Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15/2021 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ

Nº de sentencia: 93/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100062

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:447

Núm. Roj: STSJ ICAN 447:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000015/2021

NIG: 3501633320210000057

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000093/2023

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Saturnino FRANCISCO JAVIER ARTILES MARTINEZ

Demandado COMISION DE VALORACIONES DE CANARIAS

Codemandado AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

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Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2023.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 15/2021, interpuesto por D. Saturnino, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ARTILES MARTÍNEZ y dirigido por el/la Abogado D. ANTONIO DEL PINO RUIZ ALONSO, contra la COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS (CVC), habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS; versando sobre Expropiación forzosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El objeto (acto impugnable) del recurso contencioso-administrativo, tal y como se desprende literalmente del escrito de interposición de fecha 21 de enero de 2021, es el siguiente acto administrativo:

- Desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por sede electrónica de fecha 30 de enero de 2020 contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias (Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial) de 19 de diciembre de 2019, adoptado en el expediente núm. NUM000, relativo a la expropiación forzosa de una finca en DIRECCION000, en el t.m. de Santa María de Guía, en cuya parte dispositiva se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de fijación definitiva de justiprecio presentada ante dicha Comisión con fecha 13 de julio de 2016.

SEGUNDO.- En consecuencia, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2021 formalizó la demanda, cuyo Suplico tiene el siguiente contenido:

"1º.- Se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

2º.- En consecuencia, se ordene retrotraer las actuaciones administrativas, debiendo la Administración demandada admitir a trámite la solicitud de fijación de justiprecio presentada por el recurrente el 13 de julio de 2016, tramitándose la misma conforme al procedimiento legalmente previsto; debiendo dictarse resolución expresa por parte de la Comisión de Valoraciones de Canarias en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la comunicación a la que se refiere el art. 104.1 de la LJCA.

3º.- Se impongan las costas procesales a la Administración demandada".

TERCERO.- La Administración autonómica demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria. La representación procesal del Ayuntamiento de Guía solicitó que se dicte una sentencia desestimatoria en su integridad, confirmando el acto impugnado y condenando al actor al pago de las costas procesales.

CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida. A continuación, las partes formularon conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 23 de febrero de 2023.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto ha de prosperar parcialmente con arreglo a la argumentación que a continuación se desarrolla. El centro neurálgico de la presente controversia viene claramente delimitado en la fundamentación jurídica del Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias (CVC) de fecha 19 de diciembre de 2019 (objeto del recurso en sentido estricto). El fundamento de derecho segundo (y último) contiene la ratio decidendi de la decisión adoptada, que transcribimos:

"Es la presentación de la Hoja de Aprecio por el titular de los bienes, lo que determina la iniciación del expediente de justiprecio. En el presente supuesto, tal y como se ha expuesto, con anterioridad a la presentación de la Hoja de Aprecio por el titular de los bienes, el Alcalde del Ayuntamiento de Santa María de Guía, dicta Decreto el 29 de diciembre de 2015, por el que se tiene por desistido a Don Saturnino en la advertencia de mora para el inicio de expediente de justiprecio por ministerio de la ley, y habiendo quedado firme dicho acto administrativo, por haber desistido del recurso Contencioso Administrativo que había interpuesto contra el Decreto de 4 de marzo de 2016 del Alcalde que resolvió, desestimando, el recurso de reposición a su vez interpuesto contra el Decreto que lo había tenido por desistido de su solicitud de iniciación del expediente de justiprecio, no puede entenderse iniciado en ningún caso.

En consecuencia, no estando ante un procedimiento de expropiación forzosa iniciado por ministerio de la ley, la Comisión de Valoraciones de Canarias no es competente para fijar el justiprecio de esta finca".

Este razonamiento trae causa, como no podía ser de otra manera, del criterio que el Ayuntamiento codemandado mantuvo en vía administrativa y en esta sede judicial. De la contestación a la demanda de fecha 22 de junio de 2022 conviene citar los siguientes pasajes:

"En efecto, aunque consta en el expediente que el Sr. Saturnino pretendió denunciar la demora expropiatoria, nunca consiguió hacerlo de manera adecuada, puesto que no acreditó que la finca que decía suya fuese la que el planeamiento municipal ordenaba como dotacional deportivo.tuvoan Y aunque fue requerido para que subsanase tal defecto nunca lo hizo, como constató la topógrafa municipal en su informe de 14 de diciembre de 2015 (folios 74 y ss. del expediente), por lo que el Ayuntamiento (.) dictó el Decreto 1970 de 29 de diciembre de 2015, teniéndolo por desistido".

Y más adelante remata su argumentación en los términos que siguen:

"Es por ello cuando don Saturnino adjuntó su hoja de aprecio al recurso de reposición, la estaba presentando sin previamente denunciar válidamente la mora expropiatoria, que como se ha visto resulta ser un requisito indispensable en mérito de lo dispuesto en el artículo 163.2 TRLOTC" (pp. 4-5, la cursiva es original).

Tal como señalamos líneas arriba, esta Sala y Sección no puede compartir, al menos en su totalidad, las pretensiones que articula la parte actora. Para dilucidar el litigio planteado resulta de gran utilidad citar, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de mayo de 2019 (rec. 476/2017), en la que se aborda in extenso -con ayuda de la jurisprudencia del Tribunal Supremo- la adecuada interpretación que debe darse a la previsión que recoge el art. 71.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), que se corresponde con el vigente art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Esta resolución judicial recuerda lo que sigue:

«TERCERO.- Resolución de la controversia, estimación del recurso.

Fijada la controversia, y sin dudar la Sala acerca de la vigencia del artículo 28.4 del Decreto 213/2015, de 27 de octubre de 2015, por el que se aprueba el Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha, su contenido es - como reconoce la defensa de la JCCM en su contestación-, el mismo que el del artículo 71.1 de la Ley 30/92 (actual art. 68.1 de la Ley 39/2015). Ante tal tesitura, la resolución de la presente litis la encontramos en la fundamentación jurídica de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2018 ( Recurso de Casación 3662/2017 (ROJ STS 3419/2018), que lleva a cabo la interpretación, a los efectos que nos ocupan, de la previsión recogida en el art. 71 1 LRJ PAC y que, además, ha sido dictada al resolver un recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de mayo de 2017 (Recurso 9/2017), que venía citada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión. Así, la sentencia del Tribunal Supremo nos viene a decir lo siguiente:

"Pues bien, centrado así el tema de debate, es un dato relevante la distinta ubicación sistemática del artículo 71 y del artículo 76. El primero se incardina en el capítulo referido a la iniciación del procedimiento mientras que en el segundo se incluye en el capítulo dedicado a la ordenación del procedimiento. El primero se refiere a un procedimiento que, en realidad, puede calificarse de aún no iniciado, pues la solicitud presentada por el interesado, con virtualidad para iniciar el expediente, pero adolece de un defecto que impide darle curso -y por eso se le requiere para subsanar conforme al propio art. 71-.

El artículo 71.1 se inserta en la primera de las fases del procedimiento, la de "iniciación" a la que se refieren los artículos 69 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras la determinación de las clases de iniciación, en el artículo 70 de la Ley se establecen los requisitos necesarios que han de observar las solicitudes de los interesados.

Por su parte, el artículo 76.3 de la Ley, se inscribe en la fase de instrucción del procedimiento, en el capítulo relativo a la "ordenación del procedimiento" (capítulo II del Título VI). Contempla la preclusión de los trámites que han de ser cumplimentados por los interesados, si bien, con la regla de la admisión de la actuación del interesado, al permitir la subsanación "si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo". El articulo 76 opera dentro de un procedimiento que ya ha sido iniciado y se halla en tramitación con arreglo al principio de impulso de oficio.

Pues bien, se trata de preceptos que regulan diferentes fases del procedimiento, como se ha dicho, la de iniciación -artículo 71.1- y de ordenación -artículo 76.3-. Su contenido es claramente diferente, pues el primero se refiere a los defectos que afectan a la solicitud inicial, esto es, al comienzo del procedimiento de forma que de no cumplimentarse el requerimiento "se tendrá por desistido al interesado" en la solicitud. Mientras que el segundo -el 76.3- se refiere a los defectos formales advertidos en un trámite, una vez iniciado el procedimiento.

El artículo 71.1 es pues, la norma especial aplicable en lo que se refiere a las solicitudes presentadas por el interesado, siendo un precepto diferenciado del artículo 76, bien sea por su ubicación sistemática, bien por su contenido y alcance, relativo uno a un supuesto específico como es el del inicio del procedimiento a instancia del interesado y el otro, la ordenación de trámites. Así es, el artículo 71.1 es una norma especial que regula los defectos en la solicitud inicial, con la consecuencia de la inviabilidad de la petición, dada la ausencia de los elementos mínimos imprescindibles, que implica que el expediente no se haya iniciado, contemplando este precepto la preclusión del trámite.

Mientras que el artículo 76.3 presupone que se ha iniciado válidamente el expediente, con la aportación de los elementos indispensables y prevé la consecuencia de la inobservancia de un determinado trámite, si bien con la consecuencia de la continuación, siempre que el interesado actúe corrigiendo el defecto.

En fin, por razones sistemáticas y por su contenido, no cabe considerar que la regla contenida en el artículo 76 LRJPAC resulte trasladable a la fase de iniciación del procedimiento que cuenta con una regulación específica y singular. El art. 76 adquiere sentido en tanto en cuanto se proyecta sobre un procedimiento que ha sido iniciado y se halla en tramitación conforme al principio de impulso de oficio ex artículo 74 LRJPAC.

CUARTO.- Surge aquí, con todo, el problema de la interpretación del inciso final del artículo 71 LRJPAC que establece que sí no se cumplimenta en tiempo y forma el requerimiento de subsanación de la solicitud se tendrá al solicitante "por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42".

Este último inciso se introdujo en la reforma de la Ley 30/1992 por obra de la Ley 4/1999, pues hasta entonces el 71 disponía lo siguiente "se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42". Así, la jurisprudencia de esta Sala matizo las consecuencias (previstas en la reforma anterior a 1999) del incumplimiento del requerimiento de subsanación, que daba lugar directamente al archivo de la solicitud "sin más trámite". Ahora bien, tras dicha reforma, se produce el cambio que consiste en que al interesado se le tendrá por desistido "previa resolución", que se pone en relación con el artículo 42, referido a la obligación de la Administración de resolver "sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados".

Es necesario puntualizar, como cuestión adicional, que el término "desistido" al que se refiere el artículo 71 en la redacción transcrita no hace referencia al apartamiento voluntario por parte del interesado respecto de un procedimiento promovido y en trámite, sino a la inactividad del interesado en un procedimiento que formalmente no se ha iniciado por faltar los requisitos indispensables para ello. En efecto, el desistimiento, en principio, parece hacer referencia al apartamiento voluntario del interesado del procedimiento que se encuentra en trámite, pero con independencia de la utilización de esta expresión, en realidad, lo que el precepto prevé es que sí el interesado no cumple lo requerido dentro del plazo señalado, se produce el efecto de la perención.

Así, la alusión a la resolución que es preceptivo dictar (art. 71.1 in fine, por remisión al art. 42) debe interpretarse en el sentido contemplado en el artículo 42.1.2º, a cuyo tenor "En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables" que introduce en la Ley 4/1999, esta obligación de la Administración de dictar resolución expresa, que antes no existía.

Esto es, partiendo de la base de que se produce el citado efecto de perención directamente por causa de la inactividad del interesado frente al requerimiento de subsanación de su solicitud, es necesario -con arreglo al artículo 71- que, a continuación, se dicte resolución que declare tal efecto en virtud de la regla general del artículo 42, sobre la obligación de resolver.

Puede entenderse, en una interpretación más formal y estricta, que tal resolución ha de ceñirse a dejar constancia de la consecuencia legal sobrevenida y consumada como consecuencia de la inactividad del interesado, por haber precluido el trámite. Por eso, una vez que la perención se consuma al haber transcurrido y vencido el plazo de diez días concedido, la resolución posterior solo puede plasmar por escrito el efecto ya producido.

No obstante, aun reconociendo tal consecuencia legal en caso de inactividad, no hay inconveniente para admitir una interpretación amplia y acorde con el principio antiformalista que inspira el ordenamiento, que permita entender que salvo cuando concurran otros intereses protegibles y mientras que no tenga lugar la declaración expresa de desistimiento en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, el solicitante puede cumplimentar el defecto inicial advertido dando lugar a la iniciación y tramitación del procedimiento.

Así, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de esta Sala que ha examinado una cuestión similar a la aquí controvertida, pero no referida al cumplimiento de trámites en el procedimiento administrativo, sino al proceso contencioso- administrativo.

La jurisprudencia de este Tribunal ha afirmado, en relación con la tramitación procesal del recurso contencioso-administrativo, la viabilidad de la presentación de escritos por las partes procesales una vez vencido el plazo establecido para el trámite de referencia, siempre que tenga lugar antes de la notificación de la resolución que declara precluido el trámite, e incluso en el mismo día en que esa notificación se produce, con la única excepción de los plazos para interponer o preparar los recursos ( SSTS de 4 de abril de 2010, RC 5872/2006, y 3 de mayo de 2011, RC 1852/2007). La respuesta de este Tribunal Supremo acerca de si cabría tener válidamente por presentados los escritos que se registran una vez vencido el plazo establecido, pero en todo caso antes de que se notifique la resolución que declara perdido el trámite ha sido claramente positiva. En esta línea dijimos en la STS de 4 de mayo de 2010 (RC 5872/2006) que salvo en los supuestos establecidos para establecer o preparar el recurso, la regla general es que los plazos procesales son susceptibles de beneficiarse del mecanismo de la rehabilitación.

De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha subrayado, en el ámbito del recurso contencioso administrativo, que la interpretación de los requisitos formales ha de resultar conforme al principio de proporcionalidad. Así en la STC 158/1997, de 2 de octubre, el TC afirmó que es indiscutible que el art. 24 CE , al favorecer el acceso de los ciudadanos a la justicia, exige una ausencia de condicionamientos previos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de actuar por vía jurisdiccional, de manera que, cuando el legislador imponga requisitos que entrañen obstáculos del derecho al acceso a la jurisdicción (y tales pueden ser los plazos de prescripción o caducidad de los derechos), su legitimación constitucional habrá de ser examinada, atendiendo a las perspectivas de cada caso concreto, señalando en línea de principio que el obstáculo del acceso al proceso deberá obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionales protegidos y que deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables.

Pues bien, con arreglo a los principios que inspiran la anterior jurisprudencia y el criterio antiformalista que preside el procedimiento administrativo, cabe entender que cuando el articulo 71 exige para la terminación del procedimiento que se dicte por la Administración la correspondiente resolución declarando el "desistimiento por caducidad", si, ciertamente y con la salvedad que se indicó, antes de dictarse esta resolución el solicitante corrige el defecto y completa las exigencias del artículo 71, la ulterior resolución que declara desistido al interesado y el archivo del procedimiento no resulta ya procedente.

Aun cuando es cierto que la subsanación tiene lugar una vez transcurrido el plazo legal de diez días otorgado en el requerimiento, también lo es que una vez aportados los elementos necesarios para dar lugar a la iniciación del procedimiento administrativo ex artículo 70 LRJPAC, la resolución que declara el desistimiento por inactividad no resulta coherente con la conducta desplegada previamente por el interesado, que ya ha completado su solicitud en los términos exigidos en la Ley. Tampoco es proporcionada la consecuencia de la terminación y archivo del procedimiento cuando, de facto, y a iniciativa del solicitante, se ha producido la subsanación de los errores advertidos y puestos de manifiesto en el requerimiento, cuando no existan otros intereses concurrentes y debidamente justificados por la Administración.

En fin, la lógica antiformalista que subyace en el procedimiento administrativo -entre otros el propio artículo 71 que contempla la subsanación, el artículo 76, para la tramitación, como hemos razonado-, la ratio inspiradora de estas previsiones y los principios jurisprudenciales expuestos son aplicables al inicio del procedimiento administrativo. Los criterios que rigen en el procedimiento administrativo, favorable a la tramitación, son también trasladables -en defecto de previsión en contra- a los supuestos de iniciación como el examinado, en los que el interesado por su propia iniciativa presenta de forma completa los elementos necesarios para dar comienzo al procedimiento con anterioridad a la resolución de desistimiento. Declaración de desistimiento y archivo que se sustenta, en exclusiva, en la inactividad del interesado para corregir el defecto advertido, cuando tal premisa ya se ha superado.

Una vez cumplimentadas las omisiones, no existe ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias del incumplimiento del plazo de diez días, cuando no concurre otro interés protegible y precisamente se ha procedido a observar lo requerido antes de que la Administración haya cumplido la exigencia de dictar resolución ordenando archivar la petición por haber perdido el trámite que se dejó de utilizar. De modo que atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la finalidad del requisito, la entidad real de la deficiencia advertida y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse, llevan a concluir que, con la excepción indicada, la ulterior actuación del interesado que atiende al requerimiento de subsanación ha de tener virtualidad iniciadora del procedimiento" (.)».

SEGUNDO.- La doctrina que acaba de ser reproducida in extenso es plenamente trasladable a nuestro caso en el que, desde luego, tanto la Administración local codemandada como la demandada (CVC) no han tenido en cuenta los principios a que alude esta reiterada línea de jurisprudencia del Alto Tribunal, así como el criterio antiformalista como elemento predominante del procedimiento administrativo. Pero es que, además, es indiscutible que aquí la demora prevista en el art. 163.1 del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC) ya se había denunciado por el recurrente mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2015 (registro de entrada de 17 de septiembre siguiente). Y habiendo atendido el requerimiento que le fue dirigido por el Alcalde del Ayuntamiento de Santa María de Guía para que, en el plazo de diez días hábiles, justificase "que la finca cuya nota simple se aporta se corresponde con la calificación como Dotacional Deportivo en el Barrio de Farailaga por el vigente Plan de Ordenación" (escrito con registro de salida de 12 de noviembre de 2015), una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en el art. 163.2 TRLOTENC, la parte codemandada optó por el dictado del Decreto de fecha 29 de diciembre de 2015 por el que se decide tener por desistido al interesado en la advertencia de mora para el inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley "por carecer de la documentación preceptiva identificación de la superficie a expropiar". Como acertadamente aseveró el recurrente en vía administrativa (recurso de reposición de fecha 3 de febrero de 2016), conviene precisar desde este momento, y aun cuando no sea el acto impugnable, que el decreto en cuestión vulnera abiertamente el procedimiento legalmente previsto (art. 163 TRLOTENC); o expresado de otra forma: en el asunto que nos ocupa ni siquiera es posible sostener que el actor no cumplía con los requisitos establecidos en la legislación vigente ratione temporis, y que por ello era necesario subsanar su falta ( art. 71.1 LRJAP-PAC). Y no es posible porque, reiteramos una vez más, el demandante sí llevó a cabo la advertencia de demora, siendo inadmisible que la Corporación local, incumpliendo la obligación que a ella incumbe, haga una equivocada aplicación de la facultad prevista en el precepto arriba citado, alegando un motivo que nada tiene que ver con la observancia de los requisitos que se han de observar en el marco del procedimiento expropiatorio. No es, pues, que la parte codemandada desoiga la repetida doctrina jurisprudencial a la que antes se hizo referencia, sino que actuando como lo hace cercena de raíz el derecho del recurrente, que ha cumplido con lo que le exigía la legislación urbanística entonces vigente, a que se inicie el procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley (Ítem más: el expediente de justiprecio ha de entenderse iniciado en la fecha de presentación de la hoja de aprecio, que tuvo lugar con la interposición del mencionado recurso de reposición; véase, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2014, rec. 4809/2011).

Es verdad que, como sintetiza el recurrente en su demanda, "la Administración inadmite finalmente la solicitud de fijación del justiprecio presentada el 13 de julio de 2016, por entender que al haber desistido mi representado del Recurso Contencioso-administrativo Nº 144/2016, ganó firmeza la resolución del Ayuntamiento de Santa María de Guía por la que se tenía a mi representado por desistido de la advertencia de mora e inicio de expediente de expropiación presentada el 17 de septiembre de 2015" (pp. 6-7 del escrito rector de fecha 13 de abril de 2021). Pero no menos verdad es, sin embargo, y aunque incurramos en inevitables reiteraciones respecto a lo argumentado por la parte recurrente, que el desistimiento efectuado no puede tener como consecuencia la conclusión o terminación del procedimiento de expropiación iniciado por ministerio de la ley, esto es, que no tiene efectos preclusivos o extintivos del expediente. Por tanto, tiene una vez más razón la representación procesal del Sr. Saturnino cuando, rememorando el criterio que sobre este particular mantiene esta Sala y Sección, tras el rechazo por el Ayuntamiento de Santa María de Guía del inicio del expediente expropiatorio, antes de acudir a la vía judicial, se debe agotar previamente el procedimiento dirigiéndose a la CVC, que habrá de pronunciarse, en primer lugar, sobre procedencia de la expropiación y, eventualmente, fijar el justiprecio. Este acuerdo, el que sea, podrá ser objeto de recurso ante la jurisdicción contenciosa. Llegados a este punto, resulta pertinente transcribir lo que dijimos en la Sentencia de 22 de febrero de 2019 (rec. 111/2019), citada expresamente por la parte demandante. Haciéndonos eco del parecer que defiende este Tribunal, razonamos de la siguiente manera:

«SEGUNDO.- Pero es que, además y en segundo lugar, se plantea en esta alzada una cuestión de procedimiento a la que el órgano de instancia alude expresamente en la resolución recurrida (Fundamento Jurídico Segundo, último párrafo), pero sin extraer la consecuencia adecuada. Nos referimos a la previsión contenida en el art. 163 TRLOTENC, en relación con la cual esta Sala y Sección mantiene una reiterada línea jurisprudencial que determina, igualmente, la estimación del recurso interpuesto. En nuestra Sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 (rec. núm. 43/2015), entre otras, señalamos lo siguiente:

"Por último y aunque no haya sido objeto de controversia y por ello sin que constituya fundamento para desestimar el recurso, o debemos recordar una vez más cual es el procedimiento correcto para la impugnación de los actos, cuando de una expropiación por ministerio de la Ley se trata. Hemos dicho en la sentencia de esta Sala y sección de 23 de noviembre de 2012 (recurso 152/11) lo siguiente:

"En relación con las resoluciones de los Ayuntamientos denegatorias del inicio de procedimientos expropiatorias por Ministerio de la Ley nos hemos pronunciado -en la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de mayo de 2012 (recurso de apelación 348/2011)- en el sentido de que el artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, exige agotar el procedimiento, dirigiéndose, tras la negativa del Ayuntamiento, a la Comisión de Valoraciones que habrá de resolver, en primer término, sobre la procedencia de la expropiación -también sobre la legitimación- y, en su caso, fijar el justiprecio, acuerdo que será recurrible por cuantos motivos procedan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La parte recurrente olvida el contenido del precepto en que funda su reclamación: el citado artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000.

Dice así: "Inactividad administrativa en la expropiación"

"1. Transcurridos tres años desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir de esta demora a la Administración competente para la ejecución del plan.

2. Transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el número anterior sin que se le hubiera notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán formular ésta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente de justiprecio por Ministerio de la Ley y, de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará el justiprecio."

No consta que, trascurrido el plazo de un mes indicado, se haya dirigido la parte recurrente a la Comisión de Valoraciones, tal como ordena el precepto.

Ha de recordarse la jurisprudencia recaída a propósito del paralelo artículo 69 Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que declara que en estos casos la iniciación del expediente de justiprecio tiene lugar por ministerio de la ley, mediante la presentación ante la administración de la hoja de aprecio, por lo que una vez producido, el acto administrativo que deniega su incoación no debe producir efectos preclusivos, sino que equivaldría al rechazo de la hoja de aprecio presentada, considerando por ello no necesario su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso contra el acuerdo de fijación de justiprecio al amparo del artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La Sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo Sala de 27 de marzo de 2001 (rec. 7970/1996) declaró que "Los acuerdos del Ayuntamiento denegatorios de la incoación del expediente de justiprecio son la expresión de la voluntad del Ayuntamiento contraria a dicha iniciación. Sin embargo, el Ayuntamiento carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio. Además, cuando se producen aquellos acuerdos (.) aquella iniciación ya se ha producido (.). El acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale -en último término- al rechazo de la hoja de aprecio presentada. No es menester que sea impugnado específicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Del artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa se desprende que el recurso contencioso-administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio "ope legis". Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales" (.)» (la cursiva es añadida).

Esta doctrina, como con acierto argumenta el demandante, se proyecta sin ambages sobre el caso que estudiamos, por lo que la interpretación que, de consuno, llevan a cabo la Administración autonómica demandada y el Ayuntamiento codemandado acerca del alcance del desistimiento formulado por el actor en el juzgado de lo contencioso-administrativo no puede ser de ninguna manera compartida por la Sala (reenviamos, por añadidura, a las consideraciones que sobre esta específica cuestión figuran en la demanda, pp. 10-11).

TERCERO.- Ahora bien, ya dejamos sentado que el recurso no puede ser acogido in integrum. El recurrente pretende también el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se indica en el ordinal segundo del Suplico de la demanda. El motivo de nuestro criterio desfavorable se encuentra, asimismo, en la jurisprudencia que hemos reproducido con anterioridad. Así, en la referida Sentencia 111/2019, de 22 de febrero, hicimos las siguientes precisiones sobre la expropiación por ministerio de la ley que conviene no olvidar:

«Y como bien recuerda la Administración apelante tanto en su recurso como, con anterioridad, durante la tramitación del EA, es llano que -para ejercitar el derecho a ser expropiado tiene que quedar clara tanto física como jurídicamente el bien a expropiar, tal como se recoge en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, ya que la Administración debe velar por los bienes que, en su día, pudieran formar parte de su patrimonio de suelo (.)-.

En definitiva, la legislación aplicable en la materia [Ley de Expropiación Forzosa (EF), Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC), así como la normativa relativa al Régimen Local] imponían e imponen a los actores la obligación de identificar la finca y acreditar su titularidad, en tanto que propietarios del terreno objeto del procedimiento expropiatorio que pretenden instar. Por este motivo, la falta de identificación correcta de la finca y de sus titulares es un palmario obstáculo al inicio del procedimiento, tratándose además de una cuestión que incumbe exclusivamente a la propiedad (en este caso, a los solicitantes) (.)» (FJ 2, la cursiva es añadida).

Y más adelante, con cita de la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 23 de noviembre de 2012 (rec. 152/2011), señalamos:

«"En relación con las resoluciones de los Ayuntamientos denegatorias del inicio de procedimientos expropiatorias por Ministerio de la Ley nos hemos pronunciado -en la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de mayo de 2012 (recurso de apelación 348/2011)- en el sentido de que el artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, exige agotar el procedimiento, dirigiéndose, tras la negativa del Ayuntamiento, a la Comisión de Valoraciones que habrá de resolver, en primer término, sobre la procedencia de la expropiación -también sobre la legitimación- y, en su caso, fijar el justiprecio, acuerdo que será recurrible por cuantos motivos procedan ante la jurisdicción contencioso-administrativa (.)"» (FJ 3, la cursiva es añadida).

Esto dicho, siendo evidente la nulidad del acto impugnado, es igualmente patente que no podemos participar del parecer del recurrente, que considera que con la aportación del informe del ingeniero técnico en Topografía, Sr. Gines, de fecha 4 de julio de 2016, se han resuelto todas las dudas que la Administración local planteó en su momento en relación con la correcta identificación de la finca que ha de ser expropiada ope legis. Esta pretensión está lejos de ser cierta. Una cosa es que la CVC yerre al inadmitir a trámite la solicitud de fijación de justiprecio por las razones que figuran en el Acuerdo de 19 de diciembre de 2019, y otra muy diferente es que los problemas atinentes a la identificación de la finca registral núm. NUM001 hayan sido aclarados por la sola aportación del denominado «Informe técnico ampliado de otro anterior para identificación de finca " DIRECCION000"», de fecha 4 de julio de 2016.

En definitiva, se ha cumplido con la advertencia de demora y ha tenido lugar el inicio del expediente de justiprecio, por mucho que la Administración autonómica sostenga lo contrario. Así las cosas, compete a la CVC resolver, en primer término y valorando el material probatorio que consta en el expediente, sobre la procedencia, o no, de la expropiación (habida cuenta de la discrepancia existente sobre aspectos fundamentales relativos a la identificación de la finca, particularmente en lo concierne a su superficie, que al parecer no se corresponde en su totalidad con la parcela calificada como dotacional deportivo en el planeamiento municipal) y, en su caso, fijar el justiprecio. Más allá no podemos llegar. En este sentido el carácter parcialmente estimatorio de nuestra resolución, que deniega la necesaria admisión a trámite por la CVC de la solicitud del actor en los términos que han quedado reseñados, impide que establezcamos el plazo máximo de seis meses para que la demandada dicte resolución expresa sobre el fondo (es decir, la fijación del justiprecio), que también interesa la parte recurrente.

Por consiguiente, se estima en parte el recurso interpuesto en los términos y en la forma que se contienen en la fundamentación arriba desarrollada.

CUARTO.- En cuanto a las costas, y dado el carácter parcialmente estimatorio del recurso interpuesto, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art.139.1, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional).

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación

Fallo

LA SALA RESUELVE: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra el acto administrativo identificado en el antecedente de hecho primero de esta resolución y, en consecuencia:

a) Se anula dicto acto por ser contrario al ordenamiento jurídico.

b) De conformidad con la argumentación recogida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, se ordena la retroacción de actuaciones al tenerse por iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la ley y a que la Comisión de Valoraciones de Canarias continúe dicho expediente y proceda, en su caso, a la fijación del justiprecio de acuerdo con la solicitud presentada por el demandante.

c) En cuanto a las costas procesales causadas, se estará a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art. 89.2 LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2023.

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