Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 305/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 381/2022 de 20 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 103 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 305/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100304
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2857
Núm. Roj: STSJ ICAN 2857:2023
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000381/2022
NIG: 3501633320220000424
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000305/2023
Demandante: Baltasar; Procurador: OCTAVIO ROCA AROZENA
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ASUNTOS EUROPEOS
?
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Magistrados:
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Doña María del Carmen Monte Blanco
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de julio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 381 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Octavio Roca Arozena, en nombre y representación de don Baltasar, bajo la dirección del Letrado don Pablo Tejedor Jorge.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 99.959 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2022 el Procurador don Octavio Roca, en nombre y representación de don Baltasar, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución de la Junta Económico-Administrativa del Gobierno de Canarias, dictada el 31 de mayo de 2022 y notificada el 15 de junio del mismo año, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el exponente contra el acuerdo de derivación responsabilidad tributaria, de carácter subsidiario ( artículo 43.1 .b LGT), dictado por la Agencia Tributaria Canaria, del pago de las deudas de AVANZA CANARIAS, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.".
SEGUNDO.- El contenido del Acuerdo objeto de reclamación, adoptado con fecha 4 de Agosto de 2020 por el Jefe de la Dependencia de Investigación Patrimonial de la ATC, es el siguiente:
"Vista la propuesta de resolución y, en su caso, las alegaciones que hubiesen sido presentadas, se dicta la presente resolución en la que se declara su responsabilidad en la obligación de pago de las deudas que aquí se detallan de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- La entidad mercantil AVANZA CANARIAS, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L.. se constituyó por tiempo indefinido en fecha de 03 de marzo de 2011, sociedad que fue inscrita en el Registro Mercantil, siendo usted nombrado administrador de la citada entidad mercantil desde la fecha de 13 de abril de 2011 hasta la actualidad, fecha anterior a la del cese de actividades de la entidad mercantil que usted dirigía, de acuerdo con los datos que constan en el Registro Mercantil.
SEGUNDO.- En relación con los elementos objetivos que deben concurrir necesariamente para poder proceder a instruir el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, estos se basan en los siguientes:
Cese efectivo de la actividad económica del obligado tributario principal: se ha podido constatar que la obligada tributaria ha cesado efectivamente en el ejercicio de su actividad económica, toda vez que:
De acuerdo con los datos que obran en el Registro Mercantil, no existe depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas correspondientes a ejercicio fiscal alguno, sin que existan más inscripciones relativas a actividades económicas por parte de la entidad mercantil.
No existen inscritas en la base de datos de la Agencia Tributaria Canaria ninguna declaración-autoliquidación del IGIC presentado por el obligado tributario ni Declaración Anual de operaciones con Terceras personas, Modelo 415 de IGIC posteriores al año 2015.
Con fecha de 11 de febrero de 2016 se inscribe en la base de datos del IGIC el cese de actividades de la entidad mercantil.
Consultada la base de datos de la AEAT se comprueba que la sociedad no ha presentado declaraciones relativas al Impuesto sobre Sociedades posteriores al año 2017, ni del Impuesto sobre Actividades Económicas posteriores al año 2016.
Consultada la base de datos del Sistema de la Seguridad Social se confirma que la entidad está dada de baja desde el 22 de diciembre de 2015 por carecer de carecer de trabajadores a su cargo.
El cese en la actividad de una persona jurídica se caracteriza por una paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico jurídico, sin que se produzca conforme a Derecho, la extinción o desaparición completa, irreversible y definitiva de la entidad, que conserva intacta su personalidad jurídica (TEAC 30-01-1998). ( STS 30-01-2007).
Existencia de obligaciones tributarias devengadas v pendientes: La AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA, a través de la Inspección Tributaria de Las Palmas, ha dictado la liquidación correspondiente, y el Servicio de Recaudación de Las Palmas las providencias de apremio tras las autoliquidaciones presentadas por la entidad mercantil deudora, las cuales no fueron abonadas en su totalidad, lo cual motivó el procedimiento de recaudación contra la entidad mercantil obligada tributaria por el impago de las mismas. Dichas obligaciones tributarias ni han sido objeto de pago en su totalidad, ni están sujetas a bloqueo por causa alguna, por lo que a día de la fecha de este escrito, siguen pendiente de cumplimiento.
Ejercicio de la administración de hecho o de derecho de la persona jurídica obligada tributaria al momento del cese de las actividades, art. 43.1.b: como ya se relató con anterioridad, usted es administrador de la citada entidad mercantil hasta la fecha del cese de actividades de la entidad mercantil, por cuanto usted fue nombrado administrador desde la fecha de 13 de abril de 2011, permaneciendo en dicho cargo hasta que se produce el cese de actividades de la entidad mercantil, el cual puede establecerse en la fecha de 11 de febrero de 2016, que es la fecha en la que se inscribe el cese de actividades en la base de datos del IGIC, sin que conste inscrito en el Registro Mercantil acto posterior alguno que modifique dicha aseveración.
TERCERO.- En relación con los elementos subjetivos que son de obligada concurrencia para la procedencia de la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, se establece lo siguiente:
No haber hecho lo necesario para el pago de la deuda tributaria pendiente de la persona jurídica o haber adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago de dicha deuda: una vez revisado el expediente no consta en el Registro Mercantil ninguna inscripción relativa a una posible disolución y liquidación de la sociedad ni de haber promovido procedimiento concursal, si se dieran las circunstancias necesarias para ello, tal y como previene la legislación mercantil vigente y que son normas de obligado cumplimiento por los administradores, de las sociedades mercantiles, vulnerando así, la lógica expectativa de cobro de los legítimos acreedores sociales, la denominada "Par conditio creditorum".
De acuerdo a los datos obrantes en el expediente parece más que evidente que no se ha producido actuación alguna conducente al cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes, lo cual puede ser calificada como actitud negligente o no diligente del administrador. Dicha idea se ve reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 22 de septiembre de 2008 que establece lo siguiente: "La responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supuestos de cese de la actividad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que estas surgen sino respecto de la conducta posterior."
Sobre la culpabilidad o negligencia del Administrador: no se trata de discutir si ha existido o no mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, ya que la Ley General Tributaria no exige la concurrencia de este presupuesto. Basta la omisión de la necesaria actuación de los administradores para que la obligación tributaria de la persona jurídica quede incumplida. Como ejemplo de lo anterior, establece la Audiencia Nacional en sentencia de fecha de 13 de enero de 2003 lo siguiente: "Lo que se exige es que no se hayan realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias imputables a la persona jurídica.".
CUARTO.- La entidad arriba identificada figura como contribuyente obligado a pagar las liquidaciones tributarias que se detallan en el siguiente cuadro:
Providencia de Apremio Liquidación Imp. Ppal. Pte. |Notif.
P.A.
PA20190114497 NUM000 75163,43 23/08/2019
PA20180041449 NUM001 333,73 17/01/2019
PA20180042227 NUM002 89,81 17/01/2019
PA20180041902 NUM003 131,38 17/01/2019
PA20180040947 NUM004 20,41 17/01/2019
PA20180046096 NUM005 333,73 21/06/2018
PA20180047126 NUM006 333,67 21/06/2018
PA20180048520 NUM007 89,81 21/06/2018
PA20180047803 NUM008 131,31 21/06/2018
PA20180048549 NUM009 22,49 21/06/2018
PA20180046422 NUM010 21,44 21/06/2018
PA20180046027 NUM011 1382,39 21/06/2018
PA20180049521 NUM012 88,68 21/06/2018
PA20180047505 NUM013 225,26 21/06/2018
PA20180044811 NUM014 89,81 18/06/2018
PA20180044160 NUM015 131,38 18/06/2018
PA20170108517 NUM016 860,18 23/02/2018
PA20170108552 NUM017 333,73 23/02/2018
PA20170108084 NUM018 89,81 23/02/2018
| PA20170109311 | NUM019 | 131,38 | 23/02/2018 |
| PA20170109177 | NUM020 | 73,37 | 23/02/2018 |
| PA20170131589 | NUM021 | 333,73 | 01/02/2018 |
| PA20170134880 | NUM022 | 333,73 | 01/02/2018 |
| PA20170130299 | NUM023 | 89,81 | 01/02/2018 |
| PA20170131898 | NUM024 | 131,38 | 01/02/2018 |
| PA20170134882 | NUM025 | 131,38 | 01/02/2018 |
| PA20170131327 | NUM026 | 17,25 | 01/02/2018 |
| PA20170134633 | NUM027 | 18,28 | 01/02/2018 |
| PA20170134539 | NUM028 | 40,41 | 01/02/2018 |
| PA20170113203 | NUM029 | 860,3 | 30/01/2018 |
| PA20170113237 | NUM030 | 333,73 | 30/01/2018 |
| PA20170114426 | NUM031 | 131,38 | 30/01/2018 |
| PA20170141207 | NUM032 | 333,73 | 30/01/2018 |
| PA20170135768 | NUM033 | 89,81 | 30/01/2018 |
| PA20170139690 | NUM034 | 89,81 | 30/01/2018 |
| PA20170139691 | NUM035 | 131,38 | 30/01/2018 |
| PA20170113767 | NUM036 | 15,16 | 30/01/2018 |
| PA20170113768 | NUM037 | 76,11 | 30/01/2018 |
| PA20170139480 | NUM038 | 19,38 | 30/01/2018
| PA20170102554 | NUM039 | 860,18 | 12/01/2018 |
| PA20170079402 | NUM040 | 333,73 | 12/01/2018 |
| PA20170102904 | NUM041 | 333,73 | 12/01/2018 |
| PA20170079185 | NUM042 | 89,81 | 12/01/2018 |
| PA20170103224 | NUM043 | 89,81 | 12/01/2018 |
| PA20170102272 | NUM044 | 131,38 | 12/01/2018 |
| PA20170121746 | NUM045 | 333,73 | 12/01/2018 |
| PA20170114661 | NUM046 | 89,81 | 12/01/2018 |
| PA20170124026 | NUM047 | 89,81 | 12/01/2018 |
| PA20170122921 | NUM048 | 131,38 | 12/01/2018 |
| PA20170103704 | NUM049 | 70,9 | 12/01/2018 |
| PA20170123757 | NUM050 | 16,26 | 12/01/2018 |
| PA20170078350 | NUM051 | 860,18 | 03/01/2018 |
| PA20170079184 | NUM052 | 131,38 | 03/01/2018 |
| PA20170078324 | NUM053 | 68,16 | 03/01/2018 |
| PA20170008663 | NUM054 | 860,18 | 30/06/2017 |
| PA20170007333 | NUM055 | 860,18 | 26/05/2017 |
| PA20170007651 | NUM056 | 54,84 | 26/05/2017 |
| PA20170008029 | NUM057 | 333,73 | 26/05/2017 |
| PA20170008030 | NUM058 | 131,38 | 26/05/2017 |
| PA20170008031 | NUM059 | 89,81 | 26/05/2017 |
| PA20170032662 | NUM060 | 860,18 | 19/05/2017
| PA20170032959 | NUM061 | 57,4 | 19/05/2017 |
| PA20170031679 | NUM062 | 60,04 | 19/05/2017
| PA20170033330 | NUM063 | 333,73 | 19/05/2017 |
| PA20170033331 | NUM064 | 131,38 | 19/05/2017 |
| PA20170032005 | NUM065 | 333,73 | 19/05/2017 |
| PA20170033332 | NUM066 | 89,81 | 19/05/2017 |
| PA20170032006 | NUM067 | 131,38 | 19/05/2017 |
| PA20170032007 | NUM068 | 89,81 | 19/05/2017 |
| PA20170026153 | NUM069 | 62,86 | 18/05/2017 |
| PA20170026456 | NUM070 | 333,73 | 18/05/2017 |
| PA20170026457 | NUM071 | 131,38 | 18/05/2017 |
| PA20170026458 | NUM072 | 89,81 | 18/05/2017 |
| PA20170025927 | NUM073 | 860,18 | 17/05/2017 |
| PA20170024488 | NUM074 | 860,18 | 17/05/2017 |
| PA20170024700 | NUM075 | 65,42 | 17/05/2017 |
| PA20170024988 | NUM076 | 333,73 | 17/05/2017 |
| PA20170024989 | NUM077 | 131,38 | 17/05/2017 |
| PA20170024990 | NUM078 | 89,81 | 17/05/2017 |
| PA20160038201 | NUM079 | 860,18 | 27/10/2016 |
| PA20160040464 | NUM080 | 131,38 | 27/10/2016 |
| PA20160040465 | NUM081 | 333,73 | 27/10/2016 |
| PA20160040466 | NUM082 | 89,81 | 27/10/2016
| PA20160040645 | NUM083 | 675,8 | 27/10/2016 |
| PA20160040646 | NUM084 | 121,25 | 27/10/2016 |
| PA20160040647 | NUM085 | 266,04 | 27/10/2016 |
| PA20160029205 | NUM086 | 860,18 | 11/08/2016 |
| PA20160023899 | NUM087 | 860,18 | 26/07/2016 |
| PA20160023902 | NUM088 | 33,2 | 26/07/2016 |
| PA20160041120 | NUM089 | 860,18 | 15/11/16 |
| PA20160041781 | NUM090 | 51,93 | 15/11/16 |
| PA20160042831 | NUM091 | 333,73 | 15/11/16 |
| PA20160042832 | NUM092 | 131,38 | 15/11/16 |
| PA20160042833 | NUM093 | 89,81 | 15/11/16
QUINTO.- Transcurridos los plazos del período voluntario de ingreso de la liquidación anterior sin que fuesen pagadas se dictaron las providencias de apremio que se detallan en la tabla superior.
SEXTO.- Vencidos los plazos del período ejecutivo de ingreso sin que tal deuda fuera pagada se iniciaron las actuaciones de localización de bienes y derechos susceptibles de embargo, sin que hasta la fecha se haya encontrado patrimonio suficiente con el que realizar la totalidad de la deuda pendiente. Por eso, el 13 de abril de 2020 se acordó declarar fallida a la entidad apremiada.
SÉPTIMO.- Las últimas actuaciones recaudatorias con efectos interruptivos de la prescripción del derecho de cobro ( artículo 66.b, de la LGT) practicadas a la deudora principal, consistió en la notificación de las propias providencias de apremio en las fechas arriba indicadas.
OCTAVO.- En fecha de 25 de junio de 2020 fue notificada la propuesta de resolución con la que se inició el procedimiento de declaración de responsabilidad y en la que se le concedía el plazo de 15 días para alegar y presentar los documentos que estimase pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, poniendo a su disposición el expediente administrativo en el que obran todos los datos, informes y antecedentes relacionados con dicha responsabilidad tributaria.
NOVENO.- Presentado escrito de alegaciones por su parte, en el plazo conferido al respecto, se da contestación al mismo en base a los siguientes extremos:
A la primera alegación: manifiesta su oposición a que pueda usted ser considerado responsable tributario de las deudas de la entidad mercantil obligada tributaria: manifiesta en su escrito dicha alegación sin que la sustente o fundamento en criterio táctico o jurídico alguno.
Ante ello cabe recordar lo dispuesto en la legislación tributaria vigente y de aplicación, artículo 43.b, de la Ley General Tributaria, que establece que serán responsables tributarios subsidiarios los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomados medidas causantes del impago.
Dándose los supuestos de hecho establecidos por la norma jurídica anteriormente citada es por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica de la misma, cual es la de la declaración en su persona de la condición de responsable tributario de las deudas de la entidad mercantil que usted dirigía.
Respecto de la segunda alegación: la manifiesta incompetencia de este órgano para la tramitación y resolución del expediente de derivación de responsabilidad: tanto en este acto declarativo de responsabilidad como en el mismo que dio comienzo al presente procedimiento administrativo, se citaron las normas jurídicas que atribuyen la competencia a esta Dependencia de Investigación Patrimonial para la incoación de los expedientes de derivación de responsabilidad. Así, el artículo 25.1.c) de la Orden de 19 de enero de 2018, por la que se atribuye a los órganos centrales y territoriales de la Agencia Tributaria Canaria y a sus unidades administrativas, funciones y competencias, modificada por la Resolución de 19 de enero de 2018 establece lo siguiente:
"En ese ámbito, corresponden a la Dependencia las siguientes funciones:...c) Iniciar, tramitar v resolver los acuerdos de derivación de responsabilidad.".
Por lo expuesto es por lo que debe desestimarse la alegación planteada por usted al carecer de contenido jurídico por cuanto resulta evidente que es esta Dependencia de Investigación Patrimonial la que tiene encomendada la competencia para la instrucción del presente procedimiento administrativo y con ello, desestimar su escrito de alegaciones, debiendo confirmar la propuesta de resolución notificada el pasado día 25 de junio de 2020.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 41, 43, 67, 174, 176 y 188, de la Ley 58/2003, General Tributaria; 124 del Reglamento General de Recaudación aprobado mediante el RD 939/2005; Ley 7/2014, de 30 de diciembre, de la Agencia Tributaria Canaria; artículos 22 bis y 30.1 del Decreto 125/2014, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria y artículo 25.1.c) de la Orden de 19 de enero de 2018, por la que se atribuye a los órganos centrales y territoriales de la Agencia Tributaria Canaria y a sus unidades administrativas, funciones y competencias, modificada por la Resolución de 19 de enero de 2018:
PRIMERO.- Cuando la declaración de responsabilidad se efectúa con posterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia corresponde al órgano de recaudación.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 30.1 del Decreto 125/2014, de 18 de diciembre, son órganos de recaudación los órganos y las unidades administrativas de la Agencia a los que se atribuyen competencias en materia de recaudación.
Por tanto, de acuerdo con las disposiciones anteriormente citadas, esta Dependencia de Investigación Patrimonial es competente para declarar la responsabilidad tributaria.
SEGUNDO.- Los administradores sociales están obligados a desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y a informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, respondiendo frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. Ni siquiera la delegación permanente de facultades a favor de un administrador determinado exime a los demás del deber de informarse diligentemente sobre la marcha de la entidad.
De los antecedentes expuestos resulta que Don Baltasar, en su condición de administrador de la entidad mercantil, no ha actuado con la diligencia debida, pues, ha dejado perecer a la sociedad mediante el simple cese del ejercicio de su actividad económica sin promover la disolución y ordenada liquidación de su haber patrimonial ni solicitar la declaración de concurso para el caso de no poder cumplir con sus obligaciones pecuniarias por encontrarse en estado de insolvencia, ello en el caso de cese de actividades.
TERCERO.- Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomados medidas causantes del impago ( artículo 43.b, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
En la documentación que obra en los expedientes de gestión, inspección y sancionadores que se ponen a su disposición durante el trámite de alegaciones que aquí se le concede, se detallan, entre otros hechos y circunstancias, los hechos imponibles realizados, los elementos determinantes de la cuantía de las deudas tributarias que se liquidaron, así como las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria cometidas por la entidad de la era usted entonces administrador, lo que prueba la doble condición de la deudora principal como contribuyente y sujeto infractor de las deudas y sanciones tributarias, respectivamente, a las que se extiende la responsabilidad cuya declaración aquí se propone.
CUARTO.- Para que se pueda declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores sociales es necesaria la previa declaración de fallido del obligado principal, así como de los responsables solidarios.
Probada la insolvencia de la entidad deudora, a quien no se le ha podido localizar bienes suficientes con los que hacer frente al pago de las deudas, así como la inexistencia de responsables solidarios, es por lo que procede derivar la actuación recaudatoria contra los presuntos responsables subsidiarios.
QUINTO.- El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. Teniendo en cuenta las actuaciones practicadas en el procedimiento de recaudación relativo a la entidad mercantil AVANZA CANARIAS, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., se entiende que no ha prescrito la obligación de pago de las deudas aquí referidas.
Como consecuencia de lo recogido en el número 2 de la Disposición Adicional NOVENA del RDL 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, así como la Disposición Adicional 1a del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, los plazos de prescripción de la acción la Administración Tributaria que consiste en el derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas ( art 66.b Ley general Tributaria) han quedado suspendidos durante el tiempo transcurrido entre la entrada en vigor del RD 463/2020 (el 14 de marzo del 2020) y hasta el día 30 de mayo. Por lo tanto, a los 4 años a computar para conocer la fecha última de la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas, que comenzó a contar desde la fecha de interrupción señalada en el párrafo anterior, habrá que añadir 78 días más por ser ese el número de días transcurridos durante el plazo de suspensión de los plazos de prescripción.
Visto todo lo anterior, se formula la siguiente:
RESOLUCIÓN
Declarar a Don Baltasar, con N.I.F. NUM094, en su condición de administrador de la entidad mercantil AVANZA CANARIAS, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., con N.I.F. B76088343, responsable subsidiario del pago de las deudas que se detallan en el cuerpo de este escrito, y que ascienden a un importe de 99.959,05 euros.".
TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ordenándose hacer entrega de aquel al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.
Este trámite lo efectuó el 31 de octubre mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina suplicando se estime el recurso y, en consecuencia, se anulen, tanto el acto impugnado como el acuerdo de derivación por este confirmado, con imposición de costas a la Administración.
CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 30 de octubre de 2022.
En el correspondiente escrito expuso el Sr. Letrado de la Administración los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la "súplica" de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho.
QUINTO.- El recurso no se recibió a prueba, al no solicitar ninguna de las partes la apertura de tal fase.
SEXTO.- Así las cosas, mediante diligencia fechada a 1 de diciembre de 2022 se concedió a la representación procesal de la recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo el 8 de diciembre, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.
SÉPTIMO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 16 de diciembre de 2022 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.
OCTAVO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de febrero de 2023. En el transcurso de la correspondiente deliberación la Sala acordó "plantear la tesis", dictándose, con tal finalidad, una providencia -fechada a 9 de marzo de 2023- del siguiente tenor literal:
"[...]
Sin embargo, en el transcurso de la pertinente deliberación, el Ponente propuso a los demás miembros del Tribunal, que aceptaron, hacer uso de la facultad que a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo confiere el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; ello, por considerar que, quizá, no procede hacer responsable al recurrente del pago de las providencias de apremio (en realidad, participan de esta naturaleza todas las deudas objeto de la declaración de responsabilidad subsidiaria impugnada por el actor) dictadas frente a la sociedad deudora.
De modo que, existiendo la posibilidad de apreciar la concurrencia del expresado motivo de oposición, sin prejuzgar en absoluto el fallo definitivo se concede a las partes el plazo común de diez días -a contar del siguiente al en que se notifique esta providencia- para que formulen las alegaciones que, respecto de dicha cuestión, estimen oportunas; con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.".
NOVENO.- Evacuando el traslado referido, la representación de don Baltasar dijo:
"El recurrente debe reiterar los argumentos expuestos a lo largo del procedimiento. En concreto, la falta de identificación de las providencias de apremio objeto de derivación y el carácter incompleto y desordenado del expediente administrativo. Desorden que es fácilmente constatable con la revisión de los documentos 53, 54 y 55 del expediente (relacionados con las providencias de apremio) que, como dijimos en nuestra demanda, son un volcado indiscriminado de documentos que impiden vincular los apremios que se derivan (cuyos conceptos impositivos ni siquiera se identifican en el acuerdo de derivación) y los documentos que se incorporan al expediente. Sólo con analizar el índice del expediente (documento 68) se aprecia que supuestamente existen siete deudas en período voluntario que por razones y mucho menos por documentos que esta parte desconoce se transforman en más de noventa providencias de apremio. Con ese bagaje fáctico que debe proporcionar el expediente administrativo, lo cierto es que no hay manera humana de vincular el acuerdo de derivación (acto administrativo que se discute) con la realidad documental de unas deudas originales que se reclamaron en su día a la entidad deudora y cuyo impago derivó en las correspondientes providencias de apremio. Esa conexión, reiteramos insoslayable para poder determinar tanto el alcance de la responsabilidad (las deudas en apremio incobradas) como la propia conducta del administrador (el elemento subjetivo de la responsabilidad), no existe ni en el acuerdo de derivación ni en el expediente administrativo, redundando esa irregularidad en la falta de motivación del acto combatido.
Por añadidura, hemos de destacar que las notificaciones postales de esas providencias de apremio a la deudora principal no se realizaron conforme a derecho, pues en el momento que se realizaron (todas después del 2015) ya era aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común que obligaba a la Administración a relacionarse de manera electrónica.
En todo caso, la carencia de las providencias de apremio por su incorrecta documentación en el expediente e identificación en el acuerdo de derivación es suficiente para anular el acto impugnado. Esta deficiencia ocasiona indefensión al supuesto responsable -al no poder oponerse de manera eficaz ante una mezcla confusa y deslavazada de documentos-, sino que, además, impide a este Tribunal realizar su función revisora. Carencia que no puede ser suplida con ocasión de la revisión, ni puede ser trasladada a la parte a través de la solicitud de ampliación de expediente, pues eso desnaturalizaría las funciones de comprobación e investigación atribuidas a los órganos de gestión que, como no podía ser de otra manera, son los obligados a formar los expedientes con las formalidades previstas legalmente.
Por todo ello, como quiera el presupuesto necesario para iniciar el procedimiento de derivación contra el administrador es el agotamiento de las actuaciones ejecutivas contra la deudora (entre las que naturalmente se incluyen las providencias de apremio) y que esas actuaciones ni se pueden conocer con la mínima corrección ni fueron correctamente notificadas, se solicita la anulación del acuerdo de derivación.".
DÉCIMO.- Por su parte, el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias presentó las siguientes alegaciones:
Primero.- Sin embargo, a diferencia de lo acontecido en otras ocasiones en las que se recurre por la Sala a esta facultad, no se concreta en dicha diligencia el motivo porqué no procede hacer responsable a D. Baltasar de las deudas derivadas por esta ATC. Ciertamente, no acierta esta parte a adivinar el porqué no procede hacer responsable al recurrente del pago de las providencias de apremio, por lo que trataremos de responder a las alegaciones vertidas por la representación del Sr. Baltasar.
El recurrente aduce en sus alegaciones la falta de identificación de las providencias de apremio objeto de derivación y el carácter incompleto y desordenado del expediente. Incluso llega a decir que se trata de "un volcado indiscriminado de documentos". Manifestación a todas luces errónea, ya que el carácter complejo del expediente requiere consultar el mismo y no sólo el índice que le acompaña.
Aduce el demandante que "se aprecia que supuestamente existen siete deudas en período voluntario que por razones y mucho menos por documentos que esta parte desconoce se transforman en más de noventa providencias de apremio. Con ese bagaje táctico que debe proporcionar el expediente administrativo, lo cierto es que no hay manera humana de vincular el acuerdo de derivación [...] con la realidad documental de unas deudas originales que se reclamaron en su día a la entidad deudora y cuyo impago derivó en las correspondientes providencias de apremio".
No puede compartirse esta afirmación. Del análisis de cada una de las providencias de apremio que forman parte del expediente administrativo (docs. 53 a 55 del índice), puede comprobarse que en todas ellas figura el número de expediente en la que trae origen (campo de "n° referencia"), número de expediente que precisamente figura también en el índice.
Para mayor complejidad, la mayor parte de las deudas tributarias cuya derivación se discute fueron objeto de fraccionamiento en atención a la solicitud formulada por el obligado tributario (docs. 7, 11, 17, 21 y 25 del índice). El impago en el período establecido de cada una de fracciones, provocando la apertura del período ejecutivo, supuso que el órgano competente dictara providencias de apremio independientes por cada uno de dichas fracciones impagadas, a lo que une también una providencia de apremio independiente por los intereses de demora correspondiente de cada período (que se identifican en tales providencias como intereses).
Esta es la explicación acerca de la existencia de más de 90 providencias de apremio sobre siete deudas no abonadas en voluntaria, que ni siquiera son tales, dado que en el marco de mismo expediente puede existir más de una deuda (sirva como ejemplo el expediente NUM095, docs. 28 a 43 del índice, en el que existen tres liquidaciones de recargos por presentación extemporánea, así como la exigencia de la reducción practicada sobre los mismos al no ser abonados en el período voluntario de ingreso).
Sin embargo, y sin ánimo de ser reiterativos, un simple análisis de la documentación que obra en el expediente administrativo hubiese permitido al demandante percatarse de la coincidencia masiva en los números de expedientes respectivos, expedientes de gestión e inspección tributaria que forman parte del meritado expediente administrativo remitido a la Junta Económico-Administrativa de Canarias, consiguiendo con ello la vinculación que humanamente protesta no poder realizar. No debe confundirse la laboriosidad del estudio de un expediente complejo como el presente, con su carácter desordenado o incompleto.
En prueba de lo alegado, se adjunta al presente escrito, cuadro resumen con la siguiente información:
Identificación de la providencia de apremio (N° de P/A)
Expediente origen (Expediente origen)
- N° de identificación del acto administrativo de origen (Identificación doc.): en el caso de fraccionamiento de deudas, se entiende como acto administrativo de origen la resolución de concesión del fraccionamiento
- N° de identificación del acto administrativo de origen en el índice del expediente administrativo (Doc. Expediente)
- Importe (Importe principal)
- Concepto (Concepto): origen de la deuda tributaria, diferenciando entre principal e intereses de demora.
Segundo.- Una vez justificado que sí es posible vincular cada providencia de apremio con el expediente de cada deuda aplazada y fraccionada, tomándose el tiempo necesario para consultar el expediente, y que al estar completo tiene cierta extensión debido a la falta de abono en voluntaria de las deudas y la solicitud de fraccionamiento de las mismas (que tampoco es atendido de pago a su vencimiento lo que conlleva que se generen tantas providencias de apremio como pagos incumplidos), carece de sentido la alegación realizada de que se ha ocasionado indefensión al responsable. Al mismo tiempo, interesa recordar que ninguna alegación fue realizada al respecto en el trámite conferido para alegaciones en el expediente de derivación de responsabilidad tramitado, momento en que el Sr. Baltasar podía haber manifestado cualquier duda que las deudas derivadas pudieran ocasionarle.
En cuanto a lo señalado por añadidura respecto a que las notificaciones de las providencias de apremio no se realizaron conforme a derecho por resultar de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común que obligaba a la Administración a relacionarse de manera electrónica señalar que también dicha alegación decae por su falta de peso ya que consta en el expediente tanto por las notificaciones realizadas en los procedimientos en voluntaria que se inician desde 2013 como por las muchas providencias de apremio realizadas en ejecutiva que fueron recibidas por doña Josefa, con DNI NUM096, en su calidad de empleada de AVANZA Canarias, a través de las notificaciones que se remitieron en formato papel, que ninguna indefensión puede haber sufrido el recurrente por dicho hecho.
En este sentido, el artículo 41.1 de la Ley 39/2015 señala que "con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.".
Al recibir las providencias enviadas en formato papel, la entidad admitió, de forma implícita la comunicación a través de este medio, por lo que no pueden tacharse de inválidas las notificaciones enviadas en tal formato.
Tal consideración aparece reflejada en el fundamento de Derecho Segundo de la reciente Sentencia 1540/2022 del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 2022, rec. núm. 1388/2021, cuando señala algunas consideraciones sobre las que ya el propio Tribunal había tenido ocasión de pronunciarse, en sus STS n.° 1065/2022, de 20 de julio de 2022 (rec. 3963/202) y STS n.° 1069/2022, de 20 de julio (rec. 1662/2021):
"Sobre las consecuencias de que la notificación a una persona jurídica no se haga por vía electrónica.
Ante todo, tiene razón la representación de la Xunta de Galicia cuando señala que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015).
Por lo demás, es oportuno destacar que en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.
En fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia. En particular, la notificación de la propuesta de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación de la resolución sancionadora (folios 12, 13 y 34 del expediente, donde constan los acuses de recibo de la propuesta de arbitraje y de la resolución sancionadora). Y la propia entidad recurrente admite haber recibido aquella notificación de la propuesta de arbitraje, a la que formuló alegaciones, sin que la representación de Volkswagen formulase entonces objeción ni protesta alguna.
Con tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad Volkswagen admitió, siquiera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel.
Esta Sala no ignora los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas ( artículos 14.2.a) y 41.1 de la Ley 39/2015). Sin embargo, siendo así que, como ya hemos señalado, en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. A tal efecto es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015, "(...) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".
En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015).".
Lo afirmado en estas sentencias resulta de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, pues también en el procedimiento administrativo que nos ocupa existieron otras notificaciones en el mismo domicilio, que la entidad recurrente recibió, actuando en consecuencia sin formular protesta alguna. Por ello, lo afirmado da respuesta a las alegaciones referidas a las infracciones previstas en los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC.".
UNDÉCIMO.- Presentados los anteriores escritos, se fijó nuevamente fecha -la del 30 de junio de 2023, concretamente- para la votación y fallo del recurso, teniendo efectivamente lugar el día 20 de julio de 2023, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso es la pretensión anulatoria deducida por don Baltasar frente a la resolución de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias, mediante la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuestas por la prenombrada parte actora contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, de carácter subsidiario, adoptado por la Agencia Tributaria Canaria, relativo a cerca de cien providencias de apremio -relacionadas en el antecedente fáctico segundo de esta sentencia- impagadas por la entidad "AVANZA CANARIAS, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.", ascendiendo el importe total de tales providencias de apremio a la suma de 99.959 euros.
SEGUNDO.- Con carácter previo al enjuiciamiento de la cuestión de fondo es de todo punto necesario efectuar dos precisiones:
1.- La providencia que planteó la "tesis", no obstante la extrañeza que al respecto ha manifestado el Sr. Letrado de la demandada, tiene una explicación muy sencilla: De no haberse adoptado tal decisión, devendría legalmente inviable resolver el litigio en el sentido en que lo ha sido.
2.- La segunda puntualización tiene como objeto el criterio defendido por la representación procesal de la Administración respecto a las consecuencias que, a su juicio, deben seguirse de la falta de alegaciones por el hoy actor (afirmación esta, que, como en su momento podrá comprobarse, reclama una importantísima matización) en el procedimiento económico-administrativo.
Textualmente, señala cuanto sigue el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias:
"La falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de la amplias facultades revisoras que le atribuye el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, solo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que es de aplicación asimismo la reiterada doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central en el sentido de que la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencias como la núm. 692/2006 (Sección 1ª, ponente Sr. Gómez Cáceres), de 16 de junio de 2006, al señalar en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:
"Al margen del razonamiento anterior, no podemos perder de vista que la resolución dictada por el TEAR justifica la desestimación de la reclamación formulada en la inexistencia de alegaciones por la parte reclamante en el específico trámite abierto al efecto, omisión que privó al TEAR de los elementos de juicio precisos para conocer los motivos de la impugnación que la reclamación llevaba implícita.
Aun cuando el TEAR reconoce en su resolución que la presentación de alegaciones es una facultad y no una obligación del interesado, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento le atribuye, en el caso concreto, sin embargo, consideró aquel Tribunal que del conjunto de las actuaciones practicadas no le era posible atisbar las causas por las que pudiese ser ilegal el acto recurrido; a lo que agregamos nosotros, para una más adecuada comprensión de lo que después diremos, que los Tribunales Económico-Administrativos no se articulan en la Ley como órganos puramente administrativos de gestión dentro de la Administración activa, sino como órganos especializados que incluso pueden reputarse cuasi jurisdiccionales por la función que desempeñan, ante las cuales han de ser entabladas las reclamaciones en la forma y modo establecidas en su Reglamento de Procedimiento, razón por la que la omisión de unos de sus trámites -y con mayor motivo cuando goza de la importancia que posee el de alegaciones- puede desembocar perfectamente, como aquí ha ocurrido, en un pronunciamiento desestimatorio de raíces tan sólidas como las que pueda tener la más extensamente argumentada y de mayor loa y encomio de las resoluciones dictadas por ese Tribunal. Y ello es así porque si el accionante deja de formular alegaciones, en la mayor parte de los casos -salvo los supuestos de ilegalidades manifiestas y ostensibles, que no es el caso- dejará al Tribunal huérfano del conocimiento del objeto de la reclamación. Y esto es lo que aconteció en el supuesto de autos, dando lugar a que el TEAR dictara una resolución desestimatoria de la pretensión, que podríamos haber confirmado sin necesidad de argumentar nada más".
En idéntico sentido las sentencias, también de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, número 81/2000, de 21 de enero de 2000 (Sección Única, ponente Sr. Gómez Cáceres, rec. n° 2301/1997), y n° 26/2007 de 5 de enero de 2007 (Sección Primera, ponente Sr. Varona Gómez-Acedo, rec. n° 686/2005).
Por último, también el propio Tribunal Supremo se ha pronunciado en esta materia, entre otras muchas, en S.T.S. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 6 de febrero de 1997 (recurso de apelación núm. 9530/1991, ponente Sr. Pujalte Clariana):
[...]."
TERCERO.- Aún sabiéndolo (no es la primera vez que emplea el argumento de referencia), la dirección letrada de la Administración regional pasa por alto que el criterio en su día mantenido por esta Sala fue abandonado hace ya muchos años. Exactamente, desde que se publicara la Sentencia núm. 36/2009, de 9 de febrero, del Tribunal Constitucional, que estimó el recurso de amparo formulado contra la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2005 (así como contra el Auto de 20 de septiembre de 2005, mediante el que rechazamos el incidente de nulidad previamente promovido por la parte actora).
Pues bien, en los fundamentos jurídicos de la referida STC puede leerse lo siguiente:
"1.- El objeto del recurso consiste en la impugnación de las resoluciones judiciales a las que el recurrente imputa la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) al no responder a lo planteado en la demanda contencioso-administrativa y desestimar el recurso con una motivación arbitraria y no fundada en Derecho, sin entrar a resolver el fondo de las cuestiones planteadas incurriendo con ello en incongruencia omisiva. La recurrente en amparo aduce, asimismo, que la Sentencia de 22 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias habría incurrido en lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE en cuanto derecho de acceso a la jurisdicción porque la Sala aplicó una causa de inadmisión no prevista legalmente, como es la falta de alegaciones en la vía administrativa previa.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de amparo porque las bases y cuotas que la nueva liquidación de la Agencia Tributaria imputó al recurrente fueron declaradas firmes por Sentencia de 28 de enero de 2005 respecto de la Sociedad Arbóreo, S.L., de la que era socia la recurrente y que tributaba en régimen de transparencia fiscal, y la Sentencia impugnada se remitió implícitamente a la citada Sentencia de 28 de enero de 2005 para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que no incurrió en incongruencia omisiva, sino que estamos ante una resolución judicial motivada y fundada en Derecho.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado porque la Sentencia de 22 de abril de 2005 lesionó el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), ya que desestimó el recurso contencioso-administrativo sin dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda por lo que no puede considerarse una resolución fundada en Derecho.
2.- De acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre el orden constitucional de enjuiciamiento de la quejas desde la lógica de la subsidiariedad del amparo, nuestro análisis debe comenzar por la aducida sobre la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción que comprende el derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE).
Pues bien, en el presente caso debemos descartar tal lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) desde la vertiente de acceso a la jurisdicción porque la Sentencia de 22 de abril de 2005 no inadmitió el recurso contencioso-administrativo, como aduce la demandante de amparo, sino que lo desestimó porque el órgano judicial consideró conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada de acuerdo con la naturaleza jurídica revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sentencia de 22 de abril de 2005 entró a conocer el primer motivo de impugnación que fundamentó la demanda contencioso-administrativa, es decir, la conformidad a Derecho de la resolución administrativa desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas por falta de alegaciones del recurrente. No estamos, por tanto, ante una denegación de acceso a la justicia (por todas, STC 37/1995, de 7 de febrero, F. 5), sino ante un pronunciamiento judicial sobre uno de los cinco motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa.
3.- Se aduce en la demanda la arbitraria motivación de la Sentencia impugnada, puesto que resultó contraria a lo que disponen los arts. 56.1 y 33 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Es ésta una queja que debemos estimar porque la declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sin entrar a enjuiciar los cuatro motivos de impugnación de la liquidación tributaria discutida, choca frontalmente con lo dispuesto en los arts 56.1 LJCA («En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración») y 33.1 y 2 LJCA («1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. 2. Si el Juez o Tribunal, al dictar Sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno»).
Este Tribunal tiene declarado que la motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) no se refiere al fallo o parte dispositiva de las mismas, como la congruencia, sino a los fundamentos que nutren la resolución para dar respuesta a las alegaciones de las partes. Tenemos declarado que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso (por todas, STC 36/2006, de 13 de febrero, F. 2). En la STC 196/2003, de 27 de octubre, F. 6, destacamos que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 87/2000, de 27 de marzo, F. 6)». Y que es exigencia del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2); y además, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho ( STC 42/2004, de 23 de marzo, F. 4)» ( STC 36/2006, de 13 de febrero, F. 2). Pues bien, en el caso de autos la motivación resulta arbitraria y voluntarista y, por lo tanto, no está fundada en Derecho, ya que es contraria a lo dispuesto por los arts. 56.1 y 33 LJCA, y lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE).
4.- A continuación debemos proceder a enjuiciar la queja sobre la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada. Para ello debemos partir de la doctrina constitucional consolidada sobre el vicio de incongruencia destacando que éste viene referido al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, que deben resolver los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas STC 40/2006, de 13 de febrero, F. 2). Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera, la incongruencia omisiva o ex silentio , que es la que se aduce en la demanda de amparo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA). Hemos de tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. Este Tribunal ha declarado que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente ( STC 40/2006, de 13 de febrero, F. 2).
5.- En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento la recurrente en amparo adujo en la demanda contencioso-administrativa diversos motivos para solicitar la anulación de la Resolución de 30 de marzo de 2001 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, así como de la liquidación practicada. Concretamente, como fundamento de su recurso, la recurrente alegó: 1) Que presentaron alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía el 8 de marzo de 2001 y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias es de 30 de marzo de 2001, con lo que transcurrieron más de veinte días entre la presentación de las alegaciones y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, tiempo suficiente para que este último hubiese conocido las alegaciones. Pero, además, adujo que, de acuerdo con el art. 40 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, los Tribunales Económico-Administrativos están obligados a revisar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, independientemente de que las mismas hubiesen sido planteadas por los recurrentes, por lo que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias no se ajustó a Derecho; 2) Asimismo, adujo la falta de motivación de la liquidación practicada a la recurrente por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1995, en la que no existió actividad probatoria (con cita de la STS 10 de mayo de 2000, F. 3); 3) La falta de motivación y prueba sobre la desestimación de determinados gastos como deducibles y el aumento de los beneficios procedentes de la venta del inmovilizado; 4) Adujo, además, la falta de motivación sobre la consideración de la entidad como de mera tenencia de bienes; y 5) Por último, adujo sobre la consideración de los bienes transmitidos como afectos a una actividad empresarial y la posibilidad de acogerse a la exención por reinversión.
6.- Frente a lo alegado por la recurrente en la demanda contencioso-administrativa la Sentencia impugnada declaró que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias no desestimó la reclamación de la recurrente porque ésta no presentó las alegaciones, sino que la no presentación de alegaciones trajo como consecuencia que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias quedó privado de los argumentos que refutaban las conclusiones de la Administración, por lo que el Tribunal consideró no acreditado defecto alguno en el acto recurrido, sin que tenga por misión aquel Tribunal suplir las omisiones de las partes ni actuar como Abogado defensor (fundamento de Derecho 2 de la Sentencia de 22 de abril de 2005). Además, a mayor abundamiento la Sentencia impugnada declaró que la misma Sala había dictado la Sentencia de 28 de enero de 2005 en sentido desfavorable para las pretensiones de la recurrente, siendo actora en aquel procedimiento la entidad Arbóreo, S.L., de la que es socia la recurrente. La citada Sentencia declaró ajustadas a derecho las actuaciones tributarias en relación con la citada entidad, por lo que la Sentencia de 22 de abril de 2005 declaró «igualmente ajustada a Derecho la actuación seguida respecto de la ahora recurrente» (fundamento de Derecho 2). Todo ello condujo a la Sala a desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente.
Ante la respuesta ofrecida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones por considerar que la Sentencia incurría en incongruencia omisiva con lesión del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE, porque la Sentencia no entró a conocer de las pretensiones que se formularon en la demanda contencioso-administrativa, a pesar de lo dispuesto en el art. 56.1 LJCA, que permite utilizar en el recurso contencioso-administrativo motivos de impugnación no planteados en vía administrativa. Además, la recurrente alegó incongruencia omisiva de la Sentencia por infracción del art. 33 LJCA, que exige juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y dar un plazo de audiencia a éstas para que formulen las oportunas alegaciones. El Auto de 20 de septiembre de 2005 desestimó el incidente de nulidad apreciando temeridad en la actuación de la recurrente y declarando que la Sentencia no incurría en incongruencia omisiva ni había resuelto el pleito fuera de las pretensiones de las partes porque consideró ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que había considerado acreditadas las imputaciones que sobre el fondo del asunto realizó la actora, sin que ello exija dar respuesta a los argumentos en que descansa la demanda. No obstante, el Auto declaró que sí se dio tal respuesta al remitirse a la Sentencia de 28 de enero de 2005, la cual había resuelto el mismo asunto. Por último, el Auto recordó que el incidente de nulidad de actuaciones no puede utilizarse como una tercera instancia, que es lo que pretendía la actora, por lo que apreció temeridad en su formulación y la condenó en costas.
7.- Una vez contrastada la respuesta del órgano judicial con los motivos de impugnación que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa podemos concluir que la Sentencia impugnada sí incurrió en incongruencia omisiva, ya que sólo respondió a uno de los cinco motivos de impugnación.
Concretamente declaró conforme a Derecho la desestimación de la reclamación económico-administrativa por falta de alegaciones de la parte, pero no entró a enjuiciar los otros cuatro motivos que fundamentaron la demanda contencioso- administrativa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y la liquidación tributaria practicada. En este punto no podemos acoger las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado interesando la desestimación del recurso de amparo al considerar que los motivos de fondo que fundamentaron el recurso contencioso-administrativo de la demandante de amparo fueron desestimados por la Sala porque versaban sobre cuestiones que habían sido resueltas y desestimadas por la Sentencia de 28 de enero de 2005 en relación con la Sociedad Arbóreo, S.L., y sobre las que no era posible reabrir el debate procesal. Conforme con lo que dispone el art. 56.1 LJCA el órgano judicial debió entrar a conocer los motivos de impugnación de la liquidación tributaria cuestionada aducidos en la demanda contencioso-administrativa aunque no hubiesen sido invocados en la vía administrativa previa ( STC 75/2008, de 23 de junio, F. 4), sin que ello equivalga a la pura remisión genérica a los fundamentos de otra Sentencia referente a una liquidación tributaria por otro impuesto y en un proceso en el que no fue parte la recurrente. De esta manera el órgano judicial hubiese cumplido con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), concretamente con el derecho a una resolución de fondo congruente con las pretensiones de las partes. Un derecho fundamental que, de acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal, no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas pero sí que el órgano judicial evite que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Tal desajuste se produjo en la Sentencia de 22 de abril de 2005, cuyo tenor no permite concluir que estamos ante una desestimación tácita de los cuatro motivos de impugnación restantes, y no fue corregido por el Auto de 20 de septiembre de 2005, que desestimó el incidente de nulidad declarando que no existía la incongruencia denunciada puesto que las pretensiones de la recurrente habían sido desestimadas con la remisión a la Sentencia de 28 de enero de 2005, desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad Arbóreo, S.L., de la que era socia la recurrente".
Siendo el Fallo de la STC 36/2009 del tenor literal siguiente:
"Otorgar a doña Celestina. el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º.- Declarar vulnerado su derecho fundamental la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE).
2º.- Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 22 de abril de 2005 y el Auto de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que se pronuncie nueva resolución con respeto al derecho fundamental vulnerado.".
CUARTO.- Antes de exponer la solución que esta Sala juzga apropiada al caso, tiene cierta utilidad reproducir el primero de los motivos impugnatorios articulados en la demanda formalizada por la dirección letrada de don Baltasar, cuya rúbrica -la del primer motivo- es, literalmente copiado, el siguiente: "En cuanto a la indefensión del recurrente por la falta de identificación de las deudas objeto de derivación y el carácter incompleto y desordenado del expediente administrativo.".
Motivo, el indicado, que desarrolla en estos términos:
"Sin ánimo de descender a profundidades jurídicas, conviene recordar que el responsable tributario en el ordenamiento jurídico español es un obligado en nombre propio al pago de una deuda tributaria ajena.
En el caso que se somete a revisión, la Dependencia de Investigación Patrimonial inicia un procedimiento de derivación para exigir a un supuesto responsable las deudas tributarias de la entidad Avanza Canarias, Empresa de Trabajo Temporal, S.L. En concreto, encauza la derivación en el tipo de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.b) LGT, sustentada en la condición de administrador de la entidad del recurrente.
Es relevante destacar que esta responsabilidad subsidiaria coloca al responsable en la misma situación que el deudor a efectos de impugnar la procedencia de las deudas. Así lo dispone el artículo 174.5 LGT que establece:
"En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.".
De acuerdo a lo anterior, hemos de advertir que los términos del acuerdo de derivación impiden conocer que deudas se están derivando con las consecuencias impugnatorias que ello supone.
Y es que difícilmente se podrá recurrir algo que se desconoce.
Si nos detenemos en las páginas 3 a 7 del acuerdo de derivación llegamos a la conclusión que el único detalle que se incorpora al acto administrativo se refiere a unos números de liquidaciones, importes, fechas de notificación en ejecutiva. En total, 93 liquidaciones donde ni se explica el concepto impositivo ni el ejercicio al que corresponde.
Para dificultar la labor de identificación de las deudas objeto de derivación, en el expediente administrativo se incluye un índice, documento 68, (configurado por la Junta Económico- Administrativa y no por la oficina gestora, que tras agotar trece meses en el envío del expediente, ni siquiera elaboró ese listado de documentos) que se refiere a conceptos e impuestos pero no identifica cuantías ni número de liquidaciones. Es decir, sin la mínima trazabilidad entre los datos del acuerdo de derivación y los que arroja ese índice, se le exige al administrado (y, por extensión, a esta Sala) una inexplicable labor de deducción e indagación de la realidad de unas supuestas deudas.
Nos encontramos ante una práctica recurrente en el órgano recaudador de la Agencia Tributaria Canaria que viene siendo rechazada por el TEAR de Canarias (competente en derivaciones de responsabilidad dictadas por la Dependencia de Investigación Patrimonial en relación a impuestos cedidos, caso del ITP AJD), con una valoración diametralmente opuesta a la que patrocina la Junta Económico-Administrativa.
Basta citar la Resolución de 28 de julio de 2022 (REA 38-177-2022 y acumuladas) que, en un caso con una innegable similitud al de autos, estima las reclamaciones presentadas, reprochando tanto el absoluto desorden del expediente administrativo como la falta de identificación de las deudas en el acuerdo de derivación. Precisamente el fundamento jurídico de ese fallo reconoce:
"En el presente caso la falta de identificación de las deudas objeto de derivación, puesto que tanto la comunicación de inicio como el acuerdo de derivación no indica el concepto impositivo ni ejercicio derivado, limitándose a señalar un número de liquidación y una cuantía; es una circunstancia que produce indefensión al interesado, limitando sus posibilidades de conocer que liquidaciones puede impugnar como consecuencia del procedimiento de derivación instruido.".
La irregularidad que se aprecia en el acuerdo de derivación tiene una trascendencia directa en el deber de motivación que le corresponde a la Administración en la producción del acto administrativo. En el ámbito tributario se trata de una obligación legal que viene impuesta en el artículo 103.3 LGT que señala:
"Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.".
Difícilmente podrá reputarse un acuerdo de derivación como motivado cuando se omite información decisiva sobre el origen y procedencia de las deudas que se derivan. No sólo por una cuestión meramente formal de los requisitos que debe satisfacer el acto administrativo. También por razones obvias de los elementos jurídico-fácticos que deben proporcionarse al administrado para que éste pueda ejercer su derecho a defenderse.
Se adjunta copia de la Resolución.
Así, parece obligado cuestionarse cómo la Junta, en el ejercicio de esas facultades revisoras que admite haber asumido en la resolución recurrida, pudo determinar si esas deudas derivadas s encontraban prescritas. Se trataba de una cuestión de orden público (la prescripción) y lo cierto es que no hay forma racional de conocer, con los datos que arroja el acuerdo de derivación, si ese ejercicio de la acción recaudatoria se había extinguido por prescripción.
De la misma manera, también nos preguntamos cómo la Junta valoró la concreta conducta de administrador, a los efectos de integrar el presupuesto del artículo 43 LGT, cuando el desconocimiento de la deuda impedía concretar que conducta se podía reprochar al administrador para evitar el nacimiento de la obligación tributaria. Deudas que se desconoce si fueron anteriores o posteriores al cese de la actividad de la deuda, cuestión que revista especial importancia a efectos de encauzar la derivación en el tipo previsto en el artículo 43.1.b) LGT.
En este punto, recordamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante y asentada, que en relación a la motivación del acto administrativo aclara:
"La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - artículo 106.1 de la Constitución- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.".
A la anterior infracción debemos añadir -prosigue la dirección letrada del actor- que la Administración remite un expediente con una falta de orden absoluto, donde ni existe correspondencia entre las 93 liquidaciones que se citan en el acuerdo de derivación y los documentos que se incorporan en el expediente. Esto es, solo en relación a los antecedentes de esas deudas deberían constar el soporte documental de la mismas, siendo inferior el número de documentos del expediente (y donde además se incluyen los actos relacionados con el procedimiento de derivación) al número de deudas.
Como ejemplo, tomamos como muestra el primer documento que obra en el expediente y que se refiere al cuarto trimestre del IGIC del ejercicio 2012 y del que deriva una deuda de 35.816,61 €.
No es solo que ese concepto no esté en el acuerdo de derivación. Es que si se intenta identificar en el cuadro del acuerdo una cantidad (aun calculando esta parte la providencia de apremio, pues la demandada incluyó el importe en ejecutiva) similar, no se encuentra en el acto administrativo.
Lo mismo ocurre con el cuarto trimestre del ejercicio 2014 (documento núm. 10 del expediente) por un importe de 20.644,44 €.
Ni por el número de liquidación ni por el importe es posible encontrar el reflejo de esa deuda en el acuerdo de derivación.
Insistimos en la relevancia de lo anterior, tanto para dilucidar la corrección del acuerdo de derivación como para comprobar la posible prescripción del derecho de la Administración a derivar las deudas tributarias al responsable. Considerando que cada deuda tributaria conlleva un plazo de prescripción tanto para el deudor como para el responsable (cuyo dies a quo coincidirá con la última actuación ejecutiva contra el deudor principal), ni de la información del acuerdo, ni de los documentos del expediente hay manera humana posible de revisar una cuestión tan esencial como es la posible extinción de las deudas por prescripción.
Debemos recordar que el artículo 70.2 de la ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exige remitir un expediente ordenado circunstancia que no ocurre en este caso y que tan solo produce una carga adicional de trabajo tanto a este tribunal como al propio recurrente al dificultar la búsqueda e identificación de los actos objeto de impugnación.
Llegados a este punto, y en presencia de las irregularidades denunciadas, resta por analizar las consecuencias jurídicas que a juicio del recurrente aquellas deberían producir.
A tales efectos, nos remitimos a la doctrina administrativa que ha impuesto el TEAC cuando nos encontramos en el caso de la remisión de un expediente incompleto. Es el caso de la Resolución del TEAC de 15 de julio de 2016 (RG 4562/2014), en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, y que fija los efectos jurídicos que debe acarrear la infracción de los artículos 235.3 LGT (que proclama la obligación de la oficina gestora de remitir al tribunal el expediente completo) y el desarrollo reglamentario del artículo 52 del real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.
De acuerdo a ese marco legal, la doctrina del TEAC es muy clara cuando concluye:
"... teniendo en cuenta en cambio las previsiones de los artículos 235.3 de la LGT y los artículos 52 y 55.1 del Reglamento de Revisión, la conclusión resulta clara: mientras que el órgano de
aplicación de los tributos, autor del acto impugnado, tiene la obligación legal de remitir el expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos, en cambio el Tribunal Económico-Administrativo que conoce de una reclamación puede solicitar a la Administración autora del acto tanto los informes que estime necesarios como la posibilidad de acordar de oficio que se complete el expediente, pero ambas posibilidades son meras potestades o facultades, no un deber o una obligación. Dicho con otras palabras, la falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración.
Consecuentemente, el TEAR no tenía la obligación de pedir que se completara el expediente.
Y llegados a este punto, debe recordarse que la falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización no entiende este TEAC que constituya un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción. Y todo ello sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de que la Administración pudiera iniciar un nuevo procedimiento.".
Esta doctrina es extensible al acuerdo de derivación que aquí se revisa, toda vez que se denuncia la falta de inclusión en el expediente (de forma ordenada y completa) de las deudas (con todos los trámites notificados al deudor principal) que se derivan.
Ese incumplimiento del órgano de recaudación en incluir en el expediente el origen, produce una palmaria indefensión material a esta parte que debe conducir a la nulidad del acto administrativo. Sin que proceda, como apunta el TEAC, la petición que se complete el expediente dado que no existe un incumplimiento absoluto en la remisión.
En definitiva -finaliza así este pasaje de la demanda actora, excelente en todos los órdenes, dicho sea de paso-, a la luz de la carencia que presenta tanto el acuerdo como el expediente remitido por el órgano administrativo debemos solicitar la anulación del acuerdo de derivación por situar al recurrente en una posición de clara indefensión.
QUINTO.- Pues bien, resulta llamativo que, no obstante la evidente solidez jurídica de todos los aspectos que conforman el motivo impugnatorio recién transcrito, en el escrito de contestación a la demanda, sin embargo, no encontremos una sola línea enderezada a refutar tales contundentes alegatos. Y es llamativa esta circunstancia porque es incuestionable -siquiera por razones de lógica elemental- la aplicabilidad al procedimiento económico-administrativo sustanciado ante la Junta del criterio sostenido en la resolución del TEAC minuciosamente recogido en la demanda.
Como tampoco obtuvo respuesta en el escrito de contestación a la demanda reproches tan notables como el desconocimiento por el interesado de la notificación de la resolución mediante la que se produjo la "puesta de manifiesto del expediente" (de ahí la advertencia que al respecto consignamos con anterioridad) ni el silencio por parte de la Junta de la solicitud de información deducida por el reclamante para saber cuál era la situación del procedimiento económico- administrativo; petición, esta, más que razonable en función del extremadamente largo periodo de tiempo -a todas luces ilegal- transcurrido entre ambos episodios, es decir, el de la formulación de la reclamación y la fecha en que se dedujo la solicitud de información ignorada por la Junta.
SEXTO.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es ya momento de precisar que la razón fundamental por la que prosperará -siquiera en parte- la presente impugnación jurisdiccional no radica en esa suerte de precariedad que preside la mención de los datos elementales de todas y cada una de las deudas objeto de derivación, como tampoco estriba en el el absoluto desorden que es de ver en el incompleto expediente remitido por la ATC a la Junta. No: El motivo esencial o, mejor dicho, los motivos esenciales determinantes de la nulidad de la resolución recurrida son, en primer lugar, que, como hemos visto en los antecedentes, el acuerdo impugnado responsabiliza al actor del pago de las providencias de apremio dictadas frente a la acreedora principal o sujeto pasivo del tributo (sobre ello volveremos enseguida); y en segundo término, porque una parte de la deuda en cuestión no es tal (léase el art. 58.3 LGT), es decir, se trata de multas, o sea, de sanciones, y estas -salvo las excepciones legalmente establecidas- no pueden integrar la obligación económica cuya satisfacción se exige a los responsables subsidiarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.4 LGT, tras la reforma operada en este texto legal por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de Modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
SÉPTIMO.- Decíamos hace un momento que nuestro Ordenamiento Jurídico no contempla la posibilidad de incluir en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria las providencias de apremios dictadas frente al deudor principal. Ni, dicho sea de paso, ninguno de los recargos propios del período ejecutivo, es decir, el denominado recargo ejecutivo, el recargo de apremio reducido y el recargo de apremio ordinario.
A proposito de tal cuestión -que creíamos zanjada-, esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial, se ha pronunciado incesantemente desde hace, como poco, treinta años; en prueba de lo cual, y a título de simple ejemplo, haremos referencia a tres sentencias dictadas por este Tribunal.
1.- La pronunciada con fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, en el recurso contencioso-administrativo número 453 de 2009, cuyos fundamentos jurídicos pasamos a reproducir:
"PRIMERO.- Habida consideración de que se trata de un extremo fundamental en la resolución del presente litigio, debemos comenzar el razonamiento jurídico destacando una circunstancia de la que ya se dejó constancia en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a saber: En el acuerdo de derivación de responsabilidad (resolución de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Las Palmas, de fecha 9 de octubre de 2006, obrante al folio 6 del expediente) se exige al recurrente el pago de la deuda de la entidad en cuestión, incrementada con el recargo de apremio. Y ello ha de conducir a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- En efecto, en la actualidad, la responsabilidad subsidiaria de los administradores se funda en el art. 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la impone a "los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".
Tenemos, pues, que la "responsabilidad subsidiaria" de los administradores es una auténtica responsabilidad tributaria, es decir, no derivada de ninguna convención "inter privatos", sino de una determinación de la ley, sometida, por tanto, al necesario carácter legal de las posiciones subjetivas tributarias -ex art. 8.c) LGT de 2003-, tal y como preceptúa expresamente el art. 41.1 LGT de 2003 cuando defiere a la ley, de modo exclusivo, la posibilidad de declarar responsables de la deuda tributaria, solidarios o subsidiarios, "junto a los deudores principales, a otras personas o entidades". Así pues, habrá que afirmar que, al ser la responsabilidad del administrador de un persona jurídica, como verdadero responsable tributario, una responsabilidad subsidiaria respecto de la de la deudora principal ( art. 43.1.b) LGT, ya citado), para exigírsela, o, lo que es lo mismo, para exigirle el pago de la deuda tributaria, será necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.5 LGT de 2003, un acto administrativo de derivación de responsabilidad que la declare y que, al propio tiempo, determine su alcance. La válida producción de este acto requiere, según el propio art. 41.5, un conjunto de actuaciones previas (declaración de insolvencia o de fallido del deudor, audiencia del interesado, etc.), es decir, la sustanciación de un procedimiento, y desde el instante en que se notifique el acto reglamentariamente se confiere al responsable subsidiario todos los derechos del sujeto pasivo (conclusión que, ciertamente, no es explícita en la vigente LGT, a diferencia de la de 1963, que la proclamaba expresamente en su art. 37.4); derechos que, aunque tampoco lo diga expresamente el vigente Reglamento General de Recaudación de 2005, no pueden ser sino los que preveía el anterior, aprobado por RD 1648/90, y que se articulan desde la premisa básica que supone encontrarnos en un procedimiento distinto del que se incoó para exigir responsabilidad al deudor principal. Así, el art. 14 del Real Decreto citado en último lugar limitaba la responsabilidad tributaria subsidiaria a la cantidad inicialmente liquidada y notificada al deudor en período voluntario, con exclusión de sanciones, salvo que se aprecie responsabilidad propia del sujeto.
Pues bien, partiendo de estos preceptos, el TS llegó a la conclusión en su sentencia de 26 de enero de 1994 (Rec. num. 1366/1992) de que, en estos casos de derivación de la responsabilidad, se trata de una responsabilidad subsidiaria y, por consiguiente, que ha de determinar la necesaria notificación de las liquidaciones adeudadas al responsable a efectos de su pago en período voluntario y con todos los demás derechos inherentes a la titularidad de aquellas liquidaciones, conforme a lo preceptuado en el art. 13 del Reglamento General de Recaudación.
La consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la de anular las providencias de apremio impugnadas, debiendo la Administración notificar al actor las deudas y, en su caso, las sanciones cuyo pago en vía ejecutiva indebidamente se ha pretendido.
2.- La dictada con fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, en el recurso contencioso-administrativo número 223 de 2009, en cuyo capitulo de fundamentos jurídicos puede leerse:
"Si bien el acuerdo de derivación de responsabilidad no incurre en vicio invalidante alguno (en todo caso no debe pasarse por alto que el interesado no formuló alegaciones en el trámite de audiencia que le fue conferido por la Administración tributaria), no puede decirse lo mismo, sin embargo, de las concretas consecuencias asociadas a dicho acuerdo.
En efecto, en la actualidad, la responsabilidad subsidiaria de los administradores se funda en el art. 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la impone a "los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".
Tenemos, pues, que la "responsabilidad subsidiaria" de los administradores es una auténtica responsabilidad tributaria, es decir, no derivada de ninguna convención "inter privatos", sino de una determinación de la ley, sometida, por tanto, al necesario carácter legal de las posiciones subjetivas tributarias -ex art. 8.c) LGT de 2003-, tal y como preceptúa expresamente el art. 41.1 LGT de 2003 cuando defiere a la ley, de modo exclusivo, la posibilidad de declarar responsables de la deuda tributaria, solidarios o subsidiarios, "junto a los deudores principales, a otras personas o entidades". Así pues, habrá que afirmar que, al ser la responsabilidad del administrador de un persona jurídica, como verdadero responsable tributario, una responsabilidad subsidiaria respecto de la de la deudora principal ( art. 43.1.b) LGT, ya citado), para exigírsela, o, lo que es lo mismo, para exigirle el pago de la deuda tributaria, será necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.5 LGT de 2003, un acto administrativo de derivación de responsabilidad que la declare y que, al propio tiempo, determine su alcance. La válida producción de este acto requiere, según el propio art. 41.5, un conjunto de actuaciones previas (declaración de insolvencia o de fallido del deudor, audiencia del interesado, etc.), es decir, la sustanciación de un procedimiento, y desde el instante en que se notifique el acto reglamentariamente se confiere al responsable subsidiario todos los derechos del sujeto pasivo (conclusión que, ciertamente, no es explícita en la vigente LGT, a diferencia de la de 1963, que la proclamaba expresamente en su art. 37.4); derechos que, aunque tampoco lo diga expresamente el vigente Reglamento General de Recaudación de 2005, no pueden ser sino los que preveía el anterior, aprobado por RD 1648/90, y que se articulan desde la premisa básica que supone encontrarnos en un procedimiento distinto del que se incoó para exigir responsabilidad al deudor principal. Así, el art. 14 del Real Decreto citado en último lugar limitaba la responsabilidad tributaria subsidiaria a la cantidad inicialmente liquidada y notificada al deudor en período voluntario, con exclusión de sanciones, salvo que se aprecie responsabilidad propia del sujeto.
Pues bien, partiendo de estos preceptos, el TS llegó a la conclusión en su sentencia de 26 de enero de 1994 (Rec. num. 1366/1992) de que, en estos casos de derivación de la responsabilidad, se trata de una responsabilidad subsidiaria y, por consiguiente, que ha de determinar la necesaria notificación de las liquidaciones adeudadas al responsable a efectos de su pago en período voluntario y con todos los demás derechos inherentes a la titularidad de aquellas liquidaciones, conforme a lo preceptuado en el art. 13 del Reglamento General de Recaudación.
La consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la de anular el acuerdo de derivación de responsabilidad, en el particular que extiende su alcance a las providencias de apremio (cuya impugnación en vía económico-administrativa -que no era precisa, por lo dicho- fue extemporánea), debiendo la Administración notificar al actor las deudas y, en su caso, las sanciones a cuyo pago en vía ejecutiva indebidamente se pretendió conminar al Sr. Severino.
Finalmente, citaremos la Sentencia que lleva por fecha nueve de noviembre de dos mil siete, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 444/06, en la que argumentábamos:
"SEGUNDO.- En cuanto al fondo, recuérdese que es presupuesto de la responsabilidad subsidiaria la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, es decir, la declaración de insolvencia del mismo tras el oportuno procedimiento de apremio, pues no basta para poder actuar contra el responsable subsidiario con que el sujeto pasivo no haya ingresado el tributo en el período voluntario , sino que la Administración ha de dirigir contra él el correspondiente procedimiento de apremio y culminarlo sin poder cobrar el tributo.
Es por eso que uno de los fundamentales requisitos del instituto que examinamos es la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, dictado por el órgano a quien corresponda y oportunamente notificado al responsable concediéndole un nuevo plazo para el ingreso en período voluntario, de modo que pueda impugnar, una vez recibida la notificación, tanto ese acto mismo de derivación (fundamentalmente por no darse el presupuesto de hecho de la responsabilidad o por no haberse producido correctamente la declaración de insolvencia del sujeto pasivo) como la liquidación misma, al asumir los derechos y la posición del contribuyente, de conformidad con una frondosa doctrina jurisprudencial de la que es sobresaliente exponente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 16 de mayo de 1991.
Y como en el caso tal posibilidad no fue concedida al Sr. Evaristo, debemos anular el acto impugnado.".
OCTAVO.- Huelga aclarar que las sucesivas modificaciones legislativas experimentadas por la LGT de 2003 no han afectado a la cuestión de que tratamos.
Así, en su versión vigente -que es también la aplicable al caso "rationae témporis"- el art. 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece:
"1. La Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta Ley.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan. [...].".
Mientras que el apartado 2 del artículo 42, a que nos remite el art. 41.3, estatuye:
"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.".
Es manifiesto que ninguno de tales supuestos concurre en este caso.
De hecho, se trata de un extremo que la ATC no ha puesto en tela de juicio.
NOVENO.- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Octavio Roca Arozena, en nombre de don Baltasar, contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias; acto que anulamos -en los términos y con el alcance señalados en el apartado siguiente- por ser contrario a Derecho.
2º.- Anular el acuerdo de derivación de responsabilidad originariamente impugnado, en cuanto exige al actor el pago de las deudas ya apremiadas e incluye las que tienen su origen en sanciones impuestas al sujeto pasivo, debiendo reformarse dicho acuerdo -si el transcurso del tiempo no lo impidiera- de modo que sólo contemple el importe de las deudas como si estuviese en vigor el periodo voluntario de pago, excluyendo en su totalidad las multas impuestas a la entidad de que el recurrente era administrador único y, en fin, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento; desestimando el recurso en todo lo demás.
3º.- No imponer las costas del recurso.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- María del Carmen Monte Blanco.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
