Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 20/2018 de 16 de febrero del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100138
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:523
Núm. Roj: STSJ ICAN 523:2023
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000020/2018
NIG: 3501633320180000080
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000079/2023
Demandante: Rogelio; Procurador: GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA
Demandante: Filomena
Demandante: Secundino
Demandante: Herminia
Demandante: Josefa
Demandante: Jose Luis
Demandante: Jose Ignacio
Demandante: Leticia
Demandante: Ovidio
Demandante: Jose Enrique
Demandante: Manuela
Demandante: María
Demandante: Carlos Miguel
Demandante: Luis Angel
Demandante: Marisol
Demandante: Luis Alberto
Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
?
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de febrero de 2023.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 20/2018 tramitados a instancia de D. Rogelio, DÑA. Filomena, D. Secundino, DÑA. Herminia, DÑA. Josefa, D. Jose Luis, D. Jose Ignacio, DÑA. Leticia, D. Ovidio, D. Jose Enrique, DÑA. Manuela, DÑA. María, D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, DÑA. Marisol y D. Luis Alberto, representados por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y asistidos por el Letrado D. Francisco José Bolaños Marrero; y como demandada la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, representada y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, que versa sobre expropiación forzosa, dicta la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Rogelio y otros, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por la Comisión de Valoraciones de Canarias, de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, en el expediente núm. NUM000. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de febrero de 2023, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso-administrativo y de los motivos de impugnación.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento, el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 15 de noviembre de 2017 por el que se acuerda "estimar el recurso de reposición interpuesto por Don Rogelio, contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 31 de mayo de 2015, por el que se inadmitió a trámite la solicitud de fijación de justiprecio de la pieza separada del expediente de expropiación forzosa de la finca NUM001, afectada por el proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN DE LA CARRETERA AGAETE- LA ALDEA EL RISCO. ISLA DE GRAN CANARIA", en el término municipal de Agaete, fijando el justiprecio en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.452,52 €), cifra a la que hay que aplicarle el 5% en concepto de premio de afección por lo que asciende a SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (7.825,15€).
Ahora bien, y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Expropiación forzosa, y en consecuencia con el principio de congruencia, ( STC 13 de octubre de 1994, de 23 de mayo de 1995 entre otras muchas) el justiprecio de suelo de la finca NUM001 es el fijado por la Administración en su Hoja de Aprecio, dado que tal valor actúa como límite mínimo del Justiprecio. Por tanto, la cifra resultante es de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (15.276,68€), incluido el premio de afección".
Los recurrentes discrepan del acuerdo impugnado en los siguientes extremos:
- Que la Administración presentó la hoja de aprecio fuera del plazo de veinte días establecido en el Art. 30 de la LEF.
- Que no se ha valorado la ocupación de la parcela NUM002, cuya superficie de afección es de 127.797 m², por lo que la superficie que se afirma ocupada (8.981 m²) debe incrementarse en 136.778 m².
- Que no se aceptó el valor del metro cuadrado fijado en las operaciones de venta en 4,20 euros y por la Ley del Suelo en la cantidad de 3,40 euros.
- Que no se ha incluido en la valoración las vías de acceso con ocupación temporal.
- Y que no se han valorado los áridos extraídos
SEGUNDO.- De los motivos de oposición al recurso.
La Administración demandada se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación por entender que el acuerdo impugnado es conforme a derecho, alegando:
- Que el informe pericial aportado se refiere a la finca registral n.º NUM003 de Agaete, sin que se identifique dentro de la misma a las parcelas n.º NUM002 y NUM001, que son objeto del presente recurso.
- Que se desconoce qué trazado de la vía se ha utilizado para hacer el informe y si se ha tenido en cuenta el modificado de la vía n.º 1 respecto de la parcela n.º NUM002 que implicó su desafectación, por lo que dicha finca no fue ocupada por las obras de la carretera.
- Que no consta en el acta de ocupación la ocupación de un camino privado.
- En cuanto a la valoración de la extracción de áridos, refiere que la resolución de la Comisión de Valoración no se pronuncia expresamente sobre dicha cuestión, pero que debe considerarse rechazada por el mismo motivo por el que se excluye de la valoración la parcela n.º NUM002, ya que no puede entenderse que se haya extraído tal volumen de áridos de una parcela que no se ha ocupado.
- Finalmente, impugna las cantidades reclamadas al utilizarse valores a tanto alzado, desconociéndose el método de cálculo utilizado, siendo bastante superior al utilizado por la CVC, que fija el valor del suelo en 0,82 €/m² frente a los 3,20 €/m² que se recogen en la demanda.
TERCERO. Presentación de la hoja de aprecio por la Administración fuera del plazo establecido en el Art. 30 de la LEF.
Como primer motivo impugnatorio, alegan los recurrentes que la Administración expropiante rechazó la hoja de aprecio por ellos presentada una vez transcurrido el plazo de veinte días establecido en el Art. 30 de la LEF, pues la propiedad presentó su hoja de aprecio el 14 de junio de 2016 y la Administración lo hizo el 10 de agosto de 2016, por lo que, incumplido dicho plazo, debe considerarse que la Administración aceptó la valoración realizada.
El Art. 30 de la LEF establece que : "1. La Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o disposición.
2. En el segundo supuesto, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del artículo cuarenta y tres, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones".
Como puede advertirse, el precepto mencionado no contempla el efecto pretendido por la parte, ante el silencio o la demora de la Administración en el rechazo de la hoja de aprecio de los propietarios. En este sentido, se ha de recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio , 3 de octubre y 23 de diciembre de 1960 ; 2 y 11 de marzo de 1961 , 9 de abril de 1.965 , 14 de diciembre de 1966 , 18 de diciembre de 1972 , 7 de noviembre de 1983 , y 5 de junio de 1987 y 2 de febrero de 1990 ) tiene declarado que los artículos 29 y 30 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa no contienen expresión alguna que autorice a presumir que el propietario de los bienes expropiados se conforma con la valoración que después haga la Administración, ni ésta con la realizada por aquél, en los casos en que uno y otra no presenten la hoja de aprecio respectiva en el plazo legal o la presenten una vez transcurrido dicho plazo, ya que dicha omisión en la legalidad actual no produce las mismas consecuencias que establecía el artículo 43 del Reglamento de la Ley de 13 de junio de 1879 .
El motivo de impugnación examinado debe, por tanto, ser desestimado.
CUARTO-. Sobre la superficie objeto de expropiación.
El acuerdo de la CVC objeto de impugnación en el presente procedimiento viene referido a la finca n.º NUM001 afectada por el proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN DE LA CARRETERA AGAETE-LA ALDEA EL RISCO, ISLA DE GRAN CANARIA."
El acta previa a la ocupación de fecha 19 de enero de 2011 recoge que la superficie a expropiar es de 8.069 m², sin embargo, el 11 de agosto de 2016 se suscribe acta complementaria al acta previa a la ocupación por la que se modifica la superficie objeto de expropiación aumentándose en 912 m², por lo que la superficie a expropiar pasa a ser de 8.981 m², que es la tenida en consideración por la CVC para la fijación del justiprecio.
La parte recurrente considera que a la superficie mencionada deben añadirse 127.794 m² más por la ocupación de la finca NUM002, siendo la superficie total afectada de 136.778 m², pretensión a la que se opone la Administración, alegando que dicha finca fue desafectada como consecuencia del Proyecto Modificado Nº 1A, por lo que finalmente no fue ocupada por las obras de la carretera.
Como se desprende la prueba practicada, en el proyecto de obra original estaba previsto la ocupación de la finca NUM002 en una superficie de 10.751 m², tal y como acredita el acta previa a la ocupación de fecha 18 de enero de 2011 incorporada a los autos en fase probatoria.
Sin embargo, como consecuencia del Proyecto Modificado n.º 1A, se varió el trazado de la carretera, quedando desafectadas varias fincas, entre ellas la NUM002. Así se desprende del Informe del Jefe de Área de Carreteras aportado por la Administración, y fue corroborado por su autor D. Justo en la testifical practicada, quien refirió que en el proyecto originario la parecela NUM002 estaba afectada por un viaducto, pero que tras el modificado se quedó sin afectar su superficie, si bien reconoció que por debajo de la finca pasa un túnel.
En este mismo sentido, el informe pericial judicial elaborado por Dña. Isabel, señala, en cuanto a la afección de la finca NUM002, que sobre esta finca "no hay superficie afectada, pero se encuentra atravesada por el trazado bajo rasante (túneles de la carrera)".
Frente a lo expuesto, el informe pericial del que pretende valerse la parte actora elaborado por D. Melchor (folio 148 del EA), establece una superficie total afectada de 136.449 m², si bien, en el extremo analizado, el informe mencionado carece de la necesaria precisión . En primer lugar, se ha de destacar que la pericial analizada viene referida, en todo momento, a la finca registral n.º NUM003, finca que, como explica el informe pericial judicial, figura con una superficie 583.863,23 m² (aunque superponiendo dicha finca registral sobre la catorgafía catastral resulta una superficie de 3.513.434 m²), e "incluye mas de 20 parcelas catastrales cada una de ellas con su titular catastral y que no son coincidentes", encontrándose dentro de su cabida las parceles NUM002 y NUM001. Por tanto, desconoce esta Sala, pues nada especifica el informe, si el cálculo de superficie afectada que efectúa el perito viene referido a toda la superficie de la finca registral n.º NUM003 que se ha visto afectada por la construcción de la carretera o solo a la superficie afectada de las parcelas objeto del presente procedimiento. Además, como pone de manifiesto el Letrado de la Administración, tampoco el perito especifica qué trazado de la vía tuvo en cuenta para la elaboración del informe, y, por tanto, si tuvo en consideración el proyecto modificado.
En su escrito de conclusiones, insisten los actores en que la parcela NUM002 no solo está afectada bajo rasante sino también en superficie por la zona de afección de los túneles y sus elementos auxiliares, circunstancia que, según alegan, fue tenida en cuenta por el perito D. Melchor. Ahora bien, los términos imprecisos y genéricos del informe pericial aportado impiden alcanzar la misma conclusión que la parte, debiendo reiterar que el informe aportado no hace alusión concreta a la parcelas litigiosas ( NUM002 y NUM001) sino a la finca registral n.º NUM003. A ello hay que añadir que las imprecisiones expuestas no pudieron ser aclaradas por su autor, al no haber solicitado los recurrentes la ratificación judicial del informe aportado.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que la parcela NUM002 finalmente no se vio afectada en superficie, y que la única superficie ocupada es la correspondiente a la parcela NUM001, ha de estarse a la superficie expropiada considerada por la Administración (8.981 m²) que, además, es prácticamente coincidente con la apreciada por la perito judicial (9.006 m²).
QUINTO.- Sobre valor unitario del suelo.
La CVC toma como punto de partida los criterios de valoración del RD Legislativo 2/2008, y teniendo en cuenta la situación de rural de los terrenos, aplica el método de capitalización de la renta anual real o potencial (Art. 23), obteniendo un valor unitario del suelo 0,83 €/m².
La valoración efectuada por la CVC es coincidente con la realizada en su dictamen por la perito judicial.
Frente a lo expuesto, los recurrentes se limitan a alegar que no se aceptó el valor del metro cuadrado fijado en las operaciones de venta en 4,20 euros y por la Ley del Suelo en la cantidad de 3,40 euros, (aunque, finalmente, en sus cálculos tienen en cuenta un precio de 3,20 euros), sin especificar ni concretar cuál es la metodología y los cálculos realizados para llegar a dicho valor unitario, extremo sobre el que tampoco se pronuncia el informe pericial aportado por dicha parte.
El motivo de impugnación analizado debe, por tanto, ser desestimado.
SEXTO.- Sobre la ocupación temporal de un camino.
Alegan los recurrentes que en la valoración realizada no se ha incluido la ocupación temporal de un camino privado de acceso. En relación a dicha cuestión, el informe pericial elaborado por D. Melchor señala que:
"2.- Pista-carretera de servicio y transporta de material.
Para la ejecución de parte de la obra se ha generado una pista-carretera que, partiendo desde el campo de fútbol de tierra situado cerca de la playa, se genera a través de la finca de los peticionarios hasta la entrada de los Túneles de la zona Norte.
Esta pista-carretera que afecta a la finca propiedad de los peticionarios tiene una longitud aproximada de 1430 metros lineales y un ancho medio de 3 metros; esto arroja una superficie de 4.290 metros cuadrados de afección sobre la citada finca" (el subrayado forma parte del texto original).
Ocurre, sin embargo, que el informe mencionado no sitúa gráficamente el camino que describe, labor que, en cambio, sí ha sido realizada por la perito judicial, quien procedió a identificar la pista sobre una ortofoto del año 2015, constatando que "la pista-carretera de servicio discurre por el perímetro naciente de la FR NUM003", pudiendo advertirse en las ortofotos insertas en el informe que la pista en nada afecta a las parcelas NUM001 y NUM002 objeto del presente procedimiento, por lo que ha de estarse a la conclusión alcanzada por la perito Dña. Isabel, esto es, "no procede la cuantificación de superficie afectada".
SÉPTIMO.- Sobre la extracción de áridos.
Finalmente, alegan los actores que no han sido indemnizados por los áridos extraídos. Sobre la cuestión planteada, dispone la jurisprudencia del TS, entre otras en Sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 (recurso 1160/2017) que:
"En cuanto al régimen jurídico de estos recursos de la Sección "A" se contiene en los artículos 16 y siguientes de la Ley, de los que nos interesa destacar que, conforme a lo establecido en el artículo mencionado, estos recursos, que pertenecen al dominio público como se corresponde con lo declarado en el artículo 2; " su aprovechamiento" se atribuye a los propietarios cuando se encuentren en terrenos privados; si bien para hacer efectivo dicho aprovechamiento, el artículo 17 impone la necesidad de obtener una "autorización" de la Administración.
En efecto, la propia consideración de estos recursos mineros, a mitad de camino entre la simple tierra y los minerales de entidad económica relevante, la Ley declara de manera taxativa en el mencionado precepto que " El aprovechamiento de recursos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos."
Es importante dejar constancia de lo atribuido por el Legislador a los propietarios, es decir, el derecho al aprovechamiento, previa obtención de la correspondiente autorización, que no concesión, que tiene carácter reglado; sin que, en puridad de principios, suponga transmisión alguna de derecho de propiedad sobre tales recursos, que siguen siendo de dominio público. Buena prueba de ello es que el mismo artículo 16 deja a salvo del derecho que reconoce a los propietarios, del derecho de la Administración de realizar directamente el aprovechamiento, al señalar que " no serán objeto de indemnización el valor de los recursos que se extraigan o exploten, a no ser que los yacimientos estuvieran en aprovechamiento --por el propietario-- en cuyo caso serán indemnizables los daños y perjuicios que se irroguen al titular anterior, teniendo en cuenta las condiciones en que se viniese realizando el aprovechamiento."
Señalemos finalmente que el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, viene a determinar los requisitos y presupuestos para la obtención de la preceptiva autorización, caso de su aprovechamiento por los propietarios del terreno, que se condiciona, entre otras limitaciones, a la aportación de planes de labores anuales.
De lo expuesto cabe concluir, y es lo relevante a los efectos del debate casacional, que si bien no existe un derecho de propiedad sobre los recursos que integran la Sección A) de la Ley de Minas que existan en la propiedad de los particulares, es lo cierto que, a diferencia de lo que sucede con los recursos de las restantes Secciones, el Legislador si confiere al propietario del terreno en que se encuentran dichos recursos un derecho de "aprovechamiento" exclusivo y preferente, conforme al artículo 16. Porque no solo no puede hacerlo cualquier otro particular, sino que tan solo la Administración puede legitimar la realización por un tercero de ese aprovechamiento, pero siempre y cuando concurran " superiores necesidades de interés nacional expresamente declarados por el Gobierno", ello sin perjuicio de las potestades expropiatorias, que están vinculadas al pago del justiprecio.
Es decir, sin dejar de reconocer que estos recursos de la Sección A) son, como todos los recursos de esa naturaleza, de dominio público, no deja de atribuir al propietario del terreno en que se encuentran un derecho exclusivo de aprovechamiento, es decir, la potestad más omnímoda que integran el derecho de propiedad, porque es indudable que el propietario del terreno en que se encuentran dichos recursos ostenta un auténtico derecho al aprovechamiento.
Añadamos a lo expuesto que la jurisprudencia de este Tribunal que después se expondrá, ha declarado reiteradamente, a los efectos de determinación de los justiprecios en las expropiaciones en que se ven afectados estos recursos, que ese derecho no es algo que surja una vez que ya los recursos estén en explotación, tras haber obtenido la preceptiva y previa autorización de la Administración, porque el derecho existe, y con ese contenido de exclusividad en el aprovechamiento, con carácter previo.
De lo expuesto ha de concluirse que el derecho de los propietarios de terrenos en que existan recursos mineros de la Sección A) ostentan un derecho ya consolidado y "ex lege" que no puede negarse tiene un contenido económico, porque estos recursos, ya el mismo Legislador los define reconociéndoles un valor económico, por más que el mismo pudiera ser " escaso", como ya vimos".
En cuanto a la valoración de estos recursos, razona la Sentencia mencionada que:
"Para la valoración de estos recursos mineros de la Sección A), la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha señalado, en primer lugar, que, en efecto, son indemnizables aun cuando no se encontrasen en explotación y sin haberse obtenido la autorización para ello, como ya antes se ha señalado. De otra parte, que en relación a la indemnización de estos recursos ha de discriminarse según que estuvieran o no en explotación. Pues bien, para el caso de que tales recursos no estuvieran en explotación, como es el caso de autos, ya hemos declarado que es jurisprudencia reiterada la plasmada en nuestra sentencia de 3 de junio de 2014 (recurso de casación 3654/2011), seguida en la posterior de 27 de marzo de 2017 (recurso de casación 2951/2015), que "En ese supuestos, una reiterada Jurisprudencia - sentencias de 20 de marzo y 27 de febrero de 2012 y de 14 de mayo de 2010 , dictadas en los recursos 372/2009 ; 1149/2009 y 4686/2006 - viene declarando que la valoración de estos recursos ha de calcular en función de un porcentaje -entre el 10 y el 30 por 100- "del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso". En este sentido se declara en la sentencia de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación 2471/2005 ), con cita de otras anteriores, que la valoración de estos recurso exige discriminar porque, en definitiva, de lo que se trata es "de ajustar la valoración real del inmueble expropiado, atendiendo al valor del suelo rústico y al de la explotación de los recursos minerales de que es susceptible, teniendo en cuenta... la incompatibilidad de la explotación simultánea de aprovechamientos agrícolas y del minero y es la razón de tal planteamiento que la jurisprudencia señala el referido arco de porcentaje... según las circunstancias del caso, como integrante del justiprecio junto al valor del suelo en su estado natural...""
En el caso que nos ocupa, es un hecho no controvertido que de la finca de los actores se han extraído áridos, debiendo recordar que la parcela NUM002 se encuentra atravesada bajo rasante por un túnel. No obstante ello, la Administración se opone a la indemnización solicitada por dicho concepto, argumentando que la extracción de áridos no fue rentable, ya que no reportó ningún beneficio económico, por lo que, de accederse a lo solicitado, existiría un enriquecimiento injusto para los demandantes.
Esta Sala discrepa de la opinión de la Administración, pues, con independencia del destino final de estos áridos (empleados, en este caso, en la construcción de la carretera), lo cierto es que nos encontramos ante unos recursos que tienen un valor comercial y de cuyo potencial aprovechamiento se han visto privados los demandantes, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, procede reconocerles una indemnización por la pérdida de la posibilidad de aprovechamiento de los recursos minerales de la Sección A) existentes en la finca.
La jurisprudencia antes citada establece como criterio para la fijación de la indemnización un porcentaje (entre el 10% y el 30%) sobre el beneficio neto que hubiera podido obtenerse de la explotación de los recursos mineros existentes.
La perito designada judicialmente, Sra. Isabel, reconoció en el trámite de ratificación de su informe que le había resultado imposible determinar el beneficio obtenido con la extracción de los áridos, por lo que, a falta de otros criterios, ha de fijarse la indemnización atendiendo al volumen de áridos extraídos y a su valor.
En cuanto al volumen de áridos extraídos, el informe pericial elaborado por D. Melchor concluye que el "material extraído en la zona de túneles que afecta al subsuelo de la finca es de 251.975 m³" . Sin embargo, como ya se ha indicado, el informe pericial mencionado viene referido a la finca registral n.º NUM003, desconociéndose si el cálculo de áridos extraídos se refiere a toda la finca registral o tan solo a la parcela NUM002.
En cambio, el informe pericial judicial elaborado por Dña. Isabel distingue entre el volumen extraído correspondiente a la parcela NUM002, que se cuantifica en 122.734 m³ y el volumen extraído correspondiente a la finca registral NUM003, que se fija en 324.196 m³. Por tanto, siendo objeto del presente recurso las parcelas NUM002 y NUM001, y no la finca registral NUM003, ha de estarse al volumen de áridos extraídos de la parcela NUM002 calculados por el informe pericial judicial.
En relación al valor de los áridos extraídos, la perito Sra Isabel establece en su informe tres precios, a saber: precio de extracción del m³ de tierra 6,50 €; precio de la extracción del m³ de excavación en roca de aproximadamente 16 €; y precio del m³ del material extraído para emplearlo como relleno, que es aproximadamente de 2,50 €".
Por su parte, el informe pericial aportado por los demandantes establece como precio de roca (piedra en rama) 14,55 euros por metro cúbico, desconociéndose si dicha cantidad se corresponde con el precio de extracción o con el precio de venta.
A la vista de lo expuesto, y tratándose de calcular el beneficio neto que hubiera podido obtenerse de la explotación de los recursos mineros existentes, hemos de estar al precio del m³ del material extraído para emplearlo para relleno fijado por la perito judicial que asciende a 2,50 €.
Por tanto, siendo el volumen de áridos extraídos de la parcela NUM002 de 122.734 m³ a razón de 2,50 euros, hace un total de 306.835 €. A dicha cantidad ha de aplicarse un porcentaje del 10%, al no haber asumido la propietaria los riesgos del negocio minero, ni iniciado actividad alguna en orden a la extracción de los minerales del subsuelo, tal y como ha establecido el TS en supuestos similares, debiendo destacar, además, que el porcentaje del 10% es el reclamado por la propia parte actora. Ello arroja una cantidad de 30.683.5 euros, en la que se fija la indemnización a percibir por los demandantes en concepto de extracción de áridos.
OCTAVO.- En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso interpuesto incrementando el justiprecio fijado ( que ascendía a 15.276,68 euros, incluido el precio de afección), en la cantidad de 32.217,67 en concepto de indemnización por la extracción de áridos (30.683,5 € + 1.534,17 € correspondientes al 5% de precio de afección) euros, lo que hace un total de 47.494,35 euros.
NOVENO.-. En materia de costas, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones del recurrente, no procede su imposición a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de D. Rogelio, DÑA. Filomena, D. Secundino, DÑA. Herminia, DÑA. Josefa, D. Jose Luis, D. Jose Ignacio, DÑA. Leticia, D. Ovidio, D. Jose Enrique, DÑA. Manuela, DÑA. María, D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, DÑA. Marisol y D. Luis Alberto, frente al acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, que anulamos, fijando el justiprecio a percibir por los actores en la cantidad de 47.494,35 euros, incluido el 5% del premio de afección, todo ello sin realizar pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

