Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 302/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 189/2018 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 302/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100289
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3059
Núm. Roj: STSJ ICAN 3059:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000189/2018
NIG: 3501633320180000555
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000302/2023
Demandante: TOMAS BARRETO S.A.; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA.
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2023.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 189/2018 tramitados a instancia de la entidad TOMÁS BARRETO, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado D. Francisco Alejandro Hernández Díaz; y como demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, versando sobre subvenciones, dicta la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad TOMÁS BARRETO, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución definitiva de la convocatoria para el año 2018, para la concesión de subvenciones para la mejora de la eficiencia energética y el uso de energías renovables en empresas y edificios residenciales, cofinanciadas con FEDER en el ámbito del P.O. de Canarias. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de septiembre de 2023, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso.
Es objeto de impugnación en la presente litis, la Resolución definitiva de la convocatoria para el año 2018, para la concesión de subvenciones para la mejora de la eficiencia energética y el uso de energías renovables en empresas y edificios residenciales, cofinanciadas con FEDER en el ámbito del Programa Operativo de Canarias.
Solicita la parte el dictado de una Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, tan solo en lo que respecta a la mercantil TOMÁS BARRETO, S.A., acordando se tenga por subsanado el defecto aludido por la Administración recurrida a fin de denegar la solicitud llevada a cabo, así como acuerde la retroacción de las actuaciones dentro de los expedientes administrativos de referencia ( NUM000, NUM001 y NUM002), a los efectos de su evaluación por la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento (Dirección General de Industria y Energía) y, en su caso, concesión de la subvenciones interesadas, con imposición de costas a la Administración demandada.
Los motivos de impugnación en los que se sustenta el recurso interpuesto son, en síntesis, los siguientes:
- Incumplimiento por la Administración del artículo 12 de la Ley 39/2015, así como del Decreto 19/2011, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Que los defectos en el uso de los medios electrónicos constituyen un vicio de forma que implica una clara infracción del ordenamiento jurídico y causan indefensión, por lo que que debe anularse el acto administrativo, teniendo en consideración el principio antiformalista que ha de regir el expediente administrativo.
- Falta de motivación.
Por la representación procesal de la Dirección General de Industria y Energía se solicitó la desestimación del recurso interpuesto por ser el acto impugnado conforme a derecho.
SEGUNDO.- Sobre los antecedentes del recurso.
Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes fácticos relevantes:
? Por Orden de fecha 16 de abril de 2018 se aprueban las bases reguladoras que han de regir la concesión de subvenciones para la mejora de la eficiencia energética y el uso de energías renovables en empresas y edificios residenciales, cofinanciadas con el FEDER en el ámbito del Programa Operativo de Canarias. (BOC núm. 80 de 25 de abril de 2018).
- Mediante Orden núm. 79/2018, de 4 de mayo de 2018, se efectúa la convocatoria durante el ejercicio 2018, para la concesión de subvenciones para la mejora de la eficiencia energética y el uso de energías renovables en empresas y edificios residenciales, cofinanciadadas cofinanciadas con el FEDER en el ámbito del Programa Operativo de Canarias.
El resuelvo séptimo de la convocatoria establecía, en cuanto a la presentación de la solicitud, que:
"1. Presentación de la solicitud.
a. Para personas jurídicas obligatoriamente a través del registro electrónico de la Sede Electrónica del Gobierno de Canarias, a través del aplicativo informático de gestión de la convocatoria, ubicado en la sede electrónica de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento: https://sede.gobcan.es/sede/tramites/5174
La presentación de solicitudes para las personas físicas se realizará, preferentemente, a través del mismo aplicativo.
Los modelos normalizados relativos a esta convocatoria se encontrarán publicados en la dirección electrónica anterior, y también en la siguiente:
http://www.gobiernodecanarias.org/ceic/energia/subvencionesycontratos/subvenciones/index_reno.html
Una vez cumplimentado el formulario de solicitud y adjuntada en el aplicativo la documentación establecida en la base 49 de la Orden nº 65/2018 de 16 de abril, se procederá por el interesado a firmar la solicitud y a continuación será registrada en el propio aplicativo, tras lo cual el aplicativo de gestión extenderá un comprobante de la presentación de la solicitud.
b. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, las personas físicas que no dispongan de medios para la tramitación telemática podrán efectuar su solicitud mediante la cumplimentación del formulario ANEXO II de las bases reguladoras, disponible en la sede electrónica de la Dirección General de Industria y Energía, imprimiendo el formulario, firmando y presentando en formato papel para su registro.
2. Comunicación de incidencias técnicas sobre el funcionamiento del aplicativo. Sólo se admitirán las comunicaciones de incidencias técnicas que se realicen a través del formulario habilitado al efecto. Cuando el solicitante detecte un problema técnico que le impida presentar la solicitud y obtener el correspondiente resguardo, deberá comunicarlo de forma inmediata a través de dicho formulario en la sede electrónica del Departamento (https://sede.gobcan.es/ceicc/formulario_contacto). En las comunicaciones de incidencia técnica debe constar expresamente como mínimo: el nombre de la entidad solicitante de la subvención afectada por la incidencia, el número de borrador de solicitud generado en el aplicativo que esté afectado (o en su defecto el título del proyecto para el que se solicita subvención) y la exposición clara del problema técnico que ha ocurrido y cómo le está afectando a la tramitación.
3. Método alternativo de presentación en caso de que la aplicación telemática no esté operativa. En el caso de que la aplicación telemática, por incidencias técnicas sobrevenidas, no emita el resguardo de presentación de la solicitud, se podrá proceder, de forma excepcional y alternativa a la presentación de la solicitud por el Registro General Electrónico disponible igualmente en la Sede Electrónica https://sede.gobcan.es/sede/rge.
Solo podrán ser admitidas las solicitudes donde se aporte junto a la solicitud la comunicación de incidencia técnica del punto 2 del presente Resuelvo.
Las solicitudes presentadas por vía alternativa están sujetas a los plazos de presentación establecidos en el Resuelvo sexto (Plazo de presentación de solicitudes) y, por tanto, la solicitud para que pueda ser admitida tiene que tener fecha y hora de registro de entrada antes de la de finalización del plazo de solicitudes. En la presentación por vía alternativa, la instancia de solicitud deberá cumplimentarse de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo II de las bases reguladoras. Dicho formulario se podrá descargar en la dirección indicada en el apartado 1 del presente apartado. A dicha instancia de solicitud, una vez firmada electrónicamente, se le adjuntará el resto de documentación requerida.
Para trámites posteriores del procedimiento (respuesta a requerimientos, aceptación, justificación...) se podrá usar la vía alternativa indicada anteriormente".
- Al amparo de la convocatoria mencionada, la entidad recurrente presentó tres solicitudes de subvención que dieron lugar a los expedientes números NUM000, NUM001 y NUM002
Las solicitudes fueron presentadas en fecha 8 de junio de 2018 (expediente NUM000), 12 de junio de 2018 (expediente NUM001) y 13 de junio de 2018, (expediente NUM002), siendo todas ellassuscritas por D. Ernesto.
- Mediante resoluciones de fecha 15 de junio , 26 de junio y 25 de junio de 2018, la entidad TOMÁS BARRETO, S.Aesrequerida en los tres expedientes mencionados para que subsanara sus solicitudes, siendo el motivo del requerimiento, en el expediente NUM000 que"De la documental aportada se deduce que el firmante de la solicitud no tiene poder suficiente por parte de la entidad ACTIBARC (Consejero Delegado con todos los poderes del Consejo de Administración)(.)". Y en los expedientes NUM001 y NUM002 que "Se debe consignar el nombre y datos del representante de la Entidad en este expediente; en caso de ser persona distinta del firmante se debe aportar poder suficiente, anexo II debidamente firmado por quien corresponda y DNI o autorización para su consulta (en ese caso, se deberá autorizar al firmante de la solicitud para realizar los trámites telemáticos). De la documentación aportada se deduce que el firmante de la solicitud no tiene poder suficiente por parte de la entidad ACTIBARC (Consejero Delegado con todos los poderes del Consejo de Administración) (...)".
- En cumplimiento de los requerimientos efectuado se aportaron en los tres expedienteslas escrituras públicasde poderes núm. 834 y n.º 535 otorgadas, respectivamente, por las entidades TOMÁS BARRETO, SA y ACTIBARC, S.A.a favor de D. Ernesto.
- Con fecha 1 de agosto de 2018 se dicta Resolución provisional de la convocatoria, figurando los tres expedientes antes mencionados en la relación de expedientes denegados que constan en el Anexo III, consignándose como motivo de denegación "No acredita poder suficiente".
- Frente a dicha resolución, la actora presenta escrito de alegaciones el día 13 de agosto de 2018, en el que pone de manifiesto que el aplicativo informático del Gobierno de Canarias no permitía la firma de dos personas con la versión de internet explorer instalada en su PC.
- La convocatoria es resuelta de manera definitiva por Resolución núm. 14154/2018 de fecha 29 de agosto de 2018,por la que se desestiman las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente.
TERCERO.- Sobre el incumplimiento por la Administración del artículo 12 de la Ley 39/2015, y del Decreto 19/2011, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tras incidir enque las bases de la convocatoria establecían de manera obligatoria que las personas jurídicas debían presentar las solicitudes a través del aplicativo informáticoque se encontraba ubicado en la sede electrónica de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias, argumenta la parte que la versión de internet explorer instalada en su PC no recogía ni permitía la firma de varios apoderados, no habiéndose habilitado por la Administración un medio alternativo que diera solución al problema surgido. Considera, por tanto, que la imposibilidad de suscribir la solicitud por ambos apoderados vino motivada por un defecto en la configuración de la página web de la sede electrónica que le ha causado indefensión, al nopoder presentar las personas jurídicas documentos en papel en el Registro General de la Consejería de Industria. Concluye que la Administración no ha garantizado el acceso por parte de la persona jurídica con apoderados mancomunados ni ha ofertado a la parte un medio alternativo para subsanar el defecto habido en el sistema aplicativo.
Es un hecho no controvertido que la entidad recurrente, como persona jurídica, venía obligada a presentar su solicitud de manera electrónica a través del aplicativo informático de gestión de la convocatoria, ubicado en la Sede electrónica de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento.
Como se desprende de los antecedentes fácticos expuestos en el fundamento anterior, la mercantil TOMAS BARRETO, S.A, presentó tres solicitudes en fecha 8 de junio de 2018 (expediente 37), 12 de junio de 2018 (expediente 62) y 13 de junio de 2018 (expediente 101).
De la documental que fue aportada junto a las solicitudes mencionadas, se desprende que el consejero delegado de la entidad TOMAS BARRETO, S.A., es la mercantil ACTIBARC, S.A., representada, a su vez, por D. Roque. No obstante las tres solicitudes aparecen suscritas porD. Ernesto.
Es tras el requerimiento de aportación documental efectuado en los tres expedientes mencionados, cuando la actora aporta dos escrituras de poderes otorgadas a favor de D. Ernesto por las entidadesACTIBARC, S.A. y TOMÁS BARRETO, SA. Ahora bien, en la escritura otorgada porACTIBARC, S.A se apodera a D. Segundo y a D. Ernesto, de forma mancomunada. Y el poder otorgado por Tomás Barreto., S.A. lo es a favor D. Segundo, D. Ernesto y D. Samuel, debiendo actuar conjuntamente dos cualesquiera de ellos.
Es decir, de la propia documentación aportada por la actora se desprende que el firmante de la solicitud D. Ernesto, por sí solo, carecía de poder de representación de la mercantil solicitante de la subvención.
Sentado ello, lo que alega la actora es que la versión de internet explorer que tenía instalada en su PC en la fecha en la que se presentaron las solicitudes no permitía la firma de varios apoderados, sin que la Administración hubiera habilitado un mecanismo alternativo para la presentación de la documentación ante los problemas habidos. A fin de acreditar la circunstancia expuesta, se aporta un informe pericial elaborado por D. Luis María, técnico que fue requerido por la actora para intentar solventar la incidencia en la presentación de las solicitudes. Según refiere el informe, en el portal no existía un tutorial con el que poderse guiar para ver cómo llevar a cabo la presentación de documentos con firma mancomunada y que la única opción que aparecía era la de una sola firma. Añade que el 2 de agosto de 2018, "se comprueba nuevamente el portal web donde se presentó la solicitud y para sorpresa resulta que ya había cambiado, pues en ese momento sí permitía firmar mancomunadamente dos apoderados". Y concluye afirmando que: "Desconocemos el motivo o causa de qué pudo haber pasado para cambiar la plantilla de solicitud, pero lo que sí es manifiestamente cierto, es que en el día 8 de junio de 2018 el contenido del portal no tenía nada que ver con lo que aparecía el día 2 de agosto".
Ahora bien, la prueba pericial aportada resulta insuficiente para tener por acreditado que el defecto de representación advertido en el firmante de las solicitudes viniera motivado por una anomalía en el funcionamiento del aplicativo a través del que debía presentarse dichas solicitudes.
En primer lugar, hemos de destacar que la Administración demandada aportó junto al escrito de contestación a la demanda un informe emitido por el Jefe de Servicio de Eficiencia Energética y Nuevas Energías de fecha 25 de abril de 2019, en el que se hace constar que "...la aplicación está preparada para introducir varios representantes, como administradores mancomunados, donde firmen todos ellos digitalmente para presentar la solicitud", y que la sede es compatible con Internet Explores 8.0. En un posterior informe de fecha 14 de noviembre de 2019, emitido en contestación a la pericial aportada por la actora, se aclara que "...la aplicación está preparada para introducir varios representantes, desde el inicio del periodo de presentación de las solicitudes, por tanto, desde el 15/05/2018", aportando como prueba tres solicitudes presentadas por otrossolicitantes con administradores únicos, mancomunados y solidarios.
Por otro lado, llama la atención que si la actora efectivamente tuvo problemas con el aplicativo para la firma mancomunada de sus apoderados, no registrara la oportuna incidencia en el momento de presentar las solicitudes mediante el formulario habilitado al efecto para la comunicación de incidencias técnicas sobre el funcionamiento del aplicativo, al que hace referencia resuelvo séptimo apartado 2 de la convocatoria. Pero lo que es más relevante es que la parte no hiciera mención alguna a dicha incidencia cuando fue requerida de subsanación, limitándose a aportar las escrituras de apoderamiento, siendotras el dictado de la resolución provisional cuando, por vez primera,pone de manifiesto la existencia de un problema técnico en el aplicativo que le impidió presentar la solicitud con la firma mancomunada de sus apoderados.
Finalmente, la prueba pericial aportada por la actora tampoco resulta concluyente a los efectos de tener por acreditado que el problema técnico al que alude la partefuera imputable a una anomalía en el funcionamiento del aplicativo, y no a otras causas, como, por ejemplo, a que su ordenador no cumpliera con los requisitos técnicos del sistema,no constando la existencia de ninguna otra incidencia en relación a la firma mancomunada por parte de otros participantes en la convocatoria. Antes al contrario, adjunto al informe aportado por la Administración se ha acompañado copia de una solicitud de subvención suscrita de forma mancomunada por otra entidad el 13 de junio de 2018, siendo las fechas de presentación de las solicitudes por parte de la recurrente el 8, 12 y 13 de junio de 2018.
Por otro lado, insiste la parte en que por ser persona jurídica venía obligada a presentar la solicitud de forma telemática y que la Administración no habilitó un medio alternativo para presentar la solicitudes ante las incidencias surgidas, generándole indefensión. Sin embargo, como ponen de manifiesto los informesemitidos por el Jefe de Servicio de Eficiencia Energética y Nuevas Energías, y así consta en los requerimiento de subsanción que obran en los expedientes NUM001 Y NUM002, se dio la posibilidad a la parte de presentar el Anexo II, modelo de solicitud, firmado por los representantes. Además, obvia la recurrente que las propias bases de la convocatoria permitían acudir al método alternativo de presentación para todos los trámites posteriores a la presentación de la solicitud, señalando expresamente en el resuelvo séptimo apartado 3, in fine, que: "Para trámites posteriores del procedimiento (respuesta a requerimientos, aceptación, justificación...) se podrá usar la vía alternativa indicada anteriormente".
Es decir, la parte actora, en el trámite de subsanación, tuvo a su disposición un método alternativo para poderpresentar lassolicitudes firmadas de manera mancomunada por los apoderados de la entidad, por lo que no cabe imputar la falta de subsanación del defecto de representación advertido a un supuesto funcionamientoanormal del aplicativo sino asu falta de diligencia.
El motivo de impugnación invocado debe, por tanto, ser desestimado.
CUARTO.- Sobre el principio pro actione y el carácter antiformalista del expediente administrativo.
Argumenta la parte que los defectos en el uso de los medios electrónicos constituyen un vicio de forma que implica una clara infracción del ordenamiento jurídico y causa indefensión, por lo que que debe anularse el acto administrativo, apelando alprincipio antiformalista que ha de regir el expediente administrativo.
Dicho motivo de impugnación tampoco puede tener favorable acogida, en atención a lo ya razonado en el fundamento anterior. Como ya hemos señalado, no ha quedado debidamente acreditado que los problemas técnicos que la actora afirma haber tenido para la presentación de la solicitud fueran imputables a una anomalía en elfuncionamiento del aplicativo habilitado por la Administración, habiendo dispuesto laparte de la posibilidad de subsanar sus solicitudes a través de medios alternativos, por lo queno cabe hablar de un vicio de forma imputable a la Administración.
QUINTO.- Sobre la falta de motivación.
Finalmente alega la parte la existencia de falta de motivación, argumentando que solo en la resolución definitiva la Administración explicó con claridad cuál era el motivo por el que se denegaba la subvención, haciendo alusión a que solo figuraba el nombre de uno de los administradores de la sociedad y no de los dos mancomunados.
Como indica la STS de fecha 9 de junio de 2020 (rec 392/2018) "La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada.
En la sentencia de 30 de enero de 2001 (rec. cont-advo 23/1998) de esta Sala declaramos que el artículo 54.1 de la Ley 30/92 exige que "los actos administrativos sean motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una "elemental cortesía", ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que "justifican" el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque sólo expresándolos puede el interesado puede dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución". Y añade la indicada sentencia que "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999"".
En el presente caso, los requerimientos de subsanación especificaron con claridad cuáles eran las deficiencias de representación advertidas, al referirque "de la documentación aportada se deduce que el firmante de la solicitud no tiene poder suficiente por parte de la entidad ACTIBARC (Consejero Delegado con todos los poderes del Consejo de Administración)".
Por otro lado, es evidente que la recurrente debía conocer que el firmante de las solicitudes D. Ernesto no ostentaba, por sí solo, poder de representación de la mercantil ACTIBARC ni de la entidad TOMÁS BARRETO, S.A, sino que debía actuar de forma mancomunada con otro apoderado.
Finalmente, las propias alegaciones de la parte evidencian el conocimiento que la misma tenía del motivo por el que se le denegó la subvención, al basar toda su línea argumental en la existencia de una deficiencia técnica en el aplicativo que le impidió remitir la solicitud de forma telemática con la firma mancomunada de los dos apoderados, por lo que no puede invocar falta de motivación.
Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 2.000 euros, euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad TOMÁS BARRETO, S.A., frente al acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico, con imposición de las costas procesales a la parte actora con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico
