Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 5/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 461/2021 de 19 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 5/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100025
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2351
Núm. Roj: STSJ ICAN 2351:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000461/2021
NIG: 3501645320210000814
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000005/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000134/2021-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Gracia; Procurador: CARMELO PEDRO ORTIZ PEREZ
Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA DE CANARIAS
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Ilmos. Srs.
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Presidente
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Mercedes Martín Olivera
Magistrados
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 461 de 2021, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Carmelo Ortiz Pérez, en nombre y representación de doña Gracia, bajo la dirección del Letrado don Josué Castellano Reyes.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 5.020 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2021 el Letrado don Josué Castellano, en nombre y representación de doña Gracia, presentó ante la oficina de reparto de los Juzgados de este orden jurisdiccional escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente el pasaje correspondiente del citado escrito inicial- "la resolución presunta del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, que a su vez resuelve el Recurso Económico-Administrativo interpuesto frente a la resolución presunta de la Agencia Tributaria Canaria, desestimatoria de solicitud de devolución de ingresos indebidos de IGIC por la compraventa de una vivienda.".
SEGUNDO.- Presentado el recurso, con fecha 2 de junio de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, a que por turno correspondió el asunto, entendiendo que no era competente para conocer del mismo, dictó Auto ordenando elevar las actuaciones a esta Sala, en unión de la preceptiva exposición razonada.
Mediante Auto dictado el 9 de septiembre de 2021 este Tribunal aceptó el criterio del Juzgado y declaró su competencia. A renglón seguido, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, con el fin de que cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda; trámite que efectuó con fecha 11 de abril de 2022, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:
"[...] que habiendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, dando traslado del mismo a los demandados y, tras los demás trámites legales oportunos, se dicte sentencia en virtud de la cual se condene a la Agencia Tributaria Canaria a devolver la cantidad de CINCO MIL VEINTE EUROS (5.020,00 €) s.e.u.o., en concepto de cobro indebido por una mala aplicación del tipo impositivo del IGIC, así como sus intereses legales de demora desde el día 04 de enero de 2018, con todo lo demás que proceda legalmente; con expresa condena en costas procesales a la demandada.".
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 21 de junio de 2022. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho.
CUARTO.- Por Auto de fecha 22 de septiembre de 2022 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.
QUINTO.- En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 2 de noviembre de 2022, insistiendo -dicho en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.
SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 18 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.
SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de diciembre de 2022, si bien tuvo efectivamente lugar el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso -según dice la actora- es la pretensión anulatoria deducida por doña Gracia frente a "la desestimación presunta del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS (esta referencia al TEAR -en vez de a la Junta E.A.C- no pasa de ser un simple e irrelevante error) que a su vez resuelve (también aquí yerra, en cuanto no se produjo resolución alguna) el Recurso Económico-Administrativo interpuesto frente a la resolución presunta de la Agencia Tributaria Canaria, desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de IGIC por la compraventa de una vivienda...".
A título de pretensión de plena jurisdicción, la Sra. Gracia interesa se condene a la Agencia Tributaria Canaria a devolverle la cantidad de 5.020,00 €, "en concepto de cobro indebido -citamos textualmente- por una mala aplicación del tipo impositivo del IGIC, así como sus intereses legales de demora desde el día 04 de enero de 2018.".
SEGUNDO.- Según el Sr.Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, "al amparo de los artículos 69.c) y 28 LJ la sentencia -copiamos a la letra el primer ordinal del capitulo de fundamentos jurídicos del escrito de contestación- debe declararse la inadmisibilidad del recurso, toda vez que el acto impugnado es reproducción de otro anterior definitivo y firme y confirmatorio de acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma. En efecto - añade dicha representación procesal-, la solicitud de ingresos indebidos fue presentada en fecha 30 de noviembre de 2018, desestimada por silencio administrativo en fecha 30 de mayo de 2019, a partir de la cual comenzó el plazo de un mes para interponer la reclamación económico-administrativa, el cual terminó en fecha 30 de junio de 2019, al haberse interpuesto la misma el 29 de noviembre de 2019, lo fue extemporáneamente, deviniendo el acto impugnado en consentido y firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma ( artículo 239.4.b) LGT).".
TERCERO.- En honor a la verdad, la tesis que maneja la Administración es, como poco, sorprendente, pues, partiendo de la base que ni la solicitud de devolución ni la reclamación económico-administrativa formuladas por la interesada obtuvieron respuesta... ¡¡¿¿ cómo puede afirmarse que el acto impugnado es reproducción de otro anterior consentido y firme!!??.
¿De que actos habla el Sr. Letrado de la Administración?
Aquí no hay ni un solo acto, simple y llanamente.
CUARTO.- Para entender la razón de esta afirmación es preciso, primero, comprender qué es la "desestimación presunta".
Veamos.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en innumerables ocasiones, configurando así un cuerpo de doctrina que la STC 72/2008, de 23 de junio, en su fundamento jurídico tercero, o la STC 175/2008, de 22 de diciembre, también en su fundamento jurídico tercero, resumen como sigue:
«El silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración; (...) frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (...) Deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».
En esta misma línea, la STC 188/2003, de 27 de octubre, en cuyo fundamento jurídico 6.º puede leerse:
«No debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado. Es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" ( art. 103.1 CE), desatienda, primero, el cumplimiento de sus obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE)».
De lo expuesto cabe establecer dos ideas fundamentales:
1.º El silencio administrativo negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda -facultativamente y no obligatoriamente- acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, por lo que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente en plazo no puede representar un perjuicio para el administrado ni un beneficio para la Administración.
2.º El deber de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos entronca con la concepción misma del Estado de Derecho y con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (referidos a la proscripción de la indefensión; a la objetividad con que la Administración Pública debe servir los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho; y al control de la actuación administrativa por los tribunales de justicia, respectivamente).
QUINTO.- Llegados a este punto queda claro que la desestimación presunta es un concepto que ha de definirse en términos negativos, en cuanto institución que no tiene un contenido tangible, ni tampoco significado material alguno. No es nada de nada, salvo constituir condición necesaria para poder plantear ante la jurisdicción contencioso-administrativa aquello que ya había sido expuesto ante la Administración y sobre la que el interesado obtuvo, por toda respuesta, el silencio de aquella.
Conclusión que, también en el ámbito de nuestro Derecho positivo, resulta evidente si interpretamos "sensu contrario" el artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dice:
"La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".
Esto es, en la materia que tratamos, nuestro legislador únicamente autoriza emplear la locución "acto administrativo" en aquellos casos en los que es positivo el sentido del silencio, y no en los que es negativo.
Tesis que, por lo demás, corrobora (y traemos esta norma a colación a titulo de simple ejemplo), el inciso inicial del artículo 24.4 de la misma Ley de 2015, a cuyo tenor:
"Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer ...".
Así las cosas, una vez definida la "desestimación presunta" y aprehendida su esencia, surge espontáneamente la siguiente conclusión:
Es imposible, dentro de un orden legal e, incluso, ontológico, inadmitir un recurso sobre la base de la falta de firmeza de un acto que no existe.
Y aunque no constituya, precisamente, la esencia de la genuina función judicial, sin embargo, dada el empleo, cada vez más frecuente, por las diversas Administraciones de la "técnica" del silencio administrativo, permítasenos introducir unas breves reflexiones en torno a la evolución que en el último cuarto de siglo ha experimentado la figura que tratamos.
Desde la Ley 4/1999, tratándose de silencio negativo, no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios, sino sólo -nuevamente- de ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado.
Así, en la Exposición de Motivos de dicha Ley, puede leerse:
«No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas».
Y tal finalidad quedó plasmada en el art. 43.3 de la Ley objeto de reforma por la 4/1999, esto es, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al diferenciar los efectos del silencio estimatorio y desestimatorio, señalando para este último -a diferencia del primero o positivo- que la "desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente".
Lamentablemente (aunque era exactamente lo esperado), la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -que deroga la Ley 30/1992-, no establece medida alguna para acabar con lo que la E.M. de la Ley de 1999 calificó como «patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración», y sigue configurando la situación «siempre indeseable» de falta de respuesta de la Administración, en términos que, a juicio de este ponente, empeora la situación del ciudadano, respecto a la anterior regulación.
Es cierto, sí, que en materia de silencio administrativo negativo la Administración sigue teniendo obligación de dictar resolución expresa.
Solo faltaría lo contrario ...
Pero ahora concurre una particularidad extremadamente peligrosa para los ciudadanos, pues dicha resolución tardía puede dictarse en el sentido que la Administración estime conveniente, es decir, a diferencia del régimen anterior, ahora, además de tarde, ese acto puede adoptarse «sin vinculación alguna al sentido del silencio»...!!??
Tal disposición resulta a todas luces improcedente.
En primer lugar, porque, si el sentido del silencio viene predeterminado por la Ley, la superación del plazo de que se trate -es decir, la contravención legal por parte de la Administración- debe tener, inexcusablemente (salvo, obviamente, que beneficie al interesado), las consecuencias normativamente previstas. Claro está que esta afirmación no se entiende si no se repara en que, por inconcebible que sea, la experiencia demuestra que no son pocos los supuestos en los que la respuesta tardía de la Administración incluye pronunciamientos cuyas consecuencias alumbran un panorama que resulta aún mas perjudicial para el interesado que el derivado de la mera desestimación presunta de la solicitud de que se trate.
Y en segundo lugar, porque, si la finalidad de la reforma en este punto es, como proclama la EM de la Ley, evitar que gane firmeza, en perjuicio del administrado, una situación producida por el transcurso de los plazo de impugnación de los actos presuntos, no tiene sentido -ni, desde luego, se atienen a la doctrina jurisprudencial sentada en la materia- que la Administración pueda desplegar sus facultades reactivas contra la resolución presunta en cualquier momento anterior a la resolución expresa, pues con esto se está colocando nuevamente a la Administración en una posición de ventaja respecto de la que ostentaría en caso de haber resuelto expresamente, que es precisamente lo que el precepto pretende evitar.
En suma, no parece compatible la incorporación del criterio del Tribunal Constitucional con la atribución de prerrogativa ni privilegio algunos a la Administración, pues de este modo se está vaciando de contenido la finalidad de la reforma, al dejar abierta la posibilidad de que, tras la impugnación por el interesado del "acto presunto" en vía contencioso-administrativa, la Administración dicte resolución expresa en el sentido que tenga por conveniente, pese, insistimos, a no haber cumplido con su deber de resolver la solicitud de que se trate dentro del plazo legalmente impuesto.
El precepto, pues, reclama su urgente expulsión del texto legal.
No obstante lo expuesto, ha de admitirse, empero, un cierto progreso en esta materia de revisión de actos.
En efecto, en la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, el legislador adelanta que se mantiene en lo fundamental el sistema de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pero la realidad es que introduce dos o tres aspecto novedosos. Y uno de ellos no es como los otros. No. Trae consigo una grave amonestación a a esa suerte de costumbre adoptada por las Administraciones públicas de no resolver las solicitudes que ante ellas su cursan; reproche, el referido, cuya consecuencia es recogida, tanto en el párrafo segundo del artículo 122.1 de la prenombrada Ley 39/2015: "Si el acto no fuera expreso -reza el precepto- el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo", como, respecto del recurso de reposición, en el párrafo segundo del artículo 124. 1, que dice: "Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.".
Así pues, en materia de impugnación de "actos presuntos", respecto de los cuales el plazo previsto, tanto para el recurso de alzada como el de reposición, era de 3 meses, en la actualidad puede impugnarse en cualquier momento a partir de la producción del silencio.
De este modo, la Ley 39/2015 recoge la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Al respecto, se había argumentado que la falta de impugnación por el interesado de las desestimaciones por silencio no significaba su consentimiento al contenido de un acto administrativo presunto. De lo contrario se primaría injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.
Entre otras, la Sentencia número 243/2006 del Tribunal Constitucional se pronunció en estos términos:
"Cuando se trata del recurso de alzada contra actos expresos, el legislador ha previsto, según hemos expuesto antes, que la expiración del plazo para resolverlo autoriza a tenerlo por desestimado ( art. 115.2 LRJ-PAC), a fin de permitir al recurrente acudir ante los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso-Administrativo ( art. 43.3 LRJ-PAC). Pero el transcurso de dicho plazo no exime a la Administración de su deber de resolver expresamente el recurso ( art. 43.1 LRJ- PAC).
(...)
Estas previsiones, en especial las que determinan que el recurso de alzada contra actos expresos ha de ser resuelto en todo caso, aun extemporáneamente, y sin vinculación alguna al sentido desestimatorio que el recurrente puede atribuir al silencio de la Administración a fin de acudir a los Tribunales, excluyen que la resolución objeto de un recurso de alzada pueda alcanzar firmeza hasta que no se desestime éste expresa y totalmente, pues hasta ese momento la Administración puede decidir cuantas cuestiones plantee el recurso, tanto de forma como de fondo, de modo congruente con las peticiones formuladas por el recurrente ( art. 113.3 LRJ-PAC).
(...)
Pero es de señalar que una de las excepciones a esa regla general es la posibilidad de impugnar actos expresos que han sido objeto de un recurso de alzada no resuelto por la Administración dentro del plazo establecido en el art. 115.1 LRJ-PAC; la excepción se dirige a evitar el riesgo, que la regla general podría materializar, de que la posibilidad de control jurisdiccional de la actuación de la Administración quedara a disposición de ésta, que podría eludirlo o demorarlo sin más que omitir o retrasar el dictado de la resolución final de la vía administrativa, lo que no sería conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos e intereses legítimos del art. 24.1 CE -hemos calificado de inadmisible que la inactividad consistente en la no realización de un acto al que la Administración venga legalmente obligada y del que depende un derecho del administrado pueda resultar inmune al control judicial ( STC 136/1995, de 25 de septiembre)- y haría inviable o ineficaz el control de la legalidad de actuación administrativa que el art. 106.1 CE encomienda a los Tribunales. La interposición del recurso Contencioso-Administrativo dentro del plazo de seis meses fijado en el art. 46.1 LJCA no exime a la Administración de su deber de resolver el recurso de alzada ni impide que la resolución del mismo sea totalmente estimatoria, como se desprende con claridad de los arts. 36.4 y 76 LJCA, que dan por supuesta la eventualidad de que el cumplimiento tardío por la Administración de su deber de resolver se produzca una vez promovido el recurso Contencioso-Administrativo; otro tanto sucede con la expiración de aquel plazo sin que llegue a interponerse el recurso jurisdiccional, de modo que ninguno de esos dos hechos supone la firmeza del acto administrativo originario. La incompatibilidad lógica entre la pendencia en la resolución de la alzada y la firmeza del acto administrativo expreso objeto de la misma subsiste, en consecuencia, aun expirado el plazo de seis meses a que alude el art. 46.1 LJCA y al margen de si se ha formulado o no el recurso Contencioso-Administrativo.
En la misma línea se pronunció la Sentencia número 37/2012 del Tribunal Constitucional que, si cabe, arrojó más luz sobre la cuestión:
"Ninguna contradicción se advierte entre la doctrina que se contiene en la citada STC 243/2006 y la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia en interés de la ley de 22 de septiembre de 2008, que determina el contenido normativo de los arts. 81 LSV y 132 LRJ-PAC para los órganos judiciales inferiores en grado del orden contencioso-administrativo, por cuanto, como ya se dijo, en la misma se parte expresamente de la premisa de que la demora en la resolución del recurso de alzada en ningún caso determina la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución administrativa sancionadora, sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de su recurso de alzada. En consecuencia, como señalan con acierto el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, el Tribunal Supremo, al dictar la doctrina legal que se contiene en su Sentencia de 22 de septiembre de 2008, no ha hecho otra cosa que seguir la doctrina establecida en la STC 243/2006 sobre la firmeza y ejecutividad de la resolución sancionadora pendiente de resolución expresa.".
SEXTO.- En lo que al fondo del asunto concierne, es manifiesta la razón que asiste a doña Gracia, pues cuando formalizó el contrato de compraventa de su vivienda -4 de enero de 2018- ya había entrado en vigor la reforma operada por la Disposición Final Primera de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018, en la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
El tenor literal -en lo que al caso importa- de dicha Disposición Final Primera es el siguiente:
"Se modifica la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en los siguientes términos:
[...]
Nueve. Se añaden los apartados 7 y 8 al artículo 58.Dos con la siguiente redacción:
«7. Las entregas de viviendas distintas de las previstas en los apartados Uno.1 y Dos.1 del presente artículo, siempre y cuando se reúnan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el adquirente tenga menos de 35 años en la fecha del devengo del impuesto correspondiente a la entrega de la vivienda.
En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el adquirente que sea menor de 35 años.
[...].
b) Que se trate de la vivienda habitual del adquirente.
A los efectos de lo previsto en este apartado se entiende por vivienda habitual aquella en la que el adquirente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
c) Que el adquirente, con anterioridad o en el momento del devengo del impuesto, no haya sido o sea titular de ningún otro bien inmueble.
d) Con carácter previo o simultáneo a la entrega de la vivienda, el adquirente deberá entregar al empresario o profesional transmitente una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 3 por 100 previsto en este apartado, y su compromiso de comunicar, en su caso, el incumplimiento posterior de tales requisitos.
[...].".
En conclusión, una vez entró en vigor la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018, dejó de ser aplicable, en los supuestos previstos por la propia Ley, el tipo de gravamen del 7% que, respecto al IGIC, contemplaba la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales, por la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2018; porcentaje, el expuesto, que se redujo al 3%.
SÉPTIMO.- Y si anticipamos la razón que asiste a la hoy actora es, como podrá suponerse, porque ella cumple con todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos
Veamos.
1.- Que el adquirente tenga menos de 35 años en el momento del devengo del impuesto correspondiente a la entrega de la vivienda.
La Sra. Gracia tenía, en el momento de la compraventa, 32 años de edad. Tal extremo figura en la escritura de compraventa, además de venir corroborado mediante el DNI de la interesada y el certificado de nacimiento de la misma, aportados con la demanda.
2.- Que la vivienda adquirida sea la vivienda habitual del adquirente.
Tal requisito, además de haberse reflejado en la escritura de compraventa --en que figura la vivienda adquirida como domicilio de la actora--, lo prueba el certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Agaete, obrante en los autos.
3.- Que, en el momento del devengo del impuesto, el comprador no haya sido ni sea titular de ningún otro bien inmueble.
Esta condición consta acreditada, así mediante los certificados catastrales telemáticos de fecha de 17 de octubre de 2018, como con en el de fecha de 1 de abril de 2022. Ello, al margen de que, como agudamente advierte la dirección letrada de la actora, si no fuera cierto este dato, ninguna dificultad ofrecería para la Administración aportar algún tipo de documentación que demostrara lo contrario, como podría ser una eventual liquidación del propio IGIC o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
4.- Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega de la vivienda, el adquirente haya realizado al empresario o profesional transmitente una manifestación exponiendo que cumple con los requisitos expuestos y que desea acogerse a la reducción del tipo impositivo.
También dicho requisito consta cumplido. Lo explica el Sr. Letrado de la interesada en estos términos: "[...] toda vez que tanto en la escritura de compraventa como en las negociaciones previas realizadas entre la actora por medio de su representante y el resto de partes implicadas en el negocio jurídico se señaló que era voluntad de la actora acogerse a cualquier tipo de beneficio fiscal al que tenga derecho. Ello consta acreditado tanto en la escritura de compraventa de la vivienda obrante en autos así como en los intercambios de correos electrónicos realizados entre D. Moises (representante de la actora) y los representantes de la inmobiliaria vendedora, y entre los representantes de la gestoría GESTORES ADMINISTRATIVOS REUNIDOS S.A. (GARSA) encargada de tramitar la escritura hasta la efectiva inscripción en el Registro de la Propiedad, en la persona de María Esther, con el representante de la notaría.".
OCTAVO.- Así las cosas, la fundamental consecuencia de que no se aplicara el tipo de gravamen del 3% a la base imponible del tributo indirecto que nos ocupa (magnitud, la indicada, que el legislador hace coincidir (hay matices que, empero, por irrelevantes a efectos de este asunto no viene al caso mencionarlos) con el precio de la compraventa (130.050,00 €), y sí el tipo del 7%, supone que doña Gracia no tenía que haber desembolsado la cantidad que ingresó, ascendente a 9.103,50 €, sino solo 3.901,50 €, por lo que tiene derecho a la devolución de la diferencia, concretada en la suma de 5.202,00 euros, más el interés de demora contemplado en el articulo 26 de la Ley General Tributaria, esto es, el devengado desde la fecha del ingreso indebido hasta la en que se produzca el pago de la suma adeudada.
NOVENO.- Las costas serán abonadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Gracia contra las desestimaciones presuntas referidas en el primer antecedente fáctico de esta sentencia.
2º.- Declarar el derecho de la Sra. Gracia a la devolución de la cantidad de 5.200 euros, a la que deberá añadirse el interés de demora devengado desde la fecha del ingreso hasta la en que se produzca el pago de la suma referida.
3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración.
Al notificarse a las partes, se les hará saber qué recurso cabe contra la presente sentencia, así como cuántas indicaciones al respecto sean legalmente procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez Cáceres.- Mercedes Martín Olivera.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

