Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 395/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 571/2021 de 07 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 395/2022

Núm. Cendoj: 35016330012022100328

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:4529

Núm. Roj: STSJ ICAN 4529:2022


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000571/2021

NIG: 3501633320210000616

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000395/2022

Demandante: Gaspar

Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Francisco Plata Medina

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 571 de 2021, pende ante ella de resolución, interpuesto en su propio nombre y derecho por don Gaspar.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 2.336 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2021 don Gaspar presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la resolución administrativa de fecha 02/11/2021 dictada por la Dirección General la Tesorería General de la Seguridad Social.".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias se recogen los que a continuación reproducimos:

"Primero.- Con fecha 13 de octubre de 2021, ha tenido entrada en esta Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social solicitud elevada por D. Gaspar en la que, entre otros argumentos que se dan aquí por reproducidos, solicita el abono de trienios con arreglo a la cuantía percibida como personal laboral así como de las diferencias retributivas que, respecto de esa antigüedad, percibe desde que es funcionario.

Segundo.- .- Con fecha 18-02-2000, el interesado adquirió la condición de funcionario tras un periodo de prestación de servicios como personal laboral, que en aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre se le reconoció en forma de 1 trienio del grupo C2 y 3 trienios del grupo E, mediante Resolución de fecha 27-04-2001 de la Secretaría General de la T.G.S.S.".

Y entre los fundamentos jurídicos figuran estos:

"Segundo.- Establece el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regular la revocación de actos y rectificación de errores:

" 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico (...)".

La potestad de revisión que el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, concede a la Administración respecto a los actos de gravamen o desfavorables no constituye per se, una fórmula alternativa para impugnar los actos administrativos consentidos y firmes, sino que avala su revisión por motivos de oportunidad. La petición de revisión no es ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico. La acción de revocación que dirime esta Resolución no se erige por tanto como de libre disposición para el interesado, sino que es potestad única de la administración, así lo señalan los pronunciamientos del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2011, y sentencia de 31 de mayo de 2012.

Señala el interesado que se trata de un "escrito de Petición de Iniciación de Procedimiento Administrativo a Instancia de Parte" que se debe considerar como revisión de oficio.

Se trata por tanto la cuestión de analizar una revocación por motivos de oportunidad y no de legalidad, no obstante, la potestad que el art. 109.1 LPA 39/2015 concede a la Administración para revocar los actos desfavorables o de gravamen no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad ( STS de 11 de julio de 2001 y STS de 19 de mayo de 2011).

La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido, habiendo obtenido ya un pronunciamiento firme, que dejaba expedita la vía de lo contencioso administrativo, no se avala adecuación en dar cabida a la revocación del acto.

[...]

Sexto.- A la luz de la guía jurisprudencial expuesta por la lógica de los pronunciamientos del Tribunal Supremo, y preceptos citados se estima improcedente reconocer una revocación de acto desfavorable respecto a los devengos retributivos referenciados, es por ello que no corresponde la revisión de oficio por motivos de legalidad, en tanto eso significaría impugnar fuera de plazo los actos originarios...".

Acordando en su parte dispositiva:

"Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos la solicitud de revocación de actos desfavorables de gravamen en materia de devengos retributivos por el concepto de trienios.".

TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la TGSS, ordenándose hacer entrega del expediente al recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

Este trámite lo efectuó el 9 de marzo de 2022 mediante escrito en el que, entre otras cosas, puede leerse:

"HECHOS:

PRIMERO.- El solicitante comenzó a prestar servicios como personal laboral fijo para la Administración de la Seguridad Social en la TGSS, con fecha 03/08/1992, con la categoría de Ordenanza hasta el 17/02/2000.

SEGUNDO.- Por resolución de 24 de septiembre de 1999, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, fui nombrado como funcionario del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social (BOE 19 de octubre de 1999), solicitando excedencia voluntaria por servicio activo en otro cuerpo o escala con fecha de efectos de 20 de octubre de 1999.

TERCERO.- Con fecha 18/02/2000 adquirí la condición de funcionario, por reingreso al servicio activo a un puesto de Auxiliar Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, con denominación N12 grupo D.

CUARTO.- Que tras adquirir la condición de funcionario, por Resolución de la Secretaria General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de abril de 2001 de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, se me reconocieron los servicios citados hasta su toma de posesión como funcionario de carrera, que abracan un periodo de 14 años, 0 meses y 16 días, previa petición de los mismos.

Los periodos reconocidos fueron los siguientes:

05/01/1986 a 30/05/1990 (4 años, 4 meses y 26 días) Grupo E

20/06/1990 a 04/02/1991 (7 meses y 16 días) Grupo D

06/02/1991 a 11/02/1991 (6 días) Grupo D

14/02/1991 a 05/03/1991 (20 días) Grupo D

06/03/1991 a 31/07/1992 (1 año, 4 meses y 26 días) Grupo D

03/08/1992 a 17/02/2000 (7 años, 6 meses y 15 días) Grupo E

QUINTO.- Que como consecuencia del reconocimiento de estos periodos, la citada Secretaria General resolvió mediante documento F.9.R ("Resolución de Reconocimiento de servicios a efectos del cómputo de trienios") reconociendo en su calidad de funcionario en activo del Cuerpo General Auxiliar Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, 1 trienio del Grupo D y 3 Trienios del Grupo E.

SEXTO.- Que tras adquirir la condición de funcionario de carrera y con anterioridad al nombramiento, había prestado servicios como personal laboral, perfeccionando un total de 3 trienios, que se retribuían conforme al respectivo Convenio Único de Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado vigente en el periodo entre los años 1992 y 2000.

SÉPTIMO. De conformidad con el artículo 75 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998: a partir del 1 de enero de 1999 se reconocería un complemento de antigüedad, constituido por una cuantía fija de 3,379 ptas. mensuales (20,72 euros mensuales) que se devengará a partir del día primero del mes en el que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este convenio. Esta cantidad deberá actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 72.

Pues bien, en base a lo establecido en el artículo 72 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, el valor del trienio en el año 2000 ascendía, salvo error u omisión, a: 20,72, € (3.447 ptas./mes), razón por la cual, tenía derecho a una suma mensual, en concepto de complemento de antigüedad de: 62,16 €/mes (10.341 ptas./mes.).

Sin embargo, la Administración demandada, NO HA ABONADO los trienios reconocidos como personal laboral, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, y como quiera que, con dicha actuación, considero que la Administración demandada está vulnerando mis derechos retributivos, con fecha 18/10/2019 presento la correspondiente reclamación ante la Dirección Provincial de la TGSS de Las Palmas (Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social), solicitando el abono de los trienios que consolidé mientras era personal laboral con la cuantía que tenía cuando fueron perfeccionados.

OCTAVO.- Dicha reclamación sería desestimada mediante resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 24/10/2019.

NOVENO.- Interpuesto con fecha 27/11/2019 el correspondiente Recurso de Alzada contra la referida resolución el mismo sería desestimado, expresamente, por Resolución del Secretario General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27/12/2019. Contra dicha resolución no se interpone el correspondiente recurso contencioso administrativo.

DÉCIMO.- Con fecha 01/10/2021, se interpone nueva reclamación previa ante la Dirección Provincial de la TGSS de Las Palmas, todo ello habiendo tenido conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2019 que reconoce el derecho del personal laboral funcionarizado a que los trienios reconocidos como personal laboral, les sean abonados tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

A raíz de esta sentencia del TS, El TSJ de Canarias, Sala de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en diferentes sentencias estimatorias de los recursos contenciosos administrativos interpuestos por funcionarios en la misma condición que la mía, y así tenemos:

- Sentencia de fecha 29 de julio de 2021 recaída en el PO 122/2020.

- Sentencia de fecha 22 de abril de 2021 recaída en el PO 282/2020.

- Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2021 recaída en el PO 74/2020.

El periodo que se reclama es del 18/10/2015 hasta el 31/12/2020 por un importe de 2.336,13 euros.

Se ha reclamado desde el año 2015 pues entiendo que la solicitud realizada el 18/10/2019 interrumpió la prescripción.

UNDÉCIMO.- Dicha reclamación sería desestimada mediante resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 02/11/2021; por la que se procede al análisis de la posible revocación de actos desfavorables de gravamen respecto de los devengos retributivos por concepto de trienios.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

[...]

CUARTO.- OBJETO DEL RECURSO.- Se pretende, conforme al artículo 31 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la declaración de no ser conforme a Derecho el acto recurrido, esto es, las resolución administrativa de fecha 02 de noviembre de 2021 dictada por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó la solicitud presentada de abono de trienios con arreglo a la cuantía percibida cuando era personal laboral declarando la adecuación a Derecho de la pretensión, y por tanto, que tengo derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral me sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la misma cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

La resolución administrativa de fecha 02 de noviembre de 2021 de la DG TGSS desestima la nueva solicitud en base a la firmeza de los actos administrativos por no haber recurridos en tiempo y forma y que no procede la revocación por motivos de oportunidad en base al artículo 109.1 de la LPA, Ley 39/2015.

[...]

FUNDAMENTO JURÍDICO-MATERIALES.

PRIMERO.-ACTOS FIRMES Y CONSENTIDOS. REVOCACIÓN DE ACTOS.

La excepción de acto firme y consentido ha sido declarada conforme a la Constitución en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, tales como la 126/1984, 24/2003, 132/2005, 144/2008 o 183/2009. Ahora bien, en todas ellas el alto Tribunal ha reclamado insistentemente una interpretación restrictiva de la institución, para hacerla compatible con el derecho al acceso a la jurisdicción del art. 24 CE, indicando que "no puede desvincularse de las circunstancias del caso concreto, pues la cuestión podría recibir diferente respuesta en función de cuál fuera la razón por la que la recurrente se hubiera abstenido de impugnar o participar en las actuaciones administrativas precedentes "( ss. 144/2008 y 183/2009).

Y a en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1992 (recurso 1431/1990), se dice que: "no cabe apreciar inadmisibilidad por acto confirmatorio de otro anterior firme y consentido, si entre las dos reclamaciones, separadas en el tiempo, se produce una diversidad de fundamentación jurídica, por ejercitarse la segunda con base en nuevos argumentos antes no invocados por el funcionario. Dándose este esencial presupuesto diversificador, no cabe oponer el aquietamiento del particular [...].".

Terminando con la "súplica" siguiente:

"Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copia y documentos, lo ADMITA, y en su virtud, tenga por formulada DEMANDA y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia ANULANDO la resolución de la Dirección General de la TGSS de fecha 02/11/2021, por la que se desestima la solicitud de fecha 01/10/2021, formulada por Don Gaspar, por no ser conforme a Derecho, y, RECONOCIENDO el derecho a que los trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral, con anterioridad a la fecha de adquirir las condición de funcionario, me sean abonadas en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados (62,16 €/mes), así como, que se le abonen las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto, por el periodo de 18/10/2015 hasta 31 diciembre de 2020 que, salvo error u omisión ascienden a la cantidad de 2.336,13 euros conforme al desglose detallado en el ANEXO I, más los intereses legales de mora que correspondan y costas. ."

QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 29 de abril de 2022.

En el correspondiente escrito expuso la representación procesal de la demandada:

"HECHOS

PRIMERO.- Don Gaspar comenzó a prestar servicios, como personal laboral para la Administración de la Seguridad Social, con fecha 03 de agosto de 1992 con la categoría de ordenanza hasta el 17/02/2000.

[...]

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-INADMISIBILIDAD RECURSO CONTENCIOSO POR INTERPONERSE CONTRA ACTOS FIRMES POR NO HABER SIDO RECURRIDOS EN TIEMPO Y FORMA.

Con carácter previo se alega la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 apartado C) en relación al artículo 28 de la LRJCA, al interponerse el recurso contencioso administrativo contra actos firmes, por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

El recurrente ya solicito en su día el abono de los trienios mediante solicitud de fecha 18 de octubre de 2019 (folios 1-5). Dicha solicitud fue desestimada por resolución administrativa de fecha 24/10/2019 del Director Provincial de la TGSS en Las Palmas (folios 6-7).

Contra dicha resolución administrativa se interpuso el correspondiente recurso de alzada (folios 8-10), el cual fue desestimado por resolución administrativa del Secretario General de la TGSS de fecha 27/12/2019 (folios 11-16).

Esta última resolución administrativa, devino firme al no haberse interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- REVOCACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS DESFAVORABLES.

La resolución administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución administrativa de fecha 2 de noviembre de 2021 dictada por el Director General de la TGSS, por la cual se acuerda que no procede la revocación de los actos desfavorables, es decir la denegación de la anterior petición de abono de trienios, pues había devenido firme por no ser recurrida en tiempo y forma.

[...]

Centrando los términos del debate, la cuestión a tratar es si la TGSS debió revocar las anteriores resoluciones administrativas que devinieron firmes, conforme lo dispuesto en el articulo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, que establece:

"Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. "

Así las cosas, y como bien recoge la resolución administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo, parafraseando la doctrina del TS ( STS de 11 de julio 2001, STS de 19 de mayo de 2011), " la posibilidad revocatoria para los actos de gravamen o desfavorables, no constituye la formula alternativa para revisar los actos administrativos firmes y consentidos. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello solo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido, habiendo obtenido ya un pronunciamiento firme, que dejaba expedita la vía de lo contencioso administrativo, no cabe la revocación del acto."

TERCERO.- DERECHO AL ABONO DE TRIENIOS.

La cuestión de fondo consiste en dilucidar si una vez adquirida la condición de funcionario, para aquellos que prestaron anteriormente sus servicios como personal laboral en la Administración, se debe seguir cobrando, en concepto de trienios, los ya devengados en esa fecha como personal laboral al servicio de la Administración, en la misma cantidad fijada en el marco de esa relación laboral o por el contrario, deben abonarse esos trienios conforme a su nueva condición de personal funcionario tras la correspondiente equiparación.

Hay que destacar que la cuestión litigiosa que ahora se suscita ya está resuelta por la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, recogida en dos sentencias de fecha 21 y 30 de mayo de 2019, recursos de casación 247/2016 y 163/2017 respectivamente, en sentido favorable a las tesis de los demandantes.

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ya se ha pronunciado en varias sentencias en este mismo sentido:

- Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 29/07/2021 (PO 122/2020).

- Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 22/04/2021 (PO 282/2020).

- Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 04/11/2021 (PO 74/2020).

Por todo lo anteriormente expuesto, y en su virtud,

SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo, tener por contestada en plazo y forma legales la demanda formulada y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia, que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.".

SEXTO.- El recurso no se recibió a prueba, al no solicitarlo parte alguna. Tampoco se celebró vista ni se formularon conclusiones.

SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito (diligencia de 5 de mayo), quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de mayo de 2022, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso es la pretensión anulatoria deducida por el Sr. Gaspar frente a la resolución de 2 de noviembre de 2021, dictada por el Director General de la TGSS, por la cual -citamos textualmente la descripción que del contenido de esta resolución realiza el Sr. Letrado de la demandada- "se acuerda que no procede la revocación de los actos desfavorables, es decir la denegación de la anterior petición de abono de trienios, pues había devenido firme por no ser recurrida en tiempo y forma.".

Pues bien, basta leer la anterior descripción para rechazar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la demandada, en cuanto ella misma admite que el presupuesto objetivo de este proceso (en que se discute -dice, y, aunque no tendría que haber sido así, acierta al decirlo- en torno a la figura de la "revocación de actos desfavorables), no es un acto firme ni consentido. De hecho, en el "pie de recursos" de la resolución recurrida se advierte expresamente al actor que frente a la misma cabe recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- En lo que al fondo del asunto concierne, la propia demandada ha reconocido que la Jurisprudencia lo ha resuelto en el sentido que postula el actor (cuya solicitud, empero, debe ser corregida en el particular en que fija como día inicial del plazo de prescripción el en que formuló la primera solicitud, ya que, dentro de un orden legal y lógico, ha de tenerse en cuenta a dicho efecto la fecha de la reclamación de que trae causa este litigio).

En efecto, así lo recogíamos, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 22 de abril de 2021, oportunamente citada por el Sr. Gaspar, -también por la Administración-, en la que razonábamos:

"PRIMERO.- Definido en los antecedentes fácticos el objeto del presente proceso, pasamos a encarar ya, directamente, el razonamiento conducente a establecer la solución que juzgamos apropiada al caso.

SEGUNDO.- Con el proposito expuesto, viene como anillo al dedo --permítasenos la manifiesta impropiedad técnica de la expresión-- la Sentencia número 657/2020, pronunciada el 16 de diciembre de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; ello, porque la coincidencia existente entre lo examinado y decidido en dicha resolución (en realidad, no hay una, sino varias de igual fecha) es plena, esto es, aborda incluso la excepción procesal aquí formulada por la Administración demandada.

Así las cosas, daremos cumplimiento al deber de motivación que sobre Jueces y Tribunales pesa acudiendo a la técnica de reproducir fielmente, si no íntegramente, sí la práctica totalidad de los fundamentos jurídicos de la concreta sentencia citada.

A dicho menester consagramos el siguiente ordinal.

TERCERO.- "PRIMERO.- Por Dª. Joaquina, en su condición de funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado destinada en los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, se impugna la Resolución de 07/11/2.019 de la Secretaría General de esa Tesorería por la que se denegó su solicitud de abono de los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria, con los efectos económicos correspondientes.

Los razonamientos sustanciales de la resolución impugnada son los siguientes:

"(...) la cuestión a debatir consiste en determinar si una vez adquirida la condición funcionarial se debe seguir cobrando en concepto de trienios los ya devengados en esa fecha como personal laboral al servicio de la Administración en la misma cantidad fijada en el marco de esa relación laboral, o, si por el contrario, deben abonarse esos trienios conforme a su nueva condición de personal funcionario tras la correspondiente equiparación.

(...)

La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, establece en su artículo primero que "Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública...., tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral...", y continua en su artículo segundo que "El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan...".

Atendiendo a la norma reguladora resulta claro el derecho a cobrar los trienios devengados correspondientes a los servicios reconocidos, si bien no se puede inferir que los trienios cumplidos durante una relación laboral y en aplicación de la normativa correspondiente (incluidos los correspondientes Convenios Colectivos) sigan percibiéndose en idéntica cuantía tras la adquisición de la condición de funcionario público. Por tanto, no se desvirtúa el derecho reconocido en el artículo 1.1 de la Ley 70/78 , pero la Administración está obligada a interpretarlo y aplicarlo de acuerdo con las exigencias del régimen funcionarial.

Por otra parte, el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, regula la valoración de los trienios en su artículo 2, de forma que "Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración", y añade que "Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos". Y es precisamente ese "nivel de proporcionalidad" el que ha servido para la equiparación del grupo profesional como personal laboral con el grupo correspondiente en el ámbito funcionarial".

SEGUNDO.- En la demanda se solicita que anulación de la resolución recurrida "se declare el derecho de la actora a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria, con los incrementos anuales correspondientes, más el interés legal correspondiente, y condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo percibido por este concepto y lo que debería haber percibido durante los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud".

Se exponen los siguientes datos acreditados documentalmente:

La relación de la recurrente con la Administración General del Estado se inició el 01/03/1.987 como personal laboral fijo de la Tesorería General de la Seguridad Social, con categoría de Ordenanza, que pasó a ser Ayudante de Gestión y Servicios Comunes, Grupo Profesional 5 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en la que estuvo encuadrada hasta el 09/11/2.009, accediendo el 10/11/2.009 a la condición de funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, tomando posesión de su puesto de trabajo con efectos de aquella misma fecha.

Mediante Resolución del Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13/01/2.010 se le reconocieron, como tiempo de servicios prestados a efectos del cómputo de trienios, el tiempo de prestación de servicios como personal laboral referidos a la fecha de 10/11/2.009, con reconocimiento de 22 años, 8 meses y 9 días, que supusieron 7 trienios, de los cuales 5 equivalentes al Grupo C2 y 2 equivalentes al Grupo E, y desde esa fecha se le han venido abonando los mismos en la cuantía fijada para los grupos de funcionarios equivalentes.

En fecha 24/09/2.019 presentó escrito solicitando que se le abonaran los trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía en que los venía percibiendo como personal laboral con los incrementos y atrasos correspondientes. Dicha solicitud fue desestimada por la Resolución de 07/11/2.019 objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Se alega en la demanda que la cuestión planteada ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias 648/2.019 de 21 de Mayo y 723/2.019 de 30 de Mayo, que interpretan los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1.978, de 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en el sentido de que la antigüedad reconocida como servicios previos debe abonarse aplicando a los trienios perfeccionados como personal laboral, no el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados, sino en la cuantía que se venía percibiendo en el momento en que fueron perfeccionados, es decir, la percibida como personal laboral.

TERCERO.- Por el Letrado de la demandada Tesorería General de la Seguridad Social se opone, en primer término, la existencia de un acto consentido y firme que habría de determinar la inadmisibilidad del recurso contencioso ( artículo 69.c en relación con el artículo 28 de la LJCA), sobre la base de que no se impugnó en su momento la Resolución de 13/01/2.010 sobre reconocimiento de servicios previos que determinó los trienios correspondientes a los periodos de actividad como personal laboral especificando su cuantificación conforme a los grupos de equivalencia en el proceso de funcionarización.

Y con relación al fondo del recurso se argumenta, en síntesis, de un lado que la normativa aplicable no determina que los trienios devengados subsistente la relación laboral hayan de seguir abonándose, una vez adquirida la condición de funcionario, conforme a las cuantías fijadas de acuerdo con la normativa laboral que regía la precedente prestación de servicios, sino que los mismos se tendrán en cuenta, como elemento de hecho, a la hora de fijar los trienios dentro de las retribuciones propias de la nueva situación funcionarial del interesado, que lleva consigo la aplicación del régimen jurídico correspondiente a tal situación, sin que pueda mantenerse ningún aspecto de su anterior relación de servicios laborales; y de otro lado que la opción voluntaria de acceder a la condición de funcionario de carrera implicaba la aceptación íntegra del régimen estatutario funcionarial, incluida la estructura retributiva, lo que excluye cualquier derecho adquirido relativo a la conservación de determinados conceptos retributivos propios de la relación funcionarial precedente y cualquier configuración mixta con elementos laborales y funcionariales, de manera que la merma de la cuantía percibida por trienios es una consecuencia que debe soportar la parte actora en cuanto deriva de la aplicación del nuevo régimen retributivo propio del estatuto funcionario que ha aceptado voluntariamente, todo lo cual implica que, desde el momento del nombramiento como funcionario de carrera, se perciben los trienios en los términos regulados para los funcionarios y no en la misma cuantía fijada en el marco de la relación laboral anterior.

[...]

QUINTO.- Quedando así expedito el conocimiento sobre el fondo del recurso, efectivamente, como se alega en la demanda, la problemática que nos ocupa ha sido ya resuelta en el sentido allí pretendido por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núms. 648/2.019 de 21 de Mayo y 723/2.019 de 30 de Mayo, dictadas en respectivos recursos de casación núms. 247/2.016 y 163/2.017, remitiendo la segunda a la primera

Así, en la Sentencia de 21 de Mayo de 2.019 se razona lo siguiente:

"SEGUNDO.- El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 11 de abril de 2017 , donde se dice que "la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral, a cuyo efecto deberá precisarse si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina:

1. Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración.

2. Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral.

3. O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral".

Este Auto también acuerda "Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública".

(...)

QUINTO.- La misma cuestión que debemos resolver en este recurso (cuantía de los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos) ha llegado a esta Sala al menos en cinco ocasiones por vía del anterior recurso de casación en interés de ley, si bien no hemos efectuado pronunciamiento de fondo al rechazar su admisión por no concurrir los presupuestos de doctrina errónea y que cause grave daño al interés general, fijados por el entonces vigente artículo 100 de la ley jurisdiccional 29/1998. Así, pueden citarse las Sentencias de 30 de marzo de 2017, dos de 23 de noviembre de 2007, de 4 de enero de 2007 y de 12 de junio de 2006.

No obstante, la Sala sí se ha pronunciado en supuestos sustancialmente iguales y referidos a si la cuantía por la que deben ser abonados los trienios anteriormente reconocidos es la que deriva del momento del reconocimiento de los trienios o la del momento en la que se perciben. Así, en Sentencia dictada el día 14 de junio de 1996 (recurso en interés de ley 3668/1993) se argumentaba:

"TERCERO.-... De ello deduce el Tribunal Superior de Canarias que a partir de la Ley 37/1988, se deroga tácitamente el sistema de fijación de los trienios de la Ley 70/78 y D. 1461/1982, que sujetaban el cómputo de los trienios y su valoración en los casos de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo o Escala, durante todo el periodo respectivo. Pero con esa interpretación se desconoce el exacto alcance de la Ley de Presupuestos en los extremos estudiados, que no trataban de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios, sino meramente, en cumplimiento del art. 24.2 de la Ley 30/1984, fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y entre ellas de los trienios, pero dejando subsistente el régimen específico de los mismos, que para los militares se fijaba en el momento de los hechos por el D. 359/1989, art. 3º, que reproducía el también 3º de la Ley de 15 de Junio de 1984, y para los funcionarios civiles se establecía en el art. 23,2,b) de la Ley 30/1984, que en nada modificaban el sistema de cómputo de la Ley 70/1978 y D. 1461/1982, para el caso de cambio de Cuerpo o Escala".

CUARTO.- En definitiva la sentencia impugnada incurre en manifiesto error cuando desconoce que, según la normativa de aplicación tanto para los funcionarios civiles como militares, el cálculo de los trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran en el momento en que fueron perfeccionados, y no, como se declara en la resolución recurrida, con el valor que corresponde al empleo o graduación que se tiene en el momento en que se perciben".

La citada sentencia fijaba la siguiente doctrina "debemos fijar como doctrina legal, que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares, ha de realizarse no con la cuantía que corresponda al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados".

Esta doctrina aparece citada en la Sentencia dictada por la Sala el 3 de febrero de 1998 (recurso de casación en interés de ley 2918/1997) cuando dice que "QUINTO. Ciertamente esta misma Sala, siguiendo un criterio reiteradísimo, en Sentencia de 14 de Junio de 1.996 , recaída en recurso de casación en interés de Ley, ha fijado como doctrina legal que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares ha de realizarse no con la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, pero con referencia al supuesto de un militar que cambia de Cuerpo o Escala o que pasa de un grupo a otro superior, o de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, y con apoyo en que la Ley 37/88, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, no trataba de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios sino de fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y, entre ellas, de los trienios", aunque luego no la aplica pues en el caso analizado "no se ha producido un ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la Ley, como expresa la sentencia de la que se discrepa, el empleo que ostentaba aquél ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación".

Igualmente, en Sentencia de esta Sala de 15 febrero 1996 (recurso contencioso administrativo 910/1996 ) se dijo: "Por ello hay que distinguir entre el reconocimiento del derecho a los servicios (que efectúa la Ley 70/78) y la cuantificación de dicho derecho, que debe efectuarse conforme a las normas vigentes en el momento del reconocimiento".

SEXTO.- La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.

Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/1978, que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la Administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

SÉPTIMO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

1º) que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

2º) que procederá la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía (...)".

Esta doctrina jurisprudencial ya ha sido aplicada en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de Octubre de 2.019 (recurso contencioso administrativo nº 365/18), y de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de Marzo de 2.020 (recurso de apelación nº 332/19).

Y a resultas de esa doctrina jurisprudencial debe estimarse el presente recurso contencioso en los términos solicitados en la demanda, reconociendo a la parte actora el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria, con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos, más intereses legales correspondientes, así como se le abonen las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto desde la toma de posesión como funcionaria pero solo en su caso respecto de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativa por aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria.

[...]".

CUARTO.- Finalizamos dejando expresa constancia que en el mismo sentido que la Sentencia acabada de transcribir se pronuncian otras muchas dictadas, no solo por la Sala de Madrid, sino por las de diversos Tribunales Superiores de Justicia (no consta a la Sala ninguna de signo inverso, lo que hace inexplicable -sin hablar, porque no nos incumbe, del posible germen de irresponsabilidad que ello lleva consigo- se haya forzado por la Administración la incoación del presente proceso), como, por ejemplo, la recientísima Sentencia de 19 de febrero de 2021, de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León, cuya reproducción, tras copiar la de Madrid, no parece faena provista de utilidad alguna.".

TERCERO.- Las costas serán abonadas por la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gaspar contra la resolución de de fecha 2 de noviembre de 2021, del Director General de la TGSS, acto, el indicado, que anulamos por ser contrario a Derecho.

2º.- Reconocer el derecho del Sr. Gaspar a que los trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral, con anterioridad a la fecha de adquirir las condición de funcionario, les sean abonados en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, así como a percibir las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto durante el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, debiendo aplicarse a la suma resultante el interés legal pertinente y, en fin, con las consecuencias de toda índole jurídicamente inherentes a este pronunciamiento.

3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración demandada.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Francisco Plata Medina.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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