Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 353/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 10/2020 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 353/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100345
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3788
Núm. Roj: STSJ ICAN 3788:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000010/2020
NIG: 3501633320200000031
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000353/2023
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Constantino ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Demandante Zaida
Demandante COTIMAR S.L.
Demandante PROMAXA S.L.
Demandado COMISION DE VALORACIONES DE CANARIAS
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 10/2020 tramitados a instancia de D. Constantino, DÑA. Zaida y de las entidades COTIMAR, S.L. y PROMAXA, S.L., representados por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá y asistidos por el Letrado D. Eduardo Moreno Henríquez; y como demandada la COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, versando sobre expropiación forzosa, dicta la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de D. Constantino, DÑA. Zaida y de las entidades COTIMAR, S.L. y PROMAXA, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 6 de noviembre de 2019, por el que se acuerda inadmitir la solicitud de fijación del justiprecio de la finca registral núm. NUM000 sita en el BARRIO000, T-M de Puerto del Rosario. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 9 de noviembre de 2023, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la presente litis, el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 6 de noviembre de 2019, por el que se acuerda inadmitir la solicitud de fijación del justiprecio de la finca registral núm. NUM000 sita en el BARRIO000, T-M de Puerto del Rosario.
Alegan los recurrentes que son copropietarios en proindiviso de la finca registral núm. NUM000, ubicada en el BARRIO000, en el término municipal de Puerto del Rosario, y que dentro de la superficie de dicha finca registral el Ayuntamiento de Puerto del Rosario ha ocupado 11.648 m² de superficie para la ejecución de la prolongación de la CALLE000 - hoy denominada CALLE001- y 1.757 m² de superficie para la construcción de la rotonda contigua, siendo la superficie total ocupada de 13.405 m². Añade que el PGOU aprobado definitivamente por Orden del Consejero de Política Territorial de 17 de junio de 1989 y el TRPGOU aprobado por Orden del Consejero de Política Territorial de 17 de mayo de 1996 incluye el suelo de la finca registral núm. NUM000 dentro de la "Unidad de Actuación 7B-UA7B- Buenavista Sur", en el suelo clasificado como urbano, a desarrollar mediante sistema de compensación y califica la prolongación de la CALLE000 como sistema de accesibilidad viaria y comunicaciones. Tras la aprobación del TRPGOU, el Ayuntamiento en fecha 27 de septiembre de 1999 aprobó definitivamente la sustitución del sistema de compensación de la "Unidad de Actuación 7B-UA7B- Buenavista Sur" por el de expropiación.
Cuatro años después sin que se hubiera procedido a la expropiación, el Concejal Delegado de Presidencia del Ayuntamiento de Puerto del Rosario mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2003 les solicitó autorización para la ejecución del vial público denominado prolongación de la CALLE000, previsto por el planeamiento general de Puerto del Rosario en la finca registral núm. NUM000, siendo autorizadas las obras mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2003. Las obras fueron realizadas por el Ayuntamiento en el marco del Plan de Infraestructuras Municipal para el ejercicio 2002, según Convenio Administrativo de Colaboración firmado el 24 de julio de 2002 entre el Ayuntamiento de Puerto del Rosario y el Cabido de Fuerteventura.
Posteriormente, el 19 de agosto de 2010, firmaron con el Ayuntamiento la autorización para la ejecución por la administración municipal del proyecto denominado "embellecimiento de la prolongación de la CALLE000", sin que dicha autorización supusiera la transmisión de los terrenos.
El 28 de mayo de 2015 se presenta ante el Ayuntamiento escrito advirtiendo de la mora en el inicio del expediente expropiatorio al amparo del Art. 163.1 del TRLOTENC, y el 26 de agosto de 2016 se formula hoja de aprecio concretando el importe del justiprecio en 4.306.788 €, incluido el 5% en concepto de premio de afección y, transcurrido con excedo el plazo de un mes sin que fuera aceptada por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, se remite la hoja de aprecio a la Comisión de Valoraciones de Canarias para que fijara definitivamente el justiprecio expropiatorio de la prolongación de la CALLE000 y su rotonda.
La CVC, mediante Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2019, acuerda la inadmisión de la solicitud de justiprecio, por considerar que no está acreditada la titularidad sobre los terrenos objeto de expropiación y que los actores debieron ceder gratuitamente al Ayuntamiento el suelo afectado por la prolongación de la CALLE000, de acuerdo con la legislación urbanística.
Sobre la base del anterior relato fáctico, se esgrimen los siguientes motivos de impugnación:
- Que el Acuerdo recurrido vulnera la doctrina de los actos propios, y los principios generales de la buena fe y protección de la confianza legítima, incidiendo en que el propio Ayuntamiento les solicitó autorización para la ejecución del vial público denominado prolongación de la CALLE000 dentro de la finca registral núm. NUM000 de su copropiedad y para la realización del proyecto denominado "embellecimiento de la prolongación de la CALLE000".
- Que el informe técnico de fecha 12 de septiembre de 2019 elaborado por el Ingeniero Técnico en Topografía D. Cristobal, acredita la ubicación indubitada de los terrenos objeto de expropiación dentro de la finca registral núm. NUM000.
Y terminan solicitando el dictado de una Sentencia por la que:
"a) anulando el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 6 de noviembre de 2019 (expte. nº NUM001) y,
b) reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de mis representados a la expropiación de los terrenos de su copropiedad en la finca registral núm. NUM000, calificados como Sistema de Accesibilidad Viaria y de Comunicaciones por el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Puerto del Rosario, aprobado definitivamente por Orden de 17 de mayo de 1996 del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias.
ordene a la Comisión de Valoraciones de Canarias que proceda a la fijación del Justiprecio de los citados terrenos en los que el Ayuntamiento de Puerto del 23 Rosario ha ejecutado la prolongación de la CALLE000 -hoy CALLE001-, y su rotonda, atendiendo a las bases y criterios de cálculo consignados en la Hoja de Aprecio formulada con fecha 26 de agosto de 2016, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición a la misma de las costas procesales, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional."
La dirección letrada de la Comunidad Autónoma se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación por entender que el acto impugnado es conforme a derecho. Alega que, si bien en el presente caso se cumplieron los requisitos de carácter procesal para acceder a la Comisión de Valoraciones de Canarias, resulta imposible para aquélla emitir el pronunciamiento requerido dado que tal y como se fundamenta en el acto recurrido, no se aportan elementos de juicio que acrediten la perfecta identificación y localización de la parcela cuya valoración se pretende.
SEGUNDO.- Como ha quedado expuesto, la pretensión de los recurrentes es que se declare su derecho a ser expropiados de los terrenos de su copropiedad en la finca registral NUM000, calificados como Sistemas de Accesibilidad Viaria y de Comunicación por el TRPGOU de Puerto del Rosario, que han sido ocupados por el Ayuntamiento para la ejecución de la prolongación de la CALLE000 en una superficie 11.648 m², y para la construcción de la rotonda contigua en una superficie de 1.757 m², lo que hace un total de superficie ocupada de 13.405 m².
La CVC, tras un minucioso examen de la documentación que fue aportada para acreditar la titularidad de los terrenos, destaca que, de acuerdo con la descripción de la finca registral NUM000 que consta en la certificación registral de fecha 26 de septiembre de 2014, "...se trata de una finca con una cabida de 51.352 m² en la que se han efectuado diversas segregaciones y en la misma certificación consta que los linderos pueden haber sido modificados". Refiere, igualmente, que "el documento acreditativo de la titularidad de la referida finca aportado no se corresponde con la realidad actual de la finca, los linderos que aparecen en el título no son los existentes tras las segregaciones efectuadas ni la finca registral n.º NUM000 es, a día de hoy, como aparece representada en los planos aportados".
Añade que siendo requeridos los interesados para la aportación del "... título de propiedad de la finca respecto de la que se solicita la expropiación, finca NUM000, en el que conste la descripción y linderos de la finca actualizados tras las diversas segregaciones efectuadas.", los interesados "vuelven a remitir escritura de 26 de febrero de 1973 en la que consta la descripción de la finca original de 125.888 m², y escritura de 21 de agosto de 1974, en la que la misma finca pasa a tener una superficie de 51.000 m², finca en la que a su vez se han efectuado diversas segregaciones posteriores que han vuelto a modificar tanto la superficie, reduciéndola, como los linderos, y que no están reflejadas ni en el título de propiedad aportado, ni en el catastro ni en los planos topográficos, por lo que con la documentación que obra en el expediente no quedaría acreditada la titularidad del suelo respecto del que se solicita la expropiación ( vial y rotonda), siendo necesario que por los titulares de los terrenos se realicen las gestiones necesarias para que una vez sea indubitada la titularidad de los terrenos este órgano tenga por determinado el bien a expropiar y pueda proceder a su valoración".
Y en cuanto al informe técnico aportado, destaca el acuerdo impugnado que "...delimita solo la finca registral NUM000, según los linderos originarios, no los actuales (pues no se reflejan las segregaciones realizadas, que en el informe se cuantifican en 31 segregaciones desde julio de 1965, hasta mayo de 2006), y en las fotos áreas se hace una superposición del planeamiento, para delimitar las superficies cuya expropiación se ha solicitado.
Tampoco en dicho informe se delimitan las otras dos fincas registrales n.º NUM002 y n.º NUM003 (que al parecer están dentro del perímetro de la NUM000), lo cual resulta aún mas extraño, pues siendo los solicitantes propietarios también de las fincas registrales n.º NUM002 y n.º NUM003, no deberían tener problema en delimitar los linderos de estas dos fincas respecto de la NUM000".
De lo expuesto se colige que la decisión de inadmitir la solicitud de fijación del justiprecio se fundamenta en la falta de acreditación de que el título de propiedad aportado se corresponda con las superficies cuya expropiación se solicita, debido a que no se ha llevado a cabo una identificación y delimitación plena e indubitada de los terrenos.
Como hemos señalado en nuestra reciente Sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, dictada en el RCA n.º 144/2015 "...para poder instar la expropiación por ministerio de la ley y solicitar la iniciación del expediente de justiprecio, es requisito indispensable ser el titular de los bienes o derechos a los que afecta la expropiación, así como identificar plenamente el bien objeto del mismo. Es decir, no basta con instar dicha iniciación para que ésta tenga lugar, sino que tiene que ser instado precisamente por el titular del bien o derecho, identificando, además, de forma clara, la finca. Como no puede ser de otra manera, la Ley de Expropiación Forzosa exige una concreta y detallada descripción de los bienes y derechos que han de ser objeto de expropiación, tanto en su aspecto material como jurídico. La finalidad es permitir, por un lado, determinar claramente el objeto de la expropiación como el justiprecio que debe corresponderle, calculado en función de la superficie que se expropia. Y, por otro lado, identificar a los interesados con los que hayan de entenderse las sucesivas actuaciones (básicamente los propietarios del bien o titulares del derecho que se expropia).
Tal y como esta Sala ya ha declarado en supuestos anteriores y similares a éste, la actuación de la Comisión de Valoraciones de Canarias por la que se inadmite a trámite la solicitud de justiprecio al no identificarse con los títulos necesarios tanto la titularidad como la ubicación y cabida del bien a expropiar, resulta ajustada a derecho porque, en una expropiación por ministerio de la Ley pedida por el propietario, lo primero que hay que hacer es acreditar la titularidad, y que si dicha condición no puede verificarse por dicha Comisión, conduce a carecer del presupuesto habilitante para iniciar el procedimiento expropiatorio [ Sentencia 177/2016 de 22-04-2016,(Rec. 264/2011), Sentencia 152/2015 de 4-11-2015, (Rec. 77/2011)]. Igualmente, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que se ha de acreditar el requisito de la determinación de la finca objeto de expropiación, respecto de los títulos aportados, en sí mismos considerados, abstracción hecha de la ausencia de acreditación de la propiedad, cuando la superficie que acredita el título aportado y la que se solicita en la solicitud de expropiación son distintas. Y que sin este requisito la Comisión de Valoraciones puede inadmitir la solicitud de fijación del justiprecio".
En el presente caso, como pone de manifiesto el acuerdo impugnado, y no ha sido desvirtuado por los recurrentes, la descripción registral de la finca incluida en el título de propiedad aportado no refleja sus linderos actuales, ya que la finca ha sufrido varias segregaciones, que el propio informe técnico elaborado por D. Cristobal, que fue aportado en vía administrativa, cifra en 31 entre los años 1965 y 2006. En este sentido, la propia certificación registral de fecha 26 de septiembre de 2014 advierte de que "De esta finca se han efectuado diversas segregaciones, pudiendo haber sido modificados sus linderos en la actualidad".
No obstante ello, los planos anexos al informe técnico mencionado delimitan la finca registral NUM000 teniendo en cuenta sus linderos originales que, como se acaba de señalar, no se corresponden con la realidad física actual de la finca tras las segregaciones efectuadas. Es más, conforme al informe técnico aportado en vía administrativa, todo el terreno correspondiente a la rotonda se encontraría dentro de la finca propiedad de los recurrentes, cuando ellos mismos reconocen en su escrito de demanda que los hermanos Hipolito también son propietarios de terrenos dentro de la rotonda de la CALLE001 o prolongación de la CALLE000, por lo que escasa virtualidad probatoria cabe atribuir a dicho informe para acreditar la plena e indubitada identificación y delimitación de los terrenos y su correspondencia con los títulos de propiedad aportados.
En sede judicial judicial la parte actora ha aportado un nuevo informe técnico de fecha 12 de septiembre de 2019, elaborado también por el ingeniero técnico en topografía D. Cristobal, protocolizado en la escritura pública de acta de manifestaciones a efectos de expropiación NUM001, otorgada por los recurrentes con fecha 21 de noviembre de 2019. En este nuevo informe se vuelve a señalar que la finca registral NUM000 tiene una superficie 51.573,42 m², pero se afirma, ahora, que la misma está actualmente formada por cuatro piezas de suelo, cuya identificación sobre plano nada tiene que ver con la delimitación que fue efectuada por el mismo técnico en su anterior informe de fecha 1 de diciembre de 2014, al que antes hemos hecho mención. Ocurre, sin embargo, que a la hora de delimitar las cuatro piezas de suelo que, según el informe, conforman actualmente la finca registral NUM000, su autor no explica ni aclara de dónde extrae los datos acerca de los linderos actuales de la finca sobre los que ha llevado a cabo la representación gráfica de las cuatro piezas de suelo. Lo único que consta al respecto es el acta de manifestaciones otorgada con fecha 21 de noviembre de 2019, en la que son los propios recurrentes los que manifiestan ante Notario que "la finca queda configurada actualmente como una finca discontinua, formada por cuatro piezas separadas entre sí", con la superficie y linderos ellos mismos describen, siendo significativo que la suma de la superficie de las cuatro piezas de terreno excede de los 51.573,42 m² de superficie inscrita de la finca registral NUM000.
Es decir, el informe técnico aportado junto a la demanda no se fundamenta en un estudio detallado del título de propiedad de los recurrentes y las segregaciones habidas, sino en la descripción de linderos realizada ante Notario por los propios interesados, por lo que el mismo carece del necesario rigor y no es susceptible de desvirtuar el acuerdo impugnado.
Por otro lado, alegan los recurrentes que la CVC ha vulnerado la doctrina de los actos propios, por cuanto el Ayuntamiento les solicitó autorización para la ejecución del vial público denominado prolongación de la CALLE000 dentro de la finca registral num. NUM000 y para la realización del proyecto denominado "embellecimiento de la prolongación de la CALLE000", reconociéndoles la condición de propietarios. Dicha alegación tampoco puede tener favorable acogida, pues la mera existencia de una petición de autorización por parte del Ayuntamiento para la ejecución de una serie de infraestructuras, en la que no consta ni ubicación ni superficie afectada, resulta insuficiente para salvar las objeciones puestas de manifiesto por la CVC sobre la identificación de la finca.
Y es que como ya hemos dicho en nuestra reciente Sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, a la que no remitimos una vez más, "La identificación de la finca, como objeto de la expropiación "ex lege" requiere la "identificación física" de la misma, habiendo declarado esta Sala en reiteradas sentencias, que la acreditación de la titularidad no sólo debe ser documental, sino "espacial";
(...)
Resulta clarificador traer a colación la sentencia de esta Sala nº 135/2015, de 25-09-2015 (rec. 78/2011), en la que se declaró lo siguiente:
< Sin tal labor de identificación de la finca que corresponde hacer a los propietarios que pretenden su expropiación, dada las características de especial procedimiento que se sigue en las expropiaciones por ministerio de la Ley, no es posible que el órgano administrativo proceda a fijar el justiprecio. Ello no significa que desconozcamos que la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo. Ciertamente la jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial, cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos. Pero sin embargo esta misma jurisprudencia declara que "las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso". Pues bien, la pretensión que se esgrime en este proceso, implicaría y conllevaría que creásemos una finca registral inexistente mediante una segregación de la finca matriz, operación que solo puede realizar el propietario de la finca. Es decir, como pone de relieve con acierto el acto recurrido, lo exigible es que el demandante, previamente a solicitar la expropiación por ministerio de la ley, individualice y delimite las diversas parcelas, -dentro de la propia finca matriz--, que por estar destinadas a sistemas generales deban ser expropiadas según su parecer. Tal operación ni pudo ser realizada por el Organismo administrativo evaluador, ni puede ser sustituida por este Tribunal>>. Sentencia confirmada por el Tribunal Supremo ( STS 977/2017, de 2-06-2017, re. 3799/2015). En iguales términos, la STS nº 1789/2016, de 15-07-2016 (Rec. 1605/2015), desestimó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del TSJ Canarias de 11-02-2015 (rec. 260/2011), la cual confirmó la decisión de la Comisión de Valoraciones de Canarias que inadmitió la petición de fijación de justiprecio de la parcela cuya expropiación por ministerio de la Ley pretendía, al no quedar acreditada su titularidad y ubicación, resultando imposible identificar la finca, al contar con unos linderos que no son reales y porque la superficie no se ajusta a la realidad, constando en el Registro de la Propiedad otra, al no haberse deducido de la finca matriz la superficie destinada a viales que se abrieron para dar acceso rodado a las fincas segregadas ni otras dos segregaciones no inscritas pero realizadas. Y la STS de 24-10-2007 (rec. 6744/2004) declara que <<"sin tal labor de identificación de la finca que corresponde hacer a los propietarios que pretenden su expropiación, dada las características de especial procedimiento que se sigue en las expropiaciones por ministerio de la Ley, no es posible que el órgano administrativo proceda a fijar el justiprecio. Ello no significa que desconozcamos que la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo. Ciertamente la jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial, cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos. Pero sin embargo esta misma jurisprudencia declara que "las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso". Pues bien la pretensión que se esgrime en este proceso, implicaría y conllevaría que creásemos una finca registral inexistente mediante una segregación de la finca matriz, operación que solo puede realizar el propietario de la finca. Es decir como pone de relieve con acierto el acto recurrido, lo exigible es que el demandante, previamente a solicitar la expropiación por ministerio de la Ley, individualice y delimite las diversas parcelas, -- dentro de la propia finca matriz--, que por estar destinadas a sistemas generales deban ser expropiadas según su parecer. Tal operación ni pudo ser realizada por el Organismo administrativo evaluador, ni puede ser sustituida por este Tribunal. Debe hacerse notar que en el expediente expropiatorio ordinario, se inicia con la necesidad de ocupación y contiene la necesaria relación de bienes identificados, a cuya determinación ha de estarse para la fijación del justiprecio. Pero en este especial supuesto expropiatorio, no existe tal determinación de bienes a expropiar realizados por la Administración, por lo que habrá de ser el interesado que determine la identidad entre los bienes a expropiar y su propiedad">>. En iguales términos se pronuncia la sentencia de esta Sala nº 177/2016, de 22 de abril de 2016 (rec. 264/2011) la cual analiza anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre idéntica cuestión, concluyendo que "la Sala no puede decidir sobre cuestiones de naturaleza civil haciendo pronunciamientos sobre el título de propiedad. Máxime cuando se ha demostrado que lo que llama título de propiedad sobre una finca ha obligado, para poder ser identificada dicha parte, sin resultado, a acudir a los linderos existentes en 1944, cuando dichos linderos no se ajustan a la realidad tras más de cincuenta segregaciones y la finca adquirida en 2006 tampoco es una finca sino nueve porciones de la misma (..)".. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto. TERCERO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 2.000 euros, euros por todos los conceptos. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de D. Constantino, DÑA. Zaida y de las entidades COTIMAR, S.L. y PROMAXA, S.L., frente al acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico, con imposición de las costas procesales a la parte actora con el límite máximo de 2.000 por todos los conceptos.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico
