Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 117/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 20/2017 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 117/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100076
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:461
Núm. Roj: STSJ ICAN 461:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000020/2017
NIG: 3501633320170000070
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000117/2023
Demandante: Frida; Procurador: PETRA RAMOS PEREZ
Demandante: Isidora; Procurador: PETRA RAMOS PEREZ
Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2023.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 20/17 tramitados a instancia de DÑA. Frida, quien actúa en nombre propio y en nombre de DÑA. Raquel, D. Constantino, D. Baltasar, DÑA. Ángela, DÑA. Concepción, D. Adolfo y DÑA. Felicisima , y de DÑA. Isidora, quien actúan en su propio nombre y en nombre de DÑA. Enriqueta, representados por la Procuradora Dña. Petra Ramos Pérez y asistidos por la Letrada Dña. Fernanda Reyes Pérez Ramos; y como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos, versando sobre expropiación forzosa, dicta la presente con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de DÑA. María, quien actúa en nombre propio y en nombre de DÑA. Raquel, D. Constantino. D. Baltasar, DÑA. Ángela, DÑA. Concepción, D. Adolfo y DÑA. Felicisima, y de DÑA. Isidora, quien actúan en su propio nombre y en nombre de DÑA. Enriqueta, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 16 de noviembre de 2016, Expte NUM000, por el que en ejecución de Sentencia anula el Acuerdo de la citada Comisión de Valoraciones de 3 de abril de 2012 y fija un nuevo justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002, sitas en el Tablero, T.M. de San Bartolomé de Tirajana. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de marzo de 2023, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el acto impugnado y los motivos de impugnación de la parte actora.
Es objeto de impugnación en la presente litis, el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 16 de noviembre de 2016, relativo a la ejecución de la Sentencia del TSJC de 4 de mayo de 2016, por la que se anula el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 3 de abril de 2012, de justiprecio de unos terrenos situados en El Tablero, copropiedad de D. Carlos Daniel y Dña. Enriqueta, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, fincas NUM001 y NUM002, fijando el justiprecio de las mencionadas fincas registrales en la cantidad de 610.288,02 € incluido el 5% del premio de afección, debiendo aplicarse a las cuotas que correspondan a D. Carlos Daniel y Dña. Enriqueta el 6% en concepto de ocupación temporal.
Interesan las recurrentes el dictado de una Sentencia por la que se anule el Acuerdo impugnado y "aceptando la inclusión de los terrenos que efectivamente deben ser objeto de valoración, en virtud de lo establecido en la Sentencia de esa Sala de fecha 1 de octubre de 2007, que es la que determina la verdadera causa expropiandi que aquí nos convoca, acepte el importe de la valoración contenida en el Dictamen Pericial que se acompaña a la presente demanda, donde aplicando la verdadera superficie de los terrenos objeto de la expropiación y aplicando la edificabilidad que fue introducida por la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación, que no se tuvo en cuenta en la valoración de la CVC, y desechando la deducción de los gastos de urbanización, se obtiene un valor total de 5.441.564,11 € - incluido el 5% del premio de afección -; cantidad a la que además, habrá de sumar el 6% como indemnización por la ocupación temporal fijada en el Fallo de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 1 de octubre de 2007, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare con imposición de costas por su temeridad."
La parte actora se muestra conforme con el Acuerdo impugnado en lo que respecta a la metodología de valoración empleada y a la fecha de referencia de la valoración, no compartiendo, en cambio, el resto de los parámetros utilizados por el vocal técnico de la CVC en la deducción del justiprecio, por entender que incurre en incorrecciones de gran entidad. En concreto, sus discrepancias se centran en los siguientes extremos:
- Terrenos objeto de valoración y superficie a expropiar, toda vez que el Acuerdo de la CVC fijó únicamente el justiprecio de las fincas registrales NUM001 y NUM002, cuando las actoras, conforme a la Sentencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2007, ostentan derecho a ser expropiadas de todos los terrenos incluidos en el Polígono T6-El Tablero con una superficie de 13.846,28 m² y de los terrenos ocupados en la ejecución del acceso a la autopista GC-1 con una superficie de 2.741,33 m², que fueron objeto de cesión en virtud del Convenio Urbanístico de 20 de febrero de 1995, en el que no fueron parte.
- Edificabilidad asignada a la parcela objeto de valoración, considerando que es de aplicación la modificación puntual n.º 15 del Plan General de Ordenación aprobado definitivamente mediante Orden de 19 de septiembre de 2000, por lo que la edificabilidad que procede a efectos de valoración es la correspondiente a cuatro plantas de altura y no a tres como consideró el vocal técnico de la Comisión.
- Desacertada aplicación del coeficiente asignado a los gastos relativos a completar la urbanización, al encontrarnos ante un suelo urbano consolidado.
- Finalmente, se alega la existencia de una "reformatio in peius", por haberse fijado un justiprecio inferior al que fue fijado en el acuerdo de la CVC de fecha 3 de abril de 2012.
SEGUNDO.- Sobre los motivos de oposición al recurso.
La Comunidad Autónoma se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho y ello con base en las siguientes alegaciones:
- Que el acuerdo recurrido observa escrupulosamente tanto la Sentencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2007, como la posterior de fecha 4 de mayo de 2016, y que las fincas litigiosas en ambos procedimientos fueron las fincas registrales NUM001 y NUM002, que son las que han sido objeto de valoración.
- Que el suelo estaba clasificado por el PGO de San Bartolomé de Tirajana de 1996, como suelo urbano , si bien a dicha fecha los terrenos no estaban transformados por la urbanización y cuando el Ayuntamiento ocupó las finca por la vía de hecho, carecían de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, y suministro de energía eléctrica, habiendo costeado exclusivamente el Ayuntamiento la urbanización de los terrenos, por lo que de accederse a la pretensión de la actora en cuanto a la no deducción de los gastos de urbanización se generaría un enriquecimiento injusto.
- Que no existe "reformatio in peius", por cuanto la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2016 obligó a la CVC a realizar una nueva valoración siguiendo las pautas de la Ley 6/98, con todas sus consecuencias.
- En cuanto a la edificabilidad, alega que la modificación puntual n.º 15 del Plan General de Ordenación, no se encontraba vigente en la fecha a la que debería referirse la valoración.
En similares términos se manifiesta la dirección letrada del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, quien también solicitó la desestimación del recurso, alegando:
- Existencia de cosa juzgada en relación a las fincas a valorar, habiéndose pronunciado ya sobre dicha cuestión la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 2016 dictada en el PO 90/2013, y que conforme a esta Sentencia y a la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2007 las fincas a valorar eran exclusivamente las fincas NUM001 y NUM002.
- En cuanto a la edificabilidad, insiste en que no es de aplicación la modificación puntual n.º 15 del Plan General de Ordenación, toda vez que la normativa urbanística de dicha modificación fue publicada el 4 de enero de 2018, por lo que no estaba en vigor a la fecha a la que se refiere la valoración y, además, dicha modificación afecta tan solo a la Ordenanza RP-4 de El Tablero, quedando fuera la Ordenanza RP-3.
- En relación a los gastos de urbanización, alega que fue el Ayuntamiento el que urbanizó dichos terrenos, urbanización que se llevó a cabo en el año 2006, por lo que no habiendo tomado parte las recurrentes en el reparto de cargas y gravámenes urbanísticos está claro que debe procederse a la deducción de los gastos de urbanización.
- Que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni "reformatio in peius".
TERCERO.- Sobre los antecedentes judiciales relevantes.
- Con fecha 23 de diciembre de 2003, D. Carlos Daniel y Dña. Enriqueta interponen ante esta Sala recurso contencioso-administrativo dirigido frente a "las ilegales actuaciones del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana relativas a las ocupaciones, sin previa expropiación o adquisición negociada, de terrenos propiedad de los recurrentes para, en su caso, cederlos a la Consejería de Viviendas del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en otro, ocuparlos con un aparcamiento y un palmeral junto al Colegio Público Aguañac, para uso de éste".
- Dicho recurso se tramitó con el número de procedimiento 2823/2003, en el que recayó Sentencia con fecha 1 de octubre de 2007, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Ruth Arencibia Afonso, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y de Dña Enriqueta, reconociendo la existencia de una actuación material constitutiva de via de hecho por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, consistente en la ocupación de la propiedad de los actores con causa en un convenio urbanístico en el que no fueron parte.
Con reconocimiento de su derecho a ser expropiados y a que el Ayuntamiento inicie el correspondiente expediente de expropiación, así como a ser indemnizados por la ocupación temporal de los terrenos de su propiedad en una cantidad equivalente al 6% del valor del suelo que se fije como justiprecio actualizado del suelo ocupado.
Sin pronunciamiento sobre las costas del proceso."-
- En ejecución de dicha Sentencia la CVC adoptó el Acuerdo de fecha 3 de abril de 2012 en el que se fijó el justiprecio de las fincas registrales NUM001 y NUM002 en la cantidad de 714.793,05 €. Dicho acuerdo consideró como fecha de inicio del expediente el 9 de diciembre de 2009, y efectuó la valoración de las fincas con arreglo al RD Legislativo 2/2008.
- Disconformes con el justiprecio fijado, las ahora recurrentes interponen recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la CVC de fecha 3 de abril de 2012 (procedimiento ordinario núm. 90/2013) con la pretensión de que se declarara la nulidad de dicho acuerdo y, de forma subsidiaria, que el justiprecio fuera fijado en 1.846.552 €, incrementado en el 6% determinado en la Sentencia que sr ejecuta.
- Con fecha 4 de mayo de 2016 se dicta Sentencia en el Procedimiento Ordinario 90/2013, acordando su Fallo la estimación parcial del recurso interpuesto y la anulación del acuerdo impugnado "a fin de que se dicte otro de conformidad con lo expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia, sin imposición de costas".
Y el FD 2 se estableció que el expediente debía considerarse iniciado en el año 2003 y que, por tanto, la normativa aplicable era la Ley del Suelo y valoraciones 6/1998 y no la Ley del Suelo de 2008. Añade la Sentencia, que "al tratarse de una ocupación por la vía de hecho, los terrenos deben ser valorados con la condición que tuvieran en el momento de tal ocupación (urbanos o urbanizable)" y que "la valoración debe referirse a valores del año 2003".
La Sentencia fue posteriormente aclarada por Auto de fecha 21 de julio de 2016 en el sentido de "Fijar la fecha a la que ha de remitirse la valoración a realizar en el día 23 de diciembre de 2003".
- En ejecución de esta Sentencia, la CVC dicta acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2016, por el que se fija el justiprecio de las fincas registrales NUM001 y NUM002 en la cantidad de 610.288,02 € incluido el 5% del premio de afección, debiendo aplicarse a las cuotas que correspondan a D. Carlos Daniel y Dña. Enriqueta el 6% en concepto de ocupación temporal.
Frente al mencionado acuerdo se interpone el presente recurso.
CUARTO.- Sobre los terrenos a expropiar.
Una de las principales cuestiones que se plantean en el presente procedimiento es la determinación de qué terrenos han ser objeto del expediente expropiatorio.
Alegan las recurrentes que, en virtud de un convenio urbanístico de fecha 20 de febrero de 1995 que fue suscrito por D. Jose Manuel con el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana , se cedieron al Ayuntamiento unos terrenos propiedad de la familia Enriqueta Carlos Daniel Serafin Jose Manuel a cambio de la reclasificación como suelo urbano de determinadas parcelas y de suelo urbanizable programado respecto de otras. Conforme al informe pericial elaborado por el Ingeniero de Geometría y Topografía, D. Carlos Miguel, que ha sido aportado junto al escrito de demanda, los terrenos objeto de cesión en virtud del mencionado convenio fueron:
- Terrenos del POLÍGONO T6 del Tablero, con una superficie de 13.846,28 m².
- Terrenos cedidos al Ayuntamiento para la ejecución de las obras de acceso a la autopista GC-1 con una superficie de 2.741,33 m².
Añaden las actoras que comoquiera que D. Jose Manuel había suscrito el convenio sin consentimiento ni autorización de sus causantes, en el año 2003 interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la actuación material por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, constitutiva de vía de hecho, consistente en la ocupación de los terrenos de su copropiedad, que fueron objeto de cesión por parte de D. Jose Manuel sin autorización de éstos y, por tanto, sin previa expropiación ni adquisición negociada por parte del Ayuntamiento.
Dicho recurso fue tramitado ante esta Sección con el número 2823/03, finalizando con Sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, cuyo Fallo reconoció la existencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, consistente en la ocupación de la propiedad de los actores con causa en un convenio urbanístico en el que no fueron parte, y les reconoció su derecho a ser expropiados y a que el Ayuntamiento inicie el correspondiente expediente de expropiación, así como a ser indemnizados por la ocupación temporal de los terrenos de su propiedad en una cantidad equivalente al 6% del valor del suelo que se fije como justiprecio actualizado del suelo ocupado.
No obstante este pronunciamiento judicial, el Acuerdo de la Comisión de Valoración de fecha 3 de abril de 2012, dictado en ejecución la Sentencia mencionada, fijó unicamente el justiprecio de la fincas registrales NUM001 y NUM002, fincas que forman parte del denominado Polígono T6, pero que no conforman la totalidad de los terrenos que fueron objeto de cesión en virtud del Convenio Urbanístico, y aunque dicho acuerdo fue anulado por Sentencia de fecha 4 de mayo de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario 90/2013, esta Sentencia arrastró el error material que venía padeciendo el Acuerdo de la CVC de 3 de abril de 2012, pues consideró que todos los terrenos valorados eran todos los que formaban parte de la cesión.
Y concluyen que, como consecuencia de lo expuesto, se les ha generado una situación de profunda injusticia y desigualdad, pues a pesar de haber obtenido un reconocimiento judicial firme sobre su derecho a ser expropiados respecto de unos terrenos indebidamente ocupados por el Ayuntamiento, en ejecución de la referida Sentencia, y como consecuencia de un error material ocasionado en un acuerdo que además ha resultado anulado, solo se le han valorado una parte ínfima de los terrenos que han de ser objeto de expropiación, conforme se le reconoció en la Sentencia de 1 de octubre de 2007, terrenos que, en cambio, sí le van a ser expropiados a un familiar de ellas que obtuvo un pronunciamiento judicial en el mismo sentido pero en otro procedimiento.
Las alegaciones efectuadas, se adelanta ya, no pueden tener favorable acogida.
Con el fin de centrar la controversia, se ha de comenzar aclarando que es un hecho no discutido que las fincas registrales NUM001 y NUM002, objeto de valoración en el acuerdo impugnado, no conforman la totalidad de los terrenos que fueron objeto de cesión en virtud del convenio urbanístico de fecha 20 de febrero de 1995. El debate se centra en dilucidar el alcance de la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, dictada por esta Sala en el PO n.º 2823/03, de la que trae causa el acto impugnado, y, en concreto, si esta Sentencia reconoció el derecho de los causantes de las recurrentes a ser expropiados respecto de todos los terrenos que fueron objeto de cesión en virtud del convenio urbanístico de fecha 20 de febrero de 1995, que es la tesis que defiende la parte actora, o si, por el contrario, dicho pronunciamiento judicial se circunscribió, únicamente, a las fincas registrales NUM001 y NUM002, que es lo que sostienen tanto la Comunidad Autónoma como el Ayuntamiento.
Para aclarar dicha cuestión, hemos de remontarnos al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que dio lugar al PO n.º 2823/03, en el que los demandantes en dicho procedimiento, D. Carlos Daniel y Dña. Enriqueta, identifican como actuación impugnada: "las ilegales actuaciones del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana relativas a las ocupaciones, sin previa expropiación o adquisición negociada, de terrenos propiedad de los recurrentes para, en su caso, cederlos a la Consejería de Viviendas del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en otro, ocuparlos con un aparcamiento y un palmeral junto al Colegio Público Aguañac, para uso de éste".
En el hecho primero del posterior escrito de demanda, bajo el epígrafe "SOBRE EL OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO", se señala en su apartado b) lo siguiente: "b) Actuaciones posteriores del Ayuntamiento: la ocupación de la finca registral n.º NUM002.
Con amparo en dicho Convenio Urbanístico, el Ayuntamiento de S. Bartolomé ha procedido a la construcción, por sí o mediante cesión al Gobierno de Canarias, de un grupo de viviendas sobre la finca registral n.º NUM002 del término municipal de S. Bartolomé de Tirajana.
El Ayuntamiento no ha respetado la parcela n.º NUM001 de 500 m² que linga (sic) junto al colegio "Aguañac", pues ha invadido y dejado en la actualidad un resto inválido para edificar.
Ha construido un aparcamiento y plantado un palmeral en terrenos de Herederos de Serafin (es decir, terrenos que también son de mis mandantes)".
En coherencia con lo expuesto, la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, por la que se resolvió el recurso interpuesto, centra el objeto del procedimiento en su FD primero en los siguientes términos:
"El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de declaración de existencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho, por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, consistente en la ocupación de la finca registral n.º NUM002 para la construcción de una vivienda de protección oficial, así como la ocupación de la finca identificada con el n.º NUM001, de 500 m² aproximadamente, que linda con el Colegio Aguañac, para la construcción de un aparcamiento y plantación de un palmeral".
A la vista de lo expuesto, en modo alguno cabe sostener que la Sentencia reconoció el derecho de los causantes de las demandantes a ser expropiados respecto de todos terrenos que fueron objeto de cesión en virtud del Convenio de fecha 20 de febrero de 1995, y no solo de las FR NUM001 y NUM002, tal y como se sostiene en la demanda, pues dicha interpretación se basa en una lectura parcial y aislada del Fallo de la Sentencia, obviando interesadamente las recurrentes que el Fallo ha de ponerse en relación con la fundamentación jurídica de la Sentencia, y que, en este caso, el FD primero delimitó de forma clara y diáfana cuál era el objeto del procedimiento. Además, como ya ha sido expuesto, fueron los propios recurrentes en el PO 2823/13 los que, en su escrito de interposición y en el posterior escrito de demanda, delimitaron los términos de la controversia señalando como actuación impugnada la ocupación por la vía de hecho de la fincas registrales n.º NUM002 n.º NUM001, por lo que la tesis ahora defendida supone ir en contra de sus propios actos.
Y por si todavía quedaran dudas, se ha poner de manifiesto también que la cuestión analizada no resulta novedosa para esta Sala, ya que la misma pretensión que ahora nos ocupa fue planteada por las demandantes en el PO núm. 90/2013, que tenía por objeto de impugnación del acuerdo de la CVC de 4 de mayo de 2012, dictado en ejecución de la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, siendo resuelta, con eficacia de cosa juzgada, por la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2016, en los siguientes términos:
"PRIMERO.- El primero de motivos en que se funda la impugnación son los siguientes se refiere a que el acuerdo recurrido vulnera lo ordenado en la sentencia recaída en el RCA 2823/2003, Dado que se realiza exclusivamente la valoración sobre dos de las fincas que han sido objeto del Convenio urbanístico no firmado por los actores y no se incluyen tres de las cinco fincas que comprende el Convenio urbanístico con lo que se obvia el FJ cuarto de la sentencia de 1.10.07.
Este motivo no puede ser estimado. La referida sentencia de esta Sala recaída en el recurso 2823/2003, tenía como antecedente y por lo tanto objeto de la pretensión la siguiente según se constata en el fundamento de derecho Primero:
"El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de declaración de existencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho, por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, consistente en la ocupación de la finca registral nº NUM002 para la construcción de un grupo de viviendas de protección oficial, así como la ocupación de la finca identificada con el nº NUM001, de 500 m2 aproximadamente, que linda con el Colegio Aguañac, para construcción de un aparcamiento y plantación de un palmeral."
Por ello en su caso después de reconocer la existencia de la vía de hecho se proclama "Con reconocimiento de su derecho a ser expropiados y a que el Ayuntamiento inicie el correspondiente expediente de expropiación, así como a ser indemnizados por la ocupación temporal de los terrenos de su propiedad en una cantidad equivalente al 6% del valor del suelo que se fije como justiprecio actualizado del suelo ocupado." En consecuencia claramente se ordena la expropiación de las dos fincas identificadas por su número registral, que es lo que ha realizado el acuerdo de la Comisión de valoración objeto de recurso."
La parte actora trata de soslayar dicho pronunciamiento argumentando que la Sentencia "arrastra el error material", que, a su entender, había cometido el acuerdo de la CVC de 3 da abril de 2012, al valorar únicamente las fincas registrales NUM001 y NUM002, lo que, como ya se ha expuesto, no se ajusta a la realidad.
Finalmente, no cabe invocar desigualdad alguna porque a una familiar de las actoras, Dña. Frida, se le estén valorando más fincas en ejecución de otra Sentencia, pues, como es sabido, las Sentencias debe ser ejecutadas en sus propios términos y, en el caso que nos ocupa la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2007 solo reconoció el derecho de los causantes de las recurrentes a ser expropiados respecto de las fincas NUM001 y NUM002.
En definitiva, el acuerdo impugnado en el extremo analizado es plenamente conforme a derecho.
QUINTO.- Sobre la edificabilidad media asignada a las parcelas objeto de expropiación.
Alega la actora que el Vocal técnico de la Comisión aplica una edificabilidad media del ámbito para las dos fincas de 2,60 m²/m² , obviando que a la fecha de referencia de valoración del bien, diciembre de 2003, estaba en vigor la modificación puntual n.º 15 del PGO aprobada definitivamente mediante la Orden de 19 de septiembre de 2000, por lo que la edificabilidad que procede a efectos de valoraciones es la correspondiente a cuatro plantas de altura, esto es, 3,48 m²/m².
A dicha pretensión se oponen las demandadas, alegando que la modificación puntual n.º 15 del PGO no se encontraba en vigor a la fecha en la que se debe realizar la valoración (diciembre de 2003), añadiendo el Ayuntamiento que, en cualquier caso, los terrenos que nos ocupan no se vieron afectados por dicha modificación.
Aun cuando el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 15 fue publicado en el BOCA de fecha 1 de noviembre de 2000, la documental aportada por el Ayuntamiento acredita que dicho acuerdo se publicó sin la planimetría, procediéndose a su publicación en el BOCA de fecha 26 de enero de 2018 (documento núm. 1 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento), por lo que es a partir de esta fecha cuando entró en vigor la modificación puntual en virtud la cual se incrementó la altura de las edificaciones de tres a cuatro plantas en la ordenanza RP-4, y en consecuencia, no es de aplicación al supuesto que nos ocupa.
SEXTO.- Sobre los gastos de urbanización.
Considera la recurrente que no procede la deducción de los gastos de urbanización, ya que las parcelas objeto de expropiación se encuentran categorizadas como Suelo Urbano, y a fecha de la valoración del bien, diciembre de 2003, la situación de los terrenos localizados en el Polígono T-6, El Tablero, es la de suelo consolidado por contar con todos los servicios e infraestructuras necesarias.
Ahora bien, con independencia de la situación de los terrenos a la fecha de la valoración, es un hecho acreditado que cuando el Ayuntamiento ocupó las fincas por la vía de hecho, carecían de las infraestructuras y servicios urbanísticos necesarios, y que ha sido el Ayuntamiento el que, de forma exclusiva, ha costeado la urbanización de los terrenos, tal y como resulta del informe de fecha 19 de julio de 2016 elaborado por D. Augusto y Dña. Otilia, aportado junto al escrito de demanda, y de la documental aportada por el Ayuntamiento junto a su contestación. En concreto, el informe mencionado señala que "Y es de reseñar, igualmente, que también se ordenó directamente en al PGOU'96-SBT y se clasificó como urbano, con la finalidad de facilitar la ejecución de viviendas de protección pública, la parte de Suelo Apto para Urbanizar del anterior polígono SAU-T6 donde se localizaba el suelo que se cedía al Ayuntamiento según el convenio, aun cuando, por no haber sido desarrollado previamente por sus propietarios hasta entonces, no contaba con las infraestructuras y servicios urbanísticos necesarios a tal efecto, que fueron realizados posteriormente y de forma parcial por el Ayuntamiento como obra pública ordinaria". Y añade que, ". en ejecución del mentado convenio, por el Ayuntamiento pacíficamente tomó posesión del suelo objeto de cesión en aquel antiguo Sector T-6 y, como se ha indicado, se procedió a la realización de las obras de infraestructura urbanística".
Por tanto, asiste la razón a las demandadas cuando poner de manifiesto que de accederse a la pretensión de la actora, en cuanto a la no deducción de los gastos de urbanización, se generaría un enriquecimiento injusto.
SÉPTIMO.- Sobre la existencia de "reformatio in peius".
Como argumento de cierre, alega la recurrente que el acuerdo impugnado ha fijado un justiprecio por debajo del justiprecio que fue fijado por la CVC en el acuerdo de 3 de abril de 2012, lo que da lugar a una clara situación de "reformatio in peius, ya que pese a haber obtenido un pronunciamiento judicial favorable, con el acto administrativo dictado posteriormente en ejecución de Sentencia se colocan en una situación más desfavorable que la que ya tenían.
La STS de fecha 11 de marzo de 2016 (rec 2442/2014) señala que: "Respecto de la infracción del principio de prohibición de " reformatio in peius", o reforma peyorativa ( sentencia, entre otras, de 2 de octubre de 2015 (casación 70/14 ), tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada por la resolución impugnada , de modo que lo obtenido con la resolución judicial que resuelve el recurso produce un efecto contrario al pretendido por el recurrente que era, precisamente, eliminar o minorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de la impugnación.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, aunque este principio no está positivizado, es un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva de la prohibición constitucional de indefensión, siendo una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional que impide al órgano judicial "ad quem" exceder de los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación que tenga su origen en el recurso interpuesto ( STC 17/00 , 114/01 y 28/03 )".
En el caso que nos ocupa, es preciso recordar que el acuerdo de la CVC de fecha 3 de abril de 2012, que fijó un justiprecio en la cantidad total de 714.793,05 euros, fue anulado por Sentencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 2016, dictada en el PO n.º 90/2013, por haber aplicado una normativa de valoración errónea, en concreto, por haberse aplicado el RDL 2/2008 cuando debería haberse aplicado la Ley 6/1998, sobre el régimen del suelo y valoraciones, de forma que, en virtud de dicho pronunciamiento anulatorio, el acuerdo de la CVC de 3 de abril de 2012 desapareció del mundo jurídico, ordenándose a la CVC que efectuara un nueva valoración aplicando la metodología correcta (que es lo realizado por el acuerdo impugnado en el presente procedimiento), sin que la Sentencia que se ejecuta estableciera un límite cuantitativo que tuviese que ser respetado y aplicado en la fijación del nuevo justiprecio.
Sobre la cuestión suscitada se ha pronunciado esta Sala, en un supuesto similar al que nos ocupa, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 (recurso núm. 92/2018), en la que dijimos que:
" La sentencia de 4 de febrero de 2011 dictada por el TSJC (Procedimiento Ordinario 29/2009) estableció "Por otra parte, la recurrente en el último motivo, que identifica como séptimo, atribuye la pérdida de vigencia de los valores catastrales al desuso en toda España, por estar absolutamente desfasados, planteamiento que no puede compartirse, pues esta Sala viene declarando que la "pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico (.)" y continúa estableciendo "la Ponencia de Valores de 1-1-1999 estaba en vigor el 26-2-2007, porque su vigencia temporal es de 10 años y porque la nueva Ponencia no entró en vigor hasta el 1-1-2008", y concluye "en consecuencia el acuerdo del Jurado de Expropiación optó por una incorrecta elección del método de valoración que debía seguirse para fijar el justiprecio, puesto que si el expediente de justiprecio se inició cuando el interesado presentó la "hoja de aprecio", es claro que el método de valoración que debió seguirse para fijar el justiprecio de la finca objeto de autos no era el residual o de valores de mercado (que fue el utilizado para el jurado para fijar el justiprecio) porque la Ponencia de Valores Catastrales de Arrecife no había perdido su vigencia cuando se presentó la "hoja de aprecio" por el expropiado ni tampoco habían cambiado las circunstancias urbanísticas aplicables.
(.)
TERCERO.- Llegados a este punto es claro que debemos acceder a la primera de las pretensiones de ejercitada por los demandantes, esto es la nulidad del acto administrativo objeto de recurso, si bien por motivos distintos de los expuestos en sus respectivos escritos.
(.)
Obviamente no podemos acceder a la pretensión de plena jurisdicción, para declarar como justiprecio el pretendido por las demandantes, por cuanto tanto en su hoja de aprecio como en el informe pericial por ellas aportado, se escoge un método de valoración que no resultaba aplicable en el momento a que debió referirse".
Transcrita parte de la sentencia, la conclusión que podemos alcanzar es clara, y es que aunque se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora, y, se procedió a la anulación del acuerdo del JPEF de 16 de octubre de 2008, dicha anulación no se produjo en atención a los argumentos de la parte actora sino por considerar el Tribunal que el acuerdo impugnado había optado por una incorrecta elección del método de valoración, considerando que la Ponencia de Valores Catastrales de Arrecife no había perdido su vigencia al momento de la presentación de la hoja de aprecio.
En consecuencia, el acuerdo del JPEF de 21 de febrero de 2018 (impugnado en el presente recurso) procedió a realizar "la valoración de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de febrero de 2011; es decir aplicando los valores de la Ponencia de Arrecife 1998".
Una vez establecido lo anterior, debemos analizar los argumentos esgrimidos por la parte actora, que invoca diversas sentencias;
La STS de 26 de enero de 2010, Rec 113/2006, establece que "CUARTO.-Distinta suerte debe correr el motivo tercero, en el que al amparo del art. 88.1 .c) se denuncia la existencia de reformatio in peius en cuanto finalmente se reconoce un justiprecio de 12.090.336 pesetas, inferior al concedido por el Jurado de 12.482.110 pesetas, según resolución de 3 de diciembre de 2001 que estimaba en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo inicial de 20 de julio de 2001, con lo que se produce una reducción del justiprecio ya establecido por el Jurado de Expropiación en favor del recurrente, que no obstante la estimación parcial del recurso ve perjudicada su situación jurídica, lo que no permite la prohibición de reformatio in peius, que, como señala el Tribunal Constitucional en sentencia 347/2006 , de 11 de diciembre , constituye una específica modalidad de incongruencia que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución impugnada". Esta Sentencia se dicta como consecuencia del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de octubre de 2005 , en virtud de la cual se había estimado parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real, fijando el Justiprecio de la finca expropiada en 72.664'38 euros (12.090.336 pesetas) salvo error u omisión aritmética, con los intereses legales de dicha suma desde el día 14 de Febrero de 1.997. Precisamente, la STS declara haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de 26 de octubre de 2005, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 20 de julio de 2005, por el que se fija el justiprecio y lo anula por ser contrario a derecho.
Lo mismo ocurre con las otras dos sentencias invocadas;
La STS de 28 de junio de 1997, Recurso 7719/92, que estima parcialmente el recurso, y a los efectos que aquí nos interesan, revoca la sentencia dictada por el TSJ Galicia de 18 de marzo de 1992 que había estimado parcialmente el recurso anulando los acuerdos del JPEF de La Coruña de fechas 26 de junio y 25 de septiembre de 1987 de fijación de justiprecio de las construcciones, arbolado y cerramientos existentes.
La STS de 25 de marzo de 2004, Rec 7169/1999, que considera haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de mayo de 1999 dictada por el TSJM, que estimó parcialmente el recurso contra el acuerdo del JPEF de 27 de septiembre de 1995, sentencia que es casada y anulada, declarando estimar el recurso interpuesto y anulando el acuerdo del JPEF de 1995.
Resulta, por tanto, que en la jurisprudencia invocada por la parte actora, se parte de un supuesto fáctico en el que el Alto Tribunal revocó las sentencias dictadas por los correspondientes TSJ. Sin embargo, en el supuesto que analizamos no se revocó la sentencia dictada por el TSJC, más al contrario, la sentencia del TSJC de 4 de febrero de 2011 fue confirmada por la STS de 16 de junio de 2014 que desestimó el recurso de casación. Esto justamente determina que la jurisprudencia invocada por la actora no resulte de aplicación al presente supuesto, ya que los fundamentos contenidos en la sentencia del TSJC de 4 de febrero de 2011 (recordemos, el acuerdo había optado por una incorrecta elección del método de valoración, considerando que la Ponencia de Valores Catastrales de Arrecife no había perdido su vigencia al momento de la presentación de la hoja de aprecio y por tanto resultaba de aplicación) fueron considerados ajustados a derecho por el TS, y, precisamente, el acuerdo del JPEF ahora impugnado aplica para la fijación del justiprecio los criterios que tanto el TSJC como, posteriormente, el TS consideraron conformes a derecho.
Por otra parte, cabe señalar que la parte actora, no impugna la valoración llevada a cabo por el JPEF en su acuerdo de 21 de febrero de 2018, basando su recurso en la consideración de la vulneración del principio de congruencia y de la reformatio in peius al considerar que no se puede fijar un justiprecio inferior al que fue impugnado, argumento, que como hemos dicho debe resultar desestimado por las razones expuestas".
Por todo cuando antecede, procede la desestimación del presente recurso.
SEXTO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de DÑA. María, quien actúa en nombre propio y en nombre de DÑA. Raquel, D. Constantino. D. Baltasar, DÑA. Ángela, DÑA. Concepción, D. Adolfo y DÑA. Felicisima, y de DÑA. Isidora, quien actúan en su propio nombre y en nombre de DÑA. Enriqueta, frente al acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico
