Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 46/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 177/2019 de 26 de enero del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 46/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100029
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:414
Núm. Roj: STSJ ICAN 414:2023
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000177/2019
NIG: 3501633320190000405
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000046/2023
Demandante: Elisenda; Procurador: DOLORES ISABEL MORENO SANTANA
Demandante: HEREDEROS DE D. Florencio; Procurador: DOLORES ISABEL MORENO SANTANA
Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LAS PALMAS
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
?
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de enero de de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 177/19 tramitados a instancia de DÑA Elisenda, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes HEREDEROS DE DON Florencio, representada por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Santana y asistida por la Letrada Dña. Georgina Yaiza Navarro Betancor; y como demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado, siendo parte codemadada el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, que versa sobre expropiación forzosa, dicta la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de DÑA Elisenda, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes HEREDEROS DE DON Florencio, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de septiembre de 2016. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de enero de 2023, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la presente litis, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 13 de septiembre de 2016, por la que se acuerda el justiprecio de la finca de la parte recurrente en la cantidad de 66.416,98 euros, en ejecución de la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2014, recaída en el procedimiento ordinario núm. 9/2011.
Interesa la parte el dictado de una Sentencia por la que se anule el acto impugnado, reconociendo en su lugar un justiprecio por importe de 421.077,258 euros, más los intereses correspondientes, que constituye, en todo caso, el límite mínimo en aplicación del art. 34 de la LEF y del principio de congruencia y prohibición de la "reformatio in peius", para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la CE, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas.
Alega la recurrente, en sustento de sus pretensiones, que el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de septiembre de 2016, que fue dictado en ejecución de la Sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 9/2011, al establecer un justiprecio inferior al reconocido por dicho Organismo de acuerdo con la hoja de aprecio municipal, es nulo de pleno derecho por ser contrario al Art. 34 de la LEF y al principio de congruencia y prohibición de la "reformatio in peius".
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso interpuesto, por entender que el acto impugnado es conforme a derecho, alegando que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 13 de septiembre de 2016, ha procedido a la fijación del justiprecio conforme a los criterios que fueron fijados en la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2014.
Por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se solicitó la inadmisión del recurso por haberse interpuesto de forma extemporánea, interesando, en cuanto al fondo, su desestimación por entender que el acto impugnado es conforme a derecho. Argumenta, en síntesis, que la vinculación de las hojas de aprecio no tiene carácter absoluto y que hay que tener en cuenta la excepcionalidad o especificidad del caso, como en el supuesto examinado en el que la fijación del justiprecio se ha realizado bajo unos parámetros declarados por la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 que hace inútil las hojas de aprecio, ya que si la Sentencia declaró ilegal el método de valoración que tuvo en cuenta el JEF para fijar el justiprecio, es lo propio que las hojas de valoración, que también se acogían al mismo método de valoración, no tengan virtualidad alguna en la apreciación por el JEF del justiprecio. De forma subsidiaria, si se considera que el acuerdo del JEF no es conforme a derecho, solicita que el Fallo acuerde la retroacción del expediente para que las partes puedan formular nuevas hojas de valoración al albur del método de valoración señalado en la Sentencia que se ejecuta.
SEGUNDO.- Como antecedentes judiciales relevantes cumple destacar los siguientes:
- Con fecha 3 de marzo de 2009, esta Sala dictó Sentencia en el RCA núm. 123/2006, por la que se anularon los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 24 de enero de 2006 y 23 de marzo de 2003 que desestimaron la pretensión de la recurrente de fijación de justiprecio en expediente de expropiación iniciado por ministerio de la ley, reconociendo su derecho "a tener por iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la ley, y que el Jurado continúe dicho expediente y proceda a la fijación del justiprecio de la finca con destino a Espacio Libre en el PGOU de San Bartolomé de Tirajana ya ocupada por el Ayuntamiento, con una extensión de 1.198 m², que aparece descrita en el expositivo primero del Convenio de Permuta de 25 de agosto de 1.995 por remisión a la Escritura Pública de compraventa".
- En ejecución de la mencionada Sentencia, el Jurado Provincial de Expropiación dictó el acuerdo de fecha 22 de junio de 2010, confirmado en reposición por acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2010, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 421.077,25 €, coincidente con la valoración contenida en la hoja de aprecio municipal.
- Disconforme con el justiprecio fijado, por la ahora recurre se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado ante esta Sala con el número de procedimiento 9/2011, con la pretensión de que el justiprecio fuera fijado en la cantidad de 1.459.772,07 €.
- De forma simultánea a la tramitación del recurso mencionado, con fecha 7 de septiembre de 2011, la actora presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando, al amparo del Art. 48.1 de la LEF, el pago del justiprecio fijado por el acuerdo del JEF de fecha 22 de junio de 2010, que ascendía a 421.077,25 euros, dentro del límite de conformidad, y ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, se promovió recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Administración del que conoció el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 en los autos de procedimiento ordinario núm. 36/2012, en el que se dictó Auto de fecha 1 de abril de 2013, que acordó terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, por haberse aportado a los autos orden de pago de la cantidad reclamada.
- Con fecha 18 de marzo de 2014, se dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 9/2011 que estimó parcialmente el recurso interpuesto, por no haberse aplicado las ponencias de valores, de conformidad con lo establecido en el Art. 28.3 de la Ley 6/1998, cuestión que el Tribunal había sometido a la consideración de las partes en uso de la facultad establecida en el Art. 33.2 y 65.2 de la LJCA, acordando en su Fallo la anulación de los acuerdos impugnados "a fin de que se dicte otro de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho TERCERO, inciso final, de esta sentencia, desestimándolo en el resto, sin imposición de costas".
Y el FD 3 estableció que: "Por el contrario, procede y así lo disponemos, que por el Jurado de Expropiación se dicte nuevo acuerdo de fijación del justiprecio, empleando el método de valoración señalado, esto es aplicando al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, deducido de las ponencias de valores catastrales del Municipio de San Bartolomé de Tirajana, correspondientes al año 2004".
La Sentencia fue confirmada por Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 3949/14.
- Con fecha 13 de septiembre de 2016, el Jurado Provincial de Expropiación dicta, en ejecución de sentencia mencionad, acuerdo de fijación de justiprecio en la cantidad de 66.416,98 €, acuerdo que fue puesto a disposición de las partes mediante Diligencia de Ordenación de fecha 7 de noviembre de 2016, notificada el 15 de noviembre de 2016.
- Disconforme con dicho acuerdo, por la recurrente se presentó escrito solicitando el dictado de Auto "por el que declarando ejecutada la Sentencia proceda a confirmar el justiprecio de la finca de que se trata en la cantidad de 421.077,025 €, incluido el 5% de premio de afección, con las consecuencias consiguientes".
- Dicha dicha petición es desestimada mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de diciembre de 2016, en la que se pone en conocimiento de la parte que si no estaba conforme con el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación debía interponer el correspondiente recurso contra el mismo.
- Contra dicha Diligencia de Ordenación se interpone recurso de reposición que es desestimado por Decreto de fecha 31 de julio de 2017 y posterior recurso de revisión que es desestimado por Auto de fecha 4 de julio de 2018 . Y contra este Auto se interpone nuevo recurso de reposición que es desestimado mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2019, notificado el 17 de junio de 2019.
- Mediante Decreto de fecha 25 de julio de 2019, notificado el 29 de julio, se acuerda el archivo de la ejecución.
- Con fecha 26 de septiembre de 2019, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 13 de septiembre de 2016 de fijación del justiprecio en ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario 9/11.
- En esa misma fecha, 26 de septiembre de 2019, se notifica a la actora resolución del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana por la que se le requiere para que proceda a ingresar en la cuenta corriente de la Corporación la cantidad de 354.660,27 euros, en concepto de exceso ingresado a su favor en relación al justiprecio definitivamente fijado. Contra dicha resolución de interpuso recurso contencioso-administrativo con solicitud de medida cautelar del que conoce el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1.
TERCERO.- Motivos de orden lógico procesal obligan a comenzar con el examen de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso que fue opuesta por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en su escrito de contestación a la demanda.
Como se desprende de los antecedentes fácticos expuestos en el fundamento anterior, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 3 de septiembre de 2016, objeto de impugnación en el presente procedimiento, fue notificado a la parte actora mediante Diligencia de Ordenación de fecha 7 de noviembre de 2016, notificada el 15 de noviembre de 2016.
Frente a dicho acuerdo la recurrente promovió incidente de ejecución de Sentencia que fue desestimado mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de noviembre de 2016, en la que ya se advertía a la parte que si no estaba conforme con el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación debía interponer frente al mismo el correspondiente recurso contencioso-administrativo. Lejos de atender a las indicaciones del órgano judicial, la parte procedió a impugnar la Diligencia de Ordenación mencionada mediante la interposición de recurso de reposición y posterior recurso de revisión contra el Decreto desestimatorio dictado por la Letrada de la Administración de Justicia, que, a su vez, fue desestimado por Auto de fecha 4 de julio de 2018. Y pese a que este Auto cerraba ya la controversia sobre el incidente de ejecución promovido, la parte, en lugar de impugnar el acuerdo de la JEF mediante un recurso autónomo, decide interponer contra el mismo un nuevo e improcedente recurso de reposición que es desestimado por Auto de fecha 21 de mayo de 2019, notificado el 17 de junio de 2019. El recurso contencioso-administrativo es finalmente interpuesto el 26 de septiembre de 2019.
A la vista de lo expuesto, procede acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento. Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, entre otras, la STS 8 de febrero de 2013 (rec. 2134/2012): " Tradicionalmente hemos distinguido, a los efectos que ahora importan, entre una doble vía de impugnación de actos y disposiciones dictadas en ejecución de una sentencia firme que, a su vez, había declarado la nulidad, en todo o en parte, de un acto o disposición general anterior.
Se trata, de un lado, del cauce procesal que permite, al amparo del artículo 109 de la LJCA , abrir un incidente en la ejecución de la sentencia. Y de otro, se encuentra el cauce procesal general que faculta para interponer un recurso contencioso administrativo independiente, al amparo del artículo 45 de la misma Ley Jurisdiccional .
En el primer caso se comprenden todas aquellas incidencias, incluidas las relativas al artículo 103.4 de la LJCA que regulan la desviación de poder al momento de la ejecución, que tienen por objeto determinar o comprobar que el nuevo acto o disposición se ajusta y cumple con lo ordenado y dispuesto por una sentencia firme. Se pretende, por tanto, salvaguardar la inmutabilidad de la sentencia, la exactitud en su cumplimiento, garantizando la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. Acorde con esta finalidad, el citado incidente en la ejecución, seguido al amparo del artículo 109 de la LJCA , debe fundarse en el contraste de la nueva actuación o regulación con lo declarado y ordenado por la sentencia que se pretende ejecutar.
Deben extremarse los esfuerzos, en definitiva, para evitar, mediante esta específica vía, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o simplemente desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.
En el segundo caso, por el contrario, los contornos son menos angostos, pues se puede alegar cualquier infracción normativa que ponga de manifiesto que dicho acto o disposición vulneran el ordenamiento jurídico. En el bien entendido que entre tales vicios de ilegalidad se comprenden, también, aquellos que tienen por objeto poner de relieve que la nueva actuación o regulación vulnera lo declarado en una sentencia firme" .
Y añade la Sentencia que: "Precisando que no concurre "exclusividad procedimental" entre ambas vías en Sentencia de 6 de abril de 2011 (recurso de casación nº 1602/2007 ), al señalar que "Debemos, pues, señalar que esta remisión del artículo 103.5 al 109 ---como ya hemos expuesto y ahora ratificaremos--- no implica la exclusividad procedimental, pues, como acabamos de exponer, esta acción del artículo 103.4 también puede ejercitarse ---conjuntamente con la acción material ordinaria--- bien a través de un recurso contencioso-administrativo independiente ---que es, justamente, lo acontecido en el supuesto de autos--- bien en un genérico Incidente de ejecución de sentencia previsto para resolver todas las cuestiones derivadas de la sentencia".
Tampoco hemos puesto reparo procesal alguno a la compatibilidad entre dichos cauces procesales, atendidas las circunstancias de cada caso, según indicamos en la Sentencia 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 1009/2011 ) al declarar que "Ninguna objeción oponemos en este caso, atendida la coincidencia parcial de los actos y disposiciones impugnadas en ambos recursos, la sucesión cronológica de los mismos y la naturaleza de los recursos, en orden al doble cauce procesal seguido, es decir, acudir en fase de ejecución de sentencia, ejercitando la acción prevista en el artículo 103.4 de la LJCA , y, a su vez, ejercitando la impugnación ordinaria contra cualquier acto o disposición general. Téngase en cuenta que en ambos casos se enlazan y vinculan las cuestiones relativas al modo en que deben cumplirse la sentencia que declaran la nulidad de una disposición general y los planes y actos de desarrollo".
Nos encontramos, pues, ante dos vías impugnatorias de actos dictados en ejecución de Sentencia no excluyentes, y por tanto, compatibles, sin que quepa interpretar que el incidente de ejecución suspende el plazo para interponer el recurso, por cuanto dicha conclusión no tiene cobertura procesal. En este sentido ya nos pronunciamos en nuestra Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada en el recurso 146/2012, en la que dijimos que:
"A partir de aquí, la cuestión se reconduce a si, como dice la parte apelante, al impugnar el Acuerdo por el cauce de los artículos 103 y 109 de la LJCA por la vía del incidente de ejecución de sentencia, solo tras la declaración judicial de improcedencia de dicho cauce era posible la interposición del recurso contencioso-administrativo de forma autónoma y separada, lo que rechaza de forma especial la parte codemandada.
En definitiva, lo que se pretende es que se declare que la interpretación correcta de la normativa de acceso a la vía judicial conlleva que si en ejecución de sentencia se promueve un incidente de ejecución contra una resolución por entender que vulnera el derecho a la ejecución de los resuelto en sus propios términos, queda en suspenso el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo por separado, en cuanto pendiente de la respuesta judicial en el incidente de ejecución, de forma que solo cuando concluya el incidente promovido ante el Juzgado será procedente ejercitar la acción judicial .
Sin embargo, esta conclusión no tiene cobertura procesal en el derecho español.
Al respecto, no desconoce la Sala que, en numerosas ocasiones, se plantea a las partes una difícil elección de acudir a un incidente de ejecución de sentencia para anular una resolución que es contraria -siempre según la parte-a lo resuelto, o acudir a un proceso contencioso-administrativo autónomo.
Han sido muchas las sentencias que han abordado esta cuestión con soluciones distintas conforme al casuismo que representa cada una de ellas.
Ahora bien, al margen de lo difícil que pueda ser, en ocasiones, esta elección que, en el caso, ignora la Sala , pues no se ha debatido sobre los motivos por los que la parte acudió al incidente de ejecución, lo decisivo es que la parte demandante no interpuso recurso contencioso-administrativo en plazo frente a una resolución de la que tuvo pleno conocimiento meses antes, hasta el punto que, si consideraba dudosa la vía a elegir hubiera sido posible proceder a la interposición de forma cautelar, siempre en espera de la decisión del incidente, de forma que es, por esta vía, por la que hubiera podido hacerse aplicación de la doctrina que cita sobre necesaria interpretación "pro actione" del derecho de acceso al proceso, siempre que la parte contraria invocase en el proceso la inadmisión del recurso por ser acto ejecutivo de una resolución firme.
Sin embargo, lo que no puede la Sala es saltar la normativa procesal sobre plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo y hacer caso omiso de lo dispuesto en el artículo 46.1 de la LJCA , en cuanto decisión legislativa, que al margen de su interpretación "pro actione" a la que se refiere reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, supone el establecimiento de un límite temporal infranqueable para el ejercicio de la acción judicial".
Volviendo al caso que nos ocupa, debemos reiterar que ya por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de noviembre de 2016, se indició a la parte que que debía interponer un recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del JEF, por lo que no cabe invocar irregularidades en la notificación del acuerdo para intentar justificar la interposición extemporánea del recurso. Es la propia parte la que, sabedora de que el incidente de ejecución no era el cauce adecuado para satisfacer sus pretensiones, por habérselo indicado así el Tribunal mediante Auto de fecha 4 de julio de 2018, que confirmó la mencionada Diligencia de ordenación, decide perseverar en dicho cauce mediante la interposición de un nuevo recurso de reposición manifiestamente improcedente contra el Auto mencionado, en lugar de acomodar su actuación a lo indicado por el órgano judicial, interponiendo el recurso contencioso-administrativo en septiembre de 2019, es decir, casi tres años después de la notificación del acto.
Procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso interpuesto.
CUARTO.- En materia de costas, no procede su imposición a ninguno de los litigantes, por entender que el presente caso presentaba dudas de derecho, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE INADMITE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de DÑA Elisenda, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes HEREDEROS DE DON Florencio, frente al acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

