Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 306/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 118/2018 de 20 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ
Nº de sentencia: 306/2022
Núm. Cendoj: 35016330022022100316
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3599
Núm. Roj: STSJ ICAN 3599:2022
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000118/2018
NIG: 3501633320180000316
Materia: Subvenciones
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante FUNDACION CANARIA PARQUE CIENTIFICO TECNOLOGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2022.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 118/2018, interpuesto por la FUNDACIÓN CANARIA PARQUE CIENTÍFICO TECNOLÓGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (FCPCT), representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS QUEVEDO GONZÁLVEZ y dirigida por el Abogado D. SEGISMUNDO GÓMEZ MARTÍNEZ, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, habiendo comparecido, en su representación y defensa LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO; versando sobre subvenciones. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dña. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- De acuerdo con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, de fecha 22 de junio de 2018, que figura en las actuaciones, su objeto es la Resolución nº 165, de 10 de abril de 2018, del Director de la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información (ACIIS), por la que se ajustan las cuotas de amortización del préstamo reembolsable concedido a la Fundación Pública Canaria Parque Científico y Tecnológico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, para la financiación del proyecto de centralización y puesta a punto de los "Servicios de Acuicultura y Biotecnología de Alta Especialización (SABE) en el Parque Científico Tecnológico Marino de Taliarte", Expediente PRE-14/07, cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en el marco del Programa Operativo de Canarias (POC 2007-2013), EJE 1 TEMA PRIORITARIO 02.
SEGUNDO.- En consecuencia, la representación procesal de la entidad demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2018, demanda con el siguiente Suplico:
"(.) que, teniendo por presentado este escrito y sus documentos en tiempo y forma legal, se sirva admitirlo y tener por evacuado el trámite de formalización de la demanda y, tras los trámites oportunos, se sirva a dictar Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare la nulidad y anule la Resolución nº 165, de 10 de abril de 2018, del Director de la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información (ACIIS), por la que se ajustan las cuotas de amortización del préstamo reembolsable concedido a la Fundación Pública Canaria Parque Científico y Tecnológico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, para la financiación del proyecto de centralización y puesta a punto de los "Servicios de Acuicultura y Biotecnología de Alta Especialización (SABE) en el Parque Científico Tecnológico Marino de Taliarte", Expediente PRE-14/07, cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en el marco del Programa Operativo de Canarias (POC 2007-2013), EJE 1 TEMA PRIORITARIO 02, declarando que las cuotas de amortización del préstamos reembolsable concedido a la Fundación deben ser las previstas en la Resolución 365 de 25 de Noviembre de 2014, por la que se concede el préstamo reembolsable a la Fundación, todo ello con expresa imposición costas a la Administración demandada".
TERCERO.- La Administración autonómica demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia en la que se desestime el recurso, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2022.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en 89.867,78 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto no puede prosperar de conformidad con el razonamiento que seguidamente se expone. Con carácter previo hemos de señalar que recientemente esta misma Sala y Sección dictó las Sentencias 270/2022, de 15 de septiembre (rec. 117/2018), y 285/2022, de 26 de septiembre (rec. 120/2018), en dos asuntos sustancialmente idénticos al que ahora se plantea, excepción hecha de la actividad administrativa que se recurre (aunque hay que decir que las resoluciones impugnadas están cercanas en el tiempo al ser todas del mes de abril de 2018). Además, la Sentencia 270/2022 a la que a su vez se remite la Sentencia 285/2022, resuelve una controversia suscitada entre las mismas partes que también intervienen en el presente recurso [como demandante, la Fundación Pública Canaria Parque Científico y Tecnológico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (FCPCT)], y como demandado, el Gobierno de Canarias, al ser la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información (ACIISI) la que dictó la resolución impugnada]. Todavía más: en los supuestos enjuiciados los actos administrativos puestos en discusión consisten en el ajuste de las cuotas de amortización del préstamo reembolsable concedidos, en un caso, a la FCPCT (como aquí ocurre), y en el otro, al Cabildo Insular de Gran Canaria, para la financiación de los proyectos a que se refieren los respectivos procedimientos. Y por si lo dicho no fuera suficiente, los motivos de impugnación alegados por la parte actora en los recursos recientemente resueltos por este Tribunal son idénticos a los que ahora se invocan en el asunto que nos ocupa. Estos son los siguientes:
a) La ausencia de motivación de las actuaciones que han llevado a practicar el incremento del importe a reembolsar por parte de la Fundación.
b) La actuación del Gobierno de Canarias contraviene sus propios y precedentes decisiones.
c) La indefensión en la que ha colocado a la Fundación por la forma en la que el Gobierno de Canarias ha tramitado este proceso de verificación del préstamo.
d) La indebida interpretación y aplicación de la normativa de contratación pública.
Pues bien, como señalamos en la Sentencia 285/2022, de 26 de septiembre:
«Se ha de comenzar destacando que sobre las cuestiones planteadas ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, citada en el procedimiento ordinario 117/2018, que versa sobre un préstamo reembolsable de idénticas características al que nos ocupa que fue concedido, en esa ocasión, para la financiación de un proyecto de la Fundación Pública Canaria Parque Científico y Tecnológico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, planteándose en dicho recurso idénticos motivos de impugnación que los que son esgrimidos por el Cabildo de Gran Canaria en la demanda rectora del presente procedimiento. Debemos, pues, remitirnos a lo ya resuelto, en aras del principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina» (FJ 3, párrafo segundo).
SEGUNDO.- Partiendo de la premisa anterior, también aquí hemos de reproducir la argumentación jurídica contenida en la Sentencia 270/2022, que, como se comprenderá, es plenamente aplicable al presente litigio. Ahora bien, en la proyección de dicho razonamiento al supuesto que nos ocupa debe hacerse la salvedad de las diferencias que se advierten lógicamente en las fechas que constan en los antecedentes fácticos de ambos procesos respecto de las que corresponden a este recurso (en nuestro caso hemos de reenviar al iter procedimental que figura en los antecedentes de la Resolución núm. 165, de 10 de abril de 2018); y lo mismo acontece en relación con los distintos informes que constan en el expediente administrativo (en particular, por su importancia y exhaustividad, hemos de citar el emitido por la Dirección General de Planificación y Presupuesto de 26 de mayo de 2016 y el informe provisional de control financiero elaborado por la entidad BDO AUDITORES, SL, de fecha 14 de diciembre de 2016, a los que se refiere la Administración autonómica en la contestación a la demanda), y con los datos (cantidades) que vienen recogidos en la concreta fundamentación del acto administrativo que ahora se impugna. Así las cosas, esta Sala y Sección señaló en la Sentencia 270/2022, de 15 de septiembre, lo que sigue:
«TERCERO.- La primera cuestión que abordaremos será la relativa a la concreta tramitación del procedimiento, puesto que la parte actora denuncia la existencia de indefensión por no haberse tenido en cuenta sus alegaciones frente a los informes de verificación y control provisionales, así como la circunstancia de que, habiéndose justificado los gastos inicialmente, posteriormente se rectifica por la Administración los gastos subvencionables, y por tanto, la cantidad que en concepto de préstamo reembolsable ha de realizar la beneficiaria, de modo que la Administración va contra sus propios actos.
I.- Se alega en la demanda que pese a haberse ejecutado el proyecto financiado en su integridad y haberse justificado debidamente (tal y como declaró la propia Administración), posteriormente se emitió un Informe provisional de verificación administrativa según el cual en la ejecución del proyecto se cometieron determinadas infracciones, esencialmente de la normativa contractual pública, de modo que determinadas partidas no son elegibles y subvencionables, debiéndose practicar una corrección financiera conforme a la cual, el importe total certificado a la Comisión Europea para su retorno o reembolso con cargo al FEDER por parte de las autoridades españolas fuera una cifra inferior a la que resultaría de tener por debidamente ejecutado y justificado el proyecto. En consecuencia, las cantidades correspondientes al 15% restante que debe ser reembolsado en cinco cuotas por la Fundación se ven incrementadas; incremento éste que es a lo que se refiere el acto impugnado. Y que este incremento supone una modificación de los términos de la resolución original de concesión del préstamo, y lo argumenta de la siguiente forma: Dentro del proceso de justificación, comprobación y verificación de la corrección del proyecto está prevista legalmente su verificación administrativa, pero esta corrección financiera se practica en virtud de unos informes que fueron elaborados en base a una interpretación sesgada, parcial y equivocada de los preceptos normativos aplicables, adolecen de motivación, y se realizan sin haber concedido posibilidad alguna de alegación, justificación o defensa por parte de la entidad beneficiaria, causando indefensión; indefensión que viene dada por el hecho de que el informe provisional debía ser elevado a definitivo tras las oportunas alegaciones de la Fundación, para posteriormente excluir o no las sumas, conceptos o partidas que entendiera incorrectamente destinadas o no justificadas, y con base a estas conclusiones, presentar la certificación de gastos y la solicitud de pago correspondiente al préstamo ante la Comisión Europea. Sin embargo, no fue esto lo sucedido, sino que cuando se emite y se envía el informe "provisional" a la Fundación para que presente sus alegaciones, las autoridades canarias ya habían presentado la certificación de gastos y la solicitud de pago a la Comisión Europea. En definitiva, las cantidades que la misma Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información había declarado como justificadas, posteriormente han sido objeto de una corrección financiera sin que la interesada haya podido defenderse.
Sin embargo, tal afirmación (indefensión determinante de la nulidad del acto impugnado) no puede tener acogida por lo que a continuación se dirá.
El préstamo suscrito por la actora tiene por objeto la financiación de un proyecto incluido entre los que el FEDER contempla como elegibles para el préstamo. Está cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en el marco del programa operativo de Canarias (POC 2007-2013), Eje 1, Tema Prioritario 02.
La normativa europea que rige este tipo de préstamo es el Reglamento (CEE) nº 1083/2006, del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y cuyo artículo 14 establece el principio de gestión compartida, en virtud del cual «el presupuesto de la Unión Europea atribuido a los Fondos se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión". Asimismo, se establece en el artículo 59 del mencionado Reglamento que los Estados Miembros han de designar una Autoridad de Gestión, de Certificación y de Auditoría en el ámbito de cada Programa Operativo indicando expresamente las funciones que ejercen. Además, en el apartado 2 del mismo artículo, se prevé la designación de uno o más Organismos Intermedios de la Autoridad de Gestión y/o de la Autoridad de Certificación asumiendo todas o parte de las funciones previstas para dichas Autoridades.
En el ámbito de España, mediante Decisión de la Comisión Europea C (2007), de 7 de mayo, se aprobó el Marco Estratégico Nacional de Referencia para todas las intervenciones de los Fondos Europeos en el período de programación 2007- 2013, entre las que se encuentran las correspondientes a la Comunidad Autónoma de Canarias.
En el ámbito de Canarias, la Consejería de Economía y Hacienda es Organismo Intermedio en el Programa Operativo FEDER Canarias 2007-2013. Y En uso de las competencias asumidas, en calidad de Organismo Intermedio con la Comisión Europea, dictó la Orden de 10 de noviembre de 2009, por la que se establecen normas para la gestión, seguimiento y control de las operaciones cofinanciadas con Fondos Estructurales (BOC 19-11-2009).
En el caso que nos ocupa el órgano gestor es la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información del Gobierno de Canarias (ACIISI),quien bajo la superior dirección de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, es el órgano con rango de Dirección General encargado de desempeñar las competencias relativas a las políticas y programas públicos en materia de investigación, desarrollo tecnológico, innovación empresarial y despliegue de la sociedad de información de la AAPP de la CCAA de Canarias, así como de las entidades dependientes de la misma.
El órgano intermedio es la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Gobierno de Canarias, siendo el responsable de garantizar la selección de operaciones para su financiación, de conformidad con los criterios aplicados al programa operativo de que se trate, y que dichas operaciones se atienden a las normas comunitarias y nacionales. También es responsable de verificar que se ha llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación, la efectiva realización del gasto declarado por los beneficiarios así como garantizar una pista de auditoría apropiada. En relación a este programa, la Dirección General de Planificación y Presupuesto es responsable de garantizar la selección de operaciones para su financiación de conformidad con los criterios aplicados al programa operativo de que se trate y que dichas operaciones se atienen a las normas comunitarias y nacionales. Asimismo, es6 responsable de verificar que se han llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación, la efectiva realización del gasto declarado por los beneficiarios, así como garantizar una pista de auditoría apropiada.
Finalmente la Intervención General lleva a cabo el control financiero de las operaciones y del correspondiente gasto.
La ACIISI, como órgano gestor, ha de cumplir las obligaciones a las que se refieren los artículos 4 y 5 de la citada Orden. Y le corresponde efectuar la certificación de los gastos correspondientes a las operaciones cofinanciadas (artículos 11 y siguientes), siendo el artículo 13 el que regula los requisitos que han de cumplir los gastos certificados por el centro gestor:
Artículo 13: Requisitos de los gastos certificados por el centro gestor
1. Los centros gestores asignarán los gastos a la operación que corresponda y que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren efectivamente pagados en el período al que hace referencia el artículo 4, apartado i), salvo en el supuesto de los pagos anticipados previsto en el apartado 2 del artículo 78 del Reglamento 1083/2006 y cuya certificación deberá ser autorizada expresamente por la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
b) Que cumpla con la normativa a la que hace referencia el artículo 4, apartado a).
2. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas a personas físicas o jurídicas a las que hace referencia el artículo 2, apartado 3, de la presente Orden, es requisito indispensable que el centro gestor compruebe previamente, salvo excepción prevista en el apartado 1.a) anterior, la justificación de los gastos realizados por los beneficiarios, en los que, como mínimo se ha de aportar la siguiente información:
a) Relación nominal de facturas o documentos contables equivalentes que aporte información sobre número de factura, breve descripción de la factura, fecha de emisión de la factura, importe, identificación del proveedor, identificación de la anotación contable, fecha de contabilización, fecha de pago, I.G.I.C. soportado.
b) Facturas o documentos de valor probatorio equivalente acreditativos del empleo de los fondos públicos recibidos en concepto de subvención. Los documentos justificativos de los gastos deberán llevar inserta la declaración del Fondo que lo cofinancia y el porcentaje correspondiente y ha de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 26 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo (LA LEY 6148/2009), por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Documentos acreditativos del pago de las facturas o de los documentos justificativos de los gastos. Los documentos justificativos del pago deben permitir en todo caso determinar a qué factura y proveedor corresponde el pago efectuado.
d) Así mismo, el beneficiario deberá acreditar, cuando corresponda, el cumplimiento de las disposiciones de información y publicidad con arreglo a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1828/2006 (LA LEY 12575/2006), de la Comisión.
e) Cualquier otra información que le sea exigida por el centro gestor para7 el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente norma (.)".
Una vez efectuada la certificación de gastos se lleva a cabo la verificación de las operaciones cofinanciadas, en los términos que se recogen en los artículos 15 y siguientes:
"Artículo 15: Verificación de operaciones
1. Las verificaciones de las operaciones cofinanciadas se efectuarán con carácter previo a la declaración de gastos y solicitud de pago que tramita la Dirección General de Planificación y Presupuesto a la Autoridad de Gestión y abordarán los aspectos administrativos, financiero, técnico y físico de las operaciones, según corresponda.
2. Las verificaciones comprobarán los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1828/2006. (LA LEY 12575/2006)
3. Las verificaciones se efectuarán por la Dirección General de Planificación y Presupuesto con medios propios o ajenos y con la colaboración de los centros gestores responsables de las operaciones cofinanciadas, según lo establecido en el artículo 6 de esta Orden.
4. Dichas verificaciones se realizarán bajo la coordinación y supervisión de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, a través del Servicio de Control del Órgano Intermedio, mediante las instrucciones que se emitan al respecto y conforme a los procedimientos establecidos en las mismas que garantizarán el adecuado cumplimiento de lo previsto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1828/2006. (LA LEY 12575/2006)
5. La Dirección General de Planificación y Presupuesto supervisará las verificaciones contratadas y comprobará las realizadas por los centros gestores, ya sea con medios propios o ajenos, con el fin de determinar el cumplimiento de las instrucciones y procedimientos establecidos y la calidad de los trabajos efectuados.
Artículo 16 Verificaciones administrativas
1. Las verificaciones administrativas alcanzarán el 100% del gasto declarado por los centros gestores y comprobarán la realidad de los pagos y su conformidad con los criterios fijados para la aprobación de las operaciones, así como el cumplimiento de la normativa comunitaria, estatal y autonómica que le sea de aplicación.
2. Las verificaciones se realizarán por el Servicio de Control del Órgano Intermedio y por los centros gestores que sean designados al efecto conforme a lo previsto en el artículo 6 de esta Orden. Dichas verificaciones administrativas se realizarán mediante la cumplimentación de las listas de comprobación que sean aprobadas al efecto por la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Artículo 17: Verificaciones sobre el terreno
1. Las verificaciones sobre el terreno de las operaciones cofinanciadas permitirán comprobar que la entrega de bienes o prestación de los servicios objeto de cofinanciación se han llevado a cabo de conformidad con la decisión de aprobación de la operación.
2. Las verificaciones sobre el terreno se realizarán mediante muestreo sobre un conjunto representativo de operaciones concretas y conforme a un Plan Anual de Verificación.
3. El método de muestreo se revisará anualmente por el Servicio de Control de la Dirección General de Planificación y Presupuesto en calidad de Organismo Intermedio.
4. De las visitas de verificación efectuadas se formalizarán las correspondientes actas.
5. Se incluirán en el Plan Anual de Verificación las actuaciones de verificación sobre el terreno destinadas a comprobar el cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones previstas en los apartados f) y g) del artículo 4 de esta Orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento (CE) 1083/2006. (LA LEY 7894/2006)
6. Los centros gestores que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de esta Orden, colaboren en las verificaciones sobre el terreno cumplirán las instrucciones y procedimientos previstos por la Dirección General de Planificación y Presupuesto respecto al método de muestreo aplicable para la selección de la muestra, alcance de las verificaciones conforme a listas de comprobación y actas aprobadas por la Dirección General de Planificación y Presupuesto y tratamiento de los resultados obtenidos, así como de las medidas adoptadas, en su caso.
7. De las tareas de verificación efectuadas, los centros gestores comunicarán los resultados obtenidos en cada período de certificación indicando expresamente, las incidencias e irregularidades detectadas y las medidas adoptadas".
Finalmente, el artículo 20 se refiere al tratamiento de las irregularidades que sean detectadas tras ese proceso de verificación, en los siguientes términos:
"1. Cuando se detecten en las verificaciones administrativas y sobre el terreno irregularidades que afecten a los pagos certificados por los centros gestores, se excluirán de las declaraciones de gasto y solicitudes de pago que la Dirección General de Planificación y Presupuesto tramite a la Autoridad de Gestión del Programa Operativo de que se trate.
2. En el supuesto de que las verificaciones sobre el terreno efectuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 17, apartado 5, de esta norma, detecten irregularidades que afecten a gastos ya declarados por la Dirección General de Planificación y Presupuesto se procederá a su inmediata descertificación".
De la regulación expuesta se desprende la existencia de dos trámites distintos y sucesivos en el tiempo:
1) la justificación que de los gastos se efectúa por la ACIISI (en su condición de órgano gesto), y que en este caso da lugar a que se por dicho órgano se dictase la Resolución nº 426, de 30 diciembre de 2015, por la que se declaró justificado el préstamo concedido a la Fundación Pública Canaria Parque Científico y Tecnológico de la ULPGC, por importe de 4.651.277,24 €, y ello en virtud de la documentación presentada por la beneficiaria; y
2) la verificación de los gastos llevada a cabo por la Dirección General de Planificación y Presupuesto, en virtud de las funciones que se le atribuyen en esta materia, y por ser la interlocutora con Bruselas para el libramiento de los fondos FEDER. Esta Dirección General analiza el expediente con el fin de verificar que los gastos realizados por el prestatario (y que han sido justificados por la ACIISI) son elegibles para la financiación europea. Si la Dirección General considera que la inversión es correcta, lo comunica a Bruselas para que libre los fondos. Y si entiende que hay gastos que no son incluibles (gastos no elegibles) lo notifica al interesado para que formule alegaciones. Tras las alegaciones o9 transcurrido el plazo dado a tal efecto, se elabora un informe definitivo que contiene el total que ha de comprender los gastos elegibles, y Bruselas envía el 85% de tales gastos.
Es cierto que en la fecha en que se notifica a la beneficiaria el resultado del informe de verificación provisional, al objeto de presentar alegaciones, se ya había presentado la certificación de gastos y la solicitud de pago a la Comisión Europea. Así se le comunicó por el Director General de Planificación y Presupuesto el 29/17/2017 en el sentido siguiente: "Las alegaciones no serán atendidas puesto que el Programa Operativo FEDER de CANARIAS 2007-2013 cerró el pasado 30 de junio de 2016, fecha límite de la cual tenía conocimiento el Centro Gestor, no siendo posible la modificación de los resultados de las verificaciones realizadas por esta Dirección General con carácter previo a la certificación de gastos y a la solicitud de pago a la Autoridad de Gestión".
Sin embargo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la alegación de defectos procedimentales causantes de indefensión solo es admisible a quien efectivamente ha sufrido tal indefensión, no a quien ha sido parte en el expediente y ha tenido cumplido conocimiento de todas las actuaciones, teniendo intervención en las mismas y haciendo alegaciones y aportando las pruebas convenientes a su derecho, de tal manera que, para que proceda la nulidad del procedimiento es preciso acreditar la existencia de irregularidades transcendentes o que hubieran alterado los términos del acto impugnado. Así, la STS de 1 de febrero de 2001, dispone que "la indefensión jurisdiccionalmente transcendente es la materia, de manera que la mera invocación de infracciones formales, sin transcendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados. Esta conclusión se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se producen modificaciones reales en el expediente resuelto. Ello obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de haberse observado el trámite omitido.
En el presente caso el trámite de alegaciones existió, y el hecho de que se le contestase en los concretos términos expuestos y que la certificación del gasto ya se hubiera efectuado no ha impedido a la beneficiaria discrepar de las correcciones efectuadas. Es más, el acto administrativo que aquí se impugna no contesta en los términos expuestos, sino que ajusta el préstamo a reembolsar en base al informe provisional y luego definitivo, y lo cierto es que es ahora, en vía judicial, cuando la beneficiaria tiene la posibilidad de desvirtuar el resultado de la verificación de los gastos, así como el control efectuado por la Intervención. De modo que, en caso de tener razón por error en el contenido de los informes (y por tanto, si demuestra que los gastos que han sido excluidos no deberían haberlo sido, por ser correctos y cumplir la normativa), sería la Administración demandada la que asumiría la diferencia de esas cuotas, con independencia de la cantidad que se haya certificado y remitido a la Comisión Europea. En definitiva, la circunstancia descrita por la parte actora no es motivo para anular el procedimiento como vicio invalidante.
II. En cuanto al otro motivo que se alega: contravención por parte del Gobierno de Canarias de sus propios actos y precedentes decisiones, ya hemos explicado cuál es el procedimiento a seguir. Y el hecho de que se haya justificado los gastos por parte de la ACIISI no significa que posteriormente los gastos no hayan de ser revisados, pues ello supone desconocer la naturaleza de las subvenciones o ayudas públicas. Por el contrario, este trámite posterior de control es obligatorio, de conformidad con la normativa comunitaria y la normativa en materia de subvenciones.
También se recoge en la misma Resolución por la que se concede la subvención, en los siguientes términos: "2) Amortización del préstamo: a). La amortización del préstamo se realizará mediante los importes recibidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de la ayuda FEDER correspondiente a las certificaciones efectuadas a la Comisión Europea. b). El saldo restante se reembolsará en cinco anualidades constantes que comprenderá la amortización del capital vivo. La devolución se iniciará en 2023 y deberán pagarse por el prestatario el 15 de noviembre de cada año de vencimiento, pudiéndose cancelar anticipadamente si así se acordase entre las partes. A efectos de calcular estas cuotas anuales se tendrá en cuenta las amortizaciones parciales que hayan tenido lugar en función de lo previsto en apartado anterior. c). No obstante lo anterior, en el caso de que, una vez realizados los reintegros FEDER y amortizado el préstamo en dichas cuantías, se procediera a su descertificación con motivo de controles europeos posteriores y, en consecuencia, la ACIISI tuviera que proceder a su devolución, el préstamo de la Fundación Pública Canaria Parque Científico y Tecnológico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria incrementará su capital vivo en la cuantía objeto de dicha descertificación" (el subrayado es nuestro).
Es por ello que, una vez finalizado el procedimiento de fiscalización de las ayudas FEDER y determinado en dicho procedimiento la corrección de las subvenciones concedidas y en caso de que proceder la denominada "descertificación", cosa que acaeció en el presente supuesto, se inicia un procedimiento tendente a corregir el importe del capital vivo en la parte correspondiente a dicha descertificación.
Y ello por cuanto por un lado existe una relación entre la Administración y la UE a través de los fondos FEDER que exige la existencia de un control de su uso, y si como consecuencia de dichos controles procediera la descertificación se iniciaría, tal como se efectúo, el segundo procedimiento dirigido a la modificación del capital vivo.
La tesis que defiende la parte actora supone desconocer la naturaleza jurídica de las subvenciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 19-12-2013 (rec. 3125/2010) que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
< "En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por11 el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 "ad exemplum")>>. En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que < Y en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), tras reconocer el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, declara que esa obligación de devolución no comporta, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Igualmente las STS de 16-06-2003 y de 15-04-2009 (rec. 5369/2006) se pronuncian en el sentido de que la ausencia de reparos por parte de la Administración gestora de la subvención, no excluye en sí misma o por sí sola el posterior control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, ni el reintegro de lo percibido o de parte de ello, si así procediera. Y esto es lo que acontece en este caso: una cosa es que el organismo gestor (la ACIISI) haya declarado justificado los gastos, y otra que el organismo intermedio y el de control, en el ejercicio de sus funciones, consideren que los gastos no cumplen las condiciones bajo las que se concedió el préstamo. CUARTO.- En cuanto a la supuesta falta de motivación de las actuaciones que ha dado lugar al acto administrativo, y la indebida aplicación de la normativa sobre contratación pública llevada a cabo por el órgano de fiscalización y control, tampoco compartimos tal afirmación. El acto impugnado incrementa el saldo vivo del principal del préstamo a amortizar sobre la base de la verificación administrativa llevada a cabo por la Dirección General de Planificación y Presupuesto, y a resultas de la cual se procede a la corrección financiera por importe de 1.215.885,72 euros. Igualmente consta el informe de Control Financiero emitido por la Intervención General del Gobierno de Canarias. El primero de los informes especifica en su apartado 2º los objetivos generales y específicos de los trabajos de verificación y el alcance que persigue, explicando los motivos por los que varios de los expedientes de contratación (que detalla en concreto), de la operación 06200102000000000018, PRE-14/01 "Fundación Parque Científico y Tecnológico de la ULPGC-Polivalentes", incumplen la normativa comunitaria y nacional, al detectar un fraccionamiento del objeto del contrato, o por falta de precisión en los pliegos de cláusulas administrativas, o por no cumplir las normas de publicidad de las licitaciones, o por fraccionamiento del objeto del contrato. También analiza la subvencionalidad de los gastos conforme a lo previsto en la Orden EHA/524/2008, de 26 de febrero de 2008, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del FEDER, declarando que una serie de gastos no son elegibles por haberse ingresado en la Agencia Tributaria tras la fecha final del período de elegibilidad el importe de retención del IRPF. Igualmente detalla algún incumplimiento de la normativa en materia de información y publicidad. En los mismos términos, el informe de control financiero lleva a cabo una exhaustiva comprobación de los gastos, analizando los distintos expedientes de contratación mediante los cuales se ha ejecutado la operación para la que se recibió la ayuda. Y concluye que el importe subvencionable una vez descontadas las irregularidades detectadas en el control financiero asciende a 3.469.975,91 euros. Y puesto que el importe certificado por el organismo intermedio es de 3.435.391,50 euros, no se propone corrección financiera. En definitiva, se especifican los concretos importes no justificados y los motivos de irregularidad. Y si bien la parte demandante discrepa a lo largo de su demanda defendiendo la corrección de los gastos, lo cierto es que ninguna prueba efectúa con objeto de desvirtuar los referidos informes y controles que han llevado a la descertificación de las cantidades en la que se incrementa el capital vivo; por lo que, incumbiendo la carga de la prueba a la recurrente y no habiendo practicado ninguna en tal sentido, procede desestimar igualmente esta alegación. QUINTO.- A la vista de lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo declarando ajustado a derecho el acto administrativo impugnado». (La cursiva y el subrayado son originales; se añade la negrita para destacar mejor los distintos apartados en los que se da respuesta, con la salvedad ya apuntada, a los motivos de impugnación aducidos por la actora, idénticos a los que se invoca en este procedimiento, como se indicó.) Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. TERCERO.- Por lo que se refiere a la imposición de las costas procesales causadas, el artículo 139.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional preceptúa que "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las cosas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En consecuencia, resulta procedente la expresa imposición de las costas a la parte actora, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado precepto y teniendo en cuenta las circunstancia que caracterizan este recurso, señala en 600 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN CANARIA PARQUE CIENTÍFICO TECNOLÓGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (FCPCT) contra el acto administrativo identificado en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Todo ello con imposición a la demandante de las costas de este recurso en la forma establecida.
Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art. 89.2 LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2022.

