Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 348/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 81/2023 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 348/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100338
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3438
Núm. Roj: STSJ ICAN 3438:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000081/2023
NIG: 3501645320210001613
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000348/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000266/2021-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD
Apelante: Sandra; Procurador: MARIA GEMA MONCHE GIL
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES (Ponente)
D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 081/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Gema Monche Gil, en nombre y representación de doña Sandra, bajo la dirección letrada de don Gerardo Pérez Sánchez.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 20 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 266/2021.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMO el recurso presentado por la procuradora Dña. María Gema Monche Gil, en nombre y representación de DÑA Sandra, contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD y ACUERDO:
1. DECLARAR AJUSTADA A DERECHO la resolución identificada en la precedente de hecho primero de esta sentencia.
2. No hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como refiere el Fallo) en estos términos:
"[...] la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de 16 de marzo de 2021 por la que Acuerda acumular las diferentes solicitudes presentadas sobre reconocimiento de fraude en el empleo de la contratación temporal y se desestima el recurso de reposición presentado por la actora.".
TERCERO.- La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas (la reproducción -advertimos- es literal):
"PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
Por la parte actora se solicita una Sentencia en se declare la nulidad de la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho y se reconozca el de
1. La declaración de la existencia de una situación de abuso en la contratación temporal.
2. La declaración del derecho a ser compensada por dicha situación de abuso.
3. Como derivación de lo anterior, la declaración de consolidación de su puesto de trabajo, como personal estatutario fijo o, subsidiariamente a lo anterior, se le reconozca administrativamente como titular del puesto de trabajo que desempeña, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la ley establece para los homónimos empleados públicos fijos de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, excluyéndoles de las OPEs futuras y de todo el proceso selectivo o, por último, subsidiariamente anterior, y si se desestiman las dos peticiones anteriores, conforme a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativo al acuerdo marco de la CES coma la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y la jurisprudencia del TJEU, se proceda a la compensación por abuso de la temporalidad con la medida efectiva y proporcional que se exige conforme al ordenamiento de la Unión Europea.
En la demanda se alega que la actora, FEA en Ginecología ha prestado sus servicios para el Servicio Canario de la Salud desde el 26 junio de 2006 concatenando contrataciones temporales, siendo el último nombramiento el del 1 de septiembre de 2011, manteniéndose vigente su nombramiento desde ese momento, llevando durante todo este periodo en situación de temporalidad prestando sus servicios para misma Administración, la plaza ocupada no ha sido convocada y es una plaza estructural y permanente de la administración, de donde se desprende que ha existido un abuso en la contratación temporal.
El Servicio Canario de la Salud se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso al considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho. En su contestación a la demanda, respecto a la estimación de la solicitud por silencio administrativo, en ningún caso se habría producido, pues al no existir un procedimiento al efecto para resolver la solicitud de la demandante, el silencio es de carácter negativo. En cuanto a la existencia de abuso en la contratación temporal, alega que la actora ha sido nombrada por diferentes conceptos, sin que se acredite que los nombramientos no obedezcan a causas objetivas, por lo que no ha existido abuso de derecho en su contratación.
SEGUNDO.- Examen de las causas de impugnación.
Se recurre en este procedimiento la resolución de Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud por la que Acuerda acumular las diferentes solicitudes presentadas sobre reconocimiento de fraude en el empleo de la contratación temporal y se desestima el recurso de reposición presentado por la actora.
En primer término, se alega que la resolución impugnada re incongruente al resolver un recurso de reposición que nunca fue interpuesto.
Sobre esta cuestión debe recordarse que como ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial, la teoría jurídica de las nulidades y anulabilidades ha de ser aplicada en la esfera administrativa con moderación y cautela, de modo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente y, en fin, cuantas circunstancias concurran, insistiéndose en que la indefensión como vicio del procedimiento ha de ser real y efectiva, no simplemente aparencial, de modo que si la real falta y puede demostrarse que la decisión final hubiera sido la misma -lo que sucede en este caso-, lo procedente será prescindir del vicio de forma y resolver sobre el fondo en aplicación del principio de economía procesal.
En el presente caso, pese al erróneo proceder de la Administración se no se ha producido indefensión a la parte, toda vez que la calificación del escrito como recurso de reposición no varía la solución jurídica del caso, y si bien es cierto que la actora se ha visto privada de la posibilidad de interponer un recurso de reposición contra la desestimación de su solicitud en vía administrativa, en el escrito de demanda ha podido combatir con plenas garantías el núcleo de la decisión adoptada por la Administración. Es preciso tener en cuenta, además, que la anulación del acto por dicha causa únicamente supondría retrotraer las actuaciones a fin de que el SCS dictara una nueva resolución que fuera congruente con lo solicitado por la parte, resolución que, a buen seguro, tendría el mismo contenido que el acto que ahora se impugna, obligando a la parte a interponer un nuevo recurso contencioso-administrativo con el mismo contenido que el que ha dado inicio al presente procedimiento.
En este sentido, es la propia parte actora la que interesa un pronunciamiento sobre el fondo, como así lo evidencia el hecho de que la petición que, con carácter principal, se articula en el suplico de su demanda vaya encaminada a que se declare la nulidad del acto con la pretensión de plena jurisdicción de que le sea reconocida la situación de abuso de la contratación temporal, con las consecuencias que de ello extrae, siendo subsidiaria la pretensión de retroacción del procedimiento por el defecto formal en el que incurre el acto administrativo.
En segundo lugar, considera que su pretensión ha de entenderse estimada en virtud de silencio administrativo positivo. En cuanto al fondo considera que la administración ha empleado de forma fraudulenta la contratación laboral al ir encadenando diversos nombramientos sucedidos en el tiempo para la realización de las mismas funciones sin cumplir lo establecido en el artículo 9 de la Ley 55/2003, y que por ello debe reconocerse el derecho de la demandante a la consolidación de su puesto de trabajo, o en su defecto a que se les reconozcan los mismos derechos que al personal estatutario fijo.
Respecto a la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo el juzgado número cuatro de esta ciudad, en sentencia de fecha 7/5/2021, ha señalado:
"Como recuerda la STS de fecha 6 de noviembre de 2018 (recurso 1763/2017): "la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente: (...) El artículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-1, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3a LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegara la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-111-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado. (...)
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1a 1 de la Ley. (...) Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicarla ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento"
En el caso de autos, la reclamación de la recurrente no da lugar a la incoación de un procedimiento expresamente formalizado, por lo que no cabe apreciar la existencia de silencio administrativo positivo.
En cuanto a al fondo del asunto, la demandante explica que ha existido una utilización abusiva de la contratación temporal y que por lo tanto debe ser compensada en la forma que solicita en el suplico, esto es o mediante la declaración de consolidación de su puesto de trabajo como personal estatutario fijo o de forma subsidiaria, mediante el reconocimiento administrativo como titular del puesto de trabajo que desempeña o subsidiariamente que se proceda a una compensación por abuso de la temporalidad.
Sobre la existencia de contratación fraudulenta y la solicitud de transformación de la relación temporal, la parte recurrente reclama la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada, y que tiene por objeto el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).
En la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», se estipula lo siguiente:
«1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas"
Por su parte, la cláusula 5, recoge las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva y dice:
"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales".
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Unión Europea que ha venido tratando asuntos en los que se ha interpretado la aplicación de la citada Directiva y que la considera dirigida a todos los empleados públicos (STJUE de 22 diciembre 2010; STJUE de 13 marzo 2016 y Auto TJUE de 21 diciembre 2016).
Por consiguiente, el análisis únicamente tendrá cabida en el seno de la cláusula 5ª, que es la que prevé que se pueda adoptar alguna medida disuasoria para prevenir los abusos por la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada en los Estados miembros.
Al respecto, deben tenerse por reproducidas las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 en recursos de casación 785/17 y 1305/17, acerca del abuso en el nombramiento temporal.
En cualquier caso, no cabe presumir el abuso de la contratación por el mero hecho de haber tenido varios nombramientos o incluso un único nombramiento, sino que será necesario que los nombramientos no respondan a las circunstancias objetivas previstas en el art. 10 RDLeg 5/2015, para los interinos.
En este caso, la recurrente ha sido nombrada, de forma sucesiva, sin que los nombramientos realizados obedecieran a las mismas causas y sin que conste que los ceses fueran impugnados en su momento. Y aunque se insista por la representación procesal de la recurrente que lleva años en el último nombramiento, según STS de 21 de julio de 2020, no existe abuso de derecho ni contratación en fraude de Ley, cuando el nombramiento se haya mantenido en el tiempo.
Este mismo criterio se mantiene en STS de fecha 19 de noviembre de 2020, según la cual "...El nombramiento de interinidad implica el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones propias del puesto hasta que se incorpore el titular o se amortice la plaza. Se está ante un nombramiento continuado y no un encadenamiento de "...sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada...", a los que alude la cláusula 5.1 del Acuerdo marco...".
Y en STS de 23 noviembre 2020, se dice: "...En unidad de doctrina y seguridad jurídica, la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo...es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización...", por lo que, incluso en el caso de varios nombramientos temporales, también el Alto Tribunal rechaza la existencia de fraude, que impide el reconocimiento de una indemnización.
Conviene recordar que, según la jurisprudencia comunitaria, es el Juez nacional quien ha de apreciar, en su caso, la concurrencia de fraude en la contratación o nombramiento temporal, y en el caso que ahora se examina no existe base para apreciarla (SSTJUE 14 diciembre 2016).
Y es que, aunque se probase la existencia de una relación temporal abusiva, tampoco cabe la transformación de la relación en indefinida o fija sino el abono de una indemnización, siempre que se acreditara el daño producido por la Administración, según STS 19 noviembre de 2020: "...esta Sala ha rechazado convertir el estátus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestar servicios encadenando prórrogas...".
Incluso, tras el ATJUE de fecha 30 de septiembre de 2020, en el que se concluye que la Cláusula 5 del Acuerdo Marco debe ser interpretada en el sentido que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe, de forma absoluta, en el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en tanto esta legislación no prevea, en relación con este sector, otras medidas efectivas que eviten y, en este caso, sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, la demanda tampoco puede ser estimada porque, en este caso, no se da la premisa de uso abusivo y/o fraudulento de la contratación de la parte recurrente.
Tampoco procede acceder a la pretensión de reconocer un derecho de permanencia en puesto, pareciendo aludirse a un supuesto derecho preferente al puesto de interino y, al respecto, no existe sustento legal para tal solicitud, por cuanto es la Administración quien debe tomar la decisión de convocar un proceso selectivo o readscribir al personal, sin tener e| cuenta los intereses particulares del recurrente ( STSJ Canarias 27 febrero 2009).
En cuanto a la indemnización solicitada, tampoco procede acceder a esta pretensión, no cabe abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo".
... La doctrina sobre la cuestión de interés casacional. La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada...".
Este criterio, ya reiterado por este Juzgado en otras Sentencias anteriores, ha sido refrendado en STSJ Canarias, de fecha 3 de mayo de 2021, que dice: "En relación con el fondo del asunto propiamente dicho, debe indicarse, en primer lugar, que el citado Auto de fecha 30 de septiembre de 2.020 no establece una obligación general para los Estados de la Unión Europea de convertir los contratos temporales en fijos, quedando tal facultad a la apreciación de los Estados miembros, resultando que la normativa española no permite la conversión de nombramientos interinos en fijos por el mero hecho de llevar un número determinado de años desempeñando un puesto de trabajo en régimen de interinidad, habiendo el Tribunal Supremo señalado que en caso de acreditación de que una relación interina de larga duración resulte abusiva no se produciría la repetida conversión, sino que podría dar lugar a una indemnización siempre que resultase probado un daño, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia del Alto Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.020 resolviendo el recurso número 5747/2018, resultando que en ámbito de la función pública es necesario para adquirir la condición pretendida por la recurrente superar el correspondiente proceso selectivo con respeto de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Finalmente, en cuanto al derecho reclamado subsidiariamente, acierta igualmente la Juez a quo al señalar su improcedencia por falta de norma habilitante alguna, de la misma manera que no procede la concesión de indemnización por diversos motivos, entre los que destaca el hecho de que la actora no ha sido cesada en el último puesto de trabajo para el que fue nombrada, así como la falta de acreditación del daño que, según la Jurisprudencia apuntada, debe existir y resultar probado adecuadamente para la procedencia de dicho resarcimiento".
Estos mismos pronunciamientos han sido confirmados por STSJ Canarias, de fecha 30 noviembre 2021 (rec 246/21), del tenor literal siguiente:
"...SEGUNDO.- En cuanto a la situación de la recurrente ha participado en los procesos selectivos convocados pero no obtuvo plaza, y fue eventual entre el 4 de julio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017. En fecha 1 de noviembre de 2017 fue nombrada interina y participó en el proceso selectivo siguiente, pero no obtuvo plaza. En el documento cinco del expediente consta, por tanto, su participación en dos procedimiento selectivos en los que no obtuvo plaza y su nombramiento como personal interino desde el 1 de noviembre de 2017.
Estos son los datos que la juzgadora toma en consideración para analizar la respuesta a la solicitud de la demandante de convertirse en personal fijo, no a través de los procedimientos selectivos en los que no obtuvo la plaza, sino como pretende como compensación por haber obtenido empleo como personal interino.
La cuestión por tanto es qué derechos tiene la demandante que es personal estatutario interino del Servicio Canario de Salud y que pretende convertirse en fijo.
El TS en sentencia de 9 de diciembre de 2020 (recurso 7976/2018) resume el estado de la jurisprudencia sobre la cuestión:
«importa destacar, en ese sentido, que las sentencias n.° 1425/2018 y n.° 1426/2018, de 26 de septiembre, dictadas en los recursos de casación n.° 785/2017 y n.° 1305/2017 no reconocieron a los allí recurrentes en la instancia ni uno ni otro derecho, sino el de permanecer en su puesto de trabajo hasta que se proveyera por personal estatutario fijo, en el caso de la primera, o por funcionario de carrera, en el caso de la segunda o, en ambos, se amortizara según los procedimientos legalmente establecidos.
Siendo cierto que las sentencias y el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicen lo que recoge el escrito de oposición, no lo es menos que esos pronunciamientos se enmarcan en los términos de las cuestiones prejudiciales que llevaron a ellos. Y, no discutiéndose que el Acuerdo Marco y, a partir de él, la jurisprudencia de Luxemburgo propugnan la adopción de medidas que disuadan a las Administraciones Públicas de servirse de relaciones de duración determinada para hacer frente a necesidades permanentes, sí cabe sostener que no imponen la aplicación de la figura del indefinido no fijo o el reconocimiento en todo caso del derecho a ser indemnizado por cese, tal como explican nuestras mencionadas sentencias n.° 1425/2018 y n.° 1426/2018.
Por otro lado, no se puede desconocer que la adquisición de la condición de personal estatutario fijo solamente cabe por los procedimientos selectivos que, presididos por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, prevé al efecto la legislación vigente. Es decir, la Ley 55/2003 y, naturalmente, el Estatuto Básico del Empleado Público.
Además, hay que tener en cuenta que, como admite el propio escrito de oposición, hay otros medios diferentes del pretendido reconocimiento como personal indefinido no fijo y del derecho a la indemnización que son idóneos para disuadir a la Administración del uso de relaciones de empleo por tiempo determinado a falta de razones objetivas que lo justifiquen.
Tal es el caso de los procesos de consolidación del empleo temporal, previstos por la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, y, también, de la eliminación de la desigualdad de trato retributivo y de condiciones de trabajo entre el personal temporal y el fijo que realiza las mismas funciones sin más diferencia que la naturaleza permanente o temporal del vínculo de empleo.
Desde estas premisas, se impone la estimación del recurso de casación del SERGAS y la anulación de la sentencia dictada por la Sala de La Coruña ya que ni tiene acomodo en nuestro ordenamiento la figura de personal estatutario indefinido no fijo, ni cabe reconocer el derecho a ser indemnizadas por su cese a quienes no han sido cesadas ni han justificado perjuicios concretos por los que deberían ser resarcidas.
Procede, no obstante, la estimación del recurso de apelación de las recurrentes y la anulación de la sentencia del Juzgado porque tienen derecho las actoras a que se les reconozca antigüedad en la condición en que debieron prestar sus servicios al SERGAS desde el primer momento, de manera que habremos de estimar parcialmente su recurso contencioso-administrativo en ese extremo ya que los efectos de su relación de servicio como interinas lo ha reconocido la Administración desde el 1 de abril de 2017, cuando comenzó varios año antes, en las fechas que la propia resolución administrativa de la Gerencia de Gestión Integrada de 1 de febrero de 2017 señala para cada una y recoge la sentencia de apelación. A saber: la Sra. Gema desde el 1 de junio de 2011; la Sra. Graciela desde el 1 de junio de 2011; la Sra. Guillerma desde el 10 de mayo de 2010; la Sra. Inés desde el 10 de mayo de 2010; la Sra. Micaela desde el 3 de mayo de 2010; la Sra. Irene desde el 9 de enero de 2012; le Sra. Juana desde el 1 de diciembre de 2008; y la Sra. Julieta desde el 1 de noviembre de 2010.
No es necesario, en cambio, que nos pronunciemos sobre el carácter estructural de las necesidades que han venido atendiendo desde el primer momento porque la propia actuación de la Administración lo ha venido a reconocer ya, al crear las vacantes en las que les nombró personal estatutario interino, lo pusieron de manifiesto la contestación a la demanda y las sentencias de instancia y de apelación y ahora, en casación, ha vuelto a reconocerlo el SERGAS en los escritos de preparación y de interposición.
Del mismo modo, ha reconocido la improcedencia de los nombramientos eventuales que realizó con anterioridad a esa conversión y la creación de las plazas en las que han sido nombradas interinas las recurrentes, aunque se haya justificado por el Plan de Estabilidad, responde al carácter permanente de las necesidades que atienden, implica admitir el proceder indebido anterior y les da una posición que, si bien no es definitiva, sí tiene una proyección temporal que no está circunscrita más que por la provisión de las plazas por personal estatutario fijo o por su amortización de acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 55/2003. Circunstancia ésta que ponen de manifiesto igualmente las sentencias de instancia y apelación para indicar que no es muy diferente de la que comportaría el reconocimiento como indefinido no fijo --de existir esta figura en el ordenamiento del empleo público-- ya que no podría llegar a reservarles la plaza que ocupan pues eso supondría hacerles de mejor condición que el personal estatutario fijo y, en realidad, significaría consolidarles definitivamente. Es decir, les convertiría en indefinidas fijas. Sobre este extremo ha de señalarse igualmente que, en la vista oral celebrada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.° 2 de los de Vigo, el letrado de las recurrentes vino a admitir que la transformación en interina de la relación de empleo de las recurrentes podía ser vista como una estimación parcial de sus pretensiones, aunque su recurso no había perdido su objeto porque seguían reclamando la declaración del carácter estructural de las necesidades atendidas por ellas desde el comienzo y de la actuación fraudulenta del SERGAS.
Además de en las sentencias n.° 1425 y n.° 1427/2018, ya citadas, hemos llegado a soluciones semejantes a la que aquí establecemos en las siguientes: n.° 1557/2020, de 19 de noviembre (casación n.° 5747/2018); n.° 1532/2020, de 17 de noviembre (casación n.° 4641/2018); n.° 1202/2020, de 24 de septiembre (casación n.° 2302/2018).» (El subrayado es nuestro).
Es decir, la demandante no tiene derecho a convertirse en personal indefinido no fijo, tampoco puede solicitar que no se convoque la plaza que ocupa, ni puede reclamar derecho alguno en éste momento por un eventual cese que no se ha producido.
SEGUNDO.- La sentencia apelada cita todas las Sentencias del Tribunal Supremo anteriormente reseñadas, si bien por razones de la propia fecha de la sentencia cita algunas más antiguas, pero el contenido es el mismo en cuanto a la principal de las pretensiones de la demandante que es convertirse en personal fijo. Tampoco procede como pretende retener la plaza de tal manera que no pueda ofertarse en concurso.
Afirma la apelante que su demanda se basa mayoritariamente en normativa comunitaria, mientras que la juzgadora decide sobre normativa nacional. Sin embargo, la juez es tan juez nacional como juez de la Unión Europea, en el sentido de que tiene que observar las sentencias del TJUE tanto como las del TS, la cuestión es que no existe una sentencia de ninguno de los dos citados Tribunales que reconozca el derecho a acceder a un puesto de la función pública al margen de los requisitos que señalan las Leyes y específicamente ya citamos aquella sentencia del TS que en nuestra opinión lo indica claramente: «la adquisición de la condición de personal estatutario fijo solamente cabe por los procedimientos selectivos que, presididos por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, prevé al efecto la legislación vigente. Es decir, la Ley 55/2003 y, naturalmente, el Estatuto Básico del Empleado Público.»(la cursiva es nuestra).
Lo más que se le puede reconocer al personal estatutario eventual es el derecho a permanecer en la plaza, en este sentido la Sentencia de 15 de julio de 2021 (casación 150/2021): «"Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterarla doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.".
2. Y aplicada tal jurisprudencia al caso llevó a estimar el recurso de casación del SERGAS, luego a casar y anular la sentencia impugnada pues en ella se reconoce a doña Miriam "la condición de personal e indefinido no fijo, asimilado a personal estatutario interino, así como el carácter estructural de la plaza que venía desempeñado el mismo, sin perjuicio de las previsiones que, respecto a la misma se efectúan en la planificación contenida en el plan de estabilidad del empleo y provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, por no constituir dicho plan el objeto del presente litigio. El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no quedan afectados."».
En el caso de la demandante no la podemos asimilar a un interino, porque ya lo es, y su plaza está creada, precisamente por ello solicita subsidiariamente que no salga a concurso.
En conclusión, es correcta la desestimación del recurso presentado. En caso de interino, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 que cita la apelada, (5747/2018) «rechaza identificar que hubiere abuso por su nombramiento como interina una vez creada la plaza por vacante estructural, alegando -como sostiene doña Otilia- que en caso de cese estaría desprotegida pues no sería indemnizada como indefinida no fija. Aparte de que esta Sala ha rechazado convertir el estátus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestar servicios encadenando prórrogas, se habrían dado los pasos previstos en las sentencias 1425 y 1426/2018 con la creación de vacante estructural, su cobertura en forma ordinaria y, entre tanto, sirviéndola como interina. El cese por cubrirse la plaza con un titular será la consecuencia lógica ligada a la condición de interino.»
TERCERO.- Por último y en cuanto a las alegaciones presentadas el día antes del señalamiento. La parte pudo recurrir la providencia de señalamiento para votación y fallo y no lo hizo. Pero es que además ésta Sala no considera necesario plantear cuestión prejudicial alguna por las mismas razones que citó la Sentencia dictada por Santa Cruz de Tenerife, y en definitiva, porque la respuesta a la cuestión planteada se encuentra en las sentencias citadas por la juzgadora, a la que hemos añadido alguna un poco más reciente que no pudo citar la juzgadora por razones obvias. Pero la Sentencia apelada debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos con imposición de costas procesales...".
En cuanto a la cuestión prejudicial solicitada, también hay que remitirse a los ya reiterados pronunciamientos de inadmisión realizados por el Tribunal Supremo (13 julio y 8 noviembre 2022, entre otros), que dice "...que el TJUE ya ha resuelto numerosas y diversas cuestiones prejudiciales en las que se han abordado aspectos de la relación temporal de empleo similares a los que ahora nos ocupan y, precisamente, las respuestas dadas por el TJUE han sido tomadas en consideración y debidamente valoradas por la Sala en nuestras reciente Sentencias, habiéndose efectuado una interpretación del Acuerdo Marco incorporado a Directiva 1999/70/CE sobre la base de la jurisprudencia del TJUE. Por ello, no se accede a solicitud de suspensión de la tramitación del presente recurso de casación..." y "...b; señalar que el hecho de que una parte solicite dicho planteamiento no obliga a que un Tribunal de Justicia actúe en tal sentido, si considera que no se dan las condiciones y requisitos para hacerlo...".
Como consecuencia de todo lo expuesto, y al no concurrir las circunstancias determinantes de la concesión de derechos a la demandante, ni de la procedencia de indemnización alguna, procede la desestimación del presente recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Costas.
Si bien se han desestimado las pretensiones de la demanda, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento dada la complejidad jurídica de las cuestiones planteadas.".
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 20 de enero de 2023 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:
"[...] tener igualmente por interpuesto el Recurso de Apelación referido, y conforme a lo indicado en el cuerpo del mismo, dictar sentencia por la que se estime el recurso de apelación presentado, reconociendo el abuso de la contratación temporal sufrido por la recurrente, así como el derecho de la recurrente a ser compensada por la situación de abuso en la contratación temporal, así como se decrete alguna de las opciones planteadas por esta parte para dicha compensación, contenidas en el apartado tercero del suplico de nuestra demanda o, en su caso, se establezca la que el Tribunal considere ajustada a Derecho.".
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por el representante procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con fecha 26 de abril de 2023, aduciendo, en los términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 21 de julio de 2023, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala, en Sentencia de 20 de julio de 2023, recaída en el recurso de apelación nº 61/2023, deducido frente a una sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Las Palmas, hubo de enjuiciar la misma cuestión, exactamente, que de nuevo se somete a nuestra fiscalización jurisdiccional, de donde, el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que en tal recurso hemos adoptado.
SEGUNDO.- Argumentábamos como sigue en la sentencia referida:
"PRIMERO.- El planteamiento impugnatorio que, frente a la sentencia recurrida, ha adoptado la dirección letrada de la interesada es, en esencia, el que resulta de los siguientes pasajes del recurso de apelación:
"En todas estas sentencias (se refiere la apelante a diversas SSTS de 2021 en las que, resumidamente, se considera objetivamente abusiva la situación resultante del encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que "la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes"), se analiza la figura del Abuso de la temporalidad, la aplicación de la Directiva 1999/70, tanto en relación a la Ley 55/2003 como al Real Decreto Legislativo 5/2015 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como las consecuencias de dicho abuso.
Pese a haber sido invocada expresamente, tanto en nuestro escrito de levantamiento de la suspensión del procedimiento como en la vista, la sentencia recurrida se limita a aplicar la anterior jurisprudencia, sin mencionar la más moderna y novedosa.
Así, después de estas sentencia, procede diferenciar entre el fraude en la contratación temporal y el abuso en el uso de la contratación temporal, procediéndose a una "objetivización" de la segunda de estas figuras en atención a la prolongación en el tiempo, situación que claramente se da en este caso.
Ni en esta nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni en ninguna del TJUE sobre esta material se alega la necesidad de que la persona afectada por el abuso de la contratación temporal denunciado deba como requisito para reclamar impugnar cada uno de los ceses previos a los nuevos nombramientos. Además, la afirmación de que los nombramientos no obedecieron a las mismas causas no aparece sustentada por ninguna prueba. Es más, conforme al certificado de la Jefa de Servicio de la unidad de la recurrente, se contradice claramente esa conclusión.
Por todo ello, procede revisar la desestimación de la primera de nuestras peticiones a la luz de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual es más moderna y novedosa que la citada en la sentencia recurrida.
SOBRE EL DERECHO DE LA RECURRENTE A SER COMPENSADA POR EL ABUSO DE LA CONTRATACIÓN TEMPORAL ACORDADO EN SENTENCIA.
La obligación de compensación al trabajador en situación de abuso de la temporalidad, viene en la normativa y jurisprudencia de la Unión Europea, además de por buena parte de la jurisprudencia interna de nuestro país.
El Derecho de la Unión Europeo obliga a los Estados miembros a sancionar los abuso en la contratación temporal de los empleados públicos, y establece la necesidad de sancionar a la Administración empleadora que abusa y de compensar a las víctimas del abuso, con una medida sancionadora efectiva, proporcionada y disuasoria que presente garantías de protección de los empleados públicos temporales, elimine las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y asegure en todo momento los resultados fijados por Directiva (Vid SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, recaída en los asuntos C-184/15 y C-197/15, apartado 38, y de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y C-429/18, apartado 87, así como otras muchas).
Pero, además, en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reconoce igualmente este derecho a una compensación o a algún efecto derivado de la constatación del abuso. En la sentencia del Tribunal Supremo 4812/2021 de 22 de diciembre de 2021 (Recurso 3320/2021), así como en la sentencia del Tribunal Supremo 4801/2021 de 15 de diciembre de 2021 (Recurso 5159/2021), se habla del derecho a ser compensada por la vía de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por ejemplo, cuando se constata la existencia de dicho abuso.
En cualquier caso, procede establecer el derecho de la recurrente a ser compensada por el abuso sufrido, petición expresamente contenida en el apartado segundo de nuestra demanda.
Sin embargo, la sentencia, una vez constatada la situación de abuso en la contratación temporal, guarda silencio sobre cualquier efecto ante abuso cometido por la Administración que ha sido admitido judicialmente.
Es evidente que, siendo la excesiva prolongación de la temporalidad la causa del abuso declarado en sentencia, perpetuar la contratación temporal declarara fraudulenta hasta que en el futuro la Administración (empleador que ha originado dicho fraude) la convoque en un proceso selectivo:
a) ni es una medida que suponga una sanción efectiva y disuasoria para el empleador
b) ni es una compensación efectiva y proporcionada para el trabajador
La conclusión del TJUE es clara, «dado que la organización de estos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de relaciones de servicio de duración determinada, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión» (STJUE de Sánchez Ruiz y Sofía y otras contra Comunidad de Madrid de 19 de marzo de 2020. Asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18). En la reciente sentencia del TJUE del 3 de junio de 2021 (el asunto C-726/) se establece: (67) «una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin (...) no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C- 429/18, apartado 97)»
Por ello, se incumple claramente el mandato de las normas y la jurisprudencia de la Unión Europea. Conforme a esa normativa y jurisprudencia comunitaria, cuando se constata la situación de fraude en la contratación temporal, el órgano judicial está obligado a sancionar ese abuso. Así, siguiendo la reciente sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/18): «La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a efectos de dicha disposición, la obligación del órgano jurisdiccional remitente de efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación y aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Derecho interno que permita sancionar debidamente ese abuso v eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión incluye la apreciación de si pueden aplicarse, en su caso, a efectos de esa interpretación conforme, las disposiciones de una normativa nacional anterior, todavía vigente, que autoriza la conversión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque existan disposiciones nacionales de naturaleza constitucional que prohíban de modo absoluto dicha conversión en el sector público»
Por todo ello, entendemos que, habiéndose constatado la existencia de fraude en la contratación temporal, es obligatorio para el órgano judicial imponer una sanción "efectiva, proporcionada y disuasoria", no habiéndose establecido en sentencia ninguna, razón por la cual se presenta este recurso.
En cualquier caso, procedería, además de estimar el primero de los pedimentos de nuestra demanda (ya reconocido en la sentencia), al menos el segundo de ellos, referente al derecho a ser compensada la recurrente por tal abuso.
SOBRE LA CONCRETA PRETENSIÓN DE FIJEZA O. SUBSIDIARIAMENTE. EL RECONOCIMIENTO DE UNA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE IMPLIQUE LA APLICACIÓN A LA DEMANDANTE DE LAS MISMAS CAUSAS. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CESE EN SU PUESTO QUE LAS QUE LA LEY ESTABLECE PARA SUS HOMÓNIMOS EMPLEADOS FIJOS DE CARRERA.
Una vez declarada judicialmente la situación de abuso en la contratación temporal de la reclamante, y argumentado en nuestro recurso su derecho a ser compensada por ello, queda pendiente qué tipo de medida puede acordarse con relación a la compensación a recibir o la sanción a establecer a la Administración.
De entrada conviene resaltar que en el tercero de nuestros pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, si bien proponíamos algunas compensaciones, se concluía que, en todo caso se determine libremente por el juzgador «la compensación por el abuso de la temporalidad con la medida efectiva y proporcional que se exige conforme al ordenamiento de la Unión Europea».
En la sentencia, si bien se argumentan los motivos por los que se desestiman todas nuestras propuestas de sanción o compensación, nada se dice respecto a otras posibles compensaciones que pudiera establecer el juzgado, todo ello ante la obligación de establecer alguna, como se ha argumentado en el apartado anterior.
Esta parte recurrente puede reconocer la especial dificultad que para el juzgador puede entrañar esta situación, toda vez que ni la Directiva 1999/70/CE ha sido transpuesta, ni se ha regulado una concreta compensación con relación a este abuso ya declarado judicialmente. No obstante lo anterior, debe partirse de que esta situación está producida por la mala actuación de la Administración y no por el trabajador. Se debería de haber transpuesto la Directiva 1999/70/CE, se debería de haber regulado los mecanismos de compensación a los empleados en situación de abuso, se debería de haber ofertado las plazas vacantes en plazo y no debería de haber usado las contrataciones temporales para atender a necesidades permanentes y estructurales. Ese cúmulo de incumplimientos los pretende usar la Administración en su propio beneficio. Se alega no aplicar la directiva porque no se ha transpuesto; se alega que no existe regulación sobre la compensación en estos supuestos; y se exige pasar por unos procesos selectivos que la Administración no convoca.
Existe una consolidada jurisprudencia conforme a la cual la Administración que incumple no puede aprovechar su incumplimiento para perjudicar al ciudadano. Así se invoca, por todas, sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 (rec. 170/2016) en donde se dice:
«Las consecuencias adversas de ese proceder indebido debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, condensado en el aforismo latino "allegans turpitudinem propriam non auditur"»
La ejecución del derecho europeo por los Estados miembros se ampara, en este caso, en el principio de ejecución indirecta, en virtud del cual, cuando aquel no prevé las modalidades de ejecución, corresponde a los Estados establecer el régimen jurídico ejecutivo, de carácter organizativo, procedimental o sustantivo. Pero los Estados no son completamente libres para ello, pues deben garantizar, por un lado, un nivel de ejecución semejante al del derecho interno (principio de equivalencia) y, por otro, la eficacia del derecho europeo independientemente de la regulación ejecutiva del derecho interno (principio de efectividad). El alcance de estos principios debe ser concretado teniendo en cuenta el principio de interpretación conforme, para garantizar la plena efectividad del derecho de la Unión y alcanzar una solución adecuada al perseguido por este.
Por ello, y siguiendo la reciente sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/18): «La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a efectos de dicha disposición, la obligación del órgano jurisdiccional remitente de efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación y aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Derecho interno que permita sancionar debidamente ese abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión incluye la apreciación de si pueden aplicarse, en su caso, a efectos de esa interpretación conforme, las disposiciones de una normativa nacional anterior, todavía vigente, que autoriza la conversión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque existan disposiciones nacionales de naturaleza constitucional que prohíban de modo absoluto dicha conversión en el sector público»
Ello implica que el órgano judicial no puede simplemente constatar la falta de regulación, el vacío normativo, la laguna en el ordenamiento jurídico, para denegar lo solicitado por el trabajador en situación de abuso en la contratación temporal. Debe hacer, conforme a la exigencia de la jurisprudencia del TJUE un esfuerzo interpretativo en el ordenamiento jurídico interno para lograr los fines de perseguidos por la normativa comunitaria.
Conviene recalcar que en el apartado tercero de nuestro suplico, si bien se hablaba de la denominada "fijeza", no era la única medida solicitada. Es más, al final de ese apartado del suplico, de forma subsidiaria, se deja libertad al tribunal para que establezca la consecuencia jurídica que considere. No obstante, entendemos que nuestro ordenamiento jurídico sí deja margen para la estabilización de estos empleados públicos temporales.
Así, procede invocar la Disposición final Trigésimocuarta de ia Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, la cual modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público donde ser reconoce legislativamente la posibilidad de La adaptación, en su caso, de personal que conlleve la transformación del personal que preste servicios en el sector público, sin que ello suponga «la atribución de la condición de funcionario público al personal», procediendo a la «integración de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo» sin perjuicio de que la propia norma pone la condición de "extinguir" es puesto una vez termine la ocupación por la persona por su jubilación o por su fallecimiento.
Por todo ello, lo que se solicita realmente es que se dé amparo y cobertura jurídica a una situación de hecho provocada, consentida y prologada por culpa de la Administración. Los trabajadores temporales en abuso de la temporalidad soportan esa situación no por causas imputables a ellos, sino por causas imputables sólo a la Administración. La consolidación jurídica de situaciones de hecho no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico. Es más, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencia se ha usado el concepto de específico del acto de nombramiento de funcionario «funcionario de hecho» para muchos trabajadores de las Administraciones que ocupan puestos y funciones propias de los funcionarios públicos.
La figura del "funcionario de hecho" ha sido reconocida expresamente por el Consejo de Estado (Dictamen de 16-2-1989 [expediente n° NUM000], apdo. II) y también por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de diciembre de 1998, Sección 4ª, Ponente: Francisco Javier Delgado Barrio). Muchas son las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que se refieren a esta realidad:
. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 28 de septiembre de 2017 (Sección 2, N° de Recurso: 206/2017; N° de Resolución: 370/2017) donde literalmente se habla de «una configuración especial como funcionario de hecho, asimilable, prácticamente, a los funcionarios de carrera»
. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 2016 (Sección 2, N° de Recurso: 494/2013; N° de Resolución: 473/2016), donde literalmente se dice que «A ello debería añadirse que, siendo la figura del funcionario de hecho perfectamente admisible, ello lo será siempre que quien ocupa el cargo con investidura irregular lo haga en beneficio de un interés público»
. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de noviembre de 2000 (Sección 1, N° de Recurso: 881/1997; N° de Resolución: 1980/2000), donde literalmente se dice que: «Resulta que cuanto menos se estaría ante la figura que la doctrina jurisprudencial y científica denomina "funcionario de hecho", dadas las funciones que ha venido realizando (...) siendo asimilable la condición de "funcionario de hecho" a la de funcionario»
En este sentido, siguiendo a la reciente sentencia del TJUE del 3 de junio de 2021 (el asunto C-726/):
(85) «El principio de interpretación conforme exige, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, apartado 124 y jurisprudencia citada).
(86) «En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16, EU:C:2018:871, apartado 68 y jurisprudencia citada)»
La reclamación de consolidación para mi mandante de su puesto, es la solución sentenciada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 30 de junio de 2021 (Procedimiento Abreviado 134/2020).
Literalmente la sentencia afirma:
«Siendo indispensable la sanción, si en la Legislación española no existiera medida sancionadora en el sector público para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70, deberá procederse a la transformación de la relación temporal en una relación fija (...) esto, al objeto de no dejar el abuso sin sanción y de no socavar el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo marco, en aplicación de la doctrina del TJUE sentada, entre otras cosas, en su Auto de 30 de septiembre de 2020 o en su sentencia del 11 de febrero de 2021».
Igualmente se puede invocar las sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado 174/2021 (sentencia 304/2021), y de 21 de octubre de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado 205/2021 (sentencia 289/2021) las cuales sentencia la denominada "fijeza" a los empleados públicos temporales en situación de abuso de la temporalidad
Por lo tanto, debe optarse por alguna de las alternativas solicitadas en el punto tres del suplico de nuestra demanda.
VULNERACIONES DE DERECHOS IMPUTADOS A LA SENTENCIA: En este caso, alegamos vulnerados los siguientes derechos fundamentales:
a) Derecho a la tutela judicial efectiva v a un procedimiento con todas las garantías, en relación a la no aplicación del derecho comunitario, tanto de forma preferente a la normativa legal interna española, como en lo referente a la interpretación conforme de dicha normativa legal interna con la comunitaria:
En España, el carácter vinculante de la doctrina del TJUE viene proclamado en el art. 4 bis de LOPJ, redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Según dicho precepto, «los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
En la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2019, de 28 de febrero, citando otra previa sentencia del mismo Tribunal (232/2015), se dice que:
I. Al Tribunal Constitucional le corresponde «velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea»
II. El desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial.
III. y prescindir por "propia, autónoma y exclusiva decisión" del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía.
Al pronunciamiento se reitera en la reciente sentencia 101/2021 de 10 de mayo.
La sentencia recurrida basa su argumentación mayoritariamente en una aplicación e interpretación de la normativa aplicable, tanto interna española como de la Unión europea, que entendemos contraria a la jurisprudencia del TJUE ya invocada reiteradamente en la demanda y en este recurso.
Ello supone una vulneración de los derechos de la demandante, en los términos expresados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya señalada.
b) Derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de discriminación, en lo referente a la diferencia de trato que reciben los empleados públicos laborales respecto de los empleados públicos con vínculo administrativo en relación a la situación del abuso de la temporalidad:
Es público y notorio que La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reunida en pleno para examinar la incidencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, ha decidido, por unanimidad, rectificar su propia doctrina en relación con el abuso en la contratación temporal en el sector público.
En síntesis, la decisión de esa Sala Cuarta fue que:
i. En aplicación de las previsiones legales y reglamentarias sobre los referidos contratos, su duración máxima será la del tiempo que duren los procesos de selección para cubrir la vacante conforme a lo dispuesto en su normativa legal o convencional específica.
ii. A falta de previsión normativa la Sala entiende, con carácter general, que una duración superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comportará que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo.
iii. Y, también, que el cómputo de tal plazo no puede verse interrumpido por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.
Se pretende que las consecuencias jurídicas sean diferentes para los empleados públicos que tienen un vínculo administrativo y no laboral. Es decir, se pretende aplicar soluciones diferentes tanto al problema del abuso de la contratación temporal como a la cuestión de cómo se debe aplicar la jurisprudencia del TJUE en función de si el empleado público que reclama tiene un vínculo laboral y reclama ante la jurisdicción social o tiene un vínculo administrativo y reclama ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
El que la decisión de que la situación del abuso en la contratación temporal y la recepción de la jurisprudencia del TJUE tenga unos efectos u otros en función de si el empleado público tiene un vínculo con la Administración laboral o administrativo supone una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, así como una discriminación no amparada por nuestro ordenamiento jurídico.
La pregunta es si existe algún argumento por el que la demandante reciba una contestación diferente sobre si está en abuso de la contratación temporal o no en función de si su contratación fuese laboral o administrativa.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regulador tanto de la relación laboral como administrativa, no ampara un trato diferenciador como el que se pretende imponer.
Desde luego, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como la jurisprudencia del TJUE que se ha dictado sobre la misma no ampara un trato diferente en función de su el vínculo de la relación es laboral o administrativa.
Esta parte entiende que nuestro artículo 14 de la Constitución tampoco avala que se pueda aplicar efectos diferentes al personal laboral o al administrativo en lo referente a qué efectos puede tener la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y la jurisprudencia del TJUE.
Por todo ello, la sentencia recurrida vulnera el Derecho a la igualdad ante la ley, así como la prohibición de discriminación, contenidas ambas en nuestra Constitución, al imponer una diferencia de trato entre los empleados públicos laborales respecto de los empleados públicos con vínculo administrativo en relación a la situación del abuso de la temporalidad.
Se hace expresa mención a que las invocaciones a derechos fundamentales de nuestra Constitución española y a los derechos del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se alegan como cumplimiento de los requisitos procesales para, en su caso, el ejercicio de los recursos de amparo y demandas ante el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derecho Humanos.
5.- SOBRE LA CONDENA EN COSTAS: Subsidiariamente a lo anterior, y para el supuesto de que la Sala considere ajustado a Derecho el criterio del juez de lo contencioso para desestimar nuestra demanda, entiende respetuosamente esta parte que procede revocar en todo caso el pronunciamiento sobre la condena en costas a esta parte sobre la base de las dudas de hecho y de Derecho que existen en el presente caso.".
Criterio que argumenta en estos términos: "El artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa prevé la no imposición de costas cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y, en atención a todo lo alegado anteriormente, entiende esta parte que estamos, al menos, ante ese supuesto, por lo que procedería revocar la condena en costas.".
SEGUNDO.- De conformidad con la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación debe ser parcialmente estimado.
Veamos en qué términos.
La última de las sentencias, que nos conste, pronunciadas en la materia por nuestro Alto Tribunal (cuya conclusión y alcance, en honor a la verdad, no es capaz de comprender muy bien esta Sala o, para ser más exactos, el ponente que estas líneas redacta, sin duda debido a sus personales limitaciones), es la núm. 888/2023, de 3 de julio, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, cuyos fundamentos jurídicos pasamos a reproducir:
"PRIMERO.
- La sentencia recurrida
El recurso de casación se interpone por la representación procesal del ahora recurrente, don Carlos Daniel, contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Oviedo, que desestimó su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, n.º 3 de Oviedo que, a su vez, había desestimado su recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud formulada el día 3 de julio de 2018, ante la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, para el reconocimiento de estabilidad en su plaza como personal estatutario interino, en concreto como médico en los Servicios de Atención Continuada del SESPA.
La sentencia que se impugna señala que <<( ...) se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en la que se hace un minucioso examen de la Directiva 1999/70 CE del Consejo el 28 de junio de 1999, haciendo aplicación de la misma de forma análoga a como se viene aplicando para el personal laboral o para aquellos otros supuestos como los examinados por la Sala respecto a funcionarios interinos que han reclamado el reconocimiento de personal laboral indefinido no fijo, examinando si se ha producido un abuso en el nombramiento de interinidad como previene la indicada directiva, y así como de los pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre otros los invocados por la propia recurrente de 26 de septiembre de 2018 , en los que no hacen referencia al personal laboral, sino al interino, en relación al personal estatuario en las que viene a aplicar la misma doctrina que al personal laboral, reconocimiento en dicho supuesto a la continuación en la relación de empleo en la misma situación y derechos profesionales y económicos hasta que finalice la relación conforme previene la ley, por la ocupación de la plaza que desempeña de forma interina o por supresión del puesto de trabajo, para concluir, haciendo aplicación de la indicada Directiva y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo y del Tribunal Supremo que, aunque se trata de una situación anómala, no cabe apreciar abuso en dichos nombramientos en todo caso, ni supondría, dice, nombramientos de personal indefinido no fijo.>>.
Por su parte, la sentencia del Juzgado declaraba que << Nos encontramos por tanto ante un nombramiento estatutario temporal de interinidad regulado en el apartado 2 del artículo 9 del Estatuto Marco y que, como el SESPA reconoce, entre tanto no sea cubierta esa plaza que desempeña por personal fijo -por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido-, o bien dicha plaza sea amortizada, no puede ser cesado. Por lo que la estabilidad pretendida en las Sentencias invocadas del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016, ya la tiene el recurrente mediante el mantenimiento de ese nombramiento hasta que concurra una causa legal de cese.
El hecho de la prolongación en el tiempo de ese nombramiento de interinidad no cabe entenderlo, por sí sólo, como motivo de fraude en la contratación ya que no podemos ignorar las peculiaridades propias de la actividad ante la que nos encontramos -sanitaria-, ni tampoco que desde la Ley 2/2012, LPG del año 2012, se limitó la tasa de reposición. Tampoco se aprecia, ni acredita, precariedad en la situación de la recurrente.>>. Añadiendo que < Cuando el recurrente solicita que se le dé una situación equivalente de estabilidad en la función pública, lo cierto es que, a juicio de este Tribunal, esa estabilidad ya concurre en el recurrente cuando nos encontramos ante un nombramiento de interinidad vigente, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes al mismo, ya que no ha sido cesado. Sin que esté prevista ninguna figura intermedia entre ef nombramiento estatutario de interinidad y el nombramiento estatutario fijo.>>. SEGUNDO.- La identificación del interés casacional El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 18 de febrero de 2021, a las siguientes cuestiones: <<1 . Si, de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 ) y la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017 ), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. 2. En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración. 3. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación. 4. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento. >>. Se identifica como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. TERCERO.- El precedente de esta Sala sobre los invocados nombramientos abusivos del personal estatutario interino Las cuestiones de interés casacional que determinaron la admisión del presente recurso, y que hemos trascrito en el fundamento anterior, ya han sido resueltas por esta Sala, entre otras, en sentencia de 30 de noviembre de 2021, dictada en el recurso de casación núm. 6302/2018. Debemos, por tanto, reiterar ahora por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, lo que entonces declaramos. Antes, no obstante, debemos dejar constancia de los antecedentes profesionales del ahora recurrido, que ha venido prestando sus servicios como Medico de Familia de SAC sustituto en diversos periodos que van desde el año 1990 hasta 2000. Y, posteriormente, desde el año 2000 hasta 2006 como médico interino, según consta en la certificación de la Directora Económica y de Profesionales del Área Sanitaria VII de Asturias de fecha 15 de junio de 2018, que obra en las actuaciones de instancia. CUARTO.- El carácter objetivamente abusivo En la expresada sentencia de 30 de noviembre de 2021, declaramos que < De entrada, ninguna de las partes discute que el Acuerdo Marco es, en principio, aplicable al empleo público, tanto de naturaleza laboral como de naturaleza estatutaria. Ello es absolutamente claro a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias. En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales". (...) Una vez sentado lo anterior, es posible abordar la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo. En el presente caso, como se dejó apuntado más arriba, hubo un encadenamiento de un período como personal de refuerzo (entre 2002 y 2008) con dos períodos posteriores como personal interino (entre 2008 y 2016). Éste es, sin duda, un tiempo considerable y no consta que hubiera interrupciones significativas. Además, si bien la Administración ha argumentado convincentemente que los nombramientos respondieron a causas legalmente previstas, nada ha dicho para mostrar que esos nombramientos como personal de refuerzo y como personal interino estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso. Ello es suficiente para concluir que se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada. Conviene destacar, en todo caso, que el abuso no se produjo por el cese en la condición de interina, que la sentencia de instancia declaró ajustado a Derecho, sin que ninguna de las partes lo haya combatido. La situación objetivamente abusiva se produjo por el encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes>>. También añadimos que < QUINTO.- La conclusión Acorde con lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en apelación y en el recurso contencioso administrativo. Igualmente procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo para declarar que la situación de la parte demandante en el recurso contencioso-administrativo, como personal estatutario de carácter temporal, en cualquiera de sus tipos, constituyó objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada. Desestimando el recurso en lo demás.". Así pusimos el punto y final al capítulo de fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de transcripción. TERCERO.- Al prosperar, siquiera en parte, el presente recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Gema Monche Gil, en nombre y representación de doña Sandra, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, en el recurso contencioso- administrativo -tramitado por el procedimiento abreviado- n.º 266/2021; sentencia, la indicada, que se anula en el particular que seguidamente expondremos.
2º.- Declarar que la situación de la apelante, como personal estatutario de carácter temporal, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; desestimando el recurso contencioso-administrativo en lo demás.
3º.- No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
