Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 44/2022 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
Nº de sentencia: 391/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100374
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3817
Núm. Roj: STSJ ICAN 3817:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000044/2022
NIG: 3501645320200002600
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000391/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000429/2020-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Esther; Procurador: PETRA RAMOS PEREZ
Apelante: AYUNTAMIENTO DE ARUCAS
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Iltmos. Sr./Sras:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADAS,
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS
Dª MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a Dieciséis de noviembre de Dos Mil Veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 44/2022 promovido contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 429/2020; siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, representado y asistido por la Letrada Dª Pino María Báez Quintana, y como apelada Dª Esther, representada por la Procuradora Dª Petra Ramos Pérez y asistida por el Letrado D. Javier Blanco Pérez
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia con fecha 16-12-2021 estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la denuncia interpuesta con fecha 23-08-2018 ante el Ayuntamiento de Arucas, en relación a la actividad de depósito de vehículos, maquinaria pesada y taller de reparación desarrollada en la Carretera del Perdigón Bajo, nº 9, Cardones (t.m. Arucas), declarando la existencia de inactividad administrativa y condenando al Ayuntamiento demandado a la incoación, tramitación y resolución del procedimiento para verificar la legalidad de la actividad objeto de la denuncia.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16-11-2023; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, de la denuncia interpuesta con fecha 23-08-2018 ante el Ayuntamiento de Arucas, en relación a la actividad de depósito de vehículos, maquinaria pesada y taller de reparación desarrollada en la Carretera del Perdigón Bajo, nº 9, Cardones (t.m. Arucas), declarando la existencia de inactividad administrativa y condenando al Ayuntamiento demandado a la incoación, tramitación y resolución del procedimiento para verificar la legalidad de la actividad objeto de la denuncia.
*La parte apelante discrepa de la sentencia al considerar que no ha existido inactividad administrativa, tal y como ha quedado acreditado con la prueba practicada. Por el contrario, la sentencia se limita a hacer suya una sentencia anterior, que tenía un objeto distinto, sin relación con el caso aquí discutido, obviando entrar en el fondo del asunto y comprobar, con las pruebas aportadas, si efectivamente ha existido una inactividad del art. 29 LJCA.
En definitiva, sostiene que la Juez incurre en error al aplicar una sentencia que no guarda relación y porque no ha entrado a valorar las pruebas, que acreditan que por parte del Ayuntamiento se ha adoptado las actuaciones necesarias tras la presentación de la denuncia formulada por la actora, llevando a cabo todos los actos de instrucción para resolver la misma.
*La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Los motivos alegados por la parte apelante no pueden prosperar.
En primer lugar, reprocha la parte apelante que la Juez a quo, de forma indebida, se limita a traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas, la cual no guarda relación con el caso que nos ocupa, y por el contrario, no analiza las pruebas practicadas en el presente caso.
Sin embargo, lo cierto es que la sentencia a la que se refiere la Juzgadora, y en la cual sustenta su decisión, resulta relevante al guardar relación con el objeto del recurso contencioso-administrativo, al analizar la conducta desplegada por el Ayuntamiento de Arucas ante las denuncias presentadas por Dña. Esther en relación a la misma actividad denunciada; si bien lo analiza desde el punto de vista de si el comportamiento del Ayuntamiento, de existir una inactividad, vulneraba los derechos fundamentales que allí se invocaron (derecho a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar, y derecho a la inviolabilidad del domicilio). Y finalmente, apreció la existencia de inactividad, y que la misma había vulnerado tales derechos, condenando al Ayuntamiento a adoptar las medidas preventivas y correctivas previstas en el ordenamiento jurídico respecto a las molestias derivadas de la actividad de depósito de vehículos de toda índole, maquinaria pesada y taller de reparación llevada a cabo por la entidad GRÚAS GRAN CANARIA ASISTENCIA, S.L., en la Carretera del Perdigón Bajo, n.º 9 Cardones, del término municipal de Arucas.
Llama la atención que la parte apelante sostenga que la remisión de la Juzgadora, sin más, a la sentencia la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 constituye un vicio de incongruencia omisiva, al no dar respuesta a las cuestiones que se plantearon, cuando lo cierto es que los mismos motivos que alegó el Ayuntamiento en su contestación a la demanda en el procedimiento que aquí nos ocupa, fueron alegados en aquél otro procedimiento. Ello viene avalado o motivado porque la fundamentación de la demanda en ambos recursos contencioso-administrativos, igualmente son coincidentes, con la excepción, claro está, de la parte que fundamentaba la vulneración de sus derechos fundamentales.
En efecto, la sentencia de 29 de junio de 2021 expone cuáles eran los motivos alegados por ambas partes en sustento de su pretensión en los siguientes términos:
"Se alega en la demanda que Dña. Esther, persona de edad avanzada, viene sufriendo desde hace tiempo los ruidos, vibraciones, humo, residuos peligrosos y otros que emanan de la actividad clandestina antes mencionada, que colinda con su vivienda. Añade que su vivienda es muy anterior en el tiempo a dicha actividad, y que tras varias denuncias ante el Ayuntamiento no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Corporación, quien ha venido tolerando indebidamente el desarrollo de una actividad ilegal e ilegalizable.
Frente a tales alegaciones, opone el Ayuntamiento que el suelo en el que se ubica la actividad siempre ha sido calificado como rústico o industrial, y no como urbano-residencial. En concreto, desde el año 2001, los diferentes planeamientos desarrollados han contemplado que en dicha zona se desarrolle un uso industrial, uso que se pretende preservar en el próximo planeamiento, destacando que tanto el terreno en el que se encuentran los coches como la vivienda es una zona alejada del núcleo urbano de Cardones y del Casco de Arucas. Se aduce, también, que la vivienda de la recurrente carece de licencia o autorización del ayuntamiento y que la empresa denunciada fue desplazada a dicho lugar para alejarla del núcleo urbano, precisamente por las molestias que generaba la actividad, traslado que fue autorizado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de agosto de 2004.
Por otro lado, destaca que no consta la presentación de denuncias previas al 23 de agosto de 2018, que la recurrente omite mencionar la industria de carpintería metálica que se encuentra en su parcela, cuestionado, finalmente, el informe sobre ruido que es aportado junto a la demanda".
Y basta con leer la demanda y la contestación presentadas por las partes en el presente procedimiento para poder apreciar la similitud de cuestiones objeto de debate.
Es más, incluso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 ya hacía referencia a la inactividad del Ayuntamiento, no sólo ante el escrito presentado por Dña. Esther en fecha 12-11-2020, sino que se hacía alusión a anteriores escritos como los presentados el 23-08-2018, 16-04-2019, 26-06-2020, 23-08-2020 y 13-11-2020. Y precisamente el origen de la inactividad administrativa que se analiza en la sentencia aquí apelada es el escrito presentado el 23-08- 2018 al no obtener respuesta alguna.
Por ello, la Juez, al apreciar que la sentencia de referencia entró a valorar las mismas circunstancias de hecho que las que ahora se exponen, y en concreto, la supuesta falta de actuación municipal en relación con la actividad desarrollada a partir de las denuncias presentada por la actora y tendentes a analizar la actividad que se denuncia, es por lo que se remite a esa sentencia; proceder que resulta conforme a derecho, tal y como tiene declarada la doctrina jurisprudencial, "porque la obligación de respetar los precedentes jurisprudenciales constituye un elemento nuclear del derecho a la tutela judicial efectiva [ STS 27-03-2015 (rec. 501/2012); STS 1-03-2016 (rec. 3063/2014) entre otras].
Veámos más en detalle el contenido de la sentencia de fecha 29-06-2021 (PO nº 432/2020) al que se remite la sentencia apelada y que afecta a la concreta cuestión que aquí se debatía (existencia o no de inactividad de la Administración demanda):
"Partiendo de lo expuesto, la primera cuestión que ha de ser abordada es si consta acreditada la inmisión denunciada, paso previo para determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales que se invocan. Como se ha señalado anteriormente, la recurrente denuncia molestias por ruidos, vibraciones, humo, residuos peligrosos y otros, generados por la actividad clandestina de depósito de vehículos de toda índole, maquinaria pesada y taller de reparación llevada a cabo por la entidad GRÚAS GRAN CANARIA ASISTENCIA, S.L., en una finca colindante con la vivienda de su propiedad.
Ahora bien, las únicas inmisiones respecto de las que se ha aportado prueba son las referidas al ruido. La otra pericial aportada, elaborada por Dña. Belinda, es un informe de seguridad y salud, en el que se hace referencia a la falta de medidas de control por parte de la empresa GRÚAS GRAN CANARIAS ASISTENCIA, S.L.U, en relación a la existencia de contaminantes de agentes físicos, haciendo referencia al almacenamiento descontrolado de restos de vehículos y a la ausencia de medidas de protección contra incendios, incumplimientos que pueden incidir en la legalidad de la actividad desarrollada, pero que no constituyen una vulneración de los derechos fundamentales invocados, al no haberse acreditado que los mismos den lugar a la inmisión de olores o agentes tóxicos en la vivienda propiedad de la recurrente.
Centrándonos, pues, en el ruido, la prueba pericial que ha sido aportada junto al escrito de demanda, acredita que la emisiones sonoras procedentes de la actividad desarrollada por la entidad GRÚAS GRAN CANARIA ASISTENCIA, S.L. supera los límites permitidos. Según se desprende del informe elaborado por D. Romulo, entre los días 30 de julio de 2020 y el 28 de octubre de 2020, se tomaron 18 muestras en días laborales y fines de semana, entre las 6:00 y las 22:00 horas, habiéndose sobrepasado los valores límite establecidos en la normativa de aplicación en siete ocasiones, en los días y horas que se especifican en la página 13 del informe. Como señaló el Sr. Romulo en el trámite de ratificación de su informe, todas las mediciones se realizaron con las ventanas y puertas cerradas, destacando que se trata de ruidos discontinuos. Por otro lado, aseveró, sin ningún género de dudas, que las molestias proceden de la actividad de grúas que se desarrolla en la parcela colindante.
El Ayuntamiento demandado trata de rebatir la prueba pericial aportada junto a la demanda, cuestionando la metodología empleada por el perito Sr. Romulo. A tal fin, se ha aportado con la contestación un informe elaborado ad hoc por la técnico municipal, en el que se señala que el informe aportado por la actora utiliza la metodología establecida en la Ordenanza Municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones de Arucas, cuando debió aplicar la metodología del RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido. Destaca, además, que no se aportan todos los valores obtenidos y que no se ha medido el ruido de fondo.
Ahora bien, llama la atención que el Ayuntamiento se haya limitado a cuestionar la metodología del informe pero, en cambio, no haya realizado una medición contradictoria que corrobore que, en efecto, la pericial aportada por la actora no resulta correcta ni en su metodología ni en sus resultado, o que acredite que el nivel de ruido generado por la actividad no supera los niveles permitidos. Nada de ello se ha hecho, por lo que el informe elaborado por la técnico municipal no tiene la suficiente entidad probatoria como para desvirtuar las conclusiones del informe pericial aportado junto a la demanda.
Por otro lado, incide el Ayuntamiento en que la actividad se ubica en un suelo industrial, lo cual tiene relevancia en la medición de los niveles de ruido, al ser mayores los límites de ruido permitidos en este tipo de suelo. Ocurre, sin embargo, que actualmente el suelo en el que se ubica la actividad no está clasificado como suelo industrial sino como Suelo Rústico-Cultivo Discontinuo, y ello a tenor de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Arucas y modificaciones subsiguientes de las mismas aprobadas indefinidamente con fecha 22 de febrero de 1984, así como la Modificación de la Normativa Urbanística de las NNSS de Arucas y algunos sectores de suelos aptos para urbanizar, aprobadas definitivamente por Orden departamental de la Excma. Consejera de Política Territorial de fecha 16 de abril de 1997, que han recobrado su vigencia tras la anulación del PGO de Arucas por Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020.
En cualquier caso, aunque se considerara que se trata de una zona industrial, el límite máximo de ruido permitido entre las 8 y las 22 horas sería de 70 dBA, que también se habría superado los días 6 y 17 de agosto y el 20 y 28 de octubre de 2020.
Por otro lado, resulta irrelevante, a efectos de apreciar la vulneración de derechos fundamentales invocados, si la vivienda de la recurrente cuenta o no con títulos habilitantes, pues lo importante es que la misma constituye su domicilio desde un punto de vista constitucional.
Acreditada la existencia de inmisiones acústicas, tras el examen del expediente administrativo, no puede afirmarse que el Ayuntamiento haya adoptado medida alguna tendente a evitar los ruidos y molestias procedentes de la actividad, pese a los continuos escritos presentados por la recurrente en fecha 23 de agosto de 2018, 16 de abril de 2019, 26 de junio de 2020, 23 de agosto de 2020 y 13 de noviembre de 2020. Dicha inactividad municipal se revela especialmente llamativa al tratarse de una actividad que no solo es molesta, sino que carece de autorización administrativa, y, por tanto, es ilegal, como así se evidencia del requerimiento efectuado a entidad GRÚAS GRAN CANARIA ASISTENCIA, S.L.U, a fin de que presentara comunicación previa tras la previa consulta de compatibilidad urbanística. En este sentido, la técnico municipal, Dña. Flora, que ha depuesto como testigo en fase de prueba, reconoció que la parcela no solo se usa como cochera, conforme a lo autorizado por acuerdo de la JGL de 12 de agosto de 2004, sino que también hay una zona de taller de mantenimiento de vehículos, una zona de lavado y un surtidor de gasoil, admitiendo, asimismo, que las instalaciones no cuentan con las necesarias medidas de seguridad.
Por todo lo expuesto, se considera que el Ayuntamiento no ha desarrollado una actividad suficiente y adecuada para evitar las inmisiones de ruidos procedentes de una actividad que no cuenta con los necesarios títulos habilitantes, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad domiciliaria y a su integridad física y moral, de la recurrente previstos en los artículos 18.1, 18.2 y 15 de la CE, los cuales han de ser restablecidos, en primer lugar, a través de una actuación municipal encaminada a prevenir las molestias generadas por la actividad, sin que proceda en esta resolución acordar la clausura de la misma, conforme a lo solicitada en el suplico de la demanda, por no ser posible su adopción en el seno de un proceso judicial sin previo expediente en el que se garantice el derecho de audiencia de los titulares de la actividad; y, en segundo lugar, mediante la reparación pecuniaria por los daños y perjuicios sufridos.(...)".
Finalmente, la sentencia estima parcialmente el recurso, declarando la inactividad del Ayuntamiento y le condena a adoptar las medidas preventivas y correctivas previstas en el ordenamiento jurídico respecto a las molestias derivadas de la actividad de depósito de vehículos de toda índole, maquinaria pesada y taller de reparación llevada a cabo por la entidad GRÚAS GRAN CANARIA ASISTENCIA, S.L., en la Carretera del Perdigón Bajo, n.º 9 Cardones, del término municipal de Arucas.
Añadir que en fase de ejecución de esta sentencia, se tramitó el incidente de ejecución nº 54/2021, dictándose Auto de fecha 3 de abril de 2023 que declaró no ejecutada la sentencia; Auto que fue recurrido en apelación ante esta misma Sala (rec. apelación 112/2023) y que ha sido resuelto recientemente mediante la STSJC de 19 de octubre de 2023, desestimando la apelación y confirmando el Auto en los siguientes términos:
<< (..) El recurso no puede prosperar, debiendo compartir la Sala la acertada argumentación que se contiene en la resolución apelada. En efecto, si algo resulta bien perceptible en este nuevo incidente de ejecución de sentencia es que la Administración local ejecutada no ha dado cumplimiento a la Sentencia 201/2021, de 29 de junio. O dicho en palabras de la apelada: "continúa la actividad generando los ruidos que lesionan los derechos fundamentales que en dicha sentencia se considera vulnerados por tal motivo" (p.1 del escrito de oposición, la negrita es original). Que esto es así lo acreditan, como bien señala la Juzgadora de instancia, los informes técnicos aportados a esta pieza separada por la ejecutante (Anexos I y II al informe de seguridad y salud, y Anexos VI y VII al informe de ruido ambiental). De su lectura y del examen del reportaje gráfico que en ellos figura se infiere de forma indubitada que aún no se ha cumplido la mencionada Sentencia 201/2021, cuyo Fallo es de una claridad incontestable:
El ayuntamiento no ha hecho una comprobación técnica posterior a las escasas medidas llevadas a cabo por la empresa, por lo que queda acreditado que el Ayuntamiento ha incumplido su deber de vigilancia por falta de rigor y de control en la comprobación de la disminución del ruido y sin ejecutar por su parte ninguna medida concreta, como la posibilidad de sanción o la paralización de la actividad con el precintado de las instalaciones denunciadas, para evitar y reducir los niveles de ruido dañinos para la salud comprobados en su momento y que en la actualidad se pueden apreciar aún los focos emisores".
Esta conclusión se ve firmemente corroborada por el contenido de la grabación en formato vídeo y reportaje fotográfico efectuados por el hijo de la ejecutante, que han sido examinados por la Sala. Estos elementos probatorios demuestran sin ambages las considerables molestias que la Sra. Esther tiene que soportar y cuyo origen está en la actividad de la mercantil GRÚAS GRAN CANARIA, SLU. Es más, en el vídeo en cuestión se puede observar lo que también indica el técnico arriba citado en relación con las supuestas medidas correctoras adoptadas por la empresa:
"Como única medida preventiva adoptada respecto al incumplimiento de los niveles de ruidos identificados en el informe inicial, se ha colocado una malla textil de unos 1.5 m. de alto y 9 metros de largo aproximadamente, sobre el muro de las instalaciones que da hacia la fachada de la vivienda.
La malla colocada no cumple con las especificaciones técnicas para la disminución o reducción de ruidos, dado que el material textil con la que se ha fabricado NO disminuye ni absorbe el efecto de ruido al ser permeable a las ondas que generan dicho ruido (.)" (la mayúscula es original).
SEGUNDO.- Así las cosas, es igualmente patente que el debate que se suscita en este segundo incidente de ejecución nos retrotrae al que ya se planteó en la primera de las piezas separadas y que culminó con el Auto 95/2022, fecha 20 de mayo. Resulta de gran utilidad reproducir parte de su Fundamento de Derecho Segundo (aunque por error se repita el primer ordinal), del siguiente tenor:
«En el presente caso, la Sentencia cuya ejecución se insta contiene una condena de pago de una cantidad fijada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y una condena de hacer, consistente, esta última, en la adopción de las medidas preventivas y correctivas previstas en el ordenamiento jurídico respecto a las molestias derivadas de la actividad de depósito de vehículos de toda índole, maquinaria pesada y3 taller de reparación llevada a cabo por la entidad GRÚAS CANARIA ASISTENCIA, S.L. en la Carretera del Perdigón Bajo, nº 9 Cardones, del término municipal de Arucas.
Abonada por la Administración la cantidad fijada en concepto de indemnización, no consta, sin embargo, en la pieza, que se ha haya ejecutado la condena de hacer impuesta en la Sentencia. Pese a lo manifestado por el Ayuntamiento no consta que se haya adoptado medida preventiva o correctiva alguna respecto de la actividad, habiendo acreditado la ejecutante que las molestias persisten.
Y a propósito de las alegaciones efectuadas por la Administración, se ha de advertir, además, que la ejecución de la Sentencia no pasa por la realización de una medición de sonido por parte de la Administración, sino en la adopción de medidas que eviten unas molestias cuya realidad ya quedó acreditada en el procedimiento principal.
No habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado, procede instar al órgano encargado para que proceda a la inmediata ejecución de la Sentencia dictada, con los apercibimientos contenidos en el Art 112 LJCA» (la cursiva es añadida).
En este mismo punto estamos, sin que las alegaciones que vierte la Corporación local apelante desvirtúen el categórico resultado del material probatorio existente. Si persisten las molestias (y sobre esta circunstancia no hay duda, una vez más), es que el Ayuntamiento sigue sin adoptar medida preventiva o correctiva alguna, tal y como le exige la Sentencia firme 201/202>>
Por consiguiente, queda debidamente acreditada la inactividad del Ayuntamiento, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARUCAS contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 429/2020; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
