Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 40/2017 de 21 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 290/2022
Núm. Cendoj: 35016330022022100309
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3592
Núm. Roj: STSJ ICAN 3592:2022
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000040/2017
NIG: 3501633320170000108
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000290/2022
Demandante: EKATO PROMOCIONES S.L. (UNIPERSONAL); Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Demandante: CONCENTRACION DE AREAS DE USO CONAUS S.L.; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO; Procurador: MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA
Codemandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 40/2017 promovido contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario, siendo parte recurrente las entidades EKATO PROMOCIONES, S.L, y CONCENTRACIÓN DE ÁREAS DE USO CONAUS, S.L., representadas por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez y asistidas por el Letrado D. David Sánchez Lanuza; y como parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y como codemandados el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, representado por la Procuradora Dña. Beatriz de Santiago Cuesta y asistido del Letrado D. Juan Manuel Gutiérrez Padrón y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre y representación de las entidades EKATO PROMOCIONES, S.L, y CONCENTRACIÓN DE ÁREAS DE USO CONAUS, S.L se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario de adaptación al texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias y las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó, y a los codemandados.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de octubre de 2022, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la presente litis, la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario de adaptación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias y las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
Interesan las recurrentes el dictado de una Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"1. Declare no ser conforme a derecho y, en consecuencia, anule el Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario aprobado definitivamente mediante acuerdos de la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 20 de mayo de 2015 y 6 de octubre de 2016 en lo conciernente a la clasificación de la parcela de mis mandante como suelo urbano no consolidado y;
2. Reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho de mis representadas a que se declare que el terreno de su propiedad merece la clasificación y categorización como suelo urbano consolidado".
Alegan, en sustento de dichas pretensiones, que son titulares de un solar ubicado en las confluencias de las Calles Calvo Sotelo y Alfonso XII del término municipal de Puerto del Rosario, finca registral 27.693, con una superficie de 1.500 m², y que en el planeamiento anterior a la aprobación del plan recurrido, que era el Texto Refundido aprobado definitivamente en 1996, por el que se abordó la adaptación del PGO de Puerto del Rosario al Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, dicha parcela estaba clasificada como suelo urbano, sin incluirla en ninguna unidad de actuación, sujeto a la Ordenanza "A" denominada "Manzanas Ordenadas por Alineación de Fachada", que le confería una altura máxima de tres plantas, y no establecía limitaciones a la ocupación edificatoria de la parcela.
Añaden que, al amparo de dichas determinaciones, mediante Decreto n.º 1590, de fecha 1 de junio de 2015, el Ayuntamiento de Puerto del Rosario concedió licencia para edificar un garaje en la parcela mencionada, haciendo constar la licencia que la misma se otorgaba en base a un proyecto que denomina "Fase 1 de proyecto de 38 viviendas y garaje".
El 25 de noviembre de 2013 se aprueba inicialmente la Revisión del Plan General de Puerto del Rosario, el cual mantiene la clasificación del suelo como suelo urbano, pero lo incluye en la categoría de no consolidado y remite su ordenación pormenorizada a un Plan Parcial. Asimismo, reduce considerablemente la edificabilidad del ámbito al incluir espacios libres en parcelas que estaban calificadas como residenciales en el PGO al que sustituye.
Disconformes con ello, las actoras presentaron alegaciones justificando que la parcela de su propiedad merece la consideración de suelo urbano consolidado, al concurrir las circunstancias fácticas exigidas en el Art. 51.1 del TRLOTENC, alegaciones que fueron desestimadas en su totalidad, manteniéndose la consideración de urbano no consolidado de la parcela. Además se aprovecha la modificación del ámbito en donde se localiza la parcela para reducir considerablemente la superficie construida lucrativa que pasa de los 32.568 m² que señalaba el documento aprobado inicialmente a los 28.972 m² que dispone en el PGO.
Como consecuencia de estas determinaciones, concluyen las recurrente, pasaron de tener una parcela finalista donde era posible edificar 4.500 m² de superficie construida residencial mediante la mera obtención de un título habilitante (en el planeamiento anteriormente vigente) a obtener 1.030,08 m² de edificabilidad lucrativa (residencial, comercial o ambas) cuya materialización requiere de instrumentos previos que localicen su materialización así como la cesión del 10% del aprovechamiento asignado y demás requisitos establecidos en el artículo 72 del TRLOTENC, con el consiguiente detrimento patrimonial.
Sobre la base del anterior relato fáctico se articulan los siguientes motivos de impugnación:
- Como vicio de índole formal, se invoca la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, ya que en la memoria justificativa del instrumento impugnado no se especifican las razones por las que se ha procedido a cambiar el criterio adoptado en el PGO aprobado en el año 1996, en el que se constató la condición de suelo urbano consolidado del terreno referido.
-Vulneración del carácter reglado del suelo urbano, pues, según argumentan las recurrentes, los terrenos reúnen los requisitos exigidos en la legislación para la clasificación y categorización como suelo urbano consolidado, aportando informe pericial que así lo acredita.
La Comunidad Autónoma se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación, por considerar que los actos impugnados son conformes a derecho, alegando, en síntesis:
- Que el Plan justifica en la ficha normativa las razones por las que este ámbito de suelo es no consolidado.
- Que la parcela no cuenta con los servicios necesarios y no está integrada en la malla urbana, por lo que no reúne los requisitos legales para ser clasificada y categorizada como suelo urbano consolidado.
En similares términos se manifiesta la representación procesal del Ayuntamiento de Puerto del Rosario.
SEGUNDO.- Como primer motivo impugnatorio, invocan las recurrentes la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, con fundamento en que en la memoria justificativa del instrumento impugnado no justifica el cambio de criterio sufrido con respecto al planeamiento anterior en lo que atañe a la categorización de los terrenos de su propiedad.
En concreto, argumenta la parte que el planeamiento anterior clasificaba el terreno como suelo urbano, sin incluirlo en ninguna categoría, pues en ese momento aún no había entrado en vigor la legislación que distinguía entre suelo urbano consolidado y no consolidado. Sin embargo, al no estar incluido en ninguna unidad de actuación se debe concluir que su clasificación era la de un suelo urbano consolidado, según dispone la disposición transitoria primera del TRLOTENC, y añade que es el propio Ayuntamiento de Puerto del Rosario el que vino a reconocer que el suelo estaba clasificado como suelo urbano consolidado cuando concede licencia para la construcción de un garaje en la parcela, aplicando artículos del RGESP propios de un suelo urbano consolidado, como es el Art. 207 que permite simultanear las obras de urbanización con las de edificación. No obstante lo anterior, el PGO que acaba aprobándose definitivamente categoriza en terreno como suelo urbano no consolidado, sin justificar ni especificar las razones de este cambio de criterio.
Como puede advertirse, las alegaciones de la parte actora parten de la premisa de que el Plan aprobado ha supuesto un cambio de criterio de la Administración en la categorización de los terrenos de su propiedad, pasándose de un suelo urbano consolidado a un suelo urbano no consolidado.
Ahora bien, para ser precisos, se ha de puntualizar que en el planeamiento anterior (PGO de 1996) el suelo estaba clasificado como suelo urbano, no existiendo, a dicha fecha, la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado, distinción que fue introducida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (como norma básica estatal), que tuvo su posterior reflejo en el derecho autonómico con la entrada en TRLOTENC, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que se haya producido una degradación de la clasificación del suelo en el nuevo planeamiento.
La recurrente, sabedora de dicha circunstancia, argumenta que al tratarse de un suelo urbano no incluido en una unidad de actuación, debe concluirse que su clasificación era la de suelo urbano consolidado, según la Disposición Transitoria Primera del TRLOTENC, ya que el suelo urbano en la legislación urbanística previamente vigente y el suelo urbano consolidado del dicho texto legal tenían regímenes idénticos. Sin embargo, la equiparación que pretende efectuar la parte no se deduce del tenor literal de la norma citada, que establece que:
"1. Desde la entrada en vigor de la Ley 9/1999 , de Ordenación del Territorio de Canarias serán de inmediata aplicación, cualquiera que sea el planeamiento de ordenación y, en su caso, el instrumento de gestión de Espacios Naturales Protegidos que esté en vigor, los Títulos II, III y VI de este Texto Refundido.
2. A los efectos de la aplicación de los Títulos II y III de dicho Texto Refundido:
a) Las unidades de actuación o ejecución ya delimitadas se entenderá que lo han sido como las unidades de actuación previstas en este Texto Refundido y se permitirá la delimitación de nuevas unidades que reúnan las características de éstas por el procedimiento establecido en la legislación anteriormente vigente.
b) Hasta tanto se produzca la adaptación de los planes que continúen en vigor, los aprovechamientos urbanísticos fijados en términos de aprovechamiento tipo se entenderán asignados en los de aprovechamiento medio.
En los supuestos de previsión de excesos sobre el aprovechamiento medio para la satisfacción de los derechos de propietarios cuyo suelo haya sido destinado a sistemas generales, se mantendrá dicho exceso hasta la siguiente revisión del planeamiento general correspondiente y será posible la ocupación directa de dicho suelo contra certificación, en los términos previstos en este Texto Refundido, del aprovechamiento que corresponda al propietario afectado y el sector y unidad de ejecución.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los planes urbanísticos de desarrollo de los planes generales municipales de ordenación que, al tiempo de entrada en vigor de la Ley 9/1999 , de Ordenación del Territorio de Canarias, se encontraran materialmente en curso de ejecución y así se acreditara ante el correspondiente Ayuntamiento dentro del mes siguiente a dicha entrada en vigor mediante presentación de informe técnico facultativo superior, protocolizado notarialmente por el promotor o responsable de la ejecución, acreditativo de la situación de ésta en cada una de las unidades de actuación, con precisión de las obras ya realizadas, las que estuvieran en curso y las pendientes de realización en ellas. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la documentación anterior, el Alcalde, previa comprobación de la realidad por los pertinentes servicios técnicos, resolverá tener o no por acreditada la situación de en curso de ejecución y publicará su resolución en el Boletín Oficial de la Provincia. En el caso de no producirse resolución expresa dentro de plazo se entenderá dicha situación acreditada a todos los efectos y sin ulteriores trámites.
Los planes cuya situación en curso de ejecución quedara acreditada podrán continuar ejecutándose, hasta la total conclusión de las obras dentro del o de los plazos en ellos previstos o, en su defecto, en el de tres años, conforme a sus propias previsiones y la legislación derogada por la Ley 9/1999 , de Ordenación del Territorio de Canarias."
Por otro lado, el otorgamiento de una licencia por el Ayuntamiento para la edificación de un garaje en los terrenos propiedad de la recurrente, no constituye un elemento decisivo para concluir que la categorización del suelo, con anterioridad a la aprobación del instrumento impugnado, era la de suelo urbano consolidado. Como advierte la Comunidad Autónoma en su escrito de conclusiones, la competencia para la clasificación y categorización del suelo corresponde al planificador a través del correspondiente instrumento de ordenación, careciendo el Ayuntamiento de competencia para la clasificación y categorización de los suelos a través de una licencia, sin la existencia previa de un planeamiento que lo legitime. Además, se ha de señalar que la licencia reconoce la necesidad de llevar a cabo obras de urbanización.
A la vista de lo expuesto, se ha de concluir que no ha existido el cambio de criterio en el planificador al que alude la recurrente, por lo que no es exigible una motivación reforzada, encontrándose debidamente justificada la inclusión de los terrenos propiedad de las recurrentes en el SUNCU 1.2.2- HORNOS DEL CHARCO en la Ficha específica en la que se señala como objetivos de la unidad:
"OBJETIVOS: Ámbito de suelo urbano no consolidado ubicado en el barrio del Charco, en primera línea de mar, que no cuenta con la urbanización colmatada, al ser necesaria la explanación de viales, asfaltado y encintado de aceras, en cuanto a la red de saneamiento, hay tramos inexistentes y otros en mal estado que desaconsejan el aumento de caudal. El objetivo, por tanto, amén de colmatar la urbanización será delimitar las manzanas edificables, los viales que sean necesarios y la integración de esta parte de trama urbana con el gran espacio libre generado en este tramo de Avenida Marítima, que habrá de integrar además unos Hornos de Cal".
El motivo de impugnación analizado debe, por tanto, ser desestimado-
TERCERO.- En segundo lugar, tras incidir en el carácter reglado del suelo urbano consolidado, alegan las recurrentes que los terrenos de su propiedad reúnen los requisitos exigidos en la legislación para su clasificación y categorización como suelo urbano consolidado, aportando, a tales efectos, un informe pericial, en el que se concluye que el suelo en el que se ubica la finca está integrado en la trama urbana y cuenta con todos los servicios urbanísticos , en condiciones de dar servicio a las edificaciones existentes y a las que se puedan construir.
En relación con la cuestión planteada, señala el Art. 50 del TRLOTENC, aplicable por motivos temporales, que:
"Integrarán el suelo urbano:
a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:
1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.
2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.
b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones".
Por su parte, el Art. 51 del mismo Texto Legal establece que:
"1. En el suelo urbano, el planeamiento establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:
a) Suelo urbano consolidado, integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a).1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.
b) Suelo urbano no consolidado por la urbanización, integrado por el restante suelo urbano".
De la normativa citada, se desprende, por tanto, que el suelo urbano consolidado exige integración en la trama urbana y la concurrencia de servicios básicos, tales como, el acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio a las edificaciones existentes o a las que se hayan de construir, y, además, los servicios de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.
Sobre la doctrina del carácter reglado de la clasificación del suelo urbano, cabe traer a colación la STS de 19 de julio de 2017 (recurso 2538/2016), que establece que:
"Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (Recurso de casación 5526/2006 ) se señala: "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )-, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana " de la ciudad".
En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".
En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".
Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de "... las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así - añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".
Ha de destacarse también -como se señala en la STS de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999)- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración".
Examinada la cuestión litigiosa bajo el prisma del marco legal y jurisprudencial expuesto, y analizada la prueba obrante en las actuaciones, hemos de concluir que no ha existido, en el caso que nos ocupa, error del planificador en la categorización del suelo, y ello en virtud de las siguientes consideraciones.
Como ya se ha avanzado, la parte recurrente sustenta sus alegaciones sobre el concurrencia de los requisitos legales para que los terrenos de su propiedad sean considerados como suelo urbano consolidado, en el informe pericial elaborado por D. Victoriano, que es aportado como documento número dos de su escrito de demanda. Dicho informe, tras analizar la existencia y suficiencia de los diferentes servicios urbanísticos con los que debe contar la parcela para ser considerada suelo urbano consolidado por la urbanización, alcanza la siguiente conclusión:
"A la luz de los estudios realizados sobre los servicios urbanos que debe tener un suelo para ser categorizado como urbano consolidado según los artículos 50 y 51 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y los Espacios Naturales de Canarias, el ingeniero que suscribe el presente informe considera que el suelo en el que se ubica la finca objeto de estudio reúne tales requisitos, puesto que ya está integrado en la trama urbana, cuenta con los servicios urbanísticos de acceso rodado, pavimentación de la calzada y encintado de aceras; así como abastecimiento de agua y de electricidad, evacuación de aguas residuales y está dotada de alumbrado público. Todo ello, en condiciones de dar servicio a las edificaciones existentes y a aquellas que se podrían construir."
A fin de desvirtuar dicho informe, se ha aportado por la Comunidad Autónoma informe técnico elaborado por el Arquitecto Jefe de Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico Oriental, D. Carlos María, del que caben extraer las siguientes conclusiones: que la parcela no está integrada en la malla urbana; que no existe encintado de aceras; y que "la manzana en la que se integra la parcela (calles Calvo Sotelo y perpendicular Blasco Ibánez) no tiene:
1.- Red de abastecimiento en agua en gran parte de su recorrido.
2-. La Red de energía eléctrica solo discurre por la acera norte de la Calle Calvo Sotelo.
3.- No existe red de saneamiento en la Calle Calvo Sotelo entre las Calles Alfonso XIII y Calle La Pesca".
Por su parte, el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, aporta junto con su escrito de contestación a la demanda, un informe elaborado por la Arquitecta Municipal, Dña. Petra, en el que se concluye que: "Los terrenos cuentan con encintado de acera y alumbrado público en la práctica totalidad del frente de parcela oeste, y tan solo con encintado de acera en un 20% del frente que sería la prolongación de la calle Blasco Ibánez, y por tanto no cuentan con ambas infraestructuras urbanísticas en los frentes de la parcela necesarios como para cumplir las condiciones del artículo 13 del las NOE. Todo ello teniendo en consideración la materialización de la edificación y número de viviendas señalados en el escrito de demanda".
Finalmente, especial mención cabe efectuar al informe pericial judicial que, a instancias de la parte actora, fue elaborado por el perito D. Alejo. En dicho informe se efectúa un resumen de los servicios urbanísticos con los que cuenta la parcela en los siguientes términos:
"ACCESO RODADO, se podría indicar que un 25% del perímetro de la parcela dispone de acceso rodado, y además éste es no definitivo. Habría que ejecutar al menos 2 calles más (Blasco Ibáñez y algo en la calle Pérez Galdós) para afirmar que la parcela al menos dispondría de los accesos rodados acordes al viario. Lo que está ejecutado a día de hoy no es sección definitiva.
ACERAS, se podría indicar, que un 25% del perímetro de la parcela dispone de encintado de acera, siendo una acera que se observa que no es definitiva, sino que más bien está terminada de manera provisional.
SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA al pie en la propia parcela no existe, sino, que lo que existe es la posibilidad de obtenerla a través de una estación que se encuentra a 85 metros de la parcela, desde la que se podría mediante la ejecución de una obra de acometida, 85 mts de canalización y ejecución de cuadros eléctricos, poder obtener servicio eléctrico en la parcela. Se indica que la ejecución de esa obra sería a través de parcelas Urbanas No Consolidadas.
ABASTECIMIENTO DE AGUA, al pie de la parcela no dispone, sino que tendría que ejecutar una serie de obras hasta la zona urbana, en dónde poder coger agua de una acometida existente a unos 25 mts, ejecutar un nuevo contador, una canalización y un contador en su parcela para poder tener abastecimiento de agua.
EVACUACIÓN DE AGUAS RESIDUALES, no existe una red en alguna zona del propio perímetro de la parcela, y de las soluciones que hay, la que plantea se encuentra a unos 130 metros de canalización atravesando terrenos privados posiblemente ajenos, así como realizando la canalización por un trazado desconocido al no estar diseñado el viario (porque está en una zona urbana no consolidada).
ALUMBRADO PÚBLICO, similar a lo explicado en la zona rodada y aceras, la iluminación en la calle Calvo Sotelo, existe, pero no está ejecutada de manera definitiva"
Y concluye que:
"A la vista de lo expuesto en este informe, se concluye de la siguiente manera general, la Parcela que se estudia SI pertenece a la malla urbana, estando en discusión si es en categoría Urbana Consolidada o No consolidada. La diferencia, entre otras, entre ellas es que la parcela al ser transformada por la urbanización pueda contar en ella, con los servicios de acceso rodado, aceras, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica e iluminación.
En este informe se ha comprobado que la parcela no dispone en su perímetro, ninguna de la totalidad de los servicios de manera definitiva, sino que se tienen que realizar una serie de obras para poder trasladar los servicios que existen por la zona urbana, al pie de la parcela, obras que son más propias de la urbanización de un suelo No consolidado, al cual le falta por consolidar".
Ante la existencia de criterios periciales discrepantes, se ha de recordar que, como razonan las STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 17 de enero de 2012, (recurso 2758/2011 ) y 15 de junio de 2011 (recurso 2661/2008 ): "(...) La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Y de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos. (...)".
Pues bien, valorando los diferentes informes periciales obrante en autos conforme a las reglas de la sana crítica, hemos de decantarnos por el informe pericial judicial, no solo por sus mayores garantías de imparcialidad y objetividad, sino también su mayor precisión a la hora de concretar el grado de urbanización de la parcela, siendo sus conclusiones coherentes con la realidad física de la manzana en la que se ubica la parcela, que, como puede observarse en las fotografías obrantes en autos, se encuentra sin edificar ni urbanizar.
En definitiva, el informe pericial judicial es claro al señalar que la parcela precisa de actuaciones de urbanización propias del suelo urbano no consolidado para poder disponer de la totalidad de servicios urbanísticos, por lo que no puede afirmarse que la propiedad de las recurrentes reúna los requisitos legalmente exigidos para ser categorizada como suelo urbano consolidado.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre y representación de las entidades EKATO PROMOCIONES, S.L, y CONCENTRACIÓN DE ÁREAS DE USO CONAUS, S.L, frente al acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico, con imposición de las costas procesales a la parte actora con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

