Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 419/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 322/2018 de 17 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO
Nº de sentencia: 419/2022
Núm. Cendoj: 39075330012022100355
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2022:1261
Núm. Roj: STSJ CANT 1261:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Santander, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el procedimiento Ordinario número
Ha comparecido en calidad de codemandado el Ayuntamiento de Argoños, representado por la Procuradora Doña Verónica Monar González, y defendido por el Letrado Don Jose María Real del Campo.
Antecedentes
1º.- la zonificación como uso compatible de 1.281,31 Has que el PORN 1997 zonificaba como uso moderado y ordenar su zonificación como de uso limitado.
2º.- la zonificación como uso general de las 73,43 Has que el PORN 1997 zonificaba como uso moderado y ordenar su zonificación como de uso limitado.
3º.- la zonificación como de uso general de 79,52 Has que el PORN de 1997 zonificaba de uso intensivo y ordenar su zonificación como de uso compatible.
4º.- la zonificación como de uso general de 4,39 Has y ordenar su zonificación como uso limitado.
5º.- la exclusión de 16,99 Has como de uso moderado y ordenar su zonificación como uso limitado.
6º.- la zonificación como de uso compatible y general de los elementos fuera de ordenación que establecía el PORN 1997 y ordenar su zonificación como de uso limitado.
7º- la zonificación como de uso compatible que en la hoja num. 3 del plano 42 del PORN se atribuye a la zona situada entre el monte del Cincho y el núcleo de Soano (Arnuero) y ordenar su zonificación como de uso limitado.
8º.- la zonificación como uso general que en la hoja num.6 del Plano 42 del PORN se atribuye a la zona de Rigones (Argoños) al este de la carretera C-629 y ordenar su zonificación como de uso limitado.
9º.- La zonificación como uso general que en la hoja num.6 del PORN se atribuye a la zona de los Hormos (entre los Municipios de Argoños y Santoña) y ordenar su zonificación como de uso compatible en su totalidad.
10º.- La nulidad de los arts. 13 y 15 del PORN por vulnerar el principio de seguridad jurídica.
Es ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Articula su demanda alegando:
1º.- que se altera las figuras de zonificación, respecto del PORN anterior, con infracción del RD 389/2016, y de la ley 42/2007 ( art. 8 y 17)
2º.- que la zonificación es arbitraria porque se utilizan criterios ajenos a los valores ambientales. Alega que utiliza unidades geomorfológicas, biológicas y criterios topográficos- carentes de justificación, sin vínculo con los valores a que se deben proteger ( aves....).
3º.- vulneración del principio de seguridad jurídica, alega que los arts. 13 y 15, respecto de la zonificación de uso compatible y general,son incomprensibles.
4º.- vulneración del principio de no regresión.
El punto de partida para el examen de la nulidad pretendida obliga a remitirnos a la exposición de motivos del PORN de 2018: las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel son consideradas el conjunto de humedales de mayor valor del norte de la Península Ibérica que incluyen, además, una de las mejores manifestaciones de encinares cantábricos costeros.
Por esta razón, confluyen en el ámbito de estas Marismas distintas figuras de protección que todas las partes asumen. Como recoge el preámbulo del Decreto 75/2018 objeto de impugnación:
1. Fue declarado Parque Natural por la Ley autonómica 4/2006, de 19 de mayo.
2. Han sido designadas Zona Especial de Conservación (ES-1300007).
3. También se designaron Zona de Especial Protección para las Aves (ES130000143)
4. Y se declaró Sitio Ramsar.
De ahí que se haga precisa la adecuación de
El PORN contiene unas normas de ordenación cuyo articulado, como recoge su exposición de motivos, viene determinado por la zonificación y
Sin embargo, tras las disposiciones generales del Título I (objeto, ámbito, alcance, principios, objetivos, etc), al abordar la zonificación en el Título II no ofrece ninguna justificación sobre la escogida, limitándose a afirmar que constituye la proyección espacial de los principios y objetivos del PORN recogida en el Mapa nº 42 del Anexo III (artículo 10.1) y que es el resultado de la valoración de la calidad ambiental de las Unidades Ambientales (Mapa nº 34) incluidas en el Plan (artículo 10.2). 3 son las zonas que: zona de uso limitado, zona de uso compatible y zona de uso general que se corresponden con estas Unidades Ambientales.
La correspondencia entre las 12 "Unidades Ambientales", y estas 3 "Zonas de Ordenación", dispone el artículo 10.2 in fine del PORN, se establece en los artículos 11, 13 y 15. Ha de acudirse a la Memoria de Ordenación, considerada parte del PORN pero no publicada con sus disposiciones (si bien se proporciona los medios de acceso a la misma), clave para la comprensión de una zonificación ayuna de explicación en el articulado del PORN, claramente compleja para comprender la metodología y criterios seguidos por el planificador a la hora de crear las unidades ambientales y combinarlas obteniendo así las zonas de uso limitado, compatible y general.
La pretensión ejercida por la misma asociación del nuevo Decreto 76/2018 regulador del PORN lo es de nulidad del Plan, diferencia sustancial que crea la necesidad de ahondar sobre este extremo. La recurrente en este caso y a diferencia del previamente juzgado no acepta la validez de la zonificación escogida por al planificador. Y el análisis de esta pretensión de nulidad plena ha de hacerse necesariamente a la luz de la nueva normativa y pronunciamientos jurisprudenciales.
Para enjuiciar la regulación cuestionada de 1997 se partía de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993, C-355/90, que declaró el incumplimiento del Reino de España de las obligaciones que le incumbían en virtud del Tratado CEE, al no haber clasificado las Marismas de Santoña como zona de protección especial (ZEPA), no haber adoptado las medidas adecuadas para evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats t se aludía a diversos pronunciamientos del Tribunal europeo que impiden considerar las exigencias económicas como constitutivas de un interés general superior al objetivo ecológico. Esta primacía medioambiental se mantiene, siendo claro exponente por afectar a nuestro territorio la STJUE de 18 de diciembre de 2007, C-186/06, al declarar de nuevo el incumplimiento del Reino de España con relación a la autorización del proyecto de regadío del Canal Segarra-Garrigues en Lérida.
En un segundo lugar se recordaba el "
Finalmente se acotaba la legislación básica al invocarse normativa ajena a este concepto. Precisamente la Ley estatal que declaró Reserva Natural las Marismas de Santoña y Noja fue considerada inconstitucional por la STC 195/1998, de 1 de octubre, por razones de competencia, si bien el propio TC suspendió el fallo hasta que la Comunidad Autónoma ejerciera sus competencias declarándolas espacio natural protegido "bajo alguna de las figuras previstas legalmente" a fin de evitar su desprotección (en la actualidad, la DA 1ª de la Ley autonómica 4/2006 declaró Parque Natural las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel). La legislación básica entonces era la contenida en la Ley 4/1989 y en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que terminaba de trasponer la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y expresamente así lo confirmó la STC 102/1995.
Sin embargo, el enjuiciamiento del PORN de 2018 tiene un nuevo escenario normativo. El bloque normativo básico en materia de espacios naturales no es el mismo al momento de enjuiciar el PORN de 2018 pues la Ley 4/1989 fue derogada por la 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que igualmente dejó sin efecto los anexos I a VI del Real Decreto 1997/1995. Esta Ley ha dado lugar a diversos pronunciamientos del Pleno Tribunal Constitucional: SSTC 69/2013, de 14 de marzo de 2013, 87/2013, de 11 de abril de 2013 y 138/2013, de 6 de junio de 2013, que necesariamente se erigen como parámetro de interpretación.
La primera de las sentencias ( STC 69/2013) analiza el carácter básico de esta Ley tanto formal como material, cumpliendo los tres criterios de dejar un margen de desarrollo a las Comunidad Autónoma, ser una regulación de mínimos y tomando en cuenta la "afectación transversal" que las directrices básicas medioambientales pueden tener sobre las competencias sectoriales de las Comunidades Autónomas. Pero va más allá de los criterios utilizados en la STC 102/1995 resaltando, en este orden material, una serie de extremos. Primero, el incremento de la preocupación ecológica y la necesidad de utilización racional de los recursos naturales. Segundo, el avance respecto a la Ley 4/1989, haciendo hincapié en la actividad de protección como beligerante al enfrentarse a una realidad en peligro. Tercero, la referencia a los recientes documentos comunitarios e internacionales que, más allá de las obligaciones jurídicas contraídas por España, en cuanto Estado miembro de la Unión Europea o Estado parte en diversos tratados y convenios internacionales, sirven como marco de referencia conceptual, de lo que se desprende la prioritaria atención que merece la protección del medio ambiente, en su dimensión específica de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad. Cuarto, la íntima conexión con los nuevos compromisos internacionales adquiridos en esta área. Quinto, y en la concreta controversia competencial, destaca el mandato dirigido a todos los poderes públicos de protección de estos bienes considerados como de interés público, reiterando que la competencia que al Estado atribuye el artículo 149.1.23 CE para dictar esta legislación básica implica la necesidad de que fije las normas que impongan un encuadramiento de una política global en materia de medio ambiente. Por ello concluye que
La segunda de las sentencias ( STC 87/2013), también en el ámbito competencial, aborda la continuidad ecológica entre el espacio terrestre y el marino de un parque natural. Como en la misma se afirma, "
La tercera ( STC 138/2013) analiza específicamente el entonces artículo 16 de la Ley 42/2007 (hoy artículo 17 tras la reforma de 2015) y la constitucionalidad de las directrices de ordenación de los recursos naturales que dicho precepto prevén elaborará el Estado con la participación de las Comunidades Autónomas
Cierto es que el Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales establece en su artículo 2, relativo las directrices para la planificación, conservación y coordinación, que "
De ahí que, a la vista de esta normativa y la interpretación dada por el Tribunal Constitucional sobre el antiguo artículo 16, ahora 17 de la Ley 42/2007, pueda concluirse el incumplimiento, al menos formal, de la directriz básica 3.1.2 de la legislación de protección del medio natural a la que debe ajustarse el PORN respecto de la zonificación. Para mayor comprensión se transcribe el contenido principal de la directriz.
Formalmente, el planificador autonómico al elaborar el plan impugnado ha considerado que los PORNs no debían ajustarse a esta directriz y ha utilizado otra diferente. No obstante, un concepto jurídico es un régimen jurídico de forma que, si el régimen de la zonificación utilizada por el PORN impugnado respeta el contenido esencial de esta directriz, podría entenderse que no se vulneraría ésta. De hecho, el artículo 16.2 de la Ley 42/2007 establece que los instrumentos de planificación de los recursos naturales,
Lo expuesto hasta el momento obliga al análisis del cumplimiento de la Ley 42/2017.
Esta Memoria de Ordenación explica, en su apartado 4.1, la metodología del plan que descansa en un análisis general del territorio basado en rasgos primarios, relacionados principalmente con la génesis geológica, que considera condiciona en gran medida los rasgos geomorfológicos del territorio, los cuales serán la base sobre la que se apoye la delimitación de las unidades ambientales, abandonando el criterio de los usos y la cobertura vegetal al estimar que los rasgos geomorfológicos son las que mantienen una permanencia más sólida en el tiempo y los que condicionan, en último término, los usos que se desarrollan en el territorio.
Previamente, en la descripción del medio, el apartado 3.5 afirma que "
El informe emitido por el Director General del Medio Natural, Don Maximino, de 16 de abril de 2019, hace supuesto de la cuestión remitiéndose a la evaluación ambiental y al ISA que transcribe, considerando que la elección de la metodología era discrecional y se describen los diferentes niveles hasta llegar a la zonificación final, concluyendo ausencia de regresión en la protección ambiental. El escaso detalle de la evaluación ambiental y el ISA, de contenido similar al entonces proyecto de memoria ambiental, impiden llegar a ninguna conclusión sobre el concreto método elegido y su adecuación a la valoración de los recursos naturales que permitan cumplir con el objetivo de su protección. Sin embargo, la testifical de Doña Nicolasa, Directora del parque natural admitió que en la zona de uso general se incluyen actividades que podrían ir en detrimento de esos valores. Si bien afirmó la posibilidad de denegarse la autorización, sensu contrario ha de admitirse la posibilidad de que se permitan al existir un margen de discrecionalidad. En el mismo sentido, la declaración del autor del informe del Jefe del Servicio de Conservación de la Naturaleza firmado el 3 de mayo de 2019, el geógrafo Don Pascual, al explicar la metodología utilizada, las razones del abandono del primer corte de zonificación en razón de la vegetación por ser más cambiante y sensible al uso antrópico y defender la afirmación de que los hábitats están condicionados por la geomorfología, y admitió que la protección de todos los hábitats era inviable social y técnicamente habiéndose optado por conservar sólo los más representativos. Igualmente reconoció que no era técnicamente factible comparar la antigua zonificación con las tres zonas del nuevo PORN. Y admitió, preguntado por la unidad ambiental zona semillana donde se ubican urbanizaciones con sentencia judicial que ordena su demolición, que su actual zonificación permite usos autorizables pero que cabía su denegación. Potencialmente, pues, existe un riesgo para esos recursos naturales ubicados en dichas zonas.
Estas declaraciones avalan las conclusiones de la pericial judicial practicada por el biólogo Don Prudencio a petición de la parte actora, prueba que resulta crucial para el análisis y comprensión del complejo sistema utilizado hasta llegar a la zonificación final partiendo de la metodología escogida pues éste es objeto de las consideraciones previas que efectúa para alcanza en dictamen a las cinco cuestiones formuladas a este perito sobre los criterios de zonificación.
Aun cuando el informe del perito biólogo se limita a dos de las tres zonas, las de uso compatible y uso general, la conclusión es que más de la mitad (el 54%) de los criterios utilizados son geomorfológico y topográficos y sólo el 16 % exclusivamente biológicos (dictamen a la cuestión primera). Sin embargo y como dictamina en la cuestión segunda, no fueron los valores geomorfológicos los que motivaron la declaración del territorio del PORN bajo las figuras de protección destacadas en su texto y analizadas en el informe pericial (folios 27 y ss. del informe): Humedal Ramsar, ZEPA ES0000143, ZEC ES-1300007 y Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria, Joyel y ría de Ajo. De hecho, a la cuestión tercera concluye categóricamente que fueron los valores biológicos, y en particular ornitológicos, los que motivaron la declaración del territorio del PORN bajo las figuras de Humedal Ramsar, ZEPA y Parque Natural, y que la declaración bajo figura ZEC, persigue asimismo la protección de valores biológicos de manera prioritaria, aun cuando para este último incluye también los valores geomorfológicos como elementos a conservar.
Ahondando en los criterios geomorfológicos y matemáticos utilizados por su mayor permanencia y menor alterabilidad por usos antrópicos, que no exentos de éstos, explica cómo la utilización única y exclusiva de dichos criterios concatenados para definir las unidades ambientales en algunos casos pueden no tener en cuenta a realidad funcional de los ecosistemas presentes. Y pone como ejemplo la unidad ambiental "zonas semillanas" (el 25% de la zonificación de 2018 pese a su heterogeneidad agrupadas sólo en función de que las pendientes no excedan el 20% a modo de cajón de sastre terrestre), subdividida en 25 sectores en función de las cuencas visuales (paisaje), que no es determinante de la conservación de biodiversidad y menos de la fauna y, en concreto, de las aves con elevada movilidad, lo que viene a coincidir con la afirmación de la STC 87/2013, en cuanto a la continuidad ecológica y la presencia de ecosistemas en zonas tan diferentes como la terrestre y la marítima. Partiendo de la asignación de un valor global bajo pese a "englobar las zonas que atesoran mayores valores ambientales" (apartado 6, criterios y alternativas de conservación de la Memoria de Ordenación, pág. 250, párrafo 2º) pretende establecer una gradiente entre las zonas con mayores valores naturales y los menores a través de criterios de distancias, de tipo matemático, porcentajes de superficie calificada en el anterior PORN como uso especial... que tienen muy poco que ver con la presencia de los valores naturales y su estado de conservación dando lugar a la subjetividad. De hecho y respecto de la zona semillana, el geógrafo Don Pascual confirmó la existencia de usos autorizables incompatibles con la necesidad de protección requerida, si bien entendía suficiente la posibilidad de denegación de la autorización. De ahí que facilite un escenario de regresión en cuanto al grado de protección de los valores biológicos, incluyendo los ornitológicos. Por ello dictamina la inadecuación e incongruencia de gran parte de los criterios utilizados en el proceso metodológico para llegar a la zonificación de uso general y uso compatible, máxime cuando frente al PORN de 1997 se reduce el número de zonas, por lo que los compartimentos son más amplios en el actual Plan. El peligro advertido de regresión se concreta en la derivación a un momento posterior del efectivo control o del proceso de detección de valores naturales. Así, los basados en la vegetación que requieran especial protección (masas forestales, ejemplares arbóreos de interés o formaciones vegetales singulares) a la fase del planeamiento urbanístico (ver artículo 27 del PORN) o al proceso de autorización la posible denegación de actividades o actuaciones incompatibles con su preservación. Por ello, la presencia de especies de aves incluidas en el Anexo I de la Directiva Aves (2009/147/CE) sólo se ha valorado con un 1 punto sobre un total de 25 en estas zonas (ver folio 46 del informe pericial). De esta forma se estaría incumplimiento el propio objetivo recogido en el artículo 28 respecto de las figuras ZEPA, el 96% del territorio PORN. Y en aclaraciones detalla ejemplos de especies de aves y hábitats no considerados en el Plan.
Finalmente, la cuestión quinta aborda la regresión que supone el nuevo Plan en función de los usos que ahora se permiten, más restrictivos en el anterior PORN de 1997, confirmando la ausencia de justificación por cambio físico, degradación constatada o pérdida de valores ambientales.
En aclaraciones reitera que la contribución o peso relativo de los criterios biológicos en la valoración de las unidades ambientales es moderada de forma que, sobre la valoración hipotética máxima de 25 puntos para una unidad ambiental dada, dichos criterios biológicos tienen un peso relativo de 11-12 puntos como máximo (menor al 50% de la valoración de las unidades ambientales). Y además, los criterios biológicos vienen ponderados que establecen puntos de corte no justificados, como la exigencia de que el porcentaje de ocupación del hábitat protegido en la Directiva o en la Ley 42/2007 sea igual o superior al 50% en la unidad ambiental, geomorfológicamente determinada (ver folio 184 de la Memoria Ambiental). Sin embargo, la normativa de protección es ajena a esta discriminación, cuya única justificación sería la "inviabilidad social y técnica" de proteger todos los hábitats reconocidos como de interés comunitario, como se reconoció en la declaración del geógrafo Don Pascual, quien admitió sólo se ha querido proteger "los más significativos". De ahí la incomprensión de los ejemplos aludidos por el perito biólogo (unidad ambiental con un 47% de su superficie ocupada por hábitats de interés no considerado como valor a proteger). Igualmente destaca en la novena aclaración la necesidad no sólo de conservar sino de recuperar ambientalmente hábitats, terrenos, masas forestales, marismas, etc..., como objetivo que debería guiar la inicial delimitación de unidades ambientales.
Ilustra la complejidad del proceso, tratando de explicar la metodología seguida para, a partir de ésta, analizar las razones por las que concluye sólo el 16% de los criterios son de tipo biológico enfocados en enfocados en la presencia de determinados hábitats y en su respectivo estado de conservación, siendo predominantemente criterios de tipo geomorfológico y topográfico los utilizados. Y es esta descripción la que permite a la Sala concluir la ausencia de consideración suficiente a los valores y recursos naturales dignos de protección.
Afirma el perito que
Los criterios aplicados lo son forma escalonada bajo la forma de 4 niveles de delimitación. En resumen, serían los recogidos en el siguiente esquema que se ofrece a continuación para mejor comprensión del análisis contenido en la pericial biológica y que intenta plasmar el cuadro que obra en la figura nº 27 de la Memoria denominado "proceso de identificación y delimitación de unidades ambientales" (folio 177 de la Memoria de Ordenación). Se han subrayado los criterios seguidos en los distintos niveles, siempre distinguiendo entre los ámbitos marino y terrestre diferenciados en el primer nivel, destacado en negrilla el resultado de las distintas unidades ambientales fruto de su aplicación:
1. 1er Nivel Criterio línea del dominio público marítimo terrestre (D.P.M.T.): terrenos incluidos en la zona marina y los incluidos en la zona terrestre
a. ámbito marino
b. ámbito terrestre
2. 2o Nivel
a. En el ámbito marino: criterio morfodinámica.
zonas con procesos erosivos dominantes
zonas con procesos sedimentarios dominantes
b. En el ámbito terrestre:
relieves con fuertes pendientes
relieves alomados
subunidad: relieves poco significativos
3. 3er Nivel
a. En el ámbito marino:
zonas con procesos erosivos dominantes: criterio nivel de pleamar
islas
acantilados
zonas con procesos sedimentarios dominantes: criterio unidades geomorfológicas
estuario
playas
sistemas dunares
b. En el ámbito terrestre:
relieves poco significativos: criterio unidades geomorfológicas
zonas semillanas
entorno fluvial
zonas de sistemas dunares transformadas excluidas del DPMT
zonas de estuario transformadas excluidas del D.P.M.T.
4. 4o Nivel
a. En el ámbito marino:
estuario: criterio flujo mareal
zonas de estuario con flujo mareal
zonas de estuario sin flujo mareal
De esta forma se obtienen las 12 Unidades Ambientales del PORN recogidas en la tabla 37 de la Memoria de Ordenación (folio 178) plasmadas en el mapa nº 21:
Unidades ambientales en el Ámbito Terrestre:
1. Zonas semillanas
2. Entorno fluvial
3. Zonas de sistemas dunares transformadas excluidas del D.P.M.T.
4. Zonas de estuario transformadas excluidas del D.P.M.T.
5. Relieves alomados
6. Relieves con fuertes pendientes
Unidades ambientales en el Ámbito Marino:
7. Islas
8. Acantilados
9. Zonas de estuario con flujo mareal
10. Zonas de estuario sin flujo mareal
11. Playas
12. Sistemas dunares
En el apartado 4.2. Diagnóstico y caracterización de las unidades ambientales, la Memoria Ambiental expone la metodología desarrollada para su valoración, así como los indicadores que han sido utilizados y los criterios para el uso de éstos. El perito judicial se centra en la descripción del ámbito terrestre y las dos zonas (uso compatible y uso general) por ser aquéllas de las que se solicita su dictamen. Como resume, para esta valoración se aplican 5 indicadores a cada unidad ambiental. Cada indicador tiene un valor de 1-5 puntos para cada unidad ambiental (1 muy bajo, 2 bajo 3 medio, 4 alto y 5 muy alto) y el sumatorio de valores (hasta 25 puntos) de todos los indicadores es la puntuación final obtenida por cada unidad ambiental. Partiendo de la puntuación final se han establecido unos intervalos con su consiguiente categoría de valoración: categoría de la valoración muy bajo (MB) se corresponde con un intervalo de puntuación de = 5, la de bajo (B) entre 6 y 10 puntos, medio (M) de 11 a 15, alto (A) entre 16 y 20 puntos, y muy alto (MA), entre 21 y 25 puntos. El resultado es la extrapolación de los datos recogidos en la tabla 3 de la pericial, tabla 51 de la Memoria de Ordenación (folio 237), fruto de los 5 criterios de valoración aplicados por el siguiente orden: representatividad, calidad paisajística, singularidad, estado de conservación, carencia de perturbación antrópica.
1. Zonas semillanas 1+5+3+1+1 = 10 Bajo
2. Entorno fluvial 1+5+3+4+5 = 18 Alto
3. Zona sistemas dunares transformadas excluidas del DPMT 1+3+1+1+1 = 7 Bajo
4. Zona estuario transformadas excluidas del DPMT 1+1+1+1+1 =5 Muy bajo
5. Relieves alomados 2+4+1+1+4 = 12 Medio
6. Relieves con fuertes pendientes
5+5+4+4+5 = 23 Muy alto
7. Islas 5+5+3+4+5 = 22 Muy alto
8. Acantilados 1+5+4+5+5 = 20 Alto
9. Zonas de estuario con flujo mareal
5+5+4+5+5 = 24 Muy alto
10. Zonas de estuario sin flujo mareal
1+5+3+1+4 = 14 Medio
11. Playas 2+5+3+5+5 = 20 Alto
12. Sistemas dunares 5+3+2+3+1 = 14 Medio
Los criterios de valoración individual de cada indicador, éstos se explican en el apartado 4.4.2 de la Memoria de Ordenación (folios 180 y ss.) y evidencian el peso relativo de los biológicos. El perito los resume en su informe siendo éstos:
1-Representatividad: importancia de las unidades ambientales respecto al conjunto regional. Se calcula el porcentaje de representación y el parámetro a medir puede ser hectáreas, kilómetros o unidades. (Criterio: porcentaje de representación de una determinada unidad ambiental con respecto al conjunto regional/matemático).
2.-Calidad paisajística: grado de naturalidad y composición de un espacio. El sistema de valoración individual (complejo) es una combinación de rasgos de vegetación y fisiográficos. De forma resumida:
a-Valoración de la vegetación y usos presentes en la unidad ambiental, teniendo en cuenta su grado de naturalidad. Se obtiene una puntuación parcial. (Criterio: vegetación y usos).
b-Valoración de las unidades fisiográficas en función de su singularidad e intrusión visual. Se obtiene una puntuación parcial. (Criterio: unidades fisiográficas)
c.-Combinación de los dos valores mediante una matriz de doble entrada, otorgando un valor
d.-El valor definitivo se obtiene realizando una ponderación que tiene en cuenta el porcentaje de superficie de cada unidad ambiental correspondiente a los valores 3 y 4 del mapa de calidad del paisaje (
3.-Singularidad. Valora el carácter excepcional de determinadas manifestaciones del medio considerando 5 factores:
a.-Hábitats incluidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, Anexo I (Tipos de hábitats naturales de interés comunitario cuya conservación requiere la designación de zonas de especial conservación.); y en la
b.-Especies incluidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, Anexo II (Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación); en la Directiva 2009/147/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, Anexo I; y en la
c.-Especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas (CREA). Se anota la presencia o ausencia, en cada unidad ambiental, de especies que estén incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas. (Criterio: presencia especies).
d.-Puntos de Interés Geológico (PIG) incluidos en el Catálogo de Información Geocientífica del Instituto Geológico y Minero de España (IGME) o de Lugares de Interés Geológico (LIG) incluidos en el Proyecto Global Geosites (IGME con colaboración de la Sociedad Geológica de España). Se anota la presencia o ausencia, en cada unidad ambiental, de PIG. (Criterio: presencia PIG).
e.-Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria incluidos bienes protegidos de los diferentes municipios incluidos en el ámbito territorial del PORN. Se anota la presencia o ausencia, en cada unidad ambiental, de Bienes de Interés Cultural, Bienes Catalogados o de Interés Local y Bienes Inventariados, de acuerdo a la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria. (Criterio: presencia bienes culturales).
Finalmente, el indicador singularidad se valora como un índice acumulativo de los cinco factores descritos.
4.-Estado de conservación. A partir del porcentaje de superficie de formaciones climácicas de cada unidad ambiental. Una formación vegetal climácica es la etapa final, estable y en equilibrio con el medio, de la sucesión ecológica, que es la serie de etapas que se producen tras la colonización de un medio por la comunidad pionera. Las formaciones climácicas tenidas en cuenta son: encinar, robledal, bosque mixto, bosque de ribera, setos y orlas espinosas, turbera, vegetación de marisma, vegetación dunar, vegetación de acantilados, canales y fondos arenosos, río y playa. Al dato de porcentajes obtenido se aplica una ponderación que resulta en el valor numérico del indicador
5.-Carencia de perturbación antrópica. Mide el nivel de incidencia de la actividad del hombre en el medio considerando todas aquellas acciones humanas que han transformado el territorio y que han supuesto un cambio permanente y no temporal en el espacio. Se valora calculando el porcentaje de las zonas urbanizadas existentes en cada unidad ambiental y, posteriormente se han aplicado unos intervalos que tienen su equivalencia en los valores definitivos (1-5). (Criterio: porcentaje+ ponderación numérica).
Finalmente, la asignación de cada Unidad Ambiental valorada en la alternativa de zonificación 3 elegida (3 zonas con distintos usos, limitado, compatible y general) se realiza, a su vez, a través de los criterios de ordenación que se recogen en los artículos 11, 13 y 15 del PORN:
"Artículo 11 Zona de Uso Limitado
a) Las Unidades Ambientales de "Acantilados", "Islas", "Estuarios con flujo mareal" "Estuarios sin flujo mareal", "Playas", "Sistemas dunares", "Cursos fluviales" y "Relieves con fuertes pendientes".
a) Las Unidades Ambientales de "Relieves alomados" y "Zonas de sistemas dunares transformadas excluidas del D.P.M.T.".
a) La Unidad Ambiental de "Zonas de estuario transformadas excluidas del D.P.M.T.".
d) Los terrenos clasificados como zonas de Uso Especial, excepto los Elementos Fuera de Ordenación, según la ordenación del PORN vigente (Decreto 34/1997), que no estén incluidos en el Dominio Público Marítimo Terrestre y no formen parte de carreteras."
j) Las infraestructuras en superficie que forman parte del Plan de Saneamiento General de las Marismas de Santoña".
No sólo los anteriores criterios, tanto de valoración como de zonifican, evidencian una complejidad difícil de concluir si realmente se está permitiendo lograr los objetivos que se persiguen con el plan en general y con cada zona en concreto. Muchos de ellos resultan ajenos a la consideración de los recursos naturales por sus valores como tales, imposibilitando concluir si se produce la protección necesaria exigida por los textos internacionales y nacionales que los regulan. Y la pericial biológica explica la escasa correlación en alguno de estos criterios con los valores naturales concretando supuestos de ausencia, insuficiencia de protección o de regresión pese a la racionalidad del sistema escogido (sobre el que sí dan explicación el resto de los peritos). No se trata, tanto, de intentar comparar zonificaciones dispares con una regulación dispar que no se conciben ni se estructuran respetando unas "guías maestras comunes" que faciliten su evaluación comparativa, como corroboran distintos peritos, no sólo el biólogo. Sino de advertir que, en definitiva, no se han valorado suficientemente estos recursos desde el punto de vista de su necesidad de protección en función de la riqueza de sus valores naturales.
Como explica el perito biólogo en el análisis de la primera cuestión sometida a su dictamen tras exponer los distintos criterios de zonificación, incluidos los que denomina "mixtos", "por ejemplo cuando un criterio puramente matemático como es el porcentaje sirve para atribuir mayor/menor peso en la valoración final a un criterio biológico como es la presencia de un determinado hábitat en una unidad ambiental dada", analiza detalladamente el carácter de los utilizados y el componente de potencial subjetividad representados en la tabla 4 de su informe (folio 23 de la pericial). A continuación pone de manifiesto la ausencia de justificación desde el punto de vista de los valores naturales de algunos de estos criterios basados en porcentajes o consideraciones ajenas a las ambientales, de especial incidencia en los distintos niveles de zonificación y las razones por las que llega a las conclusiones resumidas en el apartado anterior: el alto grado de potencial subjetividad que se introduce con esta metodología y la escasa presencia (un 16%) de criterios biológicos estrictamente.
Por todo, la Sala concluye que, no sólo formalmente el legislador autonómico se ha apartado deliberadamente de las directrices de ordenación básica para la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, como se recoge en el actual artículo 17 de la Ley 42/2007 declarado constitucional por la STC 138/2013. Es que la metodología escogida y la concreta zonificación a la que se llega en el PORN de 2018 no cumple con los objetivos que a nivel de principio sostiene persigue, permitiendo un alto grado de subjetividad en su aplicación que impide pueda afirmarse otorga el grado de protección y persiga la recuperación de los recursos naturales objeto de su protección.
Lo anterior conlleva la estimación del motivo y del recurso y la anulación de la disposición recurrida, lo que hace innecesario el análisis de los restantes motivos formulados de forma subsidiaria.
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por la Asociación de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), representada por la Procuradora Doña Belén de la Lastra Olano,frente al Decreto Decreto 76/2018, de 6 de septiembre, publicado en el BOC de 11 de septiembre de 2018, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, que se anula, y se condena al pago de las costas procesales a las Administraciones demandadas que han visto desestimadas todas sus pretensiones.
Publíquese conforme a la Ley.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

