Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 232/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 51/2021 de 08 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
Nº de sentencia: 232/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100248
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2965
Núm. Roj: STSJ ICAN 2965:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000051/2021
NIG: 3501645320180001937
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000232/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000317/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ S.A; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Apelado: Julieta; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA
Apelado: INVERSUR MANAGEMENT SL; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Apelante: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
Apelante: Jose Miguel; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ
Apelante: GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI S.L.; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ
Apelante: HEREDEROS DE Luis Manuel; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ
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Iltmos. Sr./Sras:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADAS,
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS
Dª MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a Ocho de junio de Dos Mil Veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 51/2021 promovido contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 317/2018; siendo partes, como apelantes el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada corporación local, y la entidad GRUPO INMOBILIARIO TINAJAI, S.L. y HEREDEROS DE D. Luis Manuel, D. Jose Miguel, representados por la Procuradora Dª Maria del Carmen Benítez López y asistidos por el Letrado D. Angel Alexis Montesdeoca Garcia; como apeladas las entidades "HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A.", representada por la Procuradora Dª Elena Henríquez Guimerá y asistida por el Letrado D. Felipe Jesús Charlén Cabrera, y la entidad "INVERSUR MANAGEMENT, S.L." representada por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistida por el Letrado D. Marcos Martínez Mancebo.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 2020, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las representaciones procesales de las entidades "HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A." y "INVERSUR MANAGEMENT, S.L.".
SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada han ejercitado recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaban su estimación con revocación de la sentencia apelada.
Las partes apeladas se oponen a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 8-06-2023; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 6 de julio de 2018, por el que se acordó la reclasificación como suelo urbanizable no ordenado de la Pieza Territorial Turística Nueva denominada "Tarajalillo-Lilolandia", clasificada como rústico común de reserva, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, de Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos por Canarias (BOC nº 156, de fecha 13-09-2018).
Contra esta sentencia interponen recurso de apelación tanto el Ayuntamiento demandado como la parte codemandada.
*La representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana solicita se anule la sentencia, al discrepar de la valoración que se realiza en relación a la falta de motivación del acto impugnado. Alega que el acto impugnado explica las razones en las que se basa la reclasificación del suelo, permitiendo a los destinatarios de dicha resolución conocer y comprender su contenido para su eventual impugnación en sede jurisdiccional. Además, el razonamiento o decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, sino que se basa en el informe municipal que figura en el folio 112 del expediente administrativo, y que el acuerdo asume in illiunde; motivación que es legal de conformidad con la doctrina jurisprudencial ( STS de 5/04/2017, rec. 1717/2015).
Añade que los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2017 se cumplen en el presente caso. En primer lugar, y al contrario de lo razonado en la sentencia, no exige que se justifique la opción por la reclasificación en vez de un instrumento ordinario o convencional y, por tanto, no es necesario justificar la excepcionalidad del recurso acogido.
Igualmente considera que el Juez incurre en error en la interpretación del principio referido al desarrollo sostenible, ya que se trata de una simple reclasificación de suelo no ordenado, debiendo estarse al desarrollo del sector para interpretar si es o no sostenible, lo que se determinará en el correspondiente Plan, anticipándose el Juez a algo que no ha ocurrido
En cuanto a la adscripción de los sistemas generales, si bien la sentencia afirma que las necesidades del municipio sólo pueden ser las vinculadas a la utilización del suelo para atender a un desarrollo y conservación del mismo que responda a los criterios sentados en el preámbulo de la Ley, -declaración a la que no opone objeción algún-; sin embargo, considera que la adscripción de un sistema general a un sector urbanizable es una operación permitida en la ordenación de la pieza de que se trate, siendo que el desarrollo sostenible, que es el que revela la sentencia como determinante en la ordenación, es predicable del instrumento y no de partes del mismo. Es decir, será o no sostenible el desarrollo de una pieza determinada del suelo, pero no puede calificarse de insostenible si al mismo se adscribe o no determinados sistemas generales, pues los parámetros urbanísticos vienen determinados en el instrumento de ordenación, siendo indiferente la adscripción. Y que, en este caso, la adscripción de los sistemas generales de Parque Urbano "Campo de Golf" y Parque Urbano "Parcela W" al sector reclasificado, es un elemento de ordenación e integración territorial perfectamente sostenible, y si adscribiendo se obtiene por el Ayuntamiento aprovechamientos que compense el pago del justiprecio de la parcela W sería un efecto colateral, no directo. Y que lo que se pretende con la adscripción es reparar los efectos de la expropiación, consiguiendo aprovechamiento en otro sector que compense la pérdida patrimonial que supone la expropiación, evitando el quebranto económico para el Ayuntamiento.
En cuanto a los equipamientos deportivos, considera que la sentencia emite un juicio de valor cuando declara que no se justifica desarrollar millones de metros cuadrados con un equipamiento con el que ya se cuenta, de forma que sustituye un criterio objetivo (en cuanto que el equipamiento ya estaba previsto en el Plan Territorial de Equipamientos Insulares) por el suyo propio, incurriendo en un claro exceso jurisdiccional.
En relación a la cualificación de la ciudad turística, igualmente discrepa de la argumentación que contiene la sentencia, al no tener en cuenta que la exigencia de calidad turística en la nueva oferta turística es una exigencia legal, no opcional ( art. 4 de la Ley 2/2013, de Renovación y Rehabilitación Turística). De forma que es obligatorio que los promotores de la iniciativa deban construir instalaciones hoteleras de calidad (hoteles de 5 estrellas) y equipamientos complementarios cualificados, lo que supone un salto cualitativo en la oferta respecto al destino maduro, cuya oferta es primordialmente de apartamentos. Añade que la rehabilitación no es una alternativa, sino que el artículo 4 ya citado habilita la posibilidad de rehabilitar a la vez que condiciona la nueva oferta hotelera a que sea de calidad.
Finalmente el Ayuntamiento trata de justificar la mejora paisajística y la reconversión de la GC-500 como motivos que justifican la reclasificación operada.
*La representación procesal de la otra parte apelante (HEREDEROS DE D. Luis Manuel, D. Jose Miguel y la entidad "GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI, S.L.") interesa igualmente se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia, por incurrir en error en los criterios de interpretación y en su aplicación al presente supuesto, pues la disconformidad con el razonamiento de la Administración no puede confundirse con falta de motivación. Sostiene que el acto impugnado descansa en una norma transitoria que se aplica a situaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y cuyos efectos aún no se han agotado, y que acudir a una previsión transitoria ni es perentorio ni es excepcional, de modo que no hay que justificar o motivar ni su excepcionalidad ni su perentoriedad. Y que la expresión "excepcionalmente" que recoge la Disposición Transitoria no tiene el sentido aplicado por el Juez; su sentido literal es diferente, al venir referido como salvedad a la regla general, pero sin que implique o suponga que ha de requerir de una motivación reforzada o que el supuesto de hecho tenga que estar dotado de excepcionalidad para su aplicación.
Además, el criterio de desarrollo sostenible no nace con la Ley 4/17 al ser un criterio que ya se contenía en el derecho anterior.
Añade que el suelo es suelo no ordenado, porque el acto no establece una ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución urbanística; será su posterior desarrollo a través de los instrumentos de planeamiento y de gestión en los que podrá exigirse el respeto al principio de sostenibilidad.
Asimismo sostiene que el acto está motivado, siendo suficiente y razonable; puede no compartirse la motivación pero no puede negarse que exista; y en todo caso, el carácter excepcional queda acreditado en el informe favorable del Cabildo Insular de Gran Canaria, donde se expresan las razones de interés supralocal que justifican la intervención por aplicación de la Disposición Transitoria 1º.2; justificación que además viene avalada por los distintos dictámenes aportados por la Administración y por la propia parte.
**La representación procesal de las entidades apeladas se oponen e interesan la desestimación de los recursos, y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho, y en base a los razonamientos que damos aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Esta Sala comparte plenamente los acertados razonamientos del Juez a quo, y en base a los cuales declara que el acto administrativo impugnado adolece de la debida motivación en los términos exigidos por la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo, de la Ley 4/2017.
En primer lugar, tal y como se expone en la sentencia, la posibilidad prevista en dicha disposición normativa exige el cumplimiento de unos requisitos: uno temporal (dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley) y otros que cabe calificar como "conceptos jurídicos indeterminados" (el carácter indispensable de la actuación y la subordinación de ésta a las necesidades municipales).
Estamos ante una potestad legalmente definida por conceptos jurídicos indeterminados, que no es lo mismo que la discrecionalidad. Una cosa es el margen de apreciación del que está dotada la Administración para integrar el concepto jurídico indeterminado, y otra bien distinta que este margen de apreciación en la integración del concepto suponga el ejercicio de una potestad discrecional. Por tanto, a diferencia de la potestad discrecional, que implica una libertad de la Administración para elegir una entre varias soluciones igualmente justas y, por tanto, indiferentes jurídicamente, los conceptos jurídicos indeterminados admiten una única solución justa, lo que demanda la tarea de aplicación de la ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal, cualquiera que sea su imprecisión, unas circunstancias reales determinadas.
Es bien sabido que la Administración goza de potestad discrecional en materia de planeamiento, pero ello no significa que dicha facultad pueda ser arbitraria; En este caso, la posibilidad que otorga la Disp. Transitoria 1ª, apartado 2º de la Ley 4/2017 está sujeta a unos requisitos, que como hemos dicho integran conceptos jurídicos indeterminados, y que precisamente se constituyen como medio de control de esa potestad discrecional.
Durante mucho tiempo se identificó la discrecionalidad con la utilización por la Ley de conceptos imprecisos, entendiéndose que en tales casos habría que interpretar que la precisión última de dichos conceptos correspondía discrecionalmente a la Administración. Hoy se ve que, justamente en tales casos, la discrecionalidad está excluida y más que remitir la Ley a una decisión libre de la Administración, de cuyo ejercicio saldrían indiferentes jurídicos igualmente justos, se trata, por el contrario, de delimitar una única solución justa, cuya búsqueda reglada debe hacer la Administración cuando a ella corresponda su aplicación, y cuyo control último, por ser un control de legalidad, es accesible a los Tribunales.
Así, los conceptos como urgencia, orden público, justo precio, calamidad pública, medidas adecuadas o proporcionadas, incluso necesidad pública, utilidad pública y hasta interés público no permiten en su aplicación una pluralidad de soluciones justas, sino una sola solución en cada caso.
Ahora bien, pese a que el concepto jurídico indeterminado no admite más que una solución justa en su aplicación a un supuesto de hecho determinado, no es menos cierto que la concreción de esa solución única no siempre es fácil.
Por ello hemos de centrarnos en la motivación que se contiene en el informe técnico municipal, y valorar si el mismo da respuesta adecuada a esos requisitos legalmente exigidos para proceder a la reclasificación del suelo.
Y es en este aspecto en el que se observa una falta de motivación, pues como bien dice la sentencia, no justifica que los concretos motivos que cita resulten indispensables para atender las necesidades municipales. Además, esta forma o procedimiento para llevar a cabo la reclasificación se califica como "excepcional", excepcionalidad sobre la que guarda silencio, nada nos dice el informe en cuestión.
Con ello se da respuesta a una de las cuestiones que plantean las partes apelantes cuando afirman que la sentencia incurre en error al declarar que el acto no está motivado, ya que el informe, su contenido, sirve de fundamento al acto administrativo. No es eso lo que se desprende del razonamiento que contiene la sentencia; lo que refiere es que las razones empleadas, y sobre las cuales se trata de justificar la decisión de reclasificación, no son adecuadas o suficientes. Una decisión no sólo es arbitraria cuando no se da razón alguna en sustento de la misma, sino también cuando, pese a alegarse razones, éstas no sean adecuadas para justificar la decisión adoptada. No se trata de que la motivación fuera inexistente, sino que es insuficiente.
La Disposición Transitoria Primera contiene dos partes bien diferenciadas. En el apartado primero se establece de forma automática la reclasificación como suelo rústico común de reserva de todos los suelos que a partir de la entrada en vigor de la Ley estuviesen clasificados en los instrumentos de ordenación vigentes como urbanizables no sectorizados (que es lo que sucedió con el suelo objeto aquí de discusión).
La justificación a esta disposición la encontramos en el preámbulo de la Ley cuando nos dice: "En particular, sobre el suelo urbanizable, su clasificación excepcional se limita a aquellos terrenos que sean imprescindibles para satisfacer necesidades actuales, que no puedan ser atendidas con las bolsas ya clasificadas vacantes, supuesto poco probable. Se trata del criterio impuesto por la legislación estatal básica y, por otra parte, del que es coherente con la necesidad de evitar el consumo de más suelo rústico, tanto más cuando en las islas, hoy, el planeamiento contempla muchos suelos con esa clasificación que se encuentran pendientes de desarrollar. Salvo excepciones justificadas, existe suelo vacante suficiente para las necesidades de desarrollo residencial y económico durante décadas, y, por ello, desde la ley, se favorece que se revise la justificación de mantenerlos clasificados cuando permanecen sin desarrollar.
En coherencia con ese criterio, se suprime la distinción urbanizable sectorizado y urbanizable no sectorizado. Todo suelo urbanizable deberá ser sectorizado en la medida en que lo será por resultar necesario para atender necesidades precisas. Por otra parte, superada la idea de que todo suelo no clasificado como urbano o rústico debía ser urbanizable, pierde sentido mantener una categoría que funciona como mera reserva de suelo; esta tarea corresponde, ahora, al suelo rústico común. Se trata de una formulación recogida en varias leyes autonómicas de suelo. La única distinción relevante será si ese suelo urbanizable cuenta o no con ordenación pormenorizada. Si la tiene, será ordenado; si no la tiene, será no ordenado. De este modo, además, desaparece el informe previo, en ocasiones vinculante, del cabildo para sectorizar suelos urbanizables, y, con él, los conflictos a que daba lugar" (el subrayado es nuestro).
En cambio, en el apartado segundo se prevé, como posibilidad "excepcional", y dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, que por el Pleno del Ayuntamiento se pueda acordar la reclasificación de "algunos" de esos suelos como urbanizables sectorizados, por resultar indispensables para atender las necesidades municipales, previo informe en el que se detallen las razones que concurran. Además, tratándose de suelos que hubieran sido categorizados como no sectorizados turísticos o estratégicos, se exige además informe favorable del Cabildo Insular.
Estamos, pues ante un supuesto "excepcional", pues lo normal es que la reclasificación se realice mediante el procedimiento ordinario (modificación o revisión del planeamiento). Y como toda permisión excepcional demanda de una interpretación restrictiva. Además, esta posibilidad no se da para todos los suelos que han sido reclasificados como suelo rústico común de reserva, sino que se el precepto literalmente se refiere a "algunos". De modo que la opción de esta vía de reclasificación, al ser excepcional, exige que se analicen con rigor los requisitos establecidos, lo que conlleva una interpretación muy estricta de los mismos.
Sobre este punto resulta significativa la declaración contenida en la STC 86/2019, de 20 de junio de 2019 (rec. 5049/2017), en los siguientes términos: < Los recurrentes no han argumentado en qué se vulnerarían los preceptos básicos estatales por el hecho de que algunos suelos inicialmente clasificados como urbanizables se mantengan en esa clase, pero pasando a la categoría de sectorizados. Hay que tener en cuenta que la norma impugnada está encaminada a asegurar, de forma transitoria, una correcta y eficaz aplicación de los suelos urbanizables no sectorizados, facilitando el tránsito de situaciones que pudieran estar ya en proceso de transformación. Por otra parte, al exigir el carácter de "indispensable" de los suelos para atender "necesidades municipales", conecta con el criterio de utilización racional de los recursos naturales>>. (el subrayado es nuestro). La lectura de esta declaración del Tribunal Constitucional pone de manifiesto que estamos ante un supuesto excepcional, y que parece estar dirigido a algunos de estos suelos, "los que pudieran estar ya en proceso de transformación". Por consiguiente, compartimos la apreciación que hace el Juzgador cuando manifiesta la falta justificación del motivo que lleva a la corporación local a acudir a esta vía, y no a través de las posibilidades convencionales que ofrece la legislación. Siguiendo con el análisis de los motivos de apelación, y en concreto, sobre la valoración que realiza la sentencia en relación a la justificación que se contiene en el informe municipal (obrante en los folios 112 y siguientes del expediente administrativo), no apreciamos ningún error ni compartimos la crítica que se hace por las apelantes en el sentido de que el Juez haya sustituido criterios objetivos por el suyo propio, incurriendo en un exceso jurisdiccional. Por el contrario, analiza cada uno los motivos en los que se ha basado el acto impugnado para considerar que procedía la reclasificación de los terrenos, en los siguientes términos. -En relación al primero (adquisición de Sistemas Generales), el informe recoge lo siguiente: "El Plan General de San Bartolomé de Tirajana, actualmente en vigor, adscribe al Sector de Suelo Urbanizable Programado número 27, Sector número ST-4 denominado Tarajalillo, como Sistema General de Espacios Libres los siguientes parques urbanos: (..), parques urbanos que se deberían obtener en el desarrollo del Suelo Urbanizable, por cesión obligatoria y gratuita de los particulares. No es exactamente el caso de todos los parques urbanos, dado que los propietarios instaron la expropiación forzosa de los sistemas generales denominados Parques Urbanos "Parcela W" y "Campo de Golf", pese a encontrarse adscrito a dicho ámbito y ya no es posible su obtención por el Ayuntamiento vía de cesión gratuita, sino mediante el pago del justiprecio expropiatorio, no obstante la clasificación y desarrollo de este suelo urbanizable ofrece la oportunidad al Ayuntamiento de poder resarcirse de la pérdida patrimonial que sufrirá consecuencia del pago de las expropiaciones por la vía de su participación como titular de los terrenos, en los aprovechamientos que se producirán con el desarrollo del ámbito. La reclasificación por tanto y el desarrollo del presente sector como Suelo Urbanizable, posibilita la obtención de los citados parques urbanos, con las particularidades descritas, que de otra manera deberán obtenerse a título oneroso por parte de esta Administración, mediante la expropiación de los mismos". Esta justificación es rechazada en la sentencia como motivo que pueda incardinarse en "necesidades municipales" exigido en la Disp. Transitoria 1º, apartado 2, ya que no obedece a una necesidad del municipio en relación a la ordenación del territorio, sino pura y simplemente a la intención de evitar un sacrificio patrimonial público y cumplir con el principio de sostenibilidad económica de la Hacienda Pública, a fin de evitar el pago de las indemnizaciones por expropiación forzosa de parques urbanos que deberían haber obtenido de manera gratuita mediante cesión obligatoria de sus propietarios mediante el correspondiente desarrollo del suelo urbanizable. Declara al respecto el Juez a quo que la finalidad de la Disposición Transitoria aplicada no es deshacer los entuertos en que ha incurrido la corporación municipal por una deficiente gestión urbanística que grava su hacienda y que la adquisición de los parques urbanos no precisa de la reclasificación adoptada, pues basta con proceder al pago de las correspondientes indemnizaciones. Critica la parte apelante esta argumentación de la sentencia alegando que el quebranto económico que puede suponer la adquisición onerosa de los sistemas generales puede ocasionar una quiebra de la Hacienda Municipal (cuantificada por la actora en la presentación de la hoja de aprecio de más 50 millones de euros), lo que con seguridad impedirá llevar a cabo las necesidades vitales como la obtención de suelo para vivienda protegida, colegios públicos,. Sin embargo, tal alegación no puede ser acogida. En primer lugar, las necesidades municipales a las que se refiere el precepto son, como dice la sentencia, las relativas a la ordenación del territorio, y no de tipo económico como defiende el Ayuntamiento. Por ejemplo, la STS de 18 de marzo de 2011 (rec. 1643/2007) ratificó la anulación del cambio de ordenación establecido en la revisión de un Plan General respecto de un concreto ámbito, por haber incurrido en desviación de poder, al perseguir fines exclusivamente económicos, ajenos a los que caracterizan la potestad de planeamiento. Afirma esta sentencia que: "El epicentro de toda actuación administrativa en general, y en el ámbito urbanístico en particular, se orienta a la defensa del interés público. Son los intereses generales, por tanto, el motor de toda actuación administrativa, y los que determinan la opción que ha de seguir el planificador para adoptar la decisión discrecional. (...) Ciertamente no proliferan las decisiones judiciales que estiman una desviación de poder porque normalmente no concurre una prueba suficiente que evidencie tal desviación. Precisamente lo contrario sucede en este caso pues la ficha del documento de aprobación definitiva y el informe técnico emitido para contestar a las alegaciones formuladas a la aprobación inicial, que transcribe la sentencia recurrida, ponen de manifiesto que la finalidad (...) es sufragar una "permuta" para adquirir otra finca, según las "conversaciones" iniciadas entre el Ayuntamiento y el particular, respecto de terrenos que eran zona verde pública y habían sido cedidos gratuitamente con motivo de la aprobación del plan parcial del polígono 7 (FJ 8º) (...). La desviación de poder ha de apreciarse no sólo, como parece defender la entidad local recurrente, cuando se acredite que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino que también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso (FJ 9º) (...) Por lo demás, ningún obstáculo se deriva para la apreciación de la desviación de poder que estemos ante el ejercicio de potestades regladas o discrecionales" (FJ 10º). Y la STS de 9 de julio de 2013 (rec.1050/2010) declara que "el ejercicio de la potestad de planeamiento debe estar presidida por la mejor consecución del interés general, razón de ser dicha potestad, pues como hemos dicho en las SSTS de 14 de junio de 2011, RC 3828/2007 y 26 de octubre de 2011, RC 3704/2008 , "la potestad de planeamiento, aún siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1 , 9.3 y 14 de la Constitución . Así, entre otras, Sentencias de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ). En la primera de ellas se insiste precisamente en que «las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal»". Pero es más, incluso siguiendo la tesis de la parte apelante (que no compartimos en absoluto), esa "necesidad económica" tendría que ser indispensable, y lo cierto es que tanto el informe municipal como el acto impugnado ninguna referencia contienen a cuál sea la situación económica del Ayuntamiento que impida el pago del correspondiente justiprecio, no siendo de recibo que se trate de sustituir el preceptivo informe previo a la adopción del acuerdo de reclasificación por unas meras alegaciones en fase judicial; además, plantea una situación hipotética y futura, y no actual y real, cuando dice que no podrá hacer frente al pago del justiprecio que pide el propietario (más de 50 millones de euros), pues no estamos ante un precio que haya sido ya fijado de forma definitiva, ni consta que el Ayuntamiento deba abonar ese importe. -En cuanto al segundo de los motivos (implantación de un equipo turístico estructurante), el informe dice que los equipamientos complementarios turísticos son esenciales en la ciudad turística, satisfaciendo las necesidades de ocio y esparcimiento de los visitantes, contribuyendo de esta manera a la mejora de la calidad ambiental del espacio; y que el PGOU'96 asigna a este sector un uso turístico deportivo con la obligación de implantación de un campo de golf de 9 hoyos por encima de la GC-1, como Equipamiento Estructurante que cualifique la oferta turística de la isla, tal y como para dicho ámbito se contempla en los distintos instrumentos de planeamiento, (.), lo que supone la implantación de equipamientos deportivos y de ocio de alta cualificación, con el desarrollo de oportunidades alojativas intercalando intersticialmente áreas libres estructurantes. Ahora bien, las circunstancias que se citan no justifican que sea indispensable para las necesidades municipales. Como afirma la sentencia "Lo que no se motiva es por qué para alcanzar un objetivo tan evidente ha de recurrirse a un recurso legal excepcional y por qué las necesidades municipales (es por todos conocido que existen numerosos campos de golf en los alrededores) determinan perentoriamente la reclasificación de millones de metros cuadrados a fin de contar con un equipamiento deportivo del que ya se dispone (en número de cuatro campos afirma la parte recurrente), sin que se justifique la insuficiencia de las instalaciones ya establecidas para atender las necesidades municipales y el carácter indispensable de la proyectada". Resulta totalmente congruente y coherente esta explicación; ninguna referencia contiene el informe o el acuerdo acerca de cuáles sean los equipamientos deportivos o de ocio con los que cuenta el municipio, y por qué los ya existentes no permiten satisfacer la demanda turística y de ocio de la zona. -La tercera justificación del informe municipal está relacionado con la cualificación de la oferta turística, que se recoge en un simple párrafo: "La clasificación y desarrollo de esta pieza de suelo turístico con la implantación de equipamientos deportivos y de ocio de alta cualificación, su localización como cabecera de acceso a la ciudad turística, el tratamiento de la carretera GC-500 como eje vertebrador de la gran pieza turística litoral supone una oportunidad en cuanto a la posibilidad de implantación de un modelo turístico que deberá apostar por una ciudad turística de calidad". Como dice la sentencia apelada, se trata de simples manifestaciones vagas, genéricas y abstractas, que impiden dotar de contenido a los conceptos jurídicos indeterminados de excepcionalidad, y atención a las necesidades municipales. Máxime cuando existen otras posibilidades como la rehabilitación de la oferta ya existente, siendo más consecuente con el principio de desarrollo sostenible. -Finalmente los mismos defectos observados en los supuestos anteriores son igualmente achacables a las otras dos justificaciones empleadas para llevar a cabo la reclasificación: la adecuación paisajística de la ciudad turística y la necesidad de convertir la GC-500 en un bulevard. En relación al primero de los motivos no se llega a vislumbrar que la reclasificación de los terrenos en cuestión (dada su extensión: 2.389.650 m2), vaya a minimizar el impacto paisajístico actual, al alterar el suelo mediante su urbanización; además la rehabilitación de las zonas degradadas entre las vias GC-500 y GC-1 que se cita en el informe podría realizarse a través de otros mecanismos. O al menos debería haberse explicado o justificado por qué esta reclasificación, prevista como excepcional, es la única alternativa para lograr dichos fines. Recordar al respecto que la Ley estatal (Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), en su Preámbulo, apela en el marco de la Constitución Española ---para justificar el nuevo contenido y dimensión legal--- al "bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47 " , de donde deduce "que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de vida". Igualmente, en el mismo Apartado I, último párrafo, el reciente legislador apela a que "el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente", y se remite, a continuación, a los mandatos de la Unión Europea sobre la materia advirtiendo "de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos"; y, todo ello, porque, según expresa la propia Exposición de Motivos "el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable", añadiendo que "desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada ... Para terminar, hemos de recordar, en cuanto al grado de concreción exigible a la motivación, que una reiterada jurisprudencia viene a señalar que, cuando se trata de un plan general nuevo o de una revisión del planeamiento en la que los cambios que afectan a todo el término municipal o a una gran parte del mismo, no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta; y que será necesaria una motivación más concreta y detallada a medida que se desciende en la escala de los instrumentos de desarrollo, o cuando se trate de modificaciones puntuales, precisamente por su reducido ámbito de aplicación. Es por todo ello, por lo que hemos de desestimar los recursos de apelación, y confirmar la sentencia objeto de los mismos, por considerar que se ajusta a derecho al declarar la nulidad del acuerdo impugnado por motivación insuficiente para llevar a cabo la reclasificación, en los concretos términos exigidos por el apartado 2º, de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2017. TERCERO.- En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, procede imponerlas a las partes apelantes al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación, con el límite máximo de 3.000 euros. En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, de la entidad GRUPO INMOBILIARIO TINAJAI, S.L. y HEREDEROS DE D. Luis Manuel, D. Jose Miguel contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 317/2018; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial. Con imposición de las costas procesales a las partes apelantes, con el límite máximo de 3.000 euros.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
