Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 123/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 307/2023 de 04 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 123/2024

Núm. Cendoj: 35016330022024100090

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:886

Núm. Roj: STSJ ICAN 886:2024


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Derechos fundamentales

Nº Procedimiento: 0000307/2023

NIG: 3501633320230000598

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000123/2024

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000307/2023

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Isidro; Procurador: Ana Isabel Santana Grimm

Demandante: Centro de Diagnostico y Terapeutica Endoluminal SLU

Demandado: Agencia Tributaria (Agencia Estatal Administracion Tributaria)

Fiscal: Ministerio Fiscal

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos de Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de las Persona núm. 307/2023, tramitados a instancia de D. Isidro y de la entidad mercantil CENTRO DIAGNÓSTICOS Y TERAPIA ENDOLUMINAL, S.L.U., representados por la Procuradora Dña. Ana Isabel Santana Grimm, y asistidos por el Letrado D. Francisco Hernández González, y como demandada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado, siendo parte el MISTERIO FISCAL, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Ana Isabel Santana Grimm, en nombre y representación de D. Isidro y de la entidad mercantil CENTRO DIAGNÓSTICOS Y TERAPIA ENDOLUMINAL, S.L.U., se interpuso recurso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra los acuerdos de enajenación de inmuebles mediante subasta notificados por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) con fecha 4 de diciembre de 2023.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y reclamado el expediente administrativo, se mandó continuar el procedimiento, formalizándose demanda por la recurrente, de la que se dio traslado a la Administración demandada y al Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Por Decreto de fecha 28 de febrero de 2024 se acordó fijar la cuantía del procedimiento en 507.488,75 euros y por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2024, se acordó la finalización del periodo de prueba, declarando los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 1 de abril de 2024 se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 4 de abril de 2024, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la impugnación por los cauces del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona de los acuerdos de enajenación de inmuebles mediante subasta notificados por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) con fecha 4 de diciembre de 2023.

Alegan los recurrentes que la deuda tributaria cuyo cobro se pretende mediante la enajenación en subasta de los inmuebles de su propiedad, consiste en la regularización efectuada por la Inspección de los Tributos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2010, 2011 y 2012 que, tras el pago por el contribuyente de una parte, asciende a un importe de 507.488,75 euros, que con intereses y costas, se eleva 526.945,20 euros. La garantía hipotecaria prestada para la suspensión del ingreso de la referida deuda tributaria se materializó en cuatro inmuebles , uno de ellos sito en la DIRECCION000, de esta capital, propiedad del Sr. Isidro, y tres inmuebles propiedad de la entidad mercantil CENTRO DIAGNÓSTICOS Y TERAPIA ENDOLUMINAL, S.L.U., sitos en la Calle Saulo Torón, nº 19, 86 y 87.

Añade que la deuda tributaria del Sr. Isidro fue recurrida en vía económica-administrativa, siendo estimada parcialmente por resolución del TEAC de fecha 29 de junio de 2020, que ha sido impugnada judicialmente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, encontrándose pendiente de señalamiento para votación y fallo, según providencia de fecha 28 de mayo de 2021.

Partiendo del anterior relato fáctico se invoca, por un lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 del CE, argumentando que de producirse la enajenación de los bienes inmuebles dados en garantía la sentencia que recaiga en la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en el caso de que fuera estimatoria del recurso interpuesto, ya sea total o parcial, carecería de efectividad. Incide, también, en la indefensión máxima que le causa la ejecución de la garantía estando pendiente la decisión judicial sobre la existencia de la deuda tributaria y sin que la misma sea firme, cuestionando la aplicación al caso del Art. 74 del Reglamento General de Recaudación.

Se esgrime, por otro lado, la vulneración del derecho a la propiedad, consagrado como derecho fundamental en el Art. 17 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, que considera que ha de ser tutelado por el cauce procedimental elegido en virtud del principio de equivalencia.

El Abogado del Estado se opone al recurso interpuesto solicitado su inadmisión o subsidiariamente su desestimación por entender que no existe la vulneración de derechos fundamentales invocada. Alega que los recurrentes plantean la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de forma instrumental, sin argumentar debidamente el verdadero alcance lesivo que se pretende sustentar al acudir al procedimiento especial, y que lo que en realidad se plantea es una cuestión de legalidad ordinaria, como es la aplicación del Art. 74 del RGR. Destaca, asimismo, que la deuda tributaria nunca ha estado suspendida en vía judicial y que, en virtud de lo establecido en el Art. 74 del RGR, no existe causa legal que impida la ejecución de las garantías.

El Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el Art. 24.1 de la CE y solicita que se declare la nulidad de los actos impugnados.

SEGUNDO.- Como recuerda la jurisprudencia recaída en la aplicación de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, sustancialmente aplicable al procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título V de la LJCA, este procedimiento especial aparece limitado a la determinación de si un acto administrativo concreto vulnera o no alguno o algunos de los derechos y libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución.

La causa de tal limitación radica en el sistema de valores que nuestro Texto Fundamental incorpora, en su artículo 10, como basamento del orden político y de la paz social. Por ello, dada su trascendencia, la Constitución (artículo 53.2) concede una protección especial a los denominados derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 15 al 29), cuya tutela específica se realiza ante los Tribunales ordinarios, junto con la relativa al principio de igualdad del artículo 14 y a la objeción de conciencia del artículo 30, a través de este proceso, basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De ahí que este proceso sólo es cauce adecuado para tramitar pretensiones circunscritas al conjunto de derechos y libertades a que se ha hecho referencia, estando vedado el enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional que no esté expresamente recogido en los preceptos mencionados, o de cuestiones directamente relacionadas con la aplicación de la legalidad ordinaria, de tal modo que, tanto en uno como en otro caso, lo procedente será declarar la inidoneidad de la vía procedimental utilizada.

Abundando en este último extremo, la jurisprudencia (entre otras muchas, en Sentencias del Tribunal Supremo de 14 agosto 1979, 21 abril y 3 julio 1980) viene apuntando que este procedimiento especial no supone ni requiere para su adecuado tratamiento y funcionalidad (so pena de un innecesario y, a veces, abuso fraudulento de su cauce y finalidad concretos) el estudio y análisis pleno de la finalidad ordinaria jurídico-administrativa del acuerdo impugnado, habiéndose dicho, con fórmula que hizo fortuna, que "...se rebasa la esencia y finalidad propias del procedimiento especial cuando para poder presentar la situación aparentemente violadora del principio constitucional invocado, se ha de analizar previamente la legalidad del propio acto a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico" ( Sentencias de 14 de mayo de 1985, 12 de junio, 4 de octubre, 6 y 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1984, entre otras). Más matizadamente, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección 2ª, de 19 de mayo de 1997, señaló que el órgano judicial que conoce del recurso "...sólo puede relegar los aspectos de legalidad ordinaria cuando estos aspectos no tengan relación alguna con la tutela de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 30 CE. Pero (el Órgano judicial) no sólo puede sino que debe (y ésa es su función), conocer y pronunciarse acerca de todas las cuestiones que se planteen en la demanda, tanto de hecho como de derecho, relacionadas con el contenido de los derechos fundamentales invocados, para, previo su enjuiciamiento y fundamentación, adoptar la resolución que estime procedente. Debe actuar, pues, con plena jurisdicción, revisando la actuación administrativa en los términos que establecen los arts. 106,1 y 117,3, sin más limitación que el objeto del recurso que resuelve responda a los derechos protegidos por la vía de la L 62/1978".

TERCERO.- Como antecedentes relevantes cabe citar los siguientes:

- El 24-08-2016 el Sr. Isidro, en el seno de la reclamación económico-administrativa ante el TEAC, solicitó la suspensión del acto impugnado (la liquidación tributaria) ofreciendo bienes en garantía, pero dado el valor insuficiente de los bienes se acordó la suspensión limitada al procedimiento económico-administrativo.

- El 31-01-2017 se constituye garantía hipotecaria a favor de la AEAT quedando la suspensión restringida a dicho procedimiento. Esta garantía hipotecaria recae sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de las Palmas de Gran Canaria nº 2, valorada en 123.611 euros (propiedad del Sr. Isidro) y las fincas nº NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 1, valoradas en 142.750 euros, 142.750 euros y 129.000 euros (propiedad de la entidad demandante).

- El TEAC dictó resolución estimando parcialmente la reclamación, confirmando una liquidación por importe de 520.106,89 euros.

- Frente a dicha resolución se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que se tramita con el número de procedimiento nº 1048/2020, en el seno del cual el Sr. Isidro solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la deuda tributaria. El órgano judicial accedió a la suspensión de la liquidación por Auto de fecha 29 de octubre de 2020, pero condicionada a que se acreditase la vigencia y extensión de la garantía aportada en vía económico-administrativa, mediante certificado actualizado del órgano de Recaudación en el plazo de dos meses.

- Con fecha 11-05-2021 se dictó providencia declarando incumplida la condición porque la garantía aportada en vía económico-administrativa no alcanzaba la vía judicial. El 24-05-2021 se dictó diligencia de ordenación por la que se le tuvo por decaído en su derecho a presentar garantía, y mediante providencia de 18-06-2021 se procede a levantar la suspensión.

- El 19-01-2022 la AEAT dicta acuerdo de ejecución de la resolución recaída en la reclamación económico-administrativa debido al levantamiento de la suspensión decretado por la Audiencia Nacional? y en ejecución de dicho acuerdo el 15- 03-2022 se emite documento de notificación de plazos de ingreso de la deuda, por importe de 520.106,89 euros.

- El Sr. Isidro vuelve a solicitar ante la Audiencia Nacional la adopción de medidas cautelares, dictándose Auto de fecha 9-05-2022 por el que se accede a la suspensión de la liquidación, condicionada a la aportación de certificado de vigencia de garantía que extienda sus efectos a la vía contencioso-administrativa, y por la sanción, si aporta la aceptación por la AEAT de la hipoteca ofrecida en garantía en el plazo de dos meses.

- El 24-11-2022 se dicta providencia por la que se tiene al Sr. Isidro decaído en el derecho de prestar garantía y mediante providencia de 13-12-2022 se levanta la suspensión.

- A raíz de lo anterior, el 20-03-2023 se emite por la AEAT una comunicación al Sr. Isidro sobre la continuación del procedimiento de apremio dado el levantamiento de la suspensión en vía contencioso-administrativa.

- El 24-03-2023 se dicta providencia de apremio de la deuda, notificada el 27 del mismo mes, contra la cual el Sr. Isidro formula recurso de reposición, que es desestimado, interponiendo reclamación económico-administrativa el 26-06- 2023, que se tramita actualmente ante el TEAR de Canarias (nº NUM004).

- El 3 de agosto de 2023 la AEAT emite requerimiento de puesta a disposición de bienes, previo a la ejecución de la garantía, dirigido a la mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TERAPIA ENDOLUMINAL S.L.U, notificado el 4 de agosto de 2023. El mencionado requerimiento es recurrido en reposición, siendo desestimado el recurso por resolución de la AEAT de fecha 26 de septiembre de 2023.

- Con fecha 4 diciembre de 2023 se notifica a los recurrentes los acuerdos de subasta que son objeto de impugnación en el presente procedimiento.

TERCERO.- Encontrándonos en el marco de un proceso especial de Protección de Derechos Fundamentales, la cuestión litigiosa se centra en dilucidar si los acuerdos de enajenación de inmuebles mediante subasta objeto de impugnación, lesionan los derechos fundamentales que se afirman vulnerados, que, como ya hemos avanzado, son dos: el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24.1 de la CE, y el derecho de propiedad recogido en el Art 33 de la CE.

El Art. 24.1 de la CE, dispone que " todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Según reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial. Según ello, y atendiendo a la STC 26/83, de 13 de abril, son los jueces y tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación, si bien esta doctrina ha sido matizada por la STC 90/85, de 22 de julio, en el sentido de que esa regla general no elimina totalmente la posibilidad de que órganos no judiciales incidan en la lesión del derecho, en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los tribunales ( SSTC 197/88, de 24 de octubre, y 243/88, de 19 de diciembre).

En la misma línea el Tribunal Supremo tiene declarado que el derecho de tutela judicial efectiva sólo excepcionalmente puede referirse a la actuación administrativa, pues es un derecho constitucional de prestación que ha de ser satisfecho por los órganos judiciales y no por la Administración; de ahí la excepcionalidad de que pueda vulnerarse en los procedimientos de ésta. Tan sólo en el caso de que la índole de la actuación administrativa sea tal que llegue a producir un resultado que cierre el paso a la ulterior intervención revisora de la jurisdicción, o que no permita la reversión del mismo, podría aceptarse hipotéticamente que desde el plano de la actuación administrativa pudiera producirse la lesión de ese derecho; o bien en los supuestos del procedimiento sancionador por la extensión al mismo de las garantías del proceso penal, según la jurisprudencia constitucional y de este mismo Tribunal Supremo (SSTS de 1 de febrero de 1993, 17 de diciembre de 1997 y 19 de enero de 1998, entre otras, todas ellas citadas en las SSTC 56/98, de 16 de marzo, 14/99, de 22 de febrero, y 291/00, de 30 de noviembre). Por su parte, la STS de 20 de julio de 2012 insiste en que el artículo 24 de la Constitución [...] extiende su ámbito de aplicación a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras -a las que se aplican los principios básicos del ordenamiento penal-, y a aquellas otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción.

Partiendo de lo expuesto, en el presente caso, no cabe apreciar vulneración alguna del Art. 24.1 de la CE, toda vez que los actores han tenido pleno acceso a los Tribunales y han podido ejercitar sus pretensiones ante los mismos. Así, como resulta de los antecedentes fácticos expuestos en el fundamento anterior, el Sr. Isidro tiene interpuesto un recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAC que estimó parcialmente su reclamación económico- administrativa del que está conociendo la Audiencia Nacional, habiendo instado en dos ocasiones, en seno de dicho procedimiento, la adopción de medidas cautelares, solicitudes que fueron estimadas por sendos Autos de fecha 29 de abril de 2020 y de 9 de mayo de 2022, que accedieron a la suspensión de la deuda tributaria pero condicionada, en ambos casos, a la previa aportación de un certificado de vigencia de garantía que extendiera sus efectos a la vía contencioso- administrativa, condición que no fue cumplida por el actor, dando lugar a que decayera la suspensión acordada.

Por tanto, el Sr. Isidro ha tenido la posibilidad de someter a la decisión de un Tribunal la ejecutividad de la deuda tributaria para que éste resuelva sobre su suspensión, y si finalmente la suspensión acordada no se materializó fue, única y exclusivamente, por causas imputables al actor, por lo que no cabe invocar vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, señala la STS de fecha 2 de enero de 2021 (recurso de casación n.º 6792/1996), que: "1) La ejecutividad de los actos administrativos sancionadores no es en principio contraria al derecho reconocido en el art. 24 CE, y lo decisivo para que tal ejecutividad pueda ser considerada procedente, desde la perspectiva de dicho precepto constitucional, será su posibilidad de control jurisdiccional.

La sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de junio, que abordó la anterior cuestión, afirmó que la efectividad de las sanciones no entra en colisión con la presunción de inocencia; y, por lo que hace a su ejecutividad, dijo asimismo que el derecho a la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal, y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

- 2) Debe diferenciarse, tratándose de resoluciones administrativas, entre ejecutividad y actividad de ejecución. Lo primero expresa una calidad de dicha resolución, consistente en la posibilidad que permite de ser llevada a la práctica mediante actos materiales de ejecución. Mientras que lo segundo son esos propios actos materiales por los que se lleva a la practica la resolución, y que son algo distinto de esta última, aunque arranquen de ella.

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, como se ha dicho, cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un Tribunal la ejecutividad, para que este resuelva sobre la suspensión.

Y, por tanto, se vulnera ese derecho fundamental, no cuando se dictan actos que gozan de ejecutividad, sino cuando en relación a los mismos se inician actos materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar la suspensión de esa ejecutividad.

(.)".

La conclusión expuesta no se ve desvirtuada por las alegaciones vertidas por los demandantes para fundamentar la invocada vulneración del Art. 24.1. de la CE.

Por un lado, aduce la parte que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva porque de producirse la enajenación de los bienes inmuebles dados en garantía la sentencia que recaiga en la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en el caso de que fuera estimatoria del recurso interpuesto, carecería de efectividad.

Es decir, lo que pretende la parte con el procedimiento entablado es garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria que pudiera recaer en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional, lo que nada tiene que ver con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24.1, sino con un nuevo intento de la parte de obtener los efectos propios de una tutelar cautelar, pero ahora en el seno de un procedimiento diferente y por un cauce manifiestamente inadecuado, lo que no resulta de recibo. Debemos reiterar que el Sr. Isidro tuvo la posibilidad de promover el correspondiente incidente de medidas cautelares para garantizar la efectividad de la Sentencia de la Audiencia Nacional, y que, de hecho, la deuda tributaria fue suspendida hasta en dos ocasiones por dicho órgano judicial, quedando, en ambos casos, finalmente frustrada por el incumplimiento de la condición impuesta para acceder a la suspensión.

Se argumenta, por otro lado, que la ejecución de la garantía mediante la subasta de los bienes hipotecados sin esperar a que sea resuelto el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y le genera indefensión máxima, apelando a lo establecido en el Art. 172.3 de la LGT, que impide que la Administración tributaria pueda enajenar los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, y cuestionando la aplicación del Art. 74.1 del RGR, en la redacción dada por el Real Decreto 1071/2017, que dispone que el Art. 173.2 de la LGT no es de aplicación en la ejecución de garantías, porque considera que dicho precepto vacía por completo el contenido del derecho fundamental a obtener el amparo de los tribunales.

Como acertadamente pone de manifiesto el Abogado del Estado, lo planteado por la parte es una una cuestión de legalidad ordinaria que no puede ser revisada a través de este cauce procesal especial, por carecer de relevancia constitucional.

En cualquier caso, hemos de advertir que la legalidad del Art. Art. 74.1 del RGR, en la redacción dada por el Real Decreto 1071/2017, ha sido avalada por la STS de fecha 12 de junio de 2019, dictada en el recurso número 87/2018, en la que se razona que: " Conforme a lo expresado, la controversia se reduce a determinar si para ejecutar la garantía es necesaria la firmeza de la deuda tributaria, exigencia que la Ley General Tributaria únicamente contempla explícitamente para proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio ( artículo 172.3 LGT ), salvo los supuestos exceptuados por el propio precepto (fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación).

Resulta acertada la argumentación del Abogado del Estado, relativa a que la prohibición de enajenar bienes embargados -pendiente de resolver un recurso sobre la deuda que se reclama- se dirige a evitar la privación unilateral y forzosa de los bienes embargados, frente al escenario procedimental diferente en el que se sitúa la prestación de una garantía, como manifestación de la voluntad del propio garante y cuya ejecución resulta previa al procedimiento de embargo.

Su afirmación relativa a que la garantía se constituye como un elemento sustitutivo del pago, de modo que si éste no queda condicionado por la firmeza de la deuda tributaria tampoco debería someterse la ejecución de la garantía a dicho requisito de firmeza, debe enfocarse a la vista del artículo 168 LGT , en cuya virtud -a salvo de los supuestos que el propio precepto establece- no hecha efectiva en el plazo del artículo 62.5 LGT la deuda tributaria garantizada en periodo ejecutivo, se procederá "en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio".

Por lo tanto, el último párrafo del apartado 1 del artículo 74 RGR no contradice la Ley General Tributaria, por la circunstancia de introducir, expresamente, una previsión que, en realidad, parece deducirse de la mecánica de la ejecución de la deuda tributaria, esto es, que para la ejecución de garantías no sea necesaria la firmeza de la deuda garantizada.

Por el contrario, de mantenerse la tesis de la asociación recurrente, podría llegarse a una situación contraria a la propia dinámica de la ejecución de las deudas tributarias y de los efectos que -sobre dicha ejecución-, proyectan las medidas cautelares de suspensión y, así, por ejemplo, acordada la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición (al haber aportado las garantías a las que se refiere el artículo 224.2 LGT ), sería suficiente para evitar la ejecución de la garantía -y, por ende, para ejecutar la deuda tributaria-, con que el contribuyente recurriese, en su caso, en vía económico-administrativa sin necesidad de solicitar ni siquiera la extensión de los efectos de la suspensión previa a la vía contencioso-administrativa.

Incluso, el referido dictamen del Consejo de Estado precisa "que cuando se alude a la ejecución de garantías en el marco de un procedimiento de apremio, no se está haciendo referencia a la existencia de una deuda tributaria garantizada para suspender la ejecución como consecuencia de la interposición del correspondiente recurso administrativo o contencioso-administrativo (en cuyo caso lo procedente es que no llegue a iniciarse la vía de apremio mientras se encuentre en vigor la garantía aportada), sino a otros supuestos contemplados en la norma legal que requieren la prestación de garantía, como, por ejemplo, el de las deudas tributarias respecto de las cuales se hubiese aplazado o fraccionado el pago ( artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria )."

Por lo demás, la circunstancia de que la Administración pueda sustituir la garantía por el embargo -en cuyo caso resultaría aplicable el artículo 172.3 LGT -, no obsta a la conclusión anterior, ante la evidencia de la voluntad del legislador de tratar los dos supuestos -ejecución de garantías y enajenación de bienes embargados- de forma diferenciada.

En consecuencia, entendemos no justificada la pretensión anulatoria de la asociación recurrente con relación al último párrafo del apartado 1 del artículo 74 RGR , por lo que habrá que desestimar su recurso contencioso- administrativo en este particular".

En definitiva, en ningún momento se ha impedido a los actores el acceso a los Tribunales. Antes al contrario, el Sr. Isidro ha podido hacer valer sus pretensiones, tanto en la vía económico-administrativa como en la posterior vía judicial, en la que ha tenido la posibilidad de instar la adopción de medidas cautelares. La deuda tributaria nunca ha estado suspendida en vía judicial, por causas solo imputables al actor, y una vez iniciado el apremio no existe causa legal que impida la ejecución de las garantías por parte de la Administración tributaria, motivos todos ellos por los que no cabe apreciar vulneración alguna del Art. 24 de la CE.

CUARTO.- Se invoca, por otro lado, la vulneración del derecho a la propiedad privada. Argumenta la parte que dicho derecho aparece recogido como un derecho fundamental en el Art. 17 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, por lo que considera que debe de ser tutelado por el cauce procedimental elegido, en virtud del principio de equivalencia.

EL Art. 114 de la LJCA establece que: "1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.

2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

3. Todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente".

Como se desprende del precepto mencionado, el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales regulado en la LJCA tiene por objeto la preferente y sumaria protección judicial de los derechos y libertades consagrados en los arts. 14 a 29 de la CE, de conformidad con lo prevenido en su art. 53.2, por lo que el derecho de propiedad recogido en el Art. 33 de la CE queda fuera del ámbito de protección que otorga el cauce procedimental elegido por la parte actora, conclusión que no se ve alterara por el hecho de que la parte no invoque la vulneración del Art. 33 de la CE sino del Art. 17 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

Como señala la STC de 28 de marzo de 2011 (recurso 9167/2008):

"2. En primer término, ha de rechazarse -como acertadamente han afirmado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- la queja relativa a la vulneración del derecho de propiedad, que no puede ser objeto del presente proceso, pues este derecho constitucional, recogido en el art. 33.1 CE , no se encuentra entre los que pueden ser protegidos por la vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo, como claramente se desprende del art. 53.2 , en relación con el art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE , a los que se ha de unir el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el art. 30 CE ( SSTC 59/1994, de 28 de febrero, FJ 1 , y 140/1995, de 28 de septiembre , FJ 2, entre otras), de manera que "la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E ., es la integrada por los preceptos C.E. que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas" [ STC 64/1991, de 22 de marzo , FJ 4 a)].

Bien es cierto que en la demanda de amparo no se invoca el art. 33 CE , sino que se fundamenta la violación denunciada en el art. 1 del Protocolo núm. 1 adicional al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Sin embargo, esta circunstancia no altera la premisa de partida -la no inclusión del derecho de propiedad entre los derechos susceptibles de amparo constitucional-, pues, aunque el contenido y alcance de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 a 30 CE deban interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 CE , esa función hermenéutica no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Así no cabe duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales, a que se refiere el art. 10.2 , una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional [STC 64/1991 , FJ 4 a)], así como un elemento más para verificar la consistencia o inconsistencia de la infracción denunciada ( STC 41/2002, de 25 de febrero , FJ 2).

Ahora bien, el hecho de que el derecho de propiedad y sus garantías no sean susceptibles del recurso constitucional de amparo, de acuerdo al art. 53 CE , "no supone, sin embargo, la desprotección de tales derechos, sino sólo que el constituyente no ha estimado necesario incluir este derecho y sus garantías en el ámbito de la protección reforzada que el art. 53.2 de la Constitución confiere a determinados derechos y libertades fundamentales, encomendando a los Tribunales ordinarios, que a su vez tienen abierta la vía de la cuestión de inconstitucionalidad, la tutela de tal derecho y sus garantías" ( STC 67/1988, de 18 de abril , FJ 4)".

Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 2.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso especial para la protección de ls derechos fundamentales de la persona interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Isabel Santana Grimm, en nombre y representación de D. Isidro y de la entidad TERAPIA ENDOLIMIAL, S.L.U, frente al acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 2.500 euros.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.