Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 383/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 240/2021 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 383/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100367
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3810
Núm. Roj: STSJ ICAN 3810:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000240/2021
NIG: 3501645320190000565
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000383/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000094/2019-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Apelado: PROTUFIA CANARIAS, S. L.; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Testigo-perito: Romulo
Testigo-perito: Samuel
?
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de noviembre de 2023.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 240/2021, promovido contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento ordinario n.º 94/2019; siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos y como apelada la entidad PORTUFIA CANARIAS, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez y asistida por el Letrado D. Antonio Yeray Alvarado García, dicta la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PORTUFIA CANARIAS, S.L. , contra la Resolución n.º 1044/2019, de 14 de enero de 2019, de la Directora de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se acuerda conceder a la recurrente licencia de instalación para la actividad de Hotel emblemático con terraza, en la Calle General Vives, n.º 76-78, anulando dicho acto "en cuanto al condicionando del uso exclusivo de la terraza de la cubierta a huéspedes del hotel, reconociendo como situación jurídica individualizada que es autorizable un SNACK-BAR abierto al público en general en la terraza de la cubierta de la planta tercera del edificio de la C/ General Vives, nº 78, sin que los usuarios del mismo deban hospedarse necesariamente en el hotel que hay en tal inmueble, condenando al Ayuntamiento a tramitar la oportuna licencia para la instalación en tales circunstancias, imponiendo las costas a la parte demandada, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho"
SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2023, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PORTUFIA CANARIAS, S.L. , contra la Resolución n.º 1044/2019, de 14 de enero de 2019, de la Directora de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se acuerda conceder a la recurrente licencia de instalación para la actividad de Hotel emblemático con terraza, en la Calle General Vives, n.º 76-78, anulando dicho acto "en cuanto al condicionando del uso exclusivo de la terraza de la cubierta a huéspedes del hotel, reconociendo como situación jurídica individualizada que es autorizable un SNACK-BAR abierto al público en general en la terraza de la cubierta de la planta tercera del edificio de la C/ General Vives, nº 78, sin que los usuarios del mismo deban hospedarse necesariamente en el hotel que hay en tal inmueble, condenando al Ayuntamiento a tramitar la oportuna licencia para la instalación en tales circunstancias".
La Juzgadora de instancia, tras indicar que la controversia se centra únicamente en el condicionado cuarto de la licencia municipal de instalación para la actividad de Hotel Emblemático con terraza, en la C/ General Vives nº 76-78, que establece que "la terraza-solarium proyectada en la planta tercera o cubierta del edificio 78 será para uso exclusivo de los huéspedes del hotel, no autorizándose su uso para el público en general", delimita los términos del debate señalando que "La cuestión que se plantea es si tal condicionado de la licencia
carece de justificación legal y técnica, como se sostiene en la demanda o, por el contrario, tal limitación es coherente, principalmente por motivos de seguridad, como defiende la Administración en su contestación"
Explica que "desde el punto de vista legal, lo que se cuestiona es la necesidad de una previa licencia de obra para la adecuación de la cubierta como terraza destinada a snack-bar conforme al articulo 7.3 de la Ley 7/2011", y en relación a dicha cuestión razona la Sentencia que: " La licencia de actividad y la de obras tienen por lo general autonomía. Cuando una determinada obra solo sirviera para ser destinada a una actividad clasificada específica, entonces el citado artículo 7.3 de la Ley 7/2011 impone que se tramiten en estos casos ambas licencias conjuntamente, salvo que otra cosa pida expresamente el interesado.
Por tanto, por imponerlo el mencionado precepto, este es el criterio que debe acogerse y aplicarse como norma general y preceptiva en el caso de que en relación con la ejecución de determinadas obras sean necesarias tanto la licencia de instalación de actividad, como la licencia de obras.
Como señala la STSJ de Canarias de 12 de diciembre de 2018 (rec. 92/2018), invocada en la demanda, "Evidentemente, y como advierte la parte apelada, lo dicho es plenamente compatible con la necesaria autorización de las obras que precise el acondicionamiento del local para la actividad autorizada. Dicho en otras palabras, la autorización a la instalación de la actividad es plenamente compatible con la necesidad de cumplimiento por la entidad que la obtiene de los requisitos para la puesta en marcha de la actividad autorizada, cuestión temporalmente posterior a la aquí examinada".
En definitiva, la licencia de actividad tiene por objeto la autorización de aquellas actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas cuando estas actividades se ajusten a la legislación que regula esta materia, no la urbanística. Así se desprende de lo dispuesto Ley 7/2011 al definir el objeto de la misma como "la regulación del régimen jurídico y de los instrumentos de intervención administrativa aplicables, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias", para a continuación recoger aquellas actividades e instalaciones sometidas a la ley, quedando sometida a dicho régimen en el articulo 2.1 "a) las actividades clasificadas, entendiendo por tales aquellas que sean susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o para las cosas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del suelo donde se asienten". Todas las demás cuestiones deberán ser remitidas a la licencia urbanística, en donde procederá discutir si debe procederse al acondicionamiento de la terraza de la cubierta, pues se parte de que la actividad, el uso "snack bar" de la terraza, se considera compatible con el planeamiento. Estas cuestiones exceden de la licencia de actividad, sin perjuicio de que lo lógico es que se hubiesen tramitado conjuntamente ambas licencias, para poder sopesar conjuntamente las mismas y para ver que se basan ambas licencias en unos mismos proyectos y que una condición que procede imponer para conceder una licencia no impide otorgar la otra.
En el caso, como recogen los informe técnicos municipales, la entidad actora desistió de la licencia de obras para acondicionamiento del uso de terraza con una ocupación de 72 personas (folio 137 E.A.), lo que no determina directamente la limitación de su uso al público en general porque el hotel sólo tiene 48 plazas, cuando los mismos informes técnicos municipales contemplan que su uso no tenga ese carácter meramente interno para los huéspedes del hotel sino que lo contempla tanto a los usuarios del hotel como al resto de público en general al exigir dicha licencia de obra. Y todo ello sin perder la consideración de actividad secundaria o complementaria a la autorizada, siendo, por tanto, la autorización a la instalación de la actividad de snack-bar compatible con licencia de obra que precise el acondicionamiento de la terraza para la puesta en marcha de dicha actividad, como señala la Sala"
Y en lo que respecta a las cuestiones técnicas, la Juzgadora de instancia valora la prueba practicada y con apoyo en el informe pericial de parte y en el informe pericial judicial concluye que "... desde el punto de vista técnico no se incumple normativa alguna en materia de evacuación, cumpliendo las escaleras existentes los requisitos exigidos para permitir evacuar a los usuarios de la terraza y del hotel en general, lo que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario que de sustento a las objeciones señaladas en los informes técnicos municipales, por lo que cabe concluir que no existen razones de seguridad justifiquen el condicionado de la licencia de instalaciones respecto de la terraza de la cubierta del edificio número 78"
La dirección letrada del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria solicita la revocación de la Sentencia apelada, fundamentando el recurso interpuesto en los siguientes motivos de apelación:
- Que la juzgadora de instancia ha incurrido en error al delimitar los términos de la controversia, toda vez que el condicionado cuarto de la licencia municipal anulado por la Sentencia ahora apelada, se fundamenta simple y llanamente en los términos en los que vino planteada la solicitud de licencia.
- Que la Sentencia se fundamenta en la transcripción literal de un párrafo del informe municipal de 29 de agosto de 2018 en relación a los anexos presentados, que no recoge consideraciones propias del técnico municipal, como erróneamente considera la Sentencia, sino que hace referencia a la propuesto por la parte en el proyecto presentado.
- Que en cuanto a las cuestiones técnicas, nada se objeta a la conclusiones alcanzadas por el perito judicial, sin embargo, se insiste en que la parte desistió de la posibilidad de instalar un snack bar en la cubierta con aforo de 72 personas y que, teniendo en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción, no puede obtenerse por esta vía lo que no fue solicitado en vía administrativa. La representación procesal de la entidad PROTUFIA CANARIAS, S.L. solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada, con base en las siguientes alegaciones:
- Que en el recurso de apelación debe ser inadmitido por reiterarse los mismos motivos que fueron planteados en la instancia.
- Que lo único a lo que se renunció fue a que se tramitara la licencia de obras, manteniendo su pretensión de que se autorizara el proyecto de instalaciones que contenía el snack-bar para un público de 72 personas. Y que si el Ayuntamiento otorgó la licencia de instalaciones excluyendo el snack-bar fue por motivos de seguridad relativos a la evacuación de tal actividad, habiendo quedado demostrado con la pericial de parte y la pericial judicial practicada en la instancia que los motivos de seguridad invocados son inexistentes.
- Que no es cierto que el Ayuntamiento no cuestionara que licencia de obras y de actividad pudieran tramitarse de forma separada, por lo que no existe el error que se reprocha a la Sentencia.
SEGUNDO.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
En el caso de autos, aun cuando en el Ayuntamiento haya reproducido en esta alzada los motivos de oposición que fueron planteados en la instancia, lo cierto es que el recurso de apelación interpuesto sí tiene un contenido impugnatorio al rebatirse en el mismo los argumentos ofrecidos por la Juzgadora para estimar el recurso, por lo que no cabe acceder a la pretensión de la apelada.
TERCERO.- Como primer motivo de apelación, alega el Ayuntamiento que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error al delimitar los términos de la controversia, toda vez que el condicionado cuarto de la licencia municipal anulado por la Sentencia ahora apelada, se fundamenta simple y llanamente en los términos en los que vino planteada la solicitud de licencia. Y es que, según se argumenta, ni en la licencia de obras ni en la de instalación se solicitó un snack-bar, es más, se desistió del mismo, determinándose en los proyectos y anexos presentados a licencia en la cubierta del núm 78 únicamente la existencia de una terraza-solarium, por lo que difícilmente podía autorizarse algo que no se había pedido.
El examen de las cuestiones planteadas obliga a efectuar una relación de los antecedentes que resultan del expediente administrativo:
- En fecha 14 de octubre de 2016, la entidad PROTUFIA CANARIAS, S.L. presenta ante el Ayuntamiento una solicitud de licencia de instalación en relación a la actividad de Hotel Urbano con 24 mesas y 96 sillas sita en la Calle General Vives n.º 76 y 78
- El 5 de enero de 2017 (folio 30 del EA) se emite un primer informe técnico en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala que: "El uso solicitado es compatible con los de la zona, consta licencia de obra mayor para la rehabilitación y cambio de uso de un edificio situado en la calle General Vives,78, para destinarlo a "Hotel Emblemático", así como su agregación funcional al Hotel existente en el edificio colindante sito en calle General Vives n" 76, (Expte. O.M. 333/1930).
Se ha de señalar que se solicita licencia para una actividad denominada como Hotel Urbano, sin embargo, tanto en la licencia de obras mencionada, como en la licencia concedida por el Patronato de Turismo de Gran Canaria la actividad se tipifica como Hotel Emblemático, lo que se tendrá en cuenta en el título de la licencia que se conceda.
(.)
En la cubierta del edificio que se corresponde con el número 78 de la calle General Vives se reflejan unos recintos designados como zona de barra y de cocina, usos no contemplados en la licencia de obras del edificio. Deberá eliminarse estos usos o procederse a su legalización mediante el correspondiente proyecto reformado de obra, si fuese factible".
- A resultas del anterior informe técnico se emite un requerimiento de subsanación de deficiencias, y en respuesta a este requerimiento la ahora apelada presenta un primer anexo al proyecto presentado, en el que se señala que " El estudio de arquitectura Bello y Monterde ha presentado al expediente 19300333MN20141704 de Obra Mayor, un anexo aclaratorio de la distribución interior de la construcción existente, anexa a la terraza de la cubierta destinada a SNACK-BAR, para proceder a la legalización de la nueva distribución y en los que se ha eliminado los elementos de cocción (.)".
- En fecha 25 de mayo de 2017, se emite un nuevo informe técnico en el que se señala, en relación a la terraza-1 proyectada en el edificio situado en el núm. 78 que: "En la cubierta del edificio situado en el número 78 se proyecta un uso de "Snack-Bar", en el que se incluye la zona de terraza, denominada como terraza-1, una zona de barra y un recinto denominado como cocina. Dado que se proyecta una ocupación distinta y que se suma a la del uso de alojamiento, se ha de entender que se pretende destinar al público en general independientemente de que se aloje o no en el hotel. Este uso solo podrá admitirse si se contempla en la nueva licencia de obras que se conceda para el hotel.
(.)
En lo que se refiere a los medios de evacuación se justifica la dimensión de una sola de las escaleras, la situada en el edificio 78, por lo que deberá describirse y justificarse también las condiciones de la escalera situada en el edificio 76. Ambas escaleras son necesarias para la evacuación de la edificación, formada por la unión de los dos edificios. Se ha de tener en cuenta que en ningún recorrido de evacuación pueden existir tramos con menos de tres peldaños.
En el caso de que se apruebe la ocupación de las terrazas de la planta de cubierta la dimensión de ambas escaleras de evacuación debe cumplir los requisitos exigidos en la norma
(.)
La dotación de aseos proyectada para la terraza-1 resulta insuficiente en el caso que se admita su uso.".
- Requerida nuevamente la parte para la subsanación de las deficiencias apreciadas, se presenta un segundo anexo al proyecto en el que se señala en cuanto a las objeciones opuestas en relación a la terraza-1 que: "Se pretende aclarar que el recinto del Snack-Bar denominado cocina, se trata de un recinto sin elementos de cocción, ya que se trata de una cocina fría puesto que no dispone de ningún elemento de cocción, contando solamente con un fregadero, un lavavajillas y un lavavasos (Como ya se indicó en el anexo anterior El estudio de arquitectura Bello y Monterde ha presentado al expediente 19300333MN20141704 de Obra Mayor, un anexo aclaratorio de la distribución interior de la construcción existente, anexa a la terraza de la cubierta destinada a SNACK-BAR, para proceder a la legalización de la nueva distribución y en los que se ha eliminado los elementos de cocción"
Y a la aclaración del punto n.º 5 señala que: "Debido a la dotación insuficiente de aseos en la planta terraza 1 y a la inviabilidad de la instalación de más aseos, se ha optado a que pese a la ocupación teórica de 78 personas en estas dependencia, se restringirá el acceso a 50 personas, estando justificado lo proyectado; dos aseos con lavamanos e inodoro, según establece el Art. 14 del Decreto 86/2013".
- El segundo anexo al proyecto de solicitud de licencia es informado técnicamente el 8 de febrero de 2018, y en el informe emitido se hace constar que: "En lo que respecta a la utilización de la cubierta del edificio situado en el 78, de la calle General Vives, zona denominada en el proyecto terraza-1, como "Snack-Bar", se indica que el recinto de cocina no dispondrá de elementos de cocción y que se ha presentado al expediente de obra del edificio un anexo aclaratorio para proceder a su legalización.
Consultado los archivos informáticos de este servicio, en el ámbito del expediente de obra mayor 333/1930, por el que se concedió licencia de obras para la rehabilitación y cambio de uso del edificio situado en la Calle General Vives, 78, para destinarlo a hotel emblemático, así como su agregación funcional al hotel existente en el edificio colindante, sito en el 76 de la citada calle, consta que por esta unidad técnica con fecha 12 de Diciembre de 2017, se ha emitido informe desfavorable relativo a la presentación de un anexo aclaratorio a la declaración responsable de primera ocupación de este establecimiento hotelero, anexo referido a la terraza instalada en lacitada cubierta, en el que se le indica que el acondicionamiento de la cubierta como terraza del hotel deberá tramitarse como un reformado debiendo aportar un proyecto completo.
Según se detalla en el citado informe de obra, en ese anexo aclaratorio se asigna una ocupación de 72 personas en la terraza, más 48 personas para el resto de las plantas del hotel, (éstas coinciden con el número de plazas alojativas). En el proyecto de instalaciones se justifica también una ocupación de 72 personas en la terraza, además de las plazas alojativas y de la ocupación del restaurante de planta baja y de las zonas de servicio. De todo ello se desprende que se pretende destinar la terraza al público en general con independencia de que se aloje o no en el hotel.
Por tanto, la instalación del denominado "Snack-Bar' en la cubierta del edificio no podrá admitirse hasta tanto no se tramite el proyecto reformado de obra requerido y se obtenga la correspondiente licencia de obra que permita su uso, en la que se contemplará que el mismo es de uso exclusivo para los huéspedes del hotel y/o si se trata de un servicio complementario que la entidad hotelera pretende ofrecer al público en general.
En los cálculos de ocupación se indica que se restringirá el acceso a la citada terraza fijándolo en 50 personas, aunque le corresponde una ocupación de 72 personas. A este respecto se ha de señalar que según los criterios de ocupación establecidos en el código técnico el número de ocupantes a tener en cuenta viene dado en función de la superficie útil y de los valores de densidad de ocupación de la zona, y no obedece a otro tipo de criterio. En caso que el
uso de la terraza sea exclusivo para los huéspedes del hotel su ocupación será alternativa a ladel resto del hotel, y si es para el público en general la ocupación será la resultante de los cálculos obtenidos aplicando los citados criterios de la norma".
- La entidad solicitante de la licencia presenta un tercer anexo al proyecto de licencia, en el se exponen las soluciones adoptadas para la corrección de las deficiencias apuntadas, señalando expresamente que: "No se va a realizar el proyecto de acondicionamiento de la terraza de la cubierta del hotel, debido a que los arquitectos autores de los proyectos de obras del hotel emblemático, han tramitado en el servicio de urbanismo, el desestimiento del aforo en la terraza de las 72 personas, siendo el aforo de la terraza de la cubierta de 48 personas, que son el número de plazas alojativas que dispone el hotel." (el subrayado es nuestro)
- En fecha 29 de agosto de 2018 se emite un último informe técnico en el que a la vista del tercer y cuarto anexo al proyecto se informa favorablemente la concesión de la licencia con una serie de condicionantes, y tras la emisión de informe jurídico, con fecha 14 de enero de 2019 se dicta la resolución concediendo la licencia, condicionando la misma a que "La terraza-solarium proyectada en la planta tercera o cubierta del edificio 78 será para uso exclusivo de los huéspedes del hotel, no autorizándose su uso para el publico en general"
Partiendo de los antecedentes expuestos, el recurso de apelación interpuesto ha de ser estimado.
Si bien es cierto que el proyecto inicialmente presentado contemplaba el uso de la terraza del núm 78 (también identificada en el expediente como terraza 1) como snack-bar con un aforo de 72 personas, lo cierto es que dicho proyecto se fue modificando en virtud de los sucesivos anexos que fueron presentándose para dar contestación a los requerimientos de subsanacion efectuados por el Ayuntamiento. Así, en el segundo anexo presentado, es la propia entidad solicitante la que reconoce que la dotación de aseos en la planta terraza 1 es insuficiente para el aforo pretendido y, siendo inviable la instalación de más aseos, afirma que el acceso quedaría restringido a 50 personas. Y ante las objeciones opuestas en el informe de fecha 8 de agosto de 2018, en el que se vuelve a señalar que la instalación del snack-bar en la cubierta del edificio no podrá admitirse hasta que se obtenga licencia de obra y se cuestionan las restricciones de acceso que se pretenden imponer, la apelada presenta un tercer anexo al proyecto, en el que expresamente señala que "No se va a realizar el proyecto de acondicionamiento de la terraza de la cubierta del hotel, debido a que los arquitectos autores de los proyectos de obras del hotel emblemático, han tramitado en el servicio de urbanismo, el desestimiento del aforo en la terraza de las 72 personas, siendo el aforo de la terraza de la cubierta de 48 personas, que son el número de plazas alojativas que dispone el hotel."
Es decir, es la propia solicitante de la licencia la que, modificando su proyecto inicial, restringe el aforo de la terraza al número de plazas alojativas de que dispone el hotel, de lo que no cabe sino colegir que el uso de dicho espacio quedaba limitado, única y exclusivamente, a los clientes del hotel ,ya que difícilmente se puede pretender destinar el uso de la terraza al público en general cuando el aforo previsto coincide con el número de unidades alojativas de que dispone el Hotel.
Por tanto, asiste la razón a la letrada consistorial cuando afirma que la limitación del uso de la terraza a los clientes del hotel, impuesta como condicionante a la licencia de instalación concedida, no vino motivada ni por la ausencia de licencia de obra ni por motivos de seguridad (extremos en los que se centró el recurso interpuesto y la Sentencia dictada), sino por la propia modificación del proyecto operada por la solicitante de la licencia en virtud de los anexos presentados. Muestra de ello es que la resolución impugnada se remite, en cuanto a los condicionantes, al informe técnico favorable de fecha de 29 de agosto de 2018 que no alude a las cuestiones planeadas sino que se limita a señalar que "Con respecto al uso de la cubierta del hotel correspondiente al edificio 78, se indica que ésta solo será utilizada por los huéspedes del hotel y que se ha presentado el desistimiento de la solicitud de licencia de obras de acondicionamiento de la misma con un uso de terraza con una ocupación de 72 personas", haciendo con ello referencia al contenido el anexo presentado.
Y siendo ello así, también hemos de coincidir con la apelante en que, en virtud de la carácter revisor que caracteriza a esta jurisdicción, no es posible obtener en vía judicial lo que no fue solicitado en vía administrativa, siendo la pretensión de plena jurisdicción que se articuló en el suplico de la demanda, a la que accede la Sentencia apelada, que se declare que es autorizable un Snack-bar abierto al público en general en la terraza de la cubierta de la planta tercera del edificio de la C/ General Vives, n.º 78, sin que los usuarios del mismo deban hospedarse necesariamente en el hotel que hay en el inmueble, condenando al Ayuntamiento a tramitar la oportuna licencia para la instalación en tales circunstancias.
Finalmente, hemos de poner de manifiesto que en relación a la terraza que nos ocupa ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección en su Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada en el recurso de apelación núm. 56/2020, que confirmó la Sentencia del JCA núm 2 que desestimó el recurso interpuesto por la entidad 3.0 Ocio Canarias 2012, SL contra la resolución del Ayuntamiento que ordenó la paralización de la actividad denominada el Tendero de Catalina desarrollada en la terraza. En dicho procedimiento se plantó la cuestión referida a los usuarios de la terraza y si los mismos debían ser los huéspedes del hotel, señalando la Sentencia mencionada que: "En cuanto al tema de usuarios/huéspedes del hotel, alega el apelante que discutía si la terraza debía estar abierta exclusivamente a los huéspedes del hotel, resultando que el hecho de que el hotel tenga una cafetería en la planta baja no impide que un usuario pueda subir a la última planta del edificio para degustar su consumición, resultando además que la falta de identificación de las 55 personas ha impedido justificar en el procedimiento que se trataba de usuarios del hotel, sin que el propietario del hotel tenga la obligación de registrar la identidad de las personas que usan el mismo.
La sentencia impugnada dispuso en relación a esta cuestión "se trata de un hotel que tiene controlado, o que debe tenerlo, el número de personas que están hospedadas o que transitan por él, y que puede acreditar que éste coincide con las personas que están en la terraza...la autorización fue pedida destacando que el aforo que ocupe la terraza no va a ser superior al de 48 personas, que son la cabida del hotel, y que es evidente que se da pensando en quienes hacen uso del hotel, lo que entiendo conlleva que los que se hospedan en él, y dado que el número de personas, 55, ya superan dicho aforo... suficientes para acreditar la realidad de la situación que se denuncia y que justifica la medida...".
Debemos adelantar que la Sala coincide con el criterio expresado en la sentencia impugnada,y ello dado que en el informe de 6 de marzo de 2018 se afirma "La actividad denunciada se encuentra en un hotel, que no está sujeta al cumplimiento horario del artículo 41 del Reglamento de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos y que cuenta con la declaración responsable de actividad correspondiente y cuyo aforo es de 48 personas, tantas como caben en el propio establecimiento hotelero, no pudiéndose destinar el espacio donde se asienta la actividad de bar para la pública concurrencia pues las vías de evacuación se dimensionaron para el aforo mencionado. Tal espacio fue proyectado para los clientes del hotel como quedó explicado en el informe transcrito, el cual damos por reproducido en tal aspecto".
Dicho de otra manera, lo que se expresa en el informe de 6 de marzo de 2018, es que la actividad desarrollada en el ático fue proyectada única y exclusivamente para los clientes del hotel, pero no para la realización de una actividad de bar, actividad ésta última para la que se carece de la habilitación necesaria para su desarrollo. De conformidad al acta de inspección y comprobación levantada el 23 de septiembre de 2017 en el ático había 55 personas (dato que no ha sido impugnado por ninguna de las partes). De esta manera,el simple hecho de que en el ático hubiera 55 personas (esto es, 7 personas más de del aforo permitido) determina que había personas no alojadas en el hotel, lo que es contraviene la actividad que podía desarrollarse en el ático, que como hemos dicho, fue proyectada de forma exclusiva para clientes del hotel."
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando la Sentencia recurrida, acordando en su lugar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROTUFIA CANARIAS, S.L.
CUARTO.- En cuanto a las costas, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto no procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la LJCA.
En lo que respecta las costas de la primera instancia, al haber sido desestimado el recurso interpuesto, procede su imposición a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación
Fallo
- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Ordinario núm 94/2019, y, en consecuencia se revoca dicha Sentencia, todo ello sin efectuar pronunciamiento condenatorio de las costas procesales en apelación.
- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre y representación de entidad PROTUFIA CANARIAS, S.L. contra la Resolución n.º 1044/2019, de 14 de enero de 2019, de la Directora de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se acuerda conceder a la recurrente licencia de instalación para la actividad de Hotel emblemático con terraza, en la Calle General Vives, n.º 76-78, que declaramos conforme a Derecho, con la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite máximo de 1.000 euros.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
