Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 601/2021 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 113/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100254

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2634

Núm. Roj: STSJ ICAN 2634:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000601/2021

NIG: 3501633320210000653

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000113/2023

Demandante: COLABORACION TRIBUTARIA S.A.; Procurador: JUANA AGUSTINA GARCIA SANTANA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES; Procurador: FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ

Codemandado: SERVICIOS DE COLABORACION INTEGRAL S.L.; Procurador: IRENE PASTRANA SANCHEZ

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña María del Carmen Monte Blanco

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 601 de 2021, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Juana Agustina García Santana, en nombre y representación de la entidad "Colaboración Tributaria, S.L.", bajo la dirección del Letrado don Miguel Ángel Alonso Latorre.

En este recurso han comparecido, como partes demandadas, de un lado, el Ayuntamiento de Agüimes, representado por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Domingo Martín Pérez; y de otro, la entidad "Servicios de Colaboración Integral S.L.U.", representada por la Procuradora doña Irene Pastrana Sánchez, dirigida por el Letrado don Moisés Muela Aranda.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 1.413.896 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2021 la Procuradora doña Juana Agustina García, en nombre y representación de "Colaboración Tributaria, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución n.° 302/2021, de 3 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se inadmite el Recurso Especial en Materia de Contratación deducido por mi mandante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Agüimes de fecha 26 de julio de 2021 por el que se adjudica el contrato de "SERVICIOS COMPLEMENTARIOS AL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Ayuntamiento de Agüimes y se ordenó hacer entrega de aquél al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 25 de marzo de 2022 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:

"[...] que tenga por presentado este escrito y por formalizada en tiempo y forma la Demanda en el recurso contencioso-administrativo n 0 601/2021, contra la Resolución 302/2021 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha de 3 de noviembre de 2021, por la que se inadmite el Recurso Especial en Materia de Contratación deducido por COLABORACIÓN TRIBUTARIA, S.L. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Agüimes, adoptado con fecha 26 de julio de 2021, por el que se adjudica a la mercantil SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL, S.L.U. el contrato de servicios complementarios al funcionamiento de los órganos de gestión tributaria, inspección y recaudación del Ayuntamiento de Agüimes y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia estimando el presente recurso contencioso-administrativo y declarando la nulidad de la resolución recurrida.".

TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la Administración demandada, concediendo a su representación procesal el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 28 de abril de 2022. En dicho escrito expuso el Sr. Letrado del Ayuntamiento precitado los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.- Seguidamente, se confirió igual trámite a la entidad mercantil demandada, que contestó la demanda con fecha 2 de junio de 2022, interesando, al igual que la Administración, la desestimación del recurso; con costas.

QUINTO.- Por Auto de fecha 21 de julio de 2022 se dispuso recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

No obstante, el Auto citado fue recurrido por el Ayuntamiento, disconforme con la admisión de determinado medio de prueba propuesto por la actora, siendo tal impugnación desestimada mediante Auto de 27 de octubre, en que se concedió a la representación procesal de la sociedad recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 20 de diciembre de 2022, insistiendo -en esencia- en el planteamiento de su escrito de demanda.

SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a los representantes procesales de las demandadas igual plazo de diez días - simultáneo- para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizaron ambas el mismo 31 de enero de 2023, mediante sendos escritos en los que, en síntesis, reiteran las tesis expuestas en en fase de alegaciones.

SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de marzo de 20232, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto de este proceso viene constituido por la pretensión anulatoria deducida por "Colaboración Tributaria, S.L." frente a la Resolución 302/2021, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, adoptada en sesión celebrada el 3 de noviembre de 2021, mediante la que se inadmite el Recurso Especial en Materia de Contratación deducido por la entidad mercantil prenombrada -singular pronunciamiento que justifica el TACPCAC profetizando que la hoy recurrente no tiene ninguna posibilidad de resultar adjudicataria- contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Agüimes, de fecha 26 de julio de 2021, por el que se adjudica a la sociedad "Servicios de Colaboración Integral, S.L.U." el contrato de servicios complementarios al funcionamiento de los órganos de gestión tributaria, inspección y recaudación del Ayuntamiento de Agüimes.

A título de pretensión de plena jurisdicción, supuesto el éxito de la anulatoria, interesa expresamente la hoy demandante se reconozca su derecho a ser adjudicataria del contrato.

SEGUNDO.- La adecuada resolución del recurso requiere partir de los siguientes extremos fácticos:

1.- En el procedimiento en cuestión, finalizado el plazo de presentación de ofertas, resultaron admitidas las de tres entidades: COLABORACIÓN TRIBUTARIA (CT), ASESORES LOCALES CONSULTORÍA (AL) y SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL (SCI).

2.- El 23 de noviembre de 2020 la Junta de Gobierno Local -órgano de contratación- dispuso adjudicar el contrato a SCI.

3.- Tal acuerdo fue recurrido, tanto por CT como por AL, ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4.- El recurso de AT fue desestimado, mientras que el deducido por CT resultó parcialmente estimado, anulándose el acuerdo de adjudicación, con retroacción del procedimiento al momento anterior a la valoración de los criterios de adjudicación, al objeto de que se valoraran nuevamente los criterios económicos y, respecto al criterio de adjudicación cualitativo "experiencia profesional" se procediera a la subsanación de los defectos observados para, a continuación, ser valorados motivadamente.

5.- El Ayuntamiento requirió a AL y a SCI para que acreditaran el criterio de adjudicación relativo a la experiencia profesional del personal.

6.- Previa propuesta de la Mesa de Contratación, el 26 de julio de 2021 la Junta de Gobierno Local aprobó el segundo Acuerdo de Adjudicación para la contratación de los "Servicios complementarios al funcionamiento de los órganos de gestión tributaria, inspección y recaudación del Ayuntamiento de Agüimes", resultando adjudicatario nuevamente la entidad SCI.

7.- Contra dicha decisión formuló la hoy actora otro Recurso Especial en Materia de Contratación, interesando la exclusión tanto de SCI como de AL, entendiendo que sus ofertas no cumplían los requerimientos efectuados ni, por supuesto, se ajustaban a los Pliegos rectores de la licitación, por lo que interesó la declaración de nulidad de la valoración de los criterios económicos contenidos en el Acuerdo de Adjudicación, y la adjudicación del contrato, por ser su oferta la única válida y admisible en la licitación.

El desenlace de este Recurso Especial en Materia de Contratación ya fue expuesto en el anterior ordinal.

TERCERO.- En el primero de los motivos impugnatorios articulados en la demanda, CT sostiene que la resolución recurrida pasa por alto una clara contravención por parte de los licitadores de lo dispuesto en la cláusula 4.4 del PPT, en relación con la cláusula 12.1 del PCAP, al no acreditar la experiencia mínima exigible para la adjudicación del contrato.

Veamos.

La Cláusula 4.4. del PPT (Pliego de Prescripciones Técnicas) exige que el adjudicatario disponga de un equipo humano presencial en el proyecto "con experiencia en el desarrollo, en trabajos del mismo objeto de este contrato compuesto como mínimo por:

- "Gerente con dedicación exclusivo y que esté licenciado en Derechos o Administración y Dirección de empresas con experiencia mínima de 5 años,

- 1 informático con dedicación en exclusiva y titulación en grado medio o superior en informática, con experiencia mínima de 5 años.

- 2 experto/a en resoluciones, con licenciatura en Derecho, con experiencia mínima de 3 años.

- 1 experto/a en control de cuentas, con licenciatura en Administración y Dirección de empresas o similar.

- 4 expertos en atención al contribuyente, con dedicación exclusiva, que además colaboren en liquidaciones, en control de notificaciones, depuración de la base de datos, con experiencia mínima de 2 años. Titulación: Formación Profesional Grado medio o equivalente.".

Importa detenernos muy brevemente en este punto con el objeto de aclarar que se tratan, los mencionados, de perfiles que, por venir impuestos en la referida cláusula del PPT, tienen la condición de perfiles mínimos, de modo que la eventual falta de prueba de la puesta a disposición de ese equipo mínimo no puede traer consigo otra consecuencia que la de excluir a los infractores.

Proseguimos.

La Cláusula 12.1 del PCAP (Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares) describe el equipo mínimo a adscribir a la ejecución del contrato y los parámetros para la valoración de mejoras sobre los mínimos exigidos, así como la concreta forma en que se acreditarán las circunstancias de formación y experiencia de los integrantes del equipo ofertado.

Literalmente dice:

- "Experiencia profesional del Gerente (Licenciado en Derecho o Administración y Dirección de empresas o similar): 5 puntos por una experiencia en gerencia en servicios análogos superior a 5 años. Se asignarán 5 puntos a ia mejor oferta y proporcionalmente al resto. Se acreditará presentando certificados de las entidades en las que haya prestado ese tipo de servicios, así como el currículum de la persona designada.

- Experiencia profesional de experto en resoluciones (licenciados en derecho o similar): 5 puntos por una experiencia superior a 3 años: Se asignarán 5 puntos a la mejor oferta y proporcionalmente al resto. Se acreditará presentando certificados de las entidades en las que ha va prestado ese tipo de servicios, así como el currículum de la persona designada.

Experiencia profesional de experto en control de cuentas (licenciado en Administración y Dirección de empresas o similar): 5 puntos por una experiencia superior a 3 años: Se asignarán 5 puntos a la mejor oferta y proporcionalmente al resto. Se acreditará presentando certificados de las entidades en las que haya prestado ese tipo de servicios, así como el currículum de la persona designada.

- Experiencia profesional de expertos en atención al contribuyente (Formación Profesional Grado medio o equivalente): 5 puntos por una experiencia superior a 2 años: Se asignarán 5 puntos a la mejor oferta y proporcionalmente al resto. Se acreditará presentando certificados de las entidades en las que haya prestado ese tipo de servicios, así como el currículum de la persona designada.".

A proposito de esta cuestión es menester recordar que, en función de lo prevenido en la Cláusula 15.2 del PCAP (impone la exigencia de que el contenido del Sobre n.° 2 incluya la documentación relacionada con los criterios de adjudicación a los que se refiere la Cláusula 12 del propio PCAP), los interesados tenían que incluir en el Sobre n.° 2 los certificados emitidos por las entidades en que los concretos trabajadores propuestos hubiesen prestado sus servicios. Pero es que, además, tal exigencia es objeto de mención expresa en la Resolución de 26 de febrero de 2021, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (la primera de las dos que dictó), que impone a los licitadores el deber de acreditar la experiencia mediante certificación de la empresa para la cual se ha prestado el servicio, debiendose hacer constar igualmente con claridad en dicho documento que los servicios se hayan prestado en los cargos y funciones señalados.

CUARTO.- Pues bien, llegados a este punto podemos anticipar que el motivo que analizamos debe ser estimado.

En efecto, ya dijimos que la Resolución n.° 055/2021, de 26 de febrero, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, ordenó se requiriera a las empresas AL y SCI para que acreditaran el cumplimiento del criterio de adjudicación relativo a la experiencia profesional del personal a adscribir al contrato. Y en tales requerimientos se especificó la manera en que tal exigencia debía llevarse a cabo. Así, en el Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución en cuestión puede leerse:

"Con base en ello, y sin prejuzgar que empresa obtendría mayor puntuación en el referido criterio y si éste pudiera ocasionar una modificación en el orden de clasificación de las empresas, lo cierto es que la valoración del criterio experiencia profesional carece de motivación y además se desprende de los datos facilitados que no ha sido realizada en los términos impuestos por el Pliego, pues éste exige que la experiencia sea acreditada mediante certificación de la empresa para la cual se ha prestado el servicio donde se debe hacer constar expresamente no solo tratarse de servicios similares sino también que esa experiencia sea en los cargos indicados o prestando los servicios indicados. Cabría admitirse, con base al principio antiformalista aplicable en materia contractual, que esta experiencia sea acreditada por medio de declaraciones responsables de las empresas en la que se ha prestado el servicio, pero tal y como se exige por la legislación contractual para acreditar la solvencia, esa declaración responsable debe venir acompañada de la documentación que lo acredita, no pudiendo admitirse como tal, la vida laboral, pues en ella solo se indica haber prestado servicios en una determinada empresa sin constar la naturaleza de éstos".

Y lo cierto es que los documentos aportados por la dos entidades -el 16 de abril, concretamente- no cumplían ni de lejos, ya no solo con lo establecido en los Pliegos, sino tampoco con el propio requerimiento que le efectuó el Ayuntamiento de Agüimes.

Así, de la prueba practicada resultan probados los siguientes extremos:

1.- La documentación que incluyó AL en el sobre n.° 2 eran a todas luces inidóneos para la acreditación de la experiencia del personal, y así figura en el Acta de Adjudicación, además de admitirlo expresamente la propia Resolución del del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, al afirmar en su página 17 que "La documentación aportada por ALC tras el requerimiento, como ya hemos manifestado, no aportaba información alguna respecto al trabajo desempeñado por el personal que figuraba en las certificaciones, ni el tipo de servicio prestado.".

Y ello debía conducir, ya de entrada, a excluir la oferta de AL.

2.- Y en lo que concierne a SCI, otro tanto de lo mismo, ya que en el Sobre n.° 2 de su oferta no figuran los certificados susceptibles de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en los Pliegos, tal y como se comprueba examinado los folios 967 a 1053 del Expediente Administrativo, que reflejan graves irregularidades en la acreditación de la experiencia profesional mínima exigible en relación con los puestos de gerente y expertos en resoluciones que constaban inicialmente en la oferta presentada por SCI y que, como en el caso anterior, conllevan necesariamente la exclusión de la adjudicataria:

Así, respecto al Gerente, en el certificado emitido por la entidad Gestión Tributaria Territorial (GTT) sobre doña Natividad, con relación al período 2004 a 2005, no consta alusión alguna ni al cargo que ostentaba, ni a las competencias ni funciones realizadas durante la relación laboral.

En cuanto a los Expertos en resoluciones, en el certificado emitido por GTT para acreditar la experiencia de dos de los expertos en resoluciones durante los períodos que abarcan los años 2005 a 2008 (doña Paloma y don Calixto), tampoco se hace referencia alguna al cargo ejercido por los profesionales, ni a sus competencias, funciones o tareas. Se limita el documento aportado a certificar que las personas reseñadas "figuran como empleados de la empresa Tribugest, Gestión de Tributos S.A. en las fechas que se detallan".

3.- Tras el requerimiento por parte del Ayuntamiento de Agüimes para la acreditación de la experiencia profesional del personal que SCI adscribiría a la ejecución del contrato, SCI procedió a la modificación de tres de los profesionales inicialmente propuestos en su oferta.

En concreto, y a fecha 16 de noviembre de 2016, SCI comunicó el cambio de (a) uno de los expertos en resoluciones y (b) dos de los expertos en atención al contribuyente, tal como se acredita mediante el DOCUMENTO NÚMERO 95 del Expediente Administrativo (FOLIOS 4519 a 4520 - páginas 5 v 6 del documento).

Sobre los efectos de la sustitución del personal se pronuncia la propia codemandada, SCI, en el Fundamento de Derecho Segundo de su escrito de contestación a la demanda efectuando las afirmaciones que a continuación se transcriben:

"Independientemente de los motivos por los que se sustituye a alguna de las personas inicialmente propuestas, que además en nuestro caso estaba más que justificado (pandemia mundial y consecuencias colaterales en las distintas personas implicadas), la sustitución de una o varias personas de las inicialmente propuestas nunca constituye una modificación de la oferta presentada siempre que se sustituyan por personas que ostentan unas titulaciones v una experiencia profesional similar o superior a la inicialmente propuesta.".

Sin embargo, no es cierto que los sustitutos tuvieran un grado de experiencia similar o superior al de los profesionales sustituidos.

En efecto, como enseguida veremos, el expediente prueba que el episodio de la "sustitución de personal" encubre una autentica alteración del contenido de la oferta presentada por SCI.

(a) Experto en resoluciones. La persona propuesta por SCI para ocupar el puesto de experto en resoluciones y que no figuraba inicialmente en la oferta presentada por SCI es doña Sabina. En el certificado emitido por GTT acreditativo de la experiencia de la Sra. Sabina correspondiente al período comprendido entre el año 2006 a 2008, no consta ni el cargo ni las funciones desempeñadas por la misma.

Además, la Resolución aquí recurrida afirma erróneamente que el experto en resoluciones inicialmente propuesto por SCI tenía una experiencia acreditada de 14,7123288 años, mientras que el experto propuesto como sustituto tenía una experiencia de 14,8 años, y, por tanto, superior.

Sin embargo, la realidad es que el sustituto no tenía sino 13,74 años de experiencia, y dos de ellos no han sido acreditados, por lo que la conclusión a que llega la Sala es que la experiencia del sustituto es netamente inferior a la de la persona sustituida.

(b) Atención al contribuyente. Uno de los expertos en atención al contribuyente es sustituido por el Sr. Emilio. A fin de acreditar la experiencia para el período comprendido entre 1988 y el año 2000, se aportó una declaración responsable en qué el propio profesional refería el cargo y las funciones llevadas a cabo, y no una certificación emitida por la entidad público o privada en que hubiese prestado dichos servicios, tal como se puede ver en el doc. nº 98 del Expediente Administrativo.

Según erróneamente dictamina la Resolución objeto de recurso, la experiencia acreditada del profesional sustituido por el Sr. Emilio era de 27 años, entendiendo que la del personal sustituto era superior (32 años), obviando, no obstante, que no fue debidamente acreditado el período comprendido entre 1988 y 2000 (12 años) de conformidad con lo ya expuesto. Lo cual supondría que, a lo sumo, pudieran considerarse acreditados 20 años, cifra ésta que dista de la inicialmente propuesta, por lo que ha de entenderse que se produjo una verdadera modificación de la oferta.

Con todo, lo mas "llamativo" del caso es que el Ayuntamiento de Agüimes, ante el cambio en la oferta de SCI, obvió la modificación producida y decidió -incomprensiblemente- valorar los perfiles profesionales inicialmente propuestos, sabiendo que no iban a adscribirse al contrato, como así ha sucedido.

Y esta sustancial modificación del personal por parte de SCI impide, lógicamente, ya no solo tener por acreditada la experiencia del personal propuesto, sino que tampoco autoriza mantener que la modificación de tres de los perfiles inicialmente propuestos de cumplimiento a los requisitos de solvencia técnica o profesional exigidos por la cláusula 4 de los PCAP, a cuyo tenor:

"Solo podrán ser adjudicatarias de este contrato las empresas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la LCSP, reúnan los requisitos de aptitud que se enumeran en los siguientes apartados, que deberán cumplirse en la fecha final de presentación de ofertas y en el momento de formalizar el contrato. (...)

4.3.1. Solvencia económica y financiera

La solvencia técnica o profesional podrá acreditarse, según el objeto del presente contrato, por los medios siguientes: (...) Relación de nombres, cualificación profesional y experiencia del personal que va a realizar las prestaciones del contrato, según lo exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas.".

QUINTO.- Como una suerte de colofón del cúmulo de irregularidades ya enunciadas, están las resultantes de la documentación que, no sin alguna resistencia, se vio obligada a aportar el Ayuntamiento en fase de pruebas.

Tomando en consideración que, aunque importantes, no son estrictamente necesarias para justificar el resultado de la presente impugnación jurisdiccional, unido ello a la claridad expositiva del texto a que vamos a referirnos, es parecer de la Sala que no hay mejor forma de explicar la situación resultante del examen de dichos documentos que seguir a la letra todo cuanto al respecto relata la dirección letrada de la actora en su escrito de conclusiones. O, por lo menos, la mayoría de su contenido.

Sin mas digresión iniciamos la tarea:

"Y es que -comienza así el Sr. Letrado de la demandante-, tras el requerimiento al Ayuntamiento demandado para la aportación al proceso de los documentos acreditativos de la composición y circunstancias de formación y experiencia de la plantilla de personal destinada al Contrato, se detecta que tan sólo una de las personas inicialmente propuestas por SCI en su oferta se ha adscrito efectivamente al Contrato. Es decir, de la documentación aportada por el Ayuntamiento, se constata que el único perfil profesional adscrito al contrato que fue objeto de valoración inicialmente por el órgano de contratación es el de la Sra. Begoña. El resto de los profesionales adscritos al Contrato, por tanto, han sido modificados en su totalidad.

Del nuevo personal adscrito efectivamente al contrato, el Ayuntamiento de Agüimes, en su Informe de 21 de noviembre de 2022, distingue entre aquellos perfiles profesionales "cuya experiencia estaba sujeta a valoración", de aquellos otros que no. Siendo relevante que, de los ocho perfiles profesionales propuestos v sujetos a valoración, en cinco de ellos no se acredita la formación y experiencia de conformidad con los criterios establecidos en los Pliegos, esto es: no constan certificados emitidos por la entidad pública o privada en que se prestaron los servicios con indicación del cargo y funciones llevadas a cabo por el profesional. Asimismo, si bien el Ayuntamiento se toma la molestia de calcular la experiencia del personal actualmente adscrito al contrato, lo hace sin tener en cuenta la forma para la acreditación de la formación y experiencia exigida de conformidad con las cláusulas de los Pliegos del Contrato.

Y es que, como venimos avanzando, de la documentación aportada a este proceso por la Administración demandada, no queda acreditada que la experiencia del nuevo personal adscrito al contrato guarde similitudes con la del personal inicialmente propuesto por SCI. Todo ello por cuanto se constata que en cuatro de los perfiles profesionales no consta documento alguno que acredite la experiencia profesional del personal en los términos exigidos por los Pliegos del Contrato:

(a) Expertos en resoluciones. De los dos perfiles adscritos al contrato, la Sra. Adolfina y la Sra. Alejandra, no constan certificaciones de la empresa o entidad para la cual se hayan prestado los servicios, ni se hace constar expresamente que la experiencia lo es en los cargos indicados. Circunstancia que se acredita de la documental aportada por el Ayuntamiento de Agüimes en relación con el personal adscrito en el contrato que consta como DOCUMENTOS NÚMERO 3-A. 3-B, 3-C v 4-A, 4-B. 4-C.

(b) Atención al contribuyente. La experiencia profesional de la Sra. Ángeles, actualmente adscrita al contrato, tampoco consta acreditada mediante certificación en los términos expuestos, tal como prueba la documental aportada por la Administración demandada obrante como DOCUMENTOS NÚMERO 5-A. 5-B. 5-C.

Y otro tanto ocurre con el caso de la persona propuesta como experta en atención al contribuyente, la Sra. Apolonia, cuya experiencia acreditada, según se desprende del DOCUMENTO NUMERO 8-D aportado por el Ayuntamiento, se corresponde a las funciones de personal administrativo y no de atención al contribuyente.

Tampoco puede entenderse que la experiencia del perfil profesional del experto en control de cuentas, el Sr. Íñigo, sea similar o superior a la de la persona que viene a sustituir. Véase que, en la propuesta de adjudicación, FOLIO 4655 del Expediente Administrativo, se consideraron acreditados los 23,7013699 años de experiencia profesional de la Srta. Celestina (experta en control de cuentas inicialmente propuesta). Ahora bien, el Ayuntamiento de Agüimes calcula erróneamente una experiencia profesional del actual experto en control de cuentas de 24,8247 años. Y el error del Ayuntamiento en la valoración de la experiencia de este perfil profesional radica en que, la documentación no permite acreditar tal experiencia, véase que en el DOCUMENTO NÚMERO 2-D aportado por el Ayuntamiento de Agüimes no consta que los servicios prestados por el Sr. Íñigo lo fueran en calidad de experto en control de cuentas. La documentación obrante en el Documento 2-D es la que sigue:

(a) Consta un certificado emitido por el Director de Recursos Humanos de Hidralia (página 7 del DOCUMENTO NÚMERO 2-D) en que se hace constar que el Sr. Íñigo prestó sus servicios en calidad de Jefe de Servicio/ Gerente entre 1998 y 2003, lo cual no acredita que el profesional adscrito al contrato llevara a cabo funciones similares a las de experto en control de cuentas.

(b) Consta un certificado emitido por GTT en que se hace constar que el Sr. Íñigo fue empleado entre el período de 2004 a 2019 (página 8 del DOCUMENTO NÚMERO 2-D), sin que conste alusión al cargo o funciones desempeñadas.

© Consta una declaración responsable firmada por el propio Sr. Íñigo, en la cual él mismo detalla las funciones desarrolladas durante el período comprendido entre 2004 a 2019 (página 10 del DOCUMENTO NÚMERO 2-P) y no una certificación emitida por la empleadora en qué consten expresamente tales circunstancias.

Es por todas estas deficiencias en la forma de acreditación de la experiencia del profesional experto en control de cuentas, que no puede considerarse que la experiencia de este sea similar o superior a la del perfil inicialmente propuesto, pues un período de unos veinte años no habría sido debidamente acreditado. Todo lo cual significa que SCI ha comprometido personal con una experiencia debidamente acreditada menor a la experiencia de los perfiles profesionales inicialmente ofertada.

No resulta ocioso recordar en este punto que SCI resultó adjudicataria del Contrato, precisamente, por la errónea valoración que el órgano de contratación hizo del personal a adscribir a la ejecución del contrato, valorándose a tal efecto unas experiencias que el personal actualmente destinado al Contrato no iguala, ni tan siquiera se asemeja, a la del personal inicialmente propuesto. Dicho en otras palabras, SCI ha integrado el equipo destinado a la ejecución del contrato por personal con menor experiencia a la comprometida en su oferta y determinante de la adjudicación a su favor.

III. - A la vista de todo cuanto antecede, es claro que SCI debía haber sido excluida en el procedimiento de contratación, todo ello de conformidad con la doctrina unánime de los tribunales especializados en materia de contratación. Son numerosas las resoluciones que vienen a admitir que los tribunales se encuentran facultados para examinar la adecuación o no de las ofertas a las prescripciones técnicas de obligado cumplimiento. Así, resulta meridianamente clara y concisa la interpretación que ofrece el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución n° 219/2016, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca de la cualidad de lex contractas de los pliegos, una vez éstos adquieren firmeza. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013) en la que se afirma que - esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones que, obviamente, pretendía.".

En el caso que aquí nos concierne no puede admitirse que las ofertas de AL y SCI cumplan con los requisitos mínimos exigidos por los Pliegos del Contrato, sino que ello habría de resultar acreditado, en su caso, de la documentación aportada por las mismas. Asimismo, SCI debió ser excluida por haberse producido una modificación de la oferta que constituye una modificación sustancial de las condiciones inicialmente ofertadas al no acreditarse debidamente una experiencia profesional similar o superior a la inicialmente propuesta.

A efectos aclaratorios, y suscribiendo de forma hipotética la tesis esgrimida por la Resolución impugnada, así como la defendida por SCI en su escrito de contestación a la demanda, se ha considerado oportuno facilitar una tabla comparativa en qué conste:

(I) el personal que SCI propuso inicialmente en el sobre n.° 2 de su oferta, así como la valoración efectuada por el órgano de contratación de la experiencia de los profesionales indicada en años; (II) las modificaciones, en su caso, efectuadas por SCI en relación con el personal adscrito procediendo a la valoración de la experiencia según los criterios defendidos por SCI y (III) el personal finalmente adscrito al contrato con indicación de la experiencia según los criterios defendidos por SCI y la resolución objeto de impugnación, según la documental aportada por el Ayuntamiento.

[...]

De la tabla, y aun admitiendo como válidos los criterios aducidos por SCI y la Resolución que aquí se impugna, resulta claro que, tras el requerimiento de acreditación de la experiencia, en los tres perfiles modificados (perfiles 3, 5 v 6 de la tabla) la experiencia del personal propuesto por SCI sería sustancialmente inferior a la inicialmente propuesta, lo que suponía ya la exclusión de SCI por constituir ello una modificación sustancial de la oferta.

Más aberrante es aún si cabe la situación si se toma en consideración la experiencia del personal adscrito efectivamente al contrato, en cuyo caso, tan sólo consta debidamente acreditada la experiencia de tres de los profesionales adscritos; no pudiéndose acreditar en el resto de los casos si quiera, que cumplan los profesionales con los mínimos exigidos y, mucho menos, que pueda considerarse que los profesionales adscritos al contrato igualen, superen o se asemejen al nivel de experiencia efectivamente valorado por el Ayuntamiento y que fue determinante en la adjudicación de SCI.

Pero es que, además, y de la práctica de la prueba documental solicitada al Ayuntamiento se acredita que la experiencia que se atribuye al Sr. Rodolfo (adscrito al puesto de Gerencia) no se corresponde con la realidad. Esto es: no puede compartirse que el Sr. Rodolfo ostente 23,0329 años de experiencia.

Y a esta conclusión ha de llegarse tras el análisis de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Agüimes tras el requerimiento de esta representación. Véase que, SCI certifica que el Sr. Rodolfo viene llevando a cabo funciones de gerencia desde 1997, es decir, tan sólo un año después de licenciarse - cuestión ésta que resulta un tanto inverosímil. No obstante, de la lectura del DOCUMENTO NÚMERO 1-B aportado por el Ayuntamiento, en que figura el currículum del Sr. Rodolfo, se aprecia que la experiencia de éste lo seria en calidad de responsable de cuentas v de contabilidad, pero en ningún caso de "Gerente".

Lo hasta aquí expuesto ya serviría para poner de manifiesto que al Sr. Rodolfo no se le podía atribuir una experiencia en las funciones de gerencia, pero la situación es más grotesca, si cabe, de la lectura de certificación emitida por SCI a los efectos de acreditar las funciones ejercidas por el profesional propuesto como Gerente, que obra como DOCUMENTO NÚMERO 1-D y cuyas manifestaciones son totalmente falsas. El certificado emitido por SCI lo emite el Sr. Valeriano. quién hace constar que ¡a actual persona propuesta v adscrita por SCI al puesto de Gerente (el Sr. Rodolfo). cumplía las funciones de gerente en el Contrato de Servicios de Colaboración del Ayuntamiento de Vigo, lo que constituye una clara ofensa a la verdad por las razones que se expondrán.

Véanse los términos en que se pronuncia el certificado emitido por SCI, según los cuales:

[...]

A pesar de ello, lo cierto es que en los pliegos del contrato a que se refiere el certificado, el Ayuntamiento de Vigo especificó quiénes eran el personal adscrito al contrato. Haciéndose constar, expresamente, lo siguiente:

[...]

Según se desprende de los Pliegos del contrato de servicios del Ayuntamiento de Vigo, resulta más que evidente que el Sr. Rodolfo no ostentaba cargo alguno de gerencia en dicho contrato, sino que la persona que ostentaba el puesto de Gerente ha emitido un certificado en que hacía constar una experiencia v funciones totalmente falseadas (pues se trata de las funciones que correspondían al emisor del certificado: el Sr. Valeriano).

A la luz de lo expuesto, dado que la identidad del gerente adscrito al contrato, así como las circunstancias mediante las que se ha acreditado su experiencia han surgido a raíz de la prueba practicada, es preciso aportar al presente pleito los pliegos de condiciones administrativas particulares y de prescripciones técnicas del contrato de "Servicios de colaboración en los procedimientos de recaudación en período ejecutivo, en los procedimientos sancionadores de la concejalía delegada de movilidad y seguridad, multas de circulación y liquidaciones de las tasas practicadas por la retirada y custodia de vehículos en el depósito municipal del Ayuntamiento de Vigo".

Si bien esta representación es plenamente conocedora de que, en el trámite de conclusiones por el presente evacuado, no cabe la aportación de nueva prueba, lo cierto es que, a la luz de la aparición de nuevos hechos cuyo conocimiento deriva de la prueba practicada, se evidencia la necesidad de aportar tal documentación al presente procedimiento. Se aporta como MÁS DOCUMENTAL 1 copia de los Pliegos de Prescripciones Técnicas y Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de Servicios de Colaboración del Ayuntamiento de Vigo (EXPTE. NUM000, del año 2006).

Asimismo, tras la práctica de la prueba documental se aprecia que el personal adscrito al contrato no cumple, tampoco, con los requisitos establecidos en la Cláusula 25.5 de los PCAP, que se expresan en los siguientes términos:

"Si la ejecución del contrato requiriera que la empresa contratista haya de contratar personal, éste deberá ser contratado entre personas inscritas como demandantes de empleo en las oficinas del Servicio Canario de Empleo con una antigüedad de, al menos, seis meses en el momento en que se haga efectiva la contratación. Excepcionalmente, se podrá contratar otro personal cuando el Servicio Canario de Empleo acredite que los puestos de trabajo que se precisan han sido ofertados y no han podido ser cubiertos por personas inscritas con dicha antigüedad, o cuando el personal objeto de contratación haya estado inscrito seis meses completos como demandante de empleo en periodos no consecutivos en los doce meses anteriores a la fecha efectiva de la contratación."

Acreditando, todo ello, que el personal ofertado inicialmente por SCI, ab initio, no iba a adscribirse a la ejecución del contrato, demostrando, a su vez, el incumplimiento de SCI en cuanto a los requisitos esenciales de experiencia del personal ofertado tal como estipula la cláusula 4.3.1 de los PCAP.

3.3. DE LA APLICACIÓN POR EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN DE UN CRITERIO ECONÓMICO NO PREVISTO EN LOS PLIEGOS. NI EN LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN. Y QUE CONDUCE A RESULTADOS ABSURDOS.

I. - La Cláusula 12.2 del PCAP establece que la valoración de los criterios de adjudicación del contrato objeto del presente procedimiento se lleve a cabo de conformidad con el siguiente procedimiento y fórmulas:

"La valoración de los criterios de adjudicación se hará con arreglo al siguiente procedimiento:

1º.- Todas las ofertas serán clasificadas por orden de mejor a peor respecto de cada uno de los criterios.

2°.- Obtenido el orden de prelación de todas las ofertas respecto de un criterio, se asignará a la mejor oferta el máximo de los puntos correspondientes a dicho criterio.

3°.- A las ofertas siguientes en el orden de prelación de cada criterio se les asignarán los puntos que proporcionalmente correspondan por su diferencia con la mejor oferta, de acuerdo con la siguiente fórmula: P=(pm*mo)/0, o bien P=(pm* 0)/mo, según se trate, respectivamente, de proporción inversa o proporción directa con la mejor oferta, (donde "P" es la puntuación, "pm" es la puntuación máxima, "mo" es la mejor oferta y "O" es el valor cuantitativo de la oferta que se valora).

4°.- Obtenida la puntuación de todas las ofertas respecto a cada uno de los criterios, se sumará la puntuación total de cada una de ellas, resultando seleccionada la que obtenga mayor puntuación.".

Del apartado tercero de la Cláusula transcrita se determinan las dos fórmulas matemáticas que se aplicarán para la asignación de los puntos que correspondan a los criterios de adjudicación: proporción inversa: P=(pm*mo)/0 y proporción directa: P=(pm*0)/mo.

Ambas fórmulas se basan en una comparativa de las ofertas con la que resulta la mejor oferta. Sin embargo, se establecen estas dos distintas fórmulas en función de que, según el criterio de que se trate, la mejor proposición sea el valor más bajo (como por ejemplo es el caso del precio ofertado) o el valor más alto (es el caso del porcentaje de mujeres que el licitador se comprometa a emplear).

II.- De lo que resulta de la aplicación de la fórmula contenida en la Cláusula 12.2 del PCAP, y en un primer ejercicio de valoración de los criterios económicos, contenido en el Acta de la Mesa de Contratación de 24 de julio que figura unida al Expediente Administrativo como DOCUMENTO NÚMERO 37, el órgano de contratación atribuyó un total de 11,4 puntos a CT por el concepto de "sobre lo recaudado en voluntaria", arrojando los siguientes resultados:

[...]

III. - A pesar de estos primeros resultados, el Acta de la Mesa de Contratación de fecha 28 de septiembre de 2020, obrante en el expediente como DOCUMENTO NÚMERO 46 (FOLIOS 1354 a 1368), optó por modificar los resultados transcritos entendiendo que se produjo un error en la fórmula del cálculo de las puntuaciones asignadas, lo que supuso las siguientes puntuaciones:

"Que, advertido error en la aplicación de la puntuación en los criterios económicos según dispone el punto 12.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas, no habiendo tenido en cuenta la baja del % de cada una de las licitaciones, se procede a su corrección, de conformidad con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a la Administración, quedando del modo siguiente:"

[...]

Se aprecia, a raíz del cambio de criterio por parte del órgano de contratación, que para la obtención de las puntuaciones que corresponden a cada licitador, se toma como base para el cálculo la baja realizada sobre el porcentaje ofertado. Es decir, la puntuación obtenida, surge de la aplicación de la fórmula P=(pm*0)/mo. Así, los valores numéricos tomados en consideración para la obtención de la puntuación de AL (en el criterio "sobre lo recaudado en voluntaria") los que siguen: (18*0,2133333)/0,366666. De la aplicación de dicha formula, se obtiene la puntuación (P) asignada a AL, siendo ésta de 10,4727273 puntos.

En la mencionada Acta se optó, sin embargo, por no puntuar a COLABORACIÓN TRIBUTARIA al entender que, mi representada no ofertó ninguna baja en el porcentaje máximo relativo a lo recaudado en ejecución voluntaria y, por ende, le correspondía una puntuación de 0 puntos.

IV.- Finalmente, y como consta en el Acta de la Mesa de contratación de 24 de junio de 2021 unida al Expediente Administrativo como DOCUMENTO NÚMERO 102 (FOLIOS 4626 a 4624), el órgano de contratación procedió a una nueva valoración que arrojó los resultados a continuación facilitados:

[...]

Como puede observarse, de nuevo, se asigna a COLABORACIÓN TRIBUTARIA (CT) una puntuación de 0 puntos en el criterio de adjudicación de "sobre lo recaudado en voluntaria", lo cual constituye una valoración absolutamente arbitraria por parte del órgano de contratación v que en modo alguno resulta de la aplicación de las fórmulas de valoración establecidas por la Cláusula 12.2 del PCAP.

Sin embargo, y si se acude a la puntuación asignada a AL. puede apreciarse que la puntuación obtenida (14,49152542) no surge de la aplicación de la fórmula P=(pm*O)/mo. tomando como base la baja realizada sobre el porcentaje ofertado, sino que se opta por tomar en consideración el porcentaje efectivamente ofertado por AL. Es decir, la puntuación de AL es el resultado de la aplicación de la fórmula P=(pm*mo)/0, lo que, y en valores numéricos, supone que se calculó la puntuación de la siguiente forma: (18*2,85)/3,54.

V.- En efecto, COLABORACIÓN TRIBUTARIA ofertó un porcentaje de 4,5, que había de ser puntuado con arreglo a las fórmulas establecidas por la Cláusula 12.2 del PCAP, lo que evidentemente no hizo el órgano de contratación al asignarle 0 puntos. Más aún cuando el Acta de la Mesa de contratación optó por puntuar las ofertas de las licitadoras tomando en consideración los porcentajes ofertados y no las bajas sobre el porcentaje máximo.

De forma que el Acuerdo de Adjudicación validado por la Resolución del TAC PAC ahora recurrida otorga a mi representada 0 puntos por dicho criterio de adjudicación prescindiendo absolutamente de la aplicación de las fórmulas de valoración estipuladas en los Pliegos a pesar de su carácter vinculante y de lex inter partes y que obliga al órgano de contratación.

En ese sentido, es de citar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal General de la Unión Europea de fecha 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14) la cual determina que:

"Por otro lado, si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede va apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores ( sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusión for Energy T-415/10, apartado 80) (...).".

Por todo ello, la asignación de 0 puntos prescindiendo absolutamente de las fórmulas de valoración establecidas por los Pliegos, e incluso prescindiendo de las valoraciones anteriores realizadas por el mismo órgano de contratación en el propio procedimiento, vulnerando los principios de igualdad de trato y de competencia efectiva que rigen en la contratación pública, ha de determinar la estimación del presente recurso, la declaración de nulidad del acto recurrido y ia declaración de mi mandante como adjudicatario del contrato objeto de licitación.

La tesis que propugna la Resolución ahora recurrida, y la esgrimida por SCI en su escrito de contestación a la demanda, es que, en la medida en que no se realizó por mi mandante ninguna baja en relación con este criterio, la puntuación había de ser "0", obviando la aplicación de la fórmula de puntuación establecida en los pliegos y el principio de proporcionalidad e igualdad de trato en la adjudicación de puntuaciones para la valoración de las ofertas.

Para reducir al absurdo la tesis combatida, se estaría admitiendo que es acorde a los principios de la Ley de Contratos del Sector Público la valoración con "0" puntos de una oferta de 4,5%, asignando una puntuación de "0 + X" resultante de la aplicación de la fórmula a una hipotética oferta que planteara un 4,499999%.

Siendo evidente, por lo tanto, que una situación como la descrita en estas líneas llevaría a una situación absurda, contraria a los principios contenidos en la Ley de Contratos del Sector Público, en especial al principio de proporcionalidad, admitiendo que el único requisito a tomar en consideración para la obtención de puntuación sea la de ofertar una rebaja, aún ínfima.

V.- A la luz de lo expuesto, y de la documental obrante en el Expediente Administrativo, se evidencia que a lo largo del procedimiento de contratación se han ido siguiendo, indistintamente, diferentes criterios para la aplicación de las fórmulas contenidas en los pliegos, a saber:

(a) En el Acta de la Mesa de Contratación Número 3, de 24 de julio (DOCUMENTO NÚMERO 37) por la que se asignan 11,4 puntos a COLABORACIÓN TRIBUTARIA se empleó la fórmula P=(pm*mo)/0, tomando como base para el cálculo los porcentajes efectivamente ofertados por los licitadores.

(b) En el Acta de la Mesa de Contratación de 28 de septiembre (DOCUMENTO NÚMERO 46). se optó por aplicar la fórmula P=(pm*0)/mo y tomar como base la baja ofertada por los licitadores sobre el porcentaje máximo.

© En el Acta de la Mesa de Contratación de 24 de junio de 2021 (DOCUMENTO NÚMERO 102). se decidió de un modo totalmente arbitrario e injustificado optar por el uso de la fórmula P=(pm*0)/mo, pero tomando como base para el cálculo el porcentaje efectivamente ofertado por los licitadores. mientras que en el caso de mi representada se optó por tener en cuenta la baja ofertada.

Teniendo en cuenta estas irregularidades, y aún admitiendo el absurdo de la tesis validada por la Resolución objeto de impugnación, lo cierto es que la Resolución 55/2021, de 26 de febrero, permitiría, en un criterio que no compartimos, que la puntuación sea asignada por las bajas ofertadas, de conformidad con la cláusula 12.1 de los PCAP. Pero en ningún caso admite que la puntuación a obtener por el resto de los licitadores se calcule, para los licitadores que no ofertan baja, tomando como base la baja ofertada; y para los que sí ofertan baja, el porcentaje efectivamente ofertado. Por todo ello -finaliza así la dirección letrada de la recurrente sus conclusiones, que la Sala hace explícitamente suyas-, no puede compartirse el criterio del Tribunal de Recursos Contractuales contenido en la Resolución objeto de recurso, según el cual se entiende que la valoración efectuada sea ajustada a derecho, más aún, al producirse un cambio de criterio que atenta contra los principios más básicos que han de regir en la contratación pública.".

SEXTO.- Las costas serán abonadas a partes iguales por las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Colaboración Tributaria, S.L." contra la Resolución de 3 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, acto, el indicado, que anulamos por ser contrario a Derecho.

2º.- Reconocer el derecho de la actora a ser adjudicataria del contrato a que este litigio se contrae, esto es del denominado contrato de "servicios complementarios al funcionamiento de los órganos de gestión tributaria, inspección y recaudación del Ayuntamiento de Agüimes", con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.

3º.- Imponer las costas a las demandadas, que deberán hacer frente a las que se tasen por mitad.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- María del Carmen Monte Blanco.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, doy fe.

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