Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 87/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 113/2020 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 87/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100060
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:445
Núm. Roj: STSJ ICAN 445:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000113/2020
NIG: 3501633320200000358
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000087/2023
Demandante: SALUD Y VIGOR; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES
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Ilmos:
Presidente:
D. Oscar Bosch Benítez
Magistrados:
Dª María Mercedes Martín Olivera
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Febrero de 2023.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por la entidad Salud y Vigor, SL, representada por el procurador Don Armando Curbelo Ortega y asistido por el letrado Don Pedro Carlos Martín Toledo, contra la resolución nº 163/2020, de 18 de junio, del Director General de Transportes por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 1/2020, de 2 de enero de corrección de error de la resolución nº 200/2018, de 27 de diciembre de 2018, de la Directora General de Transportes por la que se resuelve la convocatoria para el ejercicio 2018 de las compensaciones al transporte marítimo y aéreo interinsular de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con origen o destino en las Islas Canarias para los trayectos realizados en los años 2015 y 2016 y el transporte de productos petrolíferos realizados en el año 2010, siendo parte demandada la Dirección General de Transportes, representada y asistida por la letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia de conformidad a sus pedimentos.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 23 de febrero de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente pleito es la resolución nº 163/2020, de 18 de junio, del Director General de Transportes por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 1/2020, de 2 de enero de corrección de error de la resolución nº 200/2018, de 27 de diciembre de 2018, de la Directora General de Transportes por la que se resuelve la convocatoria para el ejercicio 2018 de las compensaciones al transporte marítimo y aéreo interinsular de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con origen o destino en las Islas Canarias para los trayectos realizados en los años 2015 y 2016 y el transporte de productos petrolíferos realizados en el año 2010.
SEGUNDO.- La parte demandante plantea en síntesis las siguientes cuestiones:
Alega existencia de dificultades técnicas para enviar la documentación requerida por parte de la administración, como consecuencia de los errores detectados en el servicio de notificaciones de la Sede Electrónica. Manifiesta que por su parte se realizaron todas las actuaciones necesarias para la remisión de la documentación habiendo contactado con la administración a los efectos de poner en su conocimiento la existencia de dificultades técnicas.
Alega que tras haberse dictado la resolución de 12 de diciembre de 2018 en la que su solicitud figuraba en el Anexo de desestimados se contactó telefónicamente con la administración, la cual manifestó que se había producido un error que sería objeto de corrección.
Considera que no se podía proceder a la corrección de conformidad a lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, habiéndose producido omisión del procedimiento debido lo que acarrea nulidad de pleno derecho.
Vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
TERCERO.- La parte demandada alega en síntesis lo siguiente:
Alega que tras haberse detectado por parte de la administración la falta de remisión de documentación requerida, se procedió a requerir a la interesada para la subsanación del defecto. Sin embargo, no se remitió toda la documentación precisa. En todo caso debe ser considerada dicha remisión extemporánea, incompleta y realizada a través de un medio de presentación no válido.
Por otro lado considera que por parte de la actora se procedió a aceptar el contenido de la resolución 194/2018 por la que se resolvió provisionalmente la convocatoria para el ejercicio 2018, y en la que se desestimaba la solicitud, sin que se haya desvirtuado dicha aceptación mediante la presentación de prueba alguna, únicamente se refiere una conversación telefónica de la que no consta ningún dato.
CUARTO.- Para analizar las cuestiones de fondo planteadas en el presente procedimiento es necesario hacer referencia a los siguientes hechos:
Mediante Orden nº 15, de 23 de febrero de 2018 del Consejero de Obras Públicas y Transportes (BOCA nº 45, de 5 de marzo de 2018), modificada por Orden nº 44, de 17 de abril de 2018 (BOCA nº 81, de 26 de abril de 2018), y, por Orden nº 213, de 5 de diciembre de 2018 (BOCA nº 238, de 10 de diciembre de 2018), se aprobaron las bases reguladoras de vigencia indefinida de las subvenciones que se conceden en régimen de concurrencia competitiva para la compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el Anexo I del TFUE con origen o destino en las Islas Canarias.
Mediante Orden nº 49, de 24 de abril de 2018 del Consejero de Obras Públicas y Transportes (extracto publicado en el BOCA nº 91, de 11 de mayo de 2018) se aprobó la convocatoria para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el Anexo I del TFUE con origen o destino en las Islas Canarias para los trayectos realizados los años 2015 y 2016 y el transporte de productos petrolíferos realizado en el año 2010.
En fecha 29 de mayo de 2018 la entidad Salud y Vigor, SL, presenta en la Sede Electrónica de la Consejería de Obras Públicas y Transporte solicitud de compensación al transporte interinsular de mercancías no incluidas en el Anexo I del TFUE para los años 2015 y 2016.
En fecha 10 de julio de 2018 por parte de la administración se realiza a la entidad salud y vigor SL, requerimiento de subsanación de la siguiente documentación;
Documentación General:
1.- Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y de la representación de quien actúe en su nombre.
2.- Documento de identificación fiscal del solicitante.
3.- Documento acreditativo de estar dado de alta como tercero.
4.- Aclarar si se halla inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la administración pública de la Comunidad Autónoma.
5.- Certificación expedida por la Agencia Tributaria Canaria.
6.- Resoluciones del Ministerio de Fomento por la que se concedieron subvenciones al transporte de mercancías en los años 2015 y 2016.
Memoria justificativa
Conocimientos de embarque:
1.- Factura y conocimiento de embarque primer trimestre 2015 número 10 de 13 de marzo de 2015 con certificado de origen de la mercancía
2.- Factura y conocimiento de embarque tercer trimestre 2015 número 8 de 31 de julio de 2015 con certificado y origen de la mercancía
3.- Factura y conocimiento de embarque tercer trimestre 2016 número 14 de 1 de julio de 2016 con certificado de origen de la mercancía
4.- Factura y conocimiento de embarque tercer trimestre 2016 número 11 de 30 de septiembre de 2016 con certificado de origen de la mercancía.
En fecha 27 de julio la entidad solicitante de la subvención presentó el formulario de "requerimiento de subsanación de documentación" cuya cumplimentación es necesaria para subsanar el requerimiento formulado. No consta en el expediente administrativo la presentación de la totalidad de la documentación requerida.
En fecha 12 de diciembre de 2018 se dicta la resolución nº 194 de la Directora General de Transportes (BOCA nº 241, de 13 de diciembre) por la que se resuelve provisionalmente la convocatoria para el ejercicio 2018 y en la que se desestima la solicitud de la entidad Salud y Vigor, SL, estableciendo un plazo de 5 días para presentar la aceptación o, en su caso, las alegaciones oportunas. La entidad figura en el "Anexo III: desestimados" por "no atender el requerimiento de subsanación en relativo a la documentación general puesto que no aporta los documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y de la representación de quien actúe en su nombre, documento de identificación fiscal del solicitante, documento acreditativo de estar dado de alta como tercero, certificación expedida por la Agencia Tributaria Canaria, resoluciones del Ministerio de Fomento por las que se concedieron subvenciones al transporte de mercancías en los años 2015 y 2016".
En fecha 20 de diciembre de 2018 la entidad solicitante presentó el formulario de aceptación de la compensación al transporte interinsular de mercancías por el cual "acepta los términos y contenido de la resolución provisional" y no formula alegaciones a la misma.
En fecha 27 de diciembre de 2018 se dicta la resolución nº 200 de la Directora General de Transportes por la que se resuelve definitivamente la convocatoria para el ejercicio 2018 y se estima parcialmente la solicitud de la entidad figurando en el "Anexo II: estimados parcialmente", con importe concedido de 17.309,33 euros.
En el ejercicio de las actuaciones de comprobación, se detecta error en los Anexos de la anterior resolución de 27 de diciembre de 2018, al incluir a la entidad Salud y Vigor, SL en el "Anexo II de estimados parciales". Es por ello que en fecha 5 de noviembre de 2019 el Director General de Transportes eleva al Consejero de Obras Públicas, Transportes y Vivienda propuesta de inicio de expediente de declaración de lesividad parcial de la resolución de 27 de diciembre de 2018.
Mediante oficio de 6 de noviembre de 2019 se remitió el anterior expediente de declaración de lesividad parcial a la Secretaría General Técnica de la Consejería para su estudio y tramitación.
En fecha 13 de noviembre de 2019 el Secretario General Técnico remite escrito a la Dirección General de Transportes informando que el error deriva de una "declaración errónea de la verdadera voluntad de la administración que ya era conocida y había sido aceptada por la interesada, por lo que debe calificarse como un error de hecho o impropio, y debe ser corregido de conformidad a lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas", respondiendo a la Dirección General de Transportes rectificar el error de hecho detectado en la resolución.
En fecha 2 de enero de 2020 se dicta la resolución nº 1 del Director General de Transportes por la que se corrige el error en la resolución de 27 de diciembre de 2018.
En fecha 6 de febrero de 2020 la entidad beneficiaria interpone recurso de reposición contra la resolución de 2 de enero de 2020.
En fecha 18 de junio de 2020 se dicta la resolución nº 163 en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto. dicha resolución constituye el objeto del presente procedimiento.
*A los anteriores hechos debemos añadir determinadas manifestaciones realizadas por la parte actora que afirmó una vez dictada la resolución de 12 de diciembre de 2018 se resolvió provisionalmente la convocatoria para el ejercicio 2018 y constar su solicitud como desestimada, se contactó telefónicamente con los servicios de la Dirección General de Transporte los cuales informaron que había habido un error, que por parte de la entidad se presentará la aceptación.
QUINTO.- Sobre la utilización de la vía del artículo 109.2 de la LPAC
Considera que la parte actora que no se podía proceder a la corrección de conformidad a lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, habiéndose producido omisión del procedimiento debido lo que acarrea nulidad de pleno derecho. Alega que se había producido una declaración de derechos que no puede ser dejada sin efectos de conformidad al artículo 109.2 LPAC.
Dispone la LPAC en su artículo 109.2 que: "2.- Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".
La rectificación de errores no implica en realidad una verdadera revisión del acto. El acto rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco. Ahora bien, el problema fundamental que este artículo plantea es el de determinar qué ha de entenderse por error de hecho.
La Jurisprudencia se ha pronunciado en el siguiente sentido;
"Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- Sentencias 218/1999, de 29 de noviembre y 69/2000, de 13 de marzo- como la de este Tribunal Supremo -Sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 2004 (recurso 4174/2000), 4 de febrero de 2008
(recurso 2160/2003), 16 de febrero de 2009 (recurso 6092/2005) han declarado que los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, evidencias el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis se deducciones.
Tales errores materiales aluden, por consiguiente, a meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas, ya que afectan a un determinado suceso de manera independiente de toda opinión, criterio o calificación, al margen, pues, de cualquier interpretación jurídica y de toda apreciación hermenéutica valorativa" ( STS 1 de diciembre de 2011, rec 2/2011, y de 16 de febrero de 2009, rec 6092/2005).
"(...) el artículo 105, apartado 2, de la Ley 30/1992 -hoy 109 LPAC-, que, como se sabe, autoriza a la Administración a rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos. Esta disposición, heredera del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (BOE de 18 de julio), exige, según ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, que el objeto de la enmienda sean simples equivocaciones elementales (nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos), apreciadas gracias a los datos que constan en el expediente y que se manifiesten de manera clara, patente y ostensible, evidenciándose por sí solas sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas. Esta facultad, que, como excepción a los cauces ordinarios de revisión de los actos administrativos, ha de interpretarse con un hondo criterio restrictivo y que se explica por un principio de economía para evitar acudir a los largos trámites de dichos procedimientos de revisión cuando la rectificación resulta intrascendente para el contenido del acto, no puede alterar su sentido y, por lo tanto, afectar a los derechos subjetivos que reconoce. Si así ocurriera, se trataría de una auténtica revisión de oficio" ( STS 3ª -16/02/2009 - 6092/2005).
La comprobación del error de hecho ha de hacerse a la vista del expediente tramitado, sin que sea lícito a la administración salirse del mismo ( STS de 23 de octubre de 2001, rec 5400/1997).
De lo anterior puede concluirse que;
No existe error de hecho, sino de derecho, cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica y, por supuesto, siempre que la rectificación represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto.
El error material o de hecho exige una constancia inequívoca, una apariencia manifiesta, siendo suficiente para descubrirlo una simple labor de comprobación.
La comprobación del error de hecho ha de hacerse a la vista del expediente tramitado, sin que sea lícito a la Administración salirse del mismo.
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa resulta que esta Sala considera adecuada la utilización de la vía del artículo 109.2 de la LPAC para la corrección la corrección llevada a cabo por la Administración, sin que pueda considerarse que se produjo una omisión del procedimiento debido, existiera una declaración previa de derechos, conforme afirma la parte actora. Y ello dado que debe tenerse en cuenta los siguientes hechos;
Ya en fecha 10 de julio de 2018 por parte de la administración se realizó a la entidad Salud y Vigor SL, requerimiento de subsanación de determinada documentación.
En fecha 12 de diciembre de 2018 se dictó la resolución nº 194 de la Directora General de Transportes (BOCA nº 241, de 13 de diciembre) por la que se resolvió provisionalmente la convocatoria para el ejercicio 2018 y en la que se desestimó la solicitud de la entidad Salud y Vigor, SL, estableciendo un plazo de 5 días para presentar la aceptación o, en su caso, las alegaciones oportunas. Precisamente, la desestimación se produjo como consecuencia de no haber atendido requerimiento de subsanación.
No consta que por parte de la entidad actora se formularan alegaciones a la anterior desestimación.
Por otro lado, cabe señalar que no puede tomarse en consideración la afirmación de la parte actora relativa a que una vez dictada la resolución de 12 de diciembre de 2018 y constar su solicitud como desestimada, se contactó telefónicamente con los servicios de la Dirección General de Transporte los cuales informaron que había habido un error y que por parte de la entidad se presentará la aceptación, dado que la referida llamada telefónica no se ha acreditado en modo alguno y tampoco su contenido.
En consecuencia, la resolución de 27 de diciembre de 2018 por la que se resuelve definitivamente la convocatoria para el ejercicio 2018 y se estima parcialmente la solicitud de la entidad, constituye un error teniendo en cuenta todos los antecedentes. Precisamente, de los antecedentes existentes en el propio expediente, esto es, del previo requerimiento de subsanación, y de la resolución provisional por la que se desestimó la solicitud (por no haber atendido el requerimiento de subsanación), debe entenderse que procedía la desestimación de la solicitud presentada y no su estimación parcial. Así, al tratarse de un mero error, es posible su subsanación a través de la vía del artículo 109.2 de la LPAC. Como establece la jurisprudencia, en este supuesto de los propios datos obrantes en el expediente administrativo se deducía de manera clara, patente y ostensible la desestimación de la solicitud, siendo necesario para la comprobación del error una simple labor de comprobación, a la vista del propio expediente tramitado, que no requirió operación de calificación jurídica alguna.
Sobre la vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
Alega la parte actora vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de que la administración queda ligada por sus propios actos.
El invocado principio de confianza legítima tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y auto limita la libertad de actuación de la administración cuando se han creado expectativas razonables en el comportamiento ajeno, de tal manera que cuando la administración crea en una persona la confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Dicho principio aparece íntimamente vinculado con los principios de actos propios y buena fe, en relación a los cuales la STS de 22 de febrero de 2016, Rec 4048/2013 establece "Acorde con los hechos sucintamente expuestos podemos considerar lesionada la confianza legítima, pues la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente. La invitación a formalizar una subvención y las actuaciones posteriores necesarias y favorables, todas ellas, a su conclusión, forja una fundada esperanza de lo que era razonable y coherente esperar. Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). Exactamente lo que acontece en el caso examinado, a tenor de los hechos antes relatados. Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257 / 2009), que < Ahora bien, en el presente supuesto, en atención a lo expuesto en el apartado anterior, esto es, el previo requerimiento de subsanación, y de la resolución provisional por la que se desestimó la solicitud (por no haber atendido el requerimiento de subsanación), no puede entenderse en modo alguno que por parte de la administración se crearan expectativas razonables en el comportamiento de la entidad. Más al contrario, precisamente del actuar precedente de la administración no se puede entender que se haya creado la confianza en cuanto a la estimación de la solicitud presentada, ni que haya existido generación de una expectativa razonable. Sobre la presentación de documentación. Alega la parte actora existencia de dificultades técnicas para enviar la documentación requerida por parte de la administración, como consecuencia de los errores detectados en el servicio de notificaciones de la Sede Electrónica. Manifiesta que por su parte se realizaron todas las actuaciones necesarias para la remisión de la documentación habiendo contactado con la administración a los efectos de poner en su conocimiento la existencia de dificultades técnicas. Como ya hemos expuesto, en fecha 29 de mayo de 2018 la entidad Salud y Vigor, SL, presenta en la Sede Electrónica de la Consejería de Obras Públicas y Transporte solicitud de compensación al transporte interinsular de mercancías no incluidas en el Anexo I del TFUE para los años 2015 y 2016. Resulta acreditado que por parte de la entidad no se aportó toda la documentación y en fecha 10 de julio de 2018 por parte de la administración hubo de realizarse a la entidad Salud y Vigor SL, requerimiento de subsanación. Aún cuando por parte de la entidad en fecha 27 de julio se presentó el formulario de "requerimiento de subsanación de documentación" no consta que se presentara la totalidad de la documentación requerida. Como hemos dicho, afirma la parte actora la existencia de dificultades técnicas para enviar la documentación requerida, motivo por el que se procedió a remitir la documentación a través del Registro General. Considera que fue la propia administración la que accedió a la remisión de la documentación por esa vía, por lo que procedió a remitirla en esa forma. No podemos estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por la parte actora ya que de la lectura de los email aportado con la demanda (Folios 54 y siguientes de las actuaciones), lo que se deduce es que por parte de la administración se refieren a los errores en el servicio de notificación y aportan un modo alternativo acceder a dicho soporte a través del punto general de acceso "en relación a su consulta #109227 le informamos que para solventar el problema que indica, puede acceder de forma alternativa a sus notificaciones electrónicas desde el punto general de acceso cuya dirección es https://sede.gobcan.es/" (v. Email de fecha 6 de agosto). Del anterior email no puede deducirse, por tanto, la autorización por parte de la administración para la presentación de la documentación a través del registro general, sino que se refiere únicamente al acceso a las notificaciones electrónicas. Debemos recordar que la presentación de los documentos del registro electrónico estaba expresamente prohibido por la base séptima reguladora de la subvención aprobada por Orden nº 15 de 23 de febrero de 2018 "las solicitudes presentadas directamente a través del registro electrónico de documentos no normalizados o mediante el registro general electrónico no serán válidas". Pero es más, aún cuando admitiéramos a meros efectos dialécticos, como válida la presentación de la documentación a través del registro general, resulta que la documentación presentada posteriormente fue extemporánea. E incluso aún cuando admitiéramos, la presentación de la documentación a través del registro electrónico y fuera de plazo, por entender que hubo problemas en el funcionamiento de la sede electrónica, lo cierto es que ni siquiera consta que se presentara la totalidad de la documentación reclamada ya que no consta la presentación de las facturas y conocimientos de embarque. Por todo ello, procede desestimar el presente recurso. SEXTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la parte que ha resultado vencida. Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la entidad Salud y Vigor, SL, representada por el procurador Don Armando Curbelo Ortega y asistido por el letrado Don Pedro Carlos
Martín Toledo, contra la resolución nº 163/2020, de 18 de junio, del Director General de Transportes por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 1/2020, de 2 de enero de corrección de error de la resolución nº 200/2018, de 27 de diciembre de 2018, de la Directora General de Transportes por la que se resuelve la convocatoria para el ejercicio 2018 de las compensaciones al transporte marítimo y aéreo interinsular de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con origen o destino en las Islas Canarias para los trayectos realizados en los años 2015 y 2016 y el transporte de productos petrolíferos realizados en el año 2010 POR SER CONFORME A DERECHO.
2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas a la parte vencida, limitándolas a la cuantía de 2.000 euros, por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.
