Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 271/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 305/2022 de 29 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON
Nº de sentencia: 271/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100075
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2401
Núm. Roj: STSJ ICAN 2401:2023
Encabezamiento
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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000305/2022
NIG: 3501633320220000349
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000271/2023
Demandante: HSMITH SOLUTIONS S.C.P.; Procurador: BONIFACIO VILLALOBOS VEGA
Demandado: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE
Codemandado: PREVENTOS MEDIA S.L.; Procurador: VICENTE GUTIERREZ ALAMO
Interviniente: TRIBUNAL ESPECIAL DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA CCAA CANARIAS
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2023.
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 305/2022, interpuesto por HSMITH SOLUTIONS S.C.P., representado el Procurador de los Tribunales don BONIFACIO VILLALOBOS VEGA y dirigido por el Letrado don AGUSTIN RAMIRO MARQUEZ CABRERA
Ha intervenido como demandado el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, representada y asistida por su ASESORIA JURIDICA y PREVENTOS MEDIA S.L. representada por el Procurador don VICENTE GUTIERREZ ALAMO, asistida por el Letrado don IGNACIO CALATAYUD PRAT
Antecedentes
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.
A.- ?La Resolución del Tribunal de Contratos de Canarias de Canarias de 18 de abril de 2022 ( REMC 035-2022-SERV- CABILDO LZ) desestimó el recurso especial interpuesto por la demandante contra la adjudicación del Lote 4.
B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se anule la resolución impugnada.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal de Contratos de Canarias de Canarias ( REMC 035-2022-SERV- CABILDO LZ) en sintesis la resolución admite que existe ambigüedad en la redacción de los pliegos del contrato y contradicción con el Anexo II, por ello considera que es posible aplicar criterios distintos a las empresas licitadoras, a los efectos de favorecer la participación de las mismas:
Literalmente el Acuerdo impugnado afirma lo siguiente:
«Entrando en el fondo del recurso formulado por HSMITH, se plantea mediante el mismo la cuestión fundamental de si la valoración de las ofertas de las dos licitadoras que concurrieron a la adjudicación del lote 4 del citado acuerdo marco, con respecto a los criterios de adjudicación 1.1 "Recursos Humanos" y 1.2 "Experiencia", se han llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el PCAP.
Como premisa de partida para dilucidar adecuadamente las cuestiones que en el mismo se plantean, es necesario recordar que en el marco de la contratación pública, los Pliegos constituyen "ley entre partes", principio consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 115.2 y 145.1 del TRLCSP, así como en los artículos 122 y 139.1 de la LCSP. De manera que lo previsto en los pliegos que rigen la contratación del suministro de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de contratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los licitadores al presentar sus proposiciones, obliga tanto a uno como a otros.
Dando por reproducidas las previsiones ya transcritas de la cláusula XII y del anexo II del PCAP en relación a los criterios de referencia (en el antecedente de hecho tercero de esta resolución), han de llevarse a cabo las siguientes consideraciones:
1ª. De la simple lectura del tenor de la configuración de los criterios 1.1 y 1.2 que se contempla en la antedicha cláusula XII y el anexo II del PCAP se constata que existen evidentes contradicciones o incongruencias entre ambas, a saber:
- Mientras la cláusula XII contempla evaluable como criterio de adjudicación 1.1 la adscripción de 8 trabajadores con CFGS o equivalente y 8 trabajadores sin titulación, el modelo de oferta del anexo II se refiere a 4 trabajadores con CFGS o equivalente, otros 4 con CFGM o equivalente y 8 trabajadores sin titulación.
- Mientras la cláusula XII prevé que lo que se valorará como criterio de adjudicación 1.2 es la experiencia de la empresa licitadora, en el anexo II, el modelo de oferta obliga a aquélla a indicar cuántos trabajadores con experiencia mínima de 10 años compromete a adscribir a la ejecución del contrato, se entiende que de entre los 16 que, como máximo,puede ofertar a los efectos del ya citado criterio 1.1
2ª. La antedicha circunstancia trae como consecuencia directa que las previsiones del PCAP hayan podido ser interpretadas de formas ambivalentes por las licitadoras en el momento de elaborar sus respectivas ofertas.
Por una parte, tal y como considera la recurrente, podría interpretarse que los pliegos exigía la adscripción al contrato de trabajadores con CFGS o trabajadores sin titulación, aunque, en ese caso, resultaría innecesaria la subdivisión que hace la cláusula XII al configurar el criterio 1.1, ya que bastaría con exigir directamente 8 trabajadores con CFGS,lo cual lleva a deducir que la citada cláusula adolece de un error redacción, que queda patente con la simple lectura del modelo de oferta del anexo II del PCAP, que distingue entre personal con CFGS y con CFGM, hecho que llevó a la entidad adjudicataria a ofertar ambos tipos de trabajadores.
Por otra parte, nos encontramos con que, como alega la recurrente, puede interpretarse que la cláusula XII del PCAP configura el criterio 1.2 de forma que se valore como tal la experiencia de la empresa en el campo de actividad del servicio licitado, aunque tal previsión sería, a priori, contraria a derecho y a la jurisprudencia establecida por nuestros Tribunales y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en tanto que la experiencia de la licitadora es indicativa de la capacidad de la misma y debe ser exigida como requisito de solvencia y no como criterio de adjudicación pues no aporta nada a la calidad intrínseca de la prestación a realizar, de manera que, nuevamente estaríamos ante un evidente error de redacción de la referida cláusula, que se evidencia con lo previsto en el modelo de oferta contenido en el anexo II del PCAP, que, como ya se ha dicho, obliga a las licitadoras a indicar cuántos trabajadores con experiencia de 10 años se comprometa a adscribir a la ejecución del contrato, siendo así que la ambigüedad de estas previsiones relativas al
criterio 1.2 se ahonda cuando, tanto la cláusula XII, como el anexo II permiten que la experiencia exigida se acredite mediante los documentos de liquidación e ingreso de las contribuciones a la Tesorería General de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores que tenga en plantilla la empresa, tal y como alega la adjudicataria.
Conviene en este punto señalar que, contrariamente a lo que alega la recurrente y a la vista de la nota aclaratoria publicada por el CABILDO LZ en la PLASCP el día 6 de octubre de 2021 (cuyo literal se transcribe en el cuarto de los antecedentes de hecho), la llamada"vida laboral" de los trabajadores comprometidos es un documento válido para acreditar la experiencia de los mismos, puesto que refleja claramente y de forma oficial los distintos puestos, categorías y funciones que han desempeñado tales empleados a lo largo de su
carrera profesional.
3ª. Como ya ha hecho este Tribunal en numerosísimas resoluciones anteriores (valgan por todas, las resoluciones número 019/2022, de 19 de enero, 327/2021, de 25 de noviembre, 072/2021, de 9 de marzo o 084/2021, de 19 de marzo), ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial pacífica y generalmente admitida que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 de nuestro Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato o de una cláusula no dejan dudas sobre la intención de las partes y el significado de la misma, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal, pero, por el contrario, sí deberán aplicarse tales reglas cuando esta última no sea suficiente para hallar el verdadero sentido de una determinada cláusula.
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta las consideraciones ya realizadas, se ha de concluir que resulta del todo imposible interpretar de forma literal y unívoca las previsiones contenidas en el PCAP con respecto a los referidos criterios de adjudicación 1.1 y 1.2 del lote 4 , por lo cual es necesario acudir a las reglas subsidiarias contempladas en los artículos1282 a 1289 del Código Civil.
Dicho lo anterior, debe señalarse que, si bien la referida falta de concreción en el PCAP resulta contraria a las exigencias de la normativa legal vigente en materia de contratación, lo cierto es que, al no haber sido impugnado, con base en la antedicha doctrina de que el Pliego constituye "Ley del contrato", las previsiones del mismo obligan a todas las partes y por ellas han de ser aplicadas y respetadas, pero también resulta necesario indicar que, en virtud de lo previsto en el artículo 1284 del Código Civil, "si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto", y esta disposición ha de traducirse, a la luz del principio libertad de concurrencia que rige la contratación pública, en el sentido de que la interpretación que se de a los pliegos ha de ser siempre aquella que resulte menos discriminatoria para los licitadores, debiendo tenerse en cuenta que, según establece el artículo 1288 del referido cuerpo legal, "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad", lo cual supone, a sensu contrario, que la oscuridad por la más que deficiente redacción llevada a cabo por el CABILDO LZ al configurar los criterios de adjudicación 1.1 y 1.2 del lote 4, no puede, en caso alguno, perjudicar a las licitadoras, de manera que la Mesa de Contratación sólo podía actuar como efectivamente hizo, es decir, admitiendo y puntuando las ofertas presentadas por aquéllas conforme a la diferente interpretación que podía darse a las ambiguas previsiones del pliego, de forma que, con respecto al criterio 1.2 "Experiencia" lo conforme a derecho era otorgar la máxima puntuación, tanto a HSMITH que acreditó experiencia empresarial de 10 años, como a PREVENTOS, que acreditó la adscripción de trabajadores con experiencia de 10 años, y con respecto al criterio 1.1 "Recursos Humanos", lo adecuado era conceder la máxima puntuación a ambas licitadoras, que comprometieron las tipologías de trabajadores recogidas por el PCAP, bien en la cláusula XII, bien en el anexo II.
En consecuencia, ha de concluirse que la Mesa de Contratación actuó conforme a derecho y que la valoración de las ofertas de las licitadoras es absolutamente válida y garantiza, sin duda, los principios de igualdad de trato y no discriminación que inspiran la contratación pública europea, sin que pueda rastrearse vicio de nulidad alguno en el acto impugnado, procediendo la desestimación del recurso.»
SEGUNDO.- La demandante sostiene que la adjudicación se ha dictado en clara discriminación de esta licitadora y se ha realizado una valoración a favor de "Preventos " que:
a) No se corresponde con lo recogido en los Pliegos.
b) No se corresponde con la voluntad del órgano adjudicador.
En consecuencia, procede la anulación de las decisiones no conformes a derecho adoptadas durante el procedimiento de adjudicación. Es por ello que el acto impugnado adolecen de defectos formales esenciales que determinan su nulidad y en todo caso su anulabilidad.
El acto impugnado confirma la adjudicación en base a los informes técnicos de valoración cuyas valoraciones expresamente se impugnan, adolecen de defectos formales esenciales que determinan su nulidad y en todo caso su anulabilidad. Motivo de nulidad previsto en el art. 39.1 LCSP 2017, ex art 47 e) y f) de la ley 39/2015, o en su caso anulabilidad artículo 40 LCSP, ext art 48.1 de la ley 39/2015 por infracción del ordenamiento jurídico.
Existe un defecto de motivación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.2 Ley 39/2015, y se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido con incumplimiento de los principios que rigen la contratación administrativa, con falta de transparencia, discriminación y vulneración de la igualdad de trato.
Considera discriminatorio, el trato dado a "Hsmith Solutions S.L, pues se ha valorado a "Preventos Media S.L" de conformidad con una criterio que no recogen los pliegos y, por el contrario, a mi representada, sí que se le ha valorado de conformidad con los pliegos lo que incurren en nuevo motivo de nulidad previsto en el art. 39.1 LCSP 2017, ex art 47 e) y f) de la ley 39/2015, o en su caso anulabilidad artículo 40 LCSP, ext art 48.1 de la ley 39/2015 por infracción del ordenamiento jurídico.
El Tribunal Especial ha incurrido en claro error en la interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, al constituir éstas constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial, y prioritario, la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil. De tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.
TERCERO.- El lote 4 que es el que nos ocupa es el relativo a la Lote 4: Producción de Eventos CPV 92000000-1 y tenía una cuantía de 460.747,66 €, sin IGIC
En cuanto a los criterios de adjudicación el pliego en su cláusula XII estableció los siguientes criterios:
1.1 Recursos humanos (de 0 a 12 puntos). Deberán relacionarse, con el debido detalle yprecisión, los recursos humanos que se pretendan destinar a la ejecución del servicio (Modelos TC1 y TC2 de la Tesorería General de la Seguridad Social) con expresión de la formación:
1 pto. por cada trabajador CFGS hasta un máximo de 4 ptos. (4 trabajadores)
1 pto. por cada trabajador CFGS/equivalente hasta un máximo de 4 ptos. (4 trabajadores)
0,5 ptos. por cada trabajador que no tenga ninguna de las titulaciones descritas en los párrafos anteriores hasta un máximo de 4 ptos. (8 trabajadores)
Se acreditará mediante la correspondiente titulación académica y Modelos TC1 y TC2 de la Tesorería General de la Seguridad Social
1.2 Experiencia (de 0 a 15 puntos).
1,5 puntos por año trabajado por la empresa prestando servicios similares hasta un máximo de 15 puntos (10 años).
Se acreditará con certificados emitidos por la empresa y Modelos TC1 y TC2 de la Tesorería General de la Seguridad Social
La cláusula apartado 3.3. remite a los criterios evaluables que se encuentran en el Anexo 2 del Pliego, y que forman parte inseparable del mismo:
"La oferta económica, así como los criterios evaluables mediante fórmulas se realizarán conforme al modelo que se adjunta como ANEXO II de este Pliego, formando parte inseparable del mismo.
Las ofertas de los licitadores deberán indicar, como partida independiente, el importe del IGIC. En caso de división en lotes, se presentará la documentación requerida para cada uno de los lotes al que se licite, según lo establecido en la cláusula XII de este pliego.
En el Anexo II se hizo constar:
1.1 Recursos humanos:
Deberán relacionarse, con el debido detalle y precisión, los recursos humanos que se pretendan destinar a la ejecución del servicio, todo ello en base a los dispuesto en el criterio 1.1 (lote 4) de la cláusula XII del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
- Trabajador/a CFGS/equivalente relacionado con el lote_____ trabajadores/as (máximo 4 trabajadores/as).
- Trabajador/a CFGM/equivalente relacionado con el lote ____ trabajadores/as (máximo 4 trabajadores/as).
- Trabajador/a sin titulación de las descritas en los párrafos anteriores______ trabajadores/as (máximo 8 trabajadores/as).
Se acreditará mediante la correspondiente titulación académica y modelos TC1 y TC2 de la Tesorería General de la Seguridad Social.
1.2 Experiencia:
Trabajador/a con experiencia de 10 años que hayan prestado servicios similares ___ trabajadores/as (máximo 10 trabajadores/as),todo ello en base a los dispuesto en el criterio 1.2 (lote 4) de la cláusula XII del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
Se acreditará con certificados emitidos por la empresa y modelos TC1 y TC2 de la Tesorería General de la Seguridad Social.
CUARTO.- Como advierte la resolución del Tribunal de Contratos en cuanto al primer apartado recursos humanos existen discrepancias, si bien el pliego establecía :
1 pto. por cada trabajador CFGS hasta un máximo de 4 ptos. (4 trabajadores)
1 pto. por cada trabajador CFGS/equivalente hasta un máximo de 4 ptos. (4 trabajadores)
El Anexo -
Trabajador/a CFGS/equivalente relacionado con el lote_____ trabajadores/as (máximo 4
trabajadores/as).
- Trabajador/a CFGM/equivalente relacionado con el lote ____ trabajadores/as (máximo 4
trabajadores/as).
Subrayamos la diferencia, es decir, de los 16 trabajadores posibles existe una diferencia entre el pliego y el anexo, en el primero se preveían 4 con ciclo formativo de grado superior+ otros 4 con ciclo formativo grado superior/equivalente y en el anexo 4 con ciclo formativo de grado superior+ 4 con ciclo formativo de grado medio/equivalente.
El TACP ha decidido admitir las dos posibilidades presentadas posibilitando al máximo la participación de las empresas. Lo cierto es que de la lectura de los pliegos integrada y lógica existe una errata en el lote 4, en los restantes lotes se dividen los criterios entre ciclo formativo de grado superior y medio, y por ello se establece la diferenciación cuatro y cuatro. En el lote 4 se establece la diferencias entre CFGS y CFGS/EQUIVALENTE, que no sucede en el resto de los lotes que distinguen entre CFGS y CFGM por lo que consideramos que una interpretación del pliego con su anexo, del que es inseparable permite considerar como ha hecho el TCAP que era admisible que los licitadores se representasen la posibilidad de concurrir con trabajadores de CFGS y CFGM como hizo la adjudicataria o con trabajadores CFGS y CFGS la recurrente. En cualquier caso, la solución que propone el TACP ha quien más beneficia es a la demandante, porque la interpretación lógica del pliego y el anexo es la que hizo la adjudicataria.
La pretensión de la actora en éste punto que es que se realice una interpretación literal de la cláusula XII, en el lote 4, y que únicamente se admita o puntúen 8 trabajadores de CFGS no l apodemos acoger porque la propia redacción del criterio que realiza una distinción entre 4 CFGS y 4 CFGS/EQUIVALENTE, cuando son lo mismo; indica que existía un error que integra o corrige el anexo 4 CFGS y 4 CFGM/EQUIVALENTE.
Pero es que los propios pliegos indican que el anexo es inseparable del pliego, por lo que la solución que propone de negar el anexo, implicaría desobedecer los pliegos que son la Ley del concurso.
La solución que propone el TCAP no implica baremar con dos criterios distintos las propuestas, sino que una vez que las partes aceptaron los pliegos,y que no fueron recurridas por ninguna de ellos, potencia la máxima transparencia y participación de los licitadores, baremando con la puntuación máxima a ambas, y aplicando los criterios que proponía el pliego. Aplicando las dos interpretaciones posibles, para favorecer la participación de los todos los licitadores en situación de libre concurrencia, ya que eran admisible en opinión del TACP las dos.
La demandante, que aceptó los pliegos, cuando no le adjudican el contrato ha pretendido en éste recurso la eliminación de la adjudicataria, proponiendo que se valore el criterio literal del pliego sin el anexo pero ello no es posible:
1.- El pliego ya establece que el anexo es inseparable del mismo, ya que cualquier oferta tenía que basarse en el anexo.
2.- Luego la oferta no puede anularse sin más, sino que en caso de discrepancia tiene que integrarse. Los licitadores no podían presentar ninguna oferta al margen del anexo.
QUINTO.- En cuanto a la experiencia el pliego establecía :
1.2 Experiencia (de 0 a 15 puntos).
1,5 puntos por año trabajado por la empresa prestando servicios similares hasta un máximo de 15 puntos (10 años).
Se acreditará con certificados emitidos por la empresa y Modelos TC1 y TC2 de la Tesorería General de la Seguridad Social
El Anexo
1.2 Experiencia:
Trabajador/a con experiencia de 10 años que hayan prestado servicios similares ___trabajadores/as (máximo 10 trabajadores/as),todo ello en base a los dispuesto en el criterio 1.2 (lote 4) de la cláusula XII del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
Se acreditará con certificados emitidos por la empresa y modelos TC1 y TC2 de la
Tesorería General de la Seguridad Social.
Después de diversas reclamaciones ambas empresas obtuvieron un total de quince puntos. De nuevo la demandante pretende la eliminación de la adjudicataria pretendiendo la aplicación del criterio del pliego, y la exclusión del anexo.
1.- Sería contrario a la legalidad y a la jurisprudencia valorar la experiencia de la licitadora que es admisible como requisito de solvencia y no como criterio de adjudicación
2.- No se puede aplicar la literalidad de la cláusula porque se trataría de un error de redacción que pone de relieve el anexo II del PCAP, que, como ya se ha dicho, obliga a las licitadoras a indicar cuántos trabajadores con experiencia de 10 años se comprometa a adscribir a la ejecución del contrato. Además tanto la láusula XII, como el anexo II permiten que la experiencia exigida se acredite mediante los documentos de liquidación e ingreso de las contribuciones a la Tesorería General de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores que tenga en plantilla la empresa
En este extremo compartimos también el criterio del TCAP, y la interpretación integradora del pliego evidencia que los restantes lotes de la contratación se refieren a la experiencia de los trabajadores, y además hacen referencia a los documentos de liquidación TC1 y TC 2, esto es, a la Liquidación de Cotizaciones, y Relación Nominal de Trabajadores. Por lo que la interpretación más lógica y conforme a derecho es la que hizo la adjudicataria; sin embargo, en aras a favorecer la participación, la transparencia y la clarificación de cualquier cláusula oscura se ha admitido también la valoración de la experiencia de la empresa.
Lo curioso del asunto es que si atendemos a los informes obrantes en el expediente DOC 100 que igualmente transcribe en el Fundamento Octavo la resolución impugnada
Por tanto, la puntuación obtenida por el licitador Preventos Media, es la siguiente:
En el apartado 1.1 de los Criterios de Valoración, Recursos Humanos, el licitador presenta documentación acreditativa basada en 4 Titulados de Ciclo Formativo de Grado Superior; 4 Titulados de Ciclos Formativos de Grado Medio, o equivalente; y 8 trabajadores sin ninguna de las titulaciones descritas anteriormente; obteniendo un total de 12 puntos.
En el apartado 1.2 de los Criterios de Valoración, Experiencia, el licitador presenta documentación acreditativa basada en Informes de la Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 trabajadores; obteniendo un total de 12 puntos.
Licitador 2:HSMITH SOLUTIONS
1 Memoria Técnica:
En el apartado 1.1 de los Criterios de Valoración, Recursos Humanos, el licitador presenta documentación acreditativa basada en 4 Titulados de Ciclo Formativo de Grado Superior; 4 Titulados de Ciclos Formativos de Grado Medio, o equivalente; y 8 trabajadores sin ninguna de las titulaciones descritas anteriormente; obteniendo un total de 12 puntos.
En el apartado 1.2 de los Criterios de Valoración, Experiencia, el licitador presenta documentación acreditativa basada en Informes de la Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 trabajadores; obteniendo un total de 12 puntos.
Posteriormente y ante las reclamaciones del recurrente de que le fuera valorada la experiencia de la empresa se le otorgaron en vez de 12, 15 puntos, lo que detalla perfectamente la resolución recurrida en sus antecedentes fácticos.
El Tribunal de Contratos defiende que la cláusula para que sea conforme a derecho únicamente puede ser considerada en relación a la experiencia de los trabajadores en cuanto a criterio de adjudicación, puesto que, la experiencia de la empresa puede ser valorada como criterio de solvencia técnica.
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2020 ( Recurso: 57/2020) concluye que queda superada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, siguiendo el criterio tradicional, no permitía utilizar como criterio de adjudicación la experiencia profesional, sino como criterio de solvencia en base a normativa ya derogada. Entre otras, sentencia de 9 de diciembre de 2004 (casación 5769/2001), 23 de marzo de 2005 (casación 2129/2002); 13 de abril de 2005 (casación 7987/2000); de 8 de julio de 2005, (casación 511/2002; de 24 de enero de 2006 (casación 7645/2000); de 15 de marzo de 2006 (casación 3677/2003), 11 de julio de 2006 (casación 410/2004) y 7 de junio de 2012 (casación 4598/2009). Criterio que reitera la Sentencia del mismo Tribunal de 9 de febrero de 2022 ( Recurso 34/2021)
Aplica la Sentencia como criterio de adjudicación la experiencia con cita del artículo 145.2.2º LCSP es la experiencia como criterio de calidad, pero siempre que se demuestre que «afecta de manera significativa a su mejor ejecución» y también cita la STJUE de 26 de marzo de 2015, asunto C601/13, Ambisig.Esta sentencia responde a una cuestión prejudicial, sobre la cuestión de si el artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 se opone a que la entidad adjudicadora, para la contratación de servicios de carácter intelectual, establezca un criterio de adjudicación que permita evaluar la calidad de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución del contrato, criterio que tiene en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y el currículo de sus miembros
La respuesta del Tribunal es que " para la adjudicación de un contrato de prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, el artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 no se opone a que el poder adjudicador establezca un criterio que permita evaluar la calidad de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución de ese contrato, criterio que tiene en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y currículo de sus miembros"
En el caso, la cuestión es idéntica a la anteriormente planteada, el anexo 2 es parte inseparable de los pliegos, y permite valorar la experiencia de la empresa, si se quiere a través de la experiencia de sus trabajadores. Ante la ambigüedad de los pliegos y anexo, nos parece razonable la solución que adopta el TCAP que ha permitido ponderar la solución más favorable a ambas licitadoras. En cualquier caso, la propuesta de la demandante presenta el problema fundamental de la indefensión que causa a la adjudicataria que confió en la clausula 11 del pliego y, en consecuencia, presentó su oferta siguiendo las directrices del anexo 2.
En cualquier caso, y prescindiendo de las cláusulas oscuras las ofertas de ambas obtuvieron puntuaciones similares excepto en los aprtados :
En el apartado 1.3 de los Criterios de Valoración, Idiomas, el licitador presenta documentación acreditativa basada en 3 Títulos de Certificadores de Idiomas Oficiales (2 de Cambridge Assessment English y 1 de Oxford Test of English), equivalentes a B1; obteniendo un total de 1,5 puntos.
En el apartado 2 de los Criterios de Valoración, Medidas Ambientales, el licitador presenta El licitador ofrece un descuento del Sesenta por ciento (60%), lo que le otorga, según la fórmula que se aplica, 49 puntos.
En el apartado 1.3 de los Criterios de Valoración, Idiomas, el licitador presenta documentación acreditativa basada en 1 Título de Certificadores de Idiomas Oficiales (University of Cambridge ESOL Examinations), equivalente a B1; obteniendo un total de 0,5 puntos.
El licitador ofrece un descuento del Cincuenta y seis por ciento (56%), lo que le otorga, según la fórmula que se aplica, 45,73 puntos.
La entidad demandante ha perdido el contrato por dos cuestiones fundamentales el descuento ofertado( 56% frente al 60%) y la valoración de idiomas(0,5 frentea 1,5), lo que hacía que la oferta de PREVENTOS, finalmente adjudicataria fuese mejor que la suya.
Se impone la desestimación del presente recurso, si bien no se considera procedente la imposición de costas procesales al apreciarse complejidad jurídica.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo número 305/2022 interpuesto por HSMITH SOLUTIONS S.C.P., representado el Procurador de los Tribunales don BONIFACIO VILLALOBOS VEGA contra la Resolución del Tribunal de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias de 18 de abril de 2022, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

