por las distintas Administraciones y en ella se pone de manifiesto el primero de los cambios de estructura en el nuevo Reglamento, ya que en dicha sección se incluye no sólo la regulación de la Hacienda pública estatal, autonómica y local, sino también las normas relativas a los organismos autónomos del Estado y las normas sobre recaudación de recursos de otras Administraciones públicas extranjeras y entidades supranacionales que en el anterior Reglamento se recogían en la parte final del texto. Respecto a los órganos de recaudación, el texto del Reglamento ha evitado en esta sección, y en el resto del articulado, la mención a órganos concretos, para poner el acento en la función y no en el órgano que la realiza y conseguir, de esta forma, una mayor flexibilidad frente a futuros cambios de organización. Debe tenerse en cuenta, además, que el Reglamento se aplica a distintas Administraciones tributarias, y que éstas tienen facultades de organización autónomas que desarrollan en normas de diferente rango.

La sección 3ª está dedicada a las entidades que prestan el servicio de caja y a las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria y la sección 4ª incluye un único artículo dedicado a las facultades, a la obtención de información y la adopción de medidas cautelares realizadas por los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación. Este artículo se limita a efectuar una remisión a los artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que atribuyen dichas facultades y funciones y a su normativa de desarrollo, precisamente por tratarse de normas comunes a otras funciones y procedimientos de aplicación de los tributos.

El capítulo II, dedicado a los ingresos de la gestión recaudatoria, pone de manifiesto el segundo de los cambios importantes en la estructura del nuevo Reglamento respecto del anterior, ya que se ha incluido en este título I todo lo relativo a los ingresos en los distintos órganos de recaudación de forma directa o a través de entidades colaboradoras o que presten el servicio de caja, regulación que antes se incluía en las normas reguladoras del procedimiento de recaudación en período voluntario, mientras que en las normas relativas a la recaudación en período ejecutivo se efectuaba una mera remisión a las primeras citadas. Al tratarse de normas generales y comunes aplicables a la recaudación en ambos períodos, se ha considerado oportuno incluirlas conjuntamente en el título I del Reglamento. Por las mismas razones, se ha incluido una sección 3ª dedicada a regular los ingresos en las cuentas del Tesoro ya que se trata de normas que tienen también alcance general y suponen el cierre de toda la gestión recaudatoria, en la medida en que regulan el ingreso definitivo de todas las cantidades recaudadas a través de distintos sujetos y derivadas de los distintos procedimientos en el Tesoro público.".

Completada la lectura de los tres primeros apartados, saltamos ahora al V, que, entre otras cosas, dice:

"El título III, «Recaudación en período voluntario y en período ejecutivo», se divide en dos capítulos. El capítulo I recoge las disposiciones generales y en él se señala la iniciación y terminación de los períodos voluntario y ejecutivo de pago. Asimismo, se recoge con finalidad didáctica la diferencia entre período ejecutivo y procedimiento de apremio, al establecerse que, una vez comenzado el período ejecutivo, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio.

El capítulo II regula dicho procedimiento de apremio y se divide, a su vez, en cinco secciones dedicadas, respectivamente, al inicio, desarrollo, terminación del procedimiento de apremio, a las tercerías y a la personación de la Hacienda pública en otros procedimientos de ejecución.

La sección 1ª, relativa al inicio del procedimiento de apremio, distingue entre la providencia de apremio y su notificación. Respecto a la providencia de apremio, acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago, se enuncian las menciones que necesariamente debe contener y se indica quién es el órgano competente para dictarla.

La sección 2ª dedicada al desarrollo del procedimiento de apremio incluye un artículo relativo a la suspensión del procedimiento, si bien se limita a hacer una remisión a la regulación prevista en la normativa de los recursos y reclamaciones económico-administrativas. También se contienen en esta sección las reglas generales para la práctica de los embargos y los artículos que regulan cada uno de sus tipos, con la inclusión de normas especiales y la regulación del depósito de bienes embargados.

[...].".

Cumple ahora examinar el articulado del Reglamento, trayendo a colación cuántos preceptos tengan algún interés para la finalidad que este análisis persigue; advirtiendo por anticipado algo que, por obvio, quizá no sea necesario, a saber: Son nuestras todas aquellas expresiones, vocablos, locuciones, oraciones, etc. destacadas mediante el uso de "la negrita".

Sin mas digresiones iniciamos el examen del articulado del Reglamento.

"Artículo 3. Recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derecho público estatales

1. La gestión recaudatoria del Estado y de sus organismos autónomos se llevará a cabo:

a) Cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en período voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

[...]

b) Cuando se trate de los demás recursos de naturaleza pública:

1º En período voluntario, por las Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos autónomos.

2º En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria previa remisión, en su caso, de las correspondientes relaciones certificadas de deudas impagadas en período voluntario.

2. Los recursos de naturaleza pública cuya gestión esté atribuida a una entidad de derecho público distinta de las señaladas en el apartado anterior serán recaudadas en período voluntario por los servicios de dicha entidad.

La recaudación en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así lo establezca una Ley o cuando así se hubiese establecido en el correspondiente convenio.

[...]

4. Las cantidades recaudadas por cuenta de las entidades citadas en el apartado 2 de este artículo por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando la recaudación se efectúe en virtud de una ley, serán transferidas a las cuentas oficiales de dichas entidades, a excepción de los recargos del periodo ejecutivo y de las costas. En caso de convenio se transferirán las cantidades recaudadas minoradas en los términos establecidos en dicho convenio.".

Por su lado, el artículo 5 establece:

"Recaudación de recursos de otras Administraciones públicas nacionales, extranjeras o entidades internacionales o supranacionales

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria se encargará de la recaudación de los recursos de naturaleza pública de otras Administraciones públicas nacionales distintas de las previstas en los artículos 7 y 8 cuando dicha gestión se le encomiende en virtud de ley o convenio.

Las cantidades recaudadas por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando la recaudación se efectúe en virtud de una ley serán transferidas a las cuentas oficiales de dichas Administraciones, a excepción de los recargos del período ejecutivo y de las costas. En caso de convenio se transferirán las cantidades recaudadas minoradas en los términos establecidos en dicho convenio.

[...].".

Saltamos ahora al artículo 69, que, bajo la rubrica "Recaudación en período ejecutivo", estatuye:

1. La recaudación en período ejecutivo se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los importes no satisfechos en período voluntario.

2. Iniciado el período ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, que se iniciará, a su vez, mediante la notificación de la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 70.

3. El obligado al pago podrá satisfacer total o parcialmente las deudas en período ejecutivo. Si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado.".

Nos situamos ahora en el CAPÍTULO II, intitulado "Procedimiento de apremio", y en su SECCIÓN 1ª, denominada "Inicio del procedimiento de apremio", cuyo primer artículo, el 70, rubricado "Providencia de apremio", es del siguiente tenor:

"1. La providencia de apremio es el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago.

2. La providencia de apremio deberá contener:

[...]

f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por 100, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por 100 y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.

g) Fecha de emisión de la providencia de apremio.

3. Son órganos competentes para dictar la providencia de apremio los que establezca la norma de organización específica.

En caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de deudas de otras Administraciones públicas, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente de dichas Administraciones.

[...].".

A partir de aquí, y para aliviar la faena en que estamos inmersos, nos limitaremos a continuar, pura y simplemente --esto es, sin añadidos "académicos" ni expresiones que sugieran vocación científica alguna--, con la reproducción de los artículos del Reglamento General de Recaudación concernientes o relacionados con la cuestión litigiosa.

"Artículo 71. Notificación de la providencia de apremio

En la notificación de la providencia de apremio se harán constar al menos los siguientes extremos:

a) Lugar de ingreso de la deuda y del recargo.

b) Repercusión de costas del procedimiento.

c) Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.

d) Indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.

e) Recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.

SECCIÓN 2ª. Desarrollo del Procedimiento de Apremio

Subsección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 72. Interés de demora del período ejecutivo

1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga totalmente antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el pago de las deudas apremiadas, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

3. El tipo de interés se aplicará de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria o presupuestaria, según se trate de deudas y sanciones tributarias o de deudas no tributarias respectivamente.

4. El cálculo de intereses se realizará, según los casos, de la siguiente forma:

a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la liquidación de los intereses devengados se practicará posteriormente, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración.

b) En el supuesto al que se refiere el párrafo a), el órgano de recaudación competente podrá, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, liquidar y exigir los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.

c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará la liquidación de intereses de demora al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior.

d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas o créditos, podrán liquidarse y retenerse los intereses de demora en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a la deuda cuyo cobro se persigue.

En los casos de los párrafos b), c) y d) no será necesaria la notificación expresa de la liquidación de los intereses de demora devengados si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago, una referencia al tipo de interés aplicable, según se trate de deudas y sanciones tributarias o de deudas no tributarias, y la forma de cómputo del tiempo de devengo.

5. En el ámbito de competencias del Estado no se practicará liquidación por intereses de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por orden fije el Ministro de Economía y Hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.

[...]

Artículo 73. Suspensión del procedimiento de apremio

1. La suspensión del procedimiento de apremio como consecuencia de la interposición de un recurso o reclamación económico-administrativa se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

2. Cuando el interesado demuestre la existencia de error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que ésta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir su pago, se le notificará la suspensión de las actuaciones del procedimiento de apremio en tanto se dicte el acuerdo correspondiente.

Cuando la apreciación de las citadas circunstancias no sea competencia del órgano de recaudación que haya recibido la solicitud de suspensión, éste podrá suspender las actuaciones y dará traslado al órgano competente. Este último informará al órgano de recaudación que estuviera tramitando el procedimiento de apremio sobre la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas.

La resolución que se adopte se notificará al interesado comunicándole, en su caso, la continuación del procedimiento de apremio.

[...]

4. La suspensión del procedimiento de recaudación seguido en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por dispuesto en los apartados anteriores y en el artículo 177 terdecies de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Subsección 2ª. Ejecución de garantías

Artículo 74. Ejecución de garantías

[...]

Subsección 3ª. Normas sobre embargos

Artículo 75. Diligencias de embargo

1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan, siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda.

2. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo.

3. Las deudas de un mismo obligado al pago podrán acumularse en una diligencia de embargo.

[...]

Artículo 76. Práctica de los embargos

1. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o entidades distintas del obligado, se ordenará, mediante personación en dichos locales, al depositario o al personal dependiente de este último la entrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.

En caso de negativa a la entrega inmediata o cuando ésta no sea posible, se podrá proceder al precintado o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, haciéndose constar en diligencia.

Cuando sea necesario el acceso a los bienes embargados a efectos de su identificación o ejecución, podrá requerirse el auxilio de la autoridad.

Lo dispuesto en este apartado se efectuará teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 142 y 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con la entrada en fincas y locales y las medidas de aseguramiento que es posible adoptar.

2. Cuando en la fase de traba o en la de ejecución se presuma que el resultado de la enajenación de los bienes embargados pueda ser insuficiente para cubrir la deuda, se procederá al embargo de otros bienes y derechos.

Cuando por la información sucesivamente obtenida se embarguen bienes que en el orden de embargo sean anteriores a otros ya embargados pero no realizados, se realizarán aquéllos con anterioridad.

3. Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares.

En el supuesto de bienes y derechos inscritos en un registro público el embargo también deberá notificarse a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas a que se refiere el artículo 74.

[...]

4. Si una vez realizado el embargo se comprobase que concurren las circunstancias del artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a su levantamiento.

5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico- administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

6. La inexistencia de bienes embargables conocidos por la Administración cuya ejecución permita el cobro de la deuda se hará constar en el expediente.

Artículo 81. Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo

Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:

[...]

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 82. Embargo de sueldos, salarios y pensiones

1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones.

[...]

Artículo 92. Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes

1. El embargo de los restantes bienes muebles y semovientes se llevará a efecto mediante personación en el domicilio del obligado al pago o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes.

2. Del resultado de la actuación se extenderá la correspondiente diligencia en la que se habrán de identificar los bienes embargados. Si no se depositan los bienes de forma inmediata, se procederá al precintado u otras medidas de aseguramiento que procedan.

3. Siempre que el embargo afecte a bienes inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento de anotación preventiva de embargo. Estos mandamientos se tramitarán de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora.

4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, se notificará el embargo al obligado al pago requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación competentes, con su documentación y llaves. Si no lo efectúa ni se localiza el bien, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados, y se continuarán en este caso las actuaciones de embargo en relación con otros bienes o derechos del obligado.

[...]

Subsección 4ª. Normas sobre depósito de los bienes embargados

Artículo 94. Depósito de bienes embargados

1. Los órganos de recaudación competentes designarán, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, según los criterios que se fijan en este artículo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.4.

2. Los bienes que al ser embargados se encuentren en entidades de crédito u otras que, a juicio de los órganos de recaudación competentes, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en aquéllas a disposición de dichos órganos.

3. Los demás bienes se depositarán, según proceda, a juicio del órgano de recaudación competente:

a) En recintos o locales de la propia Administración cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes.

b) En recintos o locales de otros entes públicos dedicados al depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos museos, bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.

[...]

Artículo 95. Funciones del depositario

1. El depositario está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea requerido para ello. En el desempeño de tal cometido deberá actuar con la diligencia debida.

[...]

Artículo 96. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados

1. El depositario, salvo en los casos en que lo sea el propio obligado al pago, tiene derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por razón del depósito, cuando no estén incluidos en dicha retribución.

2. Además de los deberes inherentes a sus funciones como depositario y, en su caso, como administrador, tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por los órganos de recaudación competentes y cumplir las medidas que sean acordadas por éstos para la mejor administración y conservación de los bienes.

3. El depositario que incumpla las obligaciones que le incumben como tal podrá ser declarado responsable solidario de la deuda en los términos establecidos en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le corresponda.".

Con lo hasta aquí transcrito es suficiente para justificar lo que después se razonará.

CUARTO.- La primera conclusión -también la menos importante- que cabe extraer de lo expuesto es que, frente a lo proclamado por la demandada, nuestro Ordenamiento Jurídico no entroniza -todo lo contrario- una suerte de "separación absoluta" entre las normas tributarias y las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Recaudación. De hecho, basta leer la E.M. de la Ley General Tributaria (especialmente, el pasaje que hemos destacado "en negrita") para demostrar la conclusión de referencia.

QUINTO.- Seguimos avanzando.

Cierto que, en principio, frente a las diligencia de embargos sólo son oponibles los motivos tasados que establece el artículo 170.3 de la LGT, a saber:

"a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.".

Pero no es menos cierto algo que, pese a ostentar muchísima mas trascendencia que el contenido del art. 170.3 LGT, ha sido ignorado por la AEAT, a saber, que estamos en presencia de la fase ejecutiva, no de la realización de una deuda cualquiera, no; estamos ante la ejecución forzosa de una sanción administrativa cuya imposición obedece a un flagrante y manifiesto error que hunde sus raíces en una actuación administrativa presidida por una incompetencia sencillamente impresionante, tal y como ha acreditado de mil maneras el interesado.

Y este "detalle" trae consigo una cascada de consecuencias determinantes para la resolución del litigio.

SEXTO.- Tenemos, pues, que el actor, una vez fue notificado de la primera de las tres denuncias de que fue objeto (recuerdese que tuvo lugar en en 2017), presentó ante la Jefatura Provincial de Tráfico un escrito detallado -reproducido íntegramente en el antecedente fáctico tercero- en el que no sólo explicaba, sino que acreditaba fehacientemente, que desde 2012 o, si se quiere, desde 2013, no era titular del vehículo anudado a la denuncia.

Sin embargo, en su línea habitual, la Jefatura Provincial de Tráfico no hizo el mas mínimo caso a dicho fundamental escrito, ni tampoco (y esto que vamos a decir es de una gravedad que roza -si no lo comete- el delito de prevaricación) le impidió sustanciar otras dos denuncias posteriores referidas al mismo vehiculo.

Luego, decir, como leemos en el acuerdo dictado por el órgano recaudador de la AEAT, que las alegaciones del interesado no pueden tomarse en consideración porque debió formularlas ante el órgano sancionador, es una estulticia insigne.

Pero no queda la cosa ahí, pues, aunque lo apremiado no fuese una multa, no se olvide una profusa jurisprudencia según la cual esa limitación restrictiva que supone el empleo de los motivos tasados no empece para poder formular otros que, no mencionados expresamente en las leyes, guardan con los en ellos reseñados un fundamento idéntico o concurrente, o una misma unidad de razón, sobre todo cuando quepa resaltar la ausencia o presencia de elementos o requisitos que, de constatarse su invalidez o su concurrencia (según los casos), determinen forzosamente la inviabilidad, no solo del apremio, sino de la totalidad del procedimiento de ejecución.

En tal sentido, ha sido admitida la oposición al apremio fundada en los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la norma tributaria de cobertura, la existencia en las liquidaciones apremiadas de errores patentes o vicios determinantes de su nulidad de pleno derecho ( STS de 20 junio 1995), la inexistencia de hecho imponible o la falta de correspondencia subjetiva entre éste y el sujeto pasivo del tributo.

SÉPTIMO.- Siendo cierto que la competencia de la AEAT en la materia se circunscribe (en virtud de un eficaz convenio de colaboración enderezado a la recaudación de las multas de tráfico y cuya implantación -dicho sea de paso- en determinados ámbitos pertenecientes a los órganos judiciales viene proclamando la Sala o, por lo menos, este ponente desde hace dos décadas) a la ejecución de las sanciones administrativas firmes, tal hecho no permite olvidar el origen punitivo del procedimiento de ejecución.

En este orden de cosas, y como simple punto de partida de la fase previa al desenlace de nuestro razonamiento, es ineludible recordar que, casi desde su advenimiento, el Tribunal Constitucional estableció que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del Ordenamiento punitivo de Estado»

En otras palabras, la regulación de las penas y de las sanciones administrativas por el artículo 25 de la Constitución, así como la jurisprudencia, no sólo del Tribunal Constitucional, sino también la del Tribunal Supremo, han impuesto la aplicación a la esfera sancionatoria administrativa de los principios generales del Derecho Penal.

Ejemplo claro de ello lo encontramos en los delitos contra la Hacienda Pública, en los que la misma conducta es susceptible de calificarse como infracción administrativa dependiendo, exclusivamente, del importe de lo defraudado, por lo que cabe afirmar categóricamente que el fundamento de la potestad sancionadora de la administración es, similar, si no igual, al del ius puniendi "stricto sensu". De ahí que, siguiendo con el Derecho tributario, sean aplicables, con carácter general, los mismos principios y reglas jurídicas en ambos sectores, con las

únicas singularidades que las que establezca la Ley tributaria al efecto ( art. 178 LGT) . Lo cual, dicho sea de paso, se vio reforzado cuando la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su artículo 34 que para la imposición de sanciones tributarias se debía tramitar un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria, pues solo así se garantiza -teóricamente, por lo menos- que la comprobación tiene que estar encaminada a fijar el an y el quantum de la deuda tributaria, mientras que con el procedimiento sancionador lo que se ventila es la calificación de las conductas transgresoras, la identificación del infractor y la graduación de las sanciones.

OCTAVO.- Encaramos ya la resolución del asunto.

Habíamos dicho que si bien es reiterada la Jurisprudencia que proclama la sumariedad que preside este tipo de impugnaciones, con limitación de los motivos de oposición a los legalmente tasados (tanto para las providencias de apremio como respecto de las de embargo), tal doctrina fue matizada a raíz, como tarde, de la STS de fecha 27 de junio de 1991, al aclarar que "tal limitación restrictiva no empece para poder reproducir, con la necesaria prudencia, a esos tasados motivos aquellos otros que, no mencionados expresamente en dichos preceptos, guardan con los en ellos reseñados un fundamento idéntico o concurrente o una misma unidad de razón, sobre todo cuando quepa resaltar la ausencia o presencia de elementos o requisitos que, de constatarse su invalidez o su concurrencia (según los casos), determinen forzosamente la inviabilidad del apremio y del procedimiento incoado". En tal sentido, ha sido admitida la oposición al apremio fundada en los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la norma tributaria de cobertura, la existencia en las liquidaciones apremiadas de errores patentes o vicios determinantes de su nulidad de pleno derecho ( STS de 20 junio 1995), la inexistencia de hecho imponible o la falta de correspondencia subjetiva entre éste y el sujeto pasivo del tributo.

Llegados a este punto -añadía la STS objeto de transcripción- la Sala va a examinar si, como aduce la parte recurrente no existió hecho imponible, y si la Administración tributaria haciéndose eco de lo manifestado por el Ayuntamiento de Gor en el que patentizaba el error sufrido, ha dejado sin efecto la liquidación tan reseñada, pues de ser así estaríamos ante uno de los supuestos que conforme la jurisprudencia citada permitiría la anulación de la diligencia de embargo...".

NOVENO.- Pues bien, constando fehacientemente a la Administración (entre otras cosas, por obrar en sus archivos los documentos que demuestran el cambio de titularidad del vehiculo en cuestión) la nulidad radical de las sanciones de que trae causa la diligencia de embargo, la AEAT tenía la obligación de eliminar las consecuencias del "error" cometido por la Jefatura Provincial de Tráfico y, por consiguiente, debió, al estar ante uno de los supuestos autorizados por la jurisprudencia citada, anular, ya no sólo la diligencia de embargo, sino todo el procedimiento de ejecución por ella tramitado.

O, como mínimo, bien pudo acudir a un mecanismo menos técnico, que no requiere especiales conocimientos jurídicos, cual es hacer uso de la facultad que le confiere el párrafo segundo del art. 73.2 del Reglamento General de Recaudación y, en su virtud, suspender el procedimiento de ejecución para recabar del órgano sancionador el informe en tal precepto contemplado.

DÉCIMO.- Las costas serán abonadas por la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Pérez Rivero, en nombre y representación de don Germán, contra la resolución de fecha 18 de agosto de 2022, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, Delegación especial de Canarias; acto, el indicado, que se anula por ser contrario a Derecho, con las consecuencias de toda índole (especialmente la devolución al actor del importe embargado, mas el interés legal devengado desde la fecha en que se vio privado de tal suma) legalmente inherentes a este pronunciamiento.

2º.- Imponer las costas del recurso a la Administración demandada.

Al notificarse a las partes se les hará saber qué recurso cabe contra la presente sentencia, así como las indicaciones que, al respecto, establece la Ley de la Jurisdicción.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo- Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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