Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 238/2023 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
Nº de sentencia: 98/2024
Núm. Cendoj: 38038330012024100064
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:634
Núm. Roj: STSJ ICAN 634:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000238/2023
NIG: 3803845320200000572
Materia: Contratos Administrativos
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000045/2023-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Cabildo Insular de Tenerife
Apelado: BODEGAS INSULARES DE TENERIFE S.A.; Procurador: Maria Milagros Mandillo Blanquez
Apelante: Asociacion De Viticultores Y Bodegueros De Canarias; Procurador: Elena Pilar Llarena Trulock
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SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado Don John F. Pedraza González
En Santa Cruz de Tenerife a 29 de febrero de 2024, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 238/2023, interpuesto por ASOCIACIÓN DE VITICULTORES Y BODEGUEROS DE CANARIAS, representado/a y dirigido/a por el Abogado Don/ña Francisco José Doblas González de Aledo, habiendo sido parte como Administración demandada CABILDO INSULAR DE TENERIFE y en su representación y defensa Letrado de sus servicios jurídicos, habiendo intervenido como codemandado BODEGAS INSULARES DE TENERIFE y en su representación Don/ña Milagros Mandillo Blaquez y en su defensa Don/ña Juan Tomas Parrilla Suárez, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 12 de julio del 2022 con el siguiente Fallo: "DESESTIMAR el recurso interpuesto."
Sentencia frente a la que se solicitó aclaración que fue desestimada por Auto de fecha 21 de septiembre del 2022.
B.- La representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase el dictado de resolución por la que se revoque la Sentencia y Auto recurridos declarando la disconformidad a Derecho, por su nulidad radical, del Acuerdo del Cabildo de 30 de julio de 2010 objeto de impugnación, por falta de fundamentación legal que apoye la exención del canon, y el resto de causas de nulidad aducidas en la europea 2014/24/UE, en cuyo art. 2.5 define la onerosidad de los «Contratos públicos» así: «Son contratos públicos los contratos onerosos celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios».
Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte apelada por oponerse a tan proporcionada medida.
C.- Las representaciones procesales de las apeladas se opusieron al recurso interpuesto e interesaron que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo
No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña Mª del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife el pasado día 12 de julio del 2022.
La representación procesal de la parte apelante recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes:
Error del juzgador en la apreciación del Acuerdo cuya revisión de oficio y nulidad de pleno derecho se impugnaba.
Confusión y el error en la cuestión solicitada por la parte (y expresamente definida en el petitum de la demanda, en virtud del principio dispositivo) ha dado lugar a que se resuelva sobre un Acuerdo distinto al de 30 de julio de 2010 impugnado, pues la "ratio decidendi" ha partido de valorar la nulidad o no de otro Acuerdo, y así, no se ha resuelto sobre el Acuerdo de 30/7/2010 impugnado, sino se ha resuelto sobre un Acuerdo del Cabildo del año 2005 (7 de noviembre de 2005) que modificaba parcialmente el contrato y reducía el pago del canon anual que debía satisfacer BITSA al Cabildo, según el contrato de arrendamiento anterior, pero que no era el objeto del recurso.
Ello determina la revocación del fallo y que se dicte otra donde se resuelva sobre la inactividad y nulidad solicitada, que lo era solo del Acuerdo de 30 de julio de 2010, que acordó la exención de pago de canon alguno por BITSA al Cabildo, y no del Acuerdo del año 2005.
Queda probado que el contrato suscrito es un contrato de gestión de actividad económica, pero además de arrendamiento de bienes patrimoniales a cambio de pago de canon.
Lo que pone de manifiesto que además de contratarse a BITSA la gestión de la actividad económica de la elaboración y venta de vinos, el contrato conllevaba un arrendamiento de bienes patrimoniales del Cabildo por cuyo arrendamiento y uso está BITSA obligada legalmente a pagar un canon o renta que, inexplicablemente, no se le cobra.
Como consecuencia del error citado al identificar otro Acuerdo distinto a aquel Acuerdo cuya revisión de oficio y nulidad se solicitaba al Cabildo demandado, el Juzgador concluye erróneamente que el acuerdo impugnado y su presunta falta de motivación eran un defecto que debió hacerse valer vía impugnación de los actos anulables y no por vía de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.
El acto es nulo ya sea por vía art 92.2 del RBEL o por falta de una una norma en el Ordenamiento español que permita y fundamente la exención de abonar canon alguno por BITSA al Cabildo en caso de no llegar a una rentabilidad anual del 5,19% (que es lo que está ocurriendo), estamos ante vulneraciones que están dando lugar a que una empresa (además participada mayoritariamente por quien le arrienda los bienes patrimoniales) permita una exención financiera e ilegal.
Debiendo recordar que el Cabildo formalizó un contrato, redactó unos pliegos y aprobó unos estatutos de la sociedad que constituyó al efecto (en los años 90) en los que fijaba un canon anual abonar al Cabildo, siempre de un 6% del valor de las Bodegas e instalaciones, lo cual no solo evidencia que el Cabildo en origen conoció y aplicó la norma que obliga a pagar por el arrendamiento de bienes patrimoniales, sino que sus propios actos le vinculan.
Al estar la empresa al borde de causa de disolución en 2010 decidió "disfrazar" de legalidad la exención del abono del canon sometiendo la obligación de abono a que la empresa tuviera cada año una rentabilidad superior al 5,19%, que, por cierto, se fijo en base a un estudio absolutamente parcial e injustificado.
Lo impugnado es la nulidad de pleno derecho de un acuerdo que implica eximir a la empresa del pago del canon por arrendamiento de bienes patrimoniales.
Lo que implica que el Cabildo mantenga a base de ayudas financieras como esta a una empresa que siempre ha sido deficitaria y se convierta, el Cabildo, en la única Administración Pública de Europa que es Bodeguera, es decir que elabora, embotella y vende vinos, en un sector privado (el viticultor y bodeguero) que es rentable, competitivo y exportador, contra el informe del Interventor General del Cabildo que presento reparo
La Administración apelada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:
Se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia impugnada.
No se ha producido el error señalado por el apelante.
No incurriendo en error al hablar del acuerdo de 7-11-2015 sino que es un pronunciamiento que tiene que ver con lo alegado en su demandada.
La parte actora basa todo su hilo argumental en el acuerdo de 7 de noviembre de 2005 (que tampoco acepta), para cuestionar el acuerdo de 30 de julio de 2010.
Acuerdos incuestionables una vez que la Comisión Europea ha declarado por dos veces en 2014 y 2018 que la actuación del Cabildo es conforme a derecho.
Al no haber obtenido pronunciamiento favorable acude a la revisión de oficio de modo infundado.
Se han cumplido todos los trámites esenciales del expediente administrativo que concluye en el acuerdo de 2010.
Al contrato celebrado no le es de aplicación el art 92.2 del RBEL, siendo una forma de gestión indirecta que se establecía en el art 85.4 de la LBRL y art 113 del RSCL y no un mero arrendamiento de bienes.
El acuerdo de 30-7-2010 mantienen la misma naturaleza.
La Comisión Europea ha declarado su conformidad con el D europeo.
La realidad del sector en la isla de Tenerife define el carácter público prevalente frente al interés privado y no todos los los agricultores viticultores están asociados a la recurrente.
La asociación recurrente accede a otras ayudas del Cabildo a las que no puede acceder la Sociedad Insular.
Concurriendo las circunstancias para velar por el equilibrio económico y financiero el contrato, que nada tiene que ver con un canon arrendaticio.
La apelante conoce el expediente del que trae causa el acuerdo impugnado y tras los pronunciamientos de la Comisión Europea ahora pretende su revisión de oficio.
Remisión a la prueba pericial que señaló que la emisión del informe se actuó como consecuencia de la denuncia y que esa se produjo una vez conocidos los pronunciamientos de la Comisión Europea.
En los Autos PO 599/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 constan las solicitudes de AVIBO del año 2015 y posteriores ante el Cabildo Insular de Tenerife, que se relacionan y que acreditan un más que sobrado conocimiento por AVIBO del acuerdo que recurre y también de las actuaciones del Cabildo.
No existe infracción del ordenamiento en el nombramiento de los miembros de la Comisión.
La revisión de oficio instada se encuentra regulada en los art 106 y 110 de la Ley 39/2015.
La asociación no recurrió el acuerdo por no considerarse interesada , lo que determina que si lo conocía.
La intención de la apelante es reabrir un debate sobre la cuestión una vez ya resuelto por la Comisión Europea por dos veces.
Existe un claro abuso de derecho y vulneración de los límites de la revisión de oficio se plantea una demanda totalmente carente de fundamento
Sin que la revisión de oficio pueda ser utilizada de modo indiscriminado.
No concurriendo causa de nulidad alguna.
En todo caso deben ser interpretadas en sentido restrictivo conforme a la jurisprudencia del TS.
Obran en el expediente administrativo todos los trámites administrativos, ninguno de los cuales se ha echado en falta de contrario, como ha resuelto el Juzgado.
Habiendo seguido el procedimiento legalmente establecido.
Conformidad a derecho de la actuación del Cabildo sin vulneración de los principios de libertad de empres a libre concurrencia.
La actuación ha sido validada por la Comisión Europea en sendos pronunciamientos.
El perito de la parte no lleva a declarar que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución.
La apelante confunde riesgo y ventura con restablecimiento del equilibrio económico y financiero
La comisión de estudio quedó conformada por la representación de la corporación y por la parte técnica por tres funcionarios.
Falta de fundamento de las cuestiones alegadas que no fueron planteadas con anterioridad ante la administración.
En relación a la falta de dictamen del Consejo Consultivo procede la remisión a la contestación a la demanda y escrito de conclusiones.
La apelada BODEGAS INSULARES DE TENERIFE S.A contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:
El Juez, tras rechazar la revisión de oficio instada por la actora, hace referencia al acuerdo de 7 de octubre de 2005, cerrando las dudas que respecto al mismo introdujo la misma, al que dedicó el hecho cuarto de su demanda.
No existiendo por ello error alguno.
Habiendo quedado perfectamente delimitado el objeto del recurso.
Habiendo cuestionado las cantidades en su día recibidas del Cabildo, operaciones que fueron denunciadas ante la Comisión Europea quien resolvió el 1-2-2018 señalando que dicha suscripción es compatible con el mercado interior.
La naturaleza del contrato suscrito en su día no ha cambiado, se trata de una gestión indirecta del art 85.4 de la LBRL y art 113 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y no un mero arrendamiento de bienes sujetos al RBEL como se insiste, por lo que no es de aplicación el art 92.2.
Concurriendo las circunstancias para velar por el equilibrio económico y financiero del contra to, que nada tiene que ver con el canon arrendaticio de un inmueble.
SEGUNDO: Por la hoy apelante interpuso recurso contencioso administrativo frete a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de "REVISIÓN DE OFICIO DEL ACUERDO DEL PLENO, APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA, CELEBRADA EL 30/7/2010", relativo a la "Propuesta del Consejo de Gobierno Insular relativa a la toma en consideración de la memoria elaborada para la modificación del expediente de actividad económica de elaboración, embotellado y venta de vino de BODEGAS INSULARES DE TENERIFE, S.A."(expediente administrativo PO0000167978)".
Interesando en el suplico de su demanda "1º.-Se declare la inactividad del Cabildo Insular de Tenerife en la solicitud de revisión de oficio del Acuerdo del Pleno de 30 de julio de 2010 instada por mi mandante el 12 de julio de 2019;
2º.-Se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Pleno de 30 de julio de 2010, con fundamento en los motivos expuestos,
3º.-Se condene al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada, siendo evidente que la Administración, a sabiendas de sus deberes, por su inactividad, ha obligado a mi representada a acudir a los Tribunales para pedir su superior auxilio, ocasionándole unos perjuicios y costas que, de haber resuelto la Administración, no se le hubieran causado."
La sentencia, ahora impugnada, tras examinar el acto administrativo impugnado, acción ejercitada por la hoy apelante identificando el acto frente al que se pretende la revisión concluye señalando que:
"es evidente que la solicitud de revisión de oficio presentada por el recurrente no incurre en ningún motivo de nulidad de pleno derecho; por lo que fue correctamente inadmitida.
Pues bien, a la luz del Expediente Administrativo remitido en Cd a este Juzgado resulta que el acuerdo impugnado no procede a efectuar una cesión de la Bodega Insular, lo que se efectuó por la Corporación Insular demandada mediante contrato suscrito el 8 de marzo de 1994 el Cabildo y BITSA suscribieron el contrato para la gestión de la actividad económica y la entrega, en régimen de arrendamiento, de las instalaciones de la Bodega con la maquinaria, instalaciones y accesorios para poner en funcionamiento de la actividad, por un periodo de 10 años prorrogables, a cambio del pago de un canon anual por el arrendamiento de dichas instalaciones.
El acuerdo objeto del recurso procede a efectuar una modificación de dicho contrato ya vigente y no a efectuar ex novo un arrendamiento o cesión de la Bodega Insular, no apreciándose por este Juzgador la omisión de trámite esencial procedimental causante de indefensión material del recurrente o viciado de nulidad radical. Los defectos de motivación en cuanto a la reducción del canon a satisfacer debieron hacerse valer por el cauce de impugnación de los actos anulables y no por la vía de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho."
El recurso de apelación interpuesto se sustenta en error del juzgador al quo toda vez que se estima "no se ha resuelto sobre el Acuerdo de 30/7/2010 impugnado, sino se ha resuelto sobre un Acuerdo del Cabildo del año 2005 (7 de noviembre de 2005) que modificaba parcialmente el contrato y reducía el pago del canon anual que debía satisfacer BITSA al Cabildo,según el contrato de arrendamiento anterior, pero que no era el objeto del recurso".
El acuerdo de 7-11-2005 se aprueba en relación al contrato administrativo de gestión de actividad económica de elaboración, embotellado y venta de vino en la comarca vitivinícola de Tacoronte-Acentejeo formalizado entre la administración apelada y Bodegas Insulares de Tenerife SA el 8-3-1994 y acuerda fijar las condiciones de uso de las instalaciones de la Bodega Insular de Tacoronte por Bodegas Insular de Tacoronte, fijando plazo, canon , mantenimiento y conservación de instalaciones, obras de reforma y ampliación , responsabilidad y reversión.
El acuerdo de fecha 30-7-2010 acuerda la modificación de la cláusula tres relativa al canon en el sentido que se expondrá en el FD siguiente.
TERCERO: 1º.- El acuerdo cuya revisión de oficio se pretende por la hoy apelante tiene por objeto la modificación del canon a pagar por el contratista en el contrato de gestión de la actividad económica de elaboración, embotellado y venta del vino por Bodegas Insulares Tenerife, S.A, así en su estipulación tercera relativa al canon dispone que:
"TERCERA. -Canon. -El canon a pagar por la contratista al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife atenderá a las siguientes especificaciones:
1.-Siempre y cuando el coeficiente entre los resultados ordinarios y los ingresos de explotación sea menor o igual al 5,19%, el canon a pagar será cero, garantizándose así la rentabilidad media del sector. 2 . -Cuando el rendimiento supere lo establecido en el párrafo anterior, el canon será el 6% del beneficio neto excluido extraordinarios. Dicha cuantía no podrá, en todo caso, reportar una rentabilidad inferior al 5,19%, una vez que se aplique a las cuentas anuales"
Modificación que afecta al contrato suscrito entre las apeladas el día 8-3-1994 y que tenía por objeto un contrato de administrativo de gestión de la actividad económica para la elaboración, embotellado y venta del vino de la comarca vitivinícola de Tacoronte-Acentejo mediante el arrendamiento de las instalaciones de la "Bodega Insular de Tacoronte" , fijando el canon en la cláusula 3, contrato suscrito al amparo del art 120 del TRLCE para cuyo fin se constituyó Sociedad Anónima Mixta por el propio Cabildo para gestionar la actividad.
Dicho contrato fue objeto de modificación, en relación a la cláusula 3 relativa al canon por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular el 7 de noviembre del 2005 en el sentido de: "Se establece un canon por la utilización de los bienes a pagar por la entidad mercantil, que se fija por periodos anuales en la cantidad de 114,079 euros correspondientes al 6 por cien del valor en venta de los bienes, revisable conforme al aumento del IPC a nivel nacional del ejercicio inmediatamente anterior, a este canon se la aplicará una reducción del 25 por cien, El pago del canon deberá efectuarse dentro de los quince primeros d!as del mes de diciembre del ejercicio a que corresponda, sin necesidad de requerimiento ni presentación de liquidación por esta Administración.
Las nuevas instalaciones, maquinaria o cualquier otro elemento susceptible de inventariar, así como las mejoras que se introduzcan en las mismas que corran a cargo de los presupuesto de este Cabildo supondrán aumentos automáticos en el canón actual, computándose por un importe anual equivalente a la parte proporcional de vida útil estimada de las inversiones o mejoras que se introduzcan, según informe de los servicios técnicos de esta Corporación, A estos efectos no se incluirán los elementos, cuyo coste de reposición asuma este Cabildo Insular"
Por tanto, no estamos ante un contrato nuevo sino ante la modificación de una de sus cláusulas, tal como ya se había efectuado años antes.
Como motivos en sustento de su solicitud de revisión de oficio alega la vulneración del art 92.2 RBCL que regula el canon a abonar por arrendamiento de bienes patrimoniales, por lo que estima que la exención del pago sea total o parcial es inmotivada, injustificada y sin fundamento jurídico e ilegal.
Siendo evidente que no procede su aplicación pues tal como se desprende tanto del contrato en su día suscrito como de las modificaciones que el mismo ha sufrido, se trata de un contrato para la gestión de una actividad económica no sujeto a dicha legislación.
2º.- En relación al error alegado no cabe estimar dicha pretensión, lo cierto es que la sentencia analiza el contrato suscrito, contenido del mismo, objeto del acuerdo impugnado, concluyendo que los defectos de motivación en cuanto a reducción del canon debió plantearlo por la vía ordinaria no a través de un recurso de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.
Las referencia a la reducción del 25% canon no implican lo pretendido por la apelante, pues no implica más que una mera referencia a otro acuerdo que tuvo la misma finalidad, modificación de canon y reducción del mismo.
3º.- Finalmente debemos hacer referencia al suplico de la demanda en el que se habla de " inactividad del Cabildo Insular de Tenerife en la solicitud de revisión de oficio".
Inactividad que regulada en el art 29 de la LJCA no concurre en el presente recurso, y ello por cuanto el TS ha declarado, entre otras en sentencia 187/2019 que "el procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( STS de 18 de noviembre de 2008, rec. 1920/2006 ).
También se ha afirmado que no resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración. Así el Tribunal Supremo ha sostenido que:
"[...] para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración" ( STS de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004 - y STS de 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006 -, entre otras).
Y en la STS de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009 ), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), se recuerda que "para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general". En similares términos se pronuncia la STS de 16 de septiembre de 2013 (recurso 3088/2012 )."
Aplicada dicha doctrina al presente recurso en modo alguno existió inactividad y si incumplimiento de la obligación de resolución pero dicho incumplimiento en modo alguno implica inactividad sino que, tal como se ha señalado en el punto anterior y conforme al art 106.5 de la ley 29/2015, da lugar al silencio administrativo regulado en los artículo 21 de la Ley 39/2015, silencio administrativo que fue el impugnado en la instancia y desestimado por la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso.
4º.- Lo pretendido por la hoy apelada fue la revisión de oficio de un acto firme, para ello alegó en su escrito que se trataba de un contrato de arrendamiento de bienes patrimoniales de la administración y por ello resultada de aplicación el art 92.2 del RBCL, cuestión a la que ya nos hemos referido rechazándola.
Por otra parte alegó que dicha rebaja era "inmotivada, injustificada y sin fundamento jurídico e ilegal".
La revisión instada, tal como señala la sentencia impugnada, está regulada en el art 106 de la Ley 39/2015 cuando señala que "Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1".
Motivos de nulidad que son enumerados en el art 47 Ley 39/2015 al señalar que "1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales."
Sin que quepa sustentar dicho recurso en motivos de anulabilidad pues los mismos deberán ser alegados a través de los recursos ordinarios existentes.
El escrito presentado por la apelada no hace referencia a motivo alguno de nulidad de los contemplados en tal artículo por lo que tal como señala la sentencia y procede reiterar "la solicitud de revisión de oficio presentada por el recurrente no incurre en ningún motivo de nulidad de pleno derecho; por lo que fue correctamente inadmitida".
Ante tal petición y dada la actuación administrativa se produjeron los efectos contemplados en el art 106.5 último inciso, tal como analizaremos en el punto anterior.
CUARTO: A lo anterior debe añadirse que se puso en conocimiento de esta Sala, por la hoy apelante, tal como consta en las actuaciones, que se había producido reconocimiento total por la demandada de sus pretensiones, dictándose Auto de fecha 13-12-2023 en el que se indicaba que "la recurrente no indica que se haya producido sino que pretende que por la Sala se requiera a la apelada a fin de que remita una resolución a fin de constatar si se ha producido o no dicha satisfacción extraprocesal, negando que así haya sido las apeladas.
No constando expresa declaración por parte de la apelante de que tal satisfacción se haya producido, debe desestimarse."
Interpuesto recurso de reposición frente al mismo se resolvió por Auto de 26-1-2024, en el mismo se indicó que "La resolución del Cabildo Insular en la que sustenta su solicitud de satisfacción extraprocesal es aportada junto al escrito de interposición del presente recurso de reposición, en ella se acuerda "Incoación del expediente de modificación del contrato suscrito entre el Cabildo Insular de Tenerife y la entidad Bodegas Insulares de Tenerife SA, para la gestión de la actividad económica de elaboración, embotellado y venta del vino" afectando dicha modificación a la cláusula 3º del contrato referida al canon a abonar por la citada entidad por el uso de las instalaciones de la bodega situada en el término municipal de Tacoronte, propiedad de la Corporación insular a fin de que dicho canon a pagar sea proporcional al valor de los bienes puestos a disposición y comparable al precio pagado en el mercado , para lo cual se realizará un estudio con expertos independientes para que valoren los bienes objeto de canon.
De modo paralelo la administración apelada aporta, junto a su escrito de oposición, el Acuerdo relativo a la prórroga del plazo establecido para la utilización de las instalaciones de la Bodega Insular de Tacoronte, propiedad de esta Corporación, por parte de la entidad Bodegas Insulares de Tenerife S.A., para la gestión de la actividad económica de elaboración, embotellado y venta de vino procedente de la Comarca Vitivinícola Tacoronte-Acentejo de fecha 29-12-2023 por el que se acuerda no prorrogar el plazo establecido en el citado contrato y ello tras proceder a efectuar valoración conjunta de las instalaciones de la Bodega Comarcal de Tenerife que asciende a 2.657.948.73 euros de lo que que resultaría un canon mínimo de 159.476.92 euros, estimando que con ello se produce una pérdida sobrevenida de objeto.
TERCERO.- (...)
Lo acordado por el Cabildo Insular no implica la declaración de inactividad de la administración ni la de nulidad pretendida, lo que se hace a través de la resolución aportada junto a su escrito de reposición es acordar el inicio de un procedimiento para modificar la cláusula 3º del contrato y ello toda vez que se "invita a las autoridades españolas a modificar el contrato existente entre el Cabildo de Tenerife y BITSA, con el fin de establecer un canon anual real a pagar por esta última entidad a la Corporación Insular, proporcional al valor de los bienes puestos a disposición y comparable al precio pagado en el mercado, que terminaría con la posible incompatibilidad de la medida en favor de la empresa. Todo ello a fin de evitar abrir un procedimiento formal contra el Reino de España, de conformidad con el art. 108.2 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea", que dio lugar al dictado de la segunda de las resoluciones acordando la no prórroga del contrato.
No existe satisfacción extraprocesal pues dicha figura implica conforme al artículo 76 "1. (...) la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera."
No existiendo dicho reconocimiento íntegro de las pretensiones, por lo que procede confirmar el auto impugnado.
CUARTO.- Tampoco cabe estimar que haya desaparecido el objeto del recurso tal como indica la administración demanda, pues el contrato subsiste no obstante el acuerdo adoptado de no prórroga, aun cuando da plazo para su extinción total.
El objeto del recurso tal como se ha señalado es la declaración de inactividad y de nulidad, por tanto no puede admitirse lo señalado."
Conforme a lo señalado en la presente sentencia procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia impugnada, sin que se haya producido satisfacción extraprocesal ni concurra causa de nulidad del art 4 7de la Ley 39/2015.
QUINTO: Sobre las costas procesales. . De conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, pero, dada la entidad y enjundia jurídica planteada por el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el Art. 139.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, procede fijar como límite máximo de dichas costas la cuantía total de 600 euros.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio del 2022 dictado por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Comuníquese la presente al Juzgado remitente, adjuntando los autos originales y debiendo darse al depósito constituido el destino legal señalado en los apartados 9 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
