Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 268/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 143/2021 de 06 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 268/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100216

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2872

Núm. Roj: STSJ ICAN 2872:2023


Encabezamiento

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Sección: AMF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000143/2021

NIG: 3501645320200000352

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000268/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000056/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante: Clemente; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2023.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 143/2021, interpuesto por Don Clemente, representado por el procurador Don Jesús Quevedo González y asistido por el letrado Don Gabriel Arauz de Robles de la Riva, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 56/2020, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representado y asistido por la letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 25 de marzo de 2021 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 56/2020, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Primero.- Estimo parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales Don Jesús Quevedo González, en nombre y representación de Don Clemente, frente al acto administrativo presunto indicado en el hecho primero de la presente resolución declarando la nulidad parcial de la resolución número NUM000 de 2 de agosto de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en lo tocante a la obligación del recurrente de abonar el ICIO con carácter previo a la retirada la licencia otorgada.

Segundo.- Desestimo las restantes pretensiones del recurrente.

Tercero.- Sin costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 21 de abril de 2021, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, que se opuso al recurso de apelación, solicitando que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 6 de julio de los corrientes, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 56/2020, por la que se acordó estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto declarando la nulidad parcial de la resolución número NUM000 de 2 de agosto de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en lo tocante a la obligación del recurrente de abonar el ICIO, desestimando las restantes pretensiones del recurrente.

SEGUNDO.- La parte apelante alega, en síntesis lo siguiente:

Solicita la parte apelante la estimación del recurso y la anulación de la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 2 de agosto de 2019, reconociendo como situación jurídica individualizada "que para convertir su parcela en un solar Don Clemente solo tiene el deber de ejecutar la pavimentación de la CALLE000".

Alega que se inaplicada una previsión normativa de carácter reglamentario contenida en el vigente PGOU que reconoce a la parcela la condición de suelo urbano consolidado, sin que previamente se haya declarado su nulidad como hubiera sido preceptivo.

Agrega que el informe técnico municipal de 24 de mayo de 2019 contiene simples consideraciones sobre las obras de urbanización sin que resulte de aplicación el artículo 77.5 de la Ley 39/2015.

Vulneración del artículo 6 de la LOPJ y 117.1 de la CE al haber inaplicado el juez una previsión normativa vinculante sin justificar que la misma fuera ilegal.

Vulneración de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el suelo urbano consolidado una vez adquirida esa condición no puede decir categorizarse para someterlo al régimen de suelo urbano no consolidado aplicando a su titular el régimen de cargas y cesiones propias de este suelo.

Alega que de conformidad a la contraposición de los distintos preceptos de la Ley 4/2017 únicamente le corresponde las obras de pavimentación de una sola de las vías.

TERCERO.- La parte apelada alega en síntesis lo siguiente:

Que no existe vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPJ ni artículo 7 de la CE.

No se ha producido una descategorización del suelo urbano consolidado ni tampoco por el Juez a quo debió elevarse la cuestión de ilegalidad, dado que la cuestión debería centrarse en el límite de las obras que legalmente puede exigir un ayuntamiento al propietario de un suelo urbano consolidado para que su parcela adquiera la condición de solar,

CUARTO.- Precisiones.

La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso interpuesto, declarando la nulidad parcial de la resolución impugnada de 2 de agosto de 2019 en relación a la obligación de abonar el ICIO, pero desestimando el resto de pretensiones ejercitadas.

La parte apelada ha mostrado su conformidad en cuanto a la nulidad acordada por la sentencia en cuanto a la obligación de abonar el ICIO, si bien el presente recurso de apelación se interpone únicamente en relación al resto de pretensiones ejercitadas y que fueron desestimadas.

Sobre los antecedentes.

En fecha 4 de abril de 2019 se presentó escrito en nombre del señor Clemente por el que se solicitó licencia urbanística para la urbanización en la CALLE000 complementario al proyecto de vivienda unifamiliar aislada en la CALLE001 número NUM001, aportando el correspondiente proyecto.

Resolución número NUM000 de 2 de agosto de 2019 de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se acordó conceder licencia urbanística en suelo urbano para la urbanización de la CALLE000 complementario al proyecto de vivienda unifamiliar aislada en la CALLE001 NUM001, con las siguientes condiciones;

"En el ámbito de las obras a realizar deberá ser, de acuerdo con el planeamiento y en las condiciones fijadas por éste, las correspondientes a las aceras más próximas y la calzada del frente de la referida parcela hacia las CALLE002 (mitad de la sección transversal fuera del ámbito de la UA-36), CALLE000 y CALLE001, espacios que deberán estar destinados al uso público, y cuya longitud deberá ser igual al menos a las longitudes de los frentes de la parcela donde se pretende construir, así como el necesario para resolverse las conexiones de infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos precisos hasta el punto de redes que estén en funcionamiento ( art. 57 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias).

El promotor asumirá expresa y formalmente la realización simultánea de toda la urbanización pendiente y la edificación, así como de no ocupación ni utilización de la edificación hasta la total terminación de las obras, y el efectivo funcionamiento de los servicios urbanos correspondientes. El compromiso de no ocupación deberá consignarse en cuantos negocios jurídicos se celebren con terceros se implica en el traslado a estos de alguna facultad de uso, disfrute o disposición sobre la edificación o parte de ella.

2.- Deberá cumplirse lo establecido en los artículos 11, 15 y 45 del documento técnico que desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados cuyo texto se incluye como anexo de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, teniendo en cuenta además que deberá ejecutarse la rasante longitudinal ( pendiente mínima del 1%) y pendiente transversal de manera uniforme y sin escalonamientos, manteniéndose en todo momento la continuidad del tránsito peatonal sobre la acera, sin que puedan existir elementos que impidan la libre circulación de las personas, debiendo ser absorbidos en el interior de la parcela a los posibles ajustes dependientes de rampas en los accesos.

3.- La pavimentación de los viales, en los frentes de la parcela de referencia, deberá resolverse con las mismas secciones tipo de firme de calzada y pavimentación de aceras (espesor, dimensiones, color y composición) que las contempladas para dichas vías en el proyecto de urbanización de las CALLE000 y CALLE002, correspondiente a la UA 36 "Lomo Batista".

Las nuevas aceras por los frentes de la parcela hacia las CALLE002 y CALLE000 deberán ejecutarse con una anchura de 1,50 metros.

Deberá resolverse el correspondiente rebaje de acera para el vado de vehículos ( bordillo rebajado de 5 cm sobre calzada definitiva de la calzada).

4.- La alineación oficial deberá ajustarse a la señalada por el PGO y las definidas en el informe emitido por el servicio de urbanismo ( Unidad Técnica de Proyectos y Obras), de fecha 23 de abril de 2019.

5.- Rasantes por los frentes de parcela:

Hacia la CALLE001: deberá ajustarse a la definida por 18 cm sobre la calzada existente, más la cuota que resulte de aplicación de Orden VIV/561/2010 (pendientes transversales).

Hacia la CALLE002 (vial 6 de la UA 36 "Lomo Batista") y la intersección de ésta con la CALLE000: deberá ajustarse a la señalada en el informe emitido por el servicio de urbanismo (Unidad Técnica de Proyectos y Obras) de fecha 23 de abril de 2019.

Hacia la CALLE000 (vial 3 prolongación de la CALLE000): deberá ajustarse a la definida por 18 cm sobre la calzada (pavimentación definitiva) que resulte de la unión de las rasantes definidas y existentes en las intersecciones de la CALLE000 con las CALLE002 y CALLE001, respectivamente, más la cuota que resulte de aplicación de Orden VIV/561/2010 (pendientes transversales). En el ámbito del correspondiente rebaje de acera del vado de vehículos (bordillo rebajado) la rasante será de 5 cm sobre la calzada definitiva.

En cuanto a los servicios urbanísticos:

Deberá contemplarse las canalizaciones necesarias bajo acera y calzada, con sus correspondientes registros (arquetas, pozos registros.) para cada uno de los servicios que aún resten por completar (suministro de agua potable y energía eléctrica, evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado y alumbrado público) para que la parcela adquiera la condición de solar.

Red de saneamiento: debe resolverse por gravedad la evacuación de sus aguas residuales a la red de alcantarillado. Las acometidas domiciliarias de saneamiento serán realizadas mediante registros formados por tubos de hormigón de 400 mm de diámetro con tapa de fundición de 500 x 500mm y tuberías de PEAD, PVC, o de PP con diámetro de 250 mm y pozos de registro de hormigón de 1,20 m de diámetro interior.

Alumbrado público: respecto a la retirada de las luminarias existentes y las posiciones de los nuevos puntos de alumbrado público, altura de los mismos, tipo de luminarias, canalización y arquetas a ejecutar se deberá obtener informe del servicio municipal de alumbrado público.

La nueva instalación, sustitución o ampliación de redes de servicios se efectuará siempre mediante canalización subterránea (artículo 45.7 de la ordenanza municipal de edificación, publicada en el BOP nº 45 viernes 13 de abril de 2018".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición. No consta que el mismo fuera resuelto.

Contra el acto presunto desestimatorio del recurso de reposición se interpuso recurso contencioso administrativo.

En fecha 25 de marzo de 2021 se dictó sentencia parcialmente estimatoria.

Sobre la vulneración del artículo 6 de la LOPJ y artículo 117 de la CE. Aplicación de la correspondiente previsión normativa de carácter reglamentario del PGOU. Falta de planteamiento de la correspondiente cuestión de ilegalidad.

Alega la parte apelante que se ha inaplicado una previsión normativa de carácter reglamentario contenida en el vigente PGOU que reconoce a la parcela la condición de suelo urbano consolidado, sin que previamente se haya declarado su nulidad como hubiera sido preceptivo, vulnerando los artículos 6 de la LOPJ y 117.1 de la CE al haber inaplicado el Juez una previsión normativa vinculante sin justificar que la misma fuera ilegal.

Pues bien, no podemos estar conformes con tal argumento esgrimido por la parte apelante, ya que ni la resolución impugnada, ni tampoco la sentencia de instancia descategoriza el suelo urbano consolidado, no habiéndose dejado de aplicar la clasificación del suelo, y no habiéndose incumplido la obligación por parte del Juez a quo de plantear cuestión de ilegalidad. Entendemos de conformidad al razonamiento expuesto por la parte apelada (v. folio 2 de la contestación al recurso de apelación), que la cuestión que se plantea es más sencilla, esto es, determinar si las obras exigidas por el Ayuntamiento al otorgar la licencia exceden o no los deberes de un propietario de suelo urbano consolidado.

Planteado en estos términos el debate pasamos a analizar la siguiente cuestión.

Sobre la cuestión de fondo planteada.

Debemos partir de lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 4/HD 2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias;

Artículo 46 Suelo urbano: definición

"1. El suelo urbano engloba los terrenos que, estando integrados legalmente o siendo susceptibles de integrarse en una trama o malla urbana, el planeamiento incluya en esta clase de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en aquellos alguna de las condiciones siguientes:

a) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, incluyendo fosas sépticas, y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir. En todo caso, el hecho de que el suelo sea colindante con los márgenes exteriores de las vías perimetrales de los núcleos urbanos, con las vías de comunicación de núcleos entre sí o con carreteras, no comportará, por sí mismo, la condición de suelo urbano, salvo que se trate de travesías a partir del primer cruce con calle urbana.

b) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos tercios de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.

2. A los efectos de la presente ley se considera trama o malla urbana una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministros de los que puedan servirse esos terrenos, sin que se encuentren completamente desligados del entramado urbanístico ya existente.

3. Igualmente, se considerarán integradas legalmente en la trama o malla urbana aquellas construcciones, edificaciones y parcelas existentes en áreas consolidadas por la urbanización o la edificación que el planeamiento general asuma e incorpore a la ordenación.

4. Asimismo, son suelos urbanos los terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones.

5. También es suelo urbano aquel que, aun no estando clasificado por el planeamiento, reúna los presupuestos y las condiciones a que se refieren los anteriores apartados".

Artículo 47 Suelo urbano: categorías

"1. En el suelo urbano, el planeamiento establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado (SUCO), integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por el plan general.

b) Suelo urbano no consolidado (SUNCO), integrado por el restante suelo urbano.

2. El suelo urbano no consolidado puede ser ordenado por el planeamiento general o por el planeamiento de desarrollo.

3. En particular, el suelo urbano consolidado que se incluya en actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, así como en actuaciones de dotación, tendrá, a efectos de gestión, la consideración de suelo urbano no consolidado con las singularidades y particularidades que establece la ley".

Artículo 48 Solar

"1. Tienen la condición de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que se encuentren dotadas de los siguientes servicios:

a) Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden. A estos efectos no merecen esa calificación ni las vías perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, salvo los tramos de travesía y a partir del primer cruce de esta con calle propia de núcleo urbano.

b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación previstas.

c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio. Excepcionalmente, cuando el planeamiento lo prevea de forma expresa, se permitirá la disposición de fosas sépticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja densidad de edificación, y sin necesidad de previsión, cuando se trate de construcciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias.

d) Acceso peatonal, encintado de aceras o equivalente, y alumbrado público en, al menos, una de las vías que lo circunden.

2. Las normas técnicas de planeamiento y, en todo caso, los planes generales de ordenación podrán fijar criterios y condiciones que precisen y concreten el alcance de los servicios urbanísticos".

Asimismo, en cuanto a los deberes de los propietarios;

Artículo 50 Deberes de las personas propietarias de suelo urbano no consolidado

1. Las personas propietarias de suelo urbano no consolidado tendrán los siguientes deberes:

a) Ceder gratuitamente al ayuntamiento el suelo necesario, de acuerdo con la ordenación urbanística, para los viales, parques y jardines, zonas deportivas y de recreo y expansión públicos, dotaciones culturales y docentes y los precisos para la instalación y el funcionamiento de los restantes servicios públicos previstos.

b) Ceder gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente.

c) Ceder gratuitamente al ayuntamiento, en parcelas urbanizadas, y en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías, la superficie de suelo precisa para la materialización del 10% del aprovechamiento urbanístico del ámbito correspondiente con destino al patrimonio público del suelo. Esta cesión podrá sustituirse por el abono en dinero al ayuntamiento de una cantidad que, en ningún caso, será inferior al valor de mercado; dicho abono tendrá lugar con carácter preferente cuando se genere un proindiviso en el que deba participar la Administración.

d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.

e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.

f) Usar la edificación en los términos establecidos en el planeamiento urbanístico o en la legislación específica.

g) Prestar garantía para asegurar la correcta ejecución de la actuación, que incluirá el pago de los justiprecios que correspondan y que no podrá ser inferior al 15% del coste previsto para las obras en el proyecto de urbanización.

2. El desarrollo de la actividad de ejecución requerirá la delimitación de unidades de actuación, con aplicación del régimen propio de la ejecución de estas previsto en el título V de esta ley".

Artículo 56 Deberes de las personas propietarias de suelo urbano consolidado

"1. En el marco de la legislación estatal de suelo, las personas propietarias de suelo urbano consolidado tendrán los siguientes deberes:

a) Solicitar y obtener los títulos habilitantes que sean procedentes de conformidad con la presente ley.

b) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar, incluyendo, cuando proceda, la cesión gratuita de los terrenos destinados a viario que sean imprescindibles para el acceso y la instalación de los servicios públicos necesarios a los que deba conectarse para adquirir la condición de solar.

c) Edificar en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez que el suelo tenga la condición de solar o, en su caso, con carácter simultáneo a las obras de urbanización pendientes.

d) Usar la edificación en los términos establecidos en el planeamiento urbanístico o en la legislación específica.

2. El planeamiento podrá disponer la forma de materialización conjunta del deber de completar la urbanización con contribución de todos los beneficiarios de la actuación urbanística.

3. La ejecución del suelo urbano consolidado no podrá llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley para las actuaciones sobre el medio urbano".

De la anterior regulación podemos extraer las siguientes conclusiones. La clasificación del suelo como consolidado requiere que el mismo cuente con todos los servicios que habilitan para cumplir el destino que le ha conferido el Plan en la concreta calificación urbanística otorgada. De esta manera, se habrá clasificado como tal suelo, al haberse producido en estadios previos de la ejecución urbanística del planeamiento precedente el cumplimiento de la carga de urbanización, las cesiones y los demás deberes que pesan sobre la propiedad, siempre a salvo de las que complementariamente, y con cierto carácter restrictivo, puedan exigirse para finalizar el estadio final que es la obtención de la condición de solar, de no reunirse previamente. Por el contrario, el suelo urbano no consolidado, precisa de unidades de actuación precisas que permitan el desarrollo de la urbanización a través de los sistemas de actuación pertinentes y el cumplimiento de los demás deberes (cesiones y equidistribución), pero ello no es necesario, o no tiene la misma intensidad respecto al suelo urbano consolidado, en el que solo es posible la realización de actuaciones aisladas, atendiendo a la configuración física de la parcela.

Todo ello determina que, por tanto, las diferencias entre el SUCO y el SUNCO sean notables. Así, en el suelo urbano consolidado el propietario tiene derecho a edificar directamente, previa la obtención de licencia, siendo su principal obligación la de ceder los terrenos fuera de alineaciones a fin de regularizar o ampliar las calles y el deber de completar la urbanización para convertir la parcela en solar, si bien, el propietario de suelo urbano no consolidado tiene una serie de deberes mucho más gravosos, entre ellos, ceder gratuitamente al ayuntamiento el 10% del aprovechamiento existente en el ámbito, urbanizar completamente (es decir, construir las nuevas calles, plazas y parques previstos en el planeamiento), tramitar el planeamiento de desarrollo que fuera necesario, tramitar un proyecto que permita que se compensen las obligaciones y los derechos de todos los propietarios del polígono (equidistribución), de forma que el propietario de suelo urbano no consolidado tan solo tendrá derecho a construir sobre su parcela previo cumplimiento de todas las obligaciones anteriores.

Ahora bien, en el presente supuesto, resulta un hecho incontrovertido que la parte apelante es propietaria de un suelo consolidado, resultando que la Resolución número NUM000 de 2 de agosto de 2019 de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se acordó conceder licencia urbanística en suelo urbano para la urbanización de la CALLE000 complementario al proyecto de vivienda unifamiliar aislada en la CALLE001 NUM001, le impuso una serie de condiciones relativas no sólo a las aceras y pavimentación de viales, sino además relativas a servicios urbanísticos, tales como "canalizaciones necesarias bajo acera y calzada, con sus correspondientes registros (arquetas, pozos registros.) para cada uno de los servicios que aún resten por completar", "la evacuación de sus aguas residuales a la red de alcantarillado", "retirada de las luminarias existentes y las posiciones de los nuevos puntos de alumbrado público" , que exceden de los deberes exigibles a un propietario de SUCO.

En atención a lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación.

Cuestiones finales. Pretensión relativa al reconocimiento de la situación jurídica.

Una vez que hemos concluido que procede anular la resolución impugnada en los términos anteriormente expuestos, resta por pronunciarse en relación a la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en "que para convertir su parcela en un solar Don Clemente solo tiene el deber de ejecutar la pavimentación de la CALLE000".

Lo cierto, que dicha pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada no puede tener favorable acogida, dado que una cosa es que nos pronunciemos en cuanto a la no adecuación a derecho de un determinado acto administrativo, y cuestión distinta es que entremos a determinar las condiciones (lo que implica además pronunciarse en relación a una serie de condiciones técnicas, no planteadas en el presente recurso, ni siquiera en la instancia) conforme a las cuales debe entenderse concedida la licencia urbanística solicitada en su día por la parte apelante.

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede imponer.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Don Clemente, representado por el procurador Don Jesús Quevedo González y asistido por el letrado Don Gabriel Arauz de Robles de la Riva, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 56/2020.

2.- REVOCAR PARCIALMENTE dicha Sentencia.

3.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo y ANULAR la resolución número NUM000 de 2 de agosto de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en cuanto a las pretensiones ejercitadas en el presente recurso. (No se revoca la sentencia impugnada en cuanto a la anulación de la obligación del recurrente de abonar el ICIO). NO se reconoce la situación jurídica individualizada.

3.- NO EFECTUAR imposición de las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Oscar Bosch Benítez, Doña Mª Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Doña María del Carmen Monte Blanco.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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