Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 275/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 134/2017 de 22 de septiembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

Nº de sentencia: 275/2022

Núm. Cendoj: 35016330022022100378

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3732

Núm. Roj: STSJ ICAN 3732:2022


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000134/2017

NIG: 3501633320170000365

Materia: Dominio público y propiedades especiales

Resolución:Sentencia 000275/2022

Demandante: CHARTER MARITIMO ARCHIPIELAGO CANARIO S.L.; Procurador: FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO

Demandado: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS

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SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADOS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO.

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintidos de septiembre de Dos Mil Veintidos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 134/2017, promovido contra la Resolución del Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de 15 de junio de 2017, siendo en ello partes: como recurrente la entidad "CHARTER MARÍTIMO ARCHIPIÉLAGO CANARIO, S.L.", representada por el Procurador D. Fernando Rodríguez Ruano y asistida por la Letrada Dª Inmaculada Domínguez Sánchez; y como demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 29/11/2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento, en súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 20/02/2018 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se dictó Auto con fecha 29 de julio de 2020 acordando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

Con fecha 30/03/2022 se aportó por la parte actora copia de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas y por la Audiencia Provincial, procediéndose a levantar la suspensión.

Finalmente se señaló día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 22/09/202, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de fecha 15/06/2017, por la que se aprueba la liquidación definitiva nº 1/2017/020569, por los gastos incurridos en ejecución de los trabajos de extracción de residuos sólidos y líquidos contaminantes del buque hundido "Poong Lim 11 (IMO: 6817974), al mismo tiempo que requiere a la entidad "CHÁRTER MARÍTIMO ARCHIPIÉLAGO CANARIO, S.A." para que ingrese el importe de las actuaciones realizadas, que asciende a la cantidad de 552.011,03 € (IGIC incluido), con advertencia de que en caso de no realizar el ingreso se iniciarán los trámites del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

*La parte demandante impugna el citado acto administrativo, y para sustentarlo se remite, expresamente, a los mismos motivos que los manifestados al formular alegaciones contra la Propuesta de Liquidación de fecha 10/05/2017.

Añade que tales alegaciones no han sido desvirtuadas en la resolución impugnada (páginas 19 a 23), y en particular, resulta incorrecta la consideración que se hace al rechazar sus alegaciones en base a que tanto la resolución de 25/07/2016 (de adjudicación de todos los trabajos a "ARDENTIA MARINE, S.L.") como el contrato de 7 de octubre de 2016, firmado entre la Autoridad Portuaria y dicha mercantil han devenido firmes; y ello porque, según alega la demandante, tanto la resolución-liquidación objeto del presente recurso, como la propuesta de liquidación previa, son actos dictados en ejecución y como efecto directo de los acuerdos del Consejo de Administración de fecha 31/03/2016 (sobre delegación en su Presidente de la facultad para adjudicar los trabajos: Resolución de 25/07/2016) y firmar el contrato: 7 de octubre de 2016, y de ratificar la Orden de Constatación de los mismos.

Acuerdos de 31 de marzo de 2016 que constituyen el objeto del recurso contencioso-administrativo que se tramita ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias bajo el número 397/2016; recurso éste que en caso de ser estimado conllevaría la anulación, tanto de la resolución de adjudicación de 25 de julio de 2016, como la del contrato de 7 de octubre de 2016, y por tanto, del acto aquí impugnado.

En segundo lugar, alega que carece de todo fundamento las consideraciones que se hacen en la resolución impugnada contra la propuesta de liquidación en relación a su cuantía. Y ello porque la documental que aporta con el número 1 demuestra que los trabajos de extracción de residuos podrían haber sido realizados por un tercero libremente designado por la misma con un coste nunca superior a 120.000 €, o por ella misma por un coste no superior a 85.000 €.

En tercer lugar, alega que, tal y como se contiene en la demanda deducida en el procedimiento tramitado con el número 397/2016, la resolución-liquidación aquí recurrida no pudo utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para licitar y adjudicar finalmente los trabajos y obras cuyos gastos se liquidan a través del acto objeto del presente recurso.

**La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. Sustenta su pretensión en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, alega que la demanda carece de la crítica necesaria por reiterar los mismos argumentos que utilizó en vía administrativa frente a la liquidación definitiva; argumentos que tuvieron respuesta en el acto administrativo impugnado y, sin embargo, tales respuestas no son analizadas ni las trata de desvirtuar en su escrito de demanda, proceder que resulta incorrecto y cita en sustento de su afirmación lo declarado en la STS 9-03-1992.

En segundo lugar, manifiesta que es un hecho incontrovertido el hundimiento del buque "Pong Lim 11", propiedad de la actora, y que ello produjo una serie de vertidos en la zona portuaria del Puerto de la Luz y de Las Palmas, lo que conlleva una serie de actuaciones tendentes a paliar los mismos como la extracción de residuos existentes en el interior del buque y cuya liquidación aquí se reclama, al igual que se reclamaron las actuaciones de limpieza realizadas desde el 21-01- 2016 al 12-02-2016, y que se reclamó en la Resolución de 9 de noviembre de 2016.

Ambas liquidaciones tienen su razón de ser en los daños y en la falta de respuesta y actuación por parte de la actora a los diversos requerimientos que le hizo la Autoridad Portuaria con posterioridad al hundimiento en aras de proceder a la extracción de restos, taponamientos de registros del buque, colocación de barreras de anticontaminación, limpieza de las zonas afectadas, plan de reflotamiento. Y que ello igualmente ha motivado el dictado de la Resolución de fecha 25/08/2016 por la que se le sanciona con multa por importe de 72.000 euros, por la comisión de una serie de infracciones.

En tercer lugar, alega la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones relativas al procedimiento de contratación por ser éstas propias del orden civil.

Asimismo defiende la legalidad del procedimiento de adjudicación del contrato para realizar estos trabajos.

Y con respecto a la cuantía de la liquidación resulta correcta al ajustarse con el importe de los gastos en que ha incurrido la Autoridad Portuaria para la ejecución subsidiaria de los trabajos.

SEGUNDO.- Estas son, resumidamente, las respectivas posturas procesales, si bien hemos de indiciar que posteriormente, en fase de conclusiones, y a raíz del levantamiento de la suspensión del procedimiento, tras haberse dictado sentencia en la causa penal seguida contra la entidad aquí actora, se alega por ésta la relación directa entre el procedimiento penal y el presente recurso contencioso-administrativo, de modo que una vez declarado en sentencia penal, y como hechos probados, que la entidad actuó diligentemente desde que tuvo conocimiento del hundimiento del buque, adoptando todos los medios técnicos, humanos y materiales, necesarios y suficientes para mantener bajo control la situación, hasta el momento en que la Autoridad Portuaria, de forma unilateral e injustificadamente, impidió a la actora proseguir con los trabajos que venía efectuando (entre ellos la extracción de residuos sólidos y líquidos a borde del buque), tal declaración incide en la cuestión aquí debatida, de modo que la actora adoptó una actitud diligente. Ello implica -según la tesis de la demandante-, que ha quedado desvirtuado que "Charter Marítimo Archipiélago Canario, S.L." incurriera en la comisión de las infracciones que se le imputan en el expediente nº 11/2016, y que es objeto del procedimiento ordinario nº 173/2016 que se sigue ante esta misma Sala.

Lo anterior, a juicio de la parte actora, implica igualmente que la ejecución subsidiaria de las labores de limpieza llevada a cabo por la Autoridad Portuaria (y para cuya realización adjudicó un contrato a favor de "Ardentia Marine, S.L.") quedaba supeditada al incumplimiento de las órdenes y requerimientos efectuados a la actora, y de conformidad con la sentencia penal, la actora actuó diligentemente. En definitiva, no se daban los requisitos necesarios para la aplicación de la ejecución subsidiaria, pues de conformidad con la doctrina del TS, la aplicación de este mecanismo exige que haya una resistencia efectiva por parte del administrado a la ejecución por sí mismo del acto; y además, la Administración debe otorgar plazos razonables para el cumplimiento voluntario del administrado (en este caso, sin embargo, de dieron plazos inferiores a 24 horas).

**La representación procesal de la Autoridad Portuaria se opone, manifestando que la sentencia penal no tiene incidencia en el presente procedimiento. Alega que el hecho de que la sentencia penal haya sido absolutoria, no implica que en el ámbito del recurso contencioso-administrativo se pueda probar y apreciar otras circunstancias relevantes, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en realidad. En definitiva, sostiene que las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil o contencioso-administrativo. Y es un hecho incontrovertido que el buque hundido era propiedad de la recurrente, y que la misma venía obligada a reflotarlo, al constituir un riesgo para los bienes y la explotación portuaria (art. 304.2 TRLPEMM). La reflotación o remoción del buque lleva aparejada la previa extracción de residuos sólidos y líquidos existentes en su interior, y cuya liquidación aquí se reclama, y que tiene su razón de ser en el incumplimiento por parte de la recurrente de las órdenes dadas por la Autoridad Portuaria. Hechos éstos que no tienen vinculación con el hecho que se juzgó en el orden jurisdiccional penal (posible existencia de un delito contra el medio ambiente)

Por tanto, ésta es la cuestión que previamente hemos de analizar. Para ello partiremos de la doctrina tanto constitucional como del Tribunal Supremo acerca de la incidencia que, en casos como el presente, puede tener el previo dictado de una sentencia penal.

Así, a título de ejemplo, la STS (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª) de fecha 20-11-2014 (Rec. 3850/2012), invoca la doctrina del Tribunal Constitucional, la cual consagra el principio de que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" (Sentencia 24/1984, de 23 de febrero , Fundamento de Derecho Tercero,) pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3".

Añade (con remisión a las STC 158/1985, de 26 de noviembre , 77/1983, de 3 de octubre y 62/1984, de 21 de mayo) que "La doctrina establecida en las Sentencias antes citadas, y que aquí se reitera y se adapta al caso concreto planteado, implica la necesidad de arbitrar medios para evitar contradicciones entre las decisiones judiciales referidas a los mismos hechos y para remediarlos si se han producido. Ello supone que, si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos. Conviene insistir en que esta situación no supone la primacía o la competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando así lo determine el ordenamiento jurídico, como ocurrirá, por ejemplo, cuando una decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra. Fuera de esos casos, lo que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y no cabe, por las razones expresadas anteriormente, que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca dicha declaración. Naturalmente, para que un órgano judicial tome en cuenta una resolución firme de otro órgano es preciso que tenga conocimiento oficial de la misma, porque se halla incorporada al proceso que ante él se tramita, y, naturalmente, también el órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea sólo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio.".

No obstante, continúa diciendo, y ya aplicando la anterior doctrina al caso concreto analizado que "los supuestos en que la resolución judicial penal previa se funda en la falta de justificación o prueba, no puede considerarse en contradicción con otra posterior de distinto orden jurisdiccional o administrativa, que deriva de la aplicación de criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador ( SSTC 158/1985 , 70/1989 y 116/1989 ). Un ejemplo de lo que decimos lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1996, de 15 de abril , en que, tras sentencia absolutoria del delito de lesiones, por no haberse acreditado la participación del acusado en la realización del hecho delictivo, el perjudicado instó procedimiento civil por los mismos hechos, en reclamación de daños y perjuicios. Y si bien la demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, posteriormente la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, reconociendo al actor y apelante el derecho a ser indemnizado por los días de incapacidad y las secuelas que produjeron las lesiones, a cuyo efecto se rechazaba la aplicación de la cosa juzgada, "al no ser aplicable la vinculación de las sentencias penales absolutorias a la jurisdicción civil ex art. 116 LECrim cuando, como es el caso, la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena legal contra ella, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de "presunción de inocencia" ( artículo 24 de la Constitución ) ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al presente caso nos lleva a desestimar la pretensión de la parte actora acerca de la vinculación del objeto del presente recurso con relación al pronunciamiento de la sentencia penal.

En primer lugar, destacar que aquí estamos ante una liquidación de los gastos ocasionados por los trabajos de ejecución de limpieza y extracción de residuos líquidos, ocasionados por el hundimiento de un buque, propiedad de la entidad actora, circunstancias estas (tanto el hundimiento como la titularidad del buque) que resultan indiscutidos.

Como recoge la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 20-06-2022 (procedimiento ordinario nº 518/2017), el hecho de que la entidad fuese absuelta de un delito contra el medio ambiente, no impide exigir a la propietaria del buque los daños ocasionados por su hundimiento, al estar obligada a su reflotación al constituir un grave riesgo para el medio ambiente y la explotación portuaria.

De igual forma, el que haya sido absuelta del referido delito no impide que, como propietaria del buque, deba asumir el coste de los daños y perjuicios causados dentro del recinto portuario, así como por los trabajos de limpieza que tengan su origen en el hundimiento del buque.

Es cierto que la sentencia penal absuelve del delito contra el medio ambiente al no quedar acreditada la comisión del referido tipo penal, y ello en base a las pruebas que se practicaron en dicho proceso penal; lo cual no es obstáculo para que en el ámbito de esta jurisdicción, y mediante la correspondiente actividad probatoria, pueda concluirse que la entidad es responsable de la contaminación por fuel-oil o hidrocarburos, o que como propietaria del buque que se hundió deba responder de los trabajos y daños derivados del vertido procedente de dicho buque.

La sentencia penal recoge como hechos probados que, tras el hundimiento del buque, se apreció la aparición de diversas manchas contaminantes en las aguas del puerto, en diversas zonas del mismo; y si bien declara que no ha podido determinarse ni acreditarse fehacientemente que toda la marea contaminante procediera precisamente del pecio hundido, como ya hemos dicho, dicha declaración se hace en relación con el delito que se le imputaba y en base a las pruebas allí practicadas.

Sin embargo, en el correspondiente procedimiento administrativo, y posteriormente en vía jurisdiccional se ha podido practicar prueba suficiente para acreditar la responsabilidad de la propietaria del buque, y por lo que aquí nos interesa, su obligación de abonar los gastos de limpieza ocasionados por el hundimiento y posterior vertido del buque de su propiedad.

En efecto, esta Sala se ha pronunciado recientemente acerca de la responsabilidad de la entidad actora en la comisión de las infracciones administrativas que se le imputaban y por las que fue sancionada con multa en la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 (recurso contencioso-administrativo nº 173/2016), que tuvo por objeto el recurso que la entidad interpuso contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de fecha 25-08- 2016, llegando a la conclusión de que dicho acto administrativo es conforme a derecho, al quedar acreditada la comisión de las infracciones administrativas previstas en los siguientes preceptos del TRLPEMM:

Artículo 306.1.i): "incumplimiento de la normativa o de las instrucciones en materia de seguridad marítima o de contaminación que se dicten por los órganos competentes";

Artículo 306.5.c): "incumplimiento de la normativa y de las instrucciones dictadas por la Autoridad competente en relación con las obligaciones de entrega de residuos generados por los buques y residuos de carga";

Artículo 307.1.g): Falseamiento de la información suministrada a la Autoridad Portuaria por propia iniciativa o a requerimiento de ésta;

Artículo 306.1.h) y j): causar por negligencia o dolo directamente daños a las obras, instalaciones, equipos, mercancías, contenedores y medios de transporte marítimos o terrestres, situados en la zona portuaria, y cualquier otra actuación u omisión que cause daños o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.

En la citada resolución judicial se concluyó lo siguiente:

-En relación a los distintos requerimientos realizados a la entidad propietaria para que adoptase las medidas necesarias para evitar o disminuir las consecuencias dañosas del siniestro, y cuyo incumplimiento llevó a que la Autoridad Portuaria adoptase las medidas necesarias (entre ellas la ejecución subsidiaria de los trabajos de limpieza), esta Sala declaró, tras analizar todas las pruebas (testificales, periciales y documentales) que desde el 25-01-2016 (fecha del primer requerimiento) hasta el 3 de marzo (fecha de la adopción de la medida cautelar), la entidad Chárter Marítimo Archipiélago Canario, S.L. dispuso de tiempo suficiente para la adopción de las medidas, y que las que adoptó no resultaron suficientes ni eficaces, debiendo ser complementadas por la Administración, que a partir del día 3 de marzo asumió la gestión del incidente como consecuencia de la ineficacia de la actuación de la parte actora. Igualmente declaró acreditado el incumplimiento del requerimiento relativo a la información sobre el volumen de residuos existentes a bordo.

-Se declaró también la responsabilidad de la entidad por no realizar la extracción de los residuos oleosos del buque Poong Lim 11, a lo que resultaba obligada en virtud del contrato administrativo que suscribió para la realización del "servicio para el control, supervisión y vigilancia de los buques que supongan un peligro para la explotación del puerto", ya que el citado buque entró en el listado objeto del contrato en el mes de octubre de 2011, y pese a ello, no informó a la autoridad portuaria de la presencia de residuos oleosos en el interior del buque.

-En relación con esto último, también se declaró que la entidad actora falseó la información suministrada a la autoridad portuaria acerca del volumen de residuos oleosos que contenía el buque. Hecho éste que resultó acreditado por la evidente relación temporal existente entre el hundimiento del buque, que se produjo el 20 de enero sobre las 20:00 horas y el avistamiento de las primeras manchas de hidrocarburo que fueron comunicadas a primera hora del día 21 de enero. A lo que se suma el hecho de la correspondencia existente entre las muestras recogidas en diversas zonas del puerto y el vertido que se escapaba del buque, tal y como se recogió en el informe del Laboratorio de Química Orgánica Marítima del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), y que igualmente se acreditó con la realización de un estudio acerca de la extensión de la mancha mediante un estudio matemático "oil map" elaborado por el Jefe del Centro de Coordinación y Control de Salvamento Marítimo en Las Palmas. Pruebas éstas que prevalecieron frente a las simples manifestaciones de la entidad actora, sin ningún tipo de apoyo probatorio, acerca de que los vertidos tenían otra procedencia y de la que era responsable otra empresa.

Finalmente en nuestra sentencia de fecha 1/09/2022 se declaró que quedan perfectamente acreditados los daños ocasionados por el vertido; daños en bienes e instalaciones de dominio público que requirieron labores de limpieza y retirada de residuos en las siguientes zonas: Muelles Grande (naciente y poniente) y Pesquero (naciente), Muelles de Cory-Fransary (naciente, poniente y sur), Muelles de Sanapú, del Refugio, Wilson, Santa Catalina (norte, naciente y poniente), Muelles del Arsenal y Muelles Primo de Rivera y León y Castillo, en base a los diversos informes de la policía portuaria y diarios del centro de control.

TERCERO.- Entrando ya en los concretos motivos de impugnación, en primer lugar decir que compartimos la afirmación que se hace por la Abogacía del Estado, en cuanto al defectuoso contenido de la demanda, en el sentido de que carece de una vía discursiva que ponga en evidencia, en términos jurídicos, el posible error del acto administrativo impugnado. Ello viene dado por la circunstancia de que el escrito de demanda no contiene ninguna argumentación que intente rechazar la fundamentación jurídica de la resolución del Director de la Autoridad Portuaria de 15-06-2017, ya que se remite a las mismas alegaciones que presentó en vía administrativa, y que recibieron respuesta en el acto impugnado. En definitiva, no concreta las normas y/o la jurisprudencia infringida.

Como declara la STS de 1-04-2013 (rec 5967/2011) no es posible que este Tribunal pueda suplir la omisión del planteamiento impugnatorio del demandante (el debate jurídico) frente a las razones que llevan a la Administración demandada a desestimar las alegaciones realizadas en vía administrativa. Es decir, si en la demanda no se hace un planteamiento de crítica concreta de la fundamentación de la resolución recurrida, la pretensión procesal impugnatoria de ésta, que constituye el objeto del proceso contencioso-administrativo, adolece, en sí mismo, de falta de fundamentación.

En igual sentido se pronuncia la STS de 15-07-2010 (rec. 7551/2005) en los siguientes términos: <

No obstante lo anterior, que conllevaría la desestimación del recurso por falta de fundamentación, sí que podemos dar respuesta a varias de las cuestiones que han sido citadas como circunstancias que implicarían, según la tesis de la demandante, el que no pueda serle reclamada la liquidación de gastos.

En primer lugar, ya hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior la responsabilidad en que incurrió la actora y que conllevó la imposición de una sanción de multa por la comisión de diversas infracciones.

En cuanto a la cuestión que plantea sobre la ilegalidad de la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de 25 de julio de 2016, sobre la contratación para la extracción de residuos líquidos y sólidos contaminantes, y la elaboración del proyecto y posterior ejecución de los trabajos de reflotamiento o remisión de restos y del contrato perfeccionado entre la Autoridad Portuaria y la entidad "Ardentia Marine, S.L." con fecha 7 de octubre de 2016, la propia parte afirma que contra dichos actos interpuso recurso contencioso-administrativo que se sigue ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias con el número de procedimiento nº 397/2016, y que en caso de ser anulados, determinará la nulidad de la resolución-liquidación objeto del presente recurso.

Pues bien, dicho procedimiento que se nos cita ha concluido con sentencia dictada por la Sección 1ª en fecha 11 de junio de 2020 (sentencia que ha sido declarada firme por no ser recurrida), la cual desestimó el recurso contencioso- administrativo, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas (referidas al procedimiento de adjudicación del contrato para la ejecución subsidiaria de los trabajos de reflotamiento y limpieza de vertidos del buque), y de la que traemos a colación el pronunciamiento que hace en el fundamento de derecho Tercero y Cuarto:

"TERCERO.- Atendido el ámbito litigioso, que no es otro que el acotado por la actora en el escrito de interposición del recurso, la actividad impugnada se circunscribe a la delegación de competencias en el Presidente de la Autoridad Portuaria para sustanciar el procedimiento negociado de contratación, así como a la decisión de ratificar la orden anteriormente dictada conducente a la efectiva contratación de los trabajos que debió realizar la propia demandante -en cuanto vinculados al hundimiento en las aguas del Puerto de un buque de su propiedad- y que, a título de ejecución subsidiaria, se vio obligada a llevar a cabo la Autoridad Portuaria. Es por ello que, como acertadamente sostiene el Sr. abogado del Estado, los motivos del recurso no pueden proyectarse sobre actos distintos a los citados.

Sin embargo, la demanda no dedica una sola línea a tales actos, lo que, evidentemente, impide de raíz pueda tener éxito el recurso

"CUARTO.- Con independencia de lo anterior, pese a la intrascendencia de las líneas que siguen, juzgamos conveniente subrayar que en la fase de pruebas quedó debidamente acreditado que la entidad demandante incumplió las distintos requerimientos que le formuló la Autoridad Portuaria en aras a acometer los trabajos precisos para eliminar, en la medida de lo posible, las graves consecuencias inherentes al mencionado hundimiento del buque Pong Lim 11 -propiedad de la recurrente, insistimos-, siendo tal conducta la causa de que se acordara la precitada ejecución subsidiaria por parte de la Autoridad Portuaria, haciendo uso de la facultad que al efecto le confiere el artículo 304.2 del TRLPEMM.

Y aunque los plazos marcados en los múltiples requerimientos no eran precisamente extensos, si guardan la debida proporción con la peligrosa situación creada, pues, entre otras cosas, se desconocía --por falta de colaboración por parte de la interesada-- la cantidad de fuel que contenía el buque en el momento del hundimiento.

Y el hecho de que, siendo posible atender los requerimientos en los plazos concedidos, no se cumplimentaran, determinó acudiera la Autoridad Portuaria a la ejecución subsidiaria y, en consecuencia, recurriera al procedimiento mas rápido de los legalmente existentes para materializar de una vez por todas la extracción de combustibles y residuos, así como el reflotamiento del navío en cuestión".

Por tanto, esta sentencia da respuesta a la cuestión acerca de la legalidad de la adjudicación del contrato para la prestación del servicio de limpieza y extracción de residuos, e igualmente ha sido confirmada por la sentencia de la Sección 1ª de fecha 20 de junio de 2022 (rec. 518/2017), que tuvo por objeto la liquidación definitiva por los gastos por la ejecución de los trabajos de reflotamiento, remolque y desguace del buque hundido, y en la que se declaró también la liquidación fue resultado de un proceso de contratación cuya procedencia fue declarada conforme a derecho por la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 397/2016.

Finalmente, y con respecto a la concreta cantidad que se liquida, en sus alegaciones en vía administrativa discutía la cuantía de la propuesta de liquidación (552.011,03 €) alegando ser muy elevada, y que ella pudo llevar a cabo los trabajos al tener medios propios y reconocida experiencia, o con medios de terceros, pero en todo caso por un precio muy inferior, 120.000 euros como máximo.

Estas alegaciones recibieron respuesta en la resolución recurrida, pero tal respuesta no es objeto de crítica en el escrito de demanda, limitándose a dar por reproducida las mismas alegaciones pero sin discutir si la concreta respuesta es o no conforme a derecho, y si no lo es, el motivo en el que se basa.

Como ya dijimos esta actitud de la parte actora resulta totalmente improcedente, no pudiendo esta Sala suplir la omisión de la misma. Por ello, y a la vista de la respuesta dada en el acto impugnado, y que viene a confirmar lo que hasta ahora hemos analizado, en el sentido de que la entidad actora fue requerida en varias ocasiones y que, en vista de que no pudo llevarlo a cabo, se optó por la ejecución forzosa y subsidiaria por parte de la Autoridad portuaria, hemos de desestimar también este motivo de impugnación.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "CHARTER MARÍTIMO ARCHIPIÉLAGO CANARIO, S.L." frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de la presente resolución, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico. Con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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