Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 750/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 80/2021 de 20 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO

Nº de sentencia: 750/2022

Núm. Cendoj: 38038330012022100746

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:4033

Núm. Roj: STSJ ICAN 4033:2022


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000080/2021

NIG: 3803833320210000159

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000750/2022

Demandante: TRANSPORTES AEREOS SANITARIOS ISLEÑOS; Procurador: BEGOÑA ARANZAZU PINTADO GONZALEZ

Demandado: GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S A; Procurador: MARIA CORINA MELIAN CARRILLO

Codemandado: ATLANTIC EMERGENCY S.L.; Procurador: MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON

Interesado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PUBLICOS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge María Riestra Sierra

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 20 de octubre de 2022, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 80/2021 por cuantía indeterminada interpuesto por TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Begoña Aranzazu Pintado González y dirigido/a por el Abogado Don/ña Ramón Nicolás Vásquez del Rey Villanueva, habiendo sido parte como demandada GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A. y en su representación Don/ña Corina Melian Carrillo y defensa el Segismundo Gómez Martínez, habiendo intervenido como codemandada ATLANTIC EMERGENCY SLU, actuando bajo la representación de Don/ña Concepción Santana Padrón y defensa de Don/ña Martín Enrique Orozco Muñoz, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 9 de febrero del 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la CA de Canarias se desestimó el recurso especial interpuesto por la hoy recurrente frente a la adjudicación del lote 1, denominado zona 1 La Gomera y El Hierro, recaída mediante disposición 44BIS/2020 de 6 de noviembre del presidente del Consejo de Administración de la empresa pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad de Canarias S.A. por la que se acuerda la adjudicación del servicio de transporte sanitario terrestre mediante ambulancias tipo A2, B y C para las zonas de La Gomera, El Hierro, La Palma, Fuerteventura y Lanzarote (expediente 3AA/19) a favor de la aquí codemandada.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación de la resolución recurrida y en consecuencia se confirme la Disposición n.º 32/2020 de adjudicación el contrato en favor de TASISA, así como la del resto de los actos posteriores que no sean independientes por traer necesariamente su causa de la resolución recurrida; al amparo del art 32 de la LJCA se solicita que se declare el derecho de la recurrente a los daños y perjuicios que la actuación impugnada ha producido y que viene detallados en el dictamen pericial aportado junto a la demanda, junto a los Intereses legales correspondientes.

C.- La representación procesal de la demandada y codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 9 de febrero del 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la CA de Canarias se desestimó el recurso especial interpuesto por la hoy recurrente frente a la adjudicación del lote 1, denominado zona 1 La Gomera y El Hierro, recaída mediante disposición 44BIS/2020 de 6 de noviembre del presidente del Consejo de Administración de la empresa pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad de Canarias S.A. por la que se acuerda la adjudicación del servicio de transporte sanitario terrestre mediante ambulancias tipo A2, B y C para las zonas de La Gomera, El Hierro, La Palma, Fuerteventura y Lanzarote (expediente 3AA/19) a favor de la aquí codemandada.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Procedía la exclusión de ATLANTIC por apertura irregular de su oferta económica, vulnerando los principios de integridad, transparencia e igualdad que debía presidir la adjudicación del contrato.

Procedía la exclusión de la oferta de ATLANTIC por las irregularidades acaecidas en la relación (i) con los DEUC (ii) el contrato ATLANTIC-ICOT y (iii) la solvencia técnica requerida.

La entidad ATLANTIC modificó su oferta a raíz de la subsanación improcedente de los DEUC presentados en su oferta.

El contrato entre ATLANTIC-ICOT no avala la disposición de los medios de ICOT en la ejecución de la prestación del servicio de transporte terrestre sanitario objeto de licitación.

No se ha acreditado que se alcanzara por ICOT el nivel de solvencia técnica exigido.

En relación a la capacidad procedía la exclusión de la oferta por su falta de habilitación profesional en el momento de presentar las ofertas.

El PCAP exigía que el adjudicatario tuviera la habilitación profesional precisa antes de la finalización del plazo para formalizar oferta, si bien podría acreditarlo antes de la formación.

Al momento de presentación de la oferta, el 20-6-2019, ATLANTIC no tenía la habilitación para prestar los servicios objeto del contrato.

Por lo anterior procede la anulación de la adjudicación.

ATLANTIC ha modificado, por integración, su oferta técnica como consecuencia de la ejecución de la resolución del TACPCAN n.º 186/2020.

Por lo que procede la nulidad de la resolución recurrida y el reconocimiento e la situación jurídica individualizada.

La demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

La realidad de lo ocurrido en relación a la vulneración de los principios de integridad, transparencia e igualdad viene recogido y explicado en el informe de 2-12-2020 que GSC elaboró en el recurso especial en materia de contratación cuya desestimación es objeto del presente recurso.

Compartiendo lo recogido en el la resolución 33/2021 de 9-2-2021 del TACPCAN.

Las supuestas irregularidades sobre subsanación improcedente, que el acuerdo con ICOT no avala la disponibilidad de medios de ICOT para la ejecución del contrato y que ICOT no ha acreditado la solvencia técnica exigida han sido examinandas por la resolución del TACPCAN en la resolución 138/2020 que devino firme y consentida en derecho.

Analizando la resolución del TA Central de Recursos Contractuales en resolución de 17/4/2019 un supuesto prácticamente idéntico.

En la subsanación que obra en la ampliación del expediente administrativo, 3 expediente administrativo oferta de la recurrente, sobre 1 documento subsanación, se procedió a aclarar ciertos extremos de su oferta en relación a la forma en la que se presentaba la licitación y como acreditaba la solvencia, siendo oportunamente subsanado conforme Acta n.º 2 expediente administrativo.

El contrato de la codemandada e ICOT cumple lo exigido en el art 75 de la LCSP, contrato que se encuentra en la ampliación del expediente administrativo. 3. oferta licitadores, Atlantic Emergency, Sobre 1, donde se recoge el compromiso de integrar la solvencia de ATLANTIC cuya duración se extiende a toda la ejercicio del contrato.

En relación a la solvencia técnica las bases de concurrencia lo regulan en el 4.3.2 relativo a solvencia técnica o profesional.

En relación a la falta de habilitación profesional de la codemandada ya fue analizado en la resolución 236/2020, debiendo recordarse el contenido del informe de la DG de Transporte de 28/10/2020.

En relación a la supuesta modificación de la oferta por ATLANTIC con ocasión de la ejecución de la resolución 186/2020 dicha alegación fue resuelta expresamente por la resolución 64/2020 y la 186/2020 que devinieron firmes y consentidas al no haber sido recurridas.

Improcedente solicitud de indemnización .

La posible anulación de un acto administrativo no presupone el derecho a la indemnización conforme al art 32.1 de la Ley 40/2015.

Incongruencia en su petición que solicita anulación de adjudicación y que se confirme la resolución que se lo adjudicaba a la recurrente y al mismo tiempo solicita indemnización.

La indemnización calculada lo es para toda la vigencia del contrato, sin considerar que en caso de estimación del recurso se pudiera ejecutar parte del contrato.

Desconociendo de donde se deducen los 26.379,84 euros que se calcula como daño emergente derivado de los supuestos gastos de preparación de la oferta y aportación de garantía.

La codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

En relación a la apertura de sobre en el transporte de la valija interna la resolución del Consejero Delegado de GSC de 14-5-2019 acordó la retroacción, posibilidad de retirar ofertas y volver a presentarlas.

La resolución fue emitida por el Director del SCS actuando como consejero delegado de la sociedad publica mercantil Gestión de Servicios Para la Salud y Seguridad de Canarias SA como órgano de contratación conforme al art 2.1 del pliego de licitación PCAP.

Se reconoce que la apertura accidental del sobre se produjo una vez depositado en GSC de Santa Cruz de Tenerife, no pudiéndose presumir culpabilidad de ATLANTIC.

La oferta fue presentada en sobre cerrado, solo una vez recibidos y en el traslado a Las Palmas de GC se rasgó uno de los sobres por el lateral.

No está previsto que los acuerdos de los órganos de contratación hayan de tomarse previa audiencia del os licitadores.

Al ordenar la retroacción se garantizó el principio de igualdad.

En el anuncio de licitación se permitía la presentación de la oferta en Santa Cruz de Tenerife siendo tras la retroacción de actuaciones cuando se estableció que debían presentarse, unicamente, en Gran Canaria.

En relación a la solvencia de ATLANTIC y su acreditación resulta de aplicación la base 4.3.3 del PCAP y art 75 de la LCSP.

La oferta de ATLANTIC lo es de forma individual pero para integrar su solvencia invocó la intervención de un tercero ICOT SERVICIOS INTEGRALES SLU acompañando el DEUC tanto de una como de la otra y contrato marco de asistencia.

Ambos documentos se aportaron desde el principio, siendo requerida para subsanación de determinados extremos lo que fue cumplimentado el 30-7-2019.

La LCSP frente a sistemas anteriores solo exige una acreditación indiciaria o provisional a través de un declaración responsable, art 141 , instrumentalizada a través de DEUC.

Habiendo cumplido con dicho requisito mediante la aportación de los DEUC de ambas entidades.

Los posibles errores u omisiones dada su complejidad pueden ser subsanados tal como se refiere la propia RTACPCAC, pagina 27.

La cuestión sometida a requerimiento de subsanación por la mesa radica en que se había presentado dos DEUC en el sobre uno, uno para cada entidad, requiriendo a fin de que se aclarara la intervención de ICOT en la ejecución del contrato.

La doctrina aludida por la recurrente no es de aplicación pues hace referencia a un supuesto en el que no se había presentado el DEUC.

Los DEUC presentados acreditaban indiciariamente la solvencia de ATLANTIC.

No se ha modificado la oferta en el trámite de subsanación tal como se acredita de la comparación con la documentación originaria aportada en el sobre 1, documento 3.

El acuerdo alcanzado con ICOT lo es al amparo del art 75 de la LCSP , por lo que ICOT que no es parte del contrato de ambulancias solo aporta su solvencia. Confunde la demanda la intervención de terceros para integrar la solvencia con la intervención de terceros como parte del contrato, previsto en el 69 de la LCSP.

Solo se compromete a aportar su solvencia exigida por la base 4.3 del PCAP.

Extendiendo el acuerdo su vigencia durante la totalidad del contrato, estableciéndose únicamente dos supuesto de extinción anticipada, a) que se exija responsabilidad solidaria y, b), que la administración declare la incompatibilidad de ICOT para integrar la solvencia.

En relación a la solvencia técnica recogida en el PCAP base 4.3.1 a) es evidente el cumplimiento a la vista de los servicios prestados por ambas entidades en los tres últimos años dentro de los tres primeros dígitos del CPV (base 4.3.2 b) PCAP).

En el CPV 851 se incluyen servicios médicos, incluidos los geriátricos, servicios de instituciones residenciales de salud, paramédicos, cuidados de enfermería de residencias . donde se engloban os acreditados por ICOT y ATLANTIC.

Bastando la suma de los servicios prestados por ATLANTIC a GCS en 2018, servicios de enfermería y médicos, por importe de 455.383,21 euros y los presentados en dicho año por ICOT a ADESLAS (744.092 euros) a REALE SEGUROS GENERALES (169.067) y al Cabildo Insular de Gran Canaria (7.483.957 euros) para superar con creces los 2.987.199 euros en cualquiera de los 3 últimos ejercicios.

En relación a la preceptibilidad de autorización de transporte sanitario como requisito de habilitación profesional, debe acudirse a la clausula 4.5 del PCAP, se trata de una cláusula tipo transcripción del art 65.2 de la LCSP, no siendo necesario la previa obtención de autorización del Cabildo respectivo, así lo señala el informe de la Dirección General de Transporte del Gobierno de Canarias de 28-10-2020 recabado por el TACPCAC en un caso idéntico al que nos concierne y que es reproducido por la resolución impugnada, página 58.

Los requisitos conforme a dicho informe son los previstos en el Decreto 154/2002, 24 de octubre que solo exige la obtención de autorización para cada vehículo y no de una autorización para la empresa. (art 2 del Decreto)

En tal sentido se pronuncia y avala la Ley 13/2007 de 17-5 de ordenación del transporte por carretera en Canarias, art 2.2, 74.3.

Por lo que no es exigible que la empresa fuera titular de cualquier tipo de autorización previa para transporte sanitario más allá d ella exigida para los vehículos. (TS 13-1-2014 y 25-11-2014)

Las alegaciones en relación a los vehículos ya fueron resueltas por la resolución del TACPCAC n.º 64/2020 y 184/2020 consentidas y firmes, procediendo su inadmisión.

En todo caso se identifican los vehículos ofrecidos con descripción de número de chasis y bastidor de cada uno de ellos, así lo resolvió la resolución 64/2020.

No existiendo contradicción en las memorias, sin que se efectúe oferta alternativa de vehículos ni contradicción en la oferta.

Las memorias técnicas tienen por objeto identificar las mejoras a realizar en el modelo adquirido.

Sin que se haya planteado que sean imposible so incompatibles con los modelos ofertados.

En relación a los catálogos y su presentación ya fue resuelto por la resolución 64/2020 y 138/2020.

SEGUNDO: Las vicisitudes que han acaecido en el presente procedimiento de contratación son conocidas por las partes por lo que únicamente haremos referencia a aquellos extremos que tienen trascendencia para la resolución del presente recurso.

Conforme al pliego de condiciones económicas administrativas el objeto del contrato lo constituye "la prestación de los servicios de transporte sanitario terrestre mediante ambulancias de tipo B, ambulancias tipo C y ambulancias tipo A2, para las zonas de La Gomera y El Hierro, La Palma y Lanzarote y Fuerteventura, a los usuarios que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 y siguientes de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, sean titulares de los derechos comprendidos en el Sistema Canario de Salud. La ejecución del objeto del contrato deberá adecuarse a las prescripciones técnicas anexas que tienen carácter contractual. Dicho objeto corresponde al código CPV 85143000-3 Servicios de ambulancia (Principal), de la nomenclatura de Vocabulario Común de Contratos (CPV) de la Comisión Europea. 1.2.- La contratación se fracciona en los lotes que se detallan a continuación, constituyendo el objeto de cada lote una unidad funcional susceptible de realización independiente. Todas las referencias efectuadas en el presente pliego al contrato o adjudicatario se entenderán hechas a cada lote en los que se divida el objeto del contrato en su caso. Zona 1: LA GOMERA Y EL HIERRO Zona 2: LA PALMA Zona 3: LANZAROTE Y FUERTEVENTURA "

Teniendo por objeto el presente recurso la adjudicación del lote de la zona 1, La Gomera y El Hierro.

Se fijaba en los pliegos cláusula "4.3.3- Utilización de medios externos para acreditar la solvencia

Para acreditar la solvencia exigida en esta contratación, las empresas licitadoras podrán recurrir a la solvencia y medios de otras empresas, no incursas en causa de prohibición de contratar, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del vínculo que tengan con ellas, y siempre que puedan disponer efectivamente de tales medios durante toda la ejecución del contrato. "

y en la cláusula 4.6 "En el caso de que un licitador, o una Unión Temporal de Empresas, base su solvencia y medios en el otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, deberá demostrar que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar. Para ello deberá demostrará que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades. "

La cláusula 14.1.2 declara que "si las empresas licitadora fuera a recurrir a la solvencia y medios de otras empresas para la ejecución del contrato, esta últimas también deber presentar un DEUC en el que figure la información pertinente para estos casos."

Y, finalmente, la clausula "14.1.4.- Las empresas licitadoras que vayan a utilizar los medios y solvencia de otras empresas deberán aportar el correspondiente escrito de compromiso suscrito por estas últimas."

Así en relación a la oferta de la codemandada consta el DEUC tanto de ICOT como de ATLANTIC, de fecha 3-5-2019 y 4 de marzo del 2019 respectivamente.

El 20 de marzo del 2019 la entidad codemandada y que resultó finalmente adjudicataria suscribió CONTRATO MARCO DE ASISTENCIA PARA LA INTEGRACIÓN DE SOLVENCIA con la entidad ICOT SERVICIOS INTEGRALES SLU que tenía por finalidad el apoyo de ICOT a ATLANTIC para acreditar la solvencia necesaria conforme al punto 4.3 del PCAP y por el mismo y al amparo del art 75 de la LCSP se compromete a: integrar la solvencia exigida.. Poniendo a disposición de ésta sus estados financieros y , en particular, las cifras de patrimonio neto ellos últimos 3 ejercicios a fin de cumplir con la solvencia económica financiera, así como los resultados de facturación en los 3 últimos ejercicios para poder acreditar los requisitos de solvencia técnica o profesional, contrato que en caso de que ATLANTIC fuera adjudicataria se prorrogara durante el tiempo en que el contrato esté vigente, pudiendo ICOT rescindirlo unilateralmente en caso de que la administración licitante o cualquier otro organismo publico o judicial determinar la incompatibilidad de ICOT para el presente contrato, sin que el contrato implique asunción de obligación alguna en relación a la ejecución y prestación material del contrato ni la convierte en licitadora en la oferta de ATLANTIC, e igualmente se pacta que si en aplicación del art 75 de la LCSP se exigiera cualquier forma de responsabilidad conjunta o solidaria ICOT podrá dar por finalizado el contrato, siendo dicho pacto constituido como condición resolutoria expresa.

Habiendo recibido requerimiento de subsanación el mismo se presentó el 30-7-2019 en el que en relación a la pregunta consignada en el folio 3 "esta participado el operador económico en el procedimiento de contratación junto con otros " donde contestó que sí, indicando que la función del operador económico dentro del grupo era de RESPONSABLE SOLIDARIO, identificando como "demás operadores económicos que participan en el procedimiento de contratación conjuntamente ICOT SERVICIOS INTEGRALES SLU C) en su caso, nombre del grupo participante: UTE ATLANTIC ICOT", lo modifica indicando que no participa ningún operador económico junto a la licitadora.

De igual modo consignó en la letra C, del punto II que NO se basaba el operador económico en la capacidad de otras entidades para satisfacer los criterios de selección contemplados en la parte IV y los criterios y normas contemplados en la parte V

Dicha modificación coincide con el DEUC presentado por ICOT donde ante idénticas preguntas señaló, página 3, "NO".

Consta el Alta en el IAE de ATLANTIC EMERGENCY SLU en el epígrafe 7214, transporte sanitario en ambulancias el día 19-10-2020

A lo largo del presente procedimiento de contratación se ha dictado Resolución n.º 889 del Director del SCS en calidad de Consejero Delegado de la demandada de fecha 14 de mayo del 2019 por la que se acordó la retroacción del procedimiento de licitación 3/AA hasta el momento de la presentación de las ofertas, concediendo a las licitadoras que habían presentado ofertas un plazo para su retirada y ello por cuanto al recibirse en la oficina de Las Palmas y por valija la documentación presentada por una licitadora (la codemandada) el sobre que contenía la oferta económica se encontraba abierto.

De igual modo se han interpuesto diversos recursos especiales en materia de contratación durante el presente procedimiento de contratación, así:

A.- Recurso n.º 010-2020 - SERV - GSC - C. SANIDAD Resolución n.º 64/2020, de 13 de marzo presentado por ATLANTIC EMEREGENCY SLU contra su exclusión de la licitación y ello por cuanto se estimó por la mesa de contratación que "La empresa ATLANTIC EMERGENCY presenta un compromiso de compra de 22 vehículos de la misma marca y modelo: Mercedes Benz Sprinter 316. Los documentos de compromiso de entrega del carrocero no coinciden con los de compra, ya que constan ambulancias de este mismo modelo, así como Mercedes Sprinter 416 y otras que se denominan "xxx" (no se indica modelo), por lo que no es posible valorar los vehículos y si los mismos se corresponden con las características solicitadas. Al no conocer exactamente qué vehículos se ofertan el grupo técnico no puede valorar los criterios de adjudicación de esta empresa".

Por lo que "se concluía indicando lo siguiente: "Por ello, y dado que el justificante de la opción de compra no coincide con el certificado emitido por el carrocero, la Mesa de Contratación ha decidido, en la reunión celebrada el día 5 de diciembre de 2019, excluir la oferta presentada por ustedes al no cumplir su oferta con los requerimientos mínimos solicitados en las bases" en dicha resolución se estimó el recuso especial presentado acordando "anular el acto recurrido con retroacción del procedimiento al momento anterior al acto de exclusión de la recurrente, con arreglo a lo determinado en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución."

FD 7º que indicaba en su último párrafo "considera que la exclusión acordada por el órgano de contratación no es conforme a derecho, en tanto no se ha acreditado el concreto motivo de incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas, existiendo una evidente falta de motivación del acuerdo adoptado, que vulnera lo dispuesto en el art. 151.2 b) de la LCSP, lo que conlleva la retroacción de las actuaciones, a fin de que por la mesa de contratación se proceda a analizar la oferta contenida en el sobre n.º 2, y se emita juicio técnico que permita conocer, de manera indubitada, qué aspectos de la oferta entran en clara contradicción con lo fijado en las bases técnicas o, en caso de no concurrir causa alguna de incumplimiento, proceda a la valoración de la oferta respecto de los criterios de adjudicación fijados en las bases, continuando con la tramitación correspondiente, sin perjuicio de conservar aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción."

Resolución que quedó consentida y firme por todas las licitadoras.

B.- En segundo lugar el Recurso n.º 138-2020 - SERV - GSC - C. SANIDAD Resolución 186/2020, de 4 de septiembre interpuesto, nuevamente, por ATLANTIC EMERGENCY SLU contra la adjudicación efectuado por disposición 23/2020 a la empresa TASISA y ello por cuanto estima que procede su anulación y retroacción a fin de efectuar nueva valoración del criterio B antigüedad, resolución que fue estimatoria acordada "anular el acto recurrido con retroacción del procedimiento al momento anterior al acto de valoración de las ofertas, con arreglo a lo determinado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución."

FD 5º en el que se indicaba " (.) las tres empresas licitadoras aportaron justificante de la opción de compra, compromiso formal de entrega del concesionario y compromiso formal del carrocero, indicando las tres que se trataban de vehículos nuevos. Ello suponía que se englobaban en el máximo de puntuación atribuible. Pero a la recurrente ATLANTIC no se le asignó puntuación alguna, en tanto, a diferencia de las demás entidades licitadoras, no aportó los catálogos, aspecto éste que sí cumplieron las demás. Por tanto, en el apartado concreto de la oferta justificativa del criterio "B. Antigüedad de los recursos", las entidades TASISA y GARCÍA TACORONTE sí aportaron los catálogos, pero en la oferta de ATLANTIC, en el apartado justificativo de dicho criterio, no aportó los mismos. (.) Vistos los términos del PCAP, como indicábamos anteriormente, el órgano de contratación fijó la documentación a aportar, y de esa información global, extraería la información a fin de aplicarla conforme a los criterios de adjudicación. Y no hay duda de que las tres han ofertado vehículos nuevos, prácticamente en los mismos términos, es decir, mediante una mera declaración, en tanto todas optaron por la opción de compra, aplicable en caso de resultar adjudicataria.

Y los catálogos citados en el precepto del PCAP en nada aportan información relativa a la antigüedad, por lo que no se entiende aplicable la sanción expuesta de no valorar el criterio de antigüedad, pues el órgano de contratación sí disponía de la información precisa, no aportando ningún elemento definitorio de los criterios el catálogo. Por tanto, debería haber sido objeto de valoración la oferta de ATLANTIC, más allá de que el catálogo, referido al modelo ofertado por ATLANTIC, se aporte como documento a subsanar, en tanto en nada modifica la oferta, pues el órgano de contratación conoce perfectamente el vehículo ofertado así como la adecuación al PPT según las declaraciones aportadas en el apartado B, lo que conlleva que la subsanación a realizar no introduzca elementos nuevos en la oferta. Se trataría de un defecto subsanable, que no sería contrario a los principios de igualdad, inalterabilidad de las ofertas y transparencia. Por tanto, consta la debida acreditación del criterio de adjudicación "B. Antigüedad de los recursos", conforme a la declaración de la entidad ATLANTIC, y la ausencia del catálogo, que no se estima relacionado con el mismo, es fácilmente subsanable, en tanto de la proposición del recurrente se deduce claramente los que deben ser aportados, y cuyo valor consiste en la comprobación del Pliego de Prescripciones Técnicas.

Por tanto, procede la retroacción de las actuaciones a la fase de valoración de las ofertas, a fin de que se proceda a la valoración de todos los criterios y asignación de la puntuación correspondiente y a la solicitud de los catálogos correspondientes a la entidad ATLANTIC."

Resolución que nuevamente quedó consentida y firme.

C.- Finalmente tras nuevas actuaciones se procedió a la adjudicación del contrato a ATLANTIC EMERGENCY SLU, interponiendo recurso e especial en materia de contratación TASISA que fue resuelto por la resolución que consittuye el objeto del presente recurso.

En esta resolución nº 33/2021 tras analizar el iter del procedimiento de contratación se examinaron los motivos de impugnación "1) Infracción del principio de integridad del procedimiento, ex artículo 1 de la LCSP, así como de la cláusula 4 de las bases de concurrencia, en tanto alega la existencia de un error en la oferta presentada por ATLANTIC que vulneró el secreto de las proposiciones así como una presunción de falta de constitución de la garantía provisional dentro del plazo concedido.

2) Falta de aptitud para contratar del adjudicatario, en tanto considera que no se acredita de forma debida la solvencia mediante la referencia a los medios externos, en este caso, la debida vinculación entre ATLANTIC e ICOT; inadecuada configuración del DEUC; insufi#ciencia del patrimonio relacionado con la solvencia económica y financiera y la falta de adecuación de la documentación aportada según las bases; falta de solvencia técnica o profesional; falta de habilitación empresarial o profesional y, por último, falta de concordancia el objeto del contrato con el objeto social de la empresa.

3) Infracción de las normas que informan la adjudicación del contrato al permitirse que el adjudicatario haya innovado su oferta"

En relación a la primera cuestión se desestima en el FD 5º al indicar en su último párrafo " por un doble motivo, en tanto, en primer lugar, expone una hipótesis carente de prueba alguna, relacionada con que no se presentó, en el plazo que finalizaba el 6 de mayo de 2019, por la entidad ATLANTIC la garantía provisional exigida en la cláusula 13 de las bases de concurrencia económico#administrativas, tomando como indicio la fecha de la garantía provisional presentada el 19 de junio de 2019. Esta presunción de la recurrente carece de toda motivación y fundamentación, lo que ya de por sí justifica su desestimación. Pero es que, además, en segundo lu#gar, debe añadirse que la oferta que debe tenerse en cuenta para el análisis de los hechos relacionados con este recurso es la presentada en el periodo comprendido entre el 15 de mayo y el 20 de junio de 2019, en tanto, como así se expuso en el antecedente de hecho cuarto, la Resolución nº 889, de 14 de mayo del Director del Servicio Canario de la Salud, ordenaba retrotraer las actuaciones hasta el momento de presentación de ofertas, concediendo un plazo de cinco días a los licitadores que hubiesen presentado oferta para su retirada, advirtiéndoles que las mismas no serían tenidas en cuenta y se ordenaba publicar nuevamente anuncios de licitación a efectos de conceder un nuevo plazo de presentación de ofertas. Dicha Resolución fue notificada a los interesados y publicada en la PCSP el 15 de mayo de 2019. Por tanto, las ofertas presentadas debían ser recogidas y, lo que es más importante, con la consecuencia de que no serían tenidas en cuenta, desplegando sólo efectos las presentadas en el periodo indicado que finalizó el 20 de junio de 2019 y donde se recoge, como así afirma la propia recurrente, la garantía provisional presentada por Atlantic. Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo".

La segunda alegación se indica en el siguiente FD que "más allá de las deficiencias expuestas que en ningún caso dieron lugar a una situación irregular, en cuanto a la precisión en la participación de ambas entidades y teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la presentación del DEUC por el licitador conlleva el compromiso de que, en caso de que la propuesta de adjudicación del contrato recaiga a su favor, se aportarán los documentos justificativos a los que sustituye de conformidad con lo previsto en la cláusula 18 de las bases, no se entienden vulnerados los principios que rigen la contratación así como las bases de concurrencia, en tanto procediendo la desestimación de este alegato."

Y en cuento a que se ha acudido a medios externos tras analizar el art 75 de la LCSP se indica que "Esta posibilidad de utilización de medios externos para acreditar la solvencia tiene su traslado expreso en las bases de concurrencia, cuya cláusula 4.3.3 denominada "Utilización de medios externos para acreditar la solvencia" . y la clausula 4.6 .. clausula 14.1.2 .. 14.1.4 " con remisión a la resolución del TACRC dnº 668/2018 de 12-7.

Añadiendo "Este Tribunal comparte el criterio amplio en la interpretación de la integración de la solvencia por medios externos prevista en el artículo 75 de la LCSP por considerarlo además acorde con el espíritu que dio origen a su construcción jurídica, que no era otra que abrir los contratos públicos a la mayor competencia posible que persiguen las directivas, facilitando el acceso a las pequeñas y medianas empresa, considerándolo como un auténtico derecho, que solo puede ser limitado de manera excepcional.

Pues bien, a la vista de la documentación presentada por ATLANTIC, podemos comprobar que se ha presentado un acuerdo de voluntades, donde se indica que se pone a disposición de ATLANTIC la solvencia de la entidad ICOT. Acuerdo que debe ser aceptado en los términos recogidos, en tanto ni la LCSP ni las bases requerían una modalidad determinada; por tanto, se cumple la premisa de la existencia de vínculo que, conforme a la cláusula 2 de dicho acuerdo, se extendería, en caso de resultar adjudicataria, durante toda la vigencia del contrato (tanto el periodo inicial como la posible prórroga); es decir, durante el periodo de ejecución previsto.

Acuerdo que se refiere a la aptitud del contratista, en cuanto a la solvencia requerida y que, como expone en su clausulado, no se refiere a la ejecución del mismo, no asumiendo obligaciones respecto a la actividad a realizar, lo que es correcto, en tanto no nos encontramos ante un acuerdo de adscripción de medios materiales o personales, sino a un ámbito relacionado con la aptitud vinculada a la solvencia específica requerida. Y donde se indica expresamente que ambas entidades no incurren en prohibición de contratar; no abarcando más aspectos que los propios de la solvencia, es decir, no refiriéndose a otras cuestiones referidas al cumplimiento de obligaciones tributarias, seguridad social, medios personales o materiales, ni convirtiendo a ICOT en prestataria del servicio, en tanto la misma no es licitadora del concreto lote 1, como así consta en el expediente de contratación. Y no desvirtuando dicha relación y el cumplimiento del artículo 75.3 de la LCSP la existencia de pacto en virtud del cual ICOT no asumiría responsabilidad de ningún tipo, en tanto las bases no disponen al respecto exigencia alguna.

Y tampoco procede atender la referencia vertida por la recurrente, en virtud de la cual ICOT se reserva la facultad de rescindir de manera unilateral el acuerdo, si del mismo se derivase incompatibilidad de esta con su condición de licitadora, en tanto ICOT no es licitadora en el lote objeto del recurso, el cual se trata, como así se expone en las bases, de un contrato independiente, el cual no se ve afectado por el resto de lotes que integran el expediente 3AA/19 ni tampoco por el resto de expedientes de contratación que versan sobre transporte sanitario terrestre, cada uno de ellos independientes entre sí, como este Tribunal ha manifestado en sucesivas ocasiones, por ejemplo, en la Resolución 138/2020, de 30 de junio, en el cual la recurrente era la propia TASISA .. Por tanto, existiendo acuerdo expreso entre ambas entidades y a la vista del cumplimiento del mismo de los requisitos contemplados en las bases así como en la LCSP, procede entender, como así ha realizado el órgano de contratación, suficiente el compromiso para la utilización de medios externos por parte de ATLANTIC para acreditar la solvencia económica y financiera y técnica y profesional, lo que conlleva la desestimación de este motivo, que no se ve alterado por una serie de cuestiones que se abordan a continuación. "

En el FD 7º se analiza el incumplimiento por ATLANTIC del requisito de solvencia mínima exigida en las bases, tanto en solvencia económica y financiera (cláusula 4.3.1) así como insuficiencia del patrimonio neto.

Así se indica que " se cumple el requisito recogido en la cláusula 4.3.2 letra a) "a) Medios para acreditar la solvencia: cifra del patrimonio neto referido al último ejercicio disponible en función de las fechas de constitución y de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior a los 2.000.000,00 €", en tanto, no debemos obviar que el artículo 87.1 a) de la LCSP ya no refiere el volumen anual de negocios a los tres últimos ejercicios, sino al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario. En el expediente constan las cuentas anuales de ICOT referidas al ejercicio 2018, que contiene además los datos comparados respecto del 2017. Por tanto, el requisito de solvencia económica o financiera de la empresa a la que acude la licitadora para integrar su solvencia supera los umbrales exigidos, todo ello de acuerdo con el artículo 87 de la LCSP.

Por tanto, en principio, a través de la figura de la acreditación de la solvencia por medios externos, se entiende cumplido el requisito del importe mínimo exigido para la solvencia económica y financiera, pues es indudable que el patrimonio neto que obra en las cuentas anuales de ICOT supera el mínimo exigido en la cláusula 4.3.1.

En cuanto a la documentación aportada por las entidades ATLANTIC e ICOT, es cierto que no se justifica la aportación de certificación de cuentas por parte de ATLANTIC referidas al año 2017, además de la ausencia de información debida en el expediente de contratación por parte de GSC para aceptar dicho documento. Pero, lo que es más importante, respecto de la copia no certificada de las cuentas anuales de ICOT, aunque éstas si se refieren al periodo del 2018 y donde, nuevamente, GSC no hace constar referencia alguna que haya motivado su aceptación, ni tan siquiera en el informe dando respuesta al recurso, cabe la duda de si dicho documento cumple los requisitos de la cláusula 4.3.2 letra b) de las bases, referida a la concreción de los medios, la cual, reiteramos, ."

habiendo requerido informe complementario " en que dicha Administración contratante había comprobado que ya tenía en su poder certificación expedida por el Registro Mercantil correspondiente a las cuentas aprobadas y depositadas del año 2018, que habían sido presentadas en el mismo expediente 3AA/19, referido al lote zona 3 "Fuerteventura y Lanzarote", por la entidad ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L., se entiende acreditado el requisito y procede desestimar este motivo"

En el FD 8º se analiza la suficiencia o no de solvencia técnica o profesional requerida en la cláusula 4.3.2 de las base, efectuando remisión a la resolución nº 138/2020 para la solvencia técnica y concluye "Por tanto, procede desestimar este motivo, en cuanto los certificados, según lo informado por el órgano de contratación, conocedor del objeto relacionado con el CPV 851, relacionan diversos servicios englobables en dicha categoría; es decir, se produce una coincidencia entre los tres primeros dígitos del código CPV, como así ha escogido el órgano de contratación en las presentes bases. Y constan los importes referidos a las distintas anualidades, en las cuales, el 2018 cumple con el umbral mínimo exigido de solvencia técnica, cumpliéndose con ello los términos recogidos en las bases y en el artículo 90 de la LCSP y 11 del RGLCAP. "

En relación a la falta de hablitación empresarial o profesional el FD 9 estima que estamos ante cosa juzgada con referencia al resolución 236/2020.

El FD 10 hace referencia a la falta de concordancia entre el objeto del recurso y el objeto social de ATANTIC, concluyendo que "en el supuesto examinado, la entidad ATLANTIC aportó la documentación exigida en el escrito de fecha 6 de octubre de 2020, en el cual se reproducía, respecto al IAE, los términos expuestos de último recibo o documento de alta. Y aportó la declaración responsable de no haberse dado de baja en el IAE, dando respuesta al trámite de subsanación, según escrito de fecha 28 de octubre de 2020. Por tanto, la empresa ATLANTIC aportó en los trámites referidos el documento de alta en el IAE, así como la declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula del mismo, en el epígrafe correspondiente, cumpliendo con las exigencias descritas en la citada cláusula, no pudiendo primar la interpretación realizada por la recurrente, referida a que el acta debe ser, como máximo, de fecha coincidente con el límite para presentar ofertas. El requisito se entiende cumplido con la presentación del alta en la matrícula del impuesto, conforme a los términos del artículo 13.1.a) del Real Decreto 1098/2001 (RGLCAP) el cual establece que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias las empresas que acrediten estar dadas de alta en el IAE, sin hacer mención a la exigencia de aportar el último recibo. Ello conlleva desestimar este segundo alegato del recurso objeto de análisis en el presente fundamento. "

Por último en relación a la infracción de las normas de contratación por haber permitido a ATLANTIC la innovación de su oferta, el FD Décimo Primero indica que "(...) lo que subyace en la pretensión de la recurrente en este motivo es una impugnación de las Resoluciones 064/2020, de 13 de marzo y 186/2020, de 4 de septiembre, que constituyen cosa juzgada y cuya revisión corresponde mediante la interposición de los recursos contenciosos administrativos que conforme a derecho le corresponde ejercitar a TASISA. Así, TASISA recurre las actuaciones realizadas por el órgano de contratación y por la Mesa de Contratación que le asiste, producto de las citadas Resoluciones; concretamente, la Resolución 064/2020, de 13 de marzo, por la que se estimó parcialmente el recurso especial nº 010/2020, referido al lote 1 "La Gomera y El Hierro", interpuesto por ATLANTIC, y se ordenaba la retroacción de actuaciones al momento anterior a la exclusión de la misma, con arreglo a lo determinado en el fundamento de derecho séptimo de la citada Resolución, a la cual nos remitimos. Y, en segundo lugar, la Resolución 186/2020, de 4 de agosto, de este Tribunal, por la que se estimó el recurso 138/2020, interpuesto por ATLANTIC, y ordenaba dejar sin efecto la disposición 23/20 de 20 de julio, por la que se adjudicaba el lote 1 a TASISA y se instaba a retrotraer las actuaciones a la fase previa de valoración de las ofertas conforme a los criterios de adjudicación recogidos en las bases, según lo señalado en el fundamento de derecho quinto de la citada Resolución. "

TERCERO: En el presente recurso se reiteran las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la CA de Canarias, sin crítica a la resolución impugnada.

1º.- Se alega como primer motivo de oposición que procedía la exclusión de la codemandada toda vez que se produjo la apertura irregular de su oferta económica, por lo que ha de entenderse vulnerados los principios de igualdad, transparencia que debían presidir la adjudicación del contrato.

Dicha circunstancia se produjo en relación a la licitación anunciada el día 29 de marzo del 2019 en el DOUE 2019/S 063-147647 y en la PCSP, licitación que permití la presentación de las ofertas tanto en S/C de Tenerife como en Las Palmas de GC, apreciándose que al ser remitido por valija interna de la primera a la segunda ciudad, el sobre que contenía la oferta económica apareció abierto, por lo que se dictó la resolución n.º 889 del Director del SCS en calidad de Consejero Delegado de la demandada de fecha 14 de mayo del 2019 por la que se acordó la retroacción del procedimiento de licitación 3/AA hasta el momento de la presentación de las ofertas, concediendo a las licitadoras que había presentado ofertas un plazo para su retirada y ello por cuanto al recibirse en la oficina de Las Palmas y por valija la documentación presentada por una licitadora el sobre que contenía la oferta económica se encontraba abierto.

Resolución que fue debidamente notificada a las participantes, sin que fuera impugnada en tiempo y forma por lo que no cabe reabrir dicho debate.

Es en el seno del siguiente procedimiento de licitación anunciado el 15 de mayo del 2019 y con fecha final de presentación a las 14:00 horas del día 20 de junio del 2019 donde debe examinarse la actuación llevada a cabo para la adjudicación del contrato.

2º.- En segundo lugar se alega la procedencia de exclusión de la oferta de ATLANTIC por las irregularidades acaecidas en la relación (i) con los DEUC (ii) el contrato ATLANTIC-ICOT y (iii) la solvencia técnica requerida.

En relación a los DEUC, ya señalamos que tanto ATLANTIC como ICOT presentaron, en cumplimiento de la cláusula 14 de los pliegos, DEUC individualmente, así como el compromiso suscrito entre ambas.

Hemos indicado en el FD anterior el contenido de los DEUC y errores apreciados así como contrato suscrito entre las partes con su alcance y contenido.

Los defectos apreciados con la simple lectura de los DEUC presentados por ambas entidades se centran en la respuesta dada a la última pregunta que se recoge en la página 3, en concreto si está participando el operador económico en el procedimiento de contratación junto con otros, siendo la respuestas contradictorias entre el DEUC de ATLANTIC que señala que sí como responsable solidario ICOT SERVICIOS INTEGRALES SLU, siendo el nombre del grupo participante UTE ATLANTIC ICOT. Añadiendo que se basa en la capacidad de otra entidad para satisfacer los criterios de selección de la parte IV (criterios de selección ) y V.

Frente a ello el DEUC de ICOT contesta negativamente a dicha pregunta.

Tal como hemos señalado se adjuntó el contrato suscrito que tal como indicábamos en el FD anterior tenía por objeto CONTRATO MARCO DE ASISTENCIA PARA LA INTEGRACIÓN DE SOLVENCIA con la entidad SERVICIOS INTEGRALES SLU que tenía por finalidad el apoyo de ICOT a ATLANTIC para acreditar la solvencia necesaria conforme al punto 4.3 del PCAP y por el mismo y al amparo del art 75 de la LCSP se compromete a "integrar la solvencia exigida.. Poniendo a disposición de ésta sus estados financieros y , en particular, las cifras de patrimonio neto ellos últimos 3 ejercicios a fin de cumplir con la solvencia económica financiera, así como los resultados de facturación en los 3 últimos ejercicios para poder acreditar los requisitos de solvencia técnica o profesional, contrato que en caso de que ATLANTIC fuera adjudicataria se prorrogara durante el tiempo en que el contrato esté vigente, pudiendo ICOT rescindirlo unilateralmente en caso de que la administración licitante o cualquier otro organismo publico o judicial determinar la incompatibilidad de ICOT para el presente contrato, sin que el contrato implique asunción de obligación alguna en relación a la ejecución y prestación material del contrato ni la convierte en licitadora en la oferta de ATLANTIC, e igualmente se pacta que si en aplicación del art 75 de la LCSP se exigiera cualquier forma de responsabilidad conjunta o solidaria ICOT podrá dar por finalizado el contrato, siendo dicho pacto constituido como condición resolutoria expresa.

Siendo evidente la contradicción entre lo declarado por ATLANTIC e ICOT y el contrato marco suscrito por la mesa de contratación se requirió de subsanación y así lo hace señalando que no participa ningún operador económico junto a la licitadora.

El error era evidente y salta a la vista de la mera lectura del contrato marco suscrito entre las partes, excluyendo expresamente ICOT su participación como licitadora y su responsabilidad en el contrato, hasta el punto de indicarse que pudiendo ICOT rescindirlo unilateralmente en caso de que la administración licitante o cualquier otro organismo público o judicial determinara la incompatibilidad de ICOT para el presente contrato, sin que el contrato implique asunción de obligación alguna en relación a la ejecución y prestación material del contrato ni la convierte en licitadora en la oferta de ATLANTIC.

La LCSP establece en su artículo 140 la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos previos indicando que "c) En los casos en que el empresario recurra a la solvencia y medios de otras empresas de conformidad con el artículo 75 de la presente Ley, cada una de ellas también deberá presentar una declaración responsable en la que figure la información pertinente para estos casos con arreglo al formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.

La presentación del compromiso a que se refiere el apartado 2 del artículo 75 se realizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del presente artículo."

El RD 817/2009 en su art 27 en relación a la apertura de los sobres señala que "siempre que resulte precisa la subsanación de errores u omisiones en la documentación mencionada en el párrafo anterior, la mesa concederá para efectuarla un plazo inferior al indicado al objeto de que el acto de apertura pueda celebrarse dentro de él."

Finalmente el RGLCAP RD 1098/2001 dispone en su Artículo 81 relativo a la calificación de la documentación y defectos u omisiones subsanables

"1. A los efectos de la calificación de la documentación presentada, previa la constitución de la mesa de contratación, el Presidente ordenará la apertura de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley, y el Secretario certificará la relación de documentos que figuren en cada uno de ellos.

2. Si la mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará verbalmente a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias reseñadas deberán hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en su caso, del que se fije en el pliego, concediéndose un plazo no superior a tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación.

3. De lo actuado conforme a este artículo se dejará constancia en el acta que necesariamente deberá extenderse."

La Audiencia Nacional en sentencia de 9-3-2022 rec 831/2020 señala que "En cualquier caso, "la tendencia generalizada que marcan tanto la jurisprudencia como los dictámenes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (...) se dirige hacia la flexibilización de los requisitos formales exigidos en la presentación de la documentación administrativa" ( sentencia de esta Sección de 24 de junio de 2020, recurso 817/2019), como resulta del artículo 56.3 de la Directiva 2014/24/CE al disponer que "Cuando la información o documentación que deben presentar los operadores económicos sea o parezca ser incompleta o errónea, o cuando falten determinados documentos, los poderes adjudicadores podrán, salvo que se disponga de otro modo en la normativa nacional que dé cumplimiento a la presente Directiva, solicitar a los operadores económicos de que se trate que presenten, completen, aclaren o añadan la información o documentación pertinente dentro de un plazo adecuado, siempre que dichas solicitudes se hagan en plena conformidad con los principios de igualdad de trato y transparencia", y en consonancia con ella y también aludidos en la resolución recurrida, los artículos 140.3 de la LCSP, 81.2 del Real Decreto 1098/2001 y 27.1 del Real Decreto 817/2009.

No nos hallamos aquí, como erróneamente se postula en la demanda, ante el incumplimiento ex ante de un requisito que se permite subsanar improcedente y extemporáneamente, sino sencillamente, advertida una deficiencia en la documentación justificativa de un requisito exigido a las empresas licitadoras con la manifestada voluntad de constituirse en UTE, de darle la posibilidad de subsanarla, sin que con ello se haya alterado en modo alguno la proposición efectuada ni se haya permitido, de forma improcedente, justificar un requisito insubsanable. Se trata, por tanto, del modo de acreditación documental que, para el caso de una unión temporal de empresas, refleja -en lo que aquí se ha centrado la controversia- una serie de extremos a modo de declaraciones, y que al no haberse consignado, son perfectamente subsanables."

Finalmente en sentencia de 29 de marzo del 2021 esta Sala ha señalado "El artículo 151.2 del TRLCSPque contempla una consecuencia sumamente gravosa, debe ser objeto de interpretación estricta, conforme a su finalidad, que es excluir el incumplimiento de los requisitos, pero no la posibilidad de subsanar la acreditación imperfecta de los mismos, cuando además, del cumplimiento del requerimiento de subsanación resulta que el requisito se cumple en la forma y en el momento determinado dentro del procedimiento de licitación. Posibilidad de subsanación que no resulta contraria a los principios de la contratación administrativa, en tanto que la posibilidad de subsanación formal de la acreditación de los requisitos, no prohibida en elartículo 151.2 del TRLCSP, es común al procedimiento administrativo ( artículo 73 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, texto al que se remite la disposición final tercera del TRLCSP), incluso cuando se trata de procedimientos de concurrencia competitiva (lasentencia del Tribunal Supremo de 30-09-2014, recurso 2331/2013, contiene en su fundamento de derecho una exposición de la doctrina jurisprudencial aplicada a los procesos selectivos de ingresos en la función pública). No resulta contraria al principio de igualdad de trato a todos los licitadores, pues se aplica con carácter general. Es adecuada al interés general, al permitir al licitador que presentó la oferta económica más ventajosa la subsanación formal de la documentación justificativa de los requisitos necesarios para proceder a la adjudicación del contrato. Y es adecuada al principio de proporcionalidad, entendido como el equilibrio necesario entre en interés general, de terceros licitadores y del interesado afectado por la aplicación de la consecuencia prevista en el precepto citado. Cierto es que existía una interpretación más literal y rigorista contraria a la posibilidad de subsanación de defectos, errores u omisiones en el cumplimiento del requerimiento, pero igualmente lo es que ha ido derivando hacia la admisión de la posibilidad de permitir la subsanación. La resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 747/2018, de 31 de julio, contiene una exposición de la evolución a la que nos estamos refiriendo, y en el ámbito de los Tribunales de Justicia, la sentencia de la Sección 5ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2020 (recurso 627/2017 ), también considera subsanable la falta de acreditación de los requisitos, que no su cumplimiento mismo en el momento de cierre del plazo de presentación de proposiciones."

Procediendo la desestimación de dicha alegación.

3º.- Dado por bueno el trámite de subsanación concedido se impugna igualmente el acuerdo suscrito y la solvencia técnica.

La resolución objeto de impugnación da contestación plena a tales alegaciones reiterando lo ya alegado en sede administrativa.

La LCSP Ley 9/2017, prevé en su artículo 75 la integración de la solvencia con medios externos, así en su número primero se indica que "para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.

(.) 2. Cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades.

El compromiso a que se refiere el párrafo anterior se presentará por el licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, previo requerimiento cumplimentado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 150, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 140.

3. Cuando una empresa recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, el poder adjudicador podrá exigir formas de responsabilidad conjunta entre aquella entidad y las otras en la ejecución del contrato, incluso con carácter solidario."

Posibilidad que es recogida en los pliegos de cláusulas que rigen el contrato licitado así, tal como señalamos en el FD anterior, lo estipula las cláusulas 4.3.3- relativa a "Utilización de medios externos para acreditar la solvencia

Para acreditar la solvencia exigida en esta contratación, las empresas licitadoras podrán recurrir a la solvencia y medios de otras empresas, no incursas en causa de prohibición de contratar, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del vínculo que tengan con ellas, y siempre que puedan disponer efectivamente de tales medios durante toda la ejecución del contrato. "

La cláusula 4.6 "En el caso de que un licitador, o una Unión Temporal de Empresas, base su solvencia y medios en el otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, deberá demostrar que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar. Para ello deberá demostrará que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades. "

La cláusula 14.1.2 que declara que "si las empresas licitadora fuera a recurrir a la solvencia y medios de otras empresas para la ejecución del contrato, esta últimas también deber presentar un DEUC en el que figure la información pertiente para estos casos."

Y, finalmente, la clausula "14.1.4.- Las empresas licitadoras que vayan a utilizar los medios y solvencia de otras empresas deberán aportar el correspondiente escrito de compromiso suscrito por estas últimas."

En tal sentido se aportó tanto la DEUC de la licitadora como el de la entidad ICOT y el contrato suscrito entre ambas.

Se analizó dicha solvencia tanto por la mesa de contratación como por el Tribunal en su resolución

La cláusula 4.3 señala en relación a la solvencia que "Para ser adjudicataria del presente contrato de servicios, no es preceptivo estar clasificada, sin perjuicio que de estarlo en el grupo R, subgrupo 2, categoría 5, bastará dicha circunstancia para acreditar la solvencia económica y financiera y técnica del licitador. Asimismo, puede acreditarse la correspondiente solvencia económica, financiera y técnica, por los medios establecidos en las cláusulas 4.3.1 y 4.3.2 del presente pliego.

4.3.1. Solvencia económica y financiera:

a) Medios para acreditar la solvencia: Cifra del Patrimonio Neto referido al último ejercicio disponible en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior a los 2 millones de euros.

b) Concreción de los requisitos: Dicha situación se acreditará mediante la presentación de certificados expedidos por el Registro Mercantil correspondiente a las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el mismo, si el empresario estuviera inscrito en ese registro, y si no, por las depositadas en el registro oficial en que deba ser inscrito.

Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su cifra de patrimonio neto mediante sus libros de inventarios y cuantas anuales legalizados por el Registro Mercantil. Las referidas cuentas anuales deberán ser las últimas que los interesados estén obligados a presentar.

Cuando por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado.

4.3.2. Solvencia técnica o profesional

a) Medios para acreditar la solvencia: Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos, por un importe anual acumulado que en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% de la anualidad media del contrato, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato.

b) Concreción de los requisitos: Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV."

Alude la recurrente que del contrato marco suscrito entre la adjudicataria e ICOT no se deduce que se ponga a disposición de aquella medios durante la ejecución sin que asuma responsabilidad alguna y pudiendo resolverlo en caso de exigirle la administración responsabilidad en el contrato.

Lo cierto es que de la lectura de las cláusulas no se exige que conste cesión de medios personales o materiales o que se haga responsable de la ejecución del contrato, recordemos que los pliegos se constituyen en ley del contrato, tal como ha señalado de modo reiterado la jurisprudencia del TS, por lo que no cabe ahora entrar a examinar requisitos que no son exigidos en los mismos y sin que por otra parte la licitación sea de ambas entidades en forma de UTE, tal como fue aclarado expresamente en el trámite de subsnación.

4º.- En relación a la acreditación de la solvencia técnica exigida estima la recurrente que no se ha acreditado dado que las cantidades indicadas por ICOT no están acreditadas y se tienen en cuenta las procedentes de una UTE en la que participó así como servicios que no se refieren al transporte sanitario y no contiene indicación expresa de CV851 siendo referidos a asistencia sanitaria en Centro Sociosanitario; asistencia social a 30 personas con trastorno mental en centro de día y servicios asistenciales, no dándose de alta en el IAE ATLANTIC hasta el 2020.

Conforme a la cláusula 4.3.2 b) de los pliegos "b) Concreción de los requisitos: Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV."

Debiendo decaer lo alegado por la recurrente, ella misma en su escrito de demanda considera, folios 36 de la demanda, que los certificados del Cabildo Insular de GC y del Ayuntamiento de Galdar hacen referencia a servicios con CPV853 estimando la propia recurrente que es en dicho CPV donde han de incluirse y no en el CPV851, tal como señala en el folio 36 segundo párrafo de su demanda.

En tal sentido en la resolución impugnada se analiza idéntica alegación desestimándola en su FD 7º.

5º.- Se alega igualmente que ATLANTIC carecía de habilitación profesional y ello en relación a la cláusula 2.1 último inciso cuando señala "haya acreditado los requisitos exigidos en estas bases para considerársele solvente económica y técnicamente, y cuente con la habilitación empresarial o profesional pertinente para la ejecución del contrato" y a la cláusula 4.5 donde se indica " Habilitación empresarial o profesional

Asimismo, se deberá contar con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato." cláusula que reproduce el contenido del art65.2 de la LCSP

Tal como se indicó anteriormente el objeto del contrato venía definido en la cláusula 1º del pliego conforme a ella y para el lote examinado lo constituía "prestación de los servicios de transporte sanitario terrestre mediante ambulancias de tipo B, ambulancias tipo C y ambulancias tipo A2, para las zonas de La Gomera y El Hierro"

Conforme al Decreto 154/2002 de 24 de octubre, por el que se regula el transporte terrestre sanitario "Artículo 2 Autorizaciones administrativas de transporte terrestre sanitario

1. Para la realización del transporte terrestre sanitario será necesario la obtención previa de una autorización administrativa por cada vehículo, que será expedida por el Cabildo Insular que corresponda en virtud del domicilio que deba constar en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

2. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Decreto tendrán ámbito autonómico."

Indicando el art 3 que " figurará como domicilio el que conste en el permiso de circulación del vehículo a que se refiera y deberá coincidir con la localidad en que el titular de la autorización disponga de establecimiento abierto al público."

De modo que no se exige autorización a la empresa sino por cada vehículo y se concederá conforme al domicilio donde conste el permiso de circulación del mismo, no siendo exigible que cada Cabildo en cuyo territorio pueda prestar su servicio otorgue autorización.

La resolución del Tribunal de Contratación desestima dicha pretensión en el FD 9 y se sustenta en informes emitidos por el Director Gerente de la demandada haciendo referencia a otra resolución del mismo tribunal dictada en relación a la adjudicación de otro lote del mismo contrato en el que se formuló idéntica alegación.

Constando igualmente la existencia de informes de la Dirección General de Transportes de 28/10/2020 en igual sentido.

6º.- Finalmente ha de recordarse que en materia de contratación el TS en la sentencia de 21 de junio de 2021 (recurso 7906/2018), cuyo objeto de examen con relevancia casacional se centra en determinar "si en un procedimiento público para la contratación de servicios, cuando la licitadora es una Unión Temporal de Empresas basta con que uno de los integrantes de la misma cumpla los requisitos de solvencia técnica exigida, acumulándose entre sus miembros, o si, la solvencia es exigible de forma individual a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal de Empresas", que es precisamente lo que aquí se cuestiona." realiza examen de los pronunciamientos que sobre esta cuestión ha efectuado el TJUE y que son de aplicación al presente recurso, así señala que:

"Muy recientemente, la STJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-210/20) ha venido a interpretar lo dispuesto en el artículo 63 de la vigente Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que es aplicable en el caso que examinamos; y de la fundamentación jurídica de esta sentencia interesa reproducir ahora el siguiente fragmento:

" (...) 30 A este respecto, procede recordar que el artículo 63, apartado 1, de la Directiva 2014/24 prevé el derecho de un operador económico a recurrir, para un contrato determinado, a las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas, con el fin de cumplir tanto los criterios relativos a la capacidad económica y financiera establecidos en el artículo 58, apartado 3, de dicha Directiva como los criterios relativos a las capacidades técnicas y profesionales, contemplados en el artículo 58, apartado 4, de esa misma Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de octubre de 2013, Swm Costruzioni 2 y Mannocchi Luigino, C-94/12, EU:C:2013:646, apartados 29 y 33; de 7 de abril de 2016, Partner Apelski Dariusz, C-324/14, EU:C:2016:214, apartados 33, 35, 39, 49 y 51, y de 2 de junio de 2016, Pizzo, C-27/15, EU:C:2016:404, apartado 25).

31 Con arreglo al artículo 59, apartado 1, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2014/24, interpretado a la luz del considerando 84, párrafo tercero, de esta, el operador económico que pretenda acogerse a ese derecho deberá transmitir al poder adjudicador, en el momento de la presentación de su solicitud de participación o su oferta, un documento europeo único de contratación en el que dicho operador afirme que tanto él mismo como las entidades a cuyas capacidades tiene intención de recurrir no se encuentran en ninguna de las situaciones, contempladas en el artículo 57 de dicha Directiva, de exclusión o posible exclusión de los operadores económicos.

32 En consecuencia, en virtud del artículo 63, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/24, corresponde al poder adjudicador comprobar, por una parte, que, con arreglo a los artículos 59 a 61 de esta, las entidades a cuya capacidad tiene intención de recurrir el operador económico cumplen los criterios de selección pertinentes y, por otra parte, si existen motivos de exclusión, contemplados en el artículo 57 de dicha Directiva, relativos tanto al propio operador económico como a esas entidades.

33 A tenor del artículo 63, apartado 1, párrafo segundo, tercera frase, de la Directiva 2014/24, el poder adjudicador podrá exigir o el Estado miembro del que forme parte podrá exigir a este que requiera al operador económico afectado que sustituya a la entidad a cuya capacidad tiene intención de recurrir cuando esta última haya incurrido en algún motivo de exclusión no obligatoria. Así pues, del tenor de esta última frase se desprende claramente que, si bien los Estados miembros pueden establecer que, en tal supuesto, el poder adjudicador esté obligado a imponer tal sustitución a dicho operador económico, no pueden, en cambio, privar a ese poder adjudicador de su facultad de exigir, por iniciativa propia, tal sustitución. En efecto, los Estados miembros solo disponen de la posibilidad de sustituir la referida facultad por una obligación, para el poder adjudicador, de proceder a tal sustitución.

34 Esa interpretación del artículo 63, apartado 1, párrafo segundo, tercera frase, de la Directiva 2014/24 contribuye, además, a garantizar el respeto del principio de proporcionalidad por parte de los poderes adjudicadores, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva. En efecto, de ese principio, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, se desprende que las normas establecidas por los Estados miembros o los poderes adjudicadores en ejecución de lo dispuesto en la citada Directiva, no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la propia Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Michaniki, C-213/07, EU:C:2008:731, apartado 48, y de 30 de enero de 2020, Tim, C-395/18, EU:C:2020:58, apartado 45).

".

A modo de recapitulación, bien puede decirse que en el Derecho de la Unión Europea se advierte una clara tendencia a favorecer el acceso a la licitación de los contratos, contemplándose para ello mecanismos por medio de los cuales las empresas puedan integrar o sumar sus capacidades o acudir a la utilización de medios ajenos a la propia empresa ( principio de complementariedad de las capacidades y principio de funcionalidad), dejando claro la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que en la interpretación de esos mecanismos por parte del poder adjudicador debe imperar el principio de proporcionalidad. Aunque, según hemos visto, esa misma jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite que en determinados casos -y siempre dentro del margen que permita el citado principio de proporcionalidad- el contrato sea considerado indivisible y se excluya la posibilidad de agrupar o acumular las capacidades y experiencias de distintos operadores económicos. "

7º.- Finalmente no debe olvidarse que las alegaciones efectuadas en relación a cuestiones objeto de resolución por las resolución del TACPCAN n.º 64/2020 y 186/2020 son cuestiones que se dejaron firmes y consentidas en derecho.

Tal como indicamos en la n.º 186/2020 interpuesto nuevamente por ATLANTIC EMERGENCY SLU contra la adjudicación efectuado por disposición 23/2020 a la empresa TASISA y ello por cuanto estima que procede su anulación y retroacción a fin de efectuar nueva valoración del criterio B antigüedad, resolución que fue estimatoria acordada "anular el acto recurrido con retroacción del procedimiento al momento anterior al acto de valoración de las ofertas, con arreglo a lo determinado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución."

La retroacción ordenada y valoración efectuada en nada modificó la oferta presentada por la misma.

Lo mismo ocurrió con la resolución 64/2020 que nuevamente estimó el recurso frente a la exclusión acordada por cuanto estima "la exclusión acordada por el órgano de contratación no es conforme a derecho, en tanto no se ha acreditado el concreto motivo de incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas, existiendo una evidente falta de motivación del acuerdo adoptado, que vulnera lo dispuesto en el art. 151.2 b) de la LCSP, lo que conlleva la retroacción de las actuaciones, a fin de que por la mesa de contratación se proceda a analizar la oferta contenida en el sobre n.º 2, y se emita juicio técnico que permita conocer, de manera indubitada, qué aspectos de la oferta entran en clara contradicción con lo fijado en las bases técnicas o, en caso de no concurrir causa alguna de incumplimiento, proceda a la valoración de la oferta respecto de los criterios de adjudicación fijados en las bases, continuando con la tramitación correspondiente, sin perjuicio de conservar aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción."

Resolución que nuevamente se dejó firme y consentida en derecho y fue debidamente ejecutada por la mesa de contratación.

Debiendo desestimarse igualmente dicha alegación.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 9 de febrero del 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la CA de Canarias, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas la recurrente.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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