Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 339/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 153/2021 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 339/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100294

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3088

Núm. Roj: STSJ ICAN 3088:2023


Encabezamiento

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Sección: AMF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000153/2021

NIG: 3501645320210000236

Materia: Administración laboral y seguridad social

Resolución:Sentencia 000339/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000041/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Apelante: COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A.U.; Procurador: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a fecha 19 de octubre de 2023.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación nº 153/2021, interpuesto por Comsa Instalaciones y Sistemas Industriales, SAU, representada por el procurador Don Francisco Pérez Almeida y asistida por la letrada Doña Gloria Pérez de Moya, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 41/2021, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el letrado de la administración de la Seguridad Social.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 41/2021, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales Don Francisco J. Pérez Almeida de la mercantil Comsa Instalaciones y Sistemas Industriales SAU; con imposición de las costas causadas a la recurrente en los términos previstos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 26 de mayo de 2021, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos. Por Providenciade fecha 22 de junio de 2023 se acordó oír a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 33.2 de la LJCA. Una vez llevado a cabo dicho trámite, se señaló el 19 de octubre de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 41/2021, por la que se acordó declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto debido a la falta de agotamiento por parte de la actora de la previa vía administrativa.

SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

Afirma que sí se ha agotado la vía administrativa previa respecto de las providencias de apremio, existiendo plena legitimación para interponer recurso contencioso administrativo frente a las mismas, siendo procedente entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

La deuda constaba en los sistemas de la Seguridad Social con anterioridad a la propia emisión de las providencias de apremio, habiéndose percatado la entidad de la existencia de un error en la gestión de las solicitudes de aplazamiento de que se estaba generando una deuda con su correspondiente recargo, se presentó el escrito de impugnación sin esperar a que se le notificaran las providencias de apremio.

TERCERO.- La parte apelada fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

En cuanto a la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, se remite al contenido de la sentencia de instancia que considera ajustada a derecho.

Considera que el escrito de 27 de julio de 2020 no puede ser calificado como recurso de alzada por motivos temporales puesto que se presentó un día antes de la notificación de las citadas providencias de apremio, y, además por motivos de contenido puesto que se limita a pedir que se anule la deuda correspondiente al mes de abril de 2020 sin que haga referencia a las providencias de apremio que todavía no existían.

CUARTO.- Sobre la posible causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía.

Como cuestión previa debe resolverse la cuestión relativa a la posible admisibilidad del presente recurso de apelación, y más en concreto, sobre la cuantía que haya de atribuirse al recurso a efectos de apelación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 81.1.a), y 40 de la LJCA.

En virtud de Providencia de fecha 22 de junio de 2023 se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de conformidad a lo dispuesto en los artículos 81.1a) y 41 y siguientes de la LJCA, en atención a la cuantía de los actos impugnados.

Por parte de la apelante no se presentaron alegaciones, habiéndose tenido por caducado su derecho y por perdido el trámite dejado de utilizar en virtud de la Diligencia de Ordenación de 11 de julio de 2023.

Por la entidad apelada se presentó escrito de alegaciones de fecha 27 de junio de 2023, en el que puso de manifiesto que a efectos del recurso de apelación debe tenerse en consideración la cuantía de manera mensual resultando que ninguna de las cuantías de los actos impugnados supera el límite establecido por la Ley Jurisdiccional.

Pues bien, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que, no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación, alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley ya que, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia o, de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o, como cuestión previa al examen del fondo de la apelación, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999, de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor:

"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

Por tanto, frente a esta facultad de oficio de la Sala, no puede oponerse la fijación de cuantía en la instancia, el consentimiento del acto de fijación, o los posibles defectos de que adoleciera, u otras circunstancias. Es por ello que aunque en la primera instancia judicial se haya fijado la cuantía del recurso en cantidad superior a 30.000 euros, ha de reiterarse que la Sala no queda vinculada a efectos de la inadmisión de la apelación por la determinación de la cuantía del recurso hecha por el Juzgado a quo.

Sin embargo, no es esto lo que acontece en el presente supuesto, en el que la cuantía fue fijada en instancia en 4.027,60 euros, esto es, una cuantía a todas luces inferior a 30.000 euros. No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 81.2 de la LJCA dispone "2.- Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) el apartado anterior".

Esto es, cabrá siempre recurso de apelación contra aquellas sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso aún cuando la cuantía del mismo sea inferior a 30.000 euros, y ello porque aunque en principio la sentencia no sería recurrible por insuficiencia de cuantía se establece una excepción precisamente para verificar que la causa de inadmisión ha sido correctamente apreciada en la instancia. Como consecuencia de ello el presente recurso contencioso administrativo debe ser admitido.

Sobre la cuestión de fondo planteada. Naturaleza de la resolución de 27 de julio de 2020. Inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

Aunque en la sentencia impugnada se exponen los hechos acontecidos, consideramos necesario hacer referencia a los mismos para centrar el objeto de debate;

En fecha 7 de mayo de 2020 la parte recurrente solicitó la aprestamiento de las deudas a la Seguridad Social correspondientes, entre otras, a la cuenta de cotización número NUM000 del mes de mayo de 2020, que ascendían a una cuantía total de 2.235,70 euros, de los cuales 493,96 euros eran aplazables y 1741,74 euros no aplazables.

En fecha 3 de junio de 2020 la parte recurrente solicitó el aplazamiento de las deudas a la Seguridad Social correspondientes, entre otras, a la cuenta de cotización número NUM000, del mes de junio de 2020 que ascendían a un total de 1.120,55 euros de los cuales 332,11 euros eran aplazables y 788,44 euros no aplazables

En fecha 27 de julio de 2020 la parte recurrente presentó escrito dirigido a la Dirección Provincial de Barcelona a través del formulario habilitado al efecto en el que "solicito se anule la deuda de la empresa Comsa Instalaciones y Sistemas Industriales SA que ha saltado correspondiente a los seguros sociales del mes de abril de 2020 de los cuales la empresa ha solicitado el aplazamiento en virtud de lo establecido en el RD 11/2020. La empresa no ha recibido contestación de si el aplazamiento se concedía o no". Además en la documentación adjunta figura la solicitud de que "anulen la deuda por los seguros sociales del mes de abril de 2020 de la empresa Comsa Instalaciones y Sistemas Industriales SA con CIF A 46381072. Nos ha saltado una deuda por importe de 1.411.655,32 euros correspondiente a todos los seguros sociales de abril que se devengan en mayo de 2020" y solicita "se nos anule la deuda con la mayor brevedad posible pues para el desarrollo de nuestra actividad es necesario estar al corriente de pagos y se nos indique cómo hemos de poder proceder al abono de las cuotas sobre las que se ha solicitado el aplazamiento".

En fecha 28 de julio de 2020 se notifican las providencias de apremio emitidas por la Dirección Provincial de Las Palmas de la TGSS.

En fecha 29 de julio de 2020 la parte recurrente dirigió un correo electrónico a la Unidad de Recaudación de la TGSS de Barcelona solicitando la anulación de la deuda correspondiente a los seguros sociales del mes de abril (pagaderos en el mes de mayo), reiterando la solicitud de 27 de julio.

En fecha 30 de julio de 2020 la parte recurrente ingresó 1.411.655,32 euros y 1.080.850,03 euros, en pago de las deudas con la Seguridad Social.

En fecha 5 de octubre de 2020 se interpuso por la parte recurrente recurso de alzada contra las providencias de apremio identificadas con los números NUM001, NUM002 y NUM003, notificadas el 7 de septiembre de 2020.

En fecha 24 de noviembre de 2020 se dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a las providencias de apremio identificadas con los números NUM001, NUM002 y NUM003.

En la sentencia impugnada se pone de manifiesto que del expediente se desprende la existencia de seis providencias de apremio dirigidas a la mercantil recurrente, si bien considera que de lo expuesto en la demanda la misma se refiere únicamente a las providencias de apremio identificadas con los números NUM004; NUM005 y NUM006, notificadas el 28 de julio de 2020, no impugnando el recurso de apelación dicho extremo de la sentencia.

El objeto del debate en esta instancia queda limitado a determinar si el escrito presentado por la entidad recurrente en fecha 27 de julio de 2020 tiene naturaleza de recurso de alzada frente a las providencias de apremio notificadas el 28 de julio de 2020.

Planteado en estos términos el debate, debemos adelantar desde este momento nuestra conformidad con los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, la cual vino a establecer que el escrito de 27 de julio de 2020 no podía ser considerado como un recurso de alzada debido a que incumplía los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Ley 39/2015, la falta de coincidencia del objeto del escrito con el objeto del recurso contencioso administrativo, la imposibilidad de recurrir anticipadamente un acto administrativo que no había producido efectos, y el hecho de que el escrito tan solo alude a la solicitud de aplazamiento y no al procedimiento de apremio.

De esta manera, resulta que, en efecto, el artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece:

"1.- La interposición del recurso deberá expresar:

el acto que se recurre y la razón de su impugnación".

Tal y como expresa la sentencia impugnada el escrito de 27 de julio de 2020 no se refiere a las providencias de apremio en cuestión porque es de fecha anterior a la notificación de las mismas, 28 de julio de 2020. Resulta claro por ello que la parte apelante no tenía conocimiento de las providencias de apremio al momento de presentar el escrito de 27 de julio de 2020, el cual se refiere únicamente a las solicitudes de aplazamiento pero no a las providencias de apremio, debiendo la parte haber recurrido específicamente cada una de las providencias de apremio notificadas el día 28 de julio de 2020.

Por otro lado, invoca la parte apelante la sentencia nº 617/2020 del TSJ Galicia. Aunque no se hace constar ni la fecha ni número de recurso de la sentencia, entendemos que se trata de la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 18 de noviembre de 2020, recurso de apelación 4077/2019. En relación a esta sentencia aporta la parte un razonamiento sesgado de la misma que omite los antecedentes fácticos, sin embargo consideramos necesario transcribir el fundamento jurídico primero completo:

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Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación esgrimidos por las partes hemos de advertir que es necesario dejar claro el objeto del recurso que aparece identificado en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia de la siguiente forma:

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución del Presidente de la Diputación Provincial de A Coruña de fecha de 23 de septiembre de 2016 por la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Área Quatro, S.L. en relación con la resolución de la Presidenta nº 5471 de 15-3-2013 redactada en cumplimiento de ejecución de sentencia 00164/2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJG, recaída en el recurso PO 4479/2002 interpuesto por Consmuelfa, S.A. por la que se cuantifica la indemnización por el derrumbamiento del Pabellón del Polideportivo de Porto do Son

Ciertamente el objeto del recurso podría redactarse con mayor claridad, pero en cualquier caso el párrafo transcrito nos pone sobre la pista de unos antecedentes que conviene tener claros y que cabe extraer de los antecedentes de la sentencia de instancia pero que trataremos de sistematizar. Son los siguientes:

- Por la Diputación de A Coruña se celebró un contrato de obra para la ejecución del pabellón polideportivo Ponte do Porto en 1.998 por un importe de 50.380.890 Ptas., con la empresa Cosmuelfa, S.L.

- El contrato vino precedido de la firma de un contrato de asistencia técnica con la empresa ACOTA, S.L.

- El día 28 de noviembre de 2000 se produjo el derrumbe parcial de la obra ejecutada. - Por Resolución de 8 de noviembre de 2001 se declaró a la empresa contratista responsable del derrumbe.

- Recurrida por Cosmuelfa la anterior resolución se dictó St. 164/2010 de 18 de febrero (PO 4479/2002) anulando la resolución por considerar que la contratista no era responsable exclusiva del derrumbe.

- En el referido procedimiento se personaron como codemandados Paulino y Plácido .

- Por resolución de la Diputación de 15 de marzo de 2013 se cuantificaron los perjuicios en 387.489,93 €.

- La anterior resolución fue recurrida en vía judicial por ACOTA, culminando la impugnación con la St. de esta Sala de 12 de abril de 2018 ( recurso de apelación 4275/2016) que desestimó el recurso contra la St. 38/2016 de 22 de marzo dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de A Coruña en el Procedimiento Ordinario 246/203, que había desestimado el recurso.

- Por AREA QUATRO se presentó un escrito el 6 de mayo de 2013 señalando que no podía considerarse redactora del proyecto de construcción del pabellón, sino que fue contratada para su reconstrucción.

- El 9 de agosto de 2013 insiste en que es errónea su consideración como directora de la obra de construcción.

- Finalmente el 29 de junio de 2016 termina interesando que se resuelva expresamente el recurso de reposición y, subsidiariamente, que se considere que interpone un recurso extraordinario de revisión.

- El día 23 de septiembre de 2016 se declara la inadmisión del recurso extraordinario de revisión.

La sentencia de instancia, después de calificar de inaudita la actuación administrativa, entiende que de haber actuado con sometimiento a la Constitución y a la Ley debió calificar el escrito presentado el 6 de mayo de 2013 como un recurso de reposición, de conformidad con el carácter antiformalista del derecho administrativo, de lo que concluye que al estar interpuesto en plazo debió admitirse. A partir de ahí la juzgadora de instancia razona en la sentencia que no cabría inadmitir el recurso por fuera de plazo ya que el silencio es una ficción legal sin efectos materiales.

Ciertamente los argumentos vertidos en la sentencia resultan susceptibles de algunas precisiones, habida cuenta de que realiza una afirmación arriesgada, ya que en el seno de un recurso jurisdiccional contra la inadmisión de un recurso extraordinario como el de revisión entiende que un escrito previo -3 años anteriordebió entenderse como recurso de reposición y habría de resolverse. Trataremos de explicarlo.

La recurrente en el escrito presentado el 6 de mayo de 2013 se limitó a denunciar un supuesto error al imputársele la dirección de obra, advirtiendo que había sido contratada para la redacción del proyecto de reconstrucción con posterioridad al derrumbe parcial del pabellón. La primera mención a que se interpuso un recurso de reposición se hizo 3 años más tarde y en un escrito, presentado el 29 de junio de 2016, en el que al tiempo que interesa la resolución expresa del recurso de reposición promueve, subsidiariamente, la revisión que solo cabe contra actos firmes por no haber sido recurridos en tiempo y forma ( Art. 118 de la LPAC).

Ciertamente estas consideraciones exceden del antiformalismo que se predica de la actuación ante las administraciones públicas y raya en la falta de rigor que, en todo caso, las administraciones han de observar en su actuación. En cualquier caso, podríamos coincidir con la juzgadora de instancia a que en atención al carácter definitivo del Acuerdo de 15 de marzo de 2013, con arreglo al Art.110.2 de la LPAC -hoy Art. 115.2 de la Ley 39/2015- un escrito como el presentado en mayo de 2013 solo podría ser calificado como recurso de reposición, porque aunque no terminara conteniendo una petición es evidente que la alegación incidía directamente sobre lo previamente resuelto con pretendido carácter definitivo. Por lo que la recurrente podría interponer el recurso contra la desestimación presunta de aquél recurso, aunque solo se hace mención al mismo en el recordatorio de su resolución presentado el 29 de junio de 2016, ya que debió entenderse retrotraído al inicialmente presentado el 6 de mayo de 2013 que, nadie lo duda, sí estaba en plazo.

La comprensión de lo que ha de resolverse exigía estas precisiones, pese a que la sujeción al principio dispositivo y el deber de congruencia impide que tomemos determinaciones en relación con estas cuestiones, tan solo advertir que la sentencia de instancia refleja cierta confusión entre la inadmisión del recurso de revisión -recurrida- y la consideración del escrito previo como un recurso de reposición>>.

Resulta pues, que en la sentencia invocada por la parte apelante, el fundamento fáctico es diferente al analizado en nuestro supuesto de autos, ya que se parte de un acto expreso de fecha 15 de marzo de 2013 en el que se cuantifican determinados perjuicios, y se viene a considerar con fundamento en el carácter definitivo de dicho acuerdo, que un escrito posterior de mayo de 2013 debe ser considerado como recurso de reposición aún cuando no se califique expresamente de esta forma. Sin embargo, en nuestro caso, las providencias de apremio ni siquiera habían sido notificadas a la fecha de presentación del escrito de 27 de julio de 2020, por lo que mismo no se refiere a las providencias sino a las solicitudes de aplazamiento, por lo que la sentencia invocada por la parte apelante no resulta de aplicación al supuesto de autos.

En atención a lo expuesto procede desestimar el presente recurso.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Comsa Instalaciones y Sistemas Industriales, SAU, representada por el procurador Don Francisco Pérez Almeida y asistida por la letrada Doña Gloria Pérez de Moya, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 41/2021.

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas a la parte que ha resultado vencida, limitándolas a la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Oscar Bosch Benítez, Doña Mª Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Doña Mª del Carmen Monte Blanco. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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