Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 364/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 39/2021 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 364/2022

Núm. Cendoj: 35016330022022100303

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3586

Núm. Roj: STSJ ICAN 3586:2022


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000039/2021

NIG: 3501645320180001752

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000364/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000279/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante: INMOBILIARIA NUMIDIA SAU; Procurador: SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 39/2021, promovido contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm 6 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento ordinario n.º 279/2018; siendo partes, como apelante la entidad INMOBILIARIA NUMIDIA, S.A.U, representada por la Procuradora Dña. Sira-Carmen Sánchez Cortijos, y asistida por la Letrada Dña. María Romina Pérez Ortega, y como apelada el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 22 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA NUMIDIA, S.A.U frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, dirigido contra la desestimación presunta de la solicitud formulada con fecha 1 de marzo de 2018 de abono de las cantidades adeudadas de 14.391.686,65 euros, en concepto de pago del justiprecio de las fincas expropiadas en la actuación urbanística UZR-04 "Tamaraceite Sur", en cumplimiento de lo convenido en el Acta de Mutuo Acuerdo de fecha 4 de diciembre de 2007, declarando el derecho de la recurrente al abono por el Ayuntamiento de la cantidad actualizada que resulte y calculada conforme al fundamento jurídico tercero de dicha Sentencia, así como a la devolución de la cantidad de 410.672,83 € con los intereses legales correspondiente, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2022, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA NUMIDIA, S.A.U frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, dirigido contra la desestimación presunta de la solicitud formulada con fecha 1 de marzo de 2018 de abono de las cantidades adeudadas de 14.391.686,65 euros, en concepto de pago del justiprecio de las fincas expropiadas en la actuación urbanística UZR-04 "Tamaraceite Sur", en cumplimiento de lo convenido en el Acta de Mutuo Acuerdo de fecha 4 de diciembre de 2007, declarando el derecho de la recurrente al abono por el Ayuntamiento de la cantidad actualizada que resulte y calculada conforme al fundamento jurídico tercero de dicha Sentencia, así como a la devolución de la cantidad de 410.672,83 € con los intereses legales correspondiente.

La Juzgadora de instancia, tras desestimar la cuestión de índole formal que fue planteada por el Ayuntamiento por no haberse traído a los autos a la entidad GEURSA y establecer que el Ayuntamiento ostenta legitimación pasiva por ser la beneficiaria última de la expropiación, entra a resolver la cuestión de fondo planteada, desestimando la pretensión de la parte de que le fuera abonado el justiprecio determinado en especie en el Acta de Mutuo acuerdo mediante la conversión en metálico del aprovechamiento urbanístico adjudicado de 12.817,75 m² de edificabilidad, que cuantifica en 14.802.356,48 euros, por considerar que debe estarse al justiprecio fijado en el Proyecto de Expropiación aprobado definitivamente el 14 de septiembre de 2006, que estableció un valor para las fincas iniciales de ESINCA de 2.560.123,81 euros, justiprecio que habrá de actualizarse conforme a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la LEF.

Por otro lado, la Sentencia considera procedente la devolución de la cantidad de 410.672,83 € abonados por GEURSA en el momento de la firma del Acta de mutuo Acuerdo, Ocupación y Pago, en concepto de exceso de adjudicación del aprovechamiento, actualizada con los correspondientes intereses.

Disconforme con dicha Sentencia, la apelante solicita su revocación y el dictado de nueva Sentencia en la que se proceda a la estimación del recurso en los términos solicitados en la demanda de primera instancia, fundamentando el recurso de apelación interpuesto en los siguientes motivos de apelación:

- Que en el contexto del procedimiento expropiatorio para la ejecución de la unidad de actuación UZR-04 Tamaraceite Sur, los titulares de los bienes y derechos de las parcelas situadas en el Plan Parcial Tamaraceite Sur (UZR-04) fincas números 47, 56 y 69 suscribieron con el Ayuntamiento un Acta de Mutuo Acuerdo, Ocupación y Pago de fecha 4 de septiembre de 2007, en el que se reconocía a la actora un aprovechamiento urbanístico consistente en 12.817,75 m² de edificabilidad que habría de materializarse en las parcelas 3.1 y 3.2 del Proyecto de Expropiación.

Dicho acuerdo deviene, a su vez, de la Propuesta de Mutuo Acuerdo de 22 de octubre de 2013, por la que se acordaba que el pago del justiprecio sería en parcelas de resultado a determinar en el mutuo acuerdo. En dicha propuesta se establecía la fecha del 30 de junio de 2008 como fecha límite para la entrega de las parcelas de resultado y, en caso de incumplimiento, se establecía una serie de opciones que podía ejercitar la actora, optando finalmente por dar por resuelta la obligación de entrega y la percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio fijado en el mutuo acuerdo.

-Que el justiprecio se fijó en especie en el convenio expropiatorio de fecha 4 de septiembre de 2007, consistiendo en 12.817,75 m² de edificabilidad, siendo este el único justiprecio aceptado por la actora, por lo que, ante el incumplimiento del convenio, procede la conversión en metálico del justiprecio fijado en especia¡e, valorándose los bienes expropiados en la suma de 14.391.686,65 euros, a fecha 8 de julio de 2013, conforme al informe pericial que se aporta.

- Considera que la Sentencia impugnada incurre en manifiestos errores, pues parte de una premisa errónea al remitirse a una Sentencia anterior dictada por esta Sala (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, recurso de apelación 252/2013) que analiza un supuesto fáctico que no es idéntico al que nos ocupa.

- Destaca, asimismo, que el dictamen pericial aportado no fue impugnado de contrario, ni ha sido desvirtuado por informe contradictorio de la Administración, y que la valoración que la Administración formuló y la Juez a quo aceptó son documentos internos sin trascendencia externa y se proyectan sobre un objeto diferente, las fincas de origen y no las de resultado, valoración que, además, no consta que fuera aceptada por la actora.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación por considerar que la Sentencia dictada es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Como antecedentes fácticos relevantes cumple destacar los siguientes:

- Con fecha 22 de octubre de 2003 el Ayuntamiento de Las Palmas suscribe con la entidad Inmobiliaria e Inversiones Hoballah, S.L, Propuesta para la ejecución del sector del suelo urbanizable no ordenado UZR-04 por el sistema de expropiación. En dicho acuerdo se estipuló que el justiprecio de las fincas propiedad de la mencionada entidad se abonaría mediante la adjudicación de las fincas de resultado n.º 3.1 y n.º 3.2 A, que debían entregarse antes del 30 de junio de 2008. Asimismo, en su estipulación quinta se pactaron las consecuencias del eventual incumplimiento de lo convenido, en los siguientes términos:

"Si al 30 de junio de 2008 no han sido entregada/s las finca a que se refiere la estipulación primera, Inmobiliaria e Inversiones Hoballah, S.L, podrá optar a su voluntad y en cualquier momento, por cualquiera de las siguientes alternativas:

a).- Dar por resuelta la obligación de entrega de la/as parcela/as de resultado, a cuyo efecto bastará la notificación de su voluntad en tal sentido al Excmo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, o, en su caso, al beneficiario de la expropiación, optando, a su vez, entre:

a.1) La continuación del expediente expropiatorio de acuerdo con la normativa de expropiación, tomando como fecha de inicio del expediente la señalada por el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa.

a.2). La percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo. Dicha actualización será efectiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 LEF, tomándose como fecha de inicio global del expediente la fijada por el citado artículo 21 LEF.

b) Exigir el cumplimiento de la obligación de entrega de la/s parcela/s de resultado, que llevará aparejado el derecho a la percepción de una indemnización por demora equivalente al interés legal incrementado en dos puntos sobre el justiprecio debidamente actualizado al tiempo del cálculo, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo ( o cualquier indice que lo sustituya).Dicha indemnización deberá ser satisfecha al tiempo que se ha efectiva la entrega de la/as resultante/s y se tomará como fecha de inicio para el cálculo de su cuantía el citado 30 de junio de 2008.

c) Exigir la entrega de un solar o varios, propiedad como bien patrimonial del Exco Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o del beneficiario de la expropiación ubicados dentro del propio sector o fuera del mismo y que permitan materializar las edificabilidades de uso residencial y comercial a que se refiere la primera de las presentes estipulaciones(.)

De persistir el retraso, podrá Inmobiliaria e Inversiones Hoballah S.L., optar por cualquiera de las opciones anteriormente relacionadas en cualquier momento aún cuando hubiera optado con anterioridad por cualquiera de las otras, si la misma no hubiera sido cumplida".

- Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 1 de diciembre de 2005, se procede a la aprobación inicial del expediente de expropiación forzosa, por el Procedimiento de tasación conjunta, a los titulares de bienes y derechos existentes en el Plan Parcial de Tamaraceite Sur (UZR-04).

- Con fecha 13 de febrero de 2006, la entidad EDIFICIOS SINGULARES DE CANARIAS, S.A.U (ESINCA), que se había subrogado en los derechos y obligaciones de la entidad Inmobiliaria e Inversiones Hoballah, S.L, presenta escrito solicitando que el pago del justiprecio de las fincas de su propiedad se abonara mediante la adjudicación del pleno dominio de las parcelas de resultado del Plan Parcial n.º 3.1 y n.º 3.2 A, de conformidad con la propuesta urbanística suscrita con el Ayuntamiento.

- Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 14 de septiembre de 2006, se procede a la aprobación definitiva del expediente de expropiación forzosa, por el Procedimiento de Tasación conjunta, a los a los titulares de bienes y derechos existentes en el Plan Parcial de Tamaraceite Sur (UZR-04), con aplicación del sistema dinámico de valoración, siendo valoradas las fincas iniciales propiedad de ESINCA en la suma de 2.560.123,81 euros.

- Con fecha 4 de diciembre de 2007 se suscribe Acta de mutuo acuerdo, ocupación y pago, en virtud del cual el Ayuntamiento procede a la toma de posesión y ocupación de las fincas propiedad de la entidad ESINCA, estipulándose que "el justiprecio a satisfacer será mediante la adjudicación en pleno dominio" de las parcelas de resultado n.º 3.1 y 3.2, con un aprovechamiento urbanístico de 12.817,75 m² de edificabilidad. Asimismo, se estipuló que, por exceso de adjudicación del aprovechamiento, ESINCA debía abonar a GEURSA la cantidad de 410.672,83 €.

- Con fecha 28 de diciembre de 2009, a la vista de las STSJ de Canarias que anularon la revisión del Plan Parcial que daba sustento a la ejecución del sistema de expropiación forzosa del ámbito UZR-04 "Tamaraceite Sur", la entidad ESINCA presenta escrito ante el Ayuntamiento solicitando la devolución de las fincas originales aportadas y la devolución de la cantidad abonada a GEURSA en concepto de exceso de aprovechamiento, solicitud que no fue contestada.

- Con fecha 16 de octubre de 2013, la entidad INMOBILIARIA NUMIDIA S.A.U., en su condición de sucesora de la entidad ESINCA, presenta escrito ante el Ayuntamiento solicitando el abono de la cantidad de 14.391,683,65 € en concepto de pago del justiprecio de las fincas expropiadas y la devolución de la cantidad abonada a GEURSA en concepto de exceso de adjudicación del aprovechamiento. Dicha solicitud es inadmitida por Resolución n.º 38802 de fecha 5 de diciembre de 2013, por falta de legitimación activa, confirmada en reposición por Resolución de fecha 19 de enero de 2014. Contra dichas resoluciones se interpuesto recurso contencioso-administrativo del que conoció el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 que dictó Sentencia desestimatoria confirmada por esta Sala.

- Con fecha 1 de marzo de 2018, la anterior solicitud es reiterada por la la entidad INMOBILIARIA NUMIDIA S.A.U., aportando escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa de las fincas expropiadas, siendo la desestimación presunta de dicha solicitud el acto objeto de impugnación por la apelante.

TERCERO.- La cuestión que se planteó en la instancia, y que es íntegramente reproducida en esta alzada, se contrae a determinar cuál es el justiprecio a abonar a la apelante por la expropiación de las finca de su propiedad.

Alega la parte que ante el incumplimiento del convenio suscrito, optó, entre las alternativas establecidas en la propuesta de mutuo acuerdo de fecha 22 de octubre de 2003, por "la percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo". Y añade que el justiprecio quedó determinado en especie en el Acta de mutuo acuerdo, ocupación y pago de fecha 4 de septiembre de 2007, consistiendo el mismo en la adjudicación de dos fincas de resultado con un aprovechamiento urbanístico de 12.817,75 euros, por lo que, ante el incumplimiento del convenio, lo procedente es el abono en metálico del aprovechamiento adjudicado, que la parte cuantifica en la suma de 14.391,683,65 € de conformidad con el informe pericial aportado.

La Sentencia impugnada desestima dicha pretensión y considera que ha de estarse al justiprecio de las fincas iniciales n.º 47, nº 56 y n.º 69 que fue fijado en el Proyecto de Expropiación por importe de 2.560.123,81 €, que deberá actualizarse conforme a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la LEF, acogiendo, de esta manera, la tesis defendida por el Ayuntamiento. Fundamenta la Juzgadora de instancia su decisión en lo ya resuelto por esta Sala en un supuesto similar en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 252/2013.

Señala dicha Sentencia que:

"PRIMERO. Como datos de especial relevancia en el proceso - del que ahora conocemos en apelación-es obligado estar a los siguientes:

(1) En el curso del sistema de ejecución por expropiación forzosa previsto en la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación y en el Plan Parcial de desarrollo para el Ámbito de Ordenación Diferenciada (UZR-04. Tamaraceite Sur), por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de diciembre de 2.005, se aprobó inicialmente el expediente de expropiación forzosa, por el procedimiento de tasación conjunta, a los titulares de los bienes y derechos existentes en el ámbito de dicho Plan Parcial Tamaraceite Sur (UZR-04), continuando el procedimiento por sus trámites (notificación de las hojas de aprecio, información pública, etc) hasta llegar al Acuerdo de aprobación definitiva de 14 de septiembre de 2.006.

(2) Con fecha 8 de marzo de 2.007, la misma Junta de Gobierno aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del precitado Plan Parcial. presentado por la sociedad municipal de Gestión Urbanística de Las Palmas de Gran Canarias, en su condición de beneficiaria de la expropiación (en adelante GEURSA)

(3) Y ya con fecha 6 de septiembre de 2.007, se formalizó Acta de Mutuo Acuerdo, Ocupación y Pago a los titulares de las parcelas ( entre otros, a la entidad mercantil Promociones Teresme S.L, propietaria de las parcelas de origen nº s n nº 28,43 y 44) en la que se procede a la toma de posesión y ocupación por el Ayuntamiento en favor de la entidad beneficiaria de la expropiación ( GEURSA), y cuya estipulación segunda establece que el justiprecio es satisfecho mediante la adjudicación en pleno dominio de las parcelas nº s 2-B, 7. y 7.2 del Proyecto de Reparcelación, con adjudicación a Promociones Teresme del 100% del pleno dominio con carácter privativo de cada una.

En los párrafos finales de la Estipulación se hace constar que "Las parcelas se entregarán a Promociones Teresme S.L. libres de todo tipo de cargas y gravámenes, totalmente urbanizadas y al corriente de todos los pagos de cualquier índole derivados del proceso de urbanización, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad con todos sus gastos pagados, con la condición de solares y en condiciones de ser inmediatamente edificadas sin mas requisito que la presentación de la correspondiente solicitud de obra mayor".

En el último párrafo se incluye la relación de los aprovechamientos adjudicados.

(4) Como quiera que el sistema de ejecución y el expediente expropiatorio había tenido su cobertura en el Plan General de 2.000, las partes decidieron incorporar al Acta de Mutuo Acuerdo la propuesta de mutuo acuerdo de 22 de octubre de 2.003, en relación al justiprecio, en un expediente expropiatorio anterior, haciéndose constar expresamente (apdo 5) del expositivo o Antecedentes, lo siguiente:

"La propiedad firmó propuesta de mutuo acuerdo en relación con el justiprecio con fecha 22 de octubre de 2003, debiendo ser el pago del mismo mediante la adjudicación del pleno dominio de las correspondientes fincas edificables resultado del citado Plan Parcial en los términos acordados.

La estipulación Quinta de dicha propuesta de mutuo acuerdo dice:

"Si al 30 de junio de 2008 no han sido entregada/s las finca a que se refiere la estipulación primera, Promociones Teresme S.L, podrá optar a su voluntad y en cualquier momento, por cualquiera de las siguientes alternativas:

a).- Dar por resuelta la obligación de entrega de la/as parcela/as de resultado, a cuyo efecto bastará la notificación de su voluntad en tal sentido al Excmo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, o, en su caso, al beneficiario de la expropiación, optando, a su vez, entre:

a.1) La continuación del expediente expropiatorio de acuerdo con la normativa de expropiación, tomando como fecha de inicio del expediente la señalada por el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa.

a.2). La percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo. Dicha actualización será efectiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 LEF, tomándose como fecha de inicio global del expediente la fijada por el citado artículo 21 LEF.

b) Exigir el cumplimiento de la obligación de entrega de la/s parcela/s de resultado, que llevará aparejado el derecho a la percepción de una indemnización por demora equivalente al interés legal incrementado en dos puntos sobre el justiprecio debidamente actualizado al tiempo del cálculo, de acuerdo con las variaciones que experimente el ïndice de Precios al Consumo ( o cualquier indice que lo sustituya).Dicha indemnización deberá ser satisfecha al tiempo que se ha efectiva la entrega de la/as resultante/s y se tomará como fecha de inicio para el cálculo de su cuantía el citado 30 de junio de 2008.

c) Exigir la entrega de un solar o varios, propiedad como bien patrimonial del Exco Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o del beneficiario de la expropiación ubicados dentro del propio sector o fuera del mismo y que permitan materializar las edificabilidades de uso residencial y comercial a que se refiere la primera de las presentes estipulaciones(.)

De persistir el retraso podrá, Promociones Teresme S.L., optar por cualquiera de las opciones anteriormente relacionadas en cualquier momento aún cuando hubiera optado con anterioridad por cualquiera de las otras, si la misma no hubiera sido cumplida".

(5) Conforme a lo acordado en la Estipulación Primera del Acta de Mutuo Acuerdo de 2007, el Ayuntamiento procedió a la ocupación de las fincas expropiadas con la consiguiente transmisión de la propiedad conforme a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza Urbanística, aprobado por Real Decreto 1093/1997,4 de 4 de julio, siendo dicha ocupación a favor de la entidad beneficiaria

(6) Y en esta situación, transcurrido con creces el plazo de entrega de las fincas de resultado (parcelas nº s 2-B, 7. Y 7.2 del Proyecto de Reparcelación), la entidad Promociones Teresme S.L, en ejercicio de la facultad de opción que le otorgaba el apdo quinto del Acta de Mutuo Acuerdo ( ubicado, no en las estipulaciones sino en los apartados referido a que las partes exponen) , que incorporaba una clausula del acuerdo de mutuo acuerdo de 22 de octubre de 2.003, manifestó expresamente su opción por el cumplimiento de la alternativa b) referida a exigir la entrega de las parcelas de resultado, si bien con posterioridad --ante el silencio /pasividad del Ayuntamiento-optó por la alternativa a) consistente en dar por resuelta la obligación de entrega de las parcelas de resultado, y, dentro de esta alternativa, por la opción prevista en el apdo a.2) que literalmente dice: "La percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo. Dicha actualización será efectiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 LEF, tomándose como fecha de inicio global del expediente la fijada por el citado artículo 21 LEF".

(7) Y, ante el silencio municipal interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de ejecución de lo previsto en el Acta de Mutuo Acuerdo, Ocupación y Pago de 6 se septiembre de 2.007, en particular en lo referido a la alternativa elegida de pago en metálico del justiprecio actualizado, a cuyo fin el argumento central a lo largo del proceso fue que el justiprecio fijado de mutuo acuerdo había sido en especie y que no puede existir otro justiprecio actualizado que no sea el valor de las parcelas de resultado, por lo que se le debe reconocer el derecho al importe de los aprovechamientos urbanísticos reconocidos (22.851,80 m2 de edificabilidad) lo que supone un valor actualizado de 25.657.847,68 € conforme al informe pericial que acompañó al escrito de demanda en el que se parte de un valor del suelo de 20.340.615,70 €, al que se añade el 5% de premio de afección, y la suma de 4.300.201,20 e en concepto de intereses de demora".

(...)

TERCERO. Así pues, el recurso de apelación tiene su epicentro en el error en las conclusiones jurídicas de la juzgadora en la interpretación del Acta de Mutuo Acuerdo formalizada con fecha 6 de septiembre de 2.007.

Al respecto, denuncia la parte apelante un doble error:

De una parte, en cuanto a la interpretación de la estipulación segunda cuando dice que el justiprecio es satisfecho mediante la adjudicación en pleno dominio de las parcelas de resultado nº 2-B, 7. Y 7.2 del Proyecto de Reparcelación, con adjudicación a Promociones Teresme S.L. del 100% del pleno dominio con carácter privativo de cada una, a cuyo fin señala que no cabe otra posibilidad que entender que se trata de un justiprecio fijado de mutuo acuerdo.

Y, de otra parte, en cuanto al alcance de la opción/alternativa elegida por incumplimiento del Ayuntamiento de entre las pactadas, que fue la de " (..) percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo(.)", lo que significa - siempre según la parte-que hay que estar, como justiprecio actualizado, al valor de las fincas de resultado que le habían sido adjudicadas en concepto de justiprecio de mutuo acuerdo.

Insiste, pues, en que no hay otro justiprecio que no sean las fincas de resultado ni otra posibilidad de actualización de dicho justiprecio que no sea partiendo del equivalente en metálico del aprovechamiento adjudicado, esto es, el valor de las parcelas de resultado, que es el justiprecio fijado de mutuo acuerdo.

CUARTO. Así las cosas, la respuesta de la Sala pasa por varias precisiones previas:

En primer lugar, que no ofrece duda alguna que las Actas de Mutuo Acuerdo son asimilables a convenios urbanísticos en materia expropiatoria, y por tanto, precisan, ante la falta de acuerdo, la labor de examen del contenido y alcance de sus clausulas conforme a los criterios interpretativos del Código Civil para los contratos ( arts 1.281 y ss CC) . Dicho en otras palabras, estamos aquí ante una cuestión litigiosa que se reconduce a la interpretación del alcance de las estipulaciones de un convenio sobre el que difieren las partes litigantes.

En segundo lugar, que el Acta de Mutuo Acuerdo expresa la voluntad de las partes (expropiante y expropiada), para el caso de incumplimiento por parte del Ayuntamiento en lo que se refiere a la entrega de las fincas de resultado, en cuanto a las alternativas de las que dispone la expropiada ( que no propietaria pues con la ocupación se transmitieron las fincas de origen).

Lo cierto es que llama la atención que esa clausula-de especial relevancia en el caso-esté situada en la parte expositiva, lo cual no deja de suponer una cierta distorsión pues lo mas normal, en una perspectiva jurídica, es que se hubiese situado como una última estipulación, en ese concreto apartado del Acta, al establecer las alternativas para el caso de incumplimiento del Acta de Mutuo Acuerdo.

Ahora bien, entidad expropiada y Administración expropiante están de acuerdo en que se pactó que, en caso de incumplimiento fuese aplicable dicha clausula y, por ello, esta Sala debe asumir que esa fue la voluntad de las partes pues en eso coinciden una y otra, aquí en posición de litigantes pero en su momento partes contratantes del convenio de mutuo acuerdo.

Pues bien, dicha clausula procede de una propuesta de convenio de mutuo acuerdo de 22 de octubre de 2003 en un expediente expropiatorio anterior que fue archivado, y se lleva al Acta de Mutuo Acuerdo de 2.007 con el mismo tenor literal, si bien con una previa referencia previa o antecedente a que "La propiedad firmó propuesta de mutuo acuerdo en relación con el justiprecio con fecha 22 de octubre de 2003, debiendo ser el pago del mismo mediante la adjudicación del pleno dominio de las correspondientes fincas edificables resultado del citado Plan Parcial en los términos acordados" (expositivo quinto del Acta).

Resulta, pues - y en ello están de acuerdo ambas partes- que el convenio (Acta de Mutuo Acuerdo de 2007), que supone la finalización del expediente expropiatorio, estableció las consecuencias del incumplimiento por parte de la Administración expropiante de las obligaciones asumidas.

Al respecto, la obligación de indemnizar constituye la consecuencia natural del incumplimiento de un convenio si bien, en el caso, se pactaron expresamente dichas consecuencias a cuyo fin se insertó una previsión que venía de una propuesta de mutuo acuerdo de 2003 en un expediente expropiatorio anterior al que daba cobertura el Sistema de ejecución del Plan General del 2000 cuyas previsiones incorporó la Adaptación Básica de 2005.

QUINTO. A partir de aquí, y en respuesta a los motivos de apelación, cabe decir, en primer lugar, que tiene razón la parte apelante en que la estipulación quinta del Acta de Mutuo Acuerdo, Ocupación y Pago de 2.007 en la que se dice que el justiprecio se satisface mediante la adjudicación en pleno dominio de determinadas parcelas de resultado ( nº s 2-B,7.1 y 7.2 del Proyecto de Reparcelación), es un justiprecio o, mejor dicho, es el justiprecio.

Y es que el artículo 127,1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, después de advertir en su apdo primero que el justiprecio de los bienes y derechos se determinará mediante aplicación de los criterios establecidos por la legislación general, puntualiza en su apdo segundo que " En todas las expropiaciones, la Administración actuante podrá satisfacer el justiprecio, por acuerdo con el expropiado, mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente".

Por tanto, el pago del justiprecio mediante fincas de resultado es posible, y no existe razón alguna para no deducir de la clausula que se fijó un justiprecio en especie, condicionado, eso sí, a la transformación jurídica y física de las fincas de origen en fincas de resultado, esto es, a la efectiva ejecución del sistema de expropiación y conversión de estas en fincas de resultado, momento que determinaría - según lo pactado-el cumplimiento por parte de la Administración.

Como aval de esta conclusión, el propio apdo 3º del Texto Refundido, de asimilación, que no sustitución, de pago es especie a justiprecio, añade que " El desacuerdo en la valoración de la finca, parcela o solar ofrecida en pago del justiprecio no impedirá al expropiado acudir a la Comisión de Valoraciones de Canarias para que fije con carácter definitivo el valor de la adjudicada en pago, sin perjuicio de la efectiva transmisión de las mismas. La diferencia en más que suponga el valor que establezca dicha Comisión se pagará siempre en dinero", lo que significa que incluso el pago en especie es susceptible de control por el órgano técnico de la comunidad autónoma de Canarias o, en su caso, de control judicial.

Y, en el caso, la propia estipulación emplea los mismos términos que la ley y alude a que el justiprecio " es satisfecho", lo que significa cumplir la posibilidad que contempla el precitado artículo 127,2 del TR de que es posible "satisfacer el justiprecio" en especie.

SEXTO. La cuestión se reconduce, por tanto, a si, como dice la parte apelante, no hay otro justiprecio actualizado que el pactado en el Acta de Mutuo acuerdo de 2007 y, por tanto, la alternativa elegida supone la obligación del Ayuntamiento - que incumplió la obligación de entrega de las parcelas de resultado-de abonar el valor actualizado del aprovechamiento que se debía entregar a la entidad demandante para lo cual es necesaria la valoración o conversión de dicho aprovechamiento en su equivalente valor económico.

Sin embargo, de esta conclusión difiere el Ayuntamiento, y la sentencia de instancia que acoge la tesis municipal, lo que nos lleva a plasmar por segunda vez el tenor literal de la alternativa elegida por la entidad expropiada, que es el siguiente:

"La percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo. Dicha actualización será efectiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 LEF, tomándose como fecha de inicio global del expediente la fijada por el citado artículo 21 LEF".

Pues bien, a la vista del tenor literal de dicha clausula entiende esta Sala que no existe error en la interpretación que hace la juzgadora del Acta de mutuo acuerdo -equivalente a un convenio de expropiación- para lo cual tenemos en cuenta que se trata de una cláusula que se inserta en el Acta de Mutuo Acuerdo de 2.007 pero viene de una propuesta de mutuo acuerdo en expediente expropiatorio de 2003, y, con anterioridad a su transcripción literal, se advierte que "La propiedad firmó propuesta de mutuo acuerdo en relación con el justiprecio con fecha 22 de octubre de 2003, debiendo ser el pago del mismo mediante la adjudicación del pleno dominio de las correspondientes fincas edificables resultado del citado Plan Parcial en los términos acordados"

Es decir, la propia parte que firma el Acta de Mutuo Acuerdo en 2007 acepta que en 2003 firmó una propuesta de mutuo acuerdo en relación con el justiprecio. Precisamente, ese Acuerdo de 2003 es el que trae el Ayuntamiento como diligencia final solicitada por la Sala,

Y es que ante la insistencia de la parte en la ausencia de ausencia de aceptación de justiprecio alguno y de dato alguno en el expediente del que se pueda deducir el valor actualizado que señaló el Ayuntamiento y aceptó la juzgadora, se requirió al Ayuntamiento para que aportase los documentación en justificación de un acuerdo de justiprecio, y uno de esos documentos es, precisamente, el Acuerdo de 22 de octubre de 2.003, bajo la rúbrica "Propuesta para la ejecución del9 sector de suelo urbanizable no ordenado UZR-04 por el Sistema de Expropiación".

En el apartado cuarto de dicho Acuerdo de octubre de 2003 (Propuesta para la ejecución del sector de suelo urbanizable no ordenado UZR-04 por el Sistema de Expropiación) se dice literalmente "Que la entidad Promociones Teresme S.L. está de acuerdo en que el justiprecio de la/s finca/as se realice mediante atribución de parcela edificatoria resultante ( o parte alicuota) el valor equivalente, arts 37, Ley 6/98 y 127.2 TROTEC ya urbanizada (solar), previa ejecución del correspondiente Proyecto de Urbanización, y ha alcanzado con el Excmo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias un acuerdo en los términos para hacer en su momento efectiva dicha fijación del justiprecio y su satisfacción mediante la adjudicación de parcelas, que se formaliza mediante el presente contrato condicionado y preparatorio del futuro convenio de fijación de justiprecio de mutuo acuerdo y su abono mediante solares resultantes del desarrollo, gestión y ejecución del sector UZR-04(..)"

Es en este documento y sus anexo donde aparece el valor que toma la juzgadora, y nos lleva a aceptar sus conclusiones ya que no es posible desligar el sentido de lo querido y pactado por las partes en el Acta de mutuo acuerdo de 2007 de las alternativas para caso de incumplimiento de la obligación de entrega de las fincas de resultado a que viene de un acuerdo de 2.003 y que, como tal alternativa, se inserta en el Acta de Mutuo Acuerdo, además con la advertencia antecedente de que "La propiedad firmó propuesta de mutuo acuerdo en relación con el justiprecio con fecha 22 de octubre de 2003, debiendo ser el pago del mismo mediante la adjudicación del pleno dominio de las correspondientes fincas edificables resultado del citado Plan Parcial en los términos acordados"

En este contexto, tiene toda la lógica jurídica establecer que la opción de la parte, en caso de incumplimiento, sea: bien optar por la entrega de las fincas de resultado (una de las alternativas) bien optar por otros solares que formen parte de los bienes patrimoniales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o del beneficiario de la expropiación ubicados dentro del propio sector o fuera del mismo y que permitan materializar las edificabilidades de uso residencial y comercial ( otra alternativa) o bien optar por la resolución del acuerdo con continuación del expediente de justiprecio, es decir, del expediente de expropiación aprobado definitivamente el 14 de septiembre de 2.006, que terminó con el Acta de Mutuo Acuerdo, Ocupación y pago en especie - que constituye también una forma de terminación--, pero que ante el incumplimiento por el Ayuntamiento dio lugar a que la parte optase por la resolución y, junto con ello, por la "La percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo(..) referido al mutuo acuerdo de la propuesta de octubre de 2.003, que es el mutuo acuerdo aceptado en ese momento y cuya actualización prevé la propia clausula como una de las opción al incumplimiento por parte de la Administración. Dicho en otras palabras la parte optó por la percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio que resulta de la propuesta de mutuo acuerdo que firmó la parte en relación con el justiprecio con fecha 22 de octubre de 2.003.

Sino no fuese así, no tendría sentido que antes de insertar la clausula se advirtiese que "La propiedad firmó propuesta de mutuo acuerdo en relación con el justiprecio con fecha 22 de octubre de 2003, debiendo ser el pago del mismo mediante la adjudicación del pleno dominio de las correspondientes fincas edificables resultado del citado Plan Parcial en los términos acordados" .

Por tanto, la alternativa elegida era el justiprecio actualizado en relación con el valor de las fincas aportadas por la actora en ese momento, lo que supone calcular el justiprecio partiendo del valor de dichas fincas y actualizarlo conforme a lo previsto en los artículos 56 y 57 de la LEF..

Como aval de esta interpretación no puede desconocer la Sala que no existe en las Estipulaciones del Acta de Mutuo Acuerdo ninguna que establezca, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de entrega de los aprovechamientos, la obligación de abonar su valor económico.

La reclamación del valor de las fincas de resultante podrá ser una consecuencia indemnizatoria por incumplimiento de la obligación de entrega de las fincas de resultado, pero no es una de las alternativas que pactaron las partes, a cuyo fin debemos insistir en que ellas mismas reconocen que pactaron las alternativas de la clausula traída del convenio de 2003 de forma que el pago del justiprecio actualizado derivado de dicho convenio, era una de esas alternativas.

Y es que, seguimos insistiendo en ello, las partes incluyeron varias alternativas en caso de incumplimiento que van desde exigir las mismas u otras parcelas de resultado, o la resolución del mutuo acuerdo y la opción por la continuación del expediente de justiprecio ( lo que supondría llega a un justiprecio en metálico) o la percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo, y , dado que se trata de una clausula de un acuerdo de 2003, no puede ser otro que el justiprecio que deriva de dicha propuesta de acuerdo".

Alega la apelante que la Juzgadora ha incurrido en manifiesto errores en la valoración de la prueba obrante en autos, al partir de la premisa errónea de considerar que la Sentencia mencionada resuelve un asunto idéntico al que se plantea en este procedimiento, cuando en realidad no es así.

Ahora bien, si cotejamos los antecedentes fácticos que han sido expuestos en el fundamento anterior, con los consignados en el fundamento primero de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 ,que se ha considerado oportuno reproducir, fácilmente se advierte que el supuesto que ahora se enjuicia es idéntico al resuelto en el procedimiento mencionado. Así, en ambos casos se trata de una solicitud de abono de justiprecio que se realiza en el marco de un mismo procedimiento expropiatorio; en ambos casos se había suscrito una propuesta de mutuo acuerdo en fecha 22 de octubre de 2003, con idéntico contenido y, por tanto, con las mismas alternativas ante su eventual incumplimiento; también en ambos casos se había suscrito un posterior Acta de Mutuo Acuerdo, Ocupación y Pago a los titulares de las parcelas, en el que se fijó el abono en especie del justiprecio mediante la adjudicación en pleno dominio de fincas de resultado; y en ambos procedimientos los titulares de las fincas expropiadas, ante el incumplimiento del convenio, habían optado por la alternativa del pago en metálico del justiprecio actualizado, siendo su pretensión que se le reconociera su derecho al abono en metálico del importe de los aprovechamientos urbanísticos reconocidos.

La identidad entre los dos procedimientos es, por tanto, evidente, sin que frente a ello la apelante haya sido capaz de poner de manifiesto cuáles son las "diferencias sustanciales" que, según su parecer, concurren entre los dos supuestos fácticos analizados, y que podrían justificar que esta Sala se apartarse del criterio ya establecido. Pero no siendo así, ha de estarse a lo ya resuelto en aras al principio de seguridad jurídica y unidad de criterio.

Por otro lado, insiste la apelante en que la valoración de las fincas iniciales no consta en el expediente administrativo ni tampoco consta que fuera aceptado por la parte, sin embargo, como pone de manifiesto el Ayuntamiento la valoración de las fincas se corresponde con el justiprecio de las fincas aportadas que fue fijado en el proyecto de expropiación, respecto del que no consta oposición alguna.

En definitiva, la Sentencia de Instancia resuelve la cuestión planteada conforme al criterio fijado por esta Sala al que se acaba de hacer referencia, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido desestimado totalmente el recurso, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, con el límite máximo de 900 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Sira-Carmen Sánchez Cortijos, en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA NUMIDIA, S.A.U, contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 278/2018; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial, con imposición de las costas procesales a la parte apelante en la forma establecida.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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