Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 230/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 46/2020 de 15 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 230/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100246

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2963

Núm. Roj: STSJ ICAN 2963:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000046/2020

NIG: 3501633320200000128

Materia: Subvenciones

Resolución:Sentencia 000230/2023

Demandante: F.L.G. S.L.; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

Demandado: VICECONSEJERÍA DE SECTOR PRIMARIO

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2023.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por FLG, SL, representado por la procuradora Doña Mercedes Ramírez Jiménez y asistido por el letrado Don José González García, contra la resolución de la Viceconsejería de Sector Primario, de 19 de diciembre de 2019, por la que se conceden las ayudas establecidas en la Orden de 6 de marzo de 2019, por la que se convocan las ayudas de Estado referidas a la campaña 2018, previstas en el programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias destinadas a las medidas I.1.1, I.1.2, I.2.1, I.3, I.4.2, I.5.1, 6, I.7, I.8.1, I.8.1, III.4.1, III.4.2, III.5.4, III.5.5, III.6.1, III.6.2, III.10 y III.11, y se aprueban las bases que han de regir la convocatoria; y acto de desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Viceconsejería de Sector Primario por la que se conceden las ayudas establecidas en la Orden de 1 de julio de 2019, por la que se conceden las ayudas establecidas en la acción 1.3 "ayuda por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida (DOP) del programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias, campaña 2018, siendo parte demandada la Viceconsejería de Sector Primario, representada y asistida por el letrado del servicio jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia de conformidad a sus pedimentos.

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2021 se procedió a aportar nueva prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 56.4 de la LJCA.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción.

CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 15 de Junio de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente pleito son;

La resolución de la Viceconsejería de Sector Primario, de 19 de diciembre de 2019, por la que se conceden las ayudas establecidas en la Orden de 6 de marzo de 2019, por la que se convocan las ayudas de Estado referidas a la campaña 2018, previstas en el programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias destinadas a las medidas I.1.1, I.1.2, I.2.1, I.3, I.4.2, I.5.1, 6, I.7, I.8.1, I.8.1, III.4.1, III.4.2, III.5.4, III.5.5, III.6.1, III.6.2, III.10 y III.11, y se aprueban las bases que han de regir la convocatoria.

Acto de desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Viceconsejería de Sector Primario por la que se conceden las ayudas establecidas en la Orden de 1 de julio de 2019, por la que se conceden las ayudas establecidas en la acción 1.3 "ayuda por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida (DOP) del programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias, campaña 2018.

SEGUNDO.- La parte demandante plantea en síntesis las siguientes cuestiones:

Considera que debe ser beneficiario de la totalidad de las ayudas solicitadas.

En cuanto a la ayuda comunitaria afirma que el recurso jamás fue resuelto y que la denegación tuvo que ver básicamente con la inscripción de la parcela en el Registro Vitícola de Canarias al aparecer como desconocida, motivo por el que la administración concluyó que la misma no estaba inscrita. Sin embargo, afirma que el 2 de febrero de 2017 se presentó la solicitud de modificación de las parcelas de viñedo en el Registro Vitícola, y dado que no se resolvió en el plazo de 6 meses debe entenderse estimada la solicitud.

Invoca jurisprudencia relativa a la responsabilidad patrimonial de la administración por falta de resolución de solicitudes de inclusión, modificación, . en el Registro Vitícola.

En cuanto a la ayuda de estado, considera que siendo el motivo de desestimación el incumplimiento de lo dispuesto en la base 2, esto es, la exigencia de ser perceptor de la ayuda comunitaria, y al darse la circunstancia de que se debió ser perceptor de la ayuda comunitaria, conforme a lo expuesto con anterioridad, procede tenerle como perceptor de la ayuda de estado.

En el escrito presentado al amparo del artículo 56.4 de la LJCA, se formulan las siguientes consideraciones;

Manifiesta haber recibido notificación de la orden de 25 de septiembre de 2021 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra resolución de 10 de julio de 2020 de la Viceconsejería de Sector Primario por la que se conceden las ayudas establecidas en la Acción I.3, campaña 2019. Afirma que el recurso versaba sobre cuestión superficial habida cuenta que la ayuda comunitaria de la campaña 2019 se concedió por 57.683 m2 en lugar de los 77.301m2 solicitados, habiéndose estimado íntegramente el recurso de alzada interpuesto.

TERCERO.- La parte demandada alega en síntesis lo siguiente:

Alega que la ayuda de estado complementa a las ayudas del programa comunitario, por lo que al haber quedado el actor excluido de la ayuda comunitaria automáticamente queda excluido de la ayuda de estado, al no cumplir el requisito establecido en la base 2 de la Orden de 6 de marzo de 2019.

Se remite a un informe adjunto que reproduce literalmente, con cita de la sentencia de 4 de junio de 2020 del TSJC.

En cuanto escrito presentado al amparo del artículo 56.4 de la LJCA, no se opone a la solicitud de incorporación al ramo de prueba de la orden de 25 de septiembre de 2021.

CUARTO.- Con carácter previo, es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos, debiendo distinguir la ayuda comunitaria y la ayuda de estado:

AYUDA COMUNITARIA (Convocada por resolución de fecha 16 de marzo de 2018 de la Viceconsejería del Sector Primario -campaña 2018-).

En fecha 16 de marzo de 2018 se dicta resolución de la Viceconsejería del Sector Primario por la que se convoca para la campaña 2018 la ayuda establecida en la acción I.3 "ayuda por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida (DOP)" del programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias (BOCA nº 60, de 26 de marzo de 2018).

En fecha 17 de abril de 2018 se presenta por el interesado solicitud de ayuda.

En fecha 20 de mayo de 2019 por la Viceconsejería de Sector Primario se dicta resolución por la que se concede provisionalmente las ayudas convocadas en la resolución de 16 de marzo de 2018 (BOCA nº 101, de 28 de mayo de 2019). El actor figura en el Anexo II correspondiente a solicitudes desestimadas en base a los siguientes motivos;

MVI006 reducción por control sobre el terreno.

MVI008 superficie solicitada del recinto superior a la comprobada en SIGPAC.

MVI013 parcela no cruza con Registro Vitícola.

MVI015 superficie solicitada superior a la del Registro Vitícola

MVI032 diferencia entre la superficie solicitada y la comprobada es mayor del 25%.

Por parte del interesado se formularon alegaciones

En fecha 1 de julio de 2019 se dictó resolución de la Viceconsejería del Sector Primario por la que se conceden las ayudas convocadas, figurando el interesado en el Anexo V relativo a CRDO Lanzarote, en el que se contienen los solicitantes a los que se amplía el procedimiento de concesión sin que se haya resuelto nada al respecto (en el Anexo V se relacionan aquellos solicitantes que han quedado excluidos de la concesión provisional de la ayuda porque las parcelas y/o recintos objeto de solicitud no se encuentran debidamente inscritos en el Registro Vitícola y han alegado que tienen pendiente de resolver solicitudes de modificación de los datos y/o inclusión en el citado Registro Vitícola).

AYUDA DE ESTADO (Convocada por Orden de 6 de marzo de 2019 -campaña 2018-).

En virtud de Orden de 6 de marzo de 2019 se convocaron las ayudas de Estado referidas a la campaña 2018, previstas en el programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias destinadas a las medidas I.1.1, I.1.2, I.2.1, I.3, I.4.2, I.5.1, 6, I.7, I.8.1, I.8.1, III.4.1, III.4.2, III.5.4, III.5.5, III.6.1, III.6.2, III.10 y III.11, y se aprueban las bases que han de regir la convocatoria.

En fecha 21 de marzo de 2019 por la parte actora se presentó solicitud.

En fecha 12 de noviembre de 2019 se dictó resolución por la que se conceden provisionalmente las ayudas convocadas en la Orden de 6 de marzo de 2019, resultando desestimada la solicitud del actor.

En fecha 19 de diciembre de 2019 se dictó la resolución de la Viceconsejería de Sector Primario, por la que se conceden las ayudas establecidas en la Orden de 6 de marzo de 2019, que finalmente desestimó la solicitud por incumplimiento de la base dos de la orden de 6 de marzo de 2019.

QUINTO.- Sobre la ayuda comunitaria.

Como ya se expuesto en el fundamento jurídico anterior resulta que la causa de desestimación de la ayuda solicitada fue;

MVI006 reducción por control sobre el terreno.

MVI008 superficie solicitada del recinto superior a la comprobada en SIGPAC.

MVI013 parcela no cruza con Registro Vitícola.

MVI015 superficie solicitada superior a la del Registro Vitícola

MVI032 diferencia entre la superficie solicitada y la comprobada es mayor del 25%.

Es decir, la denegación se produce con cuestiones relacionadas con la inscripción de determinadas parcelas en el Registro Vitícola de Canarias.

Frente a tal argumento, opone la parte actora que en fecha 2 de febrero de 2017 se solicitó modificación de las parcelas de viñedo de su titularidad en el Registro Vitícola, resultando que por parte de la administración no se procedió a resolver dicha solicitud, lo que determina, según su entender, que de conformidad a la normativa aplicable dicha solicitud deba ser estimada por silencio positivo, debiendo entenderse incluidas tales parcelas en el Registro Vitícola de Canarias con las características declaradas en la solicitud presentada. En consecuencia, debe tenerse por cumplido el requisito exigido en la resolución de 16 de marzo de 2018 de la Viceconsejería del Sector Primario por la que se convocaron las ayudas.

Una cuestión de idéntica naturaleza a la que nos ocupa ha sido resulta por esta misma Sala y Sección en nuestra sentencia de fecha 8 de junio de 2023, Procedimiento Ordinario 43/2020 en la que dijimos en relación a esta cuestión;

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2.- Sin perjuicio de la obligación de resolver, se entenderán estimadas las solicitudes sobre las que no recaiga resolución expresa en el plazo que dispone la administración para resolver".

El citado precepto establece, por tanto, la obligación de la administración en el caso de procedimientos de inclusión de parcelas de viñedo en el Registro Vitícola, de resolver en el plazo de 6 meses, estableciendo en el caso de incumplimiento de tal obligación el sentido positivo del silencio administrativo.

No obstante lo anterior, no podemos obviar que conforme se establece en la resolución de 28 de enero de 2021 por la que se resuelve el recurso de alzada, la superficie validada en el cruce con el Registro Vitícola y SIGPAC es de 7.767 m2, si bien la superficie solicitada fue de 25.064 m2 -campaña 2018- (v. Folio 6 de la resolución - informe de 6 de agosto de 2020 de la Jefa de Servicio del Servicio de Apoyo a la Producción y Comercialización). En el informe se desglosan de manera específica para cada una de las parcelas la superficie solicitada y la superficie comprobada.

Junto con la demanda se aportó;

Como documento número 1 documental acreditativa de los derechos ostentados sobre las parcelas en cuestión

Como documento número 3 la solicitud de modificación sobre las fincas que fue presentada ante el Registro Vitícola. No se aportó la documentación presentada junto con tal solicitud y a la que se hace referencia en la misma.

Sin embargo, no se ha aportado acreditación alguna relativa al expediente seguido ante el Registro Vitícola para la modificación solicitada. Esto es, más allá de la solicitud (aportada como documental), no consta el expediente administrativo seguido ante el Registro Vitícola, por lo que se desconoce si el mismo ha sido resuelto o no, dado que aunque la parte ha manifestado que la administración no resolvió en plazo, no se ha aportado justificación documental alguna al respecto. Conviene aclarar en relación a esta cuestión que dicha prueba fue solicitada como prueba documental (v. Folio nº 22 de la demanda) interesando que por parte de esta Sala se dirigiera oficio al Registro Vitícola de Canarias. No obstante, dicha prueba fue denegada en virtud de auto de 16 de junio de 2021 al entender que tratándose de un registro público dicha prueba debía haber sido aportada junto con la demanda (más aún, resulta que la parte actora fue la promotora de ese expediente por lo que le era posible solicitar el mismo y aportarlo al proceso) sin que dicho auto fuera recurrido y aquietándose la parte con lo dispuesto en el mismo.

Es por ello que no podemos dar por acreditado el estado del expediente seguido ante el Registro Vitícola, ni el hecho de que por parte de la administración no se haya resuelto la solicitud presentada para la modificación del registro. Pero es más, aún cuando a meros efectos dialécticos consideráramos acreditado este último hecho, lo cierto es que al no contar con el correspondiente expediente administrativo no puede conocerse en qué términos fue solicitada la modificación ante el Registro Vitícola, y ello impediría que aún cuando consideráramos la existencia de un acto presunto estimatorio relativo a la solicitud presentada ante el registro, pudiéramos tener por cumplido el requisito exigido por la resolución de 16 de marzo de 2018 de la Viceconsejería del Sector Primario por la que se convocaron las ayudas al no poderse determinar las características y contenido del acto expreso.

Por otro lado invoca la parte actora abundante jurisprudencia relativa a la responsabilidad patrimonial de la administración por falta de resolución de solicitudes relativas al Registro Vitícola, y, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pudiera derivarse por la falta de actuación conforme a derecho de la administración en esos supuestos, lo cierto es que el presente recurso contencioso administrativo no versa sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración por lo que las sentencias invocadas no resultan de aplicación al presente caso analizado>>.

El anterior razonamiento es aplicable al supuesto de autos por razón de coherencia con nuestras propias resoluciones, si bien con las siguientes matizaciones;

En el caso que examinamos junto con la demanda se aportó como documento número 1 documental acreditativa de los derechos ostentados sobre las parcelas en cuestión, como documento número 7 la solicitud de modificación sobre las fincas que fue presentada ante el Registro Vitícola y como documento número 8 solicitud de copia íntegra del expediente administrativo iniciado con la solicitud presentada ante el Registro Vitícola (veremos la valoración que damos a este último documento más adelante).

Por el contrario, no se ha aportado acreditación alguna relativa al expediente seguido ante el Registro Vitícola para la modificación solicitada por lo que, al igual que concluimos en la sentencia de 8 de junio, se desconoce si el mismo ha sido resuelto o no, dado que aunque la parte ha manifestado que la administración no resolvió en plazo, no se ha aportado justificación documental alguna al respecto.

Finalmente, dicha prueba fue solicitada como prueba documental (v. folio nº 27 de la demanda) interesando que por parte de esta Sala se dirigiera oficio al Registro Vitícola de Canarias. No obstante, dicha prueba fue denegada en virtud de auto de 4 de mayo de 2021 al entender que tratándose de un registro público dicha prueba debía haber sido aportada junto con la demanda (más aún, resulta que la parte actora fue la promotora de ese expediente por lo que le era posible solicitar el mismo y aportarlo al proceso) sin que dicho auto fuera recurrido y aquietándose la parte con lo dispuesto en el mismo. Ahora bien, es cierto que en ese caso, la actora manifiesta haber solicitado tal expediente administrativo ante el Registro Vitícola sin haber obtenido respuesta (folio 5 de la demanda), sin embargo para acreditar tal extremo aporta la solicitud presentada ante el Registro (documento número 8) que una vez examinada carece de ningún tipo de sello de registro de entrada o garantía que acredite que el documento tuvo efectiva entrada en el referido organismo.

Sobre la valoración de la orden de 25 de septiembre de 2021 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca por la que se resuelve recurso de alzada.

Aporta la parte actora la orden de 25 de septiembre de 2021 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca por la que se resuelve recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de 10 de julio de 2020 de la Viceconsejería de Sector Primario por la que se conceden las ayudas establecidas en la Acción I.3 por la que se estima el recurso de alzada interpuesto y se le concede la ayuda complementaria por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida (DOP) correspondiente a la campaña de 2019 por importe de 1314, 42 euros como diferencia entre la ayuda a conceder y la ya abonada por una superficie de 77.301 m2.

El motivo de la estimación del recurso es que de conformidad a informe técnico de fecha 12 de julio de 2021 "Se acepta parcialmente la alegación presentada. Según los datos que constan en el registro vitícola las parcelas 35024-3-9000-50 y 167 están inscritas a su nombre como explotador de 2621 y 18 m2. La parcela 35024-17-63-1 está inscrita a su nombre con 2.220m2 teniendo derecho a una ayuda complementaria por importe de 1316,36 euros (.) reconociéndole 77.101 m2 de los 77.301 m2 solicitados, por los motivos de reducción expresados en dicho Anexo y descritos en el Anexo IV (.)" habiéndose emitido con posterioridad nuevo informe técnico de 13 de agosto de 2021 en el que se indica "se acepta la alegación presentada, teniendo derecho a una ayuda complementaria por importe de 1.314, 42 euros como diferencia a abonar entre la ayuda a conceder 10.456,04 euros y la ya abonada 9141,62 euros reconociéndole como auxiliarle la totalidad de la superficie solicitada, esto es los 77.301m2".

Debemos señalar que el presente procedimiento se refiere a la campaña de 2018, mientras que la resolución aportada se refiere a la campaña de 2019, esto es, se trata de campañas distintas. La resolución aportada de 25 de septiembre de 2021 estima las alegaciones de la ahora parte actora, pero en ningún caso se hace referencia en la misma al momento desde el cual se tiene por efectuada la modificación/inscripción en el Registro Vitícola, y si la misma se operó en virtud de la solicitud presentada por el interesado en el año 2017 o una posterior. Incluso, si admitiéramos, a meros efectos dialécticos, que dicha modificación/inscripción operada en el Registro Vitícola, recogida en la orden de 25 de septiembre de 2021, deriva de la solicitud presentada en el año 2017, desconocemos (al no disponer del expediente tramitado ante el Registro) si coinciden las fincas o parcelas tomadas en consideración para la campaña de 2018 y respecto de las cuales se solicitó la correspondiente modificación o inscripción.

Sobre la ayuda de estado.

Esta cuestión también fue abordada en nuestra sentencia de fecha 8 de junio de 2023, Procedimiento Ordinario 43/2020 en la que dijimos en relación a esta cuestión;

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La base 2 de la convocatoria aprobada por la Orden de 6 de marzo de 2019 establece "Es requisito para ser beneficiario de esta ayuda, haber sido perceptor en la campaña 2018 de la ayuda comunitaria abonada con cargo a los fondos FEAGA prevista en el programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias, para cada una de las medidas recogidas en la base 1 de esta convocatoria.

En el caso de fallecimiento del beneficiario, podrán solicitar la ayuda sus herederos legales, siempre y cuando acrediten la continuidad de la explotación".

Se deduce claramente de la base 2 de la Orden de 6 de marzo de 2019 que para ser beneficiario de la ayuda de estado es requisito sine que non el haber sido perceptor en la misma campaña, en el caso que nos ocupa la campaña 2018, de la ayuda comunitaria abonada con cargo a los fondos FEAGA, de tal manera que la obtención de la ayuda de estado aparece vinculada a la obtención de la ayuda comunitaria.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, resulta que al haber considerado en el apartado anterior que no procede la obtención de la ayuda comunitaria, no puede deducirse el cumplimiento de la base 2, por lo que tampoco puede considerarse que debió haberse concedido la ayuda de estado>>, siendo de aplicación al presente supuesto el mismo criterio por razones de coherencia interna con nuestras propias resoluciones.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el presente recurso.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la parte que ha resultado vencida.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por contra la resolución de la Viceconsejería de Sector Primario, de 19 de diciembre de 2019, por la que se conceden las ayudas establecidas en la Orden de 6 de marzo de 2019, por la que se convocan las ayudas de Estado referidas a la campaña 2018, previstas en el programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias destinadas a las medidas I.1.1, I.1.2, I.2.1, I.3, I.4.2, I.5.1, 6, I.7, I.8.1, I.8.1, III.4.1, III.4.2, III.5.4, III.5.5, III.6.1, III.6.2, III.10 y III.11, y se aprueban las bases que han de regir la convocatoria; y acto de desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Viceconsejería de Sector Primario por la que se conceden las ayudas establecidas en la Orden de 1 de julio de 2019, por la que se conceden las ayudas establecidas en la acción 1.3 "ayuda por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida (DOP) del programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias, campaña 2018, POR SER CONFORMES A DERECHO.

2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas a la parte vencida, limitándolas a la cuantía de 2.000 euros, por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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