Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 388/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 223/2021 de 18 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO

Nº de sentencia: 388/2023

Núm. Cendoj: 38038330022023100336

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2744

Núm. Roj: STSJ ICAN 2744:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000223/2021

NIG: 3803833320210000338

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000388/2023

Demandante: Pelayo; Procurador: AMANDA BEAUTELL BENITEZ

Demandante: Roman

Demandante: Ruperto

Demandante: Segismundo

Demandante: Felicidad

Demandante: Flora

Demandante: Francisca

Demandante: Guillerma

Demandante: Irene

Demandante: Joaquina

Demandante: Juana

Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN-CALERO

D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de 2023.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000223/2021, interpuesto por los demandantes reseñados Ut Supra, contra D./Dña. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCTversando sobre Expropiación Forzosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dña. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que es objeto del presente recurso la impugnación de dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Una de 16 de enero de 2021, que resuelve la expropiación parcial de 53.792 m2 de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Cristóbal de La Laguna; fijando el justiprecio en 1.138.558,85 euros, así como 56.927,94 euros de premio de afección por un total de 1.195.486,79 euros. Y otra de 8 de marzo de 2021, que resuelve la expropiación parcial de 91.664,12 m2 de la finca registral NUM001 del mismo Registro de la Propiedad nº 2 de San Cristóbal de La Laguna con la fijación del justiprecio en 1.842.601,43 euros, así como 92.130,07 euros en concepto del premio de afección, lo que asciende a un total de 1.934.731,50 euros.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones, que fijamos en el apartado de hechos.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria y confirmatoria de las resoluciones del JPEF

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Fundamentos

Primero: Que es objeto del presente recurso la impugnación de dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Una de 16 de enero de 2021, que resuelve la expropiación parcial de 53.792 m2 de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Cristóbal de La Laguna; fijando el justiprecio en 1.138.558,85 euros, así como 56.927,94 euros de premio de afección por un total de 1.195.486,79 euros. Y otra de 8 de marzo de 2021, que resuelve la expropiación parcial de 91.664,12 m2 de la finca registral NUM001 del mismo Registro de la Propiedad nº 2 de San Cristóbal de La Laguna con la fijación del justiprecio en 1.842.601,43 euros, así como 92.130,07 euros en concepto del premio de afección, lo que asciende a un total de 1.934.731,50 euros. Lo cual hace un total de 3.130.218 a recibir por la propiedad, que divididos entre 145.436 m² dan un valor medio de 21,52 €/m2

Ambas Resoluciones han sido dictadas en el mismo expediente expropiatorio, y si bien se refieren a la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación de dos fincas distintas, las mismas guardan conexión directa toda vez que se trata de los terrenos sobre los que se asienta la base militar de Hoya Fria; que siendo de la misma naturaleza, destino y calificación, deben sustentarse en su valoración sobre unos mismos criterio técnicos.

Segundo: Por su parte la demanda requiere la sustitución de las valoraciones de las dos fincas antes dichas por considerarla insuficiente: Por un lado que el justiprecio de la finca nº NUM000 se fije en 9.521.103,64 € o subsidiariamente en 5.230.032,58 €. Y que el justiprecio de la finca nº NUM001 se quede en 20.267.761,91€.

Por tanto sumando las cantidades y divididas por los metros expropiados los recurrente solicitan a razón 204,82 €/m² cantidad desmesurada que corresponde a una valoración próxima al valor medio del m² de suelo urbano consolidado en Canarias, lo que aleja su pretensión de los postulados reales. Pero la demanda además solicita que los expropiados tienen derecho a percibir la indemnización que establece el artículo 46 de la LEF por los deméritos y otros perjuicios indemnizables por la parte no expropiada de la de la finca nº NUM001 que tasan en 15.672.183,56 € al devenir practicamente a inservible su explotación.

Tercero: Hemos de tener en cuenta en primer lugar a que tipo de terreno nos estamos refiriendo. Pues bien, considerar en este sentido, que se trata de terrenos clasificados según el PGOU como "suelo urbanizable NO sectorizado diferido" en una parte y urbanizable sectorizado diferido en otra; por lo que de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, en su art. 21, su situación a efectos de valoración expropiatoria será por disposición legal como básica de "suelo rural":

Artículo 21 Situaciones básicas del suelo

1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2. Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, ...b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente:

«que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones....»

No son al caso, pues no se da en la Base integración alguna en malla urbana, ya que ni por colindancia forma parte de nada; ni por accesos. La base militar y sus aledaños se sitúa sobre un promontorio en fuerte pendiente sin colindancia urbana y con accesos exclusivos y únicos desde la autovia TF-1. Por ello la calificación de suelo rural a efectos de valoración es incuestionable.

De nada sirve invocar aquí las expectativas urbanísticas de desarrollo de la ciudad que carecen de respaldo normativo. Las cosas tiene sus sistema de valoración fijado en la ley con arreglo a su estado en el momento de la expropiación. En urbanismo, ni siquiera los cambios regresivos de descalificación de terrenos son objeto de indemnización si al momento de producierse no se hubiera materializado el aprovechamiento. Tratándose de terrenos No sectorizados o sectorizados diferidos a un plan de desarrollo, sin el desarrollo urbanistico correspondiente, no se ha materializado ningún derecho indemnizable por esa parte.

En segundo término, también hemos de tener en cuenta, que se trata de terrenos, que fuera del uso como base militar, han permanecido durante decenas de años en situación completamente silvestre, de forma que su entorno es de alta concentración de Tabaibales, sobre bancales ruinosos en su mayoria y con vestigios de un antiguo sistema de regadío inoperante. Son por ello desde el punto de vista rural, usando terminología del Ministerio de Agricultura, terrenos herbáceos y barbechos cuyos datos medios del último informe públicado por el Ministerio en su web <> se valoraron en España a razón de 8.501 €/ hectarea, es decir a 1,17 €/ m²

Bien es verdad que aun tratándose de ese mismo tipo de suelo, el terreno en Canarias es mucho mas valioso que en otras partes de la península; pero para ello tenemos un valor que ya fue dado y por ello de referencia respecto de terrenos idénticos, como el de la Tasación que el Ministerio de Defensa hizo, en 2013, para valorar la indemnización por imposibilidad de reversión, de la franja del mismo suelo de la Base que fuera permutada al Ministerio de Fomento para la construcción de la autovía TF-1 donde se fijó una cuantía por m2 de 20,58 €/m².

Cuarto: Que el JPEF utiliza dos métodos de valoración según el suelo de cada finca. La capitalización de las posibles rentas del suelo en un caso, asignando como sistema de producción posible "el cultivo de la patata blanca" ya bastante optimista y para la otra finca, por tratarse de un terreno demasiado abrupto y pedregoso para la explotación agrícola, apreciación que este tribunal comparte plenamente, se valora conforme a la rentabilidad de una explotación de "tipo caprino". En ambos casos dando un resultado entrono a los 21 Euros a los que nos referimos en el primer párrafo de esta resolución.

Que dicha valoración es en principio, y salvo que se apreciaran determinados argumentos que a continuación desarrollaremos, una valoración aquietada y realista a lo que se paga en expropiación por el suelo rústico de este tipo en Canarias, salvo que se trate de explotaciones en funcionamiento con una producción demostrable; teniendo este tribunal la experiencia de haber resuelto los litigios por expropiación de los ensanches de la TF-1 hasta los tuneles de Guimar sobre un suelo similar con valoraciones que mayoritariamente oscilaron entre los 18 y los 25 Euros.

Por ello en principio se debe partir de la Presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto del Jurado de Expropiación Forzosa; y es preciso recordar lo que al respecto viene reconociendo esta Sala y el propio T.S.. Así, la doctrina jurisprudencial al respecto señala, como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: " En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso,que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."

También a esta presunción se refiere una sentencia del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas..."; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que " igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de

acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario."

Quinto: Ahora bien, toca analizar las circunstancias invocadas por la parte demandante para revertir la presunción a favor de derecho de las resoluciones del JPEF

En primer término, se sostiene en la demanda que la capitalización de rentas se debe fijar atendiendo a valorar el aprovechamiento económico generado por los terrenos, esto es, la renta percibida por los propietarios por el arrendamiento al Ministerio de Defensa; que se acordó en 1,04 €/m² anuales. Lo que nos llevaría a partir de una capitalización anual de rentabilidad de 151.253 €

Esto se apoya en que la traducción económica, el justiprecio fijado debería cumplir con el principio constitucional del articulo 33 y su traducción de sustitución de una cosa por otra igual o similar que ofrezca el mismo rendimiento. Pero para ello es necesario apreciar de donde sale ese rendimiento.

El ejercito no instaló la base libremente en dichos terrenos haciendo un ofrecimiento de rentabildad como la que actualmente satisface. La base se instala en esos terrenos con otras condiciones completamente distintas; y es fruto de una coyuntura litigiosa sobrevenida, donde de forma atípica se encuentra con que la base esta edificada sobre unos terrenos que le son arrebatados al ejercito que había edificado la base sobre los parámetros de la pertenencia de los terrenos; de manera que al perderlos se forzó a un pacto de una renta que el ejercito se ve "obligado" a aceptar (porque una base no se improvisa de un día para otro) lo cual dista mucho de ser el verdadero valor de los terrenos. Se puede decir sin miramientos que los propietarios tuvieron una auténtica "renta de oportunidad" que no es la renta normal de ese suelo rústico.

El sistema de capitalización de rentas, propio de la valoración expropiatoria del suelo rústico se hace sobre otros parámetros. Los Ingresos anuales de la explotación: resultado de multiplicar el rendimiento de la finca por el precio de mercado de los productos de la explotación. Siendo el Rendimiento de la finca el que se desprende de la ficha catastral que nos da una idea sobre la clase de cultivo y la intensidad productiva de la finca.

Precio de mercado: obtenido del observatorio de precios de productos frescos en origen y se deducen los gastos anuales de producción.

Mediante la diferencia entre ingresos y gastos obtenemos la renta o rendimiento anual de la finca rústica. Una vez obtenido este valor, capitalizaremos a ese tipo de interés o tasa de capitalización la renta anual de la explotación, obteniendo como resultado el valor de la finca.

Por tanto el precio a considerar es el que hipotéticamente se obtuviera de una explotación de cultivo del suelo rural y no de las circunstancias de tener construida una base militar.

Sexto: Por lo que respecta a la elección técnica y admitida por el JPEF en su resolución del cultivo de patata blanca como rendimiento de actividad agrícola, dada la naturaleza rural de los terrenos expropiados. Coincidimos con la administración en las dificultades, que entraña la puesta en marcha de cualquier tipo de producción agraria en esos terrenos; pero menos aun coincidimos en favor de otros cultivos supuestamente mas ventajosos (como el aguacate), como se propone por los demandantes, aunque dada la situación del terreno, resulta mas que dudosa la puesta en funcionamiento de una explotación rentable para una amortización a corto plazo, lo que nos lleva a considerar apropiado la rentabilidad propuesta aunque sea hipotética y por ello ventajosa para la parte.

Septimo: Por lo que respecta al hipotético demérito que se produce a la parte o superficie de las fincas registrales no expropiadas.

Se dice que tal como queda la finca no expropiada, resulta inútil o antieconómica y carece de accesos para una explotación adecuada; lo cual es absolutamente incierto. Los terrenos no expropiados, que en algunas zonas tienen menos pendientes que los expropiados de la Base, demuestran un aspecto de haberse abandonado en su cultivo (bancales destruidos y desdibujados, cardonales y tabaibales enormes) por falta de posibilidades o rentabilidad, muchísimo tiempo antes de quedasen bajo la afectación militar.

En cualquier caso no es cierto que carezcan de acceso, porque este ponente que los conoce perfectamente, sabe que se accede a ellos por arriba y por abajo. Por arriba a través de una pista a la que se llega por las ultimas calles del barrio de Alisios y por abajo desde el propio carril de servicio de la autopista que sirve para acceder a la base Y ambos accesos estan ademas comuniados a nivel de vehiculos todo terreno o furgonetas. Teniendo los terrenos varios trazados de pistas.

Octavo: En cuanto a los imponderables derivados de la proximidad a la instalación militar. Es una cuestión futurible que resulta condicionada a lo que se pretenda explotar por lo que no se puede aventurar su inviabilidad en este momento a causa de la presente expropoiación, y de darse el caso de imponer limitaciones a raiz de lo que se explote, siempre habra lugar a solicitar las indemnizaciones pertinentes.

En efecto; la Ley 8/1975, que ya regula las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia, tal como exige el art. 589 CC, la cual se encuentra desarrollada por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, en cumplimiento del mandato establecido en la Disposición final primera de aquélla establece la definición de "Zona de seguridad" en el art. 3 de la Ley 8/1975, según el cuál "Se denominan zonas de seguridad de las instalaciones militares, o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar, las situadas alrededor de las mismas, que quedan sometidas a las limitaciones que por esta Ley se establecen, en orden a asegurar la actuación eficaz de los medios de que disponga, así como el aislamiento conveniente para garantizar su seguridad y, en su caso, la de las propiedades próximas, cuando aquéllas entrañen peligrosidad para ellas".

Para el caso de una base como Base de Hoya Fría, el art. 11.2 del RD 689/1979 dispone que la delimitación de cada zona de seguridad deberá hacerse para cada instalación militar por el Ministerio de Defensa, siempre previo informe del Estado Mayor del Ejército respectivo y a propuesta razonada de la Autoridad regional de quien la instalación dependa, estableciéndose como limitaciones o medidas que inciden en el derecho de propiedad de los bienes afectadas por las zonas próximas de seguridad, la prohibición de las correspondiente, obras, trabajos, instalaciones y actividades de clase alguna sin autorización del Ministerio de Defensa; no obstante se facultan previa autorización de las Autoridades regionales militares, (ahora, la Dirección General de Infraestructuras), "los aprovechamientos agrícolas o forestales, así como las excavaciones o movimientos de tierras y construcción de cercas o setos, casetas o barracones de carácter temporal e instalaciones de líneas telegráficas, telefónicas y de transporte de energía eléctrica, siempre que inequívocamente no obstaculicen las finalidades militares de la propia zona" ( art. 9 de la Ley 8/1975 y 12. 1 y 2 del RD 689/1978).

En conclusión con carácter general las limitaciones en la propiedad privada que se establecen en la Ley 8/1975 no constituyen sino meras incidencias que afectan sólo a la forma o condiciones en que se ejercen las facultades del derecho de propiedad, dejando inalterados la mayor parte del resto de las facultades que conforman el derecho de propiedad y únicamente con la finalidad de coordinarlos o hacerlos compatibles con los intereses de la Defensa nacional.

Dependerá de lo que se autorice o se deniegue en un futuro, la posibilidad de pedir la contraprestación por las limitaciones del derecho de propiedad; pero eso es por ahora indeterminado respecto de los amplísimos terrenos colindantes con la Base, que ya de por si tiene su propio perímetros de seguridad y no tienen porque verse ni afectados para el disfrute de la propiedad.

Noveno: Se crítica por último a la elección del perito de la Administración, tanto en el seno del expediente expropiatorio como respecto de la situación de vocal técnico de la Administración -Ministerio de Defensa-. Señalando que teniendo dicho perito, D. Narciso, la titulación de Ingeniero Aeronáutico, no es un técnico con la especialidad y competencia adecuada para la valoración del suelo afectado, dada la clasificación del suelo como suelo rural susceptible de una explotación agrícola.

Si bien la titulación no es específica, no es precisamente la capitalización de rentas agrícolas y menos las de este caso, una formula compleja que se salga del alcance del cálculo de un ingeniero. En cualquier caso lo que aquí interesa es desvirtuar el contenido del informe y no tanto a su redactor, por lo que en todo caso debería ser mas fácil rebatirle, cosa que no ha sucedido a juicio del tribunal.

A mayor abundamiento como señala la Administración, la tasación de la finca NUM000, de 53.792 m2, expte NUM002, cuya valor aceptaron inicialmente los recurrentes cuando se inició el proceso de compra directa que luego se suspendió, ya iba firmada por el

mismo técnico, el Coronel Narciso, y la parte actora no ofreció objeción. Y de hecho, la hoja de aprecio que los propietarios presentan a la firma, es de un Arquitecto. Utilizando los argumentos de la parte actora, si se parte de un suelo rural, la incoherencia podría ser similar.

Decimo: Se imponen las costas al desestimarse íntegramente el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

LA SALA RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones referidas en el primer antecedente de hecho, las cuales se confirman con imposición de costas en los términos referidos en el último fundamento jurídico.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que podrá prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días desde la notificación, siempre que se reúnan los requisitos de fondo y de forma que establecen los artículos 86 y siguientes de la ley jurisdiccional

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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