Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 5/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 230/2022 de 03 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JOHN FREDY PEDRAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 5/2024
Núm. Cendoj: 38038330012024100005
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:295
Núm. Roj: STSJ ICAN 295:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000230/2022
NIG: 3803833320220000417
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000005/2024
Demandante: Teodoro; Procurador: Maria Luisa Diaz Vecino
Demandado: Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias
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Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don John F. Pedraza González (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 3 de enero de 2024, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO ORDINARIO seguido con el nº 230/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA LUISA DÍAZ VECINO en nombre y representación de D. Teodoro, asistido por la Letrada Dª. ANA VICENTA BLASCO MARTÍNEZ, habiendo sido parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS y en su representación y defensa la ABOGACÍA DEL ESTADO, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2022 la representación antes citada, en nombre de D. Teodoro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo de Canarias de fecha 31 de mayo de 2022.
SEGUNDO.- Emplazada la Administración demandada y una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Abogacía del Estado, confiriéndole traslado al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.
Por escrito de 9 de enero de 2023, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina interesando de esta Sala se dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 31 de mayo de 2022, declare nula dicha resolución por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales según el siguiente tenor, debiendo realizarse una nueva liquidación del IRPF del 2016 en los siguientes términos:
1º.- que se proceda a modificar las cifras por el concepto de rendimientos del trabajo personal que serán 122.531,16 €, minoradas en 3.789,20 € de cuotas de seguro satisfechas directamente por el trabajador y otros 3.789,20 € de cuotas bonificadas por Telefónica a las cuales se les ha repercutido el IRPF correspondiente, resultando un neto a declarar de 114.952,76 € y a los que le será de aplicación una reducción total por importe de 32.390,03 €, resultando un neto de rendimientos del trabajo personal de 82.562,73 € a los que le serán de aplicación los 2.000,00 € de reducción por este concepto. Y por justificadas las aportaciones posteriores al ejercicio 2006.
2º.- se considere que se ha hecho prueba suficiente sobre la tributación de la bonificación realizada por Telefónica de las cuotas de seguro por importe de 3.789,20 €, y al ser cuotas de seguro, que al final han sido repercutidas al trabajador se acepte su deducibilidad, resultando por tanto deducible por las cuotas de seguro la cifra total de 7.578,40 €
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando de este Sala, dicte sentencia en su día por la que se acuerde la desestimación del recurso por ser el acto a que se refiere ajustado a Derecho.
CUARTO.- Por Providencia de 28 de abril de 2023 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Asimismo y a la vista de la prueba propuesta y admitida, siendo esta la documental, se confirió a las partes un plazo de diez días para la presentación de sus conclusiones.
QUINTO.- Presentados los escritos de conclusiones ambas partes en los términos que obran en autos, por resolución de 29/05/2023 se declaró concluso el pleito. Por Providencia de 01/06/2023 se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente por reparto de la Sala, el Ilmo. Sr. Magistrado don John F. Pedraza González que expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES
El objeto del presente proceso viene constituido por la pretensión anulatoria deducida por la representación procesal de D. Teodoro, frente a las Resoluciones adoptadas por el Tribunal Económico Administrativo de Canarias de fecha 31 de mayo de 2022. (Elem. 1.2, Exp. Eco-Adm).
Las resolución impugnada resuelve en los siguientes términos; DESESTIMAR la reclamación previa, confirmando el acto impugnado.
El acto impugnado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, fue el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación con número de referencia NUM002 dictado por la Administración de Puerto de la Cruz de la Delegación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016 .
El recurrente funda la impugnación de la resolución recurrida en los siguientes argumentos; "La cuestión planteada en la presente reclamación se contrae a determinar la legalidad del acuerdo impugnado y en particular, si la prestación derivada del Plan de Pensiones FONDITEL debe ser calificada y calculada en su totalidad como rendimiento del trabajo o si la parte que deriva del reconocimiento de los derechos consolidados por servicios pasados, que Telefónica aportó al Plan en 1992 y que procedían del seguro de vida anteriormente vigente, debiera tributar sólo en la medida que exceda de las cantidades imputadas fiscalmente.
Que esta parte está en total desacuerdo con la fórmula aplicada para la cuantificación de la reducción aplicable al funcionamiento del plan de previsión social de Telefónica y que fue luego traspasado a Fonditel, estimando que todas las cantidades tanto del plan de transferencia y del plan de amortización cumplen la función de previsión social y protección para las que fueron diseñados, y cuya normativa no discrimina entre una u otra cuantía a efectos de ser susceptibles de la reducción del 75 %. No reiteramos la legislación aplicable a este concepto por estar transcrita reiteradas veces a lo largo de todo este proceso.
Que además, esta parte, ha procedido a la cuantificación exacta de las aportaciones e intereses generados por cada aportación, tanto para las que procedían del plan de previsión anterior, como para la aportaciones que se produjeron posteriormente a la creación del plan de pensiones de Telefónica, con arreglo a la nueva normativa
Que en base a la cuantificación realizada han resultado los siguientes datos:
- Aportaciones totales: 54.649,96 €, correspondiendo 6.376,07 € a los planes de transferencia y amortización del déficit, y 48.273,89 € de aportaciones ordinarias, tanto de participe como de promotor.
- Intereses totales producidos: 25.008,64 € correspondiendo 3.441,04 € a los generados por planes de transferencia y amortización del déficit, y 21.567,60 €, intereses correspondientes a las aportaciones ordinarias, tanto de participe como de promotor.
- Resultando una prestación total a la recuperación de este plan de pensiones de 79.658,60 €.
Que una vez documentados sobradamente estos datos, quedan probadas mediante las nóminas aportadas los datos obtenidos para la cuantificación de los seguros pagados directamente por el trabajador, si bien, esta parte estima, que las propias nominas hacen prueba de lo siguiente; tomando como ejemplo la nómina de enero de 1985 y cuyo formato y conceptos se reiteran en todos los pagos realizados por Telefónica en concepto de nómina desde 1982 a 1994, última fecha en la que se realizan pagos de cuota del seguro.
1) Que la nómina total recibida por el trabajador fue de 110.147,00 pesetas, de las que se retiene a efectos de IRPF la cifra de 16.522,05 pesetas, al tipo de gravamen del 15 %. Que de esta cifra se de deducen 2.455,00 pesetas de cuota de seguro colectivo, y posteriormente se le bonifica, ósea que obtiene un rendimiento de 1.227,50 pesetas, de los cuales se le retiene 184,13 pesetas, que le son retenidos en la propia nomina a efectos del pago de IRPF que corresponde a la cifra entregada por Telefónica en compensación de la cuota del seguro colectivo.
2) De ello resulta lo siguiente, el trabajador ha cobrado 110.147,00 pesetas más 1.227,50 pesetas, ha sufrido retenciones por importe de 16.522,05 pesetas y 184,13 pesetas, y ha pagado de estos rendimientos una cuota del seguro colectivo de 2.455,00 pesetas, y no de 1.227,50 pesetas como viene considerando la Agencia Tributaria.
En base a esta cuantificación, resulta que, procedente del antiguo plan de previsión social de Telefónica, se ha obtenido una cifra de 9.817,11 €, en las que se incluyen los intereses acumulativos, sin que sea realizable sobre esta cifra ninguna otra consideración sobre el origen de esta prestación como perteneciente a un seguro de previsión social, y siéndole aplicable la reducción prevista en el artículo 94.2, así como la realización de la minoración de las cuotas efectivamente pagadas por el interesado...
Que se consideren justificadas las aportaciones realizadas por el participe en los ejercicios posteriores al 2006, por importe de 5.304,16 euros en 2007 y 160,07 euros en 2008.
Discrepamos también, en que las cuotas que ha pagado el interesado y que posteriormente le han sido bonificadas en la propia nomina al 50% por Telefónica, sean deducibles exclusivamente al 50%, en las propias nominas se justifica en la línea siguiente a la bonificación, la retención de IRPF correspondiente a la parte bonificada, por lo que verdaderamente, el trabajador ha pagado IRPF por ambas cuantías, una mitad porque ha sido detraída de su propio salario, el cual había sido sujeto en su totalidad a la retención correspondiente, y por el otro 50%, ha sido retenido específicamente en la línea siguiente a la bonificación realizada por Telefónica. El resultado real de ello es, que la bonificación de Telefónica al final ha tributado como rendimiento del trabajo, quedando constancia de ello en la propia nómina y de forma tan especifica que no se puede negar la veracidad de este hecho, por mucho que sea esta de difícil comprensión
En el certificado de 21 de marzo de 2018 emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, obrante al expediente y que se aporta con este escrito como DOC. nº 4, se hace constar que en ejecución del Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica le fueron ingresadas al obligado tributario en el Plan de Pensiones, en concepto de derechos por servicios pasados a 1/7/1992, las siguientes cantidades:
- Plan de transferencias 3,186,11 € Unid. De Cuenta: 345,26637
- amortizacion deficit 3,189,96 € Unid. De Cuenta: 223,29951
- total plan reequilibrio 6,376,07 € Unid. De Cuenta: 568,56588
- No puede alegarse falta de medios de prueba, puesto que en base a toda la documentación y justificación aportada, y tal como han sentenciado diversos tribunales, que de hecho han llevado al cambio de criterio del Tribunal Económico Administrativo de Madrid con numero de reclamación NUM000, si ha quedado acreditado que las cantidades percibidas han sido, en parte aportadas por el trabajador, siendo prueba de ello las nóminas aportadas y que según Telefónica era el único documento necesario del que ellos no disponían para haber hecho el cálculo de estas aportaciones.
Que además para corroborar todo lo manifestado se presentó y así consta en el expediente, certificado de Telefónica, certificado de aportaciones expedido por Fonditel, cuadrante con las aportaciones satisfechas por el contribuyente al seguro colectivo de previsión social y copia de las nóminas originales en las que se aprecia desde el inicio hasta el ejercicio 1995, la compañía Telefónica procedió a la bonificación del 50 % de la cifra del seguro del plan de previsión anterior y justo en la línea siguiente a la retención a cuenta del IRPF correspondiente a esa cifra, con lo que resulta indubitable que estas cifras han tributado ya en cada uno de los ejercicios".
La contestación formulada por la Administración se concreta en el siguiente argumento:
"Es objeto de recurso la desestimación presunta de la REA NUM001 presentada por el actor, concepto IRPF 2016. Plan de pensiones, Fondo Empleados de Telefónica de España Fonditel.
La AEAT estimó parcialmente la solicitud de rectificación de la autoliquidación en los siguientes términos:
"El contribuyente ha rescatado el plan de pensiones en forma de capital. Por lo que habría que aplicar esta exención a la cantidad percibida del Fondo Empleados de Telefónica de España Fonditel por importe de 2.831,53 euros., de los cuales 1.927,69 estarían exentos, estando sujeto el resto 903,84 euros.
En los datos fiscales le figura a esta imputación aplicada una reducción del 40% sobre la totalidad de los 2.831,53 euros, cuando lo correcto es que esta reducción se calcule sobre la parte sujeta 903,84 euros, por tanto la reducción del 40% asciende a 361,53 euros.
Respecto a la reducción del 75% solo se aplica al plan de transferencia consistente en intereses 1.258,42 euros (3.186,11 1.927,69), por lo que la reducción será de 943,81 euros. Por todo ello, los rendimientos del trabajo casilla 001 ascienden a 124.482,67 euros y la reducción casilla 009 a 40.756,08 euros.
. En ejecución de esta resolución procede: Girar la liquidación provisional que se adjunta a este acuerdo. Efectuar una devolución por importe de 966,19 euros. Abonar los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago"
...La cuestión de si el importe de las cantidades reconocidas como derechos por servicios pasados que estamos analizando constituyen primas satisfechas por el interesado en el contrato de seguro colectivo correspondiente, es una cuestión de hecho, sujeta, por tanto, a las reglas de carga de la prueba y valoración de la misma que rigen en este ámbito. Pariendo, como hace el TEAR en su resolución de que no se puede exigir al recurrente un esfuerzo desproporcionado en relación con la información de que dispone Telefónica y los poderes de investigación y comprobación que ostenta la AEAT".
SEGUNDO.- OBJETO DEL RECURSO.
La cuestión a dilucidar en este recurso se centra en determinar si la resolución dictada en su día por el TEAR es conforme a derecho, o si por el contrario, la misma debió acceder a la estimación de la reclamación económica planteada por el recurrente, anulando la liquidación efectuada por la AEAT respecto al IRPF de 2016, en cuanto a lo referente al rescate del plan de pensiones en forma de capital.
No es controvertido entre las partes el régimen jurídico que resulta de aplicación, los presupuestos del recurso interpuesto y los criterios en los que se basa para determinar la base imponible del impuesto en cuestión.
Nos encontramos ante una cuestión jurídica, que se centra en determinar, tal y como se plantea la representación procesal del Sr. Teodoro, si la prestación derivada del Plan de Pensiones FONDITEL debe ser calificada y calculada en su totalidad como rendimiento del trabajo o si la parte que deriva del reconocimiento de los derechos consolidados por servicios pasados, que Telefónica aportó al Plan en 1992 y que procedían del seguro de vida anteriormente vigente, debiera tributar sólo en la medida que exceda de las cantidades imputadas fiscalmente.
El régimen jurídico, como se expuso más atrás, viene determinado de forma nuclear, en las disposiciones de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, vigente al tiempo de la actuación inicialmente impugnada.
Sin perjuicio de lo anterior, y tomando en consideración las distintas circunstancias de tiempo aplicables al caso de autos, y de la distinta legislación que afectó a cada uno de los hitos en los que es necesario incidir para dar respuesta a la cuestión que se plantea, se ha de atender a la siguiente normativa.
Los Planes de Pensiones se incorporaron a las instituciones de previsión social en España con la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que los reguló tanto en sus aspectos sustantivos de todo orden, como en los fiscales, y así se desprende de los arts. 1 , 4 , 5 , 8 , 27 y 28 , en concreto en este último, apartado 2º se hacía referencia a: " 2. Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido como renta irregular" . Tras diversas reformas tanto en relación a los Fondos de Pensiones, como a la norma específica Tributaria del IRPF, desde la Ley 44/1978, el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que en su redacción original no supuso modificación en estos aspectos, señalando su Disposición Transitoria Primera : "El régimen de integración voluntaria en planes de pensiones de fondos e instituciones de previsión, contenido en la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en las normas de desarrollo y complementarias de la misma, mantendrá su vigencia respecto de las empresas, trabajadores y beneficiarios, y planes de reequilibrio, que se acogieron a dicha disposición para la integración de los derechos reconocidos en planes de pensiones al amparo de la misma ".
En cuanto al régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 17.2.a).3 ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones..."
Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: " 1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(.). ".
Y la Disposición Transitoria Segunda señala: "1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas ".
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: " b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley , excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez .". El art. 94 de la misma Ley fijaba: " 1.A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.a de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento:
a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.
b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.
2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.a de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:
a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.
b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.
Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan "; regulando ese art. 16.2.a) 5º: " Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador ".
La resolución dictada por la AEAT que fue objeto de recurso ante el TEARC, el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación con número de referencia NUM002 dictado por la Administración de Puerto de la Cruz de la Delegación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife, expone de forma detallada los criterios jurídicos que aplica.
Tal y como se pronucnia la resolución del TEARC aquí recurrida, la materia a que se refiere la presente cuestión ha sido objeto de numerosos pronunciamientos, con frecuencia contradictorios, tanto en la vía económicoadministrativa como por parte de distintos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. La cuestión de si el importe de las cantidades reconocidas como derechos por servicios pasados que estamos analizando constituyen primas satisfechas por el interesado en el contrato de seguro colectivo correspondiente, es una cuestión de hecho, sujeta, por tanto, a las reglas de carga de la prueba y valoración de la misma que rigen en este ámbito.
El iter jurisprudencial que ha seguido la cuestión planteada hoy por el recurrente, ha generado un continuo análisis de los distintos hitos desde una perspectiva general, para determinar sus efectos con carácter particular a cada uno de los casos enjuiciados. Una de estas evoluciones se constata en la propia resolución del TEARC cuando señala, tras la cita de la STS de 09/05/2008; "Así pues, podemos comprobar como ha encontrado aval jurisprudencial la tesis que consideró que el fondo interno extinguido en 1992 se nutrió, con carácter general, por aportaciones de los trabajadores, descontadas de sus nóminas, que era la consideración a la que se resistía, hasta ese momento, la Administración".
Llegado a este punto, es necesario traer a colación lo resuelto e la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Asturias de 21/07/2023, N.º 831/2023, Roj: STSJ AS 1845/2023 - ECLI:ES:TSJAS:2023:1845 al señalar lo siguiente:
" QUINTO .- Como se ha adelantado, este Tribunal viene estimando, frente a los argumentos de la parte actora y otras resoluciones que recoge en supuestos análogos al presente, con la anterior evolución de los planes de previsión de los empleados de Telefónica, que de lo actuado cabe señalar, como refieren otras resoluciones judiciales sobre la cuestión, que desde el año 1982 en que Telefónica rescató las pólizas de seguro de supervivencia, hasta el año 1992 en que Telefónica constituye el Plan de pensiones a favor de sus trabajadores, no es clara la cuestión de la previsión por supervivencia, y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, recogiendo otras anteriores sobre el mismo tema, en la que se señala, como añadido, que el fondo de pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992 y en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido, debiendo resaltarse que, en el presente caso, año 2009, nos encontramos después de muchos años de constituirse el Plan de pensiones, y si el origen de las aportaciones, en parte lo fueron con primas abonadas por el partícipe, ello supondría, en renta, volver a ser gravada, como se argumenta en el recurso, pero no se puede llegar a tal conclusión, pues la creación en 1992 del Plan de Pensiones, con ofrecimiento del mismo al trabajador, supone en la adhesión la renuncia a la prestación por supervivencia existente con anterioridad, es decir se establece un nuevo sistema que se desconecta de lo anterior configurando una situación nueva, pues como también consta en el informe correspondiente el Plan de pensiones, es resultado de la negociación colectiva llevada a cabo para la transformación del sistema de previsión social de la empresa en el marco del régimen tributario de la Ley 8/1987, de 8 de septiembre, de Planes y Fondos de Pensiones, y su Reglamento de 30 de septiembre de 1988 , con un proceso de ratificación de adhesiones, siendo las primeras aportaciones al plan en diciembre de 1992, por lo que a la situación creada en dicho año debe concretarse la cuestión debatida, pues aunque el apoyo jurisprudencial del recurrente pueda fundamentar que las primas pagadas por el mismo en el seguro colectivo de supervivencia, deben considerarse a efecto de cálculo de incremento patrimonial, ante el nuevo sistema ello no supone que no proceda calificar la cantidad recibida como rendimiento de trabajo en la interpretación de los artículos 17.2.a) 3º y 5º de la LIRPF , pues, en todo caso, no cabe duda que ante una petición de rectificación de su autodeclaración ha de acreditar los datos en que se fundamenta, lo que estima este Tribunal que no se ha producido en el caso que nos ocupa, pues el informe de la Comisión de Control del Plan de pensiones de Empleados de Telefónica, no contiene datos sobre la aportación de Telefónica al fondo de la mutualidad de previsión social de los trabajadores de la entidad como derechos consolidados por los partícipes del seguro colectivo de supervivencia, ni la dotación inicial del mismo, ni las aportaciones de la entidad hasta su disolución en 1992, como tampoco el concepto en que se realizaron tales aportaciones, y del mismo modo no consta la asignación individualizada que corresponde al recurrente en dichas cantidades, ni la cuantía de los importes retenidos en su nómina en concepto de seguro colectivo hasta el año 1992, y las retenciones fiscales practicadas al mismo por dicho concepto, todo lo cual hace que, atendiendo al conjunto de lo actuado, el recurso no pueda ser estimado, en ninguna de sus pretensiones al ser confirmada la cantidad total por la que se debe tributar ".
No obstante se situaba la Sala en un escenario de insuficiencia probatoria, aun cuando reconocía cual era la situación creada tras el Plan de pensiones en 1992. Y así, como se señalaba, cuando en 1992 Telefónica crea su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores dos posibilidades: o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis, o bien, integrarse en el plan de pensiones creado. El recurrente, ante esta alternativa, optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados, tal y como recoge la certificación que aporta con su solicitud de rectificación.
Como bien refiere la STS de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo de 22 de noviembre de 2022 (recurso 647/2020 ): " La referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados a través de la Institución de Previsión Telefónica, compañía que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12-1991 se iniciaron los trámites para: 1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social, y 2) proceder a su disolución con liquidación posterior.
Y, por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo dos seguros colectivos con Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez. En fecha 31 de diciembre de 1982, Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en conocida y consolidada jurisprudencia.
Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente dos importes: 1) uno en concepto de aportación a ITP ("Institución Telefónica de Previsión"), y 2) otro en concepto de "cuota del seguro colectivo". De tal forma que en las nóminas emitidas por Telefónica debía aparecer el descuento de la cuota del Seguro Colectivo.
La incorporación al Plan de Pensiones determinaba la renuncia expresa y definitiva del trabajador a la prestación de supervivencia asegurada con la compañía, así como a la parte que resultara necesaria de la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez absoluta y permanente) hasta el importe de los derechos consolidados reconocidos en su incorporación al Plan de Pensiones.
En el Plan de Pensiones asumía el promotor del Plan la realización de determinadas aportaciones al mismo, y sería también obligatoriamente contributivo para el contribuyente. Con independencia de lo anterior, el promotor se obligaba a reconocer una cantidad en concepto de derechos consolidados por servicios pasados para aquellos trabajadores que tuvieran derecho a ello.
Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 18 de Julio de 1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en: a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos; b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit.
El reconocimiento de estos derechos consolidados por servicios pasados no tuvo efecto fiscal adicional alguno en los empleados ".
Y esta Sentencia, hace remisión a las de esa misma Sala y Sección de 2 de junio de 2021 (recurso 1446/2019) y de 15 de diciembre de 2021 (recurso 1647/2019 ) que a su vez, recogen la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en diversas sentencias como la de 9 de mayo de 2008, dictada en el Recurso 180/2005 de casación para la unificación de doctrina, conforme a la cual las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado. Y haciendo referencia a la Resolución que revisa, señala: " Y se confirma en las mencionadas resoluciones que es aplicable el artículo 17.2.a). 5ª de la Ley 35/2006, del IRPF según el cual, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "(...) 5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador". De modo que las prestaciones por jubilación percibidas del Plan de Pensiones de Telefónica se consideran rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador,, para lo cual, a tenor del art. 105.1 de la LGTm el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas .
En la sentencia de 7 de julio de 2016 (nº 825/2016, recurso 1091/2014 ) se señala: "...en las nóminas se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo" que viene a ser el 50% del importe descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo ".
La primera cuestión que aduce la actora se refiere a la tributación de las las cantidades abonadas por la entidad empleadora. Señala que tanto las cantiades procedentes del plan de amortización como del plan de transferecnia fueron sujetas a tributación a cargo del trabajador.
Para demostrar este hito, la representación procesal del Sr. Teodoro, lo desarrolla en su escrito de demanda en los siguientes términos; "Que ya en diversos Tribunales ha quedado acreditado el funcionamiento que tuvo la liquidación del plan de previsión de Telefónica, siendo documento totalmente valido a efectos de la acreditación las mismas nóminas de los ejercicios desde el inicio hasta 1995, en las que se detraían claramente cantidades satisfechas por IRPF en virtud del pago de compensación del seguro colectivo, que fue el que ha su liquidación fue transferido al plan de pensiones de Fonditel, por lo que dichas cantidades sique habían pagado a cuenta del IRPF, y si que traían causa de cantidades aportadas, el 50 % por el trabajador y el 50 % por Telefónica, pero habiendo tributado también por estas últimas. Es más, esta parte ha aportado las nóminas desde el ejercicio 1979 al 1995 en las que ha cuantificado las cifras pagadas por la cuota de seguro y la retención que le ha sido practicada a cuenta del IRPF, habiendo realizado un resumen por años de las nóminas, en cuadro que consta en el expediente, aportado en su momento y del que resulta que aun no teniendo todas las nóminas tiene unas aportaciones por el realizadas de 3.879,20 €, de las cuales se ha pagado a cuenta del IRPF 2.092,83 €, habiendo sido aportado por la compañía Telefónica otros 3.879,20 € y satisfecho el trabajador la cuota de IRPF por otros 2.092,83 €"
Tal y como lo analizó la Sala del TSJ de Madrid en la Sentencia anteriormente citada:
"En la sentencia de 7 de julio de 2016 (nº 825/2016, recurso 1091/2014 ) se señala: "...en las nóminas se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo" que viene a ser el 50% del importe descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo ".
Los diferentes conceptos introducidos en el recibo de nómina aportado, datan de una especial complejidad el asunto en el ámbito tributario. Sobre este análisis, la Sala de lo Contencioso-Administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sección 3 del 10 de mayo de 2023 ( ROJ: STSJ CV 1147/2023 - ECLI:ES:TSJCV:2023:1147 ) se pronunció en los siguientes términos;
"Por ello y a los efectos que ahora interesa es irrelevante que la concreta situación de déficit que concurrió en el momento de rescate debiera ser subsanada por las aportaciones de Telefónica, pues a pesar de haber reconocido el derecho de los trabajadores a percibir una prestación por supervivencia, la coyuntura fue la de que Telefónica no tenía fondos suficientes para aportarlos al Plan de Pensiones, circunstancia determinante de la necesidad de un Plan de amortización, pero ello como hemos señalado no desvirtúa el hecho puesto de manifiesto en las sentencias dictadas de que los fondos con los que se constituyó el Plan de Pensiones tenían su origen en las aportaciones realizadas por los trabajadores, resultando que el motivo por el que dichas aportaciones fueron traspasadas al Plan de Pensiones mediante dos fórmulas Plan de Transferencia y Plan de Amortización, fue la concreta coyuntura concurrente, por ello la hipótesis de que strictu sensu el déficit del Plan de amortización fuera asumido exclusivamente por Telefónica, no desvirtúa que las aportaciones al seguro colectivo fueran realizadas por las primas de los trabajadores, pues lo relevante es que en su día Telefónica como entidad retenedora, asumió de hecho la función de aseguradora del seguro de vida y supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, tal como razona el TS, en la sentencias que se citan como soporte del criterio de esta Sala, eran los trabajadores los que "en concepto de prima, satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo que se extendía y amparaba también al riesgo asegurado, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir su futuro y, en consecuencia, la cantidad percibido, una vez producido el riesgo asegurado (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino una recuperación de lo aportado a lo largo de toda la vida laboral del trabajador", por lo que reiteramos, como ya hemos dicho, que no cabe afirmar la diferencia entre los citados planes de transferencia y de amortización, debiendo considerarse exentas de tributación las cantidades correspondientes al Plan de Reequilibrio (Transferencia + Amortización), en la parte correspondiente al capital, por tratarse de primas previamente satisfechas por el actor, como empleado de Telefónica, lo que nos conduce en consecuencia a estimar el motivo planteado por la actora".
La anterior Sentencia también se pronuncia sobre la tributación de los intereses generados por estas cantidades. Señala así;
"QUINTO.- Respecto a la pretensión relativa a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica, la actora alega que deben tributar de conformidad con lo establecido en el art. 17.2.a)3ª, resultando de aplicación la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2, y como consecuencia de ello, la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 17 y 94.2.b) del Texto Refundido a 31 de diciembre de 2006, con una reducción del 75%, por ser rendimientos con más de cinco años de antigüedad, esta Sala ya ha resuelto estimando dicha pretensión, por lo que nos remitimos a o ya resuelto, así en la sentencia de 10 de febrero de 2023 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 128/2022, razonamos:
" CUARTO.En el mismo sentido, Sª 1031/2021, y en relación con la tributación de los intereses derivados de la financiación de los importes abonados concepto derechos reconocidos por servicios pasados, a su Fº Dº 4ºs dice: .-Por último la recurrente introduce una cuestión que fue planteada ante la AEAT, el régimen de tributación en el IRPF de los intereses derivados de los importes abonados como derechos reconocidos por servicios pasados por importe de 9.727,62€, alegación que la administración no resolvió, no constando que mantuviera dicha pretensión ante el TEAR, toda vez no se unió al expediente la reclamación económico administrativa, pero que en todo caso debe llevarnos estudiarla en el presente recurso contencioso administrativo, sin que tampoco conteste a dicha cuestión el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.
Según consta de la documental unida al expediente administrativo, dentro de la cantidad global pagada al recurrente, como derechos reconocidos por servicios pasados, se incluye el importe correspondiente a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocido por Telefónica, importe que en virtud de los artículos 17 y 94,2 b) del RDL 3/2004 de 5 de Marzo , normativa aplicable por remisión de la DT 12 de la ley 35/06 ( norma esta que regula la aplicación transitoria aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados respecto a contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007), y donde se determina que debe tributar como rendimiento de trabajo con una reducción del 75%, por ser un rendimiento con más de cinco años de antigüedad, estableciendo dicho precepto que se aplicará una reducción del 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban..., supuesto en que nos encontramos, pretensión que debe ser estimada".
En cuanto a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, el actor formuló alegaciones ante la delegación de la AEAT en los siguientes términos; "Como alegaciones ente esa resolución que de nuevo se recurre, se aduce básicamente la doctrina del Tribunal Supremo ( TS) en sentencias, entre otras, de 05-03-2007, 21-01-2008 y 09-05-2009, en el sentido de que la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia) no es un rendimiento del trabajo persona, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, que determinaría, caso de que la prestación excediera a las primas imputadas, un incremento patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.i) de la hoy derogada Ley 18/1991. Por tanto, se habría producido una doble tributación y la prestación satisfecha con cargo al fondo de pensiones de empleados de Telefónica, en aquella parte que corresponde a los derechos por servicios pasados estaría exenta".
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este particular en la Sentencia de 19 de noviembre de 2020, Rec. 31/2019, Roj: STSJ ICAN 3242/2020 - ECLI:ES:TSJICAN:2020:3242 en la que se planteó la cuestión en los siguientes términos:
"Con posterioridad la póliza de seguro colectivo fue sustituida por dos pólizas diferentes, escindiéndose por una parte los riesgos de muerte e invalidez y por otra, la prestación por supervivencia. Ambas primas eran satisfechas también en parte por la empresa y en parte por el empleado. No obstante, respectó a la póliza que cubría la supervivencia, la situación cambió a partir de 1 de enero de 1983, acordándose entre la empresa, tomadora del seguro, y la compañía de seguros una modificación del contrato, llevando a cabo la operación conocida como reducción del capital con liberación del pago de primas. A partir de esta fecha la Compañía Telefónica creó un Fondo interno cuyas aportaciones eran realizadas exclusivamente por la empresa mediante dotaciones anuales con cargo a los resultados del ejercicio. Tras la extinción, en 1992, de la Institución Telefónica de Previsión se creó, en el seno de la negociación colectiva un plan de pensiones. Para aquellos trabajadores que se incorporaran voluntariamente al Plan de Pensiones en el plazo de un año desde 1 de julio de 1992, el promotor reconocía una cantidad en concepto de "derechos por servicios pasados" que se incluía como dotación inicial.
La cuestión controvertida es determinar si la parte correspondiente a los derechos que Telefónica aportó el 1 de julio de 1992 debe ser excluida de tributación para evitar una doble imposición, concluyendo el TEAR que, en efecto, debe ser excluida por estar formada por cotizaciones previas a 1992 hechas por el recurrente y que le fueron detraídas de cada nómina. Se trata, como expone, de una cuestión de hecho resuelve valorando la documental aportada (los mismos que en el actual recurso: informe de vida laboral; seguro de vida con Metrópolis SA; nóminas de diversos meses entre los años 1981 a 1992; carta de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica, que reconoce la cuantía total definitiva reconocida por Derechos por Servicios Pasados a fecha 1-07-1992, y; certificado Fonditel de prestaciones IRPF ejercicio 2012)".
En este caso, el recurrente aporta tanto al expediente administrativo como en los presentes autos, nóminas de diversos meses y al igual que en el caso enjuiciado, certificado Fonditel de prestaciones IRPF ejercicio 2016 y certificado emitido por Telefónica en el que es de destacar lo siguientes; Que la institución Telefónica de Previsión actúo hasta el 31/12/1991 como entidad sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social para las contingencias de Jubilación, Muerte y Supervivencia e Incapacidad Permanente, derivada de enfermedad común o accidente.
A la vista de la prueba practicada en el seno del presente recurso, de la cual quedan acreditadas las cantidades concretas procedentes del plan de reequilibrio. El origen primigenio de dichos importes. Los conceptos integrados en la nómina del trabajador y las cantidades sujetas a tributación en los términos que se acaban de exponer, procede resolver de manera estimatoria el recurso, disponiendo la anulación de la reclamación económico administrativa que constituye su objeto, con retroacción de las actuaciones, habiendo lugar a la rectificación de la autoliquidación del demandante en los términos que se especifican en su solicitud inicial de fecha 28 de noviembre de 2019 ante la Agencia Tributaria, con los demás ajustes que proceden efectuar en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.
TERCERO .- Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139.1 de la LJCA , y dada la complejidad del asunto y las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada por la recurrente, no se hace especial imposición de las costas procesales.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el presente recurso conforme a los fundamentos de la presente sentencia, sin expresa imposición de costas al recurrente.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
