Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 483/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 92/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 483/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100491
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4670
Núm. Roj: STSJ ICAN 4670:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000092/2023
NIG: 3501645320220001671
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000483/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000278/2022-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Ana
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Presidente
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Magistrados
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 92/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada doña María Dolores García Falcón, en nombre y representación de doña Ana.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 23 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 278/2022.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y defendido
por la Letrada doña Felícitas Benítez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que SE DESESTIMA el recurso presentado por la Letrada Dª María Dolores García Falcón, en nombre y representación de Dª Ana, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:
"[...] la resolución de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre denegación de reconocimiento de grado personal.".
TERCERO.- La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -la transcripción es literal-:
"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se anule el acto impugnado y se reconozca el grado personal solicitado, alegando vulneración del procedimiento y que cumple los requisitos para tal reconocimiento. De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.
SEGUNDO.- La resolución impugnada deniega la solicitud interesada por la recurrente por cuanto el puesto ocupado, de Jefe de Negociado de la Secretaría General del Pleno, no fue cubierto por los sistemas definitivos de provisión legalmente establecidos, sino a través del sistema de adscripción provisional.
Al respecto, tanto el art. 21 Ley 30/84 de Función Pública como el art. 27 Ley 2/87 de Función Pública Canaria, establecen que todo funcionario posee un grado personal correspondiente a uno de los treinta niveles en que están clasificados los puestos de trabajo y que el grado personal se consolida por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción y este derecho se reconoce, a raíz de las Sentencias dictadas por el TJUE, también a los funcionarios interinos, según las cuales, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, declarándose por dicho Tribunal que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o concepto de "condiciones de trabajo" (SSTJUE 13 septiembre 2007, 12 diciembre 2013 y 13 marzo 2014, entre otras).
Ahora bien, como se indica en la resolución impugnada, la forma de acceso al puesto que da derecho al reconocimiento del grado pretendido sí tiene relevancia para el reconocimiento o no del derecho y esta cuestión ha sido resuelta, entre otras, por SSTS de 20 abril 2022 (rec casación 3395/20) y 20 de enero de 2003 (recurso 6/2002), según las cuales:
"...Tiene razón la actora cuando señala la importancia que tiene el grado personal en la estructuración de la función pública que ha diseñado el legislador y también la tiene cuando señala la necesidad de que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad se observen no sólo en el momento del acceso a ella, sino también a lo largo del desarrollo de la carrera administrativa, particularmente en cuanto hace a la progresión en el grado personal, precisamente por la relevancia que tiene este elemento en el conjunto de la ordenación de la función pública. Precisamente por eso, ha de considerarse acertada la interpretación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 que se propugna en el recurso y que, consiste, sencillamente, en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido de manera que, sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, pueda surtir los efectos a los que se refiere ese precepto.
Únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución, quiere la ley.
Y tales requisitos no se garantizan cuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional. Por lo demás, no cabe decir que, al no distinguir el artículo 70.2 en cuestión, no debe distinguir quien lo aplica y que eso conduce a entender que su expresión abarca también la adscripción provisional. Por el contrario, la recta interpretación del precepto requiere tener presente el sistema normativo en el que se integra y el espíritu y la finalidad que le animan, tal como resulta del artículo 3.1 del Código Civil. ..".
A su vez, y ante las alegaciones de discriminación respecto del personal interino o bien el transcurso del tiempo, en el mismo puesto, también el citado órgano judicial superior se ha pronunciado en sentido desestimatorio:
"...es claro que asiste la razón al Letrado del Principado de Asturias. En efecto, esta Sala ha tenido recientemente ocasión de explicar que el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE no es aplicable a aquellas situaciones y relaciones relativas -desde el inicio hasta el fin- a funcionarios de carrera. Dice a este respecto nuestra sentencia n.° 428/2022 :
"El Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada se aplica, con arreglo a una jurisprudencia clara del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a los trabajadores cuya relación de servicio no es laboral, sino estatutaria o funcionarial. Ahora bien, el Acuerdo Marco no es aplicable al personal estatutario fijo, dado que su relación de servicio con la Administración sanitaria es indefinida. Al delimitar el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, la cláusula 2 de éste dispone que regirá para los "trabajadores con un trabajo de duración determinada"; algo que manifiestamente no sucede con el personal estatutario fijo. Y por si cupiera alguna duda, la cláusula 3 del Acuerdo Marco hace referencia a la noción de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", que no es una especie de trabajador con un trabajo de duración determinada, sino el punto de comparación para establecer el trato debido a quienes tienen un trabajo de duración determinada. En otras palabras, al trabajo de duración determinada hay que darle los mismos derechos que al trabajo de duración indefinida comparable. Pues bien, a la vista de las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco es claro que el personal estatutario fijo no entra dentro de su ámbito de aplicación.
En este sentido, además, se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente auto de 13 de diciembre de 2021 (C- 151-21 ), relativo a personal estatutario fijo en promoción interna temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha."
A la vista de ello, no puede sostenerse que las normas de la Unión Europea invocadas por el recurrente hayan sido infringidas por la sentencia impugnada; lo que conduce a la desestimación del recurso de casación.
(...) No es ocioso, por lo demás, hacer dos observaciones sobre el peor trato de los funcionarios de carrera con respecto a los funcionarios interinos que denuncia el recurrente.
La primera es que, por las razones que se acaban de exponer, dicha pretendida discriminación nunca podría reputarse prohibida por el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE, ya que éste no es aplicable a este supuesto.
La otra observación es que dista de ser evidente que las vicisitudes en que puede encontrarse un funcionario de carrera sean -siempre y necesariamente- comparables o asimilables a las de un funcionario interino, que por definición no goza de estabilidad en su relación de servicio.
Y si el punto de comparación no es indiscutible, el reproche de discriminación es difícilmente justificable».
Por cuanto antecede procede desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia impugnada...".
El recurso, pues, se desestima.
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales ( art 139 LJCA) .".
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 9 de mayo de 2023 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:
"Tenga por presentado este escrito, junto a los documentos que se adjuntan, lo admita, tenga por interpuesto y por formalizado recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en los presentes AUTOS y, previo los trámites oportunos, se dicte Sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se REVOQUE la Resolución Judicial de instancia estimando la petición consignada en el escrito de demanda consistente en que se anule la resolución 27280/2022, DE 19 DE JULIO DE 2022, NOTIFICADA A ESTA PARTE EL 20/7/2022, POR LA QUE SE DESESTIMA LA SOLICITUD EFECTUADA EL 29/4/2022 SOBRE RECONOCIMIENTO DE GRADO PERSONAL.".
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por el representante procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 9 de junio de 2023, aduciendo, en los términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada.
SEXTO.- Formalizado el escrito indicado, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 3 de noviembre de 2023, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso de apelación lo conforma la pretensión revocatoria formalizada por doña Ana frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Las Palmas.
Resolución, ésta, que, como se expuso en los antecedentes fácticos de la presente, desestimó la impugnación jurisdiccional deducida por la Sra. Ana contra la actuación administrativa igualmente referida en el capítulo de antecedentes de hecho (en el primero, para ser precisos) de esta sentencia.
SEGUNDO.- Con el propósito señalado, la dirección letrada de la parte apelante ha trazado en esta alzada un razonamiento asentado sobre la base de las consideraciones que pasamos a transcribir:
"En el procedimiento ahora recurrido -comenta la Sra. Letrada de la apelante- la actora lleva ocupando el puesto de JEFE DE NEGOCIADO en adscripción provisional desde el 20/9/2018, aunque dicho reconocimiento se efectúa para reconocer, que de hecho, ya venía realizando dichas funciones desde el año 2009.
La recurrente entiende -continúa la dirección letrada de doña Ana-, que por analogía y, en aplicación no solo de las directivas europeas al respecto, sino igualmente, por la doctrina del TS al respecto de la consolidación del grado del personal interino, su solicitud debe ser estimada. Pero, al no hacerlo, se la está discriminando y, en este caso doblemente, tanto en el tratamiento que se efectúa ante la consolidación del grado personal comparable a un funcionario con destino definitivo como una discriminación inversa respecto al personal interino.
La Sentencia de instancia la desestima al entender que "únicamente podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad".
Que por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO P.A. 274/22 -observa la Sra. Letrada de la apelante-, se dicta sentencia con fecha 17 de abril de 2023, la cual se adjunta como documento número UNO, en caso idéntico al presente, estimando la pretensión deducida: "El grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de condiciones de trabajo que utiliza esta cláusula, pues así resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, así como que el trabajador era comparable al funcionario fijo que hubiera desempeñado el mismo trabajo que ocupó aquel durante aquellos años. Han de rechazarse los argumentos esgrimidos por la demandada, referidos a la adscripción provisional, al principio de igualdad o a una sentencia del propio TSJ de Canarias de 2017 (Recurso 406/2016), al ser anterior a la doctrina expuesta, cuando existía adscripción provisional. El puesto de trabajo que la actora desempeñó durante aquellos años no se proveyó por medio de adscripción provisional, por tanto, no nos encontramos ante un litigio en el que hubiera de computarse para el reconocimiento de la consolidación solicitada un tiempo de trabajo prestado en adscripción provisional, y tampoco se ha justificado por la Administración demandada que el trato diferente obedezca a razones objetivas".
Y es que, por parte del juez a quo, dicho sea con venia y en términos de defensa, no se ha tenido en cuenta lo mencionado en la demanda y en el inicio de esta alegación, y es que la actora llevaba ocupando el puesto de jefe de negociado desde 2009, y se la adscribe provisionalmente en el 2018 para paliar dicha irregularidad.
En la STS 2015/2022, donde se resuelve el recurso de casación planteado contra la sentencia de la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación 93/2019, promovido frente a la sentencia 55/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro P.A. 360/2018, tiene por objeto la apelación frente a desestimación del reconocimiento del derecho a consolidar y que se le computaran los años en que realizó las funciones de su puesto, estimando la Sala dicha pretensión.
En concreto, consideró que debía acoger la apelación y estimar el recurso al no compartir la jurisprudencia contraria porque viene a producir "una suerte de legitimación del contumaz incumplimiento por las Administraciones Públicas de la obligación de convocar y resolver una vez al año al menos, el preceptivo concurso de provisión en propiedad de los puestos de trabajo vacantes".
En el caso que nos ocupa -concluye con estas líneas la representación procesal de doña Ana-, la actora se encuentra en una situación que ni como interina ni como fija puede reclamar que se le reconozca el trabajo y el tiempo que lo lleva realizando como jefe de negociado, por lo que su situación es evidentemente discriminatoria con respecto a este personal, tal y como se argumentaba en la demanda efectuada y que sin ser reiterativos, no se ha tenido en cuenta.".
TERCERO.- Antes de seguir adelante, recuérdese lo que, recientemente, ha dicho al respecto el Tribunal Constitucional.
Con tal finalidad, y puesto que, aunque con una única consecuencia, han sido varias las sentencias de dicho Tribunal, sirva, a título de ejemplo, acudir a los fundamentos jurídicos de la Sentencia núm. 116/2022, de 27 de septiembre, dictada por el Pleno del referido Tribunal Constitucional:
"II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
Objeto del proceso y pretensiones de las partes
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. El precepto establece lo siguiente:
"Artículo primero. Adjudicación de los puestos de trabajo derivados de la ejecución de las ofertas de empleo público correspondientes a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2019.
Las plazas inicialmente incluidas en las ofertas de empleo público de 2015, aprobada mediante Decreto 46/2015, de 9 de abril; de 2016, aprobada mediante Decreto 152/2016, de 12 diciembre; de 2017, aprobada mediante Decreto 249/2017, de 26 diciembre; y, la que correspondiera al año 2019, en el turno libre podrán ser incrementadas con las correspondientes a las ofertadas en promoción interna y turno de discapacidad que no hayan sido cubiertas en los procesos correspondientes [párrafo no cuestionado].
La adjudicación de puestos de trabajo a quienes hayan superado o superen los procesos selectivos derivados de las referidas ofertas de empleo público, OEP, de 2015, 2016, 2017 y 2019 se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en los preceptos de esta ley y, en particular, se ajustará a las siguientes reglas:
1. Quienes resulten seleccionados en las convocatorias derivadas de las referidas ofertas de empleo público correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2019 tomarán posesión de los puestos de trabajo que se les oferten y elijan, con carácter provisional. Sin perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal.
2. El Gobierno de Canarias vendrá obligado a convocar los correspondientes concursos de provisión de puestos, en el ámbito de la administración general, a la finalización de los procesos selectivos de las Ofertas Públicas de Empleo de los años indicados y, en todo caso, antes del día 1 de julio de 2021".
El órgano judicial proponente cuestiona la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE. Duda, en concreto, de su compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo; exigencia que resultaría expresamente del art. 26.1, en conexión con el art. 63, del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración general del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la administración general del Estado (en adelante, Reglamento general de ingreso), aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo; y que se derivaría también de los arts. 18.4, 20.1.a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, de la que constituye norma de desarrollo ese reglamento.
Como con mayor detalle se ha reseñado en los antecedentes, el abogado del Estado suscribe los argumentos de la Sala proponente e interesa la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad. A ella se opone la fiscal general del Estado, por considerar que no existe contradicción efectiva entre el precepto cuestionado y la normativa básica estatal invocada como parámetro de contraste. También interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad el letrado del Gobierno de Canarias, que niega tanto la existencia de contradicción como el carácter básico del Reglamento general de ingreso. Lo mismo sostiene el letrado-secretario general del Parlamento de Canarias, quien, además, discute el sentido y alcance de los preceptos invocados como parámetro de contraste.
2
Pérdida de objeto de la cuestión planteada
Como se ha indicado, la presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea en relación con el artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . Dado que el segundo párrafo -incluyendo sus dos subapartados- de este precepto ya ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 116/2022, de 27 de septiembre, la duda planteada por el órgano judicial ha quedado resuelta, por lo que la presente cuestión de inconstitucionalidad ha perdido su objeto, conforme a la reiterada doctrina de este tribunal [...].".
CUARTO.- Pese a que esta Sala comparte el criterio que sostiene la apelante -y así lo ha demostrado en los últimos años-, sin embargo, nos hemos visto forzado a modificarlo a partir de la Sentencia pronunciada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós (recaída en el recurso de apelación número 163/2022).
La razón es muy simple.
Y es que, para comprender la causa de esta mudanza argumentativa, basta traer a colación los siguientes pasajes del capitulo de Fundamentos Jurídicos de dicha sentencia:
"CUARTO.- A mayor abundamiento, la tesis patrocinada en primera instancia ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en su recientísima Sentencia núm. 630/2022, de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), en cuyos fundamentos jurídicos puede leerse:
"PRIMERO.-
Los términos del litigio y la sentencia de instancia.
La sentencia objeto de este recurso de casación acogió la apelación de doña Lorenza y su recurso contencioso-administrativo de manera que, previa anulación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, estimó el derecho de la recurrente a que se computaran los años en que ejerció las funciones del puesto de trabajo de nivel 22 para consolidar ese nivel de complemento de destino.
La Sra. Lorenza, funcionaria de carrera, titular del puesto n.º NUM000 de Jefe de Negociado de Asuntos Económicos, grupo C, subgrupo C1, logrado por concurso desde el 1 de noviembre de 2009 y con nivel 20 de complemento de destino, fue nombrada por Orden n.º 38, de 13 de febrero de 2012, Habilitada de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria y pasó a desempeñar el puesto NUM001, de Jefa de Negociado de Coordinación, puesto cuyo complemento de destino era de nivel 22. Tras permanecer en esa situación seis años reclamó que se le satisficiera la diferencia entre el complemento de destino de su puesto n.º NUM000 y el del puesto n.º NUM001 hasta el momento de la presentación de la reclamación. Desestimada por la Administración canaria, como se ha dicho, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de 1 de junio de 2017 acogió el recurso n.º 228/2016 de la Sra. Lorenza y condenó a la Administración canaria a pagarle esas diferencias.
Apoyándose en que esta sentencia había reconocido su desempeño de las funciones de un puesto con complemento de destino de nivel 22, solicitó que se le tuviera por consolidado este último por el transcurso de más de dos años con efectos desde el 13 de enero de 2014 y abono de las retribuciones correspondientes a partir del 30 de septiembre de 2016, fecha en que en ejecución de la sentencia del Juzgado n.º 1 se le pagaron las mismas. Por resolución de 12 de junio de 2018, confirmada en reposición por la de 21 de agosto de 2018, se le denegó y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria desestimó su recurso contra dicha actuación administrativa.
Entendió el juzgador que el artículo 70.2 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, conforme a la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley n.º 6/2002) ha de entenderse en el sentido de que la consolidación del nivel por desempeño de un puesto de trabajo durante el período previsto al efecto únicamente cabe cuando el puesto en cuestión se ha obtenido por los procedimientos de provisión ordinarios: esto es, por concurso de méritos o por libre designación, lo cual no era el caso de la Sra. Lorenza pues no consta su nombramiento mediante un sistema de provisión que garantice la observancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
No obstante, la Sección Primera de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, apoyándose en una sentencia de la Sala de Valladolid, invocada por la recurrente y en la Directiva 1999/70/CE, consideró que debía acoger la apelación y estimar el recurso contencioso-administrativo. En particular, dijo no compartir la jurisprudencia contraria porque viene a producir una suerte de legitimación del contumaz incumplimiento por las Administraciones Públicas de la obligación de convocar y resolver una vez al año al menos el preceptivo concurso de provisión en propiedad de los puestos de trabajo vacantes.
Por eso, falló estimando el recurso de apelación de la Sra. Lorenza, anuló la sentencia de instancia y estimó el recurso contencioso-administrativo, reconociéndole el derecho a que se le computara el tiempo servido en el puesto n.º NUM001 para consolidar el nivel 22.
Este pronunciamiento no fue unánime, porque una magistrada de la Sección Primera disintió de él y formuló voto particular defendiendo la confirmación de la sentencia del Juzgado. Considera que se ajusta a la interpretación reiteradamente seguida por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria en asuntos semejantes. Explica, mediante cita de una de las sentencias previas, que una adscripción provisional no puede servir para la consolidación de grado de acuerdo con la de esta Sala de 20 de enero de 2003 (casación en interés de la Ley n.º 6/2002) y que el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 ha de entenderse en el sentido de vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar el grado personal con la forma en que se ha obtenido, de manera que sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos de provisión pueda surtir el efecto de la consolidación.
SEGUNDO.-
La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Según se ha visto en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de noviembre de 2021 ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver:
"Si el reconocimiento de la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que desempeñan de forma prolongada las tareas de otro puesto de trabajo de superior nivel, al que están adscritos provisionalmente o incluso sin designación efectiva, conculca los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y la doctrina legal fijada en la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2013 (sic), dictada en el Recurso de Casación en interés de Ley 6/2002, o, si por el contrario, está amparado en el principio de no discriminación y la prohibición de evitar el uso abusivo de la temporalidad previstos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, contenido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999".
Ese mismo auto nos ha pedido que para dar nuestra respuesta interpretemos los artículos 78 del Estatuto Básico del Empleado Público; 70.1 y 6 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado; las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, integrado en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, así como los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución.
TERCERO.-
Las alegaciones de las partes.
A) El escrito de interposición del Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Comienza exponiendo los antecedentes del caso y subraya al relatarlos que la Sra. Lorenza no fue adscrita en ningún momento de su vida administrativa a un puesto de trabajo dotado con nivel 22 de complemento de destino. No obstante, añade que "como consecuencia de la realización efectiva de las tareas correspondientes a otro puesto distinto del suyo", el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria tuvo por acreditado que desde el 13 de febrero de 2012 realiza de forma efectiva las funciones de Jefe de Negociado de Coordinación con nivel de complemento de destino 22 y que, por eso, condenó a la Administración a satisfacerle las diferencias retributivas.
Expone los pronunciamientos en la instancia y en la apelación sobre la pretensión de la Sra. Lorenza de consolidación del nivel 22 y los términos del auto de admisión y ya en los fundamentos de Derecho nos recuerda el marco normativo aplicable y señala que la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, en consonancia con nuestra jurisprudencia, ha venido considerando que la consolidación solamente cabe mediante el desempeño efectivo por el tiempo requerido de puestos de trabajo obtenidos mediante los procedimientos ordinarios de provisión. Esto es, por concurso de méritos o por libre designación.
Por eso, reprocha a la sentencia de apelación haber cambiado el criterio observado anteriormente y entiende que la razón ofrecida por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria --no legitimar el contumaz incumplimiento por las Administraciones Públicas de la obligación legal de convocar y resolver, al menos una vez al año, concursos para proveer puestos en propiedad-- es contraria al artículo 23.2 de la Constitución, que garantiza el acceso al empleo público bajo los principios de mérito, capacidad e igualdad. Principios que no son aplicables solamente en el momento del ingreso, sino que inspiran toda la relación de servicio y, también, la adquisición del grado personal. De ahí que, prosigue, solamente se puede consolidar cuando se ha accedido al puesto de trabajo por uno de los procedimientos legalmente establecidos. Cita al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 365/1993.
Añade que la sentencia de apelación infringe también el artículo 78 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto reproduce y del que deduce que es requisito inexcusable para la consolidación del grado personal haber adquirido con carácter definitivo un puesto de trabajo conforme a los procedimientos de provisión: concurso, libre designación o redistribución o reasignación de efectivos, tal como mantiene la jurisprudencia de esta Sala, de la que cita la sentencia de 20 de enero de 2003 (casación en interés de la Ley n.º 6/2002), parte de cuyos fundamentos reproduce, al igual que parte de los de la sentencia de 10 de mayo de 2004 (casación en interés de la Ley n.º 119/2002).
Destaca seguidamente que, en este caso, la Sra. Lorenza ni siquiera había obtenido nombramiento para el puesto sino que realizaba las funciones del mismo de forma temporal. Esa fue la razón de que obtuviera la sentencia favorable del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria. No obstante, no estaba adscrita al puesto y no accedió a él a través de un procedimiento que respetase los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Por último, dice que el caso que nos ocupa no encaja en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE ya que no se está en presencia de trabajadores de duración determinada sino de funcionarios de carrera. Por tanto, no cabe hablar de discriminación alguna entre distintos colectivos de trabajadores.
B) El escrito de oposición de doña Lorenza.
Recuerda que fue nombrada Habilitada por Orden de 13 de febrero de 2012 y que la última Orden de nombramiento es de 13 de febrero de 2016. El nombramiento se produjo por jubilación de la anterior Habilitada en el puesto n.º NUM001, Jefa de Sección de Asuntos Económicos y Complementos con un nivel de complemento de destino 22 y ella pasó a desempeñar las funciones correspondientes. Por eso, la sentencia de 15 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria le reconoció por sentencia de 12 de junio de 2017 (recurso n.º 228/2016) el derecho a las diferencias retributivas entre su puesto y el ejercido como Habilitada.
Considera que su solicitud de consolidación del nivel 22 estaba amparada por el artículo 70.2 del Reglamento General de Ingreso y que, habiendo desempeñado por un período de casi seis años el puesto de trabajo, es un tiempo más que suficiente para que, teniendo por consolidado el nivel 20, se le reconozca el 22.
Critica al escrito de interposición por reiterar los argumentos esgrimidos en la instancia y en la apelación por lo que entiende que el debate se debe centrar en el principio de no discriminación en el acceso a los puestos de la función pública.
Pasa entonces a examinar el artículo 70.2 del Reglamento General de Ingreso y subraya que, conforme a él, todos los funcionarios de carrera adquieren el grado personal por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente durante dos o más años continuados o tres con interrupción, cualquiera que fuera el sistema de provisión con la única excepción del apartado 6 de dicho artículo 70. Explica que la normativa dice que el sistema de provisión puede ser cualquiera para evitar cualquier discriminación por razón del acceso al puesto a fin de no estar al arbitrio de la Administración. Añade que a igualdad de funciones pero con desigual retribución estamos ante una discriminación injustificada contraria a los principios de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.
Insiste la Sra. Lorenza en que es funcionaria de carrera con puesto de Jefe de Negociado y que fue adscrita a una plaza prevista en la Relación de Puestos de Trabajo que tenía atribuida una Jefatura de Sección (ya extinta). Y en que accedió al empleo público por oposición y que su capacidad quedó acreditada por el desempeño de las funciones del puesto al que se le adscribió. Invoca en este punto una sentencia de la Sala de La Rioja.
Por último, a propósito de la Directiva 1999/70/CE, nos dice que no hay razones objetivas que amparen que a quienes desempeñan el mismo trabajo se les de un trato distinto a efectos retributivos y económicos.
CUARTO.-
El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
A) Precisiones previas.
En primer lugar, a la hora de resolver este recurso de casación, teniendo en cuenta los hechos del caso y visto el auto de admisión, hemos de precisar que no resulta de aplicación la Directiva 1999/70/CE porque no se trata en este proceso de la posible discriminación entre empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada y los vinculados a la Administración de forma permanente como funcionarios de carrera. La controversia gira en torno a la consolidación por una funcionaria de carrera del grado 22 por el desempeño durante el tiempo requerido de las funciones de un puesto de trabajo que tiene asignado este nivel de complemento de destino.
Por tanto, la decisión que debemos adoptar ha de fundamentarse en consideraciones distintas a las que suscita dicha Directiva ya que ésta no es aplicable.
En segundo lugar, es menester establecer con claridad los hechos relevantes según resultan de las actuaciones.
La Sra. Lorenza es, efectivamente, funcionaria de carrera del Cuerpo Administrativo, grupo C, subgrupo C1, y con anterioridad a desempeñar efectivamente las funciones del puesto n.º NUM001 era Habilitada Suplente de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria siendo la Habilitada titular en ese puesto n.º NUM001 doña Verónica. Cuando se jubila la Sra. Verónica, por Orden del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, se revoca su nombramiento como Habilitada titular y el de la Sra. Lorenza como Habilitada suplente y se le nombra a ésta última Habilitada titular y a otra persona Habilitada suplente.
A su vez, la Orden del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad de 13 de febrero de 2016 vuelve a nombrar Habilitada titular a la Sra. Lorenza y, también a su suplente.
En fin, no se discute que la Sra. Lorenza ejerció esas funciones por más de cinco años. La sentencia de 12 de junio de 2017 (recurso n.º 228/2016), del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, lo consideró acreditado. De esta sentencia y de los hechos que constan en las actuaciones resulta algo más que tiene relevancia ahora. Consiste en que fue el nombramiento recibido por la recurrente en la instancia en 2012, reiterado en 2016, el que comportó el efecto de que pasara a desempeñar las funciones del puesto NUM001.
También, se debe tener presente que esos nombramientos se produjeron en virtud del Decreto 151/2004, de 2 de noviembre, por el que se regula el régimen de provisiones de fondos a las habilitaciones de pagos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se aprueba el sistema informático contable con la denominación de SIHABIL.
Según su artículo 20 el nombramiento de habilitados se produce en estos términos:
"Artículo 20.- Designación, revocación y suplencia.
1. A efectos del ejercicio de las actuaciones previstas en el presente Decreto, corresponde a los titulares de los departamentos y a los órganos competentes de las Entidades de Derecho Público, previo informe de la Intervención Delegada correspondiente previsto en el apartado siguiente, la designación y revocación de los titulares de las habilitaciones, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de este Decreto. No podrá designarse a un nuevo habilitado sin que previamente se haya dispuesto la revocación del anterior, ni suprimirse una habilitación sin la previa o simultánea revocación del habilitado. En todo caso cuando se produzca el cese en el puesto de trabajo será necesario que se acuerde, igualmente, su revocación como habilitado.
2. En el momento de la revocación se rendirán las cuentas y se efectuarán las conciliaciones que procedan de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y demás normativa que resulte de aplicación. El informe de la Intervención Delegada previsto en el apartado anterior se limitará a manifestar el parecer sobre la adecuada rendición de cuentas por el funcionario que vaya a dejar la habilitación.
3. En la resolución de designación de habilitado se indicará igualmente al funcionario que lo deba suplir en los casos de ausencia, enfermedad o vacante. Para que pueda operar la suplencia, se requerirá, además de resolución formal del órgano de gestión competente, que la ausencia se prolongue o se prevea prolongar durante más de 3 días hábiles. La suplencia y las causas que la motiven, así como su terminación, deberán comunicarse a la Dirección General competente en materia de tesorería y a la Intervención Delegada correspondiente, a través de la oficina presupuestaria o unidad equivalente".
Por su parte, la disposición adicional sexta del Decreto 151/2004 a la que se remite el apartado primero de este precepto dice:
"Sexta.- Régimen jurídico de los habilitados.
El régimen de establecimiento de habilitaciones y de designación, revocación y suplencia de habilitados que regula el presente Decreto se entenderá aplicable sin perjuicio del cumplimiento de las normas reguladoras del régimen general de la función pública y de la provisión de puestos de trabajo".
B) La desestimación del recurso de casación.
Tal como se ha visto, el escrito de interposición, al igual que, en sus respectivos momentos, la resolución administrativa, la sentencia de instancia y el voto particular a la de apelación, con el apoyo en la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 20 de enero de 2003 (casación en interés de la Ley n.º 6/2002), mantienen que no cabe el reconocimiento pretendido por la Sra. Lorenza porque no obtuvo el puesto en torno al que gira la controversia por un procedimiento presidido por los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Es verdad que esa sentencia del 20 de enero de 2003 rechaza que desde puestos de trabajo desempeñados en virtud de adscripción provisional se pueda consolidar el grado. Y en relación con esa adscripción provisional interpreta el artículo 70.2 del Reglamento General de Ingreso en el sentido de que no cabe la consolidación del grado por el desempeño de puestos proveídos de ese modo. Su fallo dice: "fijamos la siguiente doctrina legal: la referencia del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, a "cualquiera que sea el sistema de provisión" no incluye, a los efectos de la consolidación del grado personal, los puestos de trabajo obtenidos en virtud de adscripción provisional".
Ahora bien, no parece que los nombramientos recibidos por la Sra. Lorenza respondan a las características de la adscripción provisional. Además, si se atiende a lo que prescribe la disposición adicional sexta del Decreto 151/2004, a la que se remite la regulación del nombramiento de habilitados de su artículo 20, habrá que entender que esos nombramientos se hicieron de conformidad con las normas reguladoras del régimen general de la función pública y de la provisión de los puestos de trabajo. Y no se nos ha dicho que la Administración canaria haya actuado sin observarlas al nombrar a la Sra. Lorenza con las consecuencias indicadas.
Cuanto se acaba de decir significa que la jurisprudencia invocada y, en particular, la interpretación del artículo 70.2 del Reglamento General de Ingreso efectuada por la sentencia de 20 de enero de 2003 (casación en interés de la Ley n.º 6/2002), siendo plenamente válidas y debiendo mantenerse, no son aplicables a las circunstancias del caso. Su singularidad, debida, de una parte al régimen de la habilitación dispuesto por la Administración canaria y, de otra, a las implicaciones del nombramiento efectuado para la Sra. Lorenza, es decir, el ejercicio de las funciones del puesto NUM001, hacen que sea diferente de un supuesto de adscripción provisional.
QUINTO.-
La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
De acuerdo con cuanto hemos razonado, debemos decir, en primer lugar, que no siendo de aplicación el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, ninguna consideración procede hacer a partir de ella.
Y, en segundo lugar, que tampoco es aplicable la doctrina legal fijada por la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 20 de enero de 2003 (casación en interés de la Ley n.º 6/2002) en torno al artículo 70.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, porque en este caso no nos encontramos ante un supuesto de adscripción provisional.".
QUINTO.- En el caso, ignorándose el sistema mediante el que la apelante accedió en su día al puesto de trabajo que actualmente ocupa en adscripción provisional, no es posible aplicar a aquélla la doctrina jurisprudencial sentada en 2003. Naturalmente, la Sala da por supuesto que a raíz de la formalización, en septiembre de 2018, de la "adscripción provisional", el Ayuntamiento no albergará ninguna duda de que está obligada a aplicar, sin reserva ni pega algunas, las consecuencias derivadas de la doctrina jurisprudencial de repetida cita.
SEXTO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, conforme al apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de cien euros.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación sostenido por Dª Ana contra la Sentencia pronunciada con fecha 23 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo --tramitado por el procedimiento abreviado-- número 278 de 2022, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas, hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de cien euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
