Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 792/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 210/2021 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
Nº de sentencia: 792/2022
Núm. Cendoj: 38038330012022100709
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3994
Núm. Roj: STSJ ICAN 3994:2022
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000210/2021
NIG: 3803833320210000438
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000792/2022
Demandante: Silvio; Procurador: HARA ROJAS JIMENEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
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Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge María Riestra Sierra
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 21 de noviembre de 2022, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 210/2021 por cuantía de 6.226,01 euros interpuesto por Silvio, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Hara Rojas Jiménez y dirigido/a por el Abogado Don/ña M.ª Elena Martínez Concepción, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 30 de julio del 2021 dictada por el TEAR se acordó desestimar la reclamación económica administrativa interpuesta frente a a resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la Diligencia de Embargo n.º 391921311326B procedente de la providencias de apremio derivadas de las liquidaciones NUM000 y NUM001 e importe total de 6.226,01 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad de las notificaciones correspondientes a la liquidación NUM000 de fecha 7 de febrero del 2013, liquidación NUM001 de fecha 12 de julio del 2017, NUM000 de fecha 20 de diciembre del 2015; dado que la deuda se devengó en el año 2012 y el primer acto de notificación valido se produjo en el 2019 que se declare la deuda prescrita revocando la resolución del TEAR que desestima el recurso interpuesto, con todo cuando más fuera procedente en derecho.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 30 de julio del 2021 dictada por el TEAR se acordó desestimar la reclamación económica administrativa interpuesta frente a a resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la Diligencia de Embargo n.º 391921311326B procedente de la providencias de apremio derivadas de las liquidaciones NUM000 y NUM001 e importe total de 6.226,01 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
En el 2018, sin previa notificación, la recurrente comenzó a sufrir embargos ordenados por la AT.
Solicitada la prescripción de la deuda el TEAR lo desestima toda vez que considera que las notificaciones efectuada los días 20 de noviembre del 2015, 26 de septiembre del 2019 y 14 de enero del 2020 la interrumpen.
No se impugna la diligencia de embargo de la liquidación NUM001.
Interesando la declaración de prescripción de la NUM000 dado que los intentos de notificación de los días 7 de febrero 2013, 20 noviembre del 2015, 12 de julio del 2017 (se trata de otra clave de liquidación) y 26 de septiembre del 2019 son notificaciones en BOE, nulas por cuanto no se ha efectuado actuación alguna tendente a la averiguación del domicilio de la recurrente, más allá del que le constaba en sus bases sin acudir a la SS, SCS o DGT.
La dirección a la que se dirigieron es desconocida para la recurrente, CALLE000 n.º NUM002 de Adeje, empeñándose la administración en notificar en aquella dirección sin investigar el domicilio de la recurrente con vulneración del art 24 de la CE.
Siendo de aplicación la doctrina del TC recogida en las sentencias 82/19 y 93/18
Procediendo declarar la nulidad d ellas notificaciones y por ello, la prescripción del derecho de la administración a exigir el pago de la deuda.
Procediendo la devolución de lo embargado.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.
La LGT recoge los motivos de oposición que cabe oponer frente a las diligencias de embargo en el art 170.
El día 7 de febrero del 2013 se publicó
La notificación en el BOE de la providencia de apremio se llevó a cabo tras dos intentos de notificación en la CALLE000 n.º NUM002 de Adeje. El de 12 de julio del 17 se intentó la notificación en dos domicilios distintos tanto en la CALLE000 n.º NUM002 de Adeje como en la cale DIRECCION000 NUM003 de Candelaria, el 20 de noviembre del 15 se intentó la notificación en el CC DIRECCION001 NUM004 y en DIRECCION002 NUM005.
La deuda es del 2012, la providencia de apremio de 29 de noviembre de dicho año y se intentó su notificación en diciembre del 12, dos intentos con resultado desconocido en la CALLE000 de Adeje, por lo que se acudió al BOE.
El TEAR analiza correctamente la prescripción alegada.
El domicilio de la CALLE000 le constaba a la administración por cuanto lo comunicó la actora al darse de alta en el IAE.
SEGUNDO: El presente recurso tiene por objeto la declaración de la prescripción del derecho de la administración a exigir el pago de la liquidación NUM000 cuyo origen se encuentra en sanción tributaria del año 2012 por infracción administrativa de contrabando.
Consta en el expediente remitido los intentos de notificación llevados a cabo por la administración tributaria en relación a la liquidación NUM000.
Así consta el dictado de providencia de apremio cuyo origen se encuentra en dicha liquidación de fecha 29-11-2012 cuya notificación se intentó por dos veces en la CALLE000 n.º NUM002 de Adeje los días 10 y 11 de diciembre del 2012 con resultado en ambas ocasiones, de desconocida por lo que se acudió a la publicación del anuncio de citación para notificación en sede electrónica de la AEAT el día 22 de enero del 2013 sin que hubiera comparecido transcurrido 15 días naturales por lo que se le dio por notificado el día 7-2-2013.
el día 9-2-2014 se dictó acuerdo de compensación de oficio cuya notificación se intentó nuevamente en la CALLE000 n.º NUM002 de Adeje el día 26-2-2014 resultando dirección incorrecta, procediendo al anuncio de citación para comparecencia que fue publicado el día 27-3-2014 sin que compareciera por lo que se dio por notificado el 12-4-2014.
Igualmente obra la notificación de diligencia de embargo de S y S 381521306472W de fecha 17-7-2015 dirigida a la CALLE000 n.º NUM002 el día 14 de octubre del 2015 con resultado de dirección incorrecta por lo que se acudió a la notificación por publicación en el BOE de anuncio de citación para notificación el 4-11-2015 teniéndose por producido el 20-11-2015
Dictada la diligencia de embargo nº 381920144084L se intentó su notificación en la CALLE000 n.º NUM002 el 11 de septiembre del 2019 resultado dirección incorrecta por lo que se acudió a la notificación en la CALLE001 n.º NUM002, NUM006 de S/C de Tenerife donde fue recogida el 26-9-2019.
Diligencia de embargo que fue impugnada mediante la interposición de recurso de reposición el 18 de noviembre del 2019 que fue inadmitido por extemporáneo mediante acuerdo de fecha 12 de diciembre del 2019 notificado en la CALLE001 NUM002, NUM006 de S/C de Tenerife el 23-12-2019.
Dictándose diligencia de embargo de sueldos y salarios, pensiones y otras cantidades percibidas por la trabajadora sin naturaleza salarial con numero 381921311326B de fecha de la diligencia: 13-09-2019 cuya notificación se intentó el 9-12-2019 en la CALLE000 n.º NUM002 con resultado de dirección incorrecta, por lo que se acudió a la notificación en la CALLE001 n.º NUM002- NUM006 de S/C de Tenerife siendo recogida el día 14 de enero del 2020.
Diligencia que fue impugnada mediante la interposición de recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de fecha 10-2-2020 notificada el 2 de marzo del 2020 en la CALLE001 n.º NUM002- NUM006 de S/C de Tenerife.
Finalmente se hace referencia, igualmente, a la notificación efectuada mediante anuncio publicado en el BOE para notificación por comparecencia de la LIQ. EN EJECUTIVA NUM001 cuyo anuncio se insertó el día 26-6-2017 teniéndola por notificada el 12-7-2017, liquidación a la que no se refiere el presente recurso.
Interpuesta reclamación económica administrativa la misma fue desestimada mediante la resolución que constituye el objeto de impugnación en el presente recurso.
Conforme a la misma "En los antecedentes que figuran en el expediente de gestión queda acreditado que las providencias de apremio con número de liquidación NUM000 y NUM001, dictadas por la Administración de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife con fecha 29/11/20212 y 07/12/2016, fueron notificadas por incomparecencia del recurrente tras el transcurso de 15 días de la publicación en el boletín Oficial del Estado de anuncio de citación los días 07/02/2013 y 12/07/2017 respectivamente.
Hay que señalar asimismo que la Diligencia de Embargo número 381921311326B, fue notificada el día 14/01/2020 a la reclamante."
TERCERO: Estima la recurrente que las notificaciones dirigidas a la CALLE000 n.º NUM002 de Adeje son incorrectas toda vez que nunca ha sido su domicilio, oponiéndose a ello la demandada toda vez que dicho domicilio es el que consta en el alta del IAE.
Tal como indicamos la primera notificación efectuada en tal dirección es la de la providencia de apremio cuyos intentos de notificación dieron como resultado en en ambas ocasiones "desconocida" por lo que se acudió a la publicación del anuncio de citación para notificación en sede electrónica de la AEAT el día 22 de enero del 2013 sin que hubiera comparecido transcurrido 15 días naturales por lo que se le dio por notificado el día 7-2-2013.
lo mismo pasó con la notificación de la DE 381521306472W que se dirigió a la misma dirección con resultado de dirección incorrecta por lo que se acudió a la notificación por publicación en el BOE de anuncio de citación para notificación el 4-11-2015 teniéndose por producido el 20-11-2015
Finalmente, la notificación efectuada el 26-9-2019 de la DE nº 381920144084L aun cuando se intentó en un primer lugar su notificación en igual dirección sin embargo fue recogida en la CALLE001 n.º NUM002, NUM006 de S/C de Tenerife el 26-9-2019 ( siendo el primer acto de comunicación efectuado personalmente).
Por tanto estamos ante un primer intento de notificación en diciembre del 2012 con de desconocida y un segundo intento en octubre del 2015 en el que se recogió dirección incorrecta y tercer intento que aun cuando dio lugar a igual resultado si se consiguió la notificación personal al "averiguar" la administración otra dirección, sin que conste el modo como llegaron a la misma.
Las notificaciones tributarias se practican conforme a lo previsto en las normas administrativas con las especialidades establecidas en los art 109 y siguientes de la LGT.
Los dos intentos primeros se efectuaron bajo la vigencia de la Ley 30/1992 conforme a su art 58 y siguientes y el último al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2015 en sus artículos 40 y siguientes.
El art 59.5 de la Ley 30/92 dispone que "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado".
Y el art 44 de la Ley 39/2015 "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Si bien es cierto qu el primero de los artículos referidos señala que en caso de que el resultado fue desconocido se procede a la publicación en el BOE lo cierto es que el TC en sentencia 160/2020 de 16 Nov. 2020, Rec. 2303/2017 señala que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, quien fue privado del conocimiento del procedimiento tributario en la fase de pago voluntario, siendo después, sin embargo, localizado en su domicilio real en la fase de apremio y ejecución de la deuda, todo ello como consecuencia de la falta de diligencia de la administración al no realizar una notificación debida desde el momento inicial (por todas, STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4)." reprochando por ello la falta de diligencia de la administración en la realización de averiguación del verdadero domicilio, más cuando en el presente recurso apareció otro domicilio a efectos de notificación, donde se llevaron a cabo de modo personal, sin explicar cómo se tuvo conocimiento del mismo.
Pero es que en los otros intentos de notificación el resultado fue domicilio incorrecto o desconocido sin que la administración efectuara actuación alguna tendente a la averiguación del domicilio de la recurrente, diligencia que si aparece por primera ve en la notificación de la diligencia de embargo DE nº 381920144084L que se practicó el día 26-9-2019 en la CALLE001 n.º NUM002, NUM006 de S/C de Tenerife.
Lo que implica que dichas notificaciones no fueran correctamente efectuadas lo que impide dar validez a las notificaciones por anuncio en BOE.
El TC en sentencia 291/2000 ya declaró que "la falta de notificación personal del inicio de la vía de apremio puede tener relevancia constitucional cualquiera que sea la naturaleza del acto impugnado, ya que esta ausencia de notificación ha podido impedir que el recurrente se opusiera al procedimiento de apremio, recurriendo judicialmente los actos dictados en el mismo, lo que podría determinar una lesión del derecho al acceso a la tutela judicial. "
Y el TS El Tribunal Supremo en sentencia de 22 Nov. 2012, Rec. 2125/2011 señala que "Las Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre 2011 ( rec. cas. núm. 2807/2008) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007) condensan toda la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, afirmando esta última que «[c]on carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
(...)
Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
(.) los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].
(...)
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ;55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ;43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ;163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ;223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999, cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004(rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ;157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ;226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ;32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ;128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3)."
(.) la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado quiebra, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] » (FD Cuarto y Quinto).
Si acudir a la vía edictal o por anuncios es excepcional y extraordinario, solo cuando se agote los medios a disposición de la Administración que aseguren la imposibilidad de la notificación personal; resulta evidente que cuando no consta que el interesado adoptara un conducta obstructiva o negligente y este no ha llegado a tener conocimiento del acto, el requisito primero e insoslayable para que la Administración pueda utilizar medio tan excepcional, es haberse atenido en su proceder a las exigencias legales que procuran la validez y eficacia de las notificaciones personales."
Doctrina reiterada en la Sentencia de 16 Dic. 2015 dictada en el Rec. 1302/2014 del Tribunal Supremo, entre otras.
Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de 4 años, art 66 de la LGT debemos estimar el recurso y ello por cuanto, habiendo sido incorrectamente efectuadas las notificaciones edictales examinandas, procede declarar su nulidad, más teniendo en cuenta que las deudas exigidas tienen su origen en un procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando 2012, lo que exigía conforme doctrina del TC 128/2008 "la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio del recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio." o la ya mencionada 160/2020 y 93/2018 entre otras
Lo que determina que conforme a lo señalado por la AEAT en su providencia de apremio NUM000, notificada la liquidación el 5-7-2012 el siguiente acto con virtualidad interruptiva de la prescripción conforme al art 66 de la LGT lo constituyó la notificación de la diligencia de embargo nº 381920144084L realizada en la CALLE001 n.º NUM002, NUM006 de S/C de Tenerife el 26-9-2019, momento en el que ya había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas a la demandada.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 30 de julio del 2021 dictada por el TEAR, resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Con expresa imposición de las costas causadas demandada.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

