Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 409/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 82/2023 de 03 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 409/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100501

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4683

Núm. Roj: STSJ ICAN 4683:2023


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000082/2023

NIG: 3501633320230000101

Materia: Función pública

Resolución:Sentencia 000409/2023

Demandante: CONFEDERACION SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA; Procurador: JOSE JAVIER MARRERO ALEMAN

Demandado: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 82 de 2023, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don José Javier Marrero Alemán, en nombre y representación de la Intersindical Canaria -Secretariado Confederal Insular de Gran Canaria- bajo la dirección letrada de don José Juan Mendoza Vega.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, el Cabildo de Gran Canaria, representada y dirigida por la Letrada doña Inés Charlen Cabrera.

La cuantía del presente asunto se ha considerado indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2023 el Procurador don José José Javier Marrero Alemán, en nombre y representación de Intersindical Canaria, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución número 1617/2022, de 24-11-2022, rectificada mediante Resolución 1705/2022, que han aprobado las Bases Generales de la convocatoria pública, mediante el sistema de concurso oposición, de plazas vacantes de la Plantilla del Personal Laboral, incluidas en la oferta de Empleo Público Extraordinaria en el marco de la Estabilización de Empleo Temporal del Cabildo de Gran Canaria (BOP N° 155 de 26 de Diciembre de 2022), así como contra cualesquiera otra que traiga causa o sea consecuencia de aplicación de la misma.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personado al Cabildo de Gran Canaria, ordenándose hacer entrega de aquél al representante procesal de la entidad sindical recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

Este trámite lo efectuó el 3 de mayo de 2023 mediante escrito en el que, entre otras cosas, puede leerse:

"HECHOS

PRIMERO: Que con fecha 18 de febrero de 2019 (BOP de las Palmas Nº 21) se procede a la publicación por la Consejería de Gobierno de Recursos Humanos, Organización, Educación y Juventud.- Servicio de Gestión de Recursos Humanos, la Aprobación definitiva del Reglamento de Listas de Reserva del Cabildo de Gran Canaria Aprobado inicialmente el Reglamento de Listas de Reserva del Cabildo de Gran Canaria, en sesión Plenaria de fecha 26 de octubre de 2018 y habiéndose presentado alegaciones en el plazo de exposición pública, se resuelven las mismas en la sesión ordinaria del Pleno celebrada el 25 de enero de 2019, aprobándose definitivamente en la misma sesión el citado Reglamento de Listas de Reserva del Cabildo de Gran Canaria.

SEGUNDO.- Que la precitada publicación establece en su BASE I Este Reglamento tiene por objeto regular los procedimientos para la aprobación y gestión de Listas de Reserva para nombramiento de funcionarios/as interinos/as previstos en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público y contratación de personal laboral temporal previsto en el Estatuto de los trabajadores, para la prestación de sus servicios en el Cabildo de Gran Canaria, siempre que exista dotación presupuestaria suficiente en el Capítulo I, y para los supuesto previstos en la legislación administrativa y laboral.

En definitiva regula el funcionamiento y ordenación de las "Listas de Reserva" (Bolsas de Empleo); listas de reserva (Bolsa de empleo) se han conformado de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, es decir, ya lo sean por resultados obtenidas en las distintas convocatorias de acceso a la Función Publica, o bien por convocatorias específicas que por razones de urgencia se hacía necesario para su cobertura, remitiéndonos al CAPÍTULO I GENERACIÓN DE LISTAS DE RESERVA- Articulo 5.- Criterios para la generación de listas de Reserva (Bolsa de empleo).- Se adjunta copia DOC núm. 1

TERCERO.- Que mediante dichas listas de reserva, (Ya fueran las actuales o las que fueron generadas en años anteriores después de las distintas convocatorias de empleo público, o bien por convocatorias específicas; ello derivó al igual que en el resto de las administraciones públicas, una ingente cantidad de empleo temporal, dando lugar que el TSJUE, determinara que dicho empleo no solo era excesivo sino que el mismo incurrían en fraude de contratación.

CUARTO.- Que con el fin de atajar dicho exceso de temporalidad el Gobierno de España, se vio conminado por la UE así como las distintas STS del TSJUE, a la aprobación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. (Jefatura del Estado «BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2021 Referencia: BOE-A-2021-21651).

Dicha normativa establecía entre otras cosas los distintos sistemas de acceso al empleo público concurso, concurso-oposición y procedimientos de estabilización, en un marco temporal hasta Diciembre de 2024.

Así mismo, recogía y en cuanto al objeto de la presente demanda interesa, la Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos selectivos.

Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos selectivos mediante la adopción de las medidas apropiadas para el desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de los procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.

Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de personal funcionario interino o de personal laboral temporal específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente.

QUINTO.- Que por Resolución número 1617/2022, de 24-11-2022 -rectificada mediante Resolución 1705/2022-, se publica la aprobación de las Bases Generales de la convocatoria pública, mediante el sistema de concurso oposición, de plazas vacantes de la Plantilla del Personal Laboral, incluidas en la oferta de Empleo Público Extraordinaria en el marco de la Estabilización de Empleo Temporal del Cabildo de Gran Canaria (BOP Nº 155 de 26 de Diciembre de 2022)con fecha 26 de Diciembre de 2022, y a lo que es objeto de la presente demanda, recoge en su BASE PRIMERA:

- Objeto 4. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, aquellas personas que no superen el proceso selectivo, serán incluidas en bolsas de empleo temporal específicas derivadas de este proceso extraordinario, siempre que hayan obtenido un mínimo de 30 puntos en la fase de oposición, y 12 puntos en el apartado de experiencia profesional de la fase del concurso. Dichas bolsas serán supletorias de las existentes, por lo que solo se acudirá a ellas cuando no haya candidatos disponibles en las bolsas de empleo temporal que se rigen por el Reglamento de Bolsas de Empleo temporal del Cabildo de Gran Canaria. El orden de esa bolsa de empleo específica y supletoria será la nota final de la convocatoria, teniendo el sistema de concurso oposición preferencia para los llamamientos sobre el sistema de concurso. En caso de empate entre dos aspirantes de la bolsa, se acudirá a los criterios de desempate establecidos en estas bases. En cuanto al personal temporal afectado por el PROCESO DE ESTABILIZACIÓN y participante en el mismo que pierda la plaza con motivo de la convocatoria, serán incluidos en las bolsas de empleo temporal en los términos previstos en el REGLAMENTO DE BOLSAS DE EMPLEO TEMPORAL VIGENTE EN EL MOMENTO DE FINALIZACIÓN DE LAS CORRESPONDIENTES CONVOCATORIAS.

SEXTO.- Puesto de manifiesto el Expediente administrativo, procediendo mediante este escrito a formular el escrito de demanda correspondiente.-

Fundamentos

De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, aquellas personas que no superen el proceso selectivo, serán incluidas en bolsas de empleo temporal específicas derivadas de este proceso extraordinario, siempre que hayan obtenido un mínimo de 30 puntos en la fase de oposición, y 12 puntos en el apartado de experiencia profesional de la fase del concurso. Dichas bolsas serán supletorias de las existentes, por lo que solo se acudirá a ellas cuando no haya candidatos disponibles en las bolsas de empleo temporal que se rigen por el Reglamento de Bolsas de Empleo temporal del Cabildo de Gran Canaria. El orden de esa bolsa de empleo específica y supletoria será la nota final de la convocatoria, teniendo el sistema de concurso oposición preferencia para los llamamientos sobre el sistema de concurso. En caso de empate entre dos aspirantes de la bolsa, se acudirá a los criterios de desempate establecidos en estas bases. En cuanto al personal temporal afectado por el PROCESO DE ESTABILIZACIÓN y participante en el mismo que pierda la plaza con motivo de la convocatoria, serán incluidos en las bolsas de empleo temporal en los términos previstos en el REGLAMENTO DE BOLSAS DE EMPLEO TEMPORAL VIGENTE EN EL MOMENTO DE FINALIZACIÓN DE LAS CORRESPONDIENTES CONVOCATORIAS.

[...]

Así las cosas, empezaremos por la contradicción entre lo que dice inicialmente y lo que determina con posterioridad y a juicio de esta parte, supone una vulneración de los principios de igualdad mérito y capacidad.

Así indica El orden de esa bolsa de empleo específica y supletoria será la nota final de la convocatoria, teniendo el sistema de concurso oposición preferencia para los llamamientos sobre el sistema de concurso.

Desconocemos el porqué, si es la nota final del acceso al empleo público, la que marcará el Orden y los futuros llamamientos, primando a quién haya participado concurso oposición, sobre los que han participado en el concurso, no solo no es objetivo sino que contraviene los principios de Igualdad mérito y capacidad, pues obviamente quién haya obtenido mayor puntuación final, deberá optar a estar en la bolsa de empleo con mejor número y prevalencia en el llamamiento.

Y porque se produce la discriminación, pues la propia base establece distintas puntuaciones, entre el concurso oposición y el concurso, es decir la puntuación determinada en el concurso oposición es superior a la que pudieran optar los de la fase de concurso a saber:(en la tabla, se incluyen las diferencias de puntuaciones según proceso, el resto del texto es igual en ambos procesos)

CONCURSO: un mínimo de 18 puntos en el apartado de experiencia profesional del sistema de concurso.

CONCURSO OPOSICIÓN: un mínimo de 30 puntos en la fase de oposición, y 12 en el apartado de experiencia profesional en la fase de concurso.

Obviamente, la puntuación final no puede ser igual, pues los procesos no tienen el mismo tipo de prueba sino que une responde al concurso y otro al concurso-oposición. Por otro lado, el proceso de Estabilización, siendo Oferta Pública de Empleo de libre concurrencia, va a generar listas supletorias a las existentes en el Cabildo, esa cualificación de supletoria, por lo que se explica en el mismo párrafo, implica que la posición de llamamiento de las personas que estén en ellas, será por debajo de los aspirantes que salgan de convocatorias de bolsas de empleo simple. Siendo el caso en Cabildo de Gran Canaria, que actualmente estas bolsas son sólo por oposición según el reglamento vigente.

Esta decisión supone una desigualdad de trato que no está amparada en el Reglamento de Listas de Reserva del Cabildo, y tampoco en la Ley 20/2021 como manifiestan en el párrafo inicial

De hecho, en el Reglamento de Listas de Reserva vigente, las listas generadas en procesos de Consolidación o similar, se posicionan jerárquicamente por encima de las listas que se generan con convocatorias simples de listas.

Obviamente la administración demandada, procede a ir en contra de su propia normativa, normativa (Reglamento vigente desde marzo de 2019), vulnerando la doctrina de las actos propios.

En resumen, aplican que la valoración de méritos no constituye una PRUEBA SUPERADA, por lo que dan prioridad a los/las aspirantes que salgan de la OPE de concurso oposición, es decir que aquellos trabajadores que han sido contratado en fraude de ley, y que reúnen los requisitos para participar en el concurso, se les penaliza al no valorarse más que los méritos al no tener oposición, lo que supone de facto un trato desigual.

A lo largo de la BASE PRIMERA, en su apartado 45 que como hemos indicado es la constitución de listas al final del proceso y que es el objeto la presente demanda, se hace mención igualmente a que estas Bolsas de Empleo, se regirán por el Reglamento de Bolsas de Empleo temporal del Cabildo de Gran Canaria, haciendo mención a un Reglamento inexistente, por lo debemos mantener que el único Reglamento aplicable es el negociado, aprobado y publicado por el Cabildo Insular de Gran Canaria, que está en vigor desde Marzo del 2019.

La incorporación, y la mención a un reglamento inexistente, futuro en unas Bases Generales supone una inseguridad jurídica, cuyo desarrollo posterior se hace sobre el resultado de un sistema de acceso que tiene distintos procedimientos, como son el concurso- concurso oposición y el procedimiento de estabilización la situación genera incertidumbre jurídica para los participantes e indefensión, para quienes tienen reconocidos unos derechos en el actual reglamente que regula las listas de reserva y para quienes se van a ver expuestos después de años, a unos términos desconocidos.

En cuanto al personal temporal afectado por el PROCESO DE ESTABILIZACIÓN y participante en el mismo que pierda la plaza con motivo de la convocatoria, serán incluidos en las bolsas de empleo temporal en los términos previstos en el REGLAMENTO DE BOLSAS DE EMPLEO TEMPORAL VIGENTE EN EL MOMENTO DE FINALIZACIÓN DE LAS CORRESPONDIENTES CONVOCATORIAS.

Sobre los/las titulares de las plazas que están en la OPE de Estabilización, van a ser tratados de manera diferenciada al resto de aspirantes; trato diferenciado de los titulares, (objeto de indemnización por otra parte), se pautará en el Reglamento de Bolsas que esté vigente cuando se acabe la convocatoria en cuestión, vuelven a remitir a estos al igual que los del concurso, a un supuesto reglamento, obviando el que está vigente..

Podemos concluir, que el trato diferenciado que recoge la BASE PRIMERA OBJETO, en su apartado 4, teniendo en cuenta que la fórmula de acceso al empleo público -ya sea por concurso, concurso oposición y estabilización- todos ellos, bajo la atenta mirada de los principios de Igualdad Mérito y capacidad en el acceso al empleo público, no acaba en el momento del acceso, sino que el mismo tiene que tener o ser fiel reflejo de esos principios al momento de la Constitución de la "Listas de Reserva" ahora denominadas como nuevas "Bolsas de empleo", y ello solo es plausible desde la Ordenación de las mismas en función del resultado del o los procedimientos de acceso, sin crear mecanismos artificiosos, que supone de facto no solo una discriminación, sino un segundo aspecto desde el punto de vista inseguridad jurídica.

Sobre el primero de los aspectos como bien establece la jurisprudencia, toda discriminación vulnera el principio de igualdad, pero no toda desigualdad es discriminatoria.

El principio de igualdad no implica que todas las personas deban ser tratadas de la misma manera, pues no toda desigualdad constituye una discriminación sino tan sólo aquella carente de una justificación objetiva y razonable.

Así las cosas, no hay justificación objetiva y razonable si el trato diferente no tiene una finalidad legítima (amparada por la Constitución) o si no hay una relación de proporcionalidad entre el trato distinto y el fin perseguido. La discriminación consiste, pues, en tratar de manera diferente a personas en situaciones similares sin que exista una justificación objetiva y razonable.

Aplicando lo anterior a la BASE Primera apartado 4, nos encontramos en la creación de Bolsas de Empleo y su Ordenación derivadas de un proceso de acceso a la Función Publica (Principios de igualdad mérito y capacidad) que determinará quién accede al empleo, y obviamente sea el que sea el sistema de acceso, dichos principios no pueden ser soslayados, y por ello no pueden ser obviados en la configuración de "Las listas de reserva" o Bolsas de empleo, pues los criterios establecidos en las bases no razonables ni objetivos.

La propia STC 144/1988, FJ. 1. "El principio de igualdad que garantiza la Constitución opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentario, impidiendo que uno u otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables se encuentren en la misma situación, o dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria.

En el presente caso, la meta final es el acceso a la Función Pública, y, los mecanismos de acceso no dan prioridad a unos participantes sobre otros, sino que accederán a puestos del mismo nivel grupo y/o escala, eso si con procedimientos diferenciados, siempre respetando los principio de igualdad mérito y capacidad.

El segundo de los aspectos reseñados, sobre la inseguridad jurídica, empezaremos mencionando la Disposición adicional cuarta, mecanismo que utiliza la demandada para adoptar la constitución de Bolsas de empleo no deja de ser una opción, y es la demandada quién a pesar de tener aprobado un sistema de "Listas de empleo" (Similar a la consideración de bolsas de empleo) con un (reglamento vigente respetuoso con los principios de igualdad mérito v capacidad), y cuyo funcionamiento a permitido la incorporación de trabajadores a los distintos servicios, sin que generen controversia, sin embargo, la demandada opta acogiéndose al podrán de acuerdo con la literalidad del segundo párrafo de la Disposición adicional cuarta "Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de personal funcionario interino o de personal laboral temporal específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente.

Así las cosas, existiendo como hemos manifestado -Listas de reservas- existentes que permitirían el cumplimiento de la integración en las bolsas (listas) ya existentes, la administración demandada, opta por obviar las existentes generando incertidumbre e inseguridad jurídica, para los participantes en los distintos procedimientos, a un presunto reglamento futuro de acuerdo con el apartado cuarto, cuyos criterios suponen de facto una vulneración de los principios de igualdad mérito y capacidad que debe prevalecer no solo en el acceso a la función pública sino en la elaboración de las listas de reserva o de empleo temporal, y ello remitiendo a un reglamento inexistente, vulnera de esa manera el principio de seguridad jurídica, entendida como "suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad" - STC 27/1981, de 20 de julio-.

O bien como en el mismo sentido, la STC 46/1990, de 15 de marzo se refiere a este principio en estos términos: "la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legislan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no ... provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas.

[...].".

Finalizando la demanda con la "súplica" siguiente:

"[...] que habiendo por presentado este escrito, los documentos que se adjuntan y sus copias, se sirva admitirlos, tenga por formulado RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la Resolución número 1617/2022, de 24-11-2022 - rectificada mediante Resolución 1705/2022-, se han aprobado las Bases Generales de la convocatoria pública, mediante el sistema de concurso oposición, de plazas vacantes de la Plantilla del Personal Laboral, incluidas en la oferta de Empleo Público Extraordinaria en el marco de la Estabilización de Empleo Temporal del Cabildo de Gran Canaria (BOP Nº 155 de 26 de Diciembre de 2022), así como contra cualesquiera otra que traiga causa o sea consecuencia de aplicación de la misma y previos los trámites legales oportunos, dicte resolución estimatoria por la que se:

Primero.- Declare la nulidad y deje sin efecto en cuanto al objeto de la presente demanda el punto 4 de la BASE PRIMERA OBJETO de la Resolución recurrida, sobre la confirmación de Bolsas de empleo, al ser la misma contraria a derecho.

Segundo.- Pasar por todas las declaraciones, pronunciamientos, efectos y consecuencias que en derecho procedan, todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que le ocupen por los daños causados al recurrente y en derecho procedan.".

CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal del Cabildo el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 26 de mayo de 2023.

En el correspondiente escrito expuso la Sra. Letrada de dicha entidad local los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la "súplica" de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.- El recurso no se recibió a prueba, por las razones al efecto consignadas en el Auto de 15 de junio de 2023 (concretamente, por no cumplir el Cabildo -única parte que propuso la apertura de tal fase) el deber de concreción que exige el art. 60.1 LJCA) .

SEXTO.- En esa misma resolución se concedió a la representación procesal de la entidad recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 16 de julio de 2023, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

SÉPTIMO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó la Sra. Letrada del Cabildo el 1 de septiembre mediante escrito en el que, de modo similar a la parte recurrente, reitera la tesis que sostuvo en fase de alegaciones.

OCTAVO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de octubre de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso viene constituido por la pretensión anulatoria deducida por "Intersindical Canaria" frente a -citamos textualmente- "la resolución número 1617/2022, de 24-11-2022 -rectificada mediante Resolución 1705/2022-, se han aprobado las Bases Generales de la convocatoria pública, mediante el sistema de concurso oposición, de plazas vacantes de la Plantilla del Personal Laboral, incluidas en la oferta de Empleo Público Extraordinaria en el marco de la Estabilización de Empleo Temporal del Cabildo de Gran Canaria (BOP Nº 155 de 26 de Diciembre de 2022), así como contra cualesquiera otra que traiga causa o sea consecuencia de aplicación de la misma.".

Y, supuesto el éxito de esta pretensión anulatoria, el objeto del proceso vendría igualmente conformado por la pretensión de plena jurisdicción formulada por la parte recurrente, consistente -a tenor del suplico de la demanda- en que "se deje sin efecto en cuanto al objeto de la presente demanda el punto 4 de la BASE PRIMERA OBJETO de la Resolución recurrida", así como en que se condene a la Administración a -volvemos a la transcripción literal- "pasar por todas las declaraciones, pronunciamientos, efectos y consecuencias que en derecho procedan, todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que le ocupen por los daños causados al recurrente y en derecho procedan.".

SEGUNDO.- El planteamiento impugnatorio adoptado por la representación procesal de "Intersindical Canaria", buena parte del cual ha sido expuesto en los antecedentes fácticos, viene perfectamente resumido en el escrito de conclusiones redactado por el Sr. Letrado de aquélla, cuyo contenido pasamos a reproducir:

"Debemos centrar el Objeto de la Demanda, que no es la Base 1 Apartado cuarto en cuanto a la constitución de las listas, a las que no nos oponemos obviamente, eso sí, se cuestiona como no puede ser de otra manera, a que las mismas se remitan a una regulación posterior (Supuesto Reglamento que estuviera vigente) a la culminación de los distintos procedimientos, con la consiguiente inseguridad jurídica, cuando existe un Reglamento de funcionamiento de Listas (Bolsas de empleo) - Actualmente vigente- que regula en la actualidad y ha regulado el acceso a las mismas después de las distintas convocatorias; y ello hemos de aclararlo, ya que la contestación de la demanda se basa en tres aspectos, una primera parte haciendo alusión a las distintas ofertas de empleo llevadas a cabo por el Cabildo, una segunda sobre la aplicación de la Ley 20/2021 sobre consolidación de empleo, con enumeración de las plazas, y otra parte en la que cuestiona la legitimidad del sindicato impugnante, para acabar en una suerte de ampliación.

-Así las cosas, procedemos a realizar las siguientes Alegaciones a modo de conclusiones:

Primero.- Sobre la exposición de las anteriores OPE del Cabildo, esta parte nada ha objetado, sino que ha puesto de manifiesto que concluidas las mismas, se creaban Bolsas de Empleo, cuyo reglamento de acceso a las mismas y así como su ordenación, están acorde al Actual Reglamento Vigente.

Segundo.- Sobre la aplicación de la Ley 20/201 de Estabilización, así como las Plazas en la Demanda rectora, no se hace mención alguna, por lo que desconocemos porque ese correlato y exposición sobre ello.

Tercero.- Sobre la legitimidad de la actuación el Sindicato en el presente procedimiento, y al que hace referencia en la contestación de la demanda cito literalmente: "Este cambio de tercio del sindicato recurrente que durante la negociación mostró su conformidad con el apartado 4 de la base primera, para después recurrirlo en vía contencioso administrativa, no sólo se traduce en una vulneración del principio de buena fe en las negociaciones, sino que implica la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA para formular el recurso contencioso administrativo. A esta cuestión se debe agregar que a la vista de los argumentos del sindicato actor, tampoco se explica qué intereses defiende al formular su recurso. En efecto, de la demanda se deduce que el sindicato no está conforme con que las bolsas de empleo temporal específicas y supletorias que deriven de este proceso extraordinario concedan preferencia en el orden de llamamiento a los aspirantes que resulten seleccionados."

Pues bien, hemos de aclarar, que el ámbito de negociación de las Resoluciones que se han aprobado y/o negociado ¿? se han dictado en el desarrollo y aplicación de la Ley 20/2021, en la Mesa de Negociación Conjunta (Funcionarios y Personal Laboral) en la que la participación de la Intersindical Canaria, se ha circunscrito a tener voz pero no voto, con lo que cualquier manifestación hecha en ese ámbito, no podría ser refrendado por los o las delegadas de la intersindical, ya que la participación lo era a los efectos de invitados a participar sin más opción de mostrar sus opiniones.

Efectivamente, la base cuatro a los efectos de conformar listas de empleo, se manifestó afirmativamente, (y de hecho el sindicato actor las solicitó en Mesa Conjunta de manera reiterada desde el inicio de la negociación, pues la Empresa y buena parte del resto de Organizaciones Sindicales no las querían generar) pero no con la inseguridad jurídica de un supuesto Reglamento que estuviera vigente al finalizar las convocatorias, que es lo que se ha redactado en las Bases.

Esa inseguridad jurídica se origina, al desconocer qué criterios y Reglamento futuro regularían la conformación y funcionamiento de las listas, cuando actualmente, y en el momento de las negociaciones, existe uno en total vigencia.

Cuarto.- Afirmar que la posición de este recurrente, se opone a la conformación de listas de empleo, es una manipulación de lo expresado en el cuerpo de la demanda, a cuyo tenor conforma un cuerpo único, y por ser relevante reiteramos lo manifestado en dicha demanda, en su último párrafo: "Así las cosas, como hemos manifestado -Listas de reservas- existentes que permitirían el cumplimiento de la integración en las bolsas (listas) ya existentes, la administración demandada, opta por obviar las existentes generando incertidumbre e inseguridad jurídica, para los participantes en los distintos procedimientos, a un presunto reglamento futuro de acuerdo con el apartado cuarto, cuyos criterios suponen de facto una vulneración de los principios de igualdad mérito y capacidad, que debe prevalecer no solo en el acceso a la función pública sino en la elaboración de las listas de reserva o de empleo temporal, y ello remitiendo a un reglamento inexistente, vulnera de esa manera el principio de seguridad jurídica, entendida como "suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad" - STC 27/1981. de 20 de julio-. O bien, como en el mismo sentido, la STC 46/1990, de 15 de marzo se refiere a este principio en estos términos: "la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legislen los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no ... provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas".

Obvia decir -concluye con estas líneas el escrito de conclusiones de la recurrente- que el Sindicato si está de acuerdo con la configuración de listas de empleo, pero que se remitan a las existentes, de acuerdo con el actual Reglamento de acceso a listas de reserva, -que mantiene actualmente su vigencia, y que en su DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA contempla la integración de Listas derivadas de procesos de consolidación de empleo o similares, como es el caso.-.".

TERCERO.- Del otro lado, la posición que mantiene el Cabildo está, al igual que la de la actora, cabalmente condensada en su escrito de conclusiones, en el que puede leerse:

"El sindicato actor dirige su acción contra la resolución número 1617/2022, de 24 de noviembre de 2022, rectificada por la 1705/2022, de 1 de diciembre, que aprueba las bases generales de la convocatoria mediante el sistema de concurso oposición de la plantilla laboral incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria en el marco de la estabilización de empleo temporal del Cabildo de Gran Canaria.

Sobre este particular huelga hacer más comentarios, toda vez que, en mi escrito de contestación de demanda, tales hechos fueron relatados cronológicamente con objetividad, así como probados mediante la indicación, en ese mismo momento, de los folios del expediente administrativo que los justifican.

Si procede aclarar, a la vista de las afirmaciones del escrito de conclusiones contrarias que las alusiones del escrito de contestación de demanda a la Ley 20/2021 y a la aprobación de la Oferta de Empleo de la Estabilización tiene naturaleza introductoria y tiene por objeto plasmar los antecedentes de la actuación recurrida.

La prueba practicada en este proceso ha sido el expediente administrativo del que se extraen los hechos y las consecuencias jurídicas procesales y sustantivas del mismo; que fueron puestas de manifiesto en el escrito de contestación de demanda.

En efecto, el expediente no sólo evidencia la solidez jurídica de la actuación administrativa, sino el enorme esfuerzo de concertación de la Corporación con las representaciones sindicales cuyo objetivo fue lograr el mayor consenso en un proceso de estabilización decisivo para la Corporación y para la vida de tantas personas.

Lo anterior se tradujo en la celebración de cinco de la Mesa General de Negociación (sic) en las que se fue puliendo un documento que se plasmó en un exitoso acuerdo.

En el expediente se integraron las actas de estas reuniones y de su contenido surgió precisamente el primer motivo de oposición de esta representación que no es otro que la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE INTERSINDICAL CANARIAS PARA RECURRIR UN ASPECTO DE LAS BASES CON EL QUE MOSTRÓ SU CONFORMIDAD DE FORMA REITERADA.

A estos efectos se debe recordar que la pretensión ejercitada la fijó el sindicato actor en la SÚPLICA de la demanda en los siguientes términos:

"Declare la nulidad y deje sin efecto en cuanto al objeto de la presente demanda el punto 4 de la BASE PRIMERA OBJETO de la Resolución recurrida, sobre la confirmación de Bolsas de empleo, al ser la misma contraria a derecho."

El punto cuarto de la Base Primera señala lo siguiente:

"De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, aquellas personas que no superen el proceso selectivo, serán incluidas en bolsas de empleo temporal específicas derivadas de este proceso extraordinario, siempre que hayan obtenido un mínimo de 30 puntos en la fase de oposición, y 12 puntos en el apartado de experiencia profesional de la fase del concurso. Dichas bolsas serán supletorias de las existentes, por lo que solo se acudirá a ellas cuando no haya candidatos disponibles en las bolsas de empleo temporal que se rigen por el Reglamento de Bolsas de Empleo temporal del Cabildo de Gran Canaria. El orden de esa bolsa de empleo específica y supletoria será la nota final de la convocatoria, teniendo el sistema de concurso oposición preferencia para los llamamientos sobre el sistema de concurso. En caso de empate entre dos aspirantes de la bolsa, se acudirá a los criterios de desempate establecidos en estas bases. En cuanto al personal temporal afectado por el PROCESO DE ESTABILIZACIÓN y participante en el

mismo que pierda la plaza con motivo de la convocatoria, serán incluidos en las bolsas de empleo temporal en los términos previstos en el reglamento de bolsas de empleo temporal vigente en el momento de finalización de las correspondientes convocatorias."

Pues bien, tras el análisis del expediente administrativo y, en particular, la participación de intersindical canaria respecto de este aspecto (participación que queda reflejada de forma literal en mi escrito de contestación de demanda) esta representación puso de manifiesto la incoherencia de la actuación del sindicato (que mostró su acuerdo con este aspecto de las bases) y su reflejo procesal en la figura de la falta de legitimación activa; excepción que reitero en este escrito.

Ante la evidencia de la contradicción en la que incurre el sindicato, el escrito de conclusiones contrario viene a decir que "Debemos centrar el Objeto de la Demanda, y que no es que la Base 1 Apartado cuarto en cuanto a la constitución de las listas, a las que no nos oponemos obviamente, eso sí, se cuestiona como no puede ser de otra manera, a que las mismas se remitan a una regulación posterior (Supuesto Reglamento que estuviera vigente) a la culminación de los distintos procedimientos, con la consiguiente inseguridad jurídica, cuando existe un Reglamento de funcionamiento de Listas (Bolsas de empleo) -Actualmente vigente- que regula en la actualidad y ha regulado el acceso a las mismas después de las distintas convocatorias" (folio 1 del escrito de conclusiones).

Ocurre que los hechos son tozudos y lo mismo que ocurre con las manifestaciones del sindicato en la mesa general de negociación, la demanda dice lo que dice y, la pretensión ejercitada arriba reproducida es clara y se dirigió contra el punto cuarto de la Base Primera entero.

A pesar de ello, el escrito de conclusiones trata de salvar la papeleta, dicho sea, con venia y respeto, manifestando que lo que cuestiona es que la referida base se refiere a un reglamento posterior.

Sin embargo, si acudimos a la demanda se comprueba que esa cuestión es sólo uno de los motivos de impugnación esgrimidos por el sindicato en el escrito de demanda y que, tal y como, expuse en mi escrito de contestación, se concretan en: "Vulneración del principio de igualdad mérito y capacidad porque el apartado 4 de la base primera recoge que "el orden de esa bolsa de empleo específica y supletoria será la nota final de la convocatoria, teniendo el sistema de concurso oposición preferencia para los llamamientos sobre el sistema de concurso". Vulneración del principio de igualdad porque las listas son supletorias a las existentes en el Cabildo. Que la bases hacen referencia un reglamento inexistente.".

Según esto, la demanda se refiere a la totalidad del punto cuarto de la Base primera tanto en el cuerpo donde se recogen los motivos de censura, como en la súplica donde se explicita la pretensión ejercitada.

Por ello debo manifestar la contrariedad que produce que la parte actora emplee el término manipulación en su escrito de conclusiones; máxime atendiendo a la volubilidad de su postura y argumentos (reitero, venia y respeto).

En cualquier caso y, con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias dado que el escrito de contestación fue exhaustivo, me remito al mismo reiterado en el mismo, tanto en lo referente a la concurrencia de la falta de legitimación activa, como a los motivos sustantivos.

Solamente me gustaría insistir respecto de la cuestión planteada de contrario sobre la remisión a un reglamento no aprobado en que, tal y como admite la propia demanda, el Cabildo cuenta con un reglamento de lista de reserva en vigor; con lo cual, existiendo reglamento vigente no se puede hablar de remisión a un reglamento inexistente.

A ello no obsta que se encuentre en trámite de aprobación inicial, mediante acuerdo, de 31 de marzo de 2023, del Pleno del Cabildo un Reglamento de las Bolsas de Empleo Público Temporal del Cabildo de Gran Canaria encontrándose actualmente en trámite de información pública y audiencia a los interesados para la presentación de reclamaciones y sugerencias (plazo que finaliza el próximo 29 de mayo de 2023).

Si bien resulta más que previsible que sea éste el reglamento vigente en el momento de finalización de las correspondientes convocatorias que conforme a la LRT deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024, lo cierto es que actualmente existe reglamento en vigor, con lo cual, no hay vacío normativo, ni remisión a reglamento inexistente.

En definitiva -termina así la Sra. Letrada del Cabildo-, de todo lo expuesto se colige que no pueden prosperar ni uno de los argumentos contrarios que, realmente, no plantean ninguna vulneración del ordenamiento jurídico, sino más bien, opiniones que, además, son distintas a las reflejadas en el proceso negociador.".

CUARTO.- A juicio de este Tribunal, una simple lectura de los argumentos formulados por actora y demandada permite apreciar, fácilmente, además, que la solución adecuada al litigio nos la proporciona la dirección letrada del Cabildo de Gran Canaria en su escrito de conclusiones, cuyas consideraciones jurídicas constituyen una suerte de excelsa explicación acerca de porqué el recurso ha de ser, sin ningún genero de dudas, desestimado.

Naturalmente, en las circunstancias expuestas, poco o nada puede aportar la Sala que, como es natural, hace explícitamente suyo el contenido del escrito citado, que, con claridad cegadora, justifica de manera impecable, sólida y muy brillantemente las sobresalientes lagunas e, igualmente, los netos episodios de incongruencia que presiden la estructura argumentativa que nos ha presentado la representación procesal de la actora (por ejemplo, solicitar en el suplico de la demanda una indemnización para los empleados públicos que, en el futuro, se vean perjudicados por la aplicación del precepto objeto de controversia!!), incapaz, lógicamente (en cuanto proposito casi utópico) de poner en entredicho la estupenda respuesta que la impugnación jurisdiccional obtuvo del Cabildo.

QUINTO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales José Javier Marrero Alemán, en nombre y representación de "Intersindical Canaria", contra la Resolución número 1617/2022, de 24 de noviembre de 2022, que aprobó las Bases Generales de la convocatoria pública, mediante el sistema de concurso oposición, de plazas vacantes de la Plantilla del Personal Laboral, incluidas en la oferta de Empleo Público Extraordinaria en el marco de la Estabilización de Empleo Temporal del Cabildo de Gran Canaria (BOP Nª 155 de 26 de Diciembre de 2022).

2º.- Imponer las costas del recurso al sindicato actor.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.