Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 582/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 231/2021 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JOHN FREDY PEDRAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 582/2023

Núm. Cendoj: 38038330012023100596

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4555

Núm. Roj: STSJ ICAN 4555:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000231/2021

NIG: 3803833320210000458

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000582/2023

Demandante: MOREQUE S.A.; Procurador: ANTONIO GARCIA CAMI

Demandado: JUNTA ECONOMICO-ADMIISTRATIVA DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don John F. Pedraza González (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 4 de diciembre de 2023, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO ORDINARIO seguido con el nº 231/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO GARCÍA CAMI en nombre y representación de la entidad mercantil MOREQUE S.A., asistida por el Letrado D. DANIEL VALLDOSERA MARSE, habiendo sido parte demandada la JUNTA ECONÓMICA-ADMINISTRATIVA DE CANARIAS y en su representación y defensa la LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2021 la representación antes citada, en nombre de la mercantil MOREQUE S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 03/08/2021 dictada en su día por la JUNTA ECONÓMICA-ADMINISTRATIVA DE CANARIAS correspondiente al expediente reclamación JEAC N.º 2021/00553.

SEGUNDO.- Emplazada la Administración demandada y una vez recibido el expediente se tuvo por personada a los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, confiriéndole traslado al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

Por escrito de 21 de diciembre de 2021, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina interesando de esta Sala, dicte Sentencia por la que anule la Resolución dictada por la JEAC, entre a conocer el fondo del asunto y, proceda a reconocer el derecho de mi representada a rectificar la base imponible declarada en la autoliquidación del IGIC de diciembre de 2019 como consecuencia de la declaración de insolvencia de la entidad Thomas Cook, dado que la misma conculca el principio constitucional de no discriminación ( artículo 14 CE) y el principio de libre prestación de servicios ( artículo 56 del TFUE).

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando de este Sala, dicte en su día sentencia en la que declare la desestimación de la demanda. Todo ello con imposición al recurrente de las costas procesales por aplicación del art. 139 LJCA.

CUARTO.- Por providencia de 15 de febrero de 2022 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Asimismo y a la vista de la prueba propuesta y admitid, siendo esta la documental, se confirió a las partes un plazo de diez días para la presentación de sus conclusiones.

Presentados los escritos de conclusiones ambas partes en los términos que obran en autos, por resolución de 16/03/2022 se declaró concluso el pleito.

QUINTO.- Por Providencia de 31/10/2022 se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente por reparto de la Sala, el Ilmo. Sr. Magistrado don John F. Pedraza González que expresa el parecer de la misma.

SEXTO.- Por Providencia de 19/05/2023 y ante las cuestiones planteadas por las partes y aquellas que derivan del régimen jurídico en el que se enmarca la cuestión litigiosa, se confirió a las partes un plazo de diez días a los efectos de presentar alegaciones en cuanto a la tesis que se planteó en dicha resolución en los términos establecidos en el artículo 33 de la LRJCA, presentado dichas alegaciones dentro del plazo conferido en los términos que obran en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES

El objeto del presente proceso viene constituido por la pretensión anulatoria deducida por la representación procesal de la mercantil MOREQUE S.A., frente a la Resolución de 03/08/2021 dictada en su día por la JUNTA ECONÓMICA-ADMINISTRATIVA DE CANARIAS correspondiente al expediente reclamación JEAC N.º NUM000.

La resolución impugnada resuelve en los siguientes términos; "INADMITIR la presente reclamación económico-administrativa JEAC NUM000".

SEGUNDO.- OBJETO DEL RECURSO.

La cuestión a dilucidar en este recurso se centra en determinar si la resolución dictada en su día por la JUNTA ECONÓMICA-ADMINISTRATIVA DE CANARIAS, o si la misma debió resolver sobre el fondo del asunto.

El régimen jurídico que resulta de aplicación al acto inicialmente impugnado, las autoliquidaciones del Impuesto General Indirecto de Canarias (en adelante IGIC), correspondiente al mes de diciembre de 2019, presentados en su día por la mercantil actora en los presentes autos, al considerar que tenía derecho a incluir en la casilla 14 de la referida autoliquidación las cuotas de a rectificar las facturas emitidas, modificando las cuotas de IGIC devengadas y no satisfechas, por importe total de 6.729,97 euros repercutidas a Thomas Cook.

El régimen jurídico vendrá determinado por la norma reguladora del impuesto en cuestión, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que sobre este extremo exista controversia entre las partes.

La resolución recurrida resuelve la inadmisión de la reclamación económica administrativa, al considerar defectuosa la acreditación de la representación de la persona que actúa por la persona jurídica actuante, MOREQUE S.A.,

La resolución recurrida argumenta su decisión de inadmisión en los siguientes términos; "TERCERO.- Sentado lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LGT -al que se remite el artículo 214.1 de la misma Ley-, para interponer recursos o reclamaciones los interesados deberán acreditar la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de la misma (Poder bastante, documento privado con firma legalizada notarialmente, representación conferida apud acta, documento normalizado de representación aprobado por la Administración, etc.). Y, según lo previsto en los artículos 11.4) y 26 del Decreto 19/1992, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, corresponderá al Servicio Jurídico el bastanteo de los documentos justificativos de la representación de las personas que comparezcan ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 232.4 de la Ley General Tributaria y 3 del Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, el documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, el cual, sin este requisito, quedará sin curso, aunque la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado, siempre que -dentro del plazo de diez días que al efecto deberá concedérsele- el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente.

Y es lo cierto, por lo que atañe al procedimiento que nos ocupa y en relación con el escrito de interposición de la reclamación, que no se ha cumplido -como se deduce de los antecedentes de hecho expuestos supra- el requisito del apoderamiento suficiente para interponer la reclamación, no siendo suficiente la copia de la escritura notarial de poderes aportada junto con el escrito de interposición sin que la misma estuviese bastanteada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, ni la aportación en fecha 23 de junio de 2021 -con el fin de subsanar la deficiencia apreciada, y que ocasionó el requerimiento al que se ha hecho mención en el antecedente de hecho quinto- de la solicitud de bastanteo presentada el 22 anterior ante la Viceconsejería de Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, sin que hasta la fecha conste ni se haya recibido en esta Junta la correspondiente Diligencia de Bastanteo de Poderes, circunstancia esta determinante -conforme establece el artículo 239.4.e) de la Ley General Tributaria- de la inadmisibilidad de la presente reclamación económico-administrativa.".

La mercantil recurrente se opone a dicho planteamiento de inadmisión. Expone en su escrito de demanda; "La JEAC, en fecha 9 de junio de 2021 notificó a mi representada requerimiento de Subsanación de Defectos, concediéndole un plazo de 10 días para que acreditara la representación que se ostenta: artículos 232.4 y 239.4 e) de la Ley 58/2003, General Tributaria, mediante la aportación del original de poder otorgado a favor de D. Porfirio que firma la interposición de la reclamación, ante la Administración de Tributos Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Tributaria Canaria y posterior entrega, ante esta Junta de la Diligencia de Bastanteo.

Con el objetivo de dar cumplimiento a la petición recibida, mi representada, en fecha 18 de junio de 2021, presentó ante la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias solicitud de bastanteo de los poderes y atendió el requerimiento recibido por la JEAC, aportando el justificante de presentación de la solicitud de bastanteo de poderes.

En fecha 22 de junio de 2021 mi representada solicitó nuevamente el bastanteo del poder ante la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias. En esa misma fecha mi representada procedió a aportar ante la JEAC el justificante de presentación de la solicitud de bastanteo de poderes.

Aunque estos documentos debieran formar parte del Expediente administrativo, esta parte no los ha localizado, de modo que se aporta, como Documento nº 2, copia de la solicitud de bastanteo de poder presentada ante la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias y, como Documento nº 3, copia de la aportación ante la JEAC del justificante de presentación de la solicitud de bastanteo.

En fecha 22 de junio de 2021, la Viceconsejería requirió a mi representada para que, en el plazo de 10 días hábiles, especificara las facultades que se solicitaban para el apoderado, que fue atendido por mi representada en fecha 23 de junio de 2021.

Asimismo, se aporta, como Documento nº 4, copia del requerimiento recibido y, como Documento nº 5, copia justificante de atención del requerimiento por parte de mi representada. ".

El artículo 26 del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias (BOC 26, de 24.2.1992 regula el bastanteo de documentos en los siguientes términos; "Corresponde al Servicio Jurídico el bastanteo de los documentos justificativos de la personalidad, capacidad, representación y poderes, en general, de las personas físicas o entidades que comparezcan ante la Administración Autonómica". Por su parte, el artículo 27 del citado texto, recoge los aspecto formales de dicho trámite; "1. El bastanteo tendrá naturaleza de acto administrativo y deberá expresar la suficiencia jurídica del documento analizado con relación al fin concreto para el que haya sido presentado, a cuyo efecto la petición de bastanteo deberá especificar el objeto y finalidad del mismo. 2. En los supuestos de bastanteo de documentos con la finalidad de acreditar el apoderamiento o representación deberá acompañarse a la petición certificación registral o, en su defecto, declaración jurada y responsable de la vigencia actual del poder o representación. 3. Los actos de los Letrados y Letradas que declaren la invalidez o la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la personalidad o la representación de una persona por otra, impidiendo dicha declaración la continuación del procedimiento correspondiente, podrán ser recurridos por las personas interesadas en alzada ante la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa".

Por su parte, el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula las causas de inadmisión de las reclamaciones económica-administrativas al señalar; "4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal".

Se ha de recalcar que en el presente caso la impugnante, tanto en la vía administrativa, la vía económica administrativa y la vía judicial, es una entidad jurídica, concretamente una sociedad anónima.

Que en vía de rectificación de autoliquidación, la Administración tributaria resolvió en el sentido de desestimar las pretensiones deducidas ante ella por parte de la representación de la referida entidad. Que en el seno de dicho expediente no consta requerimiento efectuado por la Administración a los efectos de acreditar debidamente la representación. Que dicha actuación se llevó a cabo por Segismundo en nombre de la citada sociedad anónima.

Sobre este punto es necesario traer a colación, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 01/07/2021, REC 1928/2020; Roj: STS 2747/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2747 al señalar lo siguiente:

"En efecto, cabe partir como premisa para abordar esta cuestión del presupuesto de que el artículo 68.4 de la Ley 39/2015 regula un tramite procedimental de subsanación especifico respecto de las solicitudes que se hubieren presentado ante la Administración de forma presencial, que resulta estrictamente aplicable a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y no a los procedimientos iniciados de oficio por la Administración, ni a los procedimientos de revisión de los actos administrativos".

Por su parte, la Sentencia de la Sala Tercera de 28/09/2021, Nº de Recurso: 1379/2020, Nº de Resolución: 1179/2021, en cuanto a los requisitos para acreditar la representación de una administrador único en la vía administrativa, se pronunció en los siguientes términos;

"Conviene empezar por aclarar que el trámite de subsanación trata de poner remedio a un vicio advertido, en este caso referido a la acreditación de la representación. El afectado puede utilizar cualquiera de los medios legalmente reconocidos que sean efectivos para corregirlo, hayan sido o no mencionados en el requerimiento que le dirija la Administración, pudiendo apartarse válidamente de los sugeridos por el órgano administrativo si entiende que existen otros, igualmente válidos y eficaces, para remediar el defecto apuntado".

A la vista de la Doctrina que se acaba de exponer, procede la estimación del recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida de inadmisión al no resultar ajustada a Derecho.

Consta en el expediente administrativo requerimiento de NUM001 por la que la Junta Económica Administrativa de canarias, en el procedimiento 2021/553 requiere a la mercantil recurrente a los efectos; "Con el fin de proceder a la reglamentaria tramitación de la reclamación económico-administrativa de referencia interpuesta por Usted ante este Tribunal deberá proceder, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el siguiente al recibo de la presente notificación establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, a subsanar los defectos advertidos que a continuación se indican con una X, bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo en dicho plazo, se podrá declarar la inadmisibilidad de la reclamación:

X Acreditación de la representación que se ostenta: artículos 232.4 y 239.4 e) de la Ley 58/2003, General Tributaria, mediante la aportación del original de poder otorgado a favor de D. Porfirio que firma la interposición de la reclamación, ante la Administración de Tributos Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Tributaria Canaria y posterior entrega, ante esta Junta de la Diligencia de Bastanteo. (Elem. 8 Exp. Adm).

Que dicho requerimiento fue notificado a la recurrente en fecha 08/06/2021. Consta certificado en los siguientes términos; "Moreque Sa , A35247220, ha accedido en la sede electrónica de CONS. DE HACIENDA, PRESUP. Y ASUNTOS EUR al contenido del acto objeto de notificación, en calidad de TITULAR, con fecha 09-06-2021 y hora 17:51, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.". (Elem. 9 Exp. Adm).

Consta justificante de registro por el que la mercantil recurrente interesa el bastanteo de poderes ante la Administración autonómica, de fecha 18/06/2021. (Elem. 10 Exp. Adm).

Consta documento de registro de 18/06/2021 firmado por Maribel en calidad de representante de la entidad MOREQUE S.A.U., por el que interesa; SE TENGA POR PRESENTADA LA DILIGENCIA DE BASTANTEO", en el trámite; "SUBSANACIÓN DE DEFECTOS RECLAMACIÓN N.º JEAC NUM000; (Elem. 12 Exp. Adm).

Con fecha 03/08/2021 se dicta por el JEAC la resolución objeto del presente recurso.

Consta en la documentación aportada por la entidad recurrente. Se aporta Escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de la entidad MOREQUE S.A.U., de 23 de julio de 2019. En dicho documento consta que Porfirio, con documento nacional de identidad, NUM002 interviene como administrador único de la entidad HOTELGEST 10 S.L. Que dicha entidad es a su vez, administradora única de la entidad MOREQUE S.A.U.

Que tal y como obra en las actuaciones, en fecha 18/06/2021 se aporta mediante documento electrónico identificado en el sitio web de la Administración con el número 0Dn1ti0-hyGN2vm5zXawQAGGOu1btUIEf, escritura de constitución de la sociedad MOREQUE S.A.U. (NIF A-35247204), otorgada ante el Notario Jaime Ruíz Cabrero, por Porfirio el 28 de julio de 2009, En dicho documento se confiere poder a Pablo Jesús y a Segismundo para que cada uno de ellos, posr sí solo en nombre y representación de la sociedad poderdante, puedan entre otras facultades; presentar reclamaciones administrativas y económicas administrativas pertinentes y solicitar la devolución en metálico de las cantidades indebidamente pagadas a la Hacienda Pública. Representar a la sociedad y por tanto, comparecer por sí ante autoridades, centros y funcionarios del Estado, Comunidades Autónomas y ante llos instar, seguir y terminar, como actor, demandado y cualquier otro concepto, toda clase de trámites, expedientes, y procedimientos administrativos, económico-administrativos y gubernativos de todos los grados e instancias.

Que con independencia de su reiteración por la actora en su aportación de documentos en el trámite del bastanteo, tal y como cita la representación procesal de la mercantil recurrente, dichos documentos ya obraban en poder de la Administración, tal y como se colige de los folios 4 y siguientes del elemento 7 del expediente administrativo.

Así las cosas, aplicando la Doctrina expuesta en este FD, la resolución impugnada no es conforme a Derecho. En primer lugar, tanto el Sr. Porfirio como administrador único de la entidad que a su vez actúa como administradora única de la entidad recurrente, y el Sr. Segismundo, este último apoderado por el primero para llevar a cabo los trámites ante la Administración en nombre de la entidad administradora, constaban debidamente acreditados ante la propia Administración para actuar en nombre de la recurrente. Por lo demás, la Administración no resolvió conforme a la norma respecto del bastanteo de poderes que se aportó por la mercantil recurrente el día 18/06/2021 por la que se atiende al requerimiento, el cual debió tenerle por cumplido en sus propios términos.

Por lo demás, asiste la razón a la actora, pues ante la extemporaneidad en la parece basarse la Administración en su escrito de contestación respecto de la subsanación, no consta, como exige el artículo 73 de la Ley 39/2015, que hubiera declarado de forma expresa el transcurso del plazo. Constando su presentación antes de haberse dictado la resolución de inadmisión, sin contar resolución expresa que declare el transcurso del plazo, sin constar dato alguno que desvirtúe los términos de la documentación que se aporta y que fundamenta la subsanación, el requerimiento se entiende atendido por la mercantil recurrente y por ende, debidamente representada en la vía económica-administrativa.

TERCERO.- FONDO DEL ASUNTO.

En cuanto al primigenio objeto de controversia entre las partes, resolución de 08/04/2021 dictada en su día por el Administración de Tributos Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones núm. NUM003, en materia de Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), siendo la cuantía de 6.729,97 euros, por la que se acuerda; "Desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidaciones presentada con fecha 30 de enero de 2020 por D. Segismundo, con DNI NUM004, en representación del obligado tributario Moreque S.A., con NIF A352447220, relativa a la autoliquidación periódica del IGIC correspondiente al periodo mensual 12 (mes de diciembre) del ejercicio 2019 (Modelo 417, con número de justificante NUM005, presentado en fecha 24 de enero de 2020) denegando asimismo la solicitud de devolución de ingresos indebidos solicitada por el obligado tributario por importe de 6.729,97 euros".

En cuanto al fondo, la entidad recurrente insta la estimación del recurso, y se proceda a la rectificación de la base imponible declarada en la autoliquidación del IGIC de diciembre de 2019 como consecuencia de la declaración de insolvencia de la entidad Thomas Cook, dado que la misma conculca el principio constitucional de no discriminación ( artículo 14 CE) y el principio de libre prestación de servicios ( artículo 56 del TFUE).

Sobre este punto, la Administración demandada se opone al recurso señalando en síntesis a conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Una vez nos hemos pronunciado sobre la disconformidad de dicha resolución respecto a la inadmisión, procede entrar en el fondo del asunto.

En cuanto al objeto del recurso, señala la recurrente como fundamento de su pretensión, "A mayor abundamiento, por razones de economía procesal, esta parte expone las razones por las que entiende que la Resolución parcialmente estimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos por las cuotas de IGIC repercutidas y no cobradas a Thomas Cook debe anularse.

Pues bien, la interpretación realizada por la Administración de la normativa del IGIC, según la cual no es posible modificar la base imponible del IGIC por las cuotas repercutidas y no cobradas al destinatario de los servicios cuando ese destinatario es no establecido en el Canarias, quiebra la homogeneidad y coordinación necesaria entre el IGIC y el IVA y resulta contraria al principio de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 14 de la CE, dado que determina un trato discriminatorio para algunos sujetos pasivos del IGIC que no está amparado en ninguna razón que la justifique.

Como se ha expuesto, a efectos del IVA los sujetos pasivos que hubieran repercutido cuotas de IVA a una entidad residente en otro Estado miembro que hubiera sido declarada en situación de insolvencia, sin haber procedido a su pago, tendría derecho a solicitar la rectificación de la base imponible, en términos similares a los que se habrían aplicado en caso de que el cliente estuviera establecido en España y hubiera sido declarado en concurso.

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que las previsiones del artículo 22 de la LIGIC son sustancialmente idénticas a las del artículo 80 de la LIVA".

A la vista de la documental que obra en el expediente administrativo y, que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo que plante la recurrente en cuanto a la normativa IGIC y de forma concreta, las devoluciones derivadas de las facturas giradas en su día a la entidad "Thomas Cook GmbH" con NIF-IVA DE192729324, resulta procedente un pronunciamiento por esta Sala sobre el fondo del asunto planteado.

En la Sentencia dictada por este Sala de 20 de noviembre de 2023, REC 194/2021, nos pronunciamos en los siguientes términos;

"TERCERO.- Pronunciamiento de la Sala.

I.- No discuten las partes sobre los siguientes hechos.

La entidad destinataria de las operaciones, Thomas Cook con N.I.F. IVA DE192729324, entidad no establecida en el Territorio de Aplicación del Impuesto al estar establecida en Alemania (filial alemana del grupo británico de viajes THOMAS COOK GROUP PLC), fue declarado en situación de insolvencia por el Tribunal Local de Bad Homburg v.d.Höhe, cuya competencia internacional se proclama con fundamento en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 (documento acompañado a la demanda), dado que el deudor tiene centro de sus intereses principales en la República Federal de Alemania.

La entidad recurrente SALOU VERTICAL, S.L, presentó una solicitud de rectificación, con devolución de ingresos indebidos, de la autoliquidación del IGIC correspondiente al mes de diciembre de 2019, por cuotas objeto de rectificación en el último periodo de 2019 en relación con diversas facturas emitidas por la entidad Thomas Cook, declarada en situación insolvencia. El total de cuotas de IGIC repercutidas y no satisfechas ascendían a 5.700,71 euros.

La resolución del Delegado Tributario Insular de La Palma, reclamada ante la Junta Económico Administrativa de Canarias --que la confirma--, rechazó la solicitud de rectificación invocando el criterio vinculante declarado en las consultas nº 1980/2019, de 26 de noviembre y nº 1981/2019, de 3 de diciembre, de la Viceconsejería de Hacienda, Planificación y Asuntos Europeos del Gobierno de Canarias, en cuanto la sociedad, destinataria de las operaciones sujetas al impuesto y que fue declarada en concurso de acreedores, no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del IGIC, supuesto en el que no procede la modificación de la base imponible por disposición del artículo 22.8.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LIGIC).

II.- El contenido del artículo 22 apartado 8 regla segunda de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en la redacción aplicable, anterior a la reforma operada por el apartado cinco de la disposición final sexta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, dice:

"Artículo 22 Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.

6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto que declare el concurso de acreedores de aquel. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses a partir del fin del plazo máximo establecido en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

...

8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

...

2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto."

La redacción del artículo 22 apartados 6 y 8 de la Ley 20/1991 reguladora del IGIC es idéntica a la del artículo 80 tres y cinco 2 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA.

En los términos en los que quedó entablado el debate, la Sala sometió a la consideración de las partes la posible incidencia en la resolución del recurso, del Reglamento 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, norma de aplicación directa en Canarias.

Consideramos que la cuestión prejudicial resuelta en el auto del TJUE de 29 de abril de 2020, asunto Ramada Storax S.A. C-756/19, en cuanto a sus pronunciamientos sobre la interpretación de los artículos 90 y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, no es aplicable a Canarias, por cuanto su territorio queda fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la armonización del IVA, conforme al artículo 4 del Reglamento (CEE) 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, como se expone en las resoluciones administrativas combatidas. Específicamente, la consulta vinculante 2045/2021, de 11 de enero, del Viceconsejero de Hacienda, Planificación y Asuntos Europeos, dice:

"La regulación, estatal o autonómica, sobre el IGIC prevalece sobre la normativa comunitaria de armonización del IVA; no obstante, la jurisprudencia comunitaria puede utilizarse como criterio interpretativo de la regulación del IGIC en materias donde resulte equivalente con la normativa del IVA, siempre y cuando no sea contraria a la normativa del IGIC. Por ello, la jurisprudencia derivada del Auto del TJUE de 29 de abril de 2020 (Asunto C-756/19) no resulta aplicable al IGIC porque es contraria a lo recogido en el artículo 22.8.2º de la Ley 20/1991, que dispone expresamente que no resultan aplicables los supuestos de modificación de la base imponible previstos en los números 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991 cuando los destinatarios de las operaciones no se encuentren establecidos en Canarias."

III.- La doctrina administrativa y jurisprudencial que se cita al respecto no se cuestiona. Lo que se planteó a las partes en la providencia anteriormente referida era las consecuencias que se podían derivar de la aplicación del Reglamento 2015/848, de 20 de mayo de 2015.

El propio auto del TJUE de 29 de abril de 2020, asunto Ramada Storax S.A. C-756/19, se refiere a la aplicación del Reglamento (cita, por razón de la fecha de los hechos que examina, el Reglamento nº 1346/2000 que fue derogado y sustituido, con efectos a partir del 26-06-217, por el Reglamento U.E. 2015/848), fundamentando en su parágrafo 46 la eficacia de las resoluciones que concluyen un procedimiento de insolvencia, señalando (original en portugués y francés):

"En virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, las resoluciones relativas a la conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por un órgano jurisdiccional cuya decisión de apertura haya sido reconocida con arreglo al artículo 16 de dicho Reglamento, como la resolución que certifica que los créditos controvertidos en el procedimiento principal son incobrables, se reconocen sin más trámite en todos los demás Estados miembros".

En nuestro caso los créditos son considerados incobrables por un órgano de un estado miembro de la U.E., la República Federal de Alemania, como consecuencia de un proceso de insolvencia (Insolvezverfahren) contemplado en Anexo A, sobre procedimientos de insolvencia referidos en el artículo 2 punto 4 del Reglamento, y conforme al mismo, esta declaracón debe ser reconocidos sin más trámite en todos los demás Estados miembros.

La disposición final sexta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, modifica con efectos desde su entrada en vigor la Ley 20/1991, de 7 de junio. En lo que interesa afecta al número 2 del apartado 8 del artículo 22 que queda con la siguiente redacción:

«2.º Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o en Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando se trate de procedimientos de insolvencia a los que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que podrán dar lugar, en su caso, a la modificación de la base imponible del sujeto pasivo en los términos previstos en el apartado 6 de este artículo..»

Se trata de un texto no aplicable al caso, pero se reproduce en cuanto se fundamenta en la aplicación del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015.

IV.- Volviendo a nuestro recurso e interpretando el artículo 22.8 de la LIGIC de manera conjunta y finalista con el Reglamento, consideramos que la situación de concurso de Thomas Cook declarada en la República Federal de Alemania mediante un procedimiento de insolvencia contemplado en el Reglamento (UE) 2015/848, debe permitir la deducción de la base imponible del IGIC de las cuotas que resultan incobrables, en tanto que se trata de un deudor concursado en procedimientos de insolvencia declarado en otro Estado de la U.E.

Esta interpretación es respetuosa con la finalidad perseguida por el Reglamento (el buen funcionamiento del mercado interior), la Ley 20/1991, principios de neutralidad fiscal del impuesto, artículo 14 de la C.E., en relación con el artículo 19, libertad de residencia, 139 sobre libertad de establecimiento y 38 sobre libertad de empresa, evitando un trato diferente a una empresa en función del lugar de establecimiento (en el territorio de aplicación del IVA o Canarias).

No resulta necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que solicitaba la demanda.

En igual sentido se ha dictado sentencia por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario 609/2022, sentencia de 17 de julio de 2022".

La Doctrina expuesta en la Sentencia citada resulta plenamente aplicable al caso de autos, el cual en base al principio de seguridad jurídica da respuesta a las cuestiones planteadas por la parte en este recurso, en similares términos al objeto de aquel recurso.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES.

Las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se imponen a ninguna de las partes litigantes, apreciando el tribunal la complejidad jurídica de las cuestiones planteadas y la resolución del caso conforme a la tesis propuesta a las partes.

Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la entidad mercantil MOREQUE S.A., contra el acuerdo adoptado por la Junta Económico Administrativa de Canarias el 30 de junio de 2021, en la reclamación JEAC NUM006, que anulamos, reconociendo su derecho a rectificar la base imponible declarada en la autoliquidación del IGIC como consecuencia de la declaración de insolvencia de la entidad Thomas Cook. Sin costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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