Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 208/2021 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 199/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100206

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1254

Núm. Roj: STSJ ICAN 1254:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000208/2021

NIG: 3501645320200002479

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000199/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000414/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR

Apelado: María; Procurador: JOSE MARIA VACA RUIZ DE VILLEGAS

Apelante: Hipolito; Procurador: JOSE JAVIER MARRERO ALEMAN

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 208/2021, promovido contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento ordinario n.º 414/2020; siendo partes, como apelante D. Hipolito, representado por el Procurador D. José Javier Mateo Alemán y asistido por el Letrado D. Simplicio del Rosario García, y como apeladas el AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, y DÑA María, representada por el Procurador D. José María Vaca Ruiz de Villegas y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Hernández, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de 30 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gáldar de 29 de octubre de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 30 de julio de 2020, por el que se declaraba nulo de pleno derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de diciembre de 2008 por el que se dispuso la enajenación de la parcela sobrante en vía pública de 12,47 m² sita en la CALLE000 a favor de D. Hipolito por el precio de 5.432,07 euros, por incurrir en la causa de nulidad prevista en el Art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 y en el vigente Art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2023; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gáldar de 29 de octubre de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 30 de julio de 2020, que declaró nulo de pleno derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de diciembre de 2008 por el que se dispuso la enajenación de la parcela sobrante en vía pública de 12,47 m² sita en la CALLE000 a favor de D. Hipolito por el precio de 5.432,07 euros, por incurrir en la causa de nulidad prevista en el Art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 y en el vigente Art. 47.1.e) de la Ley 39/2015.

El juzgador de instancia, tras valorar el acervo probatorio obrante en autos, considera acreditado que Dña. María es propietaria de la finca colindante con el sobrante de la vía pública objeto del expediente, y que, por tanto, la misma ostenta legitimación activa para instar la revisión de oficio del acuerdo plenario de 29 de diciembre de 2008. Estima, asimismo, que el mencionado acuerdo es nulo de pleno derecho al no haberse notificado personalmente en su domicilio a todos los colindantes la incoación del expediente de enajación, con la consiguiente omisión del procedimiento legalmente establecido. Finalmente, desestima la alegación de la parte actora que postulaba la aplicación del límite a la revisión de oficio establecida en el Art. 106 de la Ley 30/1992.

Por la representación procesal de la parte apelante se solicita la revocación de la Sentencia recurrida y que se estime el recurso interpuesto, con fundamento en los siguientes motivos de apelación:

- Error en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta las fechas de los documentos que se toman en consideración para el reconocimiento de la legitimación activa.

- Que el Juzgador de instancia no aplica lo establecido en la jurisprudencia al omitir los límites establecidos para la revisión de oficio.

- Que no existió notificación defectuosa a los colindantes.

- Que no procede la aplicación del criterio del vencimiento objetivo.

El Ayuntamiento de Gáldar y la apelante se oponen al recurso interpuesto y solicitan su desestimación por entender que la Sentencia recurrida es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Solicitan, en primer lugar, las apeladas que el recurso de apelación interpuesto sea desestimado de plano por no contener crítica alguna a la Sentencia impugnada.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la relativa a que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

En el caso de autos, aun cuando el recurrente haya reproducido argumentos planteados en la instancia, lo cierto es que el recurso de apelación interpuesto sí tiene un contenido crítico al rebatirse en el mismo la fundamentación ofrecida por el Juzgador de instancia para desestimar el recurso interpuesto, por lo que la pretensión de las apeladas no puede tener favorable acogica.

TERCERO.- Como primer motivo de apelación, se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta las fechas de los documentos tomados en consideración para el reconocimiento de la legitimación activa de la Sra. María. Argumenta, en síntesis, el apelante que la documental aportada no acredita que la codemandada sea propietaria del inmueble o, al menos que lo fuera en el momento en que se acordó la enajenación del sobrante de vía pública en el año 2008, pues todos los documentos aportados son de fecha posterior. Añade que lo único que consta en el expediente es la carta de pago de la adjudicación en subasta de fecha 30 de junio de 1980 del inmueble por el Ayuntamiento a Dña. Aida, hermana, que no madre, de D. Torcuato, difunto ex mario de Dña. María, sin que conste documento alguno que acredite la transmisión posterior del inmueble de ésta a Dña. María o al que fuera su esposo. Refiere, también, que la Sentencia civil de fecha 16 de julio de 2014, no constituye prueba de la propiedad, ni tampoco el resto de los documentos obrantes en el expediente (recibos del IBI e información catastral),y concluye que si bien pueden existir indicios de la titularidad dominical, no existe prueba de la misma en la fecha en la que se llevó a cabo la enajenación del sobrante en la vía pública, año 2008, pues en la fecha referida no constaba en ningún organismo que estas personas fueran propietarios del inmueble del que pretenden hacer valer.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el órgano de apelación ha de respetar la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho.

En el presente caso, el Juzgador de instancia ha llevado a cabo una completa y minuciosa valoración del acervo probatorio obrante en autos, sin que se aprecie extralimitación o error alguno en esta labor valorativa, por lo que la misma debe prevalecer frente la valoración subjetiva y parcial que de esas mismas pruebas realiza el apelante. Bastaría, pues, con remitirnos a los acertados razonamientos de la Sentencia para fundamentar el rechazo del motivo de apelación examinado.

En efecto, la Sentencia recurrida considera acreditado que Dña. María es propietaria del 50% de la vivienda que linda con el sobrante enajenado, haciendo especial incidencia en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María de Guía de fecha 16 de julio de 2014, en la que se hace referencia a que la Sra. María y su ex marido, demandados en dicho procedimiento, son los propietarios de la parcela colindante a la del actor, que además demandó a aquellos en calidad de propietarios del inmueble.

Incide en esta alzada el apelado en que los documentos aportados no acreditan que Dña. María fuera propietaria del inmueble en la fecha en la que se llevó a cabo el proceso de enajenación del sobrante de vía pública, en el año 2008, pues todos ellos son de fecha posterior. Sin embargo, del examen del expediente de venta del sobrante de vía pública, que consta como documento número tres del expediente administrativo, resultan los siguientes hechos relevantes.

El mencionado expediente se inicia a raíz de una solicitud presentada por el apelante D. Hipolito ante el Ayuntamiento con fecha 18 de septiembre de 2006, en la que se interesaba que le fuera vendida como sobrante de solar un trozo de terreno situado en la parte trasera de la parcela de su propiedad. A la solicitud formulada se adjuntó un levantamiento planimétrico en el que se identifica el solar solicitado como sobrante de vía pública, haciéndose constar en el plano aportado que el mismo colinda con la vivienda de D. Torcuato, recordemos, ex marido de Dña. María ya fallecido.

A resultas de la solicitud formulada, se emite con fecha 9 de enero de 2008 un informe por la oficina técnica del Ayuntamiento en el que se establecen los linderos del sobrante de solar, señalando que en su lindero Este colinda con vivienda de Dña. Concepción y vivienda de D. Torcuato.

Consta, igualmente, en el expediente la emisión de otro informe de la oficina técnica en fecha 7 de mayo de 2009, en esta ocasión, a petición de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, en la que describe la finca a segregar, que se corresponde con el sobrante de solar, en los siguientes términos: "URBANA: En término municipal de Gáldar, donde llaman La Montaña, terreno con una superficie de doce metros y cuarenta y siete centímetros cuadrados (12,47 m²). Linda: Norte, propiedad de doña Concepción y vivienda de D. Hipolito; Sur, vivienda de don Torcuato y propiedad de D. Alfonso; Naciente, doña Concepción y don Torcuato ; y Poniente, vivienda del solicitante y propiedad de D. Alfonso" .

Finalmente, en la certificación emitida por la Secretaria del Ayuntameinto que obra en la página 23 del documento núm. 3 también se señala que parcela sobrante linda por el este con Dña. Concepción y vivienda de D. Torcuato.

Es decir, no solo el propio apelante reconoce en su solicitud que el sobrante linda con la vivienda de D. Torcuato, difunto ex marido de Dña. María, sino que dicha colindancia también consta en los documentos que obran el expediente administrativo. Por tanto, habiendo quedado acreditado que Dña. María era propietaria con carácter ganancial del 50% del inmueble, ninguna duda existe de que la misma ostentaba la condición de interesada en el expediente de enajenación del sobrante conforme a lo establecido en el Art. 115 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y por ende, se encuentra legitimada para promover el procedimiento de revisión de oficio.

CUARTO.- Se alega, por otro lado, que el Juzgador de instancia no ha aplicado la jurisprudencia sobre los límites establecidos para la revisión de oficio. Argumenta el apelante que conforme al Art. 106 de la Ley 30/1992, debe aplicarse el límite del tiempo transcurrido, ya que la anulación del acuerdo de enajenación de la parcela sobrante de vía pública va contra la equidad, la buena fe del recurrente y su derecho a mantener una situación existente hace más de 12 años. Añade que Dña. María tuvo conocimiento del acuerdo de enajenación cuando se le dio traslado de la demanda civil en el año 2009, dejando transcurrir diez años para promover una revisión oficio cuyo fin es la de evitar el cumplimiento de la Sentencia firme de 16 de julio de 2014 que le obliga al cierre de las ventanas que dan para la vivienda y la parcela sobrante de vía pública propiedad de D. Hipolito, lo que unido a que Dña María siempre litiga acogida al beneficio de justicia gratuita y, por tanto, carece de poder adquisitivo para adquirir la parcela, llevan al apelante a tildar de mala fe la actuación de la codemandada.

La Sentencia recurrida, tras exponer la doctrina jurisprudencial existente sobre los límites de la revisión de oficio con cita de la STS de fecha 4 de junio de 2021, considere que dichos límites no son de aplicación al caso de autos, efectuando el siguiente razonamiento: "... tal y como explica el Consejo consultivo en el demandante en vía administrativa ni siquiera llegó a alegar, ni a acreditar cuáles son las circunstancias que impiden la revisión de oficio de los actos nulos. En este procedimiento si bien se alega que han transcurrido más de 12 años desde la enajenación y que la declaración de nulidad del acuerdo va en contra de su derecho, pues ha edificado en la finca, no ha aportado prueba alguna para acreditar estas circunstancias ni los perjuicios que le ocasiona la declaración de nulidad de la resolución impugnada, como exige la jurisprudencia citada."

Frente a lo expuesto, se insiste en esta alzada en las mismas consideraciones que fueron efectuadas en la instancia, y que fueron oportunamente contestadas en la Sentencia, sin que los argumentos ofrecidos por el Juez a quo hayan sido rebatidos de manera solvente. La alegación referida al transcurso del tiempo es por sí sola insuficiente cuando no se han acreditado otras circunstancias concurrentes que aconsejen limitar la revisión de oficio, no existiendo en autos prueba alguna de que la parcela se encuentre edificada ni del uso al que la misma se encuentra destinada. Por otro lado, alega el apelante que cuando se insta la revisión de oficio ya había transcurrido diez años desde que Dña. María tuvo conocimiento de la enajenación del solar, lo que tuvo lugar con el traslado de la demanda civil que se verificó en el año 2009. Ahora bien, aunque pueda presumirse un conocimiento anterior, lo cierto es que fue con el dictado de la Sentencia recaída en el procedimiento civil cuando cabe afirmar que Dña. María tuvo cabal conocimiento de que la parcela sobrante era propiedad de D. Hipolito, en virtud del acuerdo de enajenación de fecha 29 de diciembre de 2008, y de las consecuencias que ello implicaba respecto a su propiedad, y dicha Sentencia fue dictada con fecha 16 de julio de 2014, por lo que cuando se insta la revisión de oficio en el año 2019 habían transcurrido cinco años.

El motivo de apelación examinado debe, por tanto, ser desestimado.

QUINTO.- Por otro lado, alega el apelante que la Sentencia impugnada aplica de forma indebida la jurisprudencia sobre notificaciones defectuosas. Cuestiona, en primer lugar, que se quiera dar a entender que las notificaciones las recogió Dña. Milagros para favorecer que el sobrante de vía pública se adjudicase a D. Hipolito diciendo que es su sobrina, cuando la persona que recoge las notificaciones es también familiar de otros colindantes: Don Alfonso es su abuelo y Dña. Aida era la pareja de su abuelo D. Epifanio al que Dña. Milagros le hizo llegar la notificación. Añade que las notificaciones se hicieron de conformidad con la legislación vigente en ese momento, porque en el expediente constan las horas de recogida y lugar de cada una de las notiifciaciones.

La Sentencia impugnada considera que concurre causa de nulidad de pleno derecho del Acuerdo plenario de fecha 29 de diciembre de 2008, por el que se dispuso la enajenación de la parcela sobrante por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido, al no haberse notificado personalmente la incoación del expediente a todos los colindantes, destacando que el Art,. 115 del Real Decreto 1372/1986 establece que las parcelas sobrantes serán enajenadas por venta directa al propietario o propietarios colindantes y que si fueran varios los propietarios colindantes la venta o permuta se hará de forma que las parcelas resultantes se ajusten al más racional criterio de ordenación del suelo.

La cuestión litigiosa se centró, pues, en dilucidar la validez de las notificaciones efectuadas a los colindantes. Como se desprende de los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente administrativo de enajenación (documento 3 del EA) se dispuso la notificación a los siguientes colindantes: Herederos de Aida, D. Alfonso, D. Hipolito y Dña. Concepción. A excepción de esta última colindante que recibió la notificación personalmente, el resto de las notificaciones fueron recibidas por una misma persona Dña. Milagros, nieta de D. Alfonso y sobrina de D. Hipolito.

Como acertadamente pone de manifiesto la Sentencia impugnada, las notificaciones realizadas no se ajustan a lo establecido en el Art. 59.2 de la Ley 30/1992, pues no existe constancia alguna de que las notificaciones fueran realizadas en el domicilio de cada uno de los propietarios colindantes, pues dicho extremo que no se deduce de los documentos obrantes en el expediente, siendo significativo que tres de ellas fueran recibidas por una misma persona.

Alega el apelante que Dña. Aida era la pareja del abuelo de Dña. Milagros, D. Epifanio, al que aquella le hizo llegar la notificación, tal y como se hace constar en el informe de la Policía Local que obra al folio 35 del documento núm. 3 del EA. En efecto, según se señala en dicho informe, que fue emitido con fecha 5 de octubre de 2009, la notificación a los herederos de Aida fue entregada a su nieta Milagros "y esta a su vez a su abuelo Epifanio que era pareja de Dña. Aida que tuvieron una hija que se llama Almudena, cuyo domicilio se encuentra en Las Palmas". Ahora bien, más allá de esta manifestación realizada por el Subcomisario-Jefe de la Polica Local casi un año después de prácticarse la notificación, no existe en las actuaciones prueba alguna que acredite de forma fehaciente que la notificación llegara a los entonces propietarios de la vivienda, siendo así que la propia Dña. Milagros en la testifical que fue practicada ante el Juzgado negó haber recibido notificación alguna.

Pero es más, el propio informe de la Policía Local al que alude el apelante añade, a continuación, que "A doña Bibiana no se le entregó notificación alguna separada de D. Torcuato que es hermano de Dña. Aida ya fallecida", no exisitiendo en el expediente prueba alguna de la supuesta notificación realizada a D. Torcuato.

A la vista de lo expuesto, esta Sala no puede más que compartir la conclusión alcanzada por el Juez a quo sobre la falta de validez de las notificaciones practicadas en el expediente, con las consecuencias que de ello se derivan, a saber, que se omitió el procedimiento legalmente establecido, lo que vicia de nulidad al Acuerdo plenario de fecha 29 de diciembre de 2008.

SEXTO.- Finalmente, cuestiona el apelante que la Sentencia recurrida aplicara el criterio del vencimiento objetivo, pues, en el peor de los casos, existían elementos objetivo para la interposición del recurso.

Dicha alegación tampoco puede tener favorable acogida. El Art. 139.1 de la LJCA establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales en la primera instancia, sin que en el presente caso el Juzgador de instancia apreciara dudas suficientes de hecho o de derecho que pudieran justificar la no imposición de costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, criterio que no ha sido rebatido con argumentos sólidos en esta alzada.

Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido desestimado totalmente el recurso, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, con el límite máximo de 700 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 414/2020; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial, con imposición de las costas procesales a la parte apelante en la forma establecida.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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