Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 337/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 144/2015 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
Nº de sentencia: 337/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100329
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3508
Núm. Roj: STSJ ICAN 3508:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000144/2015
NIG: 3501633320150000302
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000337/2023
Demandante: GESTIÓN DE PATRIMONIO VIBET, S.L.; Procurador: ARACELI COLINA NARANJO
Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Codemandado: CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO
Codemandado: Clemente; Procurador: LIDIA ESTHER AFONSO ARENCIBIA
Codemandado: Constantino; Procurador: MARIA GEMA MONCHE GIL
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Iltmos. Sres.:
Presidente,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistradas,
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
Dª LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
Dª MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a Diecinueve de octubre de Dos Mil Veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 144/2015, promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 18 de diciembre de 2014, siendo en ello partes: como recurrente la entidad "GESTIÓN DE PATRIMONIO VIBET, S.L.", representada por la Procuradora Dª Araceli Colina Naranjo y dirigida por la Letrada Dª Yaiza Navarro Betancor; como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la citada Administración Pública, y como partes codemandadas el CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega y asistido por la Letrada Dª Gracia M. Sánchez Reyes; el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro; D. Clemente, representado por la Procuradora Dª Lidia Esther Afonso Arencibia y asistido del Letrado D. José Luis Pérez Calvo; y D. Constantino, representado por la Procuradora Dª María Gema Monche Gil y asistido por el Letrado D. Jesús Ramírez Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 10-02-2016 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por la expropiación de los terrenos de su copropiedad afectadas por el OAS-08, incluidos en las fincas registrales NUM000 y NUM001, con el justiprecio calculado en el dictamen pericial que acompaña con la demanda, que se fija en 93.400.846,66 euros (91.322.773,20 € correspondientes a la finca NUM000 y 2.078.073,46 a la finca NUM001), más los intereses; y subsidiariamente, se le indemnice en la cantidad de 8.834,564,59 euros, correspondiente a los suelos clasificados como urbanizables por el método residual dinámico, más 117.528,78 euros, correspondiente a la franja de suelo clasificada como suelo rústico, más los intereses.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, tanto la Administración demandada como las partes codemandadas se oponen, en base a los hechos y fundamentos de derecho que han estimado oportunos.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 19-10-2023 siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias, de fecha 18 de diciembre de 2014, que inadmite a trámite la solicitud de fijación de justiprecio de las fincas registrales números NUM000 y NUM001, realizada por GESTIÓN DE PATRIMONIOS VIBET y otros.
Dicha inadmisión se fundamenta en las divergencias de superficie, titularidad, cabida, linderos y ubicación de los "trozos" de las fincas por los que se solicita la expropiación por ministerio de la ley y fijación del justiprecio; existiendo otras solicitudes de fijación de justiprecio sobre parte de las superficies que se incluyen en las fincas citadas, y sobre las que se superponen buena parte de las superficies cuya expropiación solicitan.
I.- Frente a dicho acuerdo la parte demandante invoca los siguientes motivos de impugnación:
1º- En primer lugar, alega la infracción en que incurre la Comisión de Valoraciones de Canarias al no entrar a resolver las cuestiones de hecho o jurídicas para la fijación del justiprecio y, por tanto, la improcedencia de inadmitir la solicitud, pues considera que se han aportado los presupuestos fácticos habilitantes para que se proceda a fijar el justiprecio sobre las fincas cuyo suelo ha sido destinado a Sistema General, siendo sus legítimos propietarios los que solicitan la expropiación a través del procedimiento legalmente establecido, y sin que concurra ninguna de las causas que avalen la inadmisión. Añade que la decisión impugnada carece de una motivación que la sustente, siendo arbitraria e injusta, vulnerando el art. 54 de la Ley 30/1992.
2º- A continuación, en segundo lugar, describe los errores fácticos y jurídicos en que, a su juicio, incurre la Comisión de Valoraciones de Canarias, diferenciando cada uno de los trozos de terrenos pertenecientes a las fincas NUM000 y NUM001, y concretando en cada caso las superficies que están sujetas a expropiación por estar incluidas en el Sistema General OAS-08 por el PGO de Las Palmas de Gran Canaria, y que todavía dice no haber si adquiridos por la Administración.
Sin perjuicio de remitirnos al contenido de la demanda -que damos por reproducido dada su gran extensión (141 páginas)- la parte actora trata de justificar la improcedencia de inadmitir la solicitud de fijación del justiprecio con respecto a cada uno de los trozos de finca y sus correspondientes superficies, que dice ser de su propiedad.
*Con respecto a la finca registral nº NUM000, sostiene que la medición aportada con la hoja de aprecio arroja una cabida total, incluido lo ocupado por carreteras, de 46.685 m2, frente a la cabida que consta inscrita de 52.645 m2, y que de esos m2 se han descontado 9.071 m2 ocupados por carreteras, por lo que su solicitud de expropiación se limita a los 37.614 m2 restantes, de los cuales, 5.237 m2 se valoran como urbanos (los que se encuentran de la GC-2 hacia el mar) y el resto: 32.377 m2 (los situados desde la GC-2 hacia el interior), como urbanizables. No obstante, añade que estas superficies han de ajustarse a las nuevas mediciones más precisas contenidas en el dictamen pericial topográfico de fecha 28 de septiembre de 2015 que aporta como documento nº 1.
Tras lo cual, centra su debate en negar los argumentos en los que se basa la CVC para inadmitir su solicitud, negando que los trozos que incluye como Uno de terreno sobre los que solicita la expropiación pertenezcan a D. Clemente, o que coincidan con los terrenos objeto de expropiaciones anteriores y ocupado por carreteras, o que integren parte del dominio público hidráulico ni están afectadas por el deslinde marítimo terrestre.
*En cuanto al trozo Dos, también en la hoja de aprecio presentada ante la CVC se hacía una medición que modifica la cabida registral, pasando de 28.474 m2 a 25.843 m2. De esta última superficie descuenta 3.657 m2 ocupados por carreteras, de forma que la solicitud de expropiación se ciñe a 22.186 m2. De éstos, se consideran urbanos los ubicados de la GC-2 hacia el mar (13.799 m2) y el resto (8.387 m2) que son los situados desde la GC-2 hacia el interior, son urbanizables.
No obstante, al igual que en el caso anterior, en la demanda modifica la superficie que calculó en la hoja de aprecio, según las nuevas mediciones que se contienen en el informe pericial topográfico antes citado, negando igualmente los tres motivos por los que se inadmite la solicitud con respecto a este trozo, diferenciando tres zonas:
-Zona ocupada por la GC-2 y la carretera del Rincón,
-Zona denominada "Calle Guarela", y
-Zona denominada "Vaguada del Barranco y desembocadura".
Con respecto a la primera zona niega que se haya incluido fincas que ya fueron expropiadas con ocasión del expediente "Acceso a la Ciudad por el Norte, Tramo Alcaravaneras-Rincón-Enlace Arucas" para posibilitar la ejecución de la autovía de salida de la ciudad por el norte en el año 1989.
En relación a la segunda zona niega los argumentos de la Administración cuando dice que se trata de terrenos de propiedad privada que han sido adquiridos por la Administración, por ser de dominio público que está adscrita al uso público desde hace más de 30 años y porque, según el catastro, no se encuentra a nombre de la familia Olegario.
Y respecto a la tercera zona, discrepa del motivo que invoca la Administración (terrenos que forman parte de la finca NUM002 adjudicada a D. Olegario, adquirida posteriormente por D. Constantino, y estar afectadas por el deslinde marítimo terrestre).
*Finca registral NUM001: Esta finca comprende los terrenos que fueron segregados de la finca matriz para su aportación en el año 1998 al Proyecto de Compensación del Sector 5 en las Torres, Polígono 1, pero fueron posteriormente excluidos y retornado a sus legítimos propietarios como finca independiente. Al igual que en los casos anteriores, discrepa del motivo alegado por la CVC quien considera que se superpone con terrenos de la finca NUM003 propiedad de los hermanos Victorino no siendo posible determinar cuántos metros se superponen en ambas fincas, razón por la que no le es posible determinar la propiedad. Frente a dicho argumento la actora sostiene que si bien es cierto que la CVC no es competente para determinar los metros que son propiedad de cada uno de ellos (lo cual ha de resolverse por los tribunales civiles), sin embargo, sí le compete la tasación de dicha superficie, la cual está incluida dentro del ámbito del OAS-08 sujeta a expropiación, y ha de valorarse en su totalidad como urbanizable. Además, niega que exista solapamiento entre dichas fincas tal y como trata de acreditar con el informe pericial topográfico.
3º- En tercer lugar, se alega en la demanda que la superficie reconocida por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, así como la valoración efectuada por la corporación en su hoja de aprecio respecto de dicha superficie debió considerarse por la CVC como mínimo para la fijación del justiprecio.
Sostiene para ello que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en informe técnico de fecha 17-01-2011, reconoce al menos una superficie de 19.444,624 m2 situados en el mancomunado trozo uno de la finca NUM000, en la zona calificada como rústica, y que valora en 24.095,98 €. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la LEF debió al menos fijar el justiprecio de acuerdo con dicha hoja de aprecio.
4º- Finalmente, considera que debe ser estimado el recurso y procederse a valorar los terrenos descritos, para lo cual aporta un informe pericial de valoración (documento nº 2 de la demanda), que fija el valor en un importe de 91.322.773,20 €, correspondiente a la finca registral NUM000 y 2.078.073,46 €, correspondiente a la finca registral NUM001.
De forma subsidiaria, de no considerarse correcta la valoración efectuada, al no resultar calificable como urbanos los terrenos que estando clasificados como urbanizables disponen de todos los servicios necesarios para su consideración como urbanos, y los que considera como urbanizables deban ser considerados como rústicos, propone como justiprecio las siguientes cantidades: 8.834.564,59 € y 117.528,78 €.
II.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. Tras relatar los antecedentes de hecho más relevantes, recordando toda la documentación aportada por las partes, sostiene que el Acuerdo de la CVC está debidamente motivado, habiéndose justificado en debida forma -(a través de sus 84 páginas)- los motivos por los que se adopta la decisión de inadmitir la solicitud de fijación del justiprecio: la documentación aportada al expediente administrativo impide identificar las fincas así como su situación, lo cual resulta imprescindible para verificar que resulte afectada por el Sistema General al que se atribuye la causa expropiandi; no se ha aportado plano topográfico a escala suficiente, acotado y georreferenciado que acredite las superficies cuya valoración se solicita ni las que la actora dice haber descontado. Además, existen dos solicitudes de fijación de justiprecio más, sobre propiedades que se superponen en parte de la superficie cuya valoración se solicita aquí, de modo que los terrenos cuya expropiación se insta no han quedado identificados ni situados físicamente para poder verificar que estén afectados por el Sistema General.
En segundo lugar, añade que corresponde a la parte actora identificar y ubicar sin duda alguna la situación y cabida de las fincas; no siendo obligación de la CVC suplir la omisión de la interesada y suplir tales deficiencias, quien no tiene que depurar física ni jurídicamente los terrenos a valorar; No obstante, y pese a todo ello, ha dedicado mucho esfuerzo y tiempo a intentar aclarar la situación de las fincas, estudiando toda la documentación que se le presentó. Es más, la propia actora reconoce que la situación de sus fincas ha propiciado un escenario complejo que requiere de una especial labor de concreción, tarea que no puede pretender trasladar a la CVC, sino que le corresponde a ella. Prueba de lo anterior es que en la Ponencia celebrada el 10-06-2013 se acordó requerir a la solicitante para que aportase documentación acreditativa de que su titularidad se corresponda con la descripción, superficie y linderos de cada una de las porciones de la finca, ya que la descripción de los linderos de la finca resto de la finca matriz de la que procede, y que además, parece que consta de tres partes distintas, no contiguas y cuyos linderos, no constan registralmente.
En tercer lugar, alega que no ha quedado acreditada la titularidad de la superficie de las fincas cuya expropiación se reclama, ya que los títulos inscritos por sí solos no acreditan la extensión y situación de la propiedad. Y que, después del informe del topógrafo que se acompaña con la demanda, la demandante, en esta fase, vuelve a modificar las superficies de las fincas, disminuyendo la misma con respecto a las que alegó ante la CVC. Además, ya no se trata de tres trozos de una primera finca más una cuarta finca, sino que ahora, en la demanda, lo modifica y se dice que son seis los trozos de terreno que hay que valorar: dos del trozo 1, tres del trozo 2, el trozo 3 (ahora disminuido) y la finca NUM001.
Trozos todos ellos que han de estar perfectamente depurados, con sus respectivos linderos y cabida, elevándolo a escritura pública para después inscribir las seis fincas residuales en el Registro de la Propiedad, no siendo suficiente la escritura pública otorgada ante el Sr. Notario Cabello Cascajo el 14 de junio de 2010 (escritura de determinación de resto), cuya inscripción ha sido suspendida por el Registrador de la Propiedad nº 2 de Las Palmas en fecha 11-05-2015.
Igualmente resulta insuficiente el dictamen pericial del Sr. Abel, porque no contiene levantamiento topográfico, con plano a escala suficiente, acotado y georreferenciado que acredite las superficies cuya valoración definitivamente solicita.
Finalmente, tras negar que la CVC esté vinculada por la valoración que la parte dice que ha hecho el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, alega que no es posible un pronunciamiento de plena jurisdicción por la Sala, de modo que, en caso de considerar nulo el acto impugnado, es la CVC la que debe proceder a la valoración.
III.- La representación del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria se adhiere a las alegaciones realizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias. Únicamente añade que parte de la superficie cuya expropiación se ha solicitado está afectado por el dominio público hidráulico situados en el cauce público del Barranco de Tamaraceite (El Rincón), y de lo que tiene conocimiento la parte actora; terreno sobre el que el Consejo otorgó concesión administrativa al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para su uso a "Dotacional Abierto". Para lo cual trae a colación el recurso contencioso-administrativo nº 229/2013 que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro, que promovió la ahora actora, y que fue desestimado por sentencia de fecha 22 de julio de 2015 (que ha sido confirmada por STSJ de Canarias de 17-06-2016, rec. apelación nº 260/2015).
IV.- La representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria igualmente interesa la desestimación del recurso y se confirme el acto impugnado. Alega que los títulos de propiedad que invoca la parte actora para justificar la expropiación de los distintos trozos de fincas son erróneos o nulos, acreditado por la Calificación negativa que con fecha 11 de mayo de 2015 emitió el Registrador de la Propiedad, en la que se concluye que existe una invasión consumada del dominio público por parte de los titulares registrales.
Igualmente existe una invasión del dominio público hidráulico en relación a los terrenos que conforman la desembocadura del Barranco de Guanarteme, como lo atestigua la sentencia de 22 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cuatro, así como la sentencia de 18 de abril de 2016 (PO nº 118/2013) por la que se desestima el recurso formulado por Gestión de Patrimonios Vibet contra la desestimación del requerimiento de cesación de vía de hecho presentado ante el Ayuntamiento.
En cuanto al dictamen pericial aportado con la demanda (de fecha 28-09-2015), resulta desvirtuado por el informe de la Arquitecto municipal Sra. Micaela, quien advierte hasta 11 errores en la determinación de los tres trozos que conforman la finca resto NUM000, con respecto al inicial dictamen emitido por el mismo perito en fecha 19-05-2010, que es el informe en el que se sustenta la escritura de determinación de resto otorgada ante el Notario Sr. Cabello Cascajo el 14-06-2019, y que da lugar a la inscripción 19ª que ha sido objeto de la Calificación negativa anteriormente citada.
Todo ello pone de manifiesto que no es posible que la CVC haya podido identificar y ubicar la concreta situación y linderos de las fincas, no sólo para verificar que resultan afectadas por el Sistema General que constituye la causa expropiandi, sino para aplicar el correspondiente método de valoración, según la situación rural o urbanizada del suelo.
Y que no cabe aportar ahora, en fase judicial, nuevos dictámenes periciales rectificando las superficies de los trozos y fincas litigiosos, pues es en el expediente expropiatorio donde debe quedar perfectamente determinada la superficie a expropiar. Siendo la Jurisdicción Civil la que deba resolver la titularidad y superficie de las fincas a expropiar, por lo que procede declarar la inadmisibilidad por falta de jurisdicción.
V.- La parte codemandada, D. Clemente, solicita, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la entidad recurrente, al ostentar sólo una parte de la propiedad, no habiendo recurrido la otra entidad "RPQ INVESTMEN". En cuanto al fondo, sostiene que la conformidad a derecho del acto impugnado, el cual, no ha negado la titularidad de las fincas registrales señaladas por el demandante como propias, sino que lo que se cuestiona es que los títulos registrales que hizo valer en su solicitud de expropiación comprenda los terrenos y la extensión superficial alegados. De este modo, lo que la actora pretende con su solicitud no es el reconocimiento de la titularidad registral de las fincas nº NUM000 y NUM001, sino que se reconozca y se declare la extensión y los límites de las fincas, despojando así de sus competencias y funciones al Registro de la Propiedad y al orden jurisdiccional civil, que son a los que corresponde determinar son exactitud la extensión y los límites o linderos de las fincas, así como, en caso de existir doble inmatriculación al respecto o parte de las fincas, determinar el titular de mejor derecho.
Finalmente alega que parte de la superficie que reclamada el demandante afecta a parte de su propiedad (finca 50 del expediente de expropiación correspondiente a la obra "Acceso a la ciudad de Las Palmas por el Norte"), en virtud del contrato de compraventa celebrado en fecha 12 de noviembre de 1980 con D. Olegario, por el cual adquirió la finca rústica que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad como finca número NUM004, la cual, tras una inscripción de exceso de cabida, pasó a modificarse como finca registral NUM005.
Esta finca resultó afectada por las obras "Acceso a la ciudad de Las Palmas por el norte. Tramo: Alcaravaneras-El Rincón-Enlace de Arucas", lo que motivó la expropiación de parte de dicha finca (11.880 m2) que fue identificada como finca nº 62 en la relación de bienes y derechos expropiados, levantándose acta de mutuo acuerdo el 20-01-1992.
VI.- Finalmente, la representación procesal de D. Constantino se opone, adhiriéndose a las alegaciones realizadas por las partes demandada y codemandadas.
SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por la parte codemandada, Sr. Clemente.
En cuanto a la primera, el Ayuntamiento sostiene que debe inadmitirse el recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción de esta Sala, al estar ante una cuestión que debe ser resuelta por la jurisdicción civil.
Sin embargo, no compartimos tal afirmación. No estamos ante un supuesto de inadmisibilidad, ya que el objeto del recurso es claramente un acto administrativo, cuya impugnación es competencia de esta Jurisdicción. Cuestión distinta es que la cuestión de fondo (acerca de la titularidad, superficie, concreta ubicación y linderos de las fincas) deba ser previamente fijada ante la Jurisdicción competente, en cuyo caso, el pronunciamiento sería de desestimación del recurso, pero no de inadmisión.
En definitiva, es necesario entrar a examinar la cuestión de fondo, sin que proceda hacer una declaración de mera inadmisión procesal.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Sr. Clemente, relativa a la falta de legitimación activa de la entidad recurrente, igualmente hemos de pronunciarnos en sentido desestimatorio.
Se alega falta de legitimación de la actora sobre la base de que no es la propietaria de la totalidad de las fincas cuya expropiación solicita, sino sólo de una parte, por lo que carece de la cualidad exigida por el artículo 19.1.a) de la LJCA, al ser necesario el previo acuerdo de todos los comuneros para la interposición del recurso.
Esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial, tiene declarado que cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio o interés de la comunidad, pero ello siempre que no sea contraria a la de los restantes copropietarios ( STSJ Canarias 12-03-2012, rec. 179/2008).
Así, la STS de 28 de junio de 2006 declaró que "en tanto no conste la oposición o discrepancia de determinados comuneros o cotitulares del bien o derecho expropiado, el ejercicio por uno o varios del derecho de reversión es suficiente para resolver sobre su procedencia y, en su caso, dar lugar al mismo, pues la acción de recuperación del objeto expropiado comporta beneficio para la comunidad". Y la STS de 7-07-2009 (rec. 7441/2005) señala que "cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio o interés de la comunidad. Esto supone, por supuesto, que los demás comuneros no están obligados a aceptar los posibles efectos adversos de una iniciativa que no han consentido; pero no otorga a las personas ajenas a la comunidad de bienes, incluida aquélla frente a quien se ejerce la acción, la facultad de oponerse so pretexto de que no hay un acuerdo previo de los comuneros para el ejercicio de la acción. La falta de legitimación activa sólo existiría si se acreditase que el otro copropietario se había opuesto al ejercicio de la acción".
En el presente caso, no sólo no se acredita que la entidad "RPQ INVESTMENT" se haya opuesto al ejercicio de la acción, sino que incluso consta que en vía administrativa instó, junto con la ahora demandante, la solicitud de fijación del justiprecio ante la CVC, siendo parte en el expediente administrativo.
Por lo tanto, debe reconocerse que existe legitimación activa
TERCERO.- Procederemos a continuación a analizar las restantes cuestiones de fondo, no sin antes hacer una importante observación para deslindar el objeto del presente procedimiento, que se circunscribe a solicitar la expropiación (vía solicitud de fijación del justiprecio) de dos fincas registrales, la número NUM000 y la número NUM001, afectadas por el sistema general OAS-08.
Con respecto a esta última finca, existe una anterior solicitud de expropiación y fijación del justiprecio ante la CVC de la superficie afectada por los Espacios Libres de la carretera de Chile de Las Palmas de Gran Canaria. Esta solicitud conllevó la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala (tramitado como PO nº 62/2014), habiendo recaído sentencia.
En efecto, con fecha 29 de julio de 2018 esta Sala dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 62/2014, la cual tuvo por objeto el Acuerdo de la CVC de fecha 31 de enero de 2014, que acordó fijar el justiprecio de la finca nº NUM001, situada en la CARRETERA000, en 286,49 €/m2, más el 5% en concepto de premio de afección, lo que hace un total de 300,82 €/m2.
Una de las cuestiones que se discutía en dicho recurso era la concreta superficie a expropiar al ser calificada como Espacio Libre, defendiendo la parte demandante que era de 4.628,47 m2 (clasificados como suelo urbano consolidado y calificados como Espacio Libre), más 849,90 m2, con la misma clasificación urbanística con ordenanza Ct, pero sin posibilidad de ser materializados por su carácter residual por determinación del planeamiento. Además, se discutió la valoración llevada a cabo.
La sentencia, tras declarar la legitimación de las demandantes "Gestión de Patrimonio Vibet, S.L." y la comunidad de propietarios " DIRECCION000" como titulares de la finca registral NUM001 (antigua finca NUM006 del Plan Parcial, y que posteriormente fue excluida como finca NUM007 del Proyecto de Compensación del Sector 5 Las Torres, Polígono 1), fijó la superficie a expropiar, y por tanto, a valorar, en 4.577,92 m2; de los que 1.845,39 m2 corresponden al Espacio Libre Norte y 2.762,53 m2 al Espacio Libre Sur. Quedando excluidos de la expropiación la superficie de suelo clasificado con Ordenanza Ct (de 849,90 m2) al no tratarse de suelo destinado a Espacio Libre, sino suelo con aprovechamiento conferido por el planeamiento, por no acreditarse la imposibilidad de ejecutar dicho aprovechamiento.
Finalmente, la sentencia establece los criterios a tener en cuenta para la fijación del justiprecio:
-En cuanto a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo: 2,97 m2/m2, con una edificabilidad total de 13.596 m2 cc.
-Valor de repercusión del suelo: se considera conforme a derecho su determinación conforme al procedimiento estático de la Orden ECO/805/2005, dejando para ejecución de sentencia la determinación concreta de dicho valor conforme al método indicado, debiendo llevarse a cabo tal valoración a la fecha de presentación de la hoja de aprecio de la propiedad (el 20 de marzo de 2009).
-Finalmente, y una vez determinado dicho valor de repercusión del suelo, y de conformidad con el art. 24 del TRLS, dado que además de la edificabilidad media, deberá tenerse en cuenta el uso mayoritario, esto es, el uso que dispone de mayor superficie edificable de los que coexisten en el ámbito, deberá aplicarse el valor de repercusión que se obtenga del que resulte ser uso mayoritario a la totalidad de la superficie edificable, lo que determinará el valor final del suelo o justiprecio, que se incrementará con el 5% en concepto de premio de afección.
Esta sentencia fue declarada firme (Decreto de fecha 23-11-2018), llevándose a cabo su ejecución (incidente nº 13/2019), fijándose el justiprecio en la cantidad de 5.672.643,52 euros, más los intereses legales desde 2009 hasta su completo pago (Auto de fecha 7-10-2020, y confirmado en reposición por Auto de fecha 1-02-2021). Contra este Auto la parte actora recurrió en Casación, siendo inadmitido a trámite por providencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022.
A la anterior circunstancia hemos de añadir que, posteriormente, con fecha 19 de marzo de 2019, la entidad recurrente ha vuelto a solicitar ante la CVC la fijación de justiprecio de parte de la misma finca registral, concretando la superficie a expropiar en 1.271 m2, y que ha dado lugar al recurso contencioso-administrativo nº 233/2019, actualmente en trámite.
Pues bien, pese a que se alega por la actora que la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1998 reconoce su titularidad sobre la finca NUM001, ello no significa que, sin más, deba ser estimada su pretensión en relación a la superficie de la citada finca que resulta afectada por el sistema general OAS-08, ya que dicha declaración de titularidad se hace sólo con efectos prejudiciales, debiendo tenerse en cuenta que, tal y como establece el artículo 4 de la LJCA, "la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales"; añadiendo el apartado segundo que "la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente".
Resulta que la sentencia antes citada reconoció la titularidad de la finca nº , NUM001 a favor de los recurrentes, pero a los solos efectos de dicho proceso; debiendo resaltarse el hecho de que en aquel procedimiento las concretas superficies de terreno sobre las que se solicitó la expropiación no resultaban afectadas por otras titularidades dominicales, no discutiéndose la propiedad; mientras que en este caso, parte de la finca registral sobre la que se solicita la expropiación se superpone sobre parte de otra finca de distinto propietario, de modo que existe una duda sobre su titularidad, sus lindes, extensión o cabida.
En definitiva, a diferencia de lo acontecido en el supuesto que fue examinado por esta misma Sala en la sentencia de fecha 29-07-2018 (rec. 62/2014), en la que no existía discrepancia en cuanto a la titularidad de los concretos trozos de terreno sobre la que se solicitaba la expropiación (por resultar calificados como Espacio Libre), en el caso que aquí nos ocupa, sobre parte de la finca que se dice resultar calificada como espacio dotacional, existen dudas sobre su extensión o cabida, así como la titularidad, cuestión que sí ha sido alegada de contrario por la Administración demandada.
Por ello, y dados los términos en que se ha suscitado el debate entre las partes, hemos de traer a colación la constante jurisprudencia que destaca que las Salas de lo contencioso no son competentes para resolver sobre cuestiones de propiedad o sobre cuestiones de deslinde de propiedades, sobre las que, conforme a los arts. 4.2 LJCA y 10.1 LOPJ , solo puede entrar a resolver como cuestión prejudicial y con el alcance que determina aquel precepto (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1989 y 25 de febrero de 2011, rec. 5941/2006).
CUARTO.- La primera cuestión que abordaremos es la supuesta falta de motivación que alega la parte actora; alegación que en modo alguno puede prosperar pues basta la mera lectura del extenso acto administrativo impugnado (84 páginas) para poder afirmar que la CVC adopta la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de fijación del justiprecio, tras un extenso análisis de todos los documentos que se han aportado al expediente administrativo, haciendo una detallada valoración de los mismos. Cuestión diferente es que la actora no comparta tal razonamiento, pero lo que está fuera de duda es que no se puede achacar al acto administrativo falta de motivación.
QUINTO.- El siguiente motivo por el que se impugna el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias es porque, según la actora, incurre en numerosas infracciones del ordenamiento jurídico, y que enumera de la siguiente forma:
1.- No concurre causa para avalar la inadmisión de la solicitud de fijación del justiprecio, y que lejos de resolver la Comisión mantiene la misma postura obstruccionista del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, dirigida a criticar los títulos aportados o justificar que los titulares de los terrenos no son sus legítimos propietarios. Que al no fijar un justiprecio la Comisión incumple sus competencias legalmente reconocidas en el artículo 228 del Decreto Legislativo 1/2000 y artículo 3.1.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias (Decreto 124/2007, de 24 de mayo). Añade que esta obligación no puede excusarse en la complejidad de la documentación aportada o en las discrepancias advertidas en la identificación, descripciones, planimetría. Por el contrario, considera que la CVC tiene la obligación de depurar todas las cuestiones y controversias existentes para establecer el justiprecio, debiendo resolver aquellas cuestiones de hecho o jurídicas, debiendo quedar perfectamente determinadas en el expediente expropiatorio las superficies a que se extiende la expropiación, sin que pueda eludir tal extremo. En definitiva, considera que la CVC debe proceder a la previa depuración física y jurídica de las fincas, concretando las superficies que considera deben quedar excluidas por ser de dominio público y valorar los terrenos restantes que en cada una de las fincas afectadas propiedad de la actora se encuentren incluidas dentro el ámbito de expropiación.
2.- En segundo lugar, la actora intenta justificar y acreditar los errores fácticos y jurídicos en los que incurre la CVC por no reconocer ningún metro cuadrado de la propiedad, justificando las superficies de las fincas registrales NUM000 y NUM001 que deben ser incluidas.
3.- En tercer lugar, afirma que la CVC debió considerar como mínimo para la fijación del justiprecio la superficie reconocida por el Ayuntamiento y la valoración realizada por éste en su hoja de aprecio (19.444,624 m2 situada en el mancomunado Trozo 1 de la finca registral NUM000).
Pues bien, comenzaremos por examinar la primera de las cuestiones, es decir, cuáles son las funciones y obligaciones de la Comisión de Valoraciones de Canarias.
A este respecto decir que los artículos que cita la parte actora lo que establecen es la obligación de fijar un justiprecio, pero de estos preceptos y otros de los mismos textos legales, así como de la LEF, se desprende que, para poder instar la expropiación por ministerio de la ley y solicitar la iniciación del expediente de justiprecio, es requisito indispensable ser el titular de los bienes o derechos a los que afecta la expropiación, así como identificar plenamente el bien objeto del mismo. Es decir, no basta con instar dicha iniciación para que ésta tenga lugar, sino que tiene que ser instado precisamente por el titular del bien o derecho, identificando, además, de forma clara, la finca. Como no puede ser de otra manera, la Ley de Expropiación Forzosa exige una concreta y detallada descripción de los bienes y derechos que han de ser objeto de expropiación, tanto en su aspecto material como jurídico. La finalidad es permitir, por un lado, determinar claramente el objeto de la expropiación como el justiprecio que debe corresponderle, calculado en función de la superficie que se expropia. Y, por otro lado, identificar a los interesados con los que hayan de entenderse las sucesivas actuaciones (básicamente los propietarios del bien o titulares del derecho que se expropia).
Tal y como esta Sala ya ha declarado en supuestos anteriores y similares a éste, la actuación de la Comisión de Valoraciones de Canarias por la que se inadmite a trámite la solicitud de justiprecio al no identificarse con los títulos necesarios tanto la titularidad como la ubicación y cabida del bien a expropiar, resulta ajustada a derecho porque, en una expropiación por ministerio de la Ley pedida por el propietario, lo primero que hay que hacer es acreditar la titularidad, y que si dicha condición no puede verificarse por dicha Comisión, conduce a carecer del presupuesto habilitante para iniciar el procedimiento expropiatorio [ Sentencia 177/2016 de 22-04-2016,(Rec. 264/2011), Sentencia 152/2015 de 4-11- 2015, (Rec. 77/2011)]. Igualmente, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que se ha de acreditar el requisito de la determinación de la finca objeto de expropiación, respecto de los títulos aportados, en sí mismos considerados, abstracción hecha de la ausencia de acreditación de la propiedad, cuando la superficie que acredita el título aportado y la que se solicita en la solicitud de expropiación son distintas. Y que sin este requisito la Comisión de Valoraciones puede inadmitir la solicitud de fijación del justiprecio.
De esta forma, el hecho de que la Comisión de Valoraciones de Canarias no entre a fijar el justiprecio, no significa que no cumpla con su obligación, pues entre sus decisiones no sólo está la de fijar un precio, sino también la de no fijarlo cuando faltan los presupuestos necesarios para ello.
La afirmación de la parte actora en el sentido de que la CVC tiene la obligación de depurar todas las cuestiones y controversias existentes para establecer el justiprecio, debiendo resolver aquellas cuestiones de hecho o jurídicas, debiendo quedar perfectamente determinadas en el expediente expropiatorio las superficies a que se extiende la expropiación, sin que pueda eludir tal extremo, no la compartimos pues, dejando a un lado el examen de fondo de los motivos por los que se inadmite la solicitud de fijación del justiprecio (a los que nos referiremos en el siguiente fundamento de derecho), no es función de la CVC resolver las cuestiones que pretende la parte actora. Por el contrario, corresponde a la parte que insta la expropiación concretar e identificar perfectamente las fincas, su ubicación, cabida o superficie y linderos.
Como ha declarado el Tribunal Supremo ( STS 19-12-2011, rec. 5549/2010): <<(..) no puede compartirse el planteamiento de la parte recurrente, que ante la falta de una previsión específica sobre la posible decisión de denegar la procedencia de la retasación en el procedimiento abierto al respecto con la solicitud de los interesados, entiende que la competencia para ello ha de atribuirse al Jurado de Expropiación, sin tomar en consideración que, a diferencia de la Administración expropiante, tal órgano tiene delimitado el alcance de sus funciones, como ha declarado desde antiguo la Jurisprudencia, que lo define como un órgano tasador, al que no corresponde efectuar otras valoraciones o interpretaciones jurídicas, precisando con insistencia, como dice la sentencia de 26 de mayo de 1987, que la misión que al Jurado encomienda la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 34, esencial y específicamente, es la de decidir sobre el justo precio que corresponde a los bienes y derechos objeto de valoración, pero en ningún caso alcanza ni se extiende a la interpretación y definición del derecho>>.
No obstante lo hasta aquí dicho, lo cierto es que la lectura del acuerdo impugnado demuestra que por parte de la Comisión se ha examinado toda la documentación aportada, intentando delimitar y concretar la concreta superficie que debería ser objeto de expropiación, sus lindes y propiedad, llegando a la conclusión, como luego veremos, que tal tarea no es posible al no corresponderse los títulos aportados con la cabida y linderos de la finca registral, afectando incluso a terrenos de dominio público que ya constan delimitados (dominio público marítimo-terrestre y dominio público hidráulico), o que ya han sido expropiados o son objeto de otros expedientes de fijación de justiprecio.
SEXTO.- Examinaremos a continuación las fincas cuya expropiación se ha solicitado, o con más precisión, los distintos trozos de las fincas, puesto que la solicitud de fijación afecta no a la totalidad de las dos fincas registrales nº NUM001 y nº NUM000, tal y como figuran en el registro de la propiedad, sino sólo a partes de ellas.
Según nota registral, la finca NUM000 (antigua finca nº NUM006) tiene una superficie de 108.836,23 m2. Alega la actora que figuraba como propiedad indivisa de 10 hermanos (hnos. Olegario), que esta finca fue dividida en cinco fincas independientes ( NUM008, NUM009, NUM003, NUM002 y NUM004) y adjudicada en virtud de operaciones particionales a cinco de los hermanos.
En la solicitud se hace constar que esta finca NUM000 fue objeto de varias segregaciones quedando en la actualidad tres trozos residuales mancomunados que denomina trozos 1, 2 y 3. Además de este mancomunado también se segregó del trozo 3 una parte que resultó afectada por el Sector 5 del Plan Parcial de Las Torres, pero posteriormente fue desafectada retornando con un número de finca registral independiente (la número NUM001), que figura descrita con una superficie de 16.456 metros cuadrados. Es la que en la demanda se identifica como trozo 3B, y que fue calificada como espacio libre y OAS.
En su solicitud inicial ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la entidad recurrente solicitó la expropiación de las siguientes superficies:
*Respecto de la finca NUM000 (antes NUM006) los siguientes trozos:
Trozo mancomunado 1: 45.685 m2
Trozo mancomunado 2: 25.843 m2
Trozo mancomunado 3: 10.311 m2
*Respecto de la finca 36.427: 11.090 m2.
En la Hoja de Aprecio presentada ante el Ayuntamiento modificó la superficie de los trozos correspondientes a la primera de las fincas en los siguientes términos: 50.403 m2 y 19.036 m2, total 69.439 m2.
El 2-11-2010 la actora solicitó ante la CVC la fijación del justiprecio de estas fincas, a las que atribuye la siguiente superficie:
Finca registral NUM000:
Trozo 1: 42.273 m2
Trozo 2: 25.843 m2
Trozo 3: 10.311 m2.
Finca registral NUM010: 11.090 m2.
Siendo requerida el 23-11-2010 para que aportarse diversa documentación, acreditativa de la titularidad, plano topográfico, así como de los escritos y documentos presentados ante el Ayuntamiento. El 15-02-2011 se aportó por la interesada notas simples registrales, planos y escritura pública de 11-02-2003 (aclaratoria de otra de operaciones particionales, adición de herencia).
Posteriormente, tras la remisión de diversa documentación por parte del Ayuntamiento, la actora presentó escrito ante la CVC, modificando la superficie del trozo 1, debiendo descontarse las superficies de las fincas 11 y 13 del expediente expropiatorio (de 1.718,08 m2 y 2.712,35 m2) al comprobar que efectivamente fueron compradas y segregadas de la finca matriz, así como las correspondientes a las fincas 12 y 14, con unas superficies afectadas de 1.063,15 m2 y 2.155 m2, ya expropiadas por otras administraciones y pagado el justiprecio a quien no eran sus legítimos propietarios.
El 10-06-2013 la CVC, -al considerar que no existía una correspondencia entre el título de propiedad y los planos aportados en el expediente, y por existir informes del Ayuntamiento que cuestionaban tanto la ubicación como la superficie de las distintas partes de esa finca-, requirió a la actora para aportar documentación acreditativa de su titularidad que se correspondiese con la descripción, superficie y linderos de cada una de las porciones de la finca.
Ello fue debido a que la entidad mantenía la descripción de linderos de la finca resto (nº NUM000) de la misma forma que la de la finca matriz de la que procede (la nº NUM006), y además, porque parece que consta de tres partes distintas, no contiguas, y cuyos linderos no constan registralmente.
Dicho requerimiento fue contestado por la interesada mediante escrito presentado el 2-08-2013, al que adjuntó escritura pública de 14-06-2010 otorgada por el Notario D. Alfonso Cabello Cascajo, de determinación de finca resto.
Lo relatado hasta ahora pone de manifiesto que la representación gráfica y la medición de los terrenos de la finca registral NUM000 (trozo 1, 2 y 3) que aporta la actora adolece de errores y enormes dudas sobre su veracidad.
Hasta tal punto que incluso la propia parte, en su escrito de demanda, vuelve a modificar la superficie de los distintos trozos de la finca, aportando un nuevo informe pericial topográfico, procediendo a cuantificar las superficies sujetas a expropiación de la siguiente forma:
Trozo 1: 28.683 m2.
Trozo 2: 22.914 m2.
Trozo 3: 7.317
Es decir, vuelve a modificar la superficie, y ello porque tales trozos no están identificados registralmente, no existen datos que verifiquen sus linderos y cabida con la certeza requerida.
Por el contrario, la delimitación de los diversos "trozos" se ha tratado de justificar mediante las escrituras de aclaración y complementaria de operaciones particionales (Adición de herencia y compraventa) aportadas por la actora, todas ellas debidamente analizadas por la CVC, quien llega a la conclusión de que las mismas acreditan que la FINCA000 se dividió en cinco lotes, pero no acreditan que quedase un resto mancomunado o en proindivisión. Así se recoge, como conclusiones, en las páginas 32 a 34 del acuerdo impugnado, tras un minucioso examen de las citadas escrituras públicas aportadas.
Igualmente se analiza la concreta ubicación y localización de los distintos trozos de la finca.
En primer lugar, se procede a comprobar si la solicitud se sustenta en causa de expropiación, es decir, si la superficie cuya expropiación solicitan resulta afectada por el Sistema General del Parque de la Música, incluido en el OAS-08, Plan Especial Parque la Música en el Rincón, llegando a una previa conclusión: se comprueba que parte de la superficie de la que los solicitantes y el Ayuntamiento identifican como trozo 1 y trozo 3B están fuera del ámbito del Sistema General (con respecto a esta última es debido a que parte de la finca fue calificada como espacio libre, y que fue objeto de otro expediente nº NUM011, y que es la que fue objeto de la sentencia de esta Sala ya citada).
Asimismo, en el primer examen se pudo comprobar en los planos aportados de representación y ubicación de las fincas registrales, que las mediciones incluían superficies ocupadas por carreteras (dato éste que la propia actora reconoció y trató de subsanar con nuevas mediciones).
En un examen más detallado, la CVC analiza los distintos trozos.
A) En cuanto al TROZO 1, analiza la escritura de fecha 14-07-2010 aportada por los solicitantes, y declara que en las distintas representaciones gráficas aportadas por los solicitantes se observa que se incluye superficie que está fuera del ámbito del OAS-08. Que la descripción que aportan los solicitantes demuestra que este trozo está atravesado por la carretera C-810, que en su día fue expropiado por la Consejería de Obras Públicas. Y que los solicitantes aportan una escritura del año 2010 en la que se describe este trozo sin tener en cuenta que desde el año 1983 está atravesado por la modificación de una carretera que existe desde hace más de 50 años. Es decir, la descripción que la escritura aportada hace de los linderos no es correcta.
A continuación, la CVC analiza la rectificación que en vía administrativa realizan los solicitantes, en fecha 9-07-2012 (al descontar la superficie ocupada por la carretera, además de la superficie de las fincas 11, 12, 13 y 14 de la expropiación realiza por la Consejería de Obras Públicas), aportando una nueva representación gráfica obteniendo un resto formado por varios trozos, de los cuales no llegan a ubicar el tercero.
En relación a los tres trozos en que divide el TROZO 1, se destaca el dato de que, respecto a la denominada "superficie ocupada por la carretera", que dicen haber descontado, no aportan mediciones, dudando por tanto de la cuantificación de la superficie llevada a cabo, al desconocer si la misma ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Carreteras, e incluso si se ha tenido en cuenta que la obra de la variante del Rincón fue una obra de ampliación de la antigua carretera del Rincón, que existía anteriormente.
En cuanto al sub-trozo que se identifica por los solicitantes como resto de 320 m2 (que se localiza entre la carretera del Rincón y el mar), la CVC comprueba que a la vista de la documentación remitida por la Demarcación de Costas de Canarias, este terreno se halla comprendido entre los vértices 138 y 141 del deslinde de los bienes de dominio público, está afectado por las servidumbres de tránsito y de protección.
Respecto al trozo que señala de 425 m2 y que localizan en la trasera de las naves, la CVC comprueba que la afección de suelo para la "Obra de Acceso Las Palmas de Gran Canaria por el Norte. Tramo Alcaravaneras-El Rincón-Enlace Arucas C-810" (Acta de Ocupación de la finca 62) llegó hasta las construcciones, por lo que no quedaría resto de la finca afectada parcialmente entre la Autovía y las construcciones antiguas. La Finca 62 fue expropiada a D. Clemente por el Gobierno de Canarias.
Es decir, se comprueba la coincidencia de parte de la superficie incluida por los solicitantes con terrenos que resultaron ya expropiados.
B) TROZO 2:
Este trozo está formado a su vez por tres zonas: la calle Guarela, la vaguada del Barranco de Guanarteme y la desembocadura del Barranco de Guanarteme.
1.- Calle Guarela: Según el informe municipal de 17 de enero de 2011, esta calle formaba parte del entramado de accesos a la finca matriz NUM006; accesos que fueron enajenados y hoy en día es una calle de dominio público adscrita al uso público desde hace más de 30 años.
Según el Catastro esta calle no aparece a nombre de la familia Olegario ni de ningún otro titular.
2.- Vaguada del Barranco de Guanarteme y desembocadura:
Este suelo se encuentra en su mayor parte afectado por el deslinde de los bienes de dominio público hidráulico, según la documentación remitida por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.
En las escrituras aportadas por los solicitantes se observa contradicciones pues en la de 29-10-2002 se hace referencia a que la finca NUM000 linda al norte y al poniente con el Barranco de Guanarteme, y en la escritura de 14-07-2010 (descripción de resto) se incluye dentro de la finca el barranco, que es un bien de dominio público.
Además, el terreno que actualmente forma parte de la Autovía GC-2 ha sido expropiado por la Consejería de Obras Públicas con motivo de la "Obra de Acceso Las Palmas de Gran Canaria por el Norte. Tramo Alcaravaneras-El Rincón-Enlace Arucas C-810", en varios casos, a titulares distintos de los solicitantes, según la documentación remitida por la Consejería [Finca NUM012: Constantino; Finca 59: (Nave Industrial) Piensos Compuestos Canarios, S.A.; Finca 60: (Nave Industrial) Luis; Finca NUM013: (vivienda) Herederos Milagrosa; Finca NUM014: Clemente].
Las fincas con los números NUM012, 60, NUM013 y NUM014 coinciden con la superficie identificada en los escritos de los solicitantes.
La parte de terreno que sitúan al sur de la autovía se corresponde con la continuación de la finca NUM012 expropiada parcialmente a Constantino.
En cualquier caso, el trozo 2 debería lindar en algún punto con la Autovía de acceso, y atendiendo a la descripción de la escritura aportada, no aparece como lindero ni la autovía ni la administración pública titular de la misma, incluyendo por tanto en la superficie de la parcela que dice ser suya la autovía.
El resto que se cuantifica en 1.347 m2 (localizado entre la carretera del Rincón y el mar) está comprendido entre los vértices 144 y 145 del deslinde de los bienes de dominio público, afectado por las correspondientes servidumbres de tránsito y de protección.
En definitiva, la CVC concluye (página 67) que este Trozo 2 estaría ocupado por la Autovía de Acceso a Las Palmas, por la carreta de la bahía del Rincón y por las servidumbres del dominio público marítimo terrestre, pero en la escritura aportada no figuran estos linderos, por lo que la descripción no se ajusta a la realidad física y jurídica, siendo imposible determinar dónde está la propiedad de los solicitantes y determinar su situación a efectos de valoración.
C) TROZO 3:
Al igual que en los trozos uno y dos, los solicitantes dicen haber descontado la superficie ocupada por la carretera, sin que se aporte plano de la medición efectuada, generando dudas acerca de si han tenido o no en cuenta la zona de dominio público, servidumbre y afección de la carretera.
Además, de la documentación relativa a las expropiaciones realizadas para la ejecución de la obra de Acceso a Las Palmas de Gran Canaria se comprueba que la Consejería, a quien expropia en este ámbito, es a D. Constantino, y el terreno que identifican los solicitantes como de su propiedad, se corresponde con la finca nº NUM015, que fue expropiada parcialmente, y el resto no expropiado consta en el Catastro como titula a D. Constantino.
Es más, la CVC identifica también como finca afectada por la expropiación en este trozo la finca 46-B, de los Hermanos Olegario, representados por Jose Pedro y Carlos Antonio.
En cuanto a la otra finca registral ( NUM001), que es la que se identifica como TROZO 3B, según la nota registral tiene una superficie total de 16.456 metros cuadrados. La actora identifica como superficie afecta a uso dotacional OAS-08 11.090 m2, mientras que al resto de la superficie de esa misma finca le atribuye 5.962 m2. Vemos que la suma tampoco se corresponde con la descripción registral. Y a ello se une la circunstancia de que parte de la finca se superpone sobre otra perteneciente a distinto propietario y sobre la que se ha seguido el expediente de fijación de justiprecio nº NUM016.
Por otro lado, ya hemos declarado anteriormente que este Tribunal no está vinculado por la declaración de titularidad realizada en la sentencia dictada en el recurso nº 62/2014, remitiéndonos a lo ya dicho.
No obstante recordar que aquél otro procedimiento tenía por objeto la parte de la finca calificada como Espacio Libre, sin que se pronunciara acerca de la parte que resulta destinada a uso dotacional (ámbito del OAS-08, Parque de la Música en el Rincón).
Expuesto lo anterior, nuestra conclusión es que hemos de compartir la decisión de la Comisión de Valoraciones de Canarias al inadmitir la solicitud de fijación de justiprecio.
De la documental obrante, así como de los distintos informes periciales aportados por las partes se desprende la pervivencia de elementos de imprecisión, como incluso reconoce la actora, en aspectos como la determinación de la superficie de los diversos "trozos", al no coincidir la superficie registral con la medición real efectuada por la pericia de la propia parte actora.
La pervivencia de estos elementos de confusión respecto a linderos y superficies (elementos identificativos de las fincas) son puestos de manifiesto en los informes aportados tanto por la Comunidad Autónoma de Canarias como por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, destacando este último, al contener una detallada descripción física y jurídica de la evolución registral y administrativa, a lo largo de muchos años, de los cambios de titularidad, superficie y linderos de las fincas, y cuya conclusión no puede ser otra que la de confirmar la confusión puesta de manifiesta por el Acuerdo aquí impugnado. Siendo difícil determinar con la precisión debida la realidad jurídica y, sobre todo, física, de los diversos trozos de la finca NUM001, formada por restos provenientes de una original finca matriz, tras múltiples vicisitudes de modificaciones físicas y jurídicas.
Con respecto a la otra finca registral, igualmente se desconoce la superficie al superponerse dos fincas en el espacio reclamado por los solicitantes, y que ha sido objeto de otro expediente de fijación de justiprecio.
La identificación de la finca, como objeto de la expropiación "ex lege" requiere la "identificación física" de la misma, habiendo declarado esta Sala en reiteradas sentencias, que la acreditación de la titularidad no sólo debe ser documental, sino "espacial"; y lo cierto es que, en este caso, aparecen no sólo lagunas, sino lo que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria denomina "superposición" de superficies.
A ello se une el hecho de que anteriormente ya se habían culminado varios procedimientos expropiatorios con objeto de la construcción de viales y otros sistemas generales, destacando la autovía de salida Norte de esta ciudad. De este modo, la dificultad ya no sólo estriba en la determinación de las partes de cotitularidad de la demandante, sino la determinación de qué partes, de cada una de esas "trozadas", han sido ya objeto de procedimientos expropiatorios anteriores; e igualmente por la presencia de dos elementos de dominio público (el hidráulico y el marítimo-terrestre), cuyos contornos no están precisados, sin que haya claro deslinde, máxime cuando el deslinde del dominio público hidráulico fue objeto de impugnación en su momento por la actora, habiendo obtenido sentencia desestimatoria.
Por consiguiente, ante el planteamiento de posibles excesos de cabida, dudas sobre la concreta ubicación de los terrenos, sus linderos, e incluso dudas sobre la titularidad de parte de esos terrenos, consideramos que no es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para determinar la cabida, extensión y linderos de una finca; sin perjuicio de que la parte actora pueda ejercitar, por la vía correspondiente, cuantas acciones estime adecuadas para la defensa de sus intereses.
Resulta clarificador traer a colación la sentencia de esta Sala nº 135/2015, de 25-09-2015 (rec. 78/2011), en la que se declaró lo siguiente:
< Sin tal labor de identificación de la finca que corresponde hacer a los propietarios que pretenden su expropiación, dada las características de especial procedimiento que se sigue en las expropiaciones por ministerio de la Ley, no es posible que el órgano administrativo proceda a fijar el justiprecio. Ello no significa que desconozcamos que la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo. Ciertamente la jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial, cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos. Pero sin embargo esta misma jurisprudencia declara que "las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso". Pues bien, la pretensión que se esgrime en este proceso, implicaría y conllevaría que creásemos una finca registral inexistente mediante una segregación de la finca matriz, operación que solo puede realizar el propietario de la finca. Es decir, como pone de relieve con acierto el acto recurrido, lo exigible es que el demandante, previamente a solicitar la expropiación por ministerio de la ley, individualice y delimite las diversas parcelas, -dentro de la propia finca matriz--, que por estar destinadas a sistemas generales deban ser expropiadas según su parecer. Tal operación ni pudo ser realizada por el Organismo administrativo evaluador, ni puede ser sustituida por este Tribunal>>. Sentencia confirmada por el Tribunal Supremo ( STS 977/2017, de 2-06-2017, re. 3799/2015). En iguales términos, la STS nº 1789/2016, de 15-07-2016 (Rec. 1605/2015), desestimó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del TSJ Canarias de 11-02-2015 (rec. 260/2011), la cual confirmó la decisión de la Comisión de Valoraciones de Canarias que inadmitió la petición de fijación de justiprecio de la parcela cuya expropiación por ministerio de la Ley pretendía, al no quedar acreditada su titularidad y ubicación, resultando imposible identificar la finca, al contar con unos linderos que no son reales y porque la superficie no se ajusta a la realidad, constando en el Registro de la Propiedad otra, al no haberse deducido de la finca matriz la superficie destinada a viales que se abrieron para dar acceso rodado a las fincas segregadas ni otras dos segregaciones no inscritas pero realizadas. Y la STS de 24-10-2007 (rec. 6744/2004) declara que <<"sin tal labor de identificación de la finca que corresponde hacer a los propietarios que pretenden su expropiación, dada las características de especial procedimiento que se sigue en las expropiaciones por ministerio de la Ley, no es posible que el órgano administrativo proceda a fijar el justiprecio. Ello no significa que desconozcamos que la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo. Ciertamente la jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial, cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos. Pero sin embargo esta misma jurisprudencia declara que "las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso". Pues bien la pretensión que se esgrime en este proceso, implicaría y conllevaría que creásemos una finca registral inexistente mediante una segregación de la finca matriz, operación que solo puede realizar el propietario de la finca. Es decir como pone de relieve con acierto el acto recurrido, lo exigible es que el demandante, previamente a solicitar la expropiación por ministerio de la Ley, individualice y delimite las diversas parcelas, -- dentro de la propia finca matriz--, que por estar destinadas a sistemas generales deban ser expropiadas según su parecer. Tal operación ni pudo ser realizada por el Organismo administrativo evaluador, ni puede ser sustituida por este Tribunal. Debe hacerse notar que en el expediente expropiatorio ordinario, se inicia con la necesidad de ocupación y contiene la necesaria relación de bienes identificados, a cuya determinación ha de estarse para la fijación del justiprecio. Pero en este especial supuesto expropiatorio, no existe tal determinación de bienes a expropiar realizados por la Administración, por lo que habrá de ser el interesado que determine la identidad entre los bienes a expropiar y su propiedad">>. En iguales términos se pronuncia la sentencia de esta Sala nº 177/2016, de 22 de abril de 2016 (rec. 264/2011) la cual analiza anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre idéntica cuestión, concluyendo que "la Sala no puede decidir sobre cuestiones de naturaleza civil haciendo pronunciamientos sobre el título de propiedad. Máxime cuando se ha demostrado que lo que llama título de propiedad sobre una finca ha obligado, para poder ser identificada dicha parte, sin resultado, a acudir a los linderos existentes en 1944, cuando dichos linderos no se ajustan a la realidad tras más de cincuenta segregaciones y la finca adquirida en 2006 tampoco es una finca sino nueve porciones de la misma (..)".. SÉPTIMO.- Sobre la vinculación de la Comisión de Valoraciones de Canarias a las Hojas de Aprecio presentadas por las partes. Sostiene la parte demandante que en todo caso la Comisión debió aceptar la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, En relación a esta cuestión es reiterada la jurisprudencia que declara que con base en los artículos 29.1 º, 30.2 º y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa "las hojas de aprecio de las partes intervinientes en los procedimientos sobre expropiación forzosa, constituyen unos máximos y mínimos que vinculan, en primer lugar, a los órganos colegiados de valoración en vía administrativa y, en su caso, a los Tribunales de lo contencioso-administrativo cuando revisen los criterios de legalidad de dichas actos". Así, por ejemplo, la STS Sección 5ª, Sentencia 1848/2017 de 28-11-2017, Rec. 2497/2016, declara que "las hojas de aprecio de expropiado y Administración expropiante o beneficiaria, constituyen unos máximos y mínimos que vinculan a los Jurados y a los Tribunales a la hora de fijar los justiprecios, porque aquellos están obligados a fijar su importe "a la vista de las hojas de aprecio". Se considera por la jurisprudencia que estando inspirada nuestra ley expropiatoria en el principio de libertad de pactos, debe considerarse que el principio de vinculación a los propios actos genera que no puedan ser desconocidos por las partes esas ofertas que se hacen en tales momentos del procedimiento en que se emiten las hojas de aprecio y que condicionan su ulterior desarrollo. Ahora bien, esa vinculación ha de interpretarse en su justa medida, porque no requiere que exista la más absoluta vinculación entre lo ofertado por las partes con todo el rigor de su contenido. Existe, eso sí, una vinculación en relación con el importe total reclamado y ofrecido como justiprecio. Ahora bien, en relación a las distintas partidas que integran los justiprecios no cabe estimar que exista esa vinculación, entre otras razones porque siendo admisible la reclamación u ofrecimiento de un importe global en las hojas de aprecio, se discriminaría a los propietarios o a la Administración, cuando detallan el contenido del importe total del justiprecio reclamado. Con fundamento a dicha circunstancia, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha puntualizado que, si bien es admisible esa vinculación al importe total de justiprecio ofrecido o reclamado, pero no a las distintas partidas que integran los conceptos indemnizables. Es de destacar que la Jurisprudencia discrimina a estos efectos entre los conceptos que integran la cantidad que se reclama en concepto de justiprecio y las distintas partidas que integran dichos conceptos, existiendo una vinculación entre aquellos, pero no en cuanto a estas últimas (por todas, sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación 2629/2011 )". En definitiva, hemos de recordar la naturaleza jurídica de las hojas de aprecio, que, según reiterada jurisprudencia, constituyen declaraciones de voluntad mediante las cuales las partes fijan el precio que estiman justo. Dicho lo anterior, tenemos que en el presente caso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no llegó a formular la referida Hoja de Aprecio, pues el informe al que la actora califica como Hoja de Aprecio, emitido por el técnico municipal con fecha 28 de enero de 2011, no puede ser calificado como tal, al no haber sido aprobado el correspondiente acuerdo municipal al respecto. Los informes son meros actos de trámite sin que por la corporación local se llegase a aprobar la valoración contenida en el informe. Este es el criterio seguido por esta Sala (STSJ de Canarias 312/2017, de 28-07-2017 (rec. 16/2015) , conforme a la cual, <<"Tampoco es asumible la pretensión que se ejercita en el sentido de que se mantenga como límite mínimo vinculante como acto propio del Ayuntamiento el valor que se hace constar en un informe de la Arquitecta municipal emitido el 7 de mayo de 2012, el que reiteradamente se califica como "hoja de aprecio municipal", que como tal no puede ser modificada ulteriormente y ello por la muy básica regla de que la declaración de la voluntad municipal que incorpora la formulación de la hoja de aprecio, solo puede ser emitida válidamente por los órganos que las leyes señalan, Pleno, Junta de Gobierno o Alcalde, según el reparto de competencias y mediante su incorporación a los acuerdos adoptados en legal forma. Así sucede en el sentencia del TS. citadas por el propio demandante en que se trata de " que el propio Ayuntamiento Pleno, en acuerdo adoptado con fecha 29 de diciembre de 1983 en el mismo expediente expropiatorio, del que se dio expreso traslado a los expropiados a los concretos efectos del artículo 30.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, cifró el precio de los bienes afectados en la cantidad señalada por la Sala de instancia" STS de 23 diciembre de 1986 . Un informe pericial de un empleado del Ayuntamiento no puede considerarse la voluntad municipal que se incorpora a la hoja de aprecio y por ello no puede vincularse como acto propio del Ayuntamiento">>. Igualmente, en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 (PO 186/2015) dijimos que el informe del Ingeniero Técnico agrícola que tasaba la finca en un determinado valor no puede considerarse como límite mínimo vinculante como acto propio del Ayuntamiento, no pudiendo ser considerado dicho informe como Hoja de Aprecio, añadiendo que "la declaración de voluntad municipal que incorpora la formulación de la hoja de aprecio solo puede ser emitida válidamente por los órganos que las leyes señalaban, Pleno, Junta de Gobierno o Alcalde, según el reparto de competencias y mediante su incorporación a los acuerdos adoptados en legal forma", siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( STS 23- 12-1986). Igual criterio hemos mantenido en la sentencia de 13 de octubre de 2017 (PO 89/2015). Por tanto, este motivo, al igual que los anteriores, tampoco puede tener acogida; lo que nos lleva a desestimar íntegramente el acto administrativo impugnado, declarando conforme a derecho la inadmisión de la solicitud presentada por la actora ante la Comisión de Valoraciones de Canarias para la fijación de justiprecio. OCTAVO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte demandante. En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "GESTIÓN DE PATRIMONIO VIBET, S.L" frente al Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 18 de diciembre de 2014. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico
