Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 100/2021 de 23 de septiembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 281/2022

Núm. Cendoj: 35016330022022100249

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3476

Núm. Roj: STSJ ICAN 3476:2022


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000100/2021

NIG: 3501633320210000246

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000281/2022

Demandante: Remedios; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

Demandante: Sabina

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE DEPENDENCIA Y DISCAPACIDAD

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 100/2021, a instancia de DÑA. Remedios, que actúa en nombre y representación de su madre DÑA. Sabina, representada por la Procuradora Dña. María Emma Crespo Ferrándiz y asistida por la Letrada Dña. Berenice Moreno Florido; y como demandada la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la la Procuradora Dña. María Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de DÑA. Remedios, que actúa en nombre y representación de su madre DÑA. Sabina, seinterpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 25 de junio de 2020 frente a la Resolución de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad n.º 2748/2020, de 27 de febrero por la que se aprueba el Programa Individual de Atención de Dña. Sabina. Por Auto de fecha 28 de septiembre de 2021, se acordó la ampliación del recurso a la Resolución n.º 271/2021, de fecha 27 de mayo de 2021 de la Viceconsejera de Derechos Sociales, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución n.º 2748/2020.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 22 de septiembre de 2022, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud de la ampliación acordada es objeto de impugnación en la presente litis, la Resolución n.º 271/2021 de 27 de mayo de 2021 de la Viceconsejera de Derechos Sociales, que acuerda inadmitir, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución n.º 2748/2020 de 27 de febrero de 2020, por la que se aprueba el Programa de Atención Individual de Doña Sabina.

Interesa la parte el dictado de una Sentencia por la que se declare:

"a) - La nulidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho.

b).- El reconocimiento del derecho de doña Sabina a percibir la ayuda a la dependencia, en la modalidad de prestación económica por cuidados en el entorno familiar (PECEF), desde el 23 de diciembre de 2016, seis meses después de la solicitud de dependencia, en adelante.

c).- SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que no se acuerde el pedimento anterior, se insta el reconocimiento de una asignación mayor, dado el coste del servicio y las necesidades de la beneficiaria (a determinar en ejecución de sentencia).

d).- Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones, así como a la realización de cuantos actos materiales sean precisos para la efectividad de las mismas y al pago de los intereses legales devengados desde la fecha indicada hasta la del abono de los atrasos".

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma se solicitó la desestimación del recurso interpuesto por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes relevantes:

- Con fecha 23 de junio de 2016 tiene entrada en la Administración solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia a favor de Dña. Sabina (documento núm. 1 del EA)-

- Con fecha 21 de junio de 2018, se dicta Resolución de la Directora General de Dependencia y Discapacidad, por la que se reconoce a Dña. Sabina la situación de Dependencia Severa en Grado II (documento 14 del EA).

- Mediante Resolución n.º 2748/2020, de fecha 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad, se acuerda aprobar el Programa Individual de Atención de Dña. Sabina, en el que se prescribe como prestación de atención a la dependencia la prestación de servicio de Ayuda a Domicilio. Y al no ser posible el acceso al servicio prescrito a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se le reconoce la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio por un importe mensual de 383,51 euros (documento 25 del EA)

- Dicha resolución es notificada con fecha 10 de marzo de 2020, y contra la misma se interpone recurso de alzada con fecha 25 de junio de 2020 (documentos 28 y 29 del EA)

- Por Resolución n.º 271/2021, de fecha 27 de mayo de 2021, de la Viceconsejera de Derechos Sociales se acuerda inadmitir, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto (documento 31).

TERCERO.- Frente a esta última resolución se alza la recurrente, invocando los siguientes motivos de impugnación:

- Que en el cómputo del plazo para la interposición del recurso no se ha tenido en cuenta la suspensión de plazos administrativos y procesales acordada por el estado de alarma.

- Que la familia instó la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (PECEF) sobre la base de que Dña. Sabina es atendida en todo momento y siempre está acompañada, sin embargo, dicha petición es desatendida y, sin motivación alguna, se propone como prestación la ayuda a domicilio.

- Que la prestación reconocida no es adecuada a los informes y dictámenes emitidos.

- Que la prestación económica reconocida no es suficiente, incidiendo en el injustificable retraso en la aprobación del PIA

Sobre la base de lo expuesto es pretensión de la parte que se reconozca su derecho a percibir la ayuda a la dependencia en la modalidad de prestación económica por cuidados en el entorno familiar (PECEF) con efectos retroactivos desde el 23 de diciembre de 2016, seis meses después de la solicitud de la dependencia. De forma subsidiaria, solicita el reconocimiento de una asignación mayor, dado el coste del servicio y las necesidades de la beneficiaria.

A dichas pretensiones se opone la Administración alegando:

- Que el PIA fue aprobado en atención a la propuesta realizada en el informe social, en el que se valoró que el servicio de ayuda a domicilio era el más adecuado a las necesidades de Dña. Sabina.

- Que la prestación económica por cuidados en el entorno familiar tiene carácter excepcional y que, en este caso, no concurren los requisitos para su reconocimiento.

- Que no cabe reconocer la retroactividad solicitada por cuanto la misma está vinculada a la PECEF.

- Que tampoco cabe acceder a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de una asignación mayor, por no haberse aportado justificación o acreditación alguna referente a tal extremo.

CUARTO.- Expuestas las alegaciones de las partes, siendo la resolución impugnada de inadmisión del recurso de alzada, la primera cuestión que ha de ser abordada es si dicho pronunciamiento de inadmisión es conforme a derecho.

Establece el Art. 122.1 de la Ley 39/2015 que, "1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos"

En el presente caso, la resolución por la que se aprueba el PIA se notificó a la parte el día 10 de marzo de 2020, siendo interpuesto el recurso de alzada el día 25 de junio de 2020. Atendiendo a dichas fechas la resolución impugnada concluye que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea y acuerda su inadmisión.

Ahora bien, obvia la Administración que los plazos administrativos quedaron suspendidosen virtud de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que el Art. 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, estableció que "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas".

Por tanto, a tenor de la normas mencionadas, el plazo para la interposición del recurso de alzada quedó suspendido con la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020 y se reanudó el 1 de junio de 2020, por lo que habiendo sido notificada la resolución el 10 de marzo de 2020 e interpuesto el recurso de alzada el 25 de junio de 2020, obligado es concluir que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo de un mes, por lo que la resolución impugnada no es conforme a derecho.

QUINTO.- Pese a que la resolución impugnada es de inadmisión y no desestimatoria del recurso, procede entrar a analizar las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, al disponer esta Sala de todos los elementos precisos para ello, y al haber efectuado también la Administración demandada alegaciones en cuanto al fondo en su escrito de contestación a la demanda.

Como ha sido expuesto, la resolución de fecha 27 de febrero de 2020 acuerda aprobar el Programa Individual de Atención de Dña. Sabina, en el que se prescribe como prestación de atención a la dependencia la prestación de servicio de Ayuda a Domicilio. Y al no ser posible el acceso al servicio prescrito a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se le reconoce la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio por un importe mensual de 383,51 euros.

La demandantese muestra disconforme con dicha resolución, argumentando que lo solicitado por la familia fue la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (PECEF), porque, como indica el propio informe social, Dña. Sabina es atendida en todo momento y siempre está acompañada y que, pese ello, la Administración desatiendo dicha petición y, sin motivación alguna, propone como prestación la ayuda a domicilio.

La prestación económica para cuidados en el entorno familiar, está regulada en el Art. 18 de la Ley 39/2006. de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en los siguientes términos:

"1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté siendo atendido por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados familiares.

2. Previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerán las condiciones de acceso a esta prestación, en función del grado reconocido a la persona en situación de dependencia y de su capacidad económica.

3. El cuidador deberá ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que se determinen reglamentariamente.

4. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia promoverá acciones de apoyo a los cuidadores no profesionales que incorporarán programas de formación, información y medidas para atender los periodos de descanso".

Y el Art. 14.4 establece que: "El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención"

Por su parte, el Art. 12 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, regula los requisitos y condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, estableciendo que:

"1. A los efectos de lo previsto en los artículos 2.5, 14.4 y 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales tiene carácter excepcional.

2. Podrán asumir la condición de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia, su cónyuge y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, cuando convivan en el mismo domicilio de la persona dependiente, esté siendo atendido por ellos y lo hayan hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud. Se entienden como situaciones asimiladas a la relación familiar, las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento.

3. Cuando la persona en situación de dependencia reconocida, tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de la prestación vinculada, la Administración competente podrá excepcionalmente permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona en situación de dependencia o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud.

Cuando la persona tuviera reconocida la situación de dependencia en grado III o II será necesaria la convivencia con la persona de su entorno, dada la necesidad de atención permanente y apoyo indispensable y continuo que se requiere.

Cuando la persona tuviera reconocida la situación de dependencia en grado I, el entorno al que se refiere este apartado, habrá de tener además la consideración de rural y no será necesaria la convivencia en el domicilio de la persona dependiente.

4. Además de lo previsto en los anteriores apartados, se establecen las siguientes condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y los requisitos de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia:

a) Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

b) Que la persona cuidadora cuente con la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, así como que no tenga reconocida la situación de dependencia.

c) Que la persona cuidadora asuma formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

d) Que la persona cuidadora realice las acciones formativas que se le propongan, siempre que sean compatibles con el cuidado de la personas en situación de dependencia.

e) Que la persona cuidadora facilite el acceso de los servicios sociales de las Administraciones públicas competentes, a la vivienda de la persona en situación de dependencia con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias, previo consentimiento de la persona beneficiaria.

(...)"

Finalmente el Art. 29 de la Ley 39/2006 establece que "1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales correspondientes del sistema público establecerán un programa individual de atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado, con la participación, previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas por parte del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le representen.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la determinación de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar corresponderá a la Administración competente, a propuesta de los servicios sociales".

Como puede advertirse de la normativa expuesta, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar es una prestación de carácter excepcional, cuyo reconocimiento está sujeto al cumplimiento de las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, y a que así lo establezca el Programa Individual de Atención.

En cuanto a las condiciones de convivencia, la normativa exige que el familiar que asuma la condición de cuidador no profesional conviva en el mismo domicilio que la persona dependiente, que esté siendo atendido por dicho familiar, y que lo haya hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud.

En el caso de autos, de los datos recabados por la trabajadora social , que constan en el informe emitido, se desprende: que Dña. Remedios, hija de Dña. Sabina, figura como cuidadora principal de la dependiente, pero no convive con ella; que Dña. Sabina vive sola; y que los cuidados son asumidos en su mayoría por una persona externa a la familia, la cual está todo el día con ella de lunes a viernes, excepto las noches y los fines de semana, que es atendida a turnos por sus tres hijos que residen en la Isla.

A la vista de lo expuesto, cabe concluir que no concurren los requisitos para poder acceder a la prestación solicitada, sin que el hecho de que dicha prestación haya sido solicitada con carácter preferente por la familia, suponga que la Administración quede vinculada por dicha solicitud, especialmente cuando lo que se pretende es acceder a una prestación que la normativa de aplicación limita a situaciones excepcionales.

Por otro lado, no existe la falta de motivación a la que alude la parte, por cuanto constan en el expediente el informe social y la propuesta de PIA que sirven de fundamento a la resolución impugnada, en los que se refleja cuál es la situación de la dependiente y se justifica el servicio que se propone como más idóneo para atender a sus necesidades , documentos que han sido conocidos por la actora, quien ha podido combatirlos con las debidas garantías.

Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión de reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica por cuidados en el entorno familiar.

SEXTO.- Como petición subsidiaria, solicita la parte que se le reconozca una asignación mayor, en atención al coste del servicio y a las necesidades de la beneficiaria, petición que tampoco puede tener favorable acogida.

Como se desprende del Art. 17 de la Ley 39/2006, la prestación económica vinculada al servicio se fija en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, no aportando la actora prueba alguna que acredite que le correspondería percibir una mayor cuantía en atención a los dos parámetros antes mencionados, y más en concreto, en atención a su capacidad económica.

SÉPTIMO.- Finalmente, en cuanto a la pretensión de retroactividad, si bien es cierto que la actora la incluye en el suplico de su demandada vinculada a la pretensión principal de reconocimiento de su derecho a percibir la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, no es menos cierto que en varios pasajes de su escrito de demanda, la perta actora pone de manifiesto la importante e injustificada demora en la aprobación del PIA y solicita la retroactividad del pago de las prestaciones.

Pues bien, en relación con dicha cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, entre otras, en su Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020 (recurso núm. 87/2019) , en los siguientes términos:

"Esto conlleva el que deba ser estimada en parte su demanda, y para ello hemos de traer a colación el criterio seguido por esta Sala en los casos de retraso por parte de la Administración en la aprobación del Programa Individual de Atención, y con arreglo a la cual, tal irregular actuación administrativa no puede perjudicar al interesad. Así en la sentencia de 19-02-2016 (rec. 86/2013) dijimos:

<Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia en cuanto prevén respectivamente, el procedimiento por el que se resuelve el reconocimiento de situación de dependencia, y por otra parte el establecimiento de un programa individual de atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades.

El Decreto 54/2008, de 25 de Marzo del Gobierno de Canarias regula el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema para las personas en situación de dependencia, en particular en sus arts. 7 y siguientes, sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, con los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante según el grado de dependencia reconocido, que deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Los artículos 11 y siguientes detallan el procedimiento para la elaboración y aprobación del Programa Individual de atención (PIA) que debe producirse en el plazo de tres meses desde el reconocimiento de la situación de dependencia.

Como hemos expuesto en los antecedentes, cumplidos con exceso los plazos señalados, es lo cierto que no se ha llegado a aprobar el PIA, siendo el último trámite que consta, -- a los efectos ahora interesados--, la aprobación de su propuesta en los términos descritos.

Pues bien, la falta de resolución del Programa Individualizado de Atención, es imputable a la Administración demandada.

El principio que garantiza la tutela judicial efectiva en nuestra Constitución encuentra plasmación en sede del procedimiento contencioso administrativo no solo al extender el objeto de su conocimiento a la inactividad administrativa, sino al permitir suplirla mediante el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas. Contrariamente a lo sostenido por la Administración, el retraso o dilación es incardinable en la noción inactividad que se imputa a la Administración.

El ámbito de la inactividad a que se refiere el artículo 29.1 LRJCA ---que establece como requisito de exigibilidad del derecho reconocido por una disposición general, que no requiera actos de aplicación--, viene facilitada por la interpretación auténtica realizada por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 29/98 de 13 de julio: "Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Pero al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso...Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el cuándo de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad."

Esta interpretación nos permite concretar que cuando el art. 29.1 LRJCA menciona los "actos de aplicación" viene a referirse a aquellas resoluciones que han de prefigurar el contenido del derecho, en el caso de que la disposición general no establezca los elementos necesarios para su concreción.

En el caso que nos ocupa, habiendo recaído resolución por la que se reconoce la situación de dependencia, existiendo un plazo legal para la adopción de prestaciones concretas y constando al expediente los informes y propuestas precisos para determinar el contenido de las prestaciones concretas, sin que concurra elemento alguno que permita o indique que la propuesta sea susceptible de impugnación o no aprobación -nada se alega en este sentido por la demandada, salvo su falta de concreción con implícita referencia a una inexistente discrecionalidad en la concesión- concurren todos los requisitos de procedibilidad del art. 29.1 LRJCA, procediendo desestimar el motivo de oposición, correspondiendo al Tribunal completar la inactividad de la Administración, al darse los requisitos para ello.

TERCERO.- Siguiendo lo expuesto en anteriores pronunciamientos, debemos denunciar que estamos ante un supuesto en el que se ha producido una más que evidente irregularidad en el funcionamiento de la Administración conforme a lo que constituye una exigencia de mínimos en un Estado social de derecho, en un tema de enorme sensibilidad social, y es que una persona a quien le fue reconocida, en aplicación de la ley, la situación de Dependencia, no ha visto como se hacían efectivos los derechos derivados de ese reconocimiento, que se quedó en un plano meramente formal.

Por eso, no podemos compartir la rigorista tesis de la defensa de la Administración, que parte de que, sea cual sea el tiempo transcurrido, si no se aprueba el PIA de nada va a servir el reconocimiento de la situación de

dependencia, pues, admitir esta conclusión, supondría dar carta de naturaleza a la ausencia de efecto alguno derivado de la respuesta tardía o la falta de respuesta a una cuestión tan esencial en el modelo constitucional de estado social desarrollado por el legislador en este campo, como es la efectividad de los derechos derivados del reconocimiento de la dependencia. Dicho en otras palabras, supondría validar que el reconocimiento de una situación jurídica de la que derivan consecuencias a modo de derechos de protección se quedase en una simple declaración programática sin más valor jurídico que el reconocimiento de la situación y, por tanto, con claro apartamiento de la ley que une la declaración de dependencia a la efectividad de derechos de las personas a las que se reconoce y, a la vez, obligaciones de la Administración de inexcusable cumplimiento.

Es cierto que los efectos de la declaración de dependencia quedan suspendidos y supeditados a la aprobación del PIA, pero no es menos cierto que, por previsión legal, una vez aprobado se proyectan retroactivamente a la fecha de la solicitud.

Así resulta, en el caso, de lo dispuesto en la Disposición Final Primera, apartado 2º de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que literalmente decía: "El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley , a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha".

Dicha previsión debe ponerse en relación con la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 8/2010, que en relación a las personas que hubiesen solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma y se les reconozca un Grado III o un Grado II, dispone: "El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los arts. 17 a 25 de esta Ley , a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado".

A la vista de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto declarando el derecho de la recurrente a que se le sea abonada la cantidad que corresponda en concepto de prestación económica vinculada al servicio deayuda a domicilio desde el 23 de diciembre de 2016, seis meses después de la presentación de la solicitud de dependencia.

OCTAVO.-. En materia de costas, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones del recurrente, no procede su imposición a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. María Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de DÑA. Remedios, que actúa en nombre y representación de su madre DÑA. Sabina, frente al acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, que anulamos, reconociendo el derecho de la recurrente apercibir la cantidad que corresponda en concepto de prestación económica vinculada al servicio deayuda a domicilio desde el 26 de diciembre de 2016, sin realizar pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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