Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 128/2019 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 39075330012023100130

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:484

Núm. Roj: STSJ CANT 484:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000092/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Doña Clara Penin Alegre, en funciones

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Ignacio López Cárcamo (ponente)

Doña María Esther Castanedo García

------------------------------------

En la Ciudad de Santander, a 10 de marzo de dos mil veintitrés. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el procedimiento ordinario número 128/19, interpuesto por ASOCIACIÓN CANTABRA EMPRESARIAL DE SERVICIOS A PERSONAS DEPENDIENTES (FED CANTABRA ACESDE ), ASOCIACION CANTABRA DE RESIDENCIA Y SERVICIOS DE ATENCION A LOS MAYORES-SECTOR SOLIDARIO (LARES CANTABRIA) y PLATAFORMA PARA LA ATENCION DE LA DEPENDENCIA EN CANTABRIA (PAD) , representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruenes Cabrillo y defendido por la Letrado Don Carlos Losada Armadá contra GOBIERNO DE CANTABRIA.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- La ASOCIACIÓN CANTABRA EMPRESARIAL DE SERVICIOS A PERSONAS DEPENDIENTES, la ASOCIACION CANTABRA DE RESIDENCIA Y SERVICIOS DE ATENCION A LOS MAYORES, y la PLATAFORMA PARA LA ATENCION A LA DEPENDENCIA EN CANTABRIA, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra contras las Ordenes UMA 11,12 y 13 del 2019, así como contra el Decreto 30/2019 Decreto de 14 de marzo, por el que se regulan los precios públicos de las prestaciones y servicios del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

SEGUNDO. - Habiendo llegado la Sala a una decisión, pasa el ponente, José Ignacio López Cárcamo, a exteriorizarla.

Fundamentos

PRIMERO. - En el presente proceso se plantean cuestiones sustancialmente iguales a las que la Sala elucido y resolvió en la sentencia finalizadora del PO 148/2019, y vamos a mantener el criterio en esta última fijado con los mismos argumentos, si bien que excluyendo los que no se corresponden con los alegatos vertidos por la demandante en el presente proceso y añadiendo otros en respuesta a los matices alegatorios del mismo.

Como en el PO 148/2019, la única disposición general que es objeto del presente proceso es el Decreto 30/2019, de 14 de por el que se modifica el Decreto 33/2012, de 26 de junio, que regula los Precios Públicos de las prestaciones y servicios del Instituto Cántabro de Servicios Sociales destinados a la atención a personas en situación de dependencia, puesto que, igual que en el PO 148/2019, en el presente se ha dictado auto que pone fin al proceso, por satisfacción extraprocesal, en lo que hace a la Ordenes sobredichas. Y, consecuentemente, solo vamos a contemplar los motivos alegados por la parte actora relativos a dicho Decreto, que fue lo que hicimos en el PO 148/2019.

SEGUNDO. - Los motivos esgrimidos por la parte actora referidos al Decreto 30/2019, de 14 de marzo, son los siguientes:

1.- Infracción de requisitos de consulta, audiencia e información pública.

2.- Infracción de las normas sobre buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria: insuficiencia de la memoria de impacto de análisis normativo.

3.- Infracción de los principios de eficacia y eficiencia. Este último, según hemos entendido, lo relaciona con la justificación de la cuantía de los precios públicos y deber de cobertura de costes.

Los analizaremos a continuación.

TERCERO. - Cita la parte actora, como infringidos, los arts. 51 de la Ley de Cantabria 5/2018 y 133 de la Ley 39/2015. Los transcribimos obviando lo que entendemos no es aplicable al caso, usando letra cursiva y subrayando y/o resaltando en negrita las partes que estimamos más significativas, y el mismo proceder adoptaremos para las citas sucesivas.

El texto del art. 51 de la Ley 5/2018 que transcribe la demandante se corresponde con la redacción original:

"1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y normas reglamentarias se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante la elaboración del correspondiente texto y se ajustará a las pautas, criterios y trámites de los apartados siguientes.

2.A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes y dictámenes preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

3. Durante el referido proceso se llevarán a cabo los trámites de consulta, audiencia e información pública que determine la legislación básica. Para la realización de cada uno de estos trámites deberá señalarse un tiempo suficiente que en ningún caso será inferior a quince días.

Tras las modificaciones habidas, el texto actual es este:

"1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante la elaboración del correspondiente texto y se ajustará a los trámites de los apartados siguientes.

2. Con carácter previo a la elaboración del correspondiente texto se llevarán a cabo el trámite de consulta pública, que se publicará en el BOC y en el portal de transparencia, durante un plazo que en ningún caso será inferior a diez días.

3. Los anteproyectos de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de disposición de carácter general se someterán al trámite conjunto de audiencia e información pública. A tal efecto, se publicará un anuncio en el BOC que indique el plazo para hacer sugerencias y el portal de transparencia donde se podrá acceder al proyecto normativo, durante un plazo que en ningún caso será inferior a diez días.

Se podrá prescindir tanto de la consulta previa como del trámite conjunto de audiencia e información pública en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas, y, excepcionalmente, cuando concurran graves razones de interés público las cuales han de constar en el expediente."

Por su parte el art. 133 de la Ley 39/2015 reza:

1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública , a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.

4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero . Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella".

-Fin de la cita-

Los preceptos citados regulan diversos trámites:

En la norma autonómica se contempla una consulta pública, sin matiz alguno sobre su ámbito subjetivo, lo que impide distinguirla de la información y audiencia pública, que también establece la norma.

En la norma estatal se determinan

-Una consulta pública y se delimita su ámbito subjetivo: " en la quese recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma". Y una consulta/audiencia de las personas que tengan intereses legítimos o derechos afectados por el proyecto de reglamento, a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen.

-Un trámite de audiencia, cuyo ámbito objetivo se delimita: "audiencia a los ciudadanos afectados", si bien lo abre a la posibilidad de " recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades"

-Un trámite potestativo: " podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto".

La Administración opone la excepción del art. 133.4 Ley 39/2015:

" Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

En la sentencia que puso fin al PO 148/19, la Sala entendió no aplicable tal excepción, dado que el Decreto impugnado afecta a la actividad de las empresas prestadoras de los servicios cuyos precios públicos regula.

Añadimos ahora que no es una norma organizativa, puesto que su objeto no es la estructura orgánica de la Administración ni la urdimbre de sus medios personales o materiales. Ni es una norma presupuestaria. Los presupuestos se aprueban por Ley, no por reglamento, por una ley específica con un contenido necesario, que son los gastos e ingresos previstos, y un contenido posible limitado a las normas que guarden relación con ese contenido necesario o con la política económica que oriente a los presupuestos

Mayor enjundia presenta el otro argumento de la Administración: el consistente en que no resultan aplicables ni el art. 51 de la Ley 5/2018 ni el 133 de la Ley 39/2015.

La Ley de Cantabria 5/2018 entró en vigor el 5 de enero de 2019, después de la iniciación el procedimiento de tramitación y aprobación del Decreto, por lo que entra en juego su disposición transitoria primera: "A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior"

No consta la fecha exacta en la que se inicia el procedimiento de elaboración del Decreto, pero hay que hacer notar que es una actuación simultánea a la elaboración de las Ordenes UMA.

Y no cabe olvidar que el art. 51 de la Ley 5/2018, en su versión inicial, remite a los trámites que fije la legislación básica, que se concreta en la Ley 39/2015, cuyo art. 133 ha sido, en parte, declarado inconstitucional en la STC 55/2018.

Procede la cita de dicha sentencia en las partes más relevantes para el presente caso:

"(...)

Las "bases del régimen jurídico de las administraciones públicas" ( art. 149.1.18 CE ) pueden tener por objeto la elaboración de reglamentos por parte de las Comunidades Autónomas. Según ha quedado expuesto, la STC 91/2017, FJ 6, ha reconducido a este título competencial los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011 a la vista de su objeto -"las normas mismas cuya calidad se trata de mejorar, con independencia del procedimiento concreto en que la actividad normativa se materialice"- y de su "escaso contenido normativo", "que no obstaculiza el desarrollo autonómico de estos principios ni la posibilidad de establecer otros diferentes, ni impide el diseño por parte de las Comunidades Autónomas, en la forma que estimen conveniente, de los procedimientos administrativos especiales conexos con el ejercicio de sus competencias materiales sustantivas".

(...)

La participación ciudadana está regulada en el artículo 133 de la Ley 39/2015 . Este precepto no impide que las Comunidades Autónomas disciplinen, en cuanto a sus propias iniciativas normativas, aspectos tales como la duración de las consultas, el tipo de portal web en el que se llevan a cabo, su grado de difusión o el nivel de trasparencia de la documentación y las alegaciones aportadas. Tampoco impide que incrementen los niveles mínimos de participación asegurados con carácter general y, por tanto, que acoten o reduzcan las excepciones previstas. No obstante, fija una serie relevante de extremos en relación con las formas, contenidos y destinatarios de las consultas.

La STC 91/2017 , FJ 6, es la primera que ha enjuiciado la cobertura competencial de previsiones estatales relativas a la participación ciudadana durante la elaboración de cualesquiera disposiciones administrativas. Hasta entonces, este Tribunal había tenido oportunidad de examinar únicamente regulaciones estatales sobre la audiencia y la información pública durante la elaboración de instrumentos normativos concretos: las "disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directamente a consumidores y usuarios" [ STC 15/1989, de 26 de enero , FJ 7 c)], la planificación ecológica ( STC 102/1995, de 26 de junio , FJ 13) y el planeamiento urbanístico [ STC 61/1997, de 20 de marzo , FJ 25 c)].

De acuerdo con la STC 91/2017 , FJ 6, deben reputarse bases del régimen jurídico de las administraciones públicas las previsiones siguientes: "se establecerán los mecanismos de consulta con los agentes implicados que estimulen su participación activa en el proceso de elaboración normativa" ( art. 4.6 de la Ley 2/2011 ); las administraciones públicas "prestarán la máxima atención al proceso de consulta pública en la elaboración de sus proyectos normativos" ( art. 5.2 de la Ley 2/2011 ).

El artículo 133, en sus apartados primero, primer inciso ("Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública") y cuarto, primer párrafo, contiene normas con parecido tenor que pueden reputarse bases del régimen jurídico de las administraciones públicas ( art. 149.1.18 CE ), aplicables en cuanto tales a la elaboración de reglamentos autonómicos. Las demás previsiones del artículo 133 descienden a cuestiones procedimentales de detalle desbordando el ámbito de lo básico; vulneran por ello las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas en relación con la elaboración de sus propias disposiciones administrativas.

Procede, en consecuencia, declarar que los artículos 132 y 133 -salvo el primer inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado cuarto- de la Ley 39/2015 son contrarios al orden constitucional de competencias, resultando por ello inaplicables a las Comunidades Autónomas. Tampoco en este caso la declaración de la invasión competencial conlleva la nulidad, habida cuenta de que los preceptos se aplican en el ámbito estatal sin que ello haya sido objeto de controversia en el presente proceso ( STC 50/1999 , FFJJ 7 y 8).

(...)

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y en consecuencia:

(...)

3.º Declarar que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado primero "Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública" y el primer párrafo de su apartado cuarto, ambos de la Ley 39/2015 , son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de esta Sentencia" .

-Fin de la cita-

En definitiva, la única consulta que, en su caso, habría que realizar es la dispuesta en el apartado 1 del art. 133 de la Ley 39/2015; pero las asociaciones recurrentes no han acreditado su condición de organizaciones más representativas.

Por lo demás, resultaría aplicable la Ley de Cantabria 6/2020, que no se cita por la actora ni exige una consulta como la que ésta reclama.

CUARTO. - Alega la parte actora insuficiencia de la memoria de impacto de análisis normativo.

Cita el art. 51. 4 de la Ley 5/2018:

" 4. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes y dictámenes preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

El órgano administrativo que tramite el procedimiento elaborará una memoria de análisis de impacto normativo, que incorporará los siguientes contenidos:

a) Oportunidad de la propuesta normativa: justificación de la necesidad de regulación y del rango normativo y adecuación de la regulación a los objetivos y finalidades de la norma.

b) Contenido: marco normativo en el que se inserta la propuesta, relación de disposiciones vigentes a las que afecta o deroga, adecuación al orden de distribución de competencias y relación con el ordenamiento estatal y europeo.

c) Análisis de los siguientes impactos:

1. Impacto económico, que evaluará las consecuencias de la aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad.

2. Impacto presupuestario, con referencia a la incidencia eventual de la norma en los ingresos y en los gastos del sector público.

3. Cargas administrativas que comporta la propuesta.

d) Análisis y valoración resumida de las alegaciones presentadas en los trámites de consulta, audiencia e información pública, y de los informes emitidos, y su reflejo en el texto de la propuesta, si procede.

e) Referencia al procedimiento de elaboración normativa, con la constancia, si procede, de la tramitación urgente.

f) Evaluación del cumplimiento de los principios de buena regulación.

g) Cualquier otro aspecto, que resulte relevante a criterio del órgano que tramita el procedimiento, así como otras evaluaciones de impacto previstas en la legislación vigente" .

-Fin de la cita-

Ya hemos dicho que la Ley 5/2018 no es aplicable "ratione temporis". Y añadimos: el Decreto cuenta con una memoria, y la demandante no ha justificado suficientemente que los defectos y omisiones que le imputa tengan la virtualidad de invalidar el Decreto. Piénsese que la densidad exigida a la memoria de impacto normativo no puede ser la misma en todos los casos, sino que dependerá de su contenido y relevancia; y, en este caso, hay que resaltar que es en las Ordenes donde se contiene la regulación más extensa, y recordamos que las mismas quedan fuera del ámbito fe enjuiciamiento

QUINTO. - La parte actora alega la vulneración de los principios de buena regulación. Cita el art. 46 de la Ley de Cantabria 5/2018 y el 129 de la Ley 35/2015.

Dice el 46 de la Ley 5/2018:

"1. En el ejercicio de su iniciativa normativa, el Gobierno velará para que las normas que se aprueben resulten adecuadas, con objetivos claros, accesibles y transparentes y se ajusten a los criterios de competencia, necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia y simplicidad.

2. El principio de proporcionalidad exige que la iniciativa normativa sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. De dicho extremo se dejará constancia, en su caso, en la correspondiente Memoria de Impacto de Análisis Normativo.

3. El principio de seguridad jurídica determina que las facultades normativas se ejerzan de manera coherente con el resto del ordenamiento para generar un marco estable y predecible, que genere confianza en la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

4. El principio de simplicidad exige que toda iniciativa atienda a la consecución de un marco normativo claro y poco disperso que facilite el conocimiento y la comprensión del mismo.

5. Para garantizar la eficacia en el cumplimiento de los objetivos de la iniciativa normativa, ésta debe partir de una identificación clara de los fines y objetivos perseguidos que, además de plasmarse en la Memoria de Impacto de Análisis Normativo, se expondrán en el preámbulo o exposición de motivos de la norma.

6. En aplicación del principio de transparencia, el Gobierno posibilitará el acceso actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en la legislación de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

7. Cuando la iniciativa normativa afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

8. En todo caso, se procurará mantener un marco normativo estable, transparente y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y agentes económicos.

(...)"

-Fin de la cita. El art. 129 de la Ley 39/2015 contiene una regulación similar-

En primer lugar, procede recordar lo que se dice en la STC 55/2018 sobre el art. 129 y conexos de la Ley 35/2015, desde la perspectiva del reparto territorial del poder:

"Los artículos 129 y 130.2 de la Ley 39/2015 no regulan las fases del procedimiento administrativo de elaboración de normas ni siquiera establecen la estructura general del iter procedimental. Se limitan a recoger directrices a las que deben responder las políticas, cualquiera que sea su signo, de los diferentes niveles de gobierno. Tales directrices proceden, con pocos cambios, de los derogados artículos 4 ("Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas de las administraciones Públicas") y 5 ("Instrumentos de las administraciones Públicas para la mejora de la regulación") y 7 ("Transparencia y seguimiento de la mejora regulatoria") de la Ley 2/2011 . En particular, la obligación de justificar en el preámbulo la adecuación de la iniciativa reglamentaria a los principios de buena regulación ( art. 129, apartados 1, segundo inciso, y 5) proviene del artículo 4.1, segundo inciso, de la Ley 2/2011 ("En la iniciativa normativa quedará suficientemente justificada la adecuación a dichos principios").

(....)

Y en la parte dispositiva dice:

Declarar que los artículos 129 (salvo el apartado cuarto, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015 son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) de esta Sentencia ".

-Fin de la cita-

Los párrafos segundo y tercero del art. 129, rezan:

" 4. (...) Cuando en materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa establezca trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley, éstos deberán ser justificados atendiendo a la singularidad de la materia o a los fines perseguidos por la propuesta.

Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante."

Como fácilmente se ve, no es una regulación implicada en el caso.

Volvamos, pues la vista al art. 46 de la Ley de Cantabria 5/2018.

Ya hemos dicho que la misma no había entrado en vigor al iniciarse la tramitación del Decreto impugnado, si bien hay que considerar que los principios de buena regulación han estado presentes, en lo referido a la potestad reglamentaria, en la jurisprudencia del TS, como manifestación o proyección concreta de los principios constitucionales previstos en el art. 9.3.

Pero no se trata de reglas acabadas, sino de principios. La STC 55/2018.concreta más: " Se limitan a recoger directrices a las que deben responder las políticas, cualquiera que sea su signo, de los diferentes niveles de gobierno" Esta exegesis se refiere al art. 129 de la Ley 39/2015, pero es trasladable al art. 46 de la Ley de Cantabria 5/2018, pues ambos preceptos tienen un contenido y una finalidad esencialmente iguales.

Ese carácter de directrices implica que no hay una fórmula concreta, perfilada e inflexible, que la Administración deba adoptar so pena de invalidez del reglamento. Lo relevante es el fin de esas directrices/principios, y éste es que la norma reglamentaria no sea resultado de una decisión voluntarista, no meditada ni atenta las necesidades reguladoras que la realidad presenta, a su impacto económico y presupuestario y a su incidencia en los sectores de actividad afectados. Sólo si se puede constatar un olvido de esas consideraciones, podría concluirse la invalidez del reglamento.

Pues bien, en el marco del art. 46 citado, la parte actora, hace un alegato general, y se fija en algunos contenidos de las Ordenes, pero no en el contenido del Decreto.

No está de más, sin embargo, traer aquí la argumentación que vertimos en la sentencia que dio fin la PO 148/19

En ese proceso, la parte actora proyectó su argumento sobre aspectos concretos de la regulación: reserva de plaza, media plaza, centro de día integrador, así como el coste del servicio de manutención en los centros ocupacionales. Pero, entonces como ahora, no aportó ni aporta acreditación suficiente de que en esos aspectos u otros, la Administración no haya "pensado" la norma: no haya tenido en cuenta las necesidades reguladoras y la situación de los centros en que se prestan los servicios.

La parte actora razonaba en el PO 148/19 sobre lo que significa la reserva de plaza, la media plaza, el centro de día integrador y el coste del servicio de manutención, señalando el perjuicio que esas regulaciones pueden causar a los prestadores de los servicios. Y la Sala señaló que las directrices de buena regulación no privan a la Administración del margen de discrecionalidad consustancial a su potestad normativa. El TC lo deja muy claro en la Sentencia citada: " directrices a las que deben responder las políticas, cualquiera que sea su signo, de los diferentes niveles de gobierno". Hay, pues, una política, esto es, una posibilidad de elección sobre como normar la realidad, que no se ve reducida en su núcleo por la obligada atención a las directrices de buena regulación: estas, insistimos, obligan a meditar la norma, pero no determinan directamente su contenido.

La Sala entendió que los razonamientos de la demandante no demuestran el olvido de la Administración de las directrices de buena regulación; son legítima manifestación de otras alternativas reguladoras, pero esto entra dentro de la discrecionalidad administrativa.

Citamos algunos de los preceptos concernidos del Decreto impugnado:

" Artículo primero Modificación del artículo 2 del Decreto 33/2012, de 26 de junio, por el que se regulan los precios públicos de las prestaciones y servicios del Instituto Cántabro de Servicios Sociales destinados a la atención a personas en situación de dependencia

Se modifica el artículo 2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"1.- A los efectos de este Decreto, las prestaciones y servicios a retribuir mediante precio público, atendiendo a su tipología, son los siguientes:

* Servicios para personas mayores y personas con discapacidad:

o a) Servicio de ayuda a domicilio.

o b) Servicio de comida a domicilio.

o c) Servicio de transporte adaptado desde el domicilio habitual a los Centros de Día/Noche, de Empleo, Ocupacionales y de Rehabilitación Psicosocial.

o d) Teleasistencia.

* Servicios para personas mayores:

o a) Residencia 24 horas. Dentro de las residencias 24 horas, las plazas podrán estar integradas en unidades de convivencia.

o b) Vivienda tutelada.

o c) Centro de día independiente.

o d) Centro de día integrado en la estructura de otro centro asistencial.

o e) Centro de noche.

* Servicios para personas con discapacidad física:

o a) Residencia 24 horas. Dentro de las residencias 24 horas, las plazas podrán estar integradas en unidades de convivencia.

o b) Residencia de atención básica.

o c) Vivienda tutelada

o d) Centro de día independiente.

o e) Centro de día integrado en la estructura de otro centro asistencial.

o f) Centro de noche.

* Servicios para personas con discapacidad intelectual:

o a) Residencia 24 horas. Dentro de las residencias 24 horas, las plazas podrán estar integradas en unidades de convivencia.

o b) Residencia de atención básica.

o c) Vivienda tutelada.

o d) Centro de día independiente.

o e) Centro de día integrado en la estructura de otro centro asistencial.

o f) Centro ocupacional.

o g) Centro de noche.

* Servicios para personas con discapacidad por enfermedad mental:

o a) Residencia 24 horas en régimen cerrado para trastornos graves de conducta.

o b) Residencia 24 horas en régimen cerrado para cumplimiento de medidas judiciales o tratamientos específicos que requieran autorización judicial.

o c) Residencia 24 horas en régimen abierto para trastorno mental grave con altos cuidados.

o d) Residencia 24 horas en régimen abierto: Unidad de psicogeriatría.

o e) Residencia 24 horas en régimen abierto para personas con enfermedad mental grave en situación estable.

o f) Dentro de las residencias 24 horas, las plazas podrán estar integradas en unidades de convivencia.

o g) Residencia de atención básica.

o h) Vivienda tutelada.

o i) Centro ocupacional.

o j) Centro de rehabilitación psicosocial

* Servicios para personas con discapacidad:

o a) Alojamiento supervisado.""

-Fin de la cita-

Precisamos en la sentencia del PO 148/19 que la cita tenía como fin hacer notar la relevancia constitucional de los servicios a que el Decreto se refiere ( arts. 49 y 50 de la Constitución); y para introducir la consideración, obviada por la parte actora, de que el principio de proporcionalidad (que es una de las directrices de buena regulación), en este caso, ha de mirar preferentemente a la realización de las referidas normas constitucionales: art. 49: " Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos". Y art. 50: " Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio" .

Y continuábamos con la cita del art. 2.2 del Decreto impugnado:

" (...) El precio público, en los casos de reserva de plaza, podrá liquidarse por un máximo del 50% de su importe. El precio de referencia, en estos casos, no incluirá el incremento correspondiente al transporte garantizado para el grado III. En caso de no estar prevista tal reserva, el importe a pagar será de cero euros.

A estos efectos, se entenderá que la reserva de plaza se producirá por ausencia del usuario por alguna de las siguientes causas:

* Por hospitalización, incluida la hospitalización domiciliaria y hospital de día El cómputo de días de ausencia en centros de atención residencial se realizará en función del número de noches de ausencia del centro y en los centros de atención diurna se computará por día de ausencia.

* En los centros de atención diurna o de noche, por enfermedad, debidamente acreditada mediante informe o justificante médico.

* Por vacaciones, por cierre del centro debidamente autorizado por el órgano competente en materia de servicios sociales, consulta médica o cualquier otra causa no comprendida en los apartados anteriores.

Las ausencias se computarán a efectos de liquidación del 50% del precio público en concepto de reserva de plaza desde el primer día en que se produzcan. (....)"

Concluimos e la sentencia de referenciar que la reserva de plaza responde a circunstancias de obligada consideración, en cuanto inciden en el adecuado servicio al colectivo al que se dirige la norma, y no puede considerarse irrazonable el precio público que fija.

Seguimos en la Sentencia del PO 148/19 observando que la reserva de plaza está prevista en el art. 50.3 de la Ley de Cantabria 2/2007, a la que se atiene el Decreto impugnado: "El precio público de un servicio en concepto de reserva de plaza ocupada no podrá ser superior al cincuenta por ciento del precio público de la plaza".

Y respondimos a la critica que, hacia la parte actora con fundamento en el principio de seguridad jurídica, señalando que la dimensión del principio de la seguridad jurídica relativo a la precisión del menaje normativo sólo se vulnera si resulta imposible descubrir tal mensaje con las "armas" hermenéuticas aceptadas por la comunidad jurídica. Y tal imposibilidad ni fue ni ha sido justificada por la actora.

En cuanto al principio de interdicción de la arbitrariedad, decimos lo que ya dijimos:

La arbitrariedad es ausencia total de toda justificación aceptable en Derecho, es la sustitución de éste, como razón y límite del poder, por la nuda voluntad de quien lo ostenta. Y no es tal profunda desviación lo que los argumentos de la demandante demuestran.

SEXTO. - En el presente proceso la parte actora alega que no se ha publicado la información de relevancia jurídica y entiende que ello vulnera el art. 46.6 de la Ley 5/2918: " En aplicación del principio de transparencia, el Gobierno posibilitará el acceso actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en la legislación de transparencia, acceso a la información y buen gobierno

Cita también el art. 25.3 la Ley de Cantabria 1/2018, de Transparencia de la Actividad Pública, y el art. 5.4 de la Ley del Estado 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Pero, si bien el principio de transparencia puede dar derecho a cierta información, su ausencia no implica, sin más, la invalidez de la norma a que la información se refiere.

SEPTIMO. - En cuanto a la falta de motivación de la repercusión económica y presupuestaria, por un lado, hemos de señalar que no ha quedado claro en las alegaciones de la parte actora que parte del argumento se refiere a las Ordenes UMA y que parte alude al Decreto; por otro lado, como se constató en la sentencia dictada en el PO 148/19, en la Memoria de 12 de marzo de 2019 ya se recogen consideraciones sobre el incremento del gasto que ocasionara la puesta en marcha del Decreto. Y, finalmente, los cálculos que hace la parte actora en su demanda no tiene virtualidad suficiente como para concluir que el Decreto vulnera la normativa sobre la fijación de la cuantía de los precios públicos que cita la demandante

OCTAVO. - Todo lo que precede conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo y, en virtud de la regla dispuesta en el art. 139.1 de la LJCA, a imponer las costas causadas en el mismo a la parte actora.

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo e imponemos las costas a la parte demandante.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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