Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 280/2022 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON

Nº de sentencia: 85/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100133

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2513

Núm. Roj: STSJ ICAN 2513:2023


Encabezamiento

?

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000280/2022

NIG: 3501633320220000322

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000085/2023

Demandante: URSA DESARROLLO INMOBILIARIA S.L.; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES

D. OSCAR BOSCH BENITEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2023.

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 0000280/2022, interpuesto por D./Dña. URSA DESARROLLO INMOBILIARIA S.L., representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigido por el abogado D./Dña.JUAN MIGUEL NICOLAU VIVES

Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por Resolución del TEAR de 31 de marzo de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa presentada contra la providencia de apremio con clave de liquidación A3560016026002436, girada en relación con la sanción impuesta por el

Impuesto sobres Sociedades del ejercicio 2011.

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare la nulidad de la resolución impugnada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAR de 31 de marzo de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa presentada contra la providencia de apremio con clave de liquidación A3560016026002436, girada en relación con la sanción impuesta por el Impuesto sobres Sociedades del ejercicio 2011.

La resolución del TEAR impugnada analiza la legislación aplicable en concreto el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sólo admite como motivos de impugnación contra la providencia de apremio :

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

En cuanto al motivo de impugnación de la providencia de apremio por no haberse notificado en forma la resolución que confirmó la liquidación de la sanción.

Cita el artículo 110 de la LGT que establece que en los procedimientos iniciados de oficio a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro y el artículo 112 de la LGT, relativo a la notificación por comparencia en la redacción vigente, dada por el artº. 26 de la Ley 15/2014, en vigor a partir del 01/06/2015 que dispone que :

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

(...)

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

Por último transcribe el artículo 50 del Reglamento de Revisión en vía Administrativa (RD520/2005)

A partir de la exposición de la legislación aplicable, la resolución impugnada analiza la finalidad de la notificación del acto administrativo como como garantía jurídica que supone la notificación, y las razones que justifican en lineas generales una notificación por comparecencia. Por último y en relación al caso afirma que:

«En las actuaciones que nos ocupan, la notificación por edictos se llevó a cabo al resultar infructuosas las tentativas de entrega llevadas a cabo en la dirección declarada a los efectos en la presente, en la cual, reiteradamente, se produjeron tentativas fallidas de notificación respecto de distintos trámites relacionados con las actuaciones que nos ocupan en esta instancia.

Siendo así, cuestionar la procedencia de las notificaciones, cuando fue el domicilio declarado por la interesada, no es razón justificada para anular la notificación por comparecencia; más aún, si se tiene en cuenta que, se puso una diligencia no exigible en favor de los derechos de la reclamante,

realizándose otras tentativas de notificación en dirección distinta que también resultaron infructuosas.

En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el referido artículo 112 de la LGT, tras la notificación producida con la publicación en el BOE, se inició el plazo de ingreso en voluntaria, sin que fuese atendido, lo que motivó que se dictase la providencia de apremio cuestionada, que debe confirmarse.»

SEGUNDO.- El recurrente plantea los siguientes motivos de impugnación:

1.-)) La notificación de la resolución del TEARC de la reclamación nº 35/03703/2016 y su acumulada 35/03711/2016 se produjo el 11 de febrero de 2020, mediante comparecencia personal del representante de la recurrente en la sede del TEARC de Canarias,como reacción a la notificación, el 3 de febrero de 2020, por la AEAT, de la providencia de apremio dictada para el cobro de la sanción impugnada mediante aquella reclamación económico-administrativa, lo que determina la anulación de la providencia de apremio por haber sido dictada con anterioridad al inicio del periodo voluntario de pago de la sanción.

2)) Afirma además que tras la notificación personal el 20 de febrero de 2020, la aquí recurrente presentó frente a la resolución notificada un recurso de anulación por considerar que la misma había incurrido en incongruencia completa y manifiesta, el cual, fue inadmitido a trámite por extemporaneidad y, posteriormente, el 15 de diciembre de 2020, un escrito de solicitud de rectificación de errores al amparo de los artículos 213.2 y 220 de la LGT que todavía no ha sido resuelto.

3.-)) Añade que frente a la justificación del TEARC de que la reclamación n.º 35/03711/2016 fue notificada mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 16 de octubre de 2019 no es correcta porque la Administración no incorporó al expediente las " "tentativas fallidas de notificación"que abrieron la puerta a la notificación mediante edictos publicados en el BOE.

La Administración demandada opone lo siguientes argumentos :

A.- La notificación fue realizada y produjo efectos desde el 4 de noviembre de 2019

1.- La resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa 35/03703/2016 y 35/03711/2016 acumulada, promovida por la entidad recurrente contra la sanción por el Impuesto sobres Sociedades del ejercicio 2011 y por un importe de 53.999,40€, confirmación de la sanción, de la que trae causa la providencia de apremio fue notificada

-en el domicilio facilitado por la entidad recurrente en el escrito de interposición de la reclamación económica administrativa y que coincidía con el domicilio fiscal (Documento nº 1), el sito en la C/ José Antonio 93 -35500-Arrecife, la notificación vino devuelta el 14 de agosto de 2019 por domicilio incorrecto (Documento nº 2).

-en el domicilio del administrador de la sociedad recurrente, D. Valeriano, sito en la CALLE000 NUM000, planta NUM001 -35508- Teguise, llevándose a cabo los días 11 y 12 de septiembre, si bien fue devuelta la notificación por ausente, si bien se dejó aviso de llegada en el buzón (Documento nº 3).

- El 31 de julio de 2019 mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado (Documento nº 4).

La notificación se entendió realizada y produjo produjo efectos el 4 de noviembre de 2019 (día hábil siguiente al plazo máximo de 15 días naturales de que dispuso el interesado para comparecer y recibir la correspondiente notificación desde la fecha de publicación ex artículo 112.2 de la LGT-).

2.- La demandada tuvo conocimiento de todas las resoluciones incluida al haber tenido ocasión de acceder al expediente e interponer un recurso de anulación contra todas las actuaciones anteriores que fue inadmitido por el TEAR en su resolución de 5 de junio de 2020 al resultar extemporáneo (Documento nº 5)

La abogacía del Estado considera que debe desestimarse la demanda por los siguientes motivos:

a) Frente al argumento de que no obran en el expediente los intentos de notificación.

Los intentos de notificación de la resolución del TEAR de fecha de 31 de julio de 2019 obran, obviamente, en el expediente del órgano que lleva a cabo la notificación, es decir en el expediente del TEAR, no en el expediente de la AEAT que no tramitó esas reclamaciones económicas administrativas. En el expediente de la AEAT lo que consta es el justificante de la notificación efectuada por el TEAR- publicación efectuada en el BOE - pues a partir de ese momento empezaba a computarse el periodo de pago en voluntaria.

Y es que, a la hora de resolver la reclamación económica administrativa contra la providencia de apremio el TEAR no tenía que oficiarse a sí mismo atendiendo a los datos que obran y resultan de sus propios expedientes - los intentos de notificación de la resolución de 31 de julio

de 2019 que consta en el expediente de la reclamaciones 35/03703/2016 y 35/03711/2016-.

Por-dicha razón, no es aplicable la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de julio de 2016, dictada en recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio, y reiterada en la resolución de 22 de febrero de 2018 (RG 00/02190/2013), por no tener el caso que aborda relación con el presente.

Al final el motivo de oposición que se esgrime de contrario es más artificial que real, pues

i) por un lado la empresa recurrente conocía que existían los intentos de notificación de la resolución de 31 de julio de 2019 pues tuvo acceso al expediente de la reclamaciones 35/03703/2016 y 35/03711/2016, interponiendo incluso recurso de anulación contra la referida resolución-,

ii) no

parece reprochable que el TEAR pudiese constar la notificación de su propia resolución de 31 de julio de 2019.

En definitiva, una cosa es que la recurrente quiera colocarse en una posición de ignorancia

deliberada y otra que esta estrategia sirva como un reproche válido que pueda determinar la nulidad de la providencia de apremio por falta de notificación de la resolución del TEAR que confirmó la sanción cuando los intentos y la notificación por comparecencia existen y, son válidos.

b) En cuanto a la validez de los intentos de notificación

Se realizaron en el domicilio designado que coincidía con el domicilio fiscal, de conformidad con los artículos 110 de la LGT y en el domicilio fiscal del administrador de la sociedad, y por último de conformidad con el 112 de la LGT, al no haber sido recepcionadas las notificaciones, la citación de la empresa recurrente para que compareciese mediante la publicación del anuncio en Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos centrar los motivos de debate posibles contra una providencia de apremio como es el caso, la providencia de apremio que se refiere a la deuda tributaria con clave de liquidación A3560016026002436.

Como acertadamente señala la resolución impugnada el artículo 167.3 de la LGT limita mucho los motivos de impugnación que se pueden oponer a la providencia de apremio. En el caso, claramente el motivo de impugnación es la falta de notificación de la liquidación.

Pues bien, revisado el expediente administrativo consta que el acuerdo de resolución del expediente de liquidación, y la citada liquidación A3560016026002436 fue notificada al recurrente el 24 de octubre de 2016, en el expediente administrativo se encuentran:

Documento ACUERDO RESOLUC. EXP.SAN. (A51 77831766)

Documento Diligencia de notificación telemática

Transcribimos la última de las notificaciones:

De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que:

El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de URSA DESARROLLO INMOBILIARIO SL UNIPERSO (B09391400) con fecha 24-10-2016 y hora 14:45 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

URSA DESARROLLO INMOBILIARIO SL UNIPERSO (B09391400) ha accedido al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 24-10-2016 y hora 14:56.

Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada

Pero además es que la entidad recurrente presentó reclamación económica administrativa contra el acuerdo de liquidación y de sanción que fue resuelto el 31 de julio de 2019, reclamaciones 35-03703-2016y 35-03711-2016 que fueron desestimadas.

Por tanto, el punto de partida del demandante, de que la primera notificación del Acuerdo de imposición de sanción lo obtuvo cuando acudió, el 11 de febrero de 2020 ante la sede del TEAR de Canarias, no lo podemos admitir porque:

1.- La entidad recurrente estaba incluida en las notificación electrónicas obligatorias, y por ello tenía una DEH desde 2011, constando la carpeta correspondiente Carpeta 201168JZN1523463688E, y en la misma los acuses de recibo.

2.- Consta la notificación de la liquidación a la entidad demandante con la notificación del acuerdo sancionador, y el documento de pago correspondientes, contra la que interpuso reclamación económico administrativa, resuelta el 31 de julio de 2019.

TERCERO.- Por tanto la liquidación estaba notificada; sin embargo, la linea argumental de la demanda y la contestación de la demanda, aunque no lo indican parten de la premisa de que la liquidación no era firme porque existía interpuesto un recurso contra la misma ante el TEAR de Canarias, y la resolución de éste recurso contra la sanción, y ahí es donde empiezan los argumentos de las partes, relativos a la falta de notificación al recurrente.

El demandante afirma que no tuvo conocimiento de la firmeza de la liquidación hasta que fue por el TEARC interesándose por el estado de su reclamación económico administrativa contra la sanción, el 11 de febrero de 2022, después de notificada la providencia de reclamación.

Los argumentos expuestos por ambas partes, aunque no la citan, tienen su base en la STS de 28 de mayo de 2020( casación 5751/2017) que establece que no procede dictar la providencia de apremio sin resolver los recursos contra la liquidación:

«1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar.»

Por tanto, debemos revisar si la Resolución del TEAR de Canarias de 31 de julio de 2019, que desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta contra la liquidación de la sanción fue notificada correctamente, y en consecuencia, se inició adecuadamente la vía de apremio.

CUARTO.- En el caso la demandada ha aportado con la contestación a la demanda las notificaciones realizadas:

1º En la CALLE001, NUM002 de Arrecife, en la que el empleado de correos el 14 de agosto de 2019 hizo constar la dirección como incorrecta.

2ºEn la CALLE000 NUM000 de Teguise( domicilio del administrador), ausente y dejado aviso en buzon el 20 de septieembre de 2019

3º En el BOE por haber sido infructuosas los intentos de notificación anteriormente realizados, publicación el 16 de octubre de 2019.

El artículo 112 de la LGT dispone que«. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

En el caso la CALLE001 de Arrecife que el recurrente identifica como su domicilio fiscal, fue calificado por el empleado de correos como incorrecta, por eso se acudió al domicilio del administrador y por último al Boletín. En el expediente consta un documento denominado 001. Google view, en el que podemos apreciar que entre el número NUM003 de la CALLE001 donde se encuentra " Caja Siete" y el número NUM004 de la misma calle dond está un "Telepizza", se encontraban tres establecimientos: uno de ellos era una inmobiliaria en el año 2011, en el 2012 aparece cerrada y, por último en el 2014, pasa a ser un restaurante. ( datos que se obtienen del citado documento en el recuadro en el que indica la fecha en que se toma la fotografía).

Pues bien, el recurrente como indica la Abogacía del Estado realiza una impugnación artificial del recurso, puesto que, las notificaciones fueron correctas. Insiste en éste sentido en que se encuentra en un "entresuelo" de la citada CALLE001 NUM002, y así lo indica en sus escritos. Igualmente infructuosas han sido las notificaciones en el entresuelo 1, en el expediente del TEAR, en relación a la reclamación que nos ocupa, consta la notificación igualmente, como desconocida.

El domicilio que tenía para notificaciones la AEAT era CALLE001 NUM002( actual CALLE002) y en el mismo el 18 y 19 de julio de 2011 se pudieron realizar notificaciones( ausente) y fue retirado por una empleada de la compañía en correos el 26 de julio de 2011. Agotando la diligencia exigible la AEAT requirió a la propietaria de los locales para que identificase y manifestase si tenía relación de arrendamiento con la entidad demandante y manifestó que no era así. En este sentido consta la diligencia de requerimiento de los " Copia de los contratos de alquiler correspondientes a los locales de su propiedad situados en la CALLE002 NUM002 NUM005 (antigua CALLE001 Primo de Rivera) y referencias catastrales NUM006 y NUM007, vigentes desde el 01/01/2011 hasta la actualidad" a la Sra Margarita en 2016.

Por lo que consideramos que las notificaciones eran válidas, la Administración ha acreditado que en la CALLE001 NUM002, hoy CALLE002 de Arrecife donde antes pudo notificar y fue recibido por la entidad, hoy en día no se puede. Además, agotó todos los intentos de averiguar en qué lugar tenía la oficina la entidad recurrente, y la prueba más evidente de que no están en la antigua CALLE001 NUM002, es que si antes recibía las notificaciones en la citada dirección sin más indicación; por último ya no se recibían.

En consecuencia en el caso los intentos de notificación los consideramos suficientes, en el primero no era conocido ni siquiera era correcta la dirección, además, se intentó en el domicilio fiscal del administrador, y por ello debió acudirse al boletín.

QUINTO.- Expuesto lo anterior, seguimos analizando los motivos de impugnación. El recurrente afirma que se presentó en el TEARC el 11 de febrero de 2020 y fue en éste momento cuando se enteró de todo el procedimiento, e interpuso un recurso de anulación que fue inadmitido a trámite el 5 de junio de 2020.

Estimamos que las notificaciones del presente recurso fueron correctas y anteriores a la fecha que pretende la demandante siendo correcta la notificación por el BOE. El caso no guarda relación con ninguno de los que se invoca en concreto con la Sentencia de 17 de noviembre de 2020( recurso 150/2020); ya que en éte no podemos reprochar a la administración que no haya agotado la diligencia exigible para intentar realizar la notificación, cuando nos aporta un documento gráfico de la calle y de la inexistencia de oficina alguna correspondiente a la entidad en el lugar que se pretende. Rechazamos que exista indefensión, la parte a la vista del desarrollo de los argumentos de la contestación de la demanda, tenía dificil la línea argumental que había propuesto. Pero bien pudo recurrir la prueba aportada por la Administración cosa que no hizo.

Cuando la Administración aportó la documental en la que se acreditaba los intentos de notificación, con la contestación de la demanda, la parte tuvo dos oportunidades procesales para oponerse a su incorporación:

-Diligencia del LAJ de 24 de noviembre de 2022,en la que se tuvieron por unidos los documentos

-Auto de 25 de noviembre de 2022, en la que señalamos que no abríamos periodo probatorio, ya que los documentos presentados habían sido incorporados al procedimiento, y dábamos plenitud de efectos a la incorporación de los mismos.

Todas éstas resoluciones pudieron ser recurridas y, por tanto, no compartimos las afirmaciones del recurrente de que la demandada hizo pasar como prueba documental lo que debieron ser documentos del expediente administrativo. En realidad, la demandada los aportó y éste Tribunal lo aceptó como prueba documental, si la demandante no estaba conforme debió recurrir en el momento procesal oportuno.

SEXTO.- Por último queremos señalar que la parte demandante afirma que presentó el 15 de diciembre de 2020, que no está en el expediente, una solicitud de rectificación de error material de la resolución del TEAR de 31 de julio de 2019, que desestimó las reclamaciones económico administrativas 35/03703/2016 y 35/03711/2016 en relación con la nulidad de la sanción. Todo ello por haberse dictado en el año 2017 una resolución del TEAR de Castilla y León que anuló la liquidación para otra entidad ARKANO.

Si examinamos el expediente advertimos que ciertamente no se encuentra el escrito aportado, pero el recurrente adjunta la prueba del justificante de Registro Electrónica de la citada presentación.

Sí que queremos aclara, como cuestión previa, que el FD 3º de la resolución del TEAR de Canarias no se refiereal citado documento, sino al escrito de alegaciones presentado por el recurrente, en la reclamación económico administrativa que nos ocupa, que coincide en fecha con aquél escrito, pero en distinto horario. El escrito de alegaciones a la reclamación

económico administrativa que nos ocupa fue presentado el 15 de diciembre de 2020,número de registro 2020-00930475-E, y lo que hace el TEAR de Canarias es resumir las alegaciones del recurrente en ese fundamento.

Lo cierto es que la resolución de 31 de julio de 2019 devino firme, y si bien es cierto que el recurrente presentó un primer recurso de anulación el mismo fue declarado extemporáneo en resolución de 5 de junio de 2020. Lo que hace a la primera resolución más firme si cabe.

En cuanto al nuevo escrito presentado por el recurrente el 15 de diciembre de 2020, 2020-00930302-E, en el que pretende la rectificación de errores de la resolución de 31 de julio de 2019, en realidad, y de la argumentación que expone se colige que lo que pretende es su nulidad. Sólo podemos decir que no forma parte del expediente ni de éste recurso . En la vía de apremio no podemos discutir las cuestiones relativas la liquidación, atender a las vicisitudes de la misma, o asi distintos Tribunales Económico Administrativos realizaron una diferente valoración de la prueba, que parece ser que es la argumentación que pretende defender en sus recursos la actora. Estas argumentaciones, en su caso, hubiesen podido ejercerse a través de los recursos pertinentes.

Pero en el caso, y con el limitado alcance que tiene el artículo 167.3 de la LGT, consideramos la actuación que nos corresponde revisar es conforme a derecho.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas procesales de conformidad con el artículo 139 de la LJ

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo número 280/2022 interpuesto por URSA DESARROLLO INMOBILIARIO, representada por la Procuradora Sra Guijarro Rubio contra la resolución del TEAR de Canarias de 31 de marzo de 2022 que confirmamos por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Con imposición de costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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